Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa
Descarga el documento en version PDF
Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el Ordinal lº del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de
Ministros,
Decreta
El Siguiente,
Reglamento de la Ley sobre El Instituto Nacional
De Cooperación Educativa
Capítulo I.
De los fines del INCE
Artículo 1° El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un organismo
autónomo, con sede en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio de Educación,
con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Artículo 2° El INCE orientará sus funciones en colaboración con la industria, el comercio, las
actividades agrícolas y los organismos gremiales, coordinará sus programas con
los del Ministerio de Educación y del Ministerio del Trabajo y sus actividades con
la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la
República.
Artículo 3° El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene las siguientes finalidades:
1.- Promover, ejecutar y hacer ejecutar la eficiente formación y capacitación
profesional de la fuerza laboral del país y contribuir a su especialización mediante
programas y cursos, en los más variados oficios y a distintos niveles.
2.- Complementar el sistema de educación formal venezolano, con el propósito de
que la formación y capacitación impartidas por el Instituto representen opciones
válidas dentro de las alternativas educativas disponibles en el país.
3.- Establecer con el Ministerio de Educación un sistema de equivalencias que le
permita a los egresados del Instituto incorporarse a los programas de educación
formal.
4.- Impulsar la formación y capacitación de la población proveniente de sectores
de escasos recursos, mediante programas de formación profesional acelerada
dirigidos a personas desempleadas y subempleadas, a los fines de canalizar el
deseo de emprender y la posibilidad del autoempleo, incorporando esta población
al proceso productivo del país.
5.- Orientar el diseño de los programas de capacitación y entrenamiento de los
trabajadores hacia el logro de las metas económicas y sociales del país.
6.- Organizar, desarrollar y fomentar, con la cooperación de los patronos, el
aprendizaje de los jóvenes trabajadores mediante el establecimiento y
mantenimiento de escuelas o centros de capacitación y de programas de prácticas
dentro de las empresas.
7.- Contribuir con la capacitación agrícola de los egresados de escuelas rurales,
con el objeto de formar agricultores aptos para una eficiente utilización de la tierra
y de los otros recursos naturales.
8° Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al mejoramiento de la
Educación del País, en cuanto favorezca a la formación profesional.
Artículo 4° El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará
entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin
fines de lucro, en cuya administración participen activamente trabajadores y
patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales
que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad
con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones
contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este
Reglamento.
Artículo 5° El Instituto Nacional de Cooperación Educativa funcionará en íntima colaboración
y articulación con los establecimientos industriales, comerciales y agrícolas, a
través de los órganos gremiales en que éstos tienen representación y con las
federaciones sindicales y organismos gremiales de obreros y empleados, con el
propósito de establecer un sistema nacional de entrenamiento en servicio de los
trabajadores de todas las categorías y el aprendizaje de los menores de dieciocho
(18) y mayores de catorce (14) años. El sistema de entrenamiento en servicio y de
aprendizaje organizado por el INCE funcionará de acuerdo con los objetivos y
métodos más adaptables al ritmo y peculiaridades de la industria, el comercio y la
agricultura y a sus condiciones de producción y de trabajo.
Artículo 6° El INCE mantendrá una administración nacional encargada de programar,
coordinar, supervisar, evaluar y controlar todas aquellas actividades que realice en
cumplimiento de sus fines, así como la fiscalización del trabajo realizado por sus
escuelas, talleres y centros de capacitación a nivel regional o sectorial.
Capítulo II.
De la organización del INCE
Sección Primera
Artículo 7°
La estructura organizativa del INCE se establecerá en función de tres niveles, que
serán: de Dirección, constituido por el Consejo Nacional Administrativo; de
Gerencia, constituido por el Comité Ejecutivo, y Operativo, constituido por los
entes regionales y sectoriales. Del Consejo Nacional Administrativo
Artículo 8° El Consejo Nacional Administrativo está integrado por:
a) El Presidente.
b) El Vice-Presidente.
c) El Secretario General.
d) Un Representante del Ministerio de Educación.
e) Un Representante del Ministerio del Trabajo.
f) Un Representante del Ministerio de Fomento.
g) Un Representante de la Federación Campesina de Venezuela.
h) Un Representante de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.
i) Un Representante de la Federación Nacional de Empleados.
j) Un Representante de la Cámara Agrícola.
k) Un Representante de la Cámara de Comercio.
l) Un Representante de la Cámara de Industriales.
m) Un Representante de la Federación Venezolana de Maestros. El Presidente, el
Vice-Presidente y el Secretario General serán de la libre
elección y remoción del Presidente de la República.
El Consejo Nacional Administrativo está facultado para invitar a sus
deliberaciones, con derecho a voz en las mismas, a representantes de organismos
públicos o privados y a personas especializadas, siempre que interese aprovechar
sus experiencias y conocimientos acerca de la materia objeto de las actividades
del Instituto.
Los organismos representados en el Consejo están facultados para nombrar
suplentes de sus representantes.
Las diferentes organizaciones con representación en el Consejo Nacional
Administrativo designarán sus representantes de acuerdo con sus respectivos
reglamentos.
Cuando hubiere dos o más organizaciones de patronos o trabajadores de una
misma rama industrial, comercial o agrícola, de carácter nacional, se pondrán de
acuerdo para designar el candidato que habrá de representarlas a todas en el
Consejo Nacional Administrativo. Cuando no hubiere acuerdo, la designación la
efectuará la entidad o Federación que agrupe el mayor número de personas o de
organizaciones. En caso de que no fuera posible la designación en ninguna de las
formas señaladas, la hará el Ministro de Educación, previa consulta con el Ministro
del Trabajo.
Artículo 9° El Consejo Nacional Administrativo es el organismo encargado de formular los
planes anuales del Instituto, de generar los lineamientos y políticas que servirán de
marco de acción del mismo, y de vigilar que se cumpla con las finalidades del
Instituto.
Artículo 10° Las dietas o emolumentos de los miembros del Consejo Nacional Administrativo
serán calculados en base al número de asistencias de cada uno de ellos a las
reuniones del Consejo y de acuerdo a la base de cálculo que al efecto establezca
el Ministerio de Adscripción. Se exceptúan las remuneraciones del Presidente,
Vice-Presidente y Secretario General, quienes recibirán sueldos fijados por el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Adscripción.
Artículo 11° Con excepción del Presidente, Vice-Presidente y Secretario General, los
integrantes del Consejo Nacional Administrativo serán nombrados por un período
de 2 años y podrán ser ratificados en sus cargos por períodos iguales, todo ello sin
perjuicio de que puedan ser removidos libremente por los organismos que ellos
representen.
Artículo 12° El Consejo Nacional Administrativo dictará su reglamento interno.
