Reglamento de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científicas y Tecnológica del Estado Mérida

Descarga el documento en version PDF

<b>Reglamento de la Ley Sobre la Zona Libre Cultural, Científicas y </b><br /> <b>Tecnológica del Estado Mérida</b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del<br /> artículo 10 dela Ley sobre la Zona Libre Cultural y Tecnológica del Estado<br /> Mérida, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta</b><br /> el siguiente<br /> <b>Reglamento de la Ley Sobre La Zona Libre Cultural, Científica y </b><br /> <b>Tecnológica del Estado Mérida </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Sobre las Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b><br /> Artículo 1ºEl Régimen Jurídico e Institucional de la Zona Libre Cultural, Científica y<br /> Tecnológica del Estado Mérida está dirigido al desarrollo y afianzamiento de la<br /> soberanía cultural, científica y tecnológica del país y destinado a apoyar<br /> acciones de interés económico y social que propendan hacia el bienestar<br /> colectivo.<br /> Las acciones que no se orienten hacia el apoyo de la soberanía cultural,<br /> científica y tecnológica del país se considerarán excluidas del Régimen Jurídico<br /> e Institucional creado por la Ley.<br /> <b>Artículo 2ºSe considera a la producción, divulgación y distribución de bienes y actividades<br /> culturales, científicas y tecnológicas del país, como el proceso integral que va<br /> desde el diseño y la creación del bien o servicio, hasta su recepción por los<br /> usuarios o beneficiarios finales.<br /> <b>Artículo 3ºGozarán de los beneficios del régimen jurídico e institucional establecido por la<br /> Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, como diseñadores,<br /> productores, distribuidores, promotores y comercializadores, todas las personas,<br /> venezolanas y extranjeras residentes, que operen en la jurisdicción de la Zona,<br /> así como los bienes y servicios por ellos producidos o importados, según sea el<br /> caso, que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 7, 8 de la Ley.<br /> En pro del desarrollo de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, se<br /> crearán los mecanismos que faciliten el acceso a la información, asesoría y<br /> promoción a toda persona nacional y extranjera, que así lo requiera.<br /> <b>Artículo 4ºLas actividades a que hace referencia el artículo 3 de la Ley sobre la Zona Libre<br /> Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, son aquellas dirigidas de<br /> manera exclusiva, a la adquisición, diseño, creación, producción o comunicación<br /> de conocimientos, bienes y servicios culturales, científicos o tecnológicos.<br /> <b>Artículo 5ºA los efectos de este Reglamento se entiende por bien cultural, el destinado<br /> exclusivamente a generar y divulgar productos o actividades artísticas y<br /> humanísticas, tales como la música, la literatura, las artes escénicas, las artes<br /> visuales y las manifestaciones de la creatividad popular.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoCon el fin de establecer un procedimiento objetivo para determinar si una<br /> actividad es o no cultural, se establece el siguiente criterio operacional: son<br /> actividades artísticas y humanísticas, aquellas cuya tutela forma parte de las<br /> atribuciones específicas establecidas en la Ley de Creación del Consejo<br /> Nacional de la Cultura (CONAC), así como la interpretación administrativa que<br /> dicho organismo le ha dado a las mismas y que se refleja en su estructura<br /> organizacional y en las correspondientes funciones de sus dependencias. Las<br /> artesanías, en la forma como las concibe la Ley de Fomento y Protección al<br /> Desarrollo Artesanal.<br /> También son actividades artísticas y humanísticas aquellas cuya tutela forma<br /> parte de las atribuciones específicas de la Comisión de Cultura de la Cámara de<br /> Diputados del Congreso Nacional y del Instituto de Acción Cultura (IDAC), del<br /> Estado Mérida.<br /> <b>Artículo 6ºSe entiende por actividades científicas, todas aquellas destinadas a crear bienes<br /> y conocimientos en los campos formal, natural y social, a través de una<br /> metodología rigurosa, cuyos resultados se expresan en proposiciones<br /> universales verificables.<br /> <b>Artículo 7ºSe entiende por actividades tecnológicas, aquellas que emplean primordialmente<br /> conocimientos y creatividad intelectual para resolver problemas específicos de<br /> carácter natural, económico, social, científico y cultural.