Reglamento de la Procuraduría General de la República
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Capitulo I. Representación y defensa de los intereses de la República
Artículo 1° Las instrucciones que el Ejecutivo Nacional imparta al Procurador General de la
República para actuar en representación y defensa de los intereses de la
República se comunicarán por oficio, en el cual se especificará el asunto de que
se trate y las circunstancias de hecho que tengan conexión con el mismo. Al
oficio se acompañarán, cuando sea procedente, los documentos relativos al
caso.
Artículo 2° En los juicios en que la República sea demandada, la Procuraduría General de
la República podrá intervenir, aún antes de recibir las instrucciones a que se
refiere el artículo anterior, cuando esta intervención sea el único medio de evitar
un perjuicio irreparable a los intereses nacionales. En tales casos la
Procuraduría informará inmediatamente al Ejecutivo Nacional.
Capitulo II. Dictámenes sobre nulidad de actos del Poder Público
Artículo 3° El Procurador General de la República al ser notificado de alguno de los
recursos a que se refiere el artículo 4º de la Ley, solicitará el Ministerio al cual
corresponda el asunto, se fuere procedente, las instrucciones pertinentes, así
como información sobre los antecedentes del caso. Si el acto impugnado no
hubiere emanado del Ejecutivo Nacional, el Procurador General de la República
expondrá además su opinión acerca de la conveniencia o necesidad de
intervenir en el proceso respectivo, remitirá copia de la notificación y de los
documentos que haya recibido anexos a ella al Ministerio al cual corresponda y
participará del recurso al órgano autor del acto.
Artículo 4° El dictamen se formulará por oficio, a menos que el Procurador General de la
República decida presentarlo en forma de conclusiones escrita en el acto de
informes.
Capitulo III. Asesoría de la Administración Pública
Artículo 5° La Procuraduría General de la República asesorará a la Administración Pública
Nacional a requerimiento por escrito del Presidente de la República, de los
Ministerio y del Secretario General de la Presidencia de la República. Cualquier
otro organismo público que desee conocer la opinión de la Procuraduría General
de la República sobre algún asunto, deberá hacer la consulta respectiva por
intermedio del organismo de tutela o de adscripción. Las empresas del Estado y
las fundaciones promovidas por el mismo harán la consulta a través del
Ministerio al cual corresponda la materia.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento sobre Coordinación,
Administración y Control de los Institutos Autónomos de la Administración
Pública Nacional.
Titulo II. De la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de
la República
Capitulo I. Del Procurador General de la República
Sección Primera. Del Despacho del Procurador General de la República
Artículo 6° El Despacho del Procurador General de la República estará integrado por la
Oficina del Procurador, la Oficina de Administración y la Oficina de Personal.
Artículo 7° Al Procurador General de la República corresponde a la orientación, dirección,
coordinación, supervisión y control de la actividades de la Procuraduría General
de la República.
Artículo 8° La Oficina del Procurador contará con una Secretaría , la cual estará a cargo del
Secretario del Procurador General de la República y tendrá como atribuciones
las que se determinen en el Reglamento interno.
Artículo 9° La Oficina de Administración estará a cargo del Administrador de la Procuraduría
General de la República, quien tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Elaborar el proyecto de presupuesto del Despacho, con su correspondiente
exposición de motivos;
2.
Administrar el presupuesto de la Procuraduría General de la República;
3.
Llevar la contabilidad del Despacho;
4. Gestionar la compra de los equipos y efectos necesarios para el buen
funcionamiento del organismo y cuidar de su mantenimiento;
5.
Efectuar los pagos del Despacho; y
6.
Cualquiera otra que, por su naturaleza, le corresponda.
Artículo10° La oficina de personal estará a cargo del Jefe de Personal, quien tendrá las
atribuciones que le señala la Ley de Carrera Administrativa.
Sección Segunda. De las faltas, absolutas, temporales y accidentales del
Procurador General de la República
Artículo 11° Son faltas absolutas del Procurador General de la República:
1. la
muerte;
2.
la renuncia al cargo;
3.
la destitución; y
4.
la cesación definitiva, por cualquier causa, en el ejercicio del cargo.
Artículo 12° Son faltas temporales del Procurador General de la República:
1.
la separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia;
2.
el uso del derecho a las vacaciones;
3.
la suspensión pronunciada en juicio penal; y
4.
la separación temporal, por cualquier causa, en el ejercicio del cargo.
Artículo 13° Hay falta accidental por la inhibición del Procurador General de la República.
Artículo 14° Las faltas absolutas del Procurador General de la República, mientras se llena la
vacante, serán suplidas por el Director de mayor antigüedad al servicio del
Despacho, hasta tanto el Presidente de la República haga el uso de la facultad
de designación que le confiere el artículo 17 de la Ley.
Artículo 15° Las faltas temporales serán suplidas por la persona que designe el Presidente
de República, en caso de que el Presidente de la República no ejerza la facultad
de designación que le confiere el artículo 17 de la Ley, las faltas temporales
serán suplidas por el Director que el Procurador General de la República designe
o por el de mayor antigüedad si no pudiere hacerlo el Procurador General de la
República.
