Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa

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<b>Carlos Andrés Pérez </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En uso de la atribución que le confiere el Ordinal lº del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> <b>El Siguiente, </b><br /> <b>Reglamento de la Ley sobre El Instituto Nacional </b><br /> <b>De Cooperación Educativa </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De los fines del INCE </b><br /> <b><br /> Artículo 1° El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un organismo<br /> autónomo, con sede en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio de Educación,<br /> con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 2° El INCE orientará sus funciones en colaboración con la industria, el comercio, las<br /> actividades agrícolas y los organismos gremiales, coordinará sus programas con<br /> los del Ministerio de Educación y del Ministerio del Trabajo y sus actividades con<br /> la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la<br /> República.<br /> <b><br /> Artículo 3° El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene las siguientes finalidades:<br /> 1.- Promover, ejecutar y hacer ejecutar la eficiente formación y capacitación<br /> profesional de la fuerza laboral del país y contribuir a su especialización mediante<br /> programas y cursos, en los más variados oficios y a distintos niveles.<br /> 2.- Complementar el sistema de educación formal venezolano, con el propósito de<br /> que la formación y capacitación impartidas por el Instituto representen opciones<br /> válidas dentro de las alternativas educativas disponibles en el país.<br /> 3.- Establecer con el Ministerio de Educación un sistema de equivalencias que le<br /> permita a los egresados del Instituto incorporarse a los programas de educación<br /> formal.<br /> 4.- Impulsar la formación y capacitación de la población proveniente de sectores<br /> de escasos recursos, mediante programas de formación profesional acelerada<br /> dirigidos a personas desempleadas y subempleadas, a los fines de canalizar el<br /> deseo de emprender y la posibilidad del autoempleo, incorporando esta población<br /> al proceso productivo del país.<br /> 5.- Orientar el diseño de los programas de capacitación y entrenamiento de los<br /> trabajadores hacia el logro de las metas económicas y sociales del país.<br /> 6.- Organizar, desarrollar y fomentar, con la cooperación de los patronos, el<br /> aprendizaje de los jóvenes trabajadores mediante el establecimiento y<br /> mantenimiento de escuelas o centros de capacitación y de programas de prácticas<br /> dentro de las empresas.<br /> 7.- Contribuir con la capacitación agrícola de los egresados de escuelas rurales,<br /> con el objeto de formar agricultores aptos para una eficiente utilización de la tierra<br /> y de los otros recursos naturales.<br /> 8° Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al mejoramiento de la<br /> Educación del País, en cuanto favorezca a la formación profesional.<br /> <b><br /> Artículo 4° El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará<br /> entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin<br /> fines de lucro, en cuya administración participen activamente trabajadores y<br /> patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales<br /> que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad<br /> con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones<br /> contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este<br /> Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 5° El Instituto Nacional de Cooperación Educativa funcionará en íntima colaboración<br /> y articulación con los establecimientos industriales, comerciales y agrícolas, a<br /> través de los órganos gremiales en que éstos tienen representación y con las<br /> federaciones sindicales y organismos gremiales de obreros y empleados, con el<br /> propósito de establecer un sistema nacional de entrenamiento en servicio de los<br /> trabajadores de todas las categorías y el aprendizaje de los menores de dieciocho<br /> (18) y mayores de catorce (14) años. El sistema de entrenamiento en servicio y de<br /> aprendizaje organizado por el INCE funcionará de acuerdo con los objetivos y<br /> métodos más adaptables al ritmo y peculiaridades de la industria, el comercio y la<br /> agricultura y a sus condiciones de producción y de trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 6° El INCE mantendrá una administración nacional encargada de programar,<br /> coordinar, supervisar, evaluar y controlar todas aquellas actividades que realice en<br /> cumplimiento de sus fines, así como la fiscalización del trabajo realizado por sus<br /> escuelas, talleres y centros de capacitación a nivel regional o sectorial.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la organización del INCE </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b><br /> Artículo 7° </b><br /> La estructura organizativa del INCE se establecerá en función de tres niveles, que<br /> serán: de Dirección, constituido por el Consejo Nacional Administrativo; de<br /> Gerencia, constituido por el Comité Ejecutivo, y Operativo, constituido por los<br /> entes regionales y sectoriales. Del Consejo Nacional Administrativo<br /> <b><br /> Artículo 8° El Consejo Nacional Administrativo está integrado por:<br /> a) El Presidente.<br /> b) El Vice-Presidente.<br /> c) El Secretario General.<br /> d) Un Representante del Ministerio de Educación.<br /> e) Un Representante del Ministerio del Trabajo.<br /> f) Un Representante del Ministerio de Fomento.<br /> g) Un Representante de la Federación Campesina de Venezuela.<br /> h) Un Representante de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.<br /> i) Un Representante de la Federación Nacional de Empleados.