Artículo 13° Son atribuciones del Consejo Nacional Administrativo:
1.- Lo Determinar las políticas y lineamientos generales aplicables a los programas
de formación profesional y capacitación a ser ejecutados tanto por el Instituto,
como por los entes regionales y sectoriales a que se refiere el Artículo 40,
escuelas, talleres o centros de capacitación a que se refiere este Reglamento;
2.- Discutir y aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y el balance
general del Instituto;
3.- Nombrar auditores independientes, quienes efectuarán la fiscalización y
revisión de las cuentas del Instituto e informarán directamente al Consejo
Nacional. Administrativo el resultado de las mismas;
4.- Aprobar el informe anual que debe presentar el Presidente del Instituto;
5.- Aprobar el reglamento interno del Instituto que le someterá el Comité Ejecutivo;
6.- Resolver acerca de los contratos, negociaciones y cualquier asunción de
compromisos por parte del Instituto, cuyo monto individual, previamente
presupuestado, sea mayor de Treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000.00) o
de UNO POR CIENTO (1%) del presupuesto anual de ingresos del Instituto,
cualquiera que resulte mayor.
7.- Autorizar y llevar el registro de los entes regionales y sectoriales indicados en
el Artículo 40, que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento.
8.- Discutir y aprobar los contratos de formación profesional y de capacitación
presentados al Comité Ejecutivo por los entes regionales y sectoriales indicados
en el Artículo 4º.
9.- Decidir sobre la aprobación y la resolución de los contratos suscritos con los
entes regionales y sectoriales a que se refiere el Artículo 4º La resolución
procederá cuando, ajuicio del Instituto, existiere ineficiencia o irregularidades en la
ejecución de los programas de formación profesional y de capacitación
correspondientes a dichas asociaciones, o cuando los recursos asignados no
fueren aplicados al desarrollo de dichos programas. Cuando la resolución de un
contrato o contratos conlleve, para el correspondiente ente, la imposibilidad de
llevar a cabo la misión que el Instituto le ha encomendado, éste podrá cancelar el
registro de dicho ente y asignar transitoriamente a otro el cumplimiento de esa
misión. Cuando se trate de un ente de tipo regional el Instituto deberá, además,
adoptar las medidas que estime necesarias a los fines de garantizar la continuidad
de los programas hasta tanto el Consejo Nacional Administrativo acuerde el
registro del ente que deba sustituirlo.
10.- Solicitar informes al Comité Ejecutivo sobre la actuación y gestión de los
entes regionales y sectoriales previstos en el Artículo 40 y, en especial, sobre la
ejecución de los programas y presupuestos establecidos en los correspondientes
contratos.
11.- Las demás que le establezcan las normas legales y reglamentarias
correspondientes.
Artículo 14° El Consejo Nacional Administrativo sesionará ordinariamente dos (2) veces al mes
y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente, sea por
decisión propia o a petición de tres (3) de sus miembros. Las sesiones serán
válidamente constituidas con la asistencia de por lo menos nueve (9) de sus
miembros y las decisiones serán tomadas con el voto favorable de por lo menos
siete (7) de los asistentes.
Sección Segunda
Del Comité Ejecutivo
Artículo 15°
El Comité Ejecutivo del INCE estará compuesto por un Presidente, un Vice-
Presidente, un Secretario General y dos vocales.
El Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo
serán los mismos que ocupen dichos cargos, respectivamente, en el Consejo
Nacional Administrativo.
Los dos vocales serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre
sus propios miembros, y su designación deberá ser hecha en sesión plenaria de
este último organismo.
En la integración del Comité Ejecutivo se procurará que tengan representación
paritaria los organismos de la producción privada y de las organizaciones de
trabajadores.
Artículo 16° El Comité Ejecutivo es el organismo encargado directamente de la administración,
la cual quedará bajo la vigilancia del Presidente, Vice-Presidente y del Secretario
General.
Artículo 17° Corresponde al Comité Ejecutivo:
1.- Elaborar y someter al Consejo Nacional Administrativo el Reglamento Interno y
las normas del presupuesto del Instituto.
2.- Decidir sobre la provisión de los cargos ya previstos en la nómina del Instituto,
como de aquellos nuevos cargos que fueren creados con la autorización expresa
del Consejo Nacional Administrativo.
3.- Aprobar el nombramiento y la destitución de los funcionarios y demás personal
del Instituto.
4.- Presentar anualmente al Consejo Nacional Administrativo un informe sobre la
actividad del Instituto.
5.- Autorizar la apertura y cierre de cuentas bancarias. Para la movilización de
dichas cuentas el Consejo Nacional Administrativo y el Comité Ejecutivo fijarán las
normas internas correspondientes dentro de las limitaciones contemplada en el
Numeral 6 del Artículo 13 o Numeral 14 de este Artículo, respectivamente.
6.- Examinar y aprobar los proyectos y el programa anual del Instituto, para su
inclusión en el presupuesto.
7.- Organizar y dirigir la actividad de la Administración del Instituto.
8.- Colaborar con las demás organizaciones estatales, empresariales y de
trabajadores en la planificación de las investigaciones estadísticas sobre las
necesidades de mano de obra entrenada, que permitan conocer las regiones y los
sectores en los cuales se precisa formación sistemática y entrenamiento.
9.- Establecer las normas que deben adoptarse en la elaboración:
a) Del registro de los establecimientos comerciales, industriales y de los demás
obligados a contribuir al financiamiento del Instituto conforme a lo previsto en la
Ley.
b) Del registro de los obreros y empleados que prestan servicios para quienes se
indican en el inciso "a" de este numeral.
10.- Preparar el proyecto de presupuesto general anual de ingresos y egresos del
Instituto para someterlo a la consideración del Consejo Nacional Administrativo.
11.- Hacer publicar anualmente el presupuesto y el balance del Instituto.
12.- Organizar los concursos para proveer los cargos previstos en la nómina del
Instituto y aprobar la lista de los candidatos ganadores, de acuerdo a sus
credenciales y calificaciones.
13.- Resolver acerca de los contratos, negociaciones y cualquier asunción de
compromisos por parte del Instituto, cuyo monto individual, previamente
presupuestado, no sea mayor de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00)
o de un UNO POR CIENTO (1%) del ingreso anual del Instituto. Esta limitación
regirá igualmente cuando se trate de varias operaciones que guarden entre sí
alguna relación, bien por igualdad de sujeto o beneficiarios y/o causa y/u objeto.
Los contratos a ser suscritos con los entes regionales y sectoriales previstos en el
Artículo 40 deberán ser autorizados, independientemente de su cuantía, por el
Consejo Nacional Administrativo, tal como se prevé en el Numeral 11 del artículo
13.
14.- Someter a consideración del Consejo Nacional Administrativo las solicitudes
de inscripción de los entes regionales y sectoriales indicadas en el Artículo 4º de
este Reglamento.