Artículo 16°
Las faltas absolutas del Procurador General de la República se participarán al
Presidente de la República y al Senado, por quien haga las veces de
Procurador. Las faltas temporales las participará el Procurador General de la
República o el Director de la mayor antigüedad, cuando con tal carácter haga las
veces del Procurador, tanto al Presidente de la República como al Senado.
Artículo 17° Las faltas accidentales de que trata el artículo 18 de la Ley las participará el
Procurador General de la República dentro del plazo que dicha norma establece,
al Presidente de la República al Ministro al cual corresponde el asunto y a la
autoridad o tribunal que conozca del mismo. En caso de que el Presidente de la
República se abstenga de designar el suplente, la vacante será llenada por el
Director de mayor antigüedad al servicio del Despacho, en el orden sucesivo.
Artículo 18° Se entenderá por Director de mayor antigüedad al servicio del Despacho, al que
tenga más tiempo en ejercicio del cargo de Director.
Sección Tercera. De la delegación de firma
Artículo 19° La delegación de la firma del Procurador General de la República se regirá por
las disposiciones del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del
Ejecutivo Nacional.
Capitulo II. De los Directores, Adjuntos y auxiliares y del Personal
Subalterno
Sección Primera. De las Direcciones
Artículo 20° Cada dirección estará a cargo de un Director, tendrá un Secretario y contará con
las dependencias y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 21° El Secretario de cada Dirección tendrá a su cargo realizar los trabajos que el
Director le indique, distribuir entre los empleados subalternos de la dirección los
trabajos de la secretaría y velar por su correcta ejecución; y cualquiera otras
atribuciones que, por su naturaleza, le correspondan de acuerdo con el
reglamento interno.
Artículo 22°
En el reglamento interno de la Procuraduría General de la República se
determinarán el número, la estructura y la denominación de las direcciones , así
como las funciones que correspondan a cada una de ellas.
Artículo 23° Las direcciones tendrán las siguientes atribuciones:
1.
La actuación judicial de la Procuraduría General de la República en todos
aquellos asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria en que la
República sea parte o tenga interés;
2. Las gestiones extrajudiciales que sea preciso efectuar en defensa de los
intereses de la República;
3. La redacción de los contratos y documentos que el Ejecutivo Nacional
encomiende a la Procuraduría General de la República.
4.
La intervención de la Procuraduría General de la República en los procesos
a los que se refiere el artículo 4º de la Ley;
5.
La asesoría jurídica de la administración pública nacional;
6. La elaboración de proyectos de leyes, reglamentos y decretos que el
ejecutivo Nacional encomiende a la Procuraduría General de la República;
7.
La intervención de la Procuraduría General de la República en la discusión
y celebración de los contratos colectivos de trabajo que interesen a la
administración pública nacional;
8.
La vigilancia de la actuación judicial de los institutos autónomos, conforme
a lo dispuesto en el Reglamento sobre Coordinación, Administración y
Control de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional
Sección Segunda. De Los Directores
Artículo 24ºLos directores son de igual jerarquía, responden del funcionamiento de sus
respectivas direcciones y tienen las siguientes atribuciones:
1. Actuar como sustitutos del Procurador General de la República, cuando
este les delegue la representación que ejerce y conforme a las
instrucciones que les imparta;
2. Ejecutar o hacer ejecutar las instrucciones del Procurador General de la
República;
3.
Distribuir, coordinar y supervisar el trabajo de los empleados de la dirección
a su cargo y mantener la disciplina;
4.
Redactar los documentos que correspondan a la dirección a su cargo;
5. Elaborar un informe periódico sobre las actividades cumplidas por la
dirección a su cargo y sobre el estado de los asuntos pendientes;
6. Dar cuenta al Procurador General de la República en las oportunidades
que éste determine, de las actividades de la dirección a su cargo;
7. Las demás que les señale el reglamento interno o que les confiera el
Procurador General de la República.
Sección Tercera. De los Adjuntos y Auxiliares
Artículo 25° Los adjuntos a los directores tienen las siguientes atribuciones:
1. Cumplir o hacer cumplir las instrucciones de los respectivos directores y
darles cuenta de las actividades que realicen;
2. Actuar como sustitutos del Procurador General de la República, cuando
éste les delegue la representación que ejerce y conforme a las
instrucciones que les imparta;
3.
Las demás que les confieran el Procurador General de la República y los
directores.
Artículo 26° Los auxiliares del Procurador General de la República deben actuar en los
asuntos que se les encarguen y conforme a las instrucciones que se les
impartan, e informarán a Procurador General de la República, con la frecuencia
requerida en cada caso, acerca de la actividades que realicen. Iguales
obligaciones incumben a los apoderados a los cuales se refiere el artículo 26 de
la Ley.
Sección Cuarta. Del personal subalterno
Artículo 27° Los empleados subalternos de la Procuraduría General de la República tienen el
deber de ejecutar los trabajos que les encomienden sus respectivos superiores,
así como el de cumplir las órdenes e instrucciones que les impartan, de
conformidad con el reglamento interno.
