Reglamento de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científicas y Tecnológica del Estado Mérida
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Tecnológica del Estado Mérida
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del
artículo 10 dela Ley sobre la Zona Libre Cultural y Tecnológica del Estado
Mérida, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente
Reglamento de la Ley Sobre La Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida
Título I
Sobre las Disposiciones Fundamentales
Artículo 1ºEl Régimen Jurídico e Institucional de la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida está dirigido al desarrollo y afianzamiento de la
soberanía cultural, científica y tecnológica del país y destinado a apoyar
acciones de interés económico y social que propendan hacia el bienestar
colectivo.
Las acciones que no se orienten hacia el apoyo de la soberanía cultural,
científica y tecnológica del país se considerarán excluidas del Régimen Jurídico
e Institucional creado por la Ley.
Artículo 2ºSe considera a la producción, divulgación y distribución de bienes y actividades
culturales, científicas y tecnológicas del país, como el proceso integral que va
desde el diseño y la creación del bien o servicio, hasta su recepción por los
usuarios o beneficiarios finales.
Artículo 3ºGozarán de los beneficios del régimen jurídico e institucional establecido por la
Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, como diseñadores,
productores, distribuidores, promotores y comercializadores, todas las personas,
venezolanas y extranjeras residentes, que operen en la jurisdicción de la Zona,
así como los bienes y servicios por ellos producidos o importados, según sea el
caso, que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 7, 8 de la Ley.
En pro del desarrollo de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, se
crearán los mecanismos que faciliten el acceso a la información, asesoría y
promoción a toda persona nacional y extranjera, que así lo requiera.
Artículo 4ºLas actividades a que hace referencia el artículo 3 de la Ley sobre la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, son aquellas dirigidas de
manera exclusiva, a la adquisición, diseño, creación, producción o comunicación
de conocimientos, bienes y servicios culturales, científicos o tecnológicos.
Artículo 5ºA los efectos de este Reglamento se entiende por bien cultural, el destinado
exclusivamente a generar y divulgar productos o actividades artísticas y
humanísticas, tales como la música, la literatura, las artes escénicas, las artes
visuales y las manifestaciones de la creatividad popular.
Parágrafo ÚnicoCon el fin de establecer un procedimiento objetivo para determinar si una
actividad es o no cultural, se establece el siguiente criterio operacional: son
actividades artísticas y humanísticas, aquellas cuya tutela forma parte de las
atribuciones específicas establecidas en la Ley de Creación del Consejo
Nacional de la Cultura (CONAC), así como la interpretación administrativa que
dicho organismo le ha dado a las mismas y que se refleja en su estructura
organizacional y en las correspondientes funciones de sus dependencias. Las
artesanías, en la forma como las concibe la Ley de Fomento y Protección al
Desarrollo Artesanal.
También son actividades artísticas y humanísticas aquellas cuya tutela forma
parte de las atribuciones específicas de la Comisión de Cultura de la Cámara de
Diputados del Congreso Nacional y del Instituto de Acción Cultura (IDAC), del
Estado Mérida.
Artículo 6ºSe entiende por actividades científicas, todas aquellas destinadas a crear bienes
y conocimientos en los campos formal, natural y social, a través de una
metodología rigurosa, cuyos resultados se expresan en proposiciones
universales verificables.
Artículo 7ºSe entiende por actividades tecnológicas, aquellas que emplean primordialmente
conocimientos y creatividad intelectual para resolver problemas específicos de
carácter natural, económico, social, científico y cultural.
Parágrafo PrimeroSe entiende por tecnología avanzada la que corresponda a una de las siguientes
categorías:
a. Las nuevas tecnologías o tecnologías de punta, tales como Biotecnología,
Química Fina, Nuevos Materiales, Electrónica y Teleinformática;
b. Las tecnologías que, sin estar incluidas en el literal anterior, constituyan
avances tecnológicos notables, desde la perspectiva del desarrollo nacional.