15.- Someter a la aprobación del Consejo Nacional Administrativo el texto-tipo de
los contratos que el Instituto deba firmar con los entes regionales y sectoriales a
que se refiere el artículo 4º
16.- Suministrar, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en los
contratos, los fondos requeridos por los precitados entes regionales y sectoriales
para la ejecución de los programas de formación profesional y de capacitación
previamente aprobados por el Consejo Nacional Administrativo.
17.- Nombrar auditores internos, quienes efectuarán la fiscalización y revisión de
las cuentas de los precitados entes regionales y sectoriales a que se refiere el
Artículo 4º para determinar la debida aplicación de los fondos suministrados por el
Instituto en la ejecución de los programas de formación profesional y de
capacitación presentados por cada ente. Dichos Auditores informarán los
resultados de las auditorías practicadas directamente al Consejo Nacional
Administrativo.
18.- Coordinar la suscripción de convenios con el Ministerio de Educación para
lograr la equivalencia de la instrucción impartida por el Instituto y por los entes
regionales y sectoriales a que se refiere el Artículo 40 con el sistema de educación
formal.
19.- Velar por que se lleve un registro actualizado de los participantes en los
programas de formación profesional y de capacitación desarrollados directamente
por el Instituto, así como en los programas ejecutados por los entes regionales y
sectoriales a que se refiere este Reglamento, disponiendo para ello de los
mecanismos y sistemas que sean requeridos.
20.- Determinar la lista de ocupaciones y oficios actualizados que requieren
formación profesional sistemática, y para los cuales deben organizarse los
correspondientes cursos de entrenamiento. Además, para cada ocupación y oficio
establecerá la duración y Los programas de los cursos que organice el Instituto o
que se desarrollen bajo su supervisión. Las profesiones y oficios de que se trate
se especificarán en listas especiales que serán publicadas periódicamente por el
Instituto. El Comité Ejecutivo debe velar por que el Instituto se mantenga
debidamente actualizado con los programas de formación profesional y de
capacitación que desarrollen otras instituciones del exterior, que cumplan objetivos
y finalidades similares a los del INCE.
21.- Considerar las propuestas de los sectores empresariales y laborales,
debidamente fundamentadas, sobre nuevas profesiones-oficio emergentes,
surgidas a consecuencia de los avances de la ciencia y de la tecnología,
considerando igualmente sus respectivos currícula y diseños instruccionales. En
todo caso, tales propuestas deberán ser decididas en un término no mayor de
treinta (30) días continuos.
22.- Velar de manera rigurosa y sistemática por la calidad de la enseñanza
impartida y por los conocimientos logrados por los participantes egresados de los
programas y cursos de formación, perfeccionamiento y especialización profesional
ejecutados, tanto por el Instituto como por los regionales y sectoriales a que se
refiere el Artículo 4º y por terceros.
23.- Organizar y ejecutar directamente programas de formación profesional y de
capacitación cuando éstos no puedan ser ejecutados por los entes regionales y
sectoriales a que se refiere este Reglamento o por otras instituciones públicas o
privadas contratadas al efecto.
24.- Cumplir con las demás obligaciones y atribuciones que le establezcan las
normas legales correspondientes o el Consejo Nacional Administrativo.
Artículo 18ºEl Comité Ejecutivo sesionará ordinariamente una vez cada semana y
extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente, sea por su propia
iniciativa o a petición del Vice-Presidente o del Secretario General.
Artículo 19ºAdemás de las funciones específicas arriba mencionadas, el Comité Ejecutivo
asesorará al Secretario General en toda cuestión oficial que éste someta a su
atención.
Sección Tercera
Del Presidente y del Vice-Presidente
Artículo 20° El Presidente del Consejo Nacional Administrativo tiene a su cargo la
representación del Instituto en actos públicos y privados; es el órgano por medio
del cual se ejerce la representación jurídica del mismo. Al Presidente le
corresponde, además:
1.- Convocar y presidir las sesiones del Consejo Nacional Administrativo.
2.- Convocar y presidir las sesiones del Comité Ejecutivo.
3.- Velar por el cumplimiento de la Ley del Instituto y su correspondiente
Reglamento, así como del Reglamento General Interno.
4.- Ejercer la superior administración del Instituto, conforme a las normas
generales del Consejo Nacional Administrativo y las disposiciones del Comité
Ejecutivo.
5.- Firmar el informe anual, el presupuesto y la cuenta general anual.
6.- Firmar los contratos que celebre el Instituto con particulares o entidades
públicas o privadas, que hayan sido previamente autorizados por el Consejo
Nacional Administrativo o por el Comité Ejecutivo.
7.- Firmar conjuntamente con el Tesorero del INCE las movilizaciones de fondos,
de conformidad con las normas internas a que se refiere el Numeral 5 del Artículo
17º.
8.- Establecer las relaciones con los organismos del Estado y con las Instituciones
representadas en el Consejo Nacional Administrativo.
Artículo 21° El Vice-Presidente suple las faltas temporales del Presidente del Instituto, y
cumple con las tareas que le asigne el Presidente o el Comité Ejecutivo. En caso
de falta absoluta, el Vice-Presidente, por intermedio del Ministro de Adscripción, lo
comunicará al Presidente de la República, para que éste provea el cargo a la
mayor brevedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º.
Sección Cuarta
Del Secretario General
Artículo 22° El Secretario General tiene las siguientes funciones:
1.- Establecer, en consulta con el Presidente y el Vice-Presidente, el orden del día
para las reuniones del Consejo Nacional Administrativo y del Comité Ejecutivo.
2.- Ejercer el cargo de Secretario del Consejo Nacional Administrativo y del Comité
Ejecutivo.
3.- Elaborar, conjuntamente con el Vice-Presidente, la propuesta del reglamento
interno del Instituto que será sometido a examen del Comité Ejecutivo.
4.- Preparar el proyecto de programa anual de actividades del Instituto para la
aprobación del Comité Ejecutivo.
5.- Elaborar, de acuerdo con el Presidente, la nómina de los cargos necesarios
para el funcionamiento de la Administración del Instituto y someterla a la
aprobación del Comité Ejecutivo.
6.- Recomendar al Comité Ejecutivo, previa consulta con el Presidente, el
nombramiento y destitución de los funcionarios y empleados del instituto a los
fines del Numeral 3 del Artículo 17º.
7.- Preparar los contratos individuales para el personal y someterlos a la
consideración del Presidente.
8.- Dirigir las Oficinas del Instituto, con sujeción a lo dispuesto por el Consejo
Nacional Administrativo y el Comité Ejecutivo. En cumplimiento de dicha finalidad:
a) Propone la organización de las Oficinas y su plan de actividad.
b) Supervisa la actividad del personal.
c) Cuida del orden y disciplina de los servicios.
d) Tiene a su cargo la administración diaria y la gestión permanente del Instituto,
debiendo rendir mensualmente cuenta al Comité Ejecutivo.