<br /> <b>Parágrafo PrimeroSe entiende por tecnología avanzada la que corresponda a una de las siguientes<br /> categorías:<br /> a. Las nuevas tecnologías o tecnologías de punta, tales como Biotecnología,<br /> Química Fina, Nuevos Materiales, Electrónica y Teleinformática;<br /> b. Las tecnologías que, sin estar incluidas en el literal anterior, constituyan<br /> avances tecnológicos notables, desde la perspectiva del desarrollo nacional.<br /> <b>Parágrafo SegundoCon el fin de establecer un procedimiento objetivo para determinar si una<br /> actividad es o no científica o tecnológica, se establece el siguiente criterio<br /> operacional: son actividades científicas o tecnológicas aquellas cuya tutela forma<br /> parte de las atribuciones específicas establecidas en la Ley de Creación del<br /> Consejo Nacional de la Ciencia y Tecnología (CONICIT), así como la<br /> interpretación administrativa que dicho organismo le ha dado a las mismas y que<br /> se refleja en su estructura organizacional y en las correspondientes funciones de<br /> sus dependencias. También son actividades científicas o tecnológicas aquellas<br /> cuya tutela forma parte de las atribuciones de la Comisión de Ciencia y<br /> Tecnología de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.<br /> <b>Título II</b><br /> <b>Sobre el Régimen Fiscal y Órganos de Dirección</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Del Régimen Fiscal </b><br /> <b>Sección I</b><br /> <b>De las Oficinas Aduaneras y de la Circunscripción </b><br /> <b>Artículo 8ºLa creación de aduanas de la Zona Libre del Estado Mérida y la delimitación de<br /> sus circunscripciones, de acuerdo con los fines de la Ley sobre la Zolccyt,<br /> corresponde al Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 1 del<br /> artículo 3, de la Ley Orgánica de Aduanas. Para la ubicación de las aduanas y<br /> de los puestos de control y resguardo, el Ejecutivo Nacional tomará en cuenta la<br /> opinión de la Junta de la Zona Libre.<br /> <b>Sección II</b><br /> <b>De las Exenciones, Exoneraciones y demás Liberaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 9ºLas actividades de diseño, producción, promoción, distribución, y<br /> comercialización de los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos<br /> sujetos al régimen establecido por la Ley, descritas en el Parágrafo Único del<br /> artículo 7, estarán exentas del Impuesto Sobre la Renta sólo cuando las<br /> personas autorizadas por la Junta de la Zona Libre para operar en ella, se<br /> dediquen exclusivamente al quehacer cultural, científico o tecnológico. Este<br /> beneficio tendrá vigencia hasta tanto no colida con el Acuerdo sobre<br /> Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del<br /> Comercio.<br /> <b>Sección III</b><br /> <b>De los listados de Bienes y Actividades Objeto del Régimen de la Zona </b><br /> <b>Libre </b><br /> <b><br /> Artículo 10ºLa Junta de la Zona Libre publicará un boletín que contendrá:<br /> 1. Una lista de las actividades culturales, científicas y tecnológicas sujetas al<br /> régimen que la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado<br /> Mérida establece. Esta lista sólo servirá de orientación para el registro de las<br /> personas naturales y jurídicas a que hace referencia el artículo 3 del presente<br /> Reglamento.<br /> 2. Una lista, indicativa mas no limitativa, de los bienes a que hace referencia el<br /> artículo 4 de la Ley, que correspondan a bienes terminados los cuales podrán<br /> ser comercializados dentro de la Zona Libre y trasladados al resto del territorio<br /> nacional como equipaje de pasajeros.<br /> 3. Una lista, indicativa mas no limitativa, de los insumos, materias primas y<br /> materiales, destinados a la producción, elaboración o transformación de bienes y<br /> servicios culturales, científicos y tecnológicos.<br /> 4. Una lista, indicativa mas no limitativa, de maquinarias y equipos destinados a<br /> la producción de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos. A tal<br /> efecto, se consideran maquinarias y equipos, todos aquellos que contribuyan al<br /> cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de este<br /> Reglamento.<br /> <b><br /> Parágrafo PrimeroLos insumos, materias primas, maquinarias y equipos a que hace referencia este<br /> artículo deberán ser destinados para el uso exclusivo de las empresas<br /> registradas ante la Junta de la Zona Libre y para el fin que ellas mismas hayan<br /> señalado en su registro.<br /> <b>Parágrafo SegundoEl Ministerio de Hacienda analizará las listas señaladas anteriormente, y en un<br /> plazo de treinta (30) días hábiles, notificará de los resultados.