<br /> j) Un Representante de la Cámara Agrícola.<br /> k) Un Representante de la Cámara de Comercio.<br /> l) Un Representante de la Cámara de Industriales.<br /> m) Un Representante de la Federación Venezolana de Maestros. El Presidente, el<br /> Vice-Presidente y el Secretario General serán de la libre<br /> elección y remoción del Presidente de la República.<br /> El Consejo Nacional Administrativo está facultado para invitar a sus<br /> deliberaciones, con derecho a voz en las mismas, a representantes de organismos<br /> públicos o privados y a personas especializadas, siempre que interese aprovechar<br /> sus experiencias y conocimientos acerca de la materia objeto de las actividades<br /> del Instituto.<br /> Los organismos representados en el Consejo están facultados para nombrar<br /> suplentes de sus representantes.<br /> Las diferentes organizaciones con representación en el Consejo Nacional<br /> Administrativo designarán sus representantes de acuerdo con sus respectivos<br /> reglamentos.<br /> Cuando hubiere dos o más organizaciones de patronos o trabajadores de una<br /> misma rama industrial, comercial o agrícola, de carácter nacional, se pondrán de<br /> acuerdo para designar el candidato que habrá de representarlas a todas en el<br /> Consejo Nacional Administrativo. Cuando no hubiere acuerdo, la designación la<br /> efectuará la entidad o Federación que agrupe el mayor número de personas o de<br /> organizaciones. En caso de que no fuera posible la designación en ninguna de las<br /> formas señaladas, la hará el Ministro de Educación, previa consulta con el Ministro<br /> del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 9° El Consejo Nacional Administrativo es el organismo encargado de formular los<br /> planes anuales del Instituto, de generar los lineamientos y políticas que servirán de<br /> marco de acción del mismo, y de vigilar que se cumpla con las finalidades del<br /> Instituto.<b><br /> Artículo 10° Las dietas o emolumentos de los miembros del Consejo Nacional Administrativo<br /> serán calculados en base al número de asistencias de cada uno de ellos a las<br /> reuniones del Consejo y de acuerdo a la base de cálculo que al efecto establezca<br /> el Ministerio de Adscripción. Se exceptúan las remuneraciones del Presidente,<br /> Vice-Presidente y Secretario General, quienes recibirán sueldos fijados por el<br /> Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Adscripción.<br /> <b><br /> Artículo 11° Con excepción del Presidente, Vice-Presidente y Secretario General, los<br /> integrantes del Consejo Nacional Administrativo serán nombrados por un período<br /> de 2 años y podrán ser ratificados en sus cargos por períodos iguales, todo ello sin<br /> perjuicio de que puedan ser removidos libremente por los organismos que ellos<br /> representen.<br /> <b><br /> Artículo 12° El Consejo Nacional Administrativo dictará su reglamento interno.<br /> <b><br /> Artículo 13° Son atribuciones del Consejo Nacional Administrativo:<br /> 1.- Lo Determinar las políticas y lineamientos generales aplicables a los programas<br /> de formación profesional y capacitación a ser ejecutados tanto por el Instituto,<br /> como por los entes regionales y sectoriales a que se refiere el Artículo 40,<br /> escuelas, talleres o centros de capacitación a que se refiere este Reglamento;<br /> 2.- Discutir y aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y el balance<br /> general del Instituto;<br /> 3.- Nombrar auditores independientes, quienes efectuarán la fiscalización y<br /> revisión de las cuentas del Instituto e informarán directamente al Consejo<br /> Nacional. Administrativo el resultado de las mismas;<br /> 4.- Aprobar el informe anual que debe presentar el Presidente del Instituto;<br /> 5.- Aprobar el reglamento interno del Instituto que le someterá el Comité Ejecutivo;<br /> 6.- Resolver acerca de los contratos, negociaciones y cualquier asunción de<br /> compromisos por parte del Instituto, cuyo monto individual, previamente<br /> presupuestado, sea mayor de Treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000.00) o<br /> de UNO POR CIENTO (1%) del presupuesto anual de ingresos del Instituto,<br /> cualquiera que resulte mayor.<br /> 7.- Autorizar y llevar el registro de los entes regionales y sectoriales indicados en<br /> el Artículo 40, que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento.<br /> 8.- Discutir y aprobar los contratos de formación profesional y de capacitación<br /> presentados al Comité Ejecutivo por los entes regionales y sectoriales indicados<br /> en el Artículo 4º.<br /> 9.- Decidir sobre la aprobación y la resolución de los contratos suscritos con los<br /> entes regionales y sectoriales a que se refiere el Artículo 4º La resolución<br /> procederá cuando, ajuicio del Instituto, existiere ineficiencia o irregularidades en la<br /> ejecución de los programas de formación profesional y de capacitación<br /> correspondientes a dichas asociaciones, o cuando los recursos asignados no<br /> fueren aplicados al desarrollo de dichos programas. Cuando la resolución de un<br /> contrato o contratos conlleve, para el correspondiente ente, la imposibilidad de<br /> llevar a cabo la misión que el Instituto le ha encomendado, éste podrá cancelar el<br /> registro de dicho ente y asignar transitoriamente a otro el cumplimiento de esa<br /> misión. Cuando se trate de un ente de tipo regional el Instituto deberá, además,<br /> adoptar las medidas que estime necesarias a los fines de garantizar la continuidad<br /> de los programas hasta tanto el Consejo Nacional Administrativo acuerde el<br /> registro del ente que deba sustituirlo.<br /> 10.- Solicitar informes al Comité Ejecutivo sobre la actuación y gestión de los<br /> entes regionales y sectoriales previstos en el Artículo 40 y, en especial, sobre la<br /> ejecución de los programas y presupuestos establecidos en los correspondientes<br /> contratos.