9.- Elaborar los informes anuales sobre el funcionamiento de los servicios
administrativos del Instituto para el examen y la aprobación del Comité Ejecutivo y
del Consejo Nacional Administrativo.
10.- Controlar el desarrollo presupuestario y elaborar estados financieros
mensuales, así como el balance anual del Instituto y someterlos a la consideración
del Consejo Nacional Administrativo.
11.- Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto para presentarlo al
Comité Ejecutivo.
12.- Ejercer, además, todas aquellas funciones que le encomiende el Consejo
Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y el Presidente del Instituto.
Sección Quinta
De la Administración del INCE
Artículo 23° La estructura Administrativa del INCE estará constituida por:
Consejo Nacional Administrativo
Comité Ejecutivo
Consultoría Jurídica
Contraloría Interna
Gerencia General de planificación
Gerencia General de Formación Profesional
Gerencia General de Finanzas
Gerencia General de Informática
Gerencia General de Infraestructura
Gerencia General de Administración Sede
Gerencia General de Recursos Humanos
Oficina de Cooperación Técnica
Oficina de Información y Relaciones
Oficina de Protección Patrimonial
Entes Regionales
Entes Sectoriales
Consejos Administrativos Seccionales
Sección Sexta
De las Asociaciones Civiles
Artículo 24ºSe entiende por asociación civil, a los fines del presente Reglamento, aquellas
instituciones sin fines de lucro que habiendo sido constituidas o estando
estructuradas como se indica en el Artículo 4º, tengan por objeto contribuir a la
formación y capacitación de la fuerza laboral, sea a nivel regional o sectorial y,
además, sometidas a las normas previstas en este Reglamento para sus
relaciones con el Instituto, debiendo, para tales fines, realizar los ajustes
necesarios a los documentos constitutivos-estatutarios que las rigen.
Artículo 25° Son asociaciones civiles de tipo regional, aquellas que fueren constituidas para
actuar dentro de un determinado estado o Territorio Federal, pudiendo éstas
comprender más de una de estas entidades, conforme a las necesidades y
características de cada región.
Los entes de tipo sectorial podrán crearse a nivel nacional o supra regional. En el
acta constitutiva estatutaria de cada asociación de tipo sectorial se determinará el
territorio en el cual cumplirá sus funciones.
Parágrafo Único:Aquellas organizaciones regionales o sectoriales de patronos y de trabajadores
que se crearen con posterioridad a la constitución de un determinado ente regional
o sectorial del INCE podrán incorporarse a éstos como miembros no fundadores,
previo el cumplimiento de las disposiciones que al efecto se establezcan en los
respectivos documentos constitutivos estatutarios.
Artículo 26° Los entes regionales y sectoriales promoverán, dentro de sus respectivos
territorios o áreas de influencia, la creación por los patronos; por los trabajadores;
por ambos o por terceros, de Centros de Capacitación y Mejoramiento Profesional
cónsonos con las actividades económicas fundamentales de la región o sector.
Para la ejecución de los programas de estos Centros, los entes regionales y
sectoriales del INCE proporcionarán los recursos o fondos necesarios de acuerdo
con los presupuestos correspondientes, los cuales deberán ser sometidos a la
aprobación previa del Consejo Nacional Administrativo y formarán parte de los
convenios a ser suscritos con el respectivo Centro.
Artículo 27° Los entes regionales y sectoriales a que se refiere este Reglamento estarán
dirigidos por una Junta Administradora integrada por cinco (05) miembros así:
Un representante del INCE, que la presidirá.
Dos (02) representantes de los Patronos.
Dos (02) representantes de los Trabajadores.
Parágrafo Único:En los entes regionales, la designación y remoción de los representantes de los
patronos y de los trabajadores se hará mediante acuerdo entre las organizaciones
de patronos o de trabajadores, según se trate, que, a ese nivel tengan el mayor
número de afiliados. Si no hubiere acuerdo, la designación o remoción la efectuará
la organización que demuestre ante el Ministerio del Trabajo tener mayor número
de afiliados, sea de trabajadores o de patronos.
En los entes sectoriales, esta designación o remoción se hará mediante acuerdo
entre las organizaciones de patronos o de trabajadores, según se trate, de una
misma rama o actividad productiva que, a nivel nacional, tenga el mayor número
de afiliados. Si no hubiere acuerdo, la designación o remoción la efectuará la
organización que demuestre ante el Ministerio del Trabajo tener el mayor número
de afiliados, sea de trabajadores o de patronos. En caso de que no fuere posible la
designación o remoción en cualquiera de las formas antes señaladas,
corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo.
Artículo 28° El representante del Instituto será designado por el Consejo Nacional
Administrativo del INCE de una terna que le será presentada por la Junta
Administradora del Ente Regional o Sectorial y, en ejercicio de tal representación,
deberá informar al Comité Ejecutivo sobre todos aquellos aspectos de interés
vinculados con la marcha del respectivo ente regional o sectorial, así como de los
centros de capacitación y escuelas a que se refiere el artículo 26, especialmente,
sobre el cumplimiento de sus programas y presupuestos.
Artículo 29° La Junta Administradora de los entes regionales o sectoriales se reunirá
ordinariamente cada quince (15) días o tantas veces como lo requiera el interés
del ente. Sus sesiones tendrán validez con la asistencia de tres de sus miembros y
las decisiones serán tomadas con el voto favorable de tres de los asistentes,
siempre que se cuente entre los mismos el representante del INCE.
Artículo 30° El Instituto suministrará a los entes regionales y sectoriales, en base a los
términos y condiciones que se establezcan en los correspondientes contratos, los
recursos necesarios para que éstos ejecuten los presupuestos basados en los
programas de formación profesional y de capacitación concebidos de acuerdo a
las necesidades propias de la región o del sector correspondiente. A estos efectos
y para que el Instituto tome las debidas previsiones presupuestarias, la Junta
Administradora de cada ente regional o sectorial informará al Comité Ejecutivo,
con la debida antelación, los programas de formación profesional y de
capacitación que éstos pretendan ejecutar, bien sea directamente o a través de los
Centros de Capacitación y Mejoramiento Profesional o de terceros de la región o
del sector de que se trate.
Parágrafo Único:Los entes regionales, sectoriales y los Centros de Capacitación y Mejoramiento
Profesional estarán sujetos a auditorías internas del Instituto, una vez como hayan
recibido fondos para la ejecución de sus programas. Igualmente estarán obligados
a presentar los informes requeridos por el Consejo Nacional Administrativo.
Artículo 31° Los entes regionales o sectoriales llevarán un registro actualizado de los
participantes en los programas de formación profesional y de capacitación que
desarrollen directamente o a través de los Centros de Capacitación y
Mejoramiento Profesional o por terceros, y de ser posible, de la posición que
ocupen dichos participantes en la estructura laboral, sea a nivel regional o
sectorial. A los fines de control estadístico del Instituto, la Junta Administradora
enviará trimestralmente al Comité Ejecutivo la información indicada en este
Artículo.