<br /> <b>Artículo 11ºLas empresas debidamente registradas ante la Junta de la Zona Libre,<br /> interesadas en importar insumos, materias primas y materiales destinados a la<br /> producción de bienes culturales, científicos y tecnológicos deberán presentar su<br /> solicitud ante la Junta de la Zona Libre, en los formularios autorizados,<br /> acompañados de los siguientes recaudos:<br /> 1. Descripción del proceso productivo, gráfico y literal;<br /> 2. Relación insumo/producto conforme a la cual se obtendrá la tasa de<br /> equivalencia; ésta reflejará el valor o la eficiencia de los insumos admitidos y su<br /> distribución en el producto terminado, incluyendo el subproducto en caso de que<br /> existiera. Se expresará en unidades del sistema métrico decimal.<br /> 3. Cualquiera otros que a los fines de la evaluación fueren legalmente exigibles.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoDescripción del proceso descriptivo gráfico, el flujograma de procesos, figuras y<br /> signos que describan el proceso productivo, sus operaciones y demostraciones,<br /> con la misma claridad que si se estuviera en el sitio de producción. Se entenderá<br /> por descripción literal del proceso, la narración escrita, en forma ordenada, de<br /> los procesos indicados en la descripción gráfica.<br /> <b>Artículo 12ºLas empresas registradas ante la Junta de la Zona Libre que importen<br /> maquinarías y equipos, deberán presentar un inventario trimestralmente, en<br /> donde se detalle su fin específico, uso e identificación completa en cuanto a<br /> marca, modelo, seriales y valor CIF.<br /> <b>Sección IV</b><br /> <b>De los Bienes Producidos en la Zona Libre Cultural, Científica y </b><br /> <b>Tecnológica del Estado Mérida </b><br /> <b><br /> Artículo 13ºLos bienes a que se refiere la Ley, que hayan sido adquiridos legalmente en la<br /> Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se definirán<br /> como bienes producidos en la misma cuando el componente importado y los<br /> demás criterios de calificación de origen se correspondan con alguna de las<br /> siguientes definiciones:<br /> a. Los elaborados íntegramente en la Zona a partir de materias primas propias<br /> de la Zona o del resto del territorio nacional.<br /> b. Los producidos con materiales o insumos importados, que resulten de un<br /> proceso de producción o transformación realizado dentro de la Zona Libre,<br /> cuando dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el<br /> hecho de estar clasificados en la nomenclatura arancelaria nacional en partidas<br /> diferentes a la de los insumos importados que la conforman.<br /> c. Los que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su<br /> elaboración se utilicen materiales originarios del territorio nacional o de la Sub-<br /> Región Andina, y el valor del Costo, Seguro y Flete (CIF) de los materiales<br /> importados de terceros países no exceda del 50% del valor EX-FAB.<br /> d. Los producidos con materiales importados y que no resulten de un proceso<br /> de ensamblaje o montaje, siempre que el bien final contenga materiales<br /> originarios de la Sub-Región el valor de Costos, Seguro y Flete (CIF) de los<br /> insumos importados de terceros países no exceda del 50% del valor a puerta de<br /> fábrica.<br /> e. Los producidos en la Zona Libre a los cuales el Ministerio de Hacienda y el<br /> Ministerio de Industria y Comercio, mediante resolución conjunta, hayan<br /> impuesto Requisitos Específicos de Origen (R.E.O.<br /> <b>Artículo 14ºNo se considerarán como productos originarios de la Zona Libre, aquellos<br /> referidos al literal b) del artículo anterior, cuando se deriven de los siguientes<br /> procesos o transformaciones, haya o no existido un cambio de clasificación<br /> arancelaria:<br /> a. Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los<br /> productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación,<br /> refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y<br /> operaciones similares.<br /> b. La formación de juegos o colecciones de productos.<br /> c. El embalaje, envase o reenvase.<br /> d. La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares.<br /> e. Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido<br /> no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que<br /> han sido mezclados.<br /> f. La reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas importadas en su<br /> totalidad, exceptuando las provenientes de la Sub-Región Andina, para constituir<br /> un producto completo.<br /> g. La acumulación de dos o más de estas operaciones.