<br /> 11.- Las demás que le establezcan las normas legales y reglamentarias<br /> correspondientes.<br /> <b><br /> Artículo 14° El Consejo Nacional Administrativo sesionará ordinariamente dos (2) veces al mes<br /> y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente, sea por<br /> decisión propia o a petición de tres (3) de sus miembros. Las sesiones serán<br /> válidamente constituidas con la asistencia de por lo menos nueve (9) de sus<br /> miembros y las decisiones serán tomadas con el voto favorable de por lo menos<br /> siete (7) de los asistentes.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Comité Ejecutivo </b><br /> <b><br /> Artículo 15° </b><br /> El Comité Ejecutivo del INCE estará compuesto por un Presidente, un Vice-<br /> Presidente, un Secretario General y dos vocales.<br /> El Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo<br /> serán los mismos que ocupen dichos cargos, respectivamente, en el Consejo<br /> Nacional Administrativo.<br /> Los dos vocales serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre<br /> sus propios miembros, y su designación deberá ser hecha en sesión plenaria de<br /> este último organismo.<br /> En la integración del Comité Ejecutivo se procurará que tengan representación<br /> paritaria los organismos de la producción privada y de las organizaciones de<br /> trabajadores.<br /> <b><br /> Artículo 16° El Comité Ejecutivo es el organismo encargado directamente de la administración,<br /> la cual quedará bajo la vigilancia del Presidente, Vice-Presidente y del Secretario<br /> General.<br /> <b><br /> Artículo 17° Corresponde al Comité Ejecutivo:<br /> 1.- Elaborar y someter al Consejo Nacional Administrativo el Reglamento Interno y<br /> las normas del presupuesto del Instituto.<br /> 2.- Decidir sobre la provisión de los cargos ya previstos en la nómina del Instituto,<br /> como de aquellos nuevos cargos que fueren creados con la autorización expresa<br /> del Consejo Nacional Administrativo.<br /> 3.- Aprobar el nombramiento y la destitución de los funcionarios y demás personal<br /> del Instituto.<br /> 4.- Presentar anualmente al Consejo Nacional Administrativo un informe sobre la<br /> actividad del Instituto.<br /> 5.- Autorizar la apertura y cierre de cuentas bancarias. Para la movilización de<br /> dichas cuentas el Consejo Nacional Administrativo y el Comité Ejecutivo fijarán las<br /> normas internas correspondientes dentro de las limitaciones contemplada en el<br /> Numeral 6 del Artículo 13 o Numeral 14 de este Artículo, respectivamente.<br /> 6.- Examinar y aprobar los proyectos y el programa anual del Instituto, para su<br /> inclusión en el presupuesto.<br /> 7.- Organizar y dirigir la actividad de la Administración del Instituto.<br /> 8.- Colaborar con las demás organizaciones estatales, empresariales y de<br /> trabajadores en la planificación de las investigaciones estadísticas sobre las<br /> necesidades de mano de obra entrenada, que permitan conocer las regiones y los<br /> sectores en los cuales se precisa formación sistemática y entrenamiento.<br /> 9.- Establecer las normas que deben adoptarse en la elaboración:<br /> a) Del registro de los establecimientos comerciales, industriales y de los demás<br /> obligados a contribuir al financiamiento del Instituto conforme a lo previsto en la<br /> Ley.<br /> b) Del registro de los obreros y empleados que prestan servicios para quienes se<br /> indican en el inciso "a" de este numeral.<br /> 10.- Preparar el proyecto de presupuesto general anual de ingresos y egresos del<br /> Instituto para someterlo a la consideración del Consejo Nacional Administrativo.<br /> 11.- Hacer publicar anualmente el presupuesto y el balance del Instituto.<br /> 12.- Organizar los concursos para proveer los cargos previstos en la nómina del<br /> Instituto y aprobar la lista de los candidatos ganadores, de acuerdo a sus<br /> credenciales y calificaciones.<br /> 13.- Resolver acerca de los contratos, negociaciones y cualquier asunción de<br /> compromisos por parte del Instituto, cuyo monto individual, previamente<br /> presupuestado, no sea mayor de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00)<br /> o de un UNO POR CIENTO (1%) del ingreso anual del Instituto. Esta limitación<br /> regirá igualmente cuando se trate de varias operaciones que guarden entre sí<br /> alguna relación, bien por igualdad de sujeto o beneficiarios y/o causa y/u objeto.<br /> Los contratos a ser suscritos con los entes regionales y sectoriales previstos en el<br /> Artículo 40 deberán ser autorizados, independientemente de su cuantía, por el<br /> Consejo Nacional Administrativo, tal como se prevé en el Numeral 11 del artículo<br /> 13.<br /> 14.- Someter a consideración del Consejo Nacional Administrativo las solicitudes<br /> de inscripción de los entes regionales y sectoriales indicadas en el Artículo 4º de<br /> este Reglamento.<br /> 15.- Someter a la aprobación del Consejo Nacional Administrativo el texto-tipo de<br /> los contratos que el Instituto deba firmar con los entes regionales y sectoriales a<br /> que se refiere el artículo 4º<br /> 16.- Suministrar, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en los<br /> contratos, los fondos requeridos por los precitados entes regionales y sectoriales<br /> para la ejecución de los programas de formación profesional y de capacitación<br /> previamente aprobados por el Consejo Nacional Administrativo.<br /> 17.- Nombrar auditores internos, quienes efectuarán la fiscalización y revisión de<br /> las cuentas de los precitados entes regionales y sectoriales a que se refiere el<br /> Artículo 4º para determinar la debida aplicación de los fondos suministrados por el<br /> Instituto en la ejecución de los programas de formación profesional y de<br /> capacitación presentados por cada ente. Dichos Auditores informarán los<br /> resultados de las auditorías practicadas directamente al Consejo Nacional<br /> Administrativo.