Artículo 32° El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes
regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Sección Séptima
De la Administración Regional
Artículo 33° En las regiones que por su desarrollo económico tengan un número de
trabajadores que requiere entrenamiento, aprendizaje de menores o la creación y
sostenimiento de cursos para trabajadores, el Consejo Nacional Administrativo
constituirá los correspondientes Consejos Administrativos Seccionales. El Consejo
Nacional Administrativo podrá encargar a un ente regional vecino la atención de
los servicios de otra región donde no se justifique la creación de una estructura
regional.
Artículo 34° En el acuerdo de creación de un ente regional se determinará los límites del
territorio dentro del cual deberán cumplirse las atribuciones asignadas. Lo mismo
ocurrirá cuando se trate de organismos creados para atender las necesidades de
un sector específico, bien sea para una o varias regiones.
Artículo 35° El Consejo Administrativo Seccional a que se refiere la Ley en su Artículo 9, estará
integrado por:
a) El representante del INCE quien lo presidirá; el cual será designado por el
Consejo Nacional Administrativo y su cargo será de libre nombramiento y
emoción.
b) Dos (2) representantes de la Gobernación, de libre nombramiento y remoción
del Gobernador.
c) Dos (2) representantes de la máxima Organización Empresarial de la región.
d) Dos (2) representantes de la máxima Organización Sindical de Trabajadores de
la región.
Cuando exista más de una Organización Empresarial u Organización Sindical de
Trabajadores que se atribuya la máxima representatividad de la región de que se
trate, la designación se hará a través del Ministerio de Adscripción.
Artículo 36° El Consejo Administrativo Seccional tiene carácter consultivo. Sus funciones son
las siguientes:
1.- Emitir sus opiniones respecto de:
Los programas anuales del ente Regional respectivo para la realización de cursos
y actividades de formación profesional en la región;
Los proyectos de presupuesto del ente Regional respectivo;
El informe anual de las actividades del ente respectivo.
El desenvolvimiento de las actividades normales y excepcionales que desarrolle el
ente Regional;
Las opiniones del Consejo Administrativo Seccional, firmadas por su Presidente,
serán enviadas al Secretario General.
2.- Emitir sus recomendaciones sobre las necesidades regionales de formación y
de alfabetización;
3.- Fomentar el interés, tanto de los organismos públicos como privados, en las
finalidades y actividades del INCE;
4.- Asesorar al Director del ente Regional en todo asunto que éste le someta.
Artículo 37° El Consejo Administrativo Seccional sesionará ordinariamente dos veces al mes y
extraordinariamente cada vez que lo convoque el Presidente.
Capítulo III
Del aprendizaje de Menores y del Entrenamiento en servicio de Obreros y
Empleados
Artículo 38° Los menores con formación profesional, sistemática, previa a su colocación en el
trabajo, no serán considerados como aprendices. Sin embargo, podrán seguir lOS
cursos de continuación y los de perfeccionamiento que organice el INCE, en
iguales condiciones que las señaladas para los trabajadores adultos, salvo las
limitaciones impuestas por la Ley del Trabajo y su Reglamento, en razón de la
edad.
Artículo 39°
Corresponde al Instituto, previa consulta' con el Ministerio de Educación, organizar
y vigilar el aprendizaje de los menores trabajadores en toda La República, pero las
relaciones obrero patronales, en cuanto a condiciones de trabajo, salario y demás
prestaciones de que puedan disfrutar los aprendices, se regirán por las
disposiciones de la Ley del Trabajo y sus Reglamentos.
A tales efectos, los cursos de aprendizaje que se impartieren a los menores
estarán acordes con las tecnologías más actualizadas y el personal de instructores
encargado de su formación deberá tener la capacidad técnica, experiencia y
preparación pedagógica suficiente para transmitir eficientemente dicha
capacitación.
Artículo 40° El aprendizaje podrá complementarse en los centros de capacitación del Instituto,
de las empresas que los hubieren contratado, de un tercero que estuviere
suficientemente dotado para ello, de los entes regionales y sectoriales a que se
refiere este Reglamento, y se completará con el entrenamiento en servicio
realizado en las instalaciones de los patronos. Dicho aprendizaje podrá realizarse
combinando la fase formativa con la del servicio.
Artículo 41° Cuando el Instituto disponga el aprendizaje de menores en fábricas, talleres o
explotaciones organizadas, los dueños de éstos tendrán la obligación de emplear
y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores
seleccionados a tal efecto, hasta el limite del cinco por ciento (5%) del total de sus
trabajadores. Cuando las necesidades de cada sector productivo así lo requieran,
este porcentaje podrá ser modificado previo acuerdo suscrito entre el Instituto y
del sector productivo correspondiente.
Artículo 42° Las empresas que cuenten con menos de veinte (20) trabajadores y que por
consiguiente estarían obligadas a admitir un solo aprendiz, podrán preferir el pago
de una suma equivalente al costo del aprendizaje de éste notificándolo así al
Instituto.
Artículo 43° Todo establecimiento comercial que tenga diez (10) o más empleados, tiene la
obligación de emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un
número de menores seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento
(5%) del total de sus empleados. Para los efectos del cálculo de porcentaje toda
fracción se considerará como un entero.
Artículo 44° Los diferentes tipos de aprendizajes serán determinados por el Instituto y
diseñados tomando en cuenta las necesidades de las industrias, del comercio y de
las actividades agrícolas. Los programas de estudio y 'el tiempo de duración se
fijarán en función de los requerimientos técnicos de las profesiones u oficios en
cada caso. Sin embargo ningún aprendizaje podrá tener una duración mayor de
cuatro (4) años.
Artículo 45° En la selección de los aprendices se preferirá a los huérfanos y adolescentes en
estado de abandono, recomendados por el Instituto Nacional del Menor (INAM) u
otros organismos de protección a la infancia o la adolescencia. Sin embargo, los
menores recomendados por las organizaciones aludidas, no deberán tener
trastornos de conducta que los inhabiliten para el trabajo. Los empresarios podrán
preferir como aprendices en sus establecimientos a los hijos o familiares de los
trabajadores de sus empresas. En este caso lo notificarán a la oficina regional de
la zona donde funcione el establecimiento industrial o comercial de que se trate,
indicando el número de menores seleccionado por él con señalamiento de las
edades, ocupaciones donde aspiran que sean colocados, parentesco que guardan
con sus trabajadores y cualesquiera otras menciones que les sean solicitadas.
Artículo 46° Cuando por circunstancias debidamente justificadas el aprendizaje de menores no
pudiere realizarse en las instalaciones de las empresas o en las fábricas, talleres o
explotaciones organizadas, el Instituto celebrará los acuerdos necesarios a fin de
que el aprendizaje pueda cumplirse en cualquier otro sitio debidamente dotado
para impartir dicho aprendizaje.