Parágrafo SegundoCon el fin de establecer un procedimiento objetivo para determinar si una
actividad es o no científica o tecnológica, se establece el siguiente criterio
operacional: son actividades científicas o tecnológicas aquellas cuya tutela forma
parte de las atribuciones específicas establecidas en la Ley de Creación del
Consejo Nacional de la Ciencia y Tecnología (CONICIT), así como la
interpretación administrativa que dicho organismo le ha dado a las mismas y que
se refleja en su estructura organizacional y en las correspondientes funciones de
sus dependencias. También son actividades científicas o tecnológicas aquellas
cuya tutela forma parte de las atribuciones de la Comisión de Ciencia y
Tecnología de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
Título II
Sobre el Régimen Fiscal y Órganos de Dirección
Capítulo I
Del Régimen Fiscal
Sección I
De las Oficinas Aduaneras y de la Circunscripción
Artículo 8ºLa creación de aduanas de la Zona Libre del Estado Mérida y la delimitación de
sus circunscripciones, de acuerdo con los fines de la Ley sobre la Zolccyt,
corresponde al Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 1 del
artículo 3, de la Ley Orgánica de Aduanas. Para la ubicación de las aduanas y
de los puestos de control y resguardo, el Ejecutivo Nacional tomará en cuenta la
opinión de la Junta de la Zona Libre.
Sección II
De las Exenciones, Exoneraciones y demás Liberaciones
Artículo 9ºLas actividades de diseño, producción, promoción, distribución, y
comercialización de los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos
sujetos al régimen establecido por la Ley, descritas en el Parágrafo Único del
artículo 7, estarán exentas del Impuesto Sobre la Renta sólo cuando las
personas autorizadas por la Junta de la Zona Libre para operar en ella, se
dediquen exclusivamente al quehacer cultural, científico o tecnológico. Este
beneficio tendrá vigencia hasta tanto no colida con el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del
Comercio.
Sección III
De los listados de Bienes y Actividades Objeto del Régimen de la Zona
Libre
Artículo 10ºLa Junta de la Zona Libre publicará un boletín que contendrá:
1. Una lista de las actividades culturales, científicas y tecnológicas sujetas al
régimen que la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida establece. Esta lista sólo servirá de orientación para el registro de las
personas naturales y jurídicas a que hace referencia el artículo 3 del presente
Reglamento.
2. Una lista, indicativa mas no limitativa, de los bienes a que hace referencia el
artículo 4 de la Ley, que correspondan a bienes terminados los cuales podrán
ser comercializados dentro de la Zona Libre y trasladados al resto del territorio
nacional como equipaje de pasajeros.
3. Una lista, indicativa mas no limitativa, de los insumos, materias primas y
materiales, destinados a la producción, elaboración o transformación de bienes y
servicios culturales, científicos y tecnológicos.
4. Una lista, indicativa mas no limitativa, de maquinarias y equipos destinados a
la producción de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos. A tal
efecto, se consideran maquinarias y equipos, todos aquellos que contribuyan al
cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de este
Reglamento.
Parágrafo PrimeroLos insumos, materias primas, maquinarias y equipos a que hace referencia este
artículo deberán ser destinados para el uso exclusivo de las empresas
registradas ante la Junta de la Zona Libre y para el fin que ellas mismas hayan
señalado en su registro.
Parágrafo SegundoEl Ministerio de Hacienda analizará las listas señaladas anteriormente, y en un
plazo de treinta (30) días hábiles, notificará de los resultados.
Artículo 11ºLas empresas debidamente registradas ante la Junta de la Zona Libre,
interesadas en importar insumos, materias primas y materiales destinados a la
producción de bienes culturales, científicos y tecnológicos deberán presentar su
solicitud ante la Junta de la Zona Libre, en los formularios autorizados,
acompañados de los siguientes recaudos:
1. Descripción del proceso productivo, gráfico y literal;
2. Relación insumo/producto conforme a la cual se obtendrá la tasa de
equivalencia; ésta reflejará el valor o la eficiencia de los insumos admitidos y su
distribución en el producto terminado, incluyendo el subproducto en caso de que
existiera. Se expresará en unidades del sistema métrico decimal.
3. Cualquiera otros que a los fines de la evaluación fueren legalmente exigibles.
Parágrafo ÚnicoDescripción del proceso descriptivo gráfico, el flujograma de procesos, figuras y
signos que describan el proceso productivo, sus operaciones y demostraciones,
con la misma claridad que si se estuviera en el sitio de producción. Se entenderá
por descripción literal del proceso, la narración escrita, en forma ordenada, de
los procesos indicados en la descripción gráfica.
Artículo 12ºLas empresas registradas ante la Junta de la Zona Libre que importen
maquinarías y equipos, deberán presentar un inventario trimestralmente, en
donde se detalle su fin específico, uso e identificación completa en cuanto a
marca, modelo, seriales y valor CIF.