<br /> 18.- Coordinar la suscripción de convenios con el Ministerio de Educación para<br /> lograr la equivalencia de la instrucción impartida por el Instituto y por los entes<br /> regionales y sectoriales a que se refiere el Artículo 40 con el sistema de educación<br /> formal.<br /> 19.- Velar por que se lleve un registro actualizado de los participantes en los<br /> programas de formación profesional y de capacitación desarrollados directamente<br /> por el Instituto, así como en los programas ejecutados por los entes regionales y<br /> sectoriales a que se refiere este Reglamento, disponiendo para ello de los<br /> mecanismos y sistemas que sean requeridos.<br /> 20.- Determinar la lista de ocupaciones y oficios actualizados que requieren<br /> formación profesional sistemática, y para los cuales deben organizarse los<br /> correspondientes cursos de entrenamiento. Además, para cada ocupación y oficio<br /> establecerá la duración y Los programas de los cursos que organice el Instituto o<br /> que se desarrollen bajo su supervisión. Las profesiones y oficios de que se trate<br /> se especificarán en listas especiales que serán publicadas periódicamente por el<br /> Instituto. El Comité Ejecutivo debe velar por que el Instituto se mantenga<br /> debidamente actualizado con los programas de formación profesional y de<br /> capacitación que desarrollen otras instituciones del exterior, que cumplan objetivos<br /> y finalidades similares a los del INCE.<br /> 21.- Considerar las propuestas de los sectores empresariales y laborales,<br /> debidamente fundamentadas, sobre nuevas profesiones-oficio emergentes,<br /> surgidas a consecuencia de los avances de la ciencia y de la tecnología,<br /> considerando igualmente sus respectivos currícula y diseños instruccionales. En<br /> todo caso, tales propuestas deberán ser decididas en un término no mayor de<br /> treinta (30) días continuos.<br /> 22.- Velar de manera rigurosa y sistemática por la calidad de la enseñanza<br /> impartida y por los conocimientos logrados por los participantes egresados de los<br /> programas y cursos de formación, perfeccionamiento y especialización profesional<br /> ejecutados, tanto por el Instituto como por los regionales y sectoriales a que se<br /> refiere el Artículo 4º y por terceros.<br /> 23.- Organizar y ejecutar directamente programas de formación profesional y de<br /> capacitación cuando éstos no puedan ser ejecutados por los entes regionales y<br /> sectoriales a que se refiere este Reglamento o por otras instituciones públicas o<br /> privadas contratadas al efecto.<br /> 24.- Cumplir con las demás obligaciones y atribuciones que le establezcan las<br /> normas legales correspondientes o el Consejo Nacional Administrativo.<br /> <b><br /> Artículo 18ºEl Comité Ejecutivo sesionará ordinariamente una vez cada semana y<br /> extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente, sea por su propia<br /> iniciativa o a petición del Vice-Presidente o del Secretario General.<br /> <b><br /> Artículo 19ºAdemás de las funciones específicas arriba mencionadas, el Comité Ejecutivo<br /> asesorará al Secretario General en toda cuestión oficial que éste someta a su<br /> atención.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Del Presidente y del Vice-Presidente </b><br /> <b><br /> Artículo 20° El Presidente del Consejo Nacional Administrativo tiene a su cargo la<br /> representación del Instituto en actos públicos y privados; es el órgano por medio<br /> del cual se ejerce la representación jurídica del mismo. Al Presidente le<br /> corresponde, además:<br /> 1.- Convocar y presidir las sesiones del Consejo Nacional Administrativo.<br /> 2.- Convocar y presidir las sesiones del Comité Ejecutivo.<br /> 3.- Velar por el cumplimiento de la Ley del Instituto y su correspondiente<br /> Reglamento, así como del Reglamento General Interno.<br /> 4.- Ejercer la superior administración del Instituto, conforme a las normas<br /> generales del Consejo Nacional Administrativo y las disposiciones del Comité<br /> Ejecutivo.<br /> 5.- Firmar el informe anual, el presupuesto y la cuenta general anual.<br /> 6.- Firmar los contratos que celebre el Instituto con particulares o entidades<br /> públicas o privadas, que hayan sido previamente autorizados por el Consejo<br /> Nacional Administrativo o por el Comité Ejecutivo.<br /> 7.- Firmar conjuntamente con el Tesorero del INCE las movilizaciones de fondos,<br /> de conformidad con las normas internas a que se refiere el Numeral 5 del Artículo<br /> 17º.<br /> 8.- Establecer las relaciones con los organismos del Estado y con las Instituciones<br /> representadas en el Consejo Nacional Administrativo.<br /> <b><br /> Artículo 21° El Vice-Presidente suple las faltas temporales del Presidente del Instituto, y<br /> cumple con las tareas que le asigne el Presidente o el Comité Ejecutivo. En caso<br /> de falta absoluta, el Vice-Presidente, por intermedio del Ministro de Adscripción, lo<br /> comunicará al Presidente de la República, para que éste provea el cargo a la<br /> mayor brevedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del Secretario General </b><br /> <b><br /> Artículo 22° El Secretario General tiene las siguientes funciones:<br /> 1.- Establecer, en consulta con el Presidente y el Vice-Presidente, el orden del día<br /> para las reuniones del Consejo Nacional Administrativo y del Comité Ejecutivo.<br /> 2.- Ejercer el cargo de Secretario del Consejo Nacional Administrativo y del Comité<br /> Ejecutivo.<br /> 3.- Elaborar, conjuntamente con el Vice-Presidente, la propuesta del reglamento<br /> interno del Instituto que será sometido a examen del Comité Ejecutivo.<br /> 4.- Preparar el proyecto de programa anual de actividades del Instituto para la<br /> aprobación del Comité Ejecutivo.