Artículo 47° Los cursos y actividades para el aprendizaje de menores no podrán realizarse en
faenas o trabajos considerados peligrosos, ni en aquellos en que se prohíbe
trabajar a los menores, de acuerdo con la Ley del Trabajo y sus Reglamentos.
Artículo 48° Los menores de dieciocho (18) y mayores de catorce (14) años, que trabajen en
fábricas, talleres, explotaciones organizadas o en establecimientos comerciales,
tienen la obligación de concurrir a los cursos de mejoramiento profesional o de
aprendizaje que organicen el Instituto o las asociaciones civiles a que se refiere
este Reglamento. A este efecto, los patronos concederán el tiempo requerido para
el estudio como parte de la jornada de trabajo con arreglo a las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Parágrafo Único:Los menores que al cumplir dieciocho (18) años de edad estén cursando estudios
en las escuelas o en los establecimientos industriales, comerciales o de cualquier
otra naturaleza, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, tienen derecho a
proseguir dichos cursos hasta terminarlos en condiciones iguales a aquellas que
venían disfrutando y poder obtener el diploma correspondiente.
Artículo 49° La contratación como trabajador de un menor que estuviere cursando aprendizaje
en un centro perteneciente al Instituto, implica para el patrono la obligación de
hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese
obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas
aprobadas por el Instituto o por la respectiva Asociación Civil.
Artículo 50° Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por
otro sin la previa autorización del Instituto.
Artículo 51° Cuando fuese autorizado el retiro de un menor del curso de aprendizaje en que
está inscrito, el patrono del cual dependa deberá presentar el sustituto respectivo
o aceptar el que le presente el INCE. De igual manera se procederá cuando el
menor termine el curso y reciba la aprobación correspondiente. La aceptación de
sustituto implica para el patrono la obligación de inscribirlo en los cursos que
sostiene el INCE, dentro de los diez días siguientes a la aceptación.
Artículo 52° Todo menor aprendiz y trabajador en formación será provisto de una Libreta de
Estudios, en la cual se hará constar el nombre y apellido del trabajador, su estado
civil, edad, trabajo que realiza, empresa y lugar donde sirve, salario que devenga,
cursos en que está inscrito, y las demás especificaciones que se consideren de
importancia.
La Libreta de Estudios servirá para anotar las incidencias del estudio, las
asistencias y faltas, las evaluaciones periódicas y las sanciones aplicadas. La
Libreta de Estudios debe autorizarse por el Gerente del ente regional o sectorial
donde tiene su asiento la escuela o centro en que el aprendiz, sigue sus cursos.
En caso de cambio de domicilio, se hará constar esta circunstancia en la Libreta,
habilitándola para continuar los cursos. La habilitación deberá hacerla el Gerente
del ente Regional o Sectorial del nuevo domicilio. La Libreta, salvo prueba en
contrario, servirá como medio de prueba de los hechos en ella consignados.
Artículo 53° Las escuelas organizadas por el Instituto o por los centros de capacitación
dependientes de los entes Regionales o sectoriales a que se refiere este
Reglamento para el aprendizaje de los menores, también podrán suministrar
cursos de continuación, de perfeccionamiento y de especialización.
Artículo 54° Se denominan cursos de continuación aquellos suministrados para complementar
los conocimientos adquiridos después de terminados los cursos de alfabetización,
o de adquiridas las nociones elementales de la enseñanza primaria, pero sin
incluir en ellos las orientaciones o programas correspondientes a otros ciclos de la
educación.
Los cursos de continuación deben suministrarse para mejorar la cultura general y
para contribuir a una más firme orientación en el oficio que se desempeña.
Artículo 55° Los cursos de perfeccionamiento y los de especialización deben contribuir a
mantener al trabajador al día en sus conocimientos profesionales, a mejorar las
técnicas de los oficios o profesiones y a profundizar en una determinada rama de
los conocimientos profesionales.
Artículo 56° Tanto en los cursos de continuación como en los de perfeccionamiento y
especialización, deben suministrarse aquellos conocimientos generales
indispensables para que los trabajadores puedan comprender mejor los
fenómenos sociales, políticos, económicos y científicos de la vida contemporánea
y ayuden a resolverlos con una actitud más reflexiva. En los planes y programas
de dichos cursos deben figurar, junto a las materias específicas del entrenamiento
y capacitación en el oficio, materias de carácter general y de orientación sindical.
Artículo 57° Al finalizar cada curso los asistentes deberán comprobar satisfactoriamente la
habilidad adquirida, de manera que se hagan beneficiarios del correspondiente
diploma que otorgue la Institución de que se trate. Las certificaciones o diplomas
expedidos deberán ser tomados en cuenta para las clasificaciones y ascensos de
los trabajadores.
El diploma será firmado por el instructor del curso o de la escuela donde éstos se
realizan y por el Gerente del ente Regional o Sectorial.
Artículo 58° Los cursos y actividades de entrenamiento en servicio de trabajadores adultos, se
realizarán de acuerdo con las necesidades de la industria, del comercio y de las
actividades agrícolas. Cada tipo de entrenamiento tomará en cuenta las
capacidades de los trabajadores entrenados. El programa y la duración de esos
cursos serán fijados previa la determinación de los objetivos que se persiguen en
cada caso.
Artículo 59°
Un mismo trabajador puede seguir varios cursos sucesivos de mejoramiento y
cuando demostrare capacidades superiores podrá ser ayudado para realizar
cursos de especialización.
Artículo 60° Los cursos para enseñar a leer y escribir e impartir las nociones elementales de la
educación básica a obreros analfabetos, pueden combinarse con los
entrenamientos técnicos del oficio, y en este caso deberá aprovecharse el interés
del trabajador por una de las dos actividades para estimular y acentuar la otra.
Artículo 61° Antes de la inscripción de un menor en un curso de aprendizaje o de un adulto en
cualquier tipo de entrenamiento, se le deberá realizar un examen de sus
capacidades y la orientación profesional correspondientes. Cuando un menor o un
adulto fuese considerado inhábil para seguir un curso determinado deberá
orientársele en el sentido de las capacidades que posee hacia otra clase de curso
o profesión para las que resulte apto.
Capítulo IV
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 62° Los recursos del Instituto están formados de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo 3º de la Ley que lo creó, por:
1.- Una contribución de los patronos equivalente al dos por ciento (2%) del total de
los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados al
personal que trabaja en lo establecimientos industriales o comerciales no
pertenecientes a la Nación, a los estados ni a las Municipalidades. El total de los
sueldos, salarios, jornales y remuneraciones se determinará conforme a las
disposiciones de la Ley del Trabajo. No se tomarán en cuenta las dádivas o
remuneraciones que el patrono haga a sus trabajadores, salvo que constituyan
liberalidades remuneratorias.
