Reglamento de las Normas Venezolanas Covenin
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República de Venezuela
Ministerio de Fomento
Dirección de Industrias
Resolución Número 1.177
Caracas, 29 de Enero de 1974 - 164 y 115
Resuelto
De conformidad a lo establecido en el Decreto No. 1.195 de fecha 10 de Enero
de 1973. este Despacho por disposición del ciudadano Presidente de la
República, resuelve dictar el siguiente:
Reglamento de las Normas Venezolanas Covenin
Artículo 1ºSin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 1.195 de fecha 10-1-73, la
Comisión Venezolana de Normas Industriales establecerá los procedimientos a
seguir con el objeto de:
a.
Proponer al Ministro de Fomento la adopción de nuevas Normas
Venezolanas COVENIN.
b. La realización de enmiendas en las Normas Venezolanas COVENIN, en
vigencia.
c. Establecer como Normas Venezolanas COVENIN, (Provisional) una Norma
establecida por cualquier organismo público o privado nacional o autoridad
internacional.
d. Proponer al Ministro de Fomento la obligatoriedad de cualquier Norma
Venezolana COVENIN.
Artículo 2ºLa identificación de las normas aprobadas por el Ministro de Fomento, estará
constituida por la denominación:
NORMA VENEZOLANA COVENIN seguida de un código numérico o
alfanumérico. En el caso de que sea una norma adoptada de acuerdo a lo
contemplado en el artículo 1, (letra c) de la presente Resolución, la condición de
provisionalidad deberá ser indicada entre paréntesis antes del código descrito.
Artículo 3ºEl dictado, la revisión, la enmienda o derogación de Normas Venezolanas
COVENIN o de las Normas Venezolanas COVENIN (Provisionales) deberá ser
publicado en la Gaceta Oficial, a tal efecto se incluirán en la misma, las
siguientes menciones:
a. Título o identificación de la Norma que se adopte o deroga.
b. En caso de enmienda de una Norma, publicación de dicha enmienda y del
texto corregido, así como el título e identificación de la norma en cuestión.
c. Cuando se trata de adopción de otras normas como Normas Venezolanas
COVENIN (Provisionales), se deberá publicar el título e identificación de la
Norma adoptada y los que se le asignen a la Norma Venezolana COVENIN
provisional, según lo contemplado en el artículo 2 de la presente Resolución.
d. En caso de reemplazo de una Norma Venezolana COVENIN se deberá
publicar el título e identificación de la norma reemplazada simultáneamente con
los de la reemplazante.
e. Otros datos particulares que se consideren necesarios.
Artículo 4º
En caso de que se declare de obligatorio cumplimiento cualquier norma por parte
del Ministro de Fomento, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto N° 1.195
de fecha 10-01-73. deberá indicarse esta condición a través de Resoluciones a
publicarse en la Gaceta Oficial, en la cual se incluirá:
1. El título y número de la norma según se señala en el artículo 2 de la presente
Resolución.
2. El carácter de la obligatoriedad.
El Ministerio de Fomento cuando lo considere conveniente podrá establecer
también esta condición a través de la exigencia del uso de la Marca NORVEN.
Artículo 5ºEl Ministerio de Fomento a través del Director de Industrias y oída la opinión de
la División de Normalización y Control de Calidad podrá ordenar la modificación
de algunos aspectos de cualquier Norma Venezolana COVENIN, siempre y
cuando dicha modificación sea a los fines del otorgamiento de la Marca
NORVEN y no suponga cambios en la calidad del producto. La modificación
deberá hacerse por escrito a los miembros de COVENIN inmediatamente que
sea realizada y será válida por un período no mayor de seis (6) meses, plazo
durante el cual la COVENIN, deberá decidir sobre la prolongación de la validez,
la adopción definitiva o el rechazo de la modificación propuesta.
Artículo 6ºLa División de Normalización y Control de Calidad será responsable por la
publicación y distribución de las Normas Venezolanas COVENIN, sus enmiendas
y de las Normas Venezolanas COVENIN, provisionales, adoptadas por el
Ministro de Fomento. El Despacho a través de la Dirección de Industrias podrá
autorizar a terceros para efectuar las funciones de Publicación y distribución de
dichas normas.
Artículo 7ºCuando la Comisión Venezolana de Normas Industriales, COVENIN recomienda
la aprobación de una Norma Venezolana COVENIN provisional, iniciará de
inmediato las acciones necesarias que permitan desarrollar la correspondiente
Norma Venezolana COVENIN definitiva.
Artículo 8ºCon el objeto de mantener las Normas Venezolanas COVENIN de acuerdo con
el desarrollo industrial y las necesidades de consumo, éstas deberán revisarse
cada vez que sea necesario y de acuerdo a lo siguiente:
a. A propuesta de los interesados.
b. Cada tres (3) años contados a partir de la fecha de su aprobación, si la
COVENIN lo considera conveniente.
Artículo 9ºLas Normas establecidas por el Ministerio de Fomento antes de la publicación de
la presente Resolución, mantendrán su vigencia, pero deberán acogerse a
nueva nomenclatura de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la presente
Resolución. La lista de dichas normas con el señalamiento de su número y
nombre anterior y el que lo corresponda de acuerdo a la nueva nomenclatura
será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
Héctor Hernández Carabaño
Ministro de Fomento