<br /> 5.- Elaborar, de acuerdo con el Presidente, la nómina de los cargos necesarios<br /> para el funcionamiento de la Administración del Instituto y someterla a la<br /> aprobación del Comité Ejecutivo.<br /> 6.- Recomendar al Comité Ejecutivo, previa consulta con el Presidente, el<br /> nombramiento y destitución de los funcionarios y empleados del instituto a los<br /> fines del Numeral 3 del Artículo 17º.<br /> 7.- Preparar los contratos individuales para el personal y someterlos a la<br /> consideración del Presidente.<br /> 8.- Dirigir las Oficinas del Instituto, con sujeción a lo dispuesto por el Consejo<br /> Nacional Administrativo y el Comité Ejecutivo. En cumplimiento de dicha finalidad:<br /> a) Propone la organización de las Oficinas y su plan de actividad.<br /> b) Supervisa la actividad del personal.<br /> c) Cuida del orden y disciplina de los servicios.<br /> d) Tiene a su cargo la administración diaria y la gestión permanente del Instituto,<br /> debiendo rendir mensualmente cuenta al Comité Ejecutivo.<br /> 9.- Elaborar los informes anuales sobre el funcionamiento de los servicios<br /> administrativos del Instituto para el examen y la aprobación del Comité Ejecutivo y<br /> del Consejo Nacional Administrativo.<br /> 10.- Controlar el desarrollo presupuestario y elaborar estados financieros<br /> mensuales, así como el balance anual del Instituto y someterlos a la consideración<br /> del Consejo Nacional Administrativo.<br /> 11.- Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto para presentarlo al<br /> Comité Ejecutivo.<br /> 12.- Ejercer, además, todas aquellas funciones que le encomiende el Consejo<br /> Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y el Presidente del Instituto.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De la Administración del INCE </b><br /> <b><br /> Artículo 23° La estructura Administrativa del INCE estará constituida por:<br /> Consejo Nacional Administrativo<br /> Comité Ejecutivo<br /> Consultoría Jurídica<br /> Contraloría Interna<br /> Gerencia General de planificación<br /> Gerencia General de Formación Profesional<br /> Gerencia General de Finanzas<br /> Gerencia General de Informática<br /> Gerencia General de Infraestructura<br /> Gerencia General de Administración Sede<br /> Gerencia General de Recursos Humanos<br /> Oficina de Cooperación Técnica<br /> Oficina de Información y Relaciones<br /> Oficina de Protección Patrimonial<br /> Entes Regionales<br /> Entes Sectoriales<br /> Consejos Administrativos Seccionales<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>De las Asociaciones Civiles </b><br /> <b><br /> Artículo 24ºSe entiende por asociación civil, a los fines del presente Reglamento, aquellas<br /> instituciones sin fines de lucro que habiendo sido constituidas o estando<br /> estructuradas como se indica en el Artículo 4º, tengan por objeto contribuir a la<br /> formación y capacitación de la fuerza laboral, sea a nivel regional o sectorial y,<br /> además, sometidas a las normas previstas en este Reglamento para sus<br /> relaciones con el Instituto, debiendo, para tales fines, realizar los ajustes<br /> necesarios a los documentos constitutivos-estatutarios que las rigen.<br /> <b><br /> Artículo 25° Son asociaciones civiles de tipo regional, aquellas que fueren constituidas para<br /> actuar dentro de un determinado estado o Territorio Federal, pudiendo éstas<br /> comprender más de una de estas entidades, conforme a las necesidades y<br /> características de cada región.<br /> Los entes de tipo sectorial podrán crearse a nivel nacional o supra regional. En el<br /> acta constitutiva estatutaria de cada asociación de tipo sectorial se determinará el<br /> territorio en el cual cumplirá sus funciones.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Aquellas organizaciones regionales o sectoriales de patronos y de trabajadores<br /> que se crearen con posterioridad a la constitución de un determinado ente regional<br /> o sectorial del INCE podrán incorporarse a éstos como miembros no fundadores,<br /> previo el cumplimiento de las disposiciones que al efecto se establezcan en los<br /> respectivos documentos constitutivos estatutarios.<br /> <b><br /> Artículo 26° Los entes regionales y sectoriales promoverán, dentro de sus respectivos<br /> territorios o áreas de influencia, la creación por los patronos; por los trabajadores;<br /> por ambos o por terceros, de Centros de Capacitación y Mejoramiento Profesional<br /> cónsonos con las actividades económicas fundamentales de la región o sector.<br /> Para la ejecución de los programas de estos Centros, los entes regionales y<br /> sectoriales del INCE proporcionarán los recursos o fondos necesarios de acuerdo<br /> con los presupuestos correspondientes, los cuales deberán ser sometidos a la<br /> aprobación previa del Consejo Nacional Administrativo y formarán parte de los<br /> convenios a ser suscritos con el respectivo Centro.<br /> <b>Artículo 27° Los entes regionales y sectoriales a que se refiere este Reglamento estarán<br /> dirigidos por una Junta Administradora integrada por cinco (05) miembros así:<br /> Un representante del INCE, que la presidirá.<br /> Dos (02) representantes de los Patronos.<br /> Dos (02) representantes de los Trabajadores.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:En los entes regionales, la designación y remoción de los representantes de los<br /> patronos y de los trabajadores se hará mediante acuerdo entre las organizaciones<br /> de patronos o de trabajadores, según se trate, que, a ese nivel tengan el mayor<br /> número de afiliados. Si no hubiere acuerdo, la designación o remoción la efectuará<br /> la organización que demuestre ante el Ministerio del Trabajo tener mayor número<br /> de afiliados, sea de trabajadores o de patronos.