<br /> <b>Sección V</b><br /> <b>De la Destinación de los Bienes y Servicios prestados en la Zona Libre y </b><br /> <b>del Régimen de Equipaje </b><br /> <b><br /> Artículo 15º </b><br /> Los bienes originarios y procedentes de la Zona Libre que hayan sido adquiridos<br /> legalmente en la misma, podrán ser internados al resto del territorio nacional,<br /> pagando el gravamen correspondiente a la ubicación arancelaria de los insumos<br /> admitidos incorporados al producto final, según lo establecido en la relación<br /> insumo/producto respectiva. Así mismo, podrán ser exportados libremente y<br /> estar afectos a beneficiarse a cualquier acuerdo internacional suscrito por el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 16ºLos bienes nuevos producidos en la Zona Libre, que cumplan con los criterios de<br /> transformación suficiente referidos en los literales a), b), c) d) y e) del artículo 13<br /> de este Reglamento, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional como<br /> equipaje acompañado, siempre y cuando cumplan con la definición de equipaje<br /> a que se refiere la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.<br /> <b>Artículo 17ºLos bienes no producidos en la Zona Libre, pero que hayan sido importados a la<br /> misma, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la<br /> Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, que estén incluidos en la lista<br /> definida en el numeral 2 del artículo 10 de este Reglamento, podrán ser<br /> trasladados al resto del territorio nacional formando parte del equipaje<br /> acompañado de los pasajeros procedentes de la Zona Libre y estarán sujetos a<br /> las disposiciones que establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución.<br /> <b>Artículo 18ºLos bienes producidos y los importados a la Zona Libre, bajo el régimen de la<br /> Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, podrán ser exportados, sin ningún<br /> tipo de restricciones, pudiendo acogerse a los regímenes establecidos en la Ley<br /> Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 19ºLos Certificados de Origen de los bienes señalados anteriormente serán<br /> expedidos por el Ministerio de Industria y Comercio.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Órganos de Dirección y la Junta </b><br /> <b><br /> Artículo 20ºLa Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida<br /> creada por la Ley es un órgano administrativo, con autonomía funcional, de<br /> carácter interinstitucional, y tiene a su cargo la ejecución de las actividades de<br /> gerencia, control, promoción y registro del régimen fiscal especial de carácter<br /> preferencial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida<br /> en el ámbito territorial señalado en el artículo 5 de la Ley.<br /> <b>Artículo 21º </b><br /> La Junta de la Zona Libre tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de<br /> Mérida, capital del Estado Mérida y podrá establecer dependencias en las<br /> demás poblaciones del ámbito territorial de su competencia.<br /> <b>Artículo 22ºLas otras instituciones y entidades miembros de la Junta y los demás<br /> organismos rectores y de financiamiento de la cultura, la ciencia y la tecnología,<br /> asignarán recursos para la promoción y desarrollo de la Zona Libre, los cuales<br /> se destinarán al cumplimiento de programas y proyectos de creatividad cultural,<br /> investigación científica y desarrollo tecnológico, en las áreas prioritarias para el<br /> país, el Estado Mérida y las entidades municipales que la conforman. La Junta<br /> podrá celebrar convenios con organismos municipales, estatales, nacionales e<br /> internacionales, y demás instituciones públicas y privadas para el financiamiento<br /> y la ejecución de los programas y proyectos a que hace referencia el presente<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 23ºLa Junta promoverá la creación de una Fundación que tendría como objeto<br /> coadyuvar a la promoción, la divulgación y el apoyo financiero externo de la<br /> Zona Libre.<br /> <b>Artículo 24ºLos miembros de la Junta de la Zona Libre serán designados por las<br /> Instituciones a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 10 de la Ley,<br /> tomando en cuenta para ello el conocimiento y experiencia que tengan en la<br /> materia correspondiente a sus funciones.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoCada miembro de la Junta deberá tener su correspondiente suplente. El suplente<br /> debe cumplir los mismos requisitos de conocimientos y experiencia que se exige<br /> para ser miembro principal de la Junta.<br /> <b>Artículo 25ºLos miembros de la Junta de la Zona Libre durarán tres (3) años en sus<br /> funciones y podrán ser redesignados en sus cargos<br /> <b>Artículo 26ºLos miembros de la Junta de la Zona Libre, podrán ser destituidos de sus cargos<br /> en los casos en que incurran en faltas graves en el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> A tal efecto se entenderá por faltas graves los comportamientos que impidan a la<br /> Junta el recto cumplimiento de sus funciones, los actos de corrupción<br /> administrativa, la conducta pública o privada reñida con los fines y propósitos de<br /> la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.