Sección Quinta. De los funcionarios de libre nombramiento y remoción
Artículo 28° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, ordinal 3º, de la Ley de
Carrera Administrativa, son de libre nombramiento y remoción por el Procurador
General de la República, además de los directores, e independientemente de la
denominación presupuestaria del cargo, quienes desempeñen las funciones de
Abogados Adjuntos, de Administración, de Jefe de la Oficina de Personal, de
Contador y de Habilitado, de Secretario del Procurador, de Secretario de cada
dirección y de Secretario del Administrador.
Titulo III. Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la
República y de la actuación de juicio de la Procuraduría General de la
República
Capitulo I. Del procedimiento previo a las acciones contra la República
Artículo 29° Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la
República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual
corresponda el asunto, para exponer concretamente sus pretensiones en el
caso.
En el escrito que se presente, el interesado hará constatar:
1.
El organismo al cual está dirigido;
2.
La identificación del interesado con expresión de sus nombres y apellidos,
domicilio, profesión, estado civil y cédula de identidad, así como, en su
caso, de la persona que actúe como representante, con expresa indicación
de la dirección en la que han de llevarse a cabo las notificaciones
pertinentes;
3.
Los hechos, razones y pedido que contenga, expresando con toda claridad
las pretensiones a que aspira;
4.
La fecha de presentación del escrito y firma de los interesados;
5.
Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6. Cualesquiera
otras
circunstancias que exijan las normas legales y
reglamentarias expresas.
Artículo 30° Cuando en el escrito faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo
anterior, el Ministerio lo devolverá al presentante con indicación de las omisiones
o faltas observadas, a fin de que se proceda a su oportuna rectificación. Esta
facultad la ejercerá el Ministerio por un sola vez.
Artículo 31° Para el cómputo de los lapsos del procedimiento al cual se contrae el presente
capítulo, se entenderá por días hábiles aquellos en que se realicen actividades
ordinarias en el organismo donde se encuentre el expediente para el momento
de la apertura del lapso de que se trate.
Artículo 32° El Ministerio al cual corresponde el asunto deberá remitir a la Contraloría
General de la República, dentro del mismo término establecido en el artículo 31
de la citada Ley, una copia del expediente que haya formado.
Capitulo II. De la actuación en juicio de la Procuraduría General de la
República
Artículo 33° Al recibir una notificación de las contempladas en el primer párrafo del artículo
38 de la Ley, el Procurador General de la República remitirá al Ministerio al cual
corresponda el asunto, copia de los documentos que haya recibido junto con la
notificación, y solicitará las instrucciones pertinentes.
El Ministerio reunirá la información necesaria para adoptar su decisión e
impartirá las instrucciones correspondientes al Procurador General de la
República.
Del mismo modo se procederá cuando se cite al Procurador General de la
República para la contestación de una demanda, conforme al artículo 39 de la
Ley.
Artículo 34° Cuando, el Procurador General de la República reciba una notificación de las
previstas en la primera parte del artículo 46 de la Ley, lo comunicará
inmediatamente al Ministro al cual corresponda el asunto.
La decisión del Ministro se participara al Procurador General de la República,
quien a su vez la pondrá en conocimiento del Juez de la causa.
Artículo 35° Las notificaciones previstas en la segunda parte del artículo 46 de la Ley serán
comunicadas por el Procurador General de la República, tan pronto como las
reciba, al Ministro que deba conocer del asunto, para que adopte las medidas
pertinentes.
Artículo 36° Definitivamente firme la determinación de la cuantía de las costas que la otra
parte haya sido condenada a pagar a la República, el Procurador General de la
República lo comunicará al Ministro del ramo para que haga librar la
correspondiente planilla de liquidación.
Titulo IV. Disposiciones finales
Artículo 37° En el Archivo de la Procuraduría General de la República se conservarán la
documentación general del Despacho, los expedientes de los asuntos concluidos
o cuya tramitación se hubiere paralizado y las publicaciones que deban ser
archivadas.
Artículo 38°
En cada una de las direcciones se llevará un archivo donde se conservarán, bajo
la responsabilidad del respectivo director, los expedientes en curso y los que no
hayan pasado al Archivo de la Procuraduría General de la República.
Artículo 39° En el reglamento interno de la Procuraduría General de la República se
establecerán las normas relativas al funcionamiento del organismo, a la
composición y atribuciones de sus diversas dependencias, a los días y las horas
laborables y a cualquier otra materia que por su naturaleza corresponda al
referido instrumento.
El reglamento interno será dictado mediante resolución del Procurador General
de la República que se publicará en la Gaceta Oficial De La República De
Venezuela.
Mientras se procede a su promulgación, permanecerán en vigencia las normas
del reglamento interno de la Procuraduría General de la República, de fecha 15
de diciembre de 1962, que no hayan quedado derogadas por el presente
reglamento.
Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de abril de mi novecientos setenta y
tres, año 163º de la Independencia y 115º de la Federación.