<br /> En los entes sectoriales, esta designación o remoción se hará mediante acuerdo<br /> entre las organizaciones de patronos o de trabajadores, según se trate, de una<br /> misma rama o actividad productiva que, a nivel nacional, tenga el mayor número<br /> de afiliados. Si no hubiere acuerdo, la designación o remoción la efectuará la<br /> organización que demuestre ante el Ministerio del Trabajo tener el mayor número<br /> de afiliados, sea de trabajadores o de patronos. En caso de que no fuere posible la<br /> designación o remoción en cualquiera de las formas antes señaladas,<br /> corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 28° El representante del Instituto será designado por el Consejo Nacional<br /> Administrativo del INCE de una terna que le será presentada por la Junta<br /> Administradora del Ente Regional o Sectorial y, en ejercicio de tal representación,<br /> deberá informar al Comité Ejecutivo sobre todos aquellos aspectos de interés<br /> vinculados con la marcha del respectivo ente regional o sectorial, así como de los<br /> centros de capacitación y escuelas a que se refiere el artículo 26, especialmente,<br /> sobre el cumplimiento de sus programas y presupuestos.<br /> <b><br /> Artículo 29° La Junta Administradora de los entes regionales o sectoriales se reunirá<br /> ordinariamente cada quince (15) días o tantas veces como lo requiera el interés<br /> del ente. Sus sesiones tendrán validez con la asistencia de tres de sus miembros y<br /> las decisiones serán tomadas con el voto favorable de tres de los asistentes,<br /> siempre que se cuente entre los mismos el representante del INCE.<br /> <b><br /> Artículo 30° El Instituto suministrará a los entes regionales y sectoriales, en base a los<br /> términos y condiciones que se establezcan en los correspondientes contratos, los<br /> recursos necesarios para que éstos ejecuten los presupuestos basados en los<br /> programas de formación profesional y de capacitación concebidos de acuerdo a<br /> las necesidades propias de la región o del sector correspondiente. A estos efectos<br /> y para que el Instituto tome las debidas previsiones presupuestarias, la Junta<br /> Administradora de cada ente regional o sectorial informará al Comité Ejecutivo,<br /> con la debida antelación, los programas de formación profesional y de<br /> capacitación que éstos pretendan ejecutar, bien sea directamente o a través de los<br /> Centros de Capacitación y Mejoramiento Profesional o de terceros de la región o<br /> del sector de que se trate.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Los entes regionales, sectoriales y los Centros de Capacitación y Mejoramiento<br /> Profesional estarán sujetos a auditorías internas del Instituto, una vez como hayan<br /> recibido fondos para la ejecución de sus programas. Igualmente estarán obligados<br /> a presentar los informes requeridos por el Consejo Nacional Administrativo.<br /> <b><br /> Artículo 31° Los entes regionales o sectoriales llevarán un registro actualizado de los<br /> participantes en los programas de formación profesional y de capacitación que<br /> desarrollen directamente o a través de los Centros de Capacitación y<br /> Mejoramiento Profesional o por terceros, y de ser posible, de la posición que<br /> ocupen dichos participantes en la estructura laboral, sea a nivel regional o<br /> sectorial. A los fines de control estadístico del Instituto, la Junta Administradora<br /> enviará trimestralmente al Comité Ejecutivo la información indicada en este<br /> Artículo.<br /> <b><br /> Artículo 32° El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes<br /> regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos.<br /> <b>Sección Séptima </b><br /> <b>De la Administración Regional </b><br /> <b><br /> Artículo 33° En las regiones que por su desarrollo económico tengan un número de<br /> trabajadores que requiere entrenamiento, aprendizaje de menores o la creación y<br /> sostenimiento de cursos para trabajadores, el Consejo Nacional Administrativo<br /> constituirá los correspondientes Consejos Administrativos Seccionales. El Consejo<br /> Nacional Administrativo podrá encargar a un ente regional vecino la atención de<br /> los servicios de otra región donde no se justifique la creación de una estructura<br /> regional.<br /> <b><br /> Artículo 34° En el acuerdo de creación de un ente regional se determinará los límites del<br /> territorio dentro del cual deberán cumplirse las atribuciones asignadas. Lo mismo<br /> ocurrirá cuando se trate de organismos creados para atender las necesidades de<br /> un sector específico, bien sea para una o varias regiones.<br /> <b>Artículo 35° El Consejo Administrativo Seccional a que se refiere la Ley en su Artículo 9, estará<br /> integrado por:<br /> a) El representante del INCE quien lo presidirá; el cual será designado por el<br /> Consejo Nacional Administrativo y su cargo será de libre nombramiento y<br /> emoción.<br /> b) Dos (2) representantes de la Gobernación, de libre nombramiento y remoción<br /> del Gobernador.<br /> c) Dos (2) representantes de la máxima Organización Empresarial de la región.<br /> d) Dos (2) representantes de la máxima Organización Sindical de Trabajadores de<br /> la región.<br /> Cuando exista más de una Organización Empresarial u Organización Sindical de<br /> Trabajadores que se atribuya la máxima representatividad de la región de que se<br /> trate, la designación se hará a través del Ministerio de Adscripción.<br /> <b><br /> Artículo 36° El Consejo Administrativo Seccional tiene carácter consultivo. Sus funciones son<br /> las siguientes:<br /> 1.- Emitir sus opiniones respecto de:<br /> Los programas anuales del ente Regional respectivo para la realización de cursos<br /> y actividades de formación profesional en la región;<br /> Los proyectos de presupuesto del ente Regional respectivo;<br /> El informe anual de las actividades del ente respectivo.