Sección IV
De los Bienes Producidos en la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida
Artículo 13ºLos bienes a que se refiere la Ley, que hayan sido adquiridos legalmente en la
Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se definirán
como bienes producidos en la misma cuando el componente importado y los
demás criterios de calificación de origen se correspondan con alguna de las
siguientes definiciones:
a. Los elaborados íntegramente en la Zona a partir de materias primas propias
de la Zona o del resto del territorio nacional.
b. Los producidos con materiales o insumos importados, que resulten de un
proceso de producción o transformación realizado dentro de la Zona Libre,
cuando dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el
hecho de estar clasificados en la nomenclatura arancelaria nacional en partidas
diferentes a la de los insumos importados que la conforman.
c. Los que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su
elaboración se utilicen materiales originarios del territorio nacional o de la Sub-
Región Andina, y el valor del Costo, Seguro y Flete (CIF) de los materiales
importados de terceros países no exceda del 50% del valor EX-FAB.
d. Los producidos con materiales importados y que no resulten de un proceso
de ensamblaje o montaje, siempre que el bien final contenga materiales
originarios de la Sub-Región el valor de Costos, Seguro y Flete (CIF) de los
insumos importados de terceros países no exceda del 50% del valor a puerta de
fábrica.
e. Los producidos en la Zona Libre a los cuales el Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Industria y Comercio, mediante resolución conjunta, hayan
impuesto Requisitos Específicos de Origen (R.E.O.
Artículo 14ºNo se considerarán como productos originarios de la Zona Libre, aquellos
referidos al literal b) del artículo anterior, cuando se deriven de los siguientes
procesos o transformaciones, haya o no existido un cambio de clasificación
arancelaria:
a. Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los
productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación,
refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y
operaciones similares.
b. La formación de juegos o colecciones de productos.
c. El embalaje, envase o reenvase.
d. La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares.
e. Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido
no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que
han sido mezclados.
f. La reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas importadas en su
totalidad, exceptuando las provenientes de la Sub-Región Andina, para constituir
un producto completo.
g. La acumulación de dos o más de estas operaciones.
Sección V
De la Destinación de los Bienes y Servicios prestados en la Zona Libre y
del Régimen de Equipaje
Artículo 15º
Los bienes originarios y procedentes de la Zona Libre que hayan sido adquiridos
legalmente en la misma, podrán ser internados al resto del territorio nacional,
pagando el gravamen correspondiente a la ubicación arancelaria de los insumos
admitidos incorporados al producto final, según lo establecido en la relación
insumo/producto respectiva. Así mismo, podrán ser exportados libremente y
estar afectos a beneficiarse a cualquier acuerdo internacional suscrito por el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 16ºLos bienes nuevos producidos en la Zona Libre, que cumplan con los criterios de
transformación suficiente referidos en los literales a), b), c) d) y e) del artículo 13
de este Reglamento, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional como
equipaje acompañado, siempre y cuando cumplan con la definición de equipaje
a que se refiere la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 17ºLos bienes no producidos en la Zona Libre, pero que hayan sido importados a la
misma, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la
Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, que estén incluidos en la lista
definida en el numeral 2 del artículo 10 de este Reglamento, podrán ser
trasladados al resto del territorio nacional formando parte del equipaje
acompañado de los pasajeros procedentes de la Zona Libre y estarán sujetos a
las disposiciones que establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución.
Artículo 18ºLos bienes producidos y los importados a la Zona Libre, bajo el régimen de la
Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, podrán ser exportados, sin ningún
tipo de restricciones, pudiendo acogerse a los regímenes establecidos en la Ley
Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.
Artículo 19ºLos Certificados de Origen de los bienes señalados anteriormente serán
expedidos por el Ministerio de Industria y Comercio.
Capítulo II
De los Órganos de Dirección y la Junta
Artículo 20ºLa Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida
creada por la Ley es un órgano administrativo, con autonomía funcional, de
carácter interinstitucional, y tiene a su cargo la ejecución de las actividades de
gerencia, control, promoción y registro del régimen fiscal especial de carácter
preferencial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida
en el ámbito territorial señalado en el artículo 5 de la Ley.
Artículo 21º
La Junta de la Zona Libre tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de
Mérida, capital del Estado Mérida y podrá establecer dependencias en las
demás poblaciones del ámbito territorial de su competencia.
Artículo 22ºLas otras instituciones y entidades miembros de la Junta y los demás
organismos rectores y de financiamiento de la cultura, la ciencia y la tecnología,
asignarán recursos para la promoción y desarrollo de la Zona Libre, los cuales
se destinarán al cumplimiento de programas y proyectos de creatividad cultural,
investigación científica y desarrollo tecnológico, en las áreas prioritarias para el
país, el Estado Mérida y las entidades municipales que la conforman. La Junta
podrá celebrar convenios con organismos municipales, estatales, nacionales e
internacionales, y demás instituciones públicas y privadas para el financiamiento
y la ejecución de los programas y proyectos a que hace referencia el presente
artículo.