2.- El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y
empleados aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos
patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con indicación de la
procedencia.
3.- Una contribución del Estado, equivalente a un veinte por ciento (20%) como
mínimo, del monto anual de los aportes señalados en los ordinales primero y
segundo de este Artículo.
4.- Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas hechas al Instituto.
5.- El producto de las multas impuestas por la violación de las obligaciones
señaladas por la Ley que creó el Instituto.
Artículo 63° Son deudores de los aportes señalados en el ordinal 1º del artículo de este
Reglamento, las personas naturales o jurídicas que dan ocupación en sus
establecimientos a cinco (5) o más trabajadores. Quedan exceptuadas las
cooperativas de servicio o de consumo, debidamente registradas en el Ministerio
de Fomento, cuando demuestren fehacientemente que no tienen mano de obra
asalariada bien sea directa o a través de la figura de avance.
Artículo 64° Las personas naturales o jurídicas que mantengan Centros de Capacitación,
Cursos o Escuelas para sus trabajadores, debidamente registrados en el Instituto,
que no sean de aquellos de educación primaria señalados en el Reglamento de la
Ley del Trabajo, tendrán derecho a que se les descuente, de las contribuciones
que les corresponda satisfacer al Instituto, los gastos en que incurra por los
siguientes conceptos:
a) Mantenimiento y administración del Centro siempre que los mismos estén
vinculados específicamente con la función de capacitar a los trabajadores.
b) Cursos dirigidos a la formación, capacitación y desarrollo de acuerdo con las
políticas y lineamientos generales establecidos por el Instituto.
La deducción de los citados gastos podrá efectuarse, vía autoliquidación, cuando
los mismos fueren aprobados previamente por el Instituto. A estos fines los
interesados presentarán anualmente, durante el período que se fije al efecto, los
programas de capacitación y adiestramiento y sus correspondientes presupuestos,
incluyéndose además aquella información que fuese requerida por el Instituto en
relación con lo establecido en los incisos "a" y "b" de este artículo.
Las personas naturales o jurídicas que no mantengan sus propios Centros o
Escuelas de Capacitación de trabajadores, deberán solicitar por escrito y obtener
del Instituto autorización previa para deducir, de las cuotas que les corresponda
pagar al mismo, el costo en que incurran para la formación y capacitación de sus
trabajadores.
Parágrafo Primero:A los fines señalados en este Artículo, se entiende por Centro de Capacitación o
Escuela de Trabajadores las instalaciones físicas dotadas de personal y de
equipos didácticos o técnicos, destinados, exclusivamente por una o más
personas naturales o jurídicas, a cumplir programas y cursos de formación,
perfeccionamiento y especialización profesional, sea directamente o a través de
una Institución sin fines de lucro creada para estos fines.
Parágrafo Segundo:Cuando dos (2) o más empresas mantengan Centros de
Capacitación o Escuelas de trabajadores y organicen cursos para la formación y
capacitación de sus trabajadores, previa aprobación del Consejo Nacional
Administrativo, podrán deducir a prorrata los gastos y costos de los mismos en
proporción a las cantidades aportadas, siempre que reúnan los requisitos fijados
por este Reglamento.
Artículo 65° La deducción a que se refiere el Artículo anterior no podrá exceder del monto de
los gastos normalmente efectuados por el INCE en cursos o escuelas de igual
naturaleza, salvo casos especiales que han de ser tomados en cuenta por el
Comité Ejecutivo del Instituto.
El Comité Ejecutivo tendrá la responsabilidad de mantener actualizado el
Reglamento de Deducciones del INCE, a los efectos de que los montos reflejados
en dicho Reglamento obedezcan a la realidad de los costos que se producen en el
mercado y de manera que sirva de guía a los fines establecidos en el párrafo
anterior de este artículo.
Artículo 66° Las contribuciones a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 62 de este
Reglamento las pagarán las empresas obligadas dentro de los cinco (5) días
después de vencido cada trimestre, en el Instituto bancario u organización privada
o del Estado que se les señale en su respectiva localidad. Para los efectos de Este
Reglamento se entiende como trimestre, el trimestre civil.
Artículo 67° El Presidente de la Junta Administradora Regional indicará al Consejo Nacional
Administrativo los establecimientos de su respectiva jurisdicción que pueden
recibir las contribuciones a que se refiere el artículo anterior, para que éste realice
los arreglos y convenios a que haya lugar con dichos establecimientos.
Artículo 68° Las cantidades con que contribuyen los trabajadores señalados en el ordinal 2º del
artículo 62 de este Reglamento y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 10 de
la Ley, serán depositadas por los patronos que hayan hecho la retención, en las
fechas fijadas por la Ley del Trabajo, para la distribución de las utilidades de sus
trabajadores y a depositar la parte correspondiente de éstas en el instituto
bancario o institución pública o privada que se indique para cada región.
Artículo 69° El aporte de veinte por ciento (20%) con que el Estado contribuye a la formación
de los ingresos del INCE, a que se refiere el párrafo 3º del artículo 4 de este
Reglamento, será calculado sobre la suma total de los aportes de patronos y
trabajadores en el año fiscal inmediatamente anterior y al efecto se incluirá la
correspondiente partida en el Proyecto de la Ley de Presupuesto General de
Rentas y Gastos Públicos.
Artículo 70° Para calcular el número de trabajadores objeto de las empresas obligadas a
colaborar en el funcionamiento del INCE, se considerará como promedio de
jornadas el número de horas efectivamente trabajadas divididas por la jornada
legal del trabajo.
Artículo 71° Cuando se trata de empresas cuyas labores se realizan con trabajadores a
destajo, para calcular el número de jornadas semanales o mensuales se tomará
un promedio de la obra rendida por el total de los trabajadores a destajo, dividida
por la obra producida normalmente por un solo trabajador en una jornada.
Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 72° Los patronos obligados a pagar los aportes fijados en el ordinal 1º del artículo 10
de la Ley depositarán, dentro de 105 cinco días Después de vencido cada
trimestre, en el instituto bancario o institución pública o privada que fije el INCE
para la respectiva región, las sumas debidas.
Artículo 73º
Los patronos que repartan utilidades anuales a sus trabajadores, deberán retener
el medio por ciento (1/2%) de éstas, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2º
del artículo 10 de la Ley y depositarlo a la orden de éste en el instituto bancario o
institución pública o privada que se indique para cada región. El depósito deberá
realizarse en la fecha fijada por la Ley del Trabajo y su Reglamento para el reparto
de utilidades. La no retención de las sumas indicadas obliga al patrono a pagarla
al INCE del peculio de su empresa.
Artículo 74º
Los trabajadores analfabetos que dejaren de asistir, sin causa justificada, a los
cursos creados por el INCE o por el Ministerio de Educación para combatir el
analfabetismo, serán penados con una multa de diez por ciento (10%) del sueldo o
salario diario, que devenga por cada día de falta.