<br /> <b>Parágrafo PrimeroEl procedimiento aplicable para la destitución de un miembro de la Junta de la<br /> Zona Libre contra el que se le imputare faltas graves, será contemplado en la<br /> Ley de Carrera Administrativa.<br /> <b>Parágrafo SegundoEl miembro de la Junta que fuese sometido al procedimiento administrativo<br /> señalado en el parágrafo anterior, será suspendido de sus funciones, por la<br /> Junta, durante el desarrollo del procedimiento. La institución que el represente<br /> deberá designar un suplente en calidad de interino.<br /> <b>Parágrafo TerceroSi no se comprobase responsabilidad al miembro de la Junta, en la falta o faltas<br /> imputadas, terminado el procedimiento el miembro será restituido a su cargo, si<br /> se le declarase responsable operará la destitución, y remitirá el expediente a la<br /> autoridad competente, en caso de que proceda. La institución que le hubiese<br /> nombrado deberá designar un nuevo representante.<br /> <b>Artículo 27ºEl procedimiento administrativo para la destitución de un miembro de la Junta<br /> estará a cargo de una comisión conformada por tres (3) de sus miembros,<br /> designada por ella a tal efecto.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoDesignada la comisión por la Junta de la Zona Libre ésta nombrará a uno de sus<br /> tres miembros como presidente y a otro como secretario.<br /> <b>Artículo 28ºSin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Hacienda,<br /> la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida<br /> tendrá, entre otras, las siguientes funciones:<br /> a. Elaborar, aprobar e implementar el Plan de Desarrollo Integral de la Zona<br /> Libre;<br /> b. Elaborar y someter a la consideración y sanción de los integrantes de la<br /> Junta de la Zona Libre, el Reglamento Interno que defina sus funciones y<br /> operaciones;<br /> c. Establecer el sistema de clasificación y registro de las personas naturales y<br /> jurídicas que operarán en la Zona Libre;<br /> d. Expedir las autorizaciones para operar dentro del régimen fiscal creado por la<br /> Ley, cuando se llenen los requisitos establecidos en la misma;<br /> e. Establecer, coordinar y unificar los procedimientos técnicos para el control y<br /> seguimiento de las actividades de los beneficiarios de la Zona Libre;<br /> f. Elaborar y remitir a la autoridad competente, el boletín contentivo de las listas<br /> a que hace referencia en el artículo 10 de este Reglamento.<br /> g. Emitir opinión sobre la creación de aduanas de la Zona Libre;<br /> h. Controlar que se cumplan las obligaciones contraídas por las personas<br /> naturales y jurídicas autorizadas para operar en la Zona Libre;<br /> i. Suspender las autorizaciones para operar en la Zona Libre;<br /> j. Fomentar la adecuación de los planes de ordenamiento territorial del Estado<br /> Mérida y, en especial, los atinentes al ámbito geográfico que conforma la Zona<br /> Libre, con los planes de desarrollo integral de la referida Zona;<br /> k. Crear los mecanismos para que los operadores beneficiarios de la Ley,<br /> divulguen, publiquen y mantengan a la vista del público, los listados que incluyan<br /> los precios de los bienes de importación debidamente justificados por la Junta;<br /> l.<br /> Vigilar, realizar seguimiento y adelantar investigaciones tendentes a<br /> identificar actividades de los beneficiarios de la Ley de Zona Libre Cultural,<br /> Científica y Tecnológica del Estado Mérida, que atenten contra la calidad de la<br /> vida en lo social, ambiental y económico; dentro del área de su competencia;<br /> m. Celebrar los convenios a que hace referencia el artículo 14 de la Ley y<br /> someterlos a la consideración del Ejecutivo Nacional;<br /> n. Celebrar toda clase de convenios relacionados con sus actividades y, en<br /> particular, los relativos a la creación de una red de gestión para el sistema de<br /> desarrollo integrado de la Zona Libre;<br /> o. Nombrar, remover y destituir al personal dependiente de la Zona Libre que<br /> labore para la Junta, y el de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del<br /> Estado Mérida. Este personal es de libre nombramiento y remoción de acuerdo<br /> con lo pautado con la Ley de Carrera Administrativa;<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del registro y la Autoridades de Operación </b><br /> <b>Artículo 29ºLos interesados en operar bajo el régimen de la Zona Libre, deberán inscribirse<br /> en el Registro de Empresas y Personas Naturales que llevará la Junta de la<br /> Zona Libre. A tal efecto consignarán, conjuntamente con el formulario que<br /> autorice el Ministerio de Hacienda, los siguientes datos y documentos:<br /> 1. Copia del acta constitutiva y de su última modificación, si la hubiere, o del<br /> registro de la firma personal si fuere el caso, e indicación del tipo de actividad<br /> que se proyecta establecer;<br /> 2. Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones<br /> Extranjeras;<br /> 3. Constancia del Registro de Información Fiscal (RIF);<br /> 4. Solvencia de Aduanas si es un operador activo;<br /> 5. Cualquiera otra información o recaudo que fuere exigible conforme a las<br /> leyes según la actividad que pretenda realizar.<br /> Si la empresa solicitante no hubiere dado cumplimiento a los requisitos indicados<br /> en los numerales anteriores, la Junta de la Zona Libre informará de ello al<br /> interesado dentro del plazo que al respecto señala la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos. La Junta de la Zona Libre procederá a otorgar la<br /> Constancia de Registro al interesado dentro de un plazo de treinta (30) días<br /> hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud<br /> correspondiente.<br /> <b>Parágrafo PrimeroA los efectos de lo establecido en el literal c) del artículo 8 de la Ley, la<br /> comprobación del domicilio y residencia de los beneficiarios autorizados para<br /> operar en la Zona, se establecerá mediante el documento constitutivo de la firma<br /> unipersonal o sociedad y sus estatutos debidamente registrados, tanto del<br /> Registro de Comercio de la Jurisdicción del Estado Mérida, como en el Registro<br /> Especial que llevará la Junta de la Zona Libre.<br /> <b>Parágrafo SegundoLa Junta de la Zona Libre velará porque los beneficiarios autorizados para<br /> operar en la Zona realicen en forma real, constante y permanente las actividades<br /> para las cuales fueron autorizadas.<br /> <b>Artículo 30ºRecibida la constancia de registro a que se refiere el artículo anterior, el<br /> interesado solicitará a la Junta la autorización para dar inicio a sus operaciones.<br /> A tal efecto atenderá a los instructivos de procedimientos de ingreso a la Zona<br /> Libre que publicará la Junta.<br /> La Junta otorgará la autorización para el inicio de las operaciones cuando<br /> verifique el cumplimiento de los requisitos indicados en el instructivo antes<br /> mencionado, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.<br /> En caso de no haberse obtenido la autorización dentro del lapso indicado, la<br /> misma se entenderá denegada.<br /> <b>Artículo 31ºLa constancia de registro y las autorizaciones a que hacen referencia el presente<br /> Capítulo, no podrán ser transferidas a ningún título ni negociadas. En el caso de<br /> las sociedades, las acciones no podrán ser enajenadas ni gravadas sin<br /> autorización expresa de la Junta.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Sobre las Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 32ºA los efectos de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 12 de la<br /> Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se<br /> entiende por beneficiarios a todas las personas naturales o jurídicas que hayan<br /> obtenido autorización para operar dentro del Régimen Fiscal creado por dicha<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 33ºPara la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la Zona Libre<br /> Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, la Junta notificará a la<br /> autoridad competente, a los fines de que se inicien los procedimientos<br /> establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica<br /> de Aduanas y demás Leyes nacionales aplicables en la materia.<br /> <b>Artículo 34ºSin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establezcan las demás leyes<br /> de la República, el pasajero perderá el beneficio de liberación de gravámenes al<br /> momento de detectarse falsedad en los datos suministrados en la declaración de<br /> aduanas que a tal efecto autorice el Ministerio de Hacienda.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 35ºLa Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida se podrá<br /> utilizar las siglas "ZOLCCYT" o la denominación distintiva "Zona Libre".<br /> <b>Artículo 36ºLo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ministerio de Hacienda.<br /> Cuando se considere pertinente se podrá oír el parecer de la Junta Libre<br /> Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.<br /> <b>Artículo 37ºEl presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días<br /> siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa<br /> y nueve. Año 188 de la Independencia y 140 de la Federación.<br />