Artículo 23ºLa Junta promoverá la creación de una Fundación que tendría como objeto
coadyuvar a la promoción, la divulgación y el apoyo financiero externo de la
Zona Libre.
Artículo 24ºLos miembros de la Junta de la Zona Libre serán designados por las
Instituciones a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 10 de la Ley,
tomando en cuenta para ello el conocimiento y experiencia que tengan en la
materia correspondiente a sus funciones.
Parágrafo ÚnicoCada miembro de la Junta deberá tener su correspondiente suplente. El suplente
debe cumplir los mismos requisitos de conocimientos y experiencia que se exige
para ser miembro principal de la Junta.
Artículo 25ºLos miembros de la Junta de la Zona Libre durarán tres (3) años en sus
funciones y podrán ser redesignados en sus cargos
Artículo 26ºLos miembros de la Junta de la Zona Libre, podrán ser destituidos de sus cargos
en los casos en que incurran en faltas graves en el cumplimiento de sus
funciones.
A tal efecto se entenderá por faltas graves los comportamientos que impidan a la
Junta el recto cumplimiento de sus funciones, los actos de corrupción
administrativa, la conducta pública o privada reñida con los fines y propósitos de
la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
Parágrafo PrimeroEl procedimiento aplicable para la destitución de un miembro de la Junta de la
Zona Libre contra el que se le imputare faltas graves, será contemplado en la
Ley de Carrera Administrativa.
Parágrafo SegundoEl miembro de la Junta que fuese sometido al procedimiento administrativo
señalado en el parágrafo anterior, será suspendido de sus funciones, por la
Junta, durante el desarrollo del procedimiento. La institución que el represente
deberá designar un suplente en calidad de interino.
Parágrafo TerceroSi no se comprobase responsabilidad al miembro de la Junta, en la falta o faltas
imputadas, terminado el procedimiento el miembro será restituido a su cargo, si
se le declarase responsable operará la destitución, y remitirá el expediente a la
autoridad competente, en caso de que proceda. La institución que le hubiese
nombrado deberá designar un nuevo representante.
Artículo 27ºEl procedimiento administrativo para la destitución de un miembro de la Junta
estará a cargo de una comisión conformada por tres (3) de sus miembros,
designada por ella a tal efecto.
Parágrafo ÚnicoDesignada la comisión por la Junta de la Zona Libre ésta nombrará a uno de sus
tres miembros como presidente y a otro como secretario.
Artículo 28ºSin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Hacienda,
la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida
tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a. Elaborar, aprobar e implementar el Plan de Desarrollo Integral de la Zona
Libre;
b. Elaborar y someter a la consideración y sanción de los integrantes de la
Junta de la Zona Libre, el Reglamento Interno que defina sus funciones y
operaciones;
c. Establecer el sistema de clasificación y registro de las personas naturales y
jurídicas que operarán en la Zona Libre;
d. Expedir las autorizaciones para operar dentro del régimen fiscal creado por la
Ley, cuando se llenen los requisitos establecidos en la misma;
e. Establecer, coordinar y unificar los procedimientos técnicos para el control y
seguimiento de las actividades de los beneficiarios de la Zona Libre;
f. Elaborar y remitir a la autoridad competente, el boletín contentivo de las listas
a que hace referencia en el artículo 10 de este Reglamento.
g. Emitir opinión sobre la creación de aduanas de la Zona Libre;
h. Controlar que se cumplan las obligaciones contraídas por las personas
naturales y jurídicas autorizadas para operar en la Zona Libre;
i. Suspender las autorizaciones para operar en la Zona Libre;
j. Fomentar la adecuación de los planes de ordenamiento territorial del Estado
Mérida y, en especial, los atinentes al ámbito geográfico que conforma la Zona
Libre, con los planes de desarrollo integral de la referida Zona;
k. Crear los mecanismos para que los operadores beneficiarios de la Ley,
divulguen, publiquen y mantengan a la vista del público, los listados que incluyan
los precios de los bienes de importación debidamente justificados por la Junta;
l.