Artículo 75° Los trabajadores que dejaren de asistir, sin causa justificada, a los cursos de
entrenamiento técnico o de mejoramiento profesional abiertos por el INCE para
ellos en una determinada localidad, pagarán una multa equivalente al diez por
ciento (10%) del sueldo o salario diario que devengan por cada día de falta.
Artículo 76º
La multa a que se refieren los dos artículos anteriores será impuesta por los
Gerentes de los entes Regionales correspondientes, previa información del
Gerente del Centro de Formación después de anotada en la Libreta de Estudios la
falta del alumno y de haberse notificado al patrono a los fines señalados en el
artículo 82 de este Reglamento. Las faltas deberán ser comprobadas con el
Registro de los inscritos de cada curso, que se llevará en cada escuela, de
acuerdo con lo prescrito en el artículo 29 de la Ley del INCE.
Artículo 77º
El menor inscrito en un curso de aprendizaje que dejare de asistir a las clases o
trabajos fijados para el entrenamiento, será multado con una suma equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de su salario diario por cada día de falta.
Artículo 78° Cuando en un trimestre el número de inasistencias de un menor inscrito en un
centro de aprendizaje excediera de un veinticinco por ciento (25%) del conjunto de
las clases o prácticas efectuadas, la irregularidad deberá ser comunicada por el
Gerente del Centro de Formación al Gerente Regional respectivo y al Instituto
Nacional del Menor, a fin de que se tomen las medidas disciplinarias pertinentes,
que pueden llegar hasta la cancelación de la matrícula para el infractor. Pero tal
cancelación no procederá sino cuando del estudio del caso resultare incapacidad
del menor para continuar el curso en que estuviere inscrito. El INCE, previo
acuerdo con el Instituto Nacional del Menor, podrá ordenar la transferencia del
menor a otra clase de estudios o la colocación en una institución educativa donde
pueda garantizarse su aprendizaje sistemático.
Artículo 79° El INCE, por intermedio de los Gerentes de los Centros de Formación, las
escuelas o cursos que sostiene, notificará a los patronos las faltas de los
aprendices y de los cursantes adultos, a fin de que éstos las justifiquen dentro de
los diez días siguientes a la notificación. Si se alegare enfermedad, el INCE podrá
obtener la comprobación por medio de los servicios médicos del Estado o de los
dependientes del propio Instituto.
Sólo se admitirá la justificación de falta cuando ésta hubiera sido anotada en la
Libreta de Estudio, a que se refiere el Artículo 54º de este Reglamento.
Son causas justificadas de inasistencias:
1.- Enfermedad del trabajador que lo inhabilite para asistir al lugar del trabajo.
2.- Trabajo realizado en sitio diferente al lugar del trabajo.
3.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge o de un pariente dentro del segundo
grado de consanguinidad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 de este
mismo artículo.
4.- Citación a los Tribunales.
5.- Concurrencia a las reuniones del Sindicato cuando fuere convocado.
6.- Vacaciones del trabajador de acuerdo con la Ley del Trabajo.
7.- Cualquier otra causa debidamente justificada a juicio del Gerente.
Artículo 80° La autoridad competente para imponer multas a que se refieren los artículos
anteriores, son los Gerentes Regionales. Corresponde al Comité Ejecutivo o a
quien éste designe, cuando se tratare de las infracciones cometidas por los
patronos a que se refieren los artículos 23, 24 y 25 de la Ley que creó el INCE.
Cuando se trate de las sanciones impuestas a los menores aprendices y a los
adultos que siguen cursos en las escuelas del INCE a que se refieren los artículos
26 y 27 de la misma Ley, la autoridad
competente para aplicarlas será el Gerente Regional, según las normas fijadas en
este Reglamento.
Artículo 81° De las sanciones impuestas de acuerdo con la Ley podrá apelarse ante el Comité
Ejecutivo en los plazos y mediante el procedimiento pautado en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 82° Las multas impuestas a los infractores a que se refiere este Reglamento, se
considerarán liquidables una vez transcurridos los plazos legales para la apelación
o cuando hubiere recaído decisión por el Comité Ejecutivo, en caso de apelación.
El infractor, cuando se tratare de un patrono, estará obligado a cancelarías en el
establecimiento bancario o institución pública o privada de la región donde
estuviere el domicilio del infractor, y que haya sido escogido por el INCE como
depositario de las contribuciones con que sufraga sus gastos.
Artículo 83° Las multas impuestas a los aprendices y trabajadores adultos, una vez declaradas
liquidables, serán notificadas al patrono con el cual trabaja el infractor, a fin de que
proceda a hacer el descuento en los sueldos y salarios, de acuerdo con los
términos de la decisión. No podrá hacerse el descuento de una sola vez cuando el
monto sea mayor del treinta por ciento (30%) de la remuneración de una semana.
En ese caso los descuentos se prorratearán dentro de un lapso prudencial, que el
Instituto fijará y notificará junto con la orden de retención, al patrono requerido.
El patrono que retenga las multas impuestas a los infractores que trabajan bajo su
dependencia, efectuará el depósito de las sumas retenidas en la misma forma en
que realiza los depósitos de las cantidades que adeuda al INCE, haciendo a éste
la notificación respectiva.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 84° Las materias no previstas en este Reglamento serán resueltas en el Reglamento
General Interno del INCE y por resoluciones especiales del Consejo Nacional
Administrativo, siempre que se refieran a asuntos de mero procedimiento.
Artículo 85° En consideración al origen de los fondos que constituyen el patrimonio del INCE,
quedan exceptuadas de la aplicación del Decreto 677 de fecha 21 de junio de
1985, contentivo de las normas sobre Fundaciones, Asociaciones y Sociedades
Civiles del Estado y el control de los aportes públicos a las instituciones privadas
similares, las Asociaciones Civiles a que se refiere el artículo 4º del presente
Reglamento.
Artículo 86° El Consejo Nacional Administrativo y el Comité Ejecutivo deberán realizar, a
medida que se vayan constituyendo los Entes Regionales y Sectoriales a que se
refiere el artículo 4º de este Reglamento, la reducción progresiva de las Oficinas
Regionales. Dentro del proceso de reorganización y descentralización del Instituto,
éste podrá asignar a los Entes Regionales o Sectoriales a que se refiere el artículo
4º de este Reglamento a través de los contratos correspondientes el uso temporal
de aquellas instalaciones físicas de su propiedad que sean requeridas portales
entes para el cumplimiento de los programas establecidos.
Artículo 87° Queda derogado el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE) contenido en el Decreto Nº 239, del 11 de Marzo de 1960, y
todas las demás disposiciones reglamentarias que colidan con el presente
Reglamento.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa. Año 180º de la Independencia y 131º de la Federación.
(L.S.)
Carlos Andrés Pérez
Presidente
Gaceta Oficial N° 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990