<br /> El desenvolvimiento de las actividades normales y excepcionales que desarrolle el<br /> ente Regional;<br /> Las opiniones del Consejo Administrativo Seccional, firmadas por su Presidente,<br /> serán enviadas al Secretario General.<br /> 2.- Emitir sus recomendaciones sobre las necesidades regionales de formación y<br /> de alfabetización;<br /> 3.- Fomentar el interés, tanto de los organismos públicos como privados, en las<br /> finalidades y actividades del INCE;<br /> 4.- Asesorar al Director del ente Regional en todo asunto que éste le someta.<br /> <b><br /> Artículo 37° El Consejo Administrativo Seccional sesionará ordinariamente dos veces al mes y<br /> extraordinariamente cada vez que lo convoque el Presidente.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del aprendizaje de Menores y del Entrenamiento en servicio de Obreros y </b><br /> <b>Empleados </b><br /> <b><br /> Artículo 38° Los menores con formación profesional, sistemática, previa a su colocación en el<br /> trabajo, no serán considerados como aprendices. Sin embargo, podrán seguir lOS<br /> cursos de continuación y los de perfeccionamiento que organice el INCE, en<br /> iguales condiciones que las señaladas para los trabajadores adultos, salvo las<br /> limitaciones impuestas por la Ley del Trabajo y su Reglamento, en razón de la<br /> edad.<br /> <b><br /> Artículo 39° </b><br /> Corresponde al Instituto, previa consulta' con el Ministerio de Educación, organizar<br /> y vigilar el aprendizaje de los menores trabajadores en toda La República, pero las<br /> relaciones obrero patronales, en cuanto a condiciones de trabajo, salario y demás<br /> prestaciones de que puedan disfrutar los aprendices, se regirán por las<br /> disposiciones de la Ley del Trabajo y sus Reglamentos.<br /> A tales efectos, los cursos de aprendizaje que se impartieren a los menores<br /> estarán acordes con las tecnologías más actualizadas y el personal de instructores<br /> encargado de su formación deberá tener la capacidad técnica, experiencia y<br /> preparación pedagógica suficiente para transmitir eficientemente dicha<br /> capacitación. <b><br /> Artículo 40° El aprendizaje podrá complementarse en los centros de capacitación del Instituto,<br /> de las empresas que los hubieren contratado, de un tercero que estuviere<br /> suficientemente dotado para ello, de los entes regionales y sectoriales a que se<br /> refiere este Reglamento, y se completará con el entrenamiento en servicio<br /> realizado en las instalaciones de los patronos. Dicho aprendizaje podrá realizarse<br /> combinando la fase formativa con la del servicio.<br /> <b><br /> Artículo 41° Cuando el Instituto disponga el aprendizaje de menores en fábricas, talleres o<br /> explotaciones organizadas, los dueños de éstos tendrán la obligación de emplear<br /> y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores<br /> seleccionados a tal efecto, hasta el limite del cinco por ciento (5%) del total de sus<br /> trabajadores. Cuando las necesidades de cada sector productivo así lo requieran,<br /> este porcentaje podrá ser modificado previo acuerdo suscrito entre el Instituto y<br /> del sector productivo correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 42° Las empresas que cuenten con menos de veinte (20) trabajadores y que por<br /> consiguiente estarían obligadas a admitir un solo aprendiz, podrán preferir el pago<br /> de una suma equivalente al costo del aprendizaje de éste notificándolo así al<br /> Instituto.<br /> <b><br /> Artículo 43° Todo establecimiento comercial que tenga diez (10) o más empleados, tiene la<br /> obligación de emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un<br /> número de menores seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento<br /> (5%) del total de sus empleados. Para los efectos del cálculo de porcentaje toda<br /> fracción se considerará como un entero.<br /> <b><br /> Artículo 44° Los diferentes tipos de aprendizajes serán determinados por el Instituto y<br /> diseñados tomando en cuenta las necesidades de las industrias, del comercio y de<br /> las actividades agrícolas. Los programas de estudio y 'el tiempo de duración se<br /> fijarán en función de los requerimientos técnicos de las profesiones u oficios en<br /> cada caso. Sin embargo ningún aprendizaje podrá tener una duración mayor de<br /> cuatro (4) años.<br /> <b>Artículo 45° En la selección de los aprendices se preferirá a los huérfanos y adolescentes en<br /> estado de abandono, recomendados por el Instituto Nacional del Menor (INAM) u<br /> otros organismos de protección a la infancia o la adolescencia. Sin embargo, los<br /> menores recomendados por las organizaciones aludidas, no deberán tener<br /> trastornos de conducta que los inhabiliten para el trabajo. Los empresarios podrán<br /> preferir como aprendices en sus establecimientos a los hijos o familiares de los<br /> trabajadores de sus empresas. En este caso lo notificarán a la oficina regional de<br /> la zona donde funcione el establecimiento industrial o comercial de que se trate,<br /> indicando el número de menores seleccionado por él con señalamiento de las<br /> edades, ocupaciones donde aspiran que sean colocados, parentesco que guardan<br /> con sus trabajadores y cualesquiera otras menciones que les sean solicitadas.<br /> <b><br /> Artículo 46° Cuando por circunstancias debidamente justificadas el aprendizaje de menores no<br /> pudiere realizarse en las instalaciones de las empresas o en las fábricas, talleres o<br /> explotaciones organizadas, el Instituto celebrará los acuerdos necesarios a fin de<br /> que el aprendizaje pueda cumplirse en cualquier otro sitio debidamente dotado<br /> para impartir dicho aprendizaje.