Vigilar, realizar seguimiento y adelantar investigaciones tendentes a
identificar actividades de los beneficiarios de la Ley de Zona Libre Cultural,
Científica y Tecnológica del Estado Mérida, que atenten contra la calidad de la
vida en lo social, ambiental y económico; dentro del área de su competencia;
m. Celebrar los convenios a que hace referencia el artículo 14 de la Ley y
someterlos a la consideración del Ejecutivo Nacional;
n. Celebrar toda clase de convenios relacionados con sus actividades y, en
particular, los relativos a la creación de una red de gestión para el sistema de
desarrollo integrado de la Zona Libre;
o. Nombrar, remover y destituir al personal dependiente de la Zona Libre que
labore para la Junta, y el de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del
Estado Mérida. Este personal es de libre nombramiento y remoción de acuerdo
con lo pautado con la Ley de Carrera Administrativa;
Capítulo III
Del registro y la Autoridades de Operación
Artículo 29ºLos interesados en operar bajo el régimen de la Zona Libre, deberán inscribirse
en el Registro de Empresas y Personas Naturales que llevará la Junta de la
Zona Libre. A tal efecto consignarán, conjuntamente con el formulario que
autorice el Ministerio de Hacienda, los siguientes datos y documentos:
1. Copia del acta constitutiva y de su última modificación, si la hubiere, o del
registro de la firma personal si fuere el caso, e indicación del tipo de actividad
que se proyecta establecer;
2. Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras;
3. Constancia del Registro de Información Fiscal (RIF);
4. Solvencia de Aduanas si es un operador activo;
5. Cualquiera otra información o recaudo que fuere exigible conforme a las
leyes según la actividad que pretenda realizar.
Si la empresa solicitante no hubiere dado cumplimiento a los requisitos indicados
en los numerales anteriores, la Junta de la Zona Libre informará de ello al
interesado dentro del plazo que al respecto señala la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. La Junta de la Zona Libre procederá a otorgar la
Constancia de Registro al interesado dentro de un plazo de treinta (30) días
hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud
correspondiente.
Parágrafo PrimeroA los efectos de lo establecido en el literal c) del artículo 8 de la Ley, la
comprobación del domicilio y residencia de los beneficiarios autorizados para
operar en la Zona, se establecerá mediante el documento constitutivo de la firma
unipersonal o sociedad y sus estatutos debidamente registrados, tanto del
Registro de Comercio de la Jurisdicción del Estado Mérida, como en el Registro
Especial que llevará la Junta de la Zona Libre.
Parágrafo SegundoLa Junta de la Zona Libre velará porque los beneficiarios autorizados para
operar en la Zona realicen en forma real, constante y permanente las actividades
para las cuales fueron autorizadas.
Artículo 30ºRecibida la constancia de registro a que se refiere el artículo anterior, el
interesado solicitará a la Junta la autorización para dar inicio a sus operaciones.
A tal efecto atenderá a los instructivos de procedimientos de ingreso a la Zona
Libre que publicará la Junta.
La Junta otorgará la autorización para el inicio de las operaciones cuando
verifique el cumplimiento de los requisitos indicados en el instructivo antes
mencionado, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.
En caso de no haberse obtenido la autorización dentro del lapso indicado, la
misma se entenderá denegada.
Artículo 31ºLa constancia de registro y las autorizaciones a que hacen referencia el presente
Capítulo, no podrán ser transferidas a ningún título ni negociadas. En el caso de
las sociedades, las acciones no podrán ser enajenadas ni gravadas sin
autorización expresa de la Junta.
Título III
Sobre las Sanciones
Artículo 32ºA los efectos de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 12 de la
Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se
entiende por beneficiarios a todas las personas naturales o jurídicas que hayan
obtenido autorización para operar dentro del Régimen Fiscal creado por dicha
Ley.
Artículo 33ºPara la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, la Junta notificará a la
autoridad competente, a los fines de que se inicien los procedimientos
establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica
de Aduanas y demás Leyes nacionales aplicables en la materia.
Artículo 34ºSin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establezcan las demás leyes
de la República, el pasajero perderá el beneficio de liberación de gravámenes al
momento de detectarse falsedad en los datos suministrados en la declaración de
aduanas que a tal efecto autorice el Ministerio de Hacienda.
Título IV
Disposiciones Finales
Artículo 35ºLa Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida se podrá
utilizar las siglas "ZOLCCYT" o la denominación distintiva "Zona Libre".
Artículo 36ºLo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ministerio de Hacienda.
Cuando se considere pertinente se podrá oír el parecer de la Junta Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
Artículo 37ºEl presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa
y nueve. Año 188 de la Independencia y 140 de la Federación.