<br /> <b><br /> Artículo 47° Los cursos y actividades para el aprendizaje de menores no podrán realizarse en<br /> faenas o trabajos considerados peligrosos, ni en aquellos en que se prohíbe<br /> trabajar a los menores, de acuerdo con la Ley del Trabajo y sus Reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 48° Los menores de dieciocho (18) y mayores de catorce (14) años, que trabajen en<br /> fábricas, talleres, explotaciones organizadas o en establecimientos comerciales,<br /> tienen la obligación de concurrir a los cursos de mejoramiento profesional o de<br /> aprendizaje que organicen el Instituto o las asociaciones civiles a que se refiere<br /> este Reglamento. A este efecto, los patronos concederán el tiempo requerido para<br /> el estudio como parte de la jornada de trabajo con arreglo a las disposiciones<br /> reglamentarias correspondientes. <b><br /> Parágrafo Único:Los menores que al cumplir dieciocho (18) años de edad estén cursando estudios<br /> en las escuelas o en los establecimientos industriales, comerciales o de cualquier<br /> otra naturaleza, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, tienen derecho a<br /> proseguir dichos cursos hasta terminarlos en condiciones iguales a aquellas que<br /> venían disfrutando y poder obtener el diploma correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 49° La contratación como trabajador de un menor que estuviere cursando aprendizaje<br /> en un centro perteneciente al Instituto, implica para el patrono la obligación de<br /> hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese<br /> obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas<br /> aprobadas por el Instituto o por la respectiva Asociación Civil. <b><br /> Artículo 50° Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por<br /> otro sin la previa autorización del Instituto.<br /> <b><br /> Artículo 51° Cuando fuese autorizado el retiro de un menor del curso de aprendizaje en que<br /> está inscrito, el patrono del cual dependa deberá presentar el sustituto respectivo<br /> o aceptar el que le presente el INCE. De igual manera se procederá cuando el<br /> menor termine el curso y reciba la aprobación correspondiente. La aceptación de<br /> sustituto implica para el patrono la obligación de inscribirlo en los cursos que<br /> sostiene el INCE, dentro de los diez días siguientes a la aceptación.<br /> <b><br /> Artículo 52° Todo menor aprendiz y trabajador en formación será provisto de una Libreta de<br /> Estudios, en la cual se hará constar el nombre y apellido del trabajador, su estado<br /> civil, edad, trabajo que realiza, empresa y lugar donde sirve, salario que devenga,<br /> cursos en que está inscrito, y las demás especificaciones que se consideren de<br /> importancia.<br /> La Libreta de Estudios servirá para anotar las incidencias del estudio, las<br /> asistencias y faltas, las evaluaciones periódicas y las sanciones aplicadas. La<br /> Libreta de Estudios debe autorizarse por el Gerente del ente regional o sectorial<br /> donde tiene su asiento la escuela o centro en que el aprendiz, sigue sus cursos.<br /> En caso de cambio de domicilio, se hará constar esta circunstancia en la Libreta,<br /> habilitándola para continuar los cursos. La habilitación deberá hacerla el Gerente<br /> del ente Regional o Sectorial del nuevo domicilio. La Libreta, salvo prueba en<br /> contrario, servirá como medio de prueba de los hechos en ella consignados.<b><br /> Artículo 53° Las escuelas organizadas por el Instituto o por los centros de capacitación<br /> dependientes de los entes Regionales o sectoriales a que se refiere este<br /> Reglamento para el aprendizaje de los menores, también podrán suministrar<br /> cursos de continuación, de perfeccionamiento y de especialización.<br /> <b><br /> Artículo 54° Se denominan cursos de continuación aquellos suministrados para complementar<br /> los conocimientos adquiridos después de terminados los cursos de alfabetización,<br /> o de adquiridas las nociones elementales de la enseñanza primaria, pero sin<br /> incluir en ellos las orientaciones o programas correspondientes a otros ciclos de la<br /> educación.<br /> Los cursos de continuación deben suministrarse para mejorar la cultura general y<br /> para contribuir a una más firme orientación en el oficio que se desempeña.<br /> <b><br /> Artículo 55° Los cursos de perfeccionamiento y los de especialización deben contribuir a<br /> mantener al trabajador al día en sus conocimientos profesionales, a mejorar las<br /> técnicas de los oficios o profesiones y a profundizar en una determinada rama de<br /> los conocimientos profesionales.<br /> <b><br /> Artículo 56° Tanto en los cursos de continuación como en los de perfeccionamiento y<br /> especialización, deben suministrarse aquellos conocimientos generales<br /> indispensables para que los trabajadores puedan comprender mejor los<br /> fenómenos sociales, políticos, económicos y científicos de la vida contemporánea<br /> y ayuden a resolverlos con una actitud más reflexiva. En los planes y programas<br /> de dichos cursos deben figurar, junto a las materias específicas del entrenamiento<br /> y capacitación en el oficio, materias de carácter general y de orientación sindical.<br /> <b><br /> Artículo 57° Al finalizar cada curso los asistentes deberán comprobar satisfactoriamente la<br /> habilidad adquirida, de manera que se hagan beneficiarios del correspondiente<br /> diploma que otorgue la Institución de que se trate. Las certificaciones o diplomas<br /> expedidos deberán ser tomados en cuenta para las clasificaciones y ascensos de<br /> los trabajadores.<br /> El diploma será firmado por el instructor del curso o de la escuela donde éstos se<br /> realizan y por el Gerente del ente Regional o Sectorial.<br /> <b><br /> Artículo 58° Los cursos y actividades de entrenamiento en servicio de trabajadores adultos, se<br /> realizarán de acuerdo con las necesidades de la industria, del comercio y de las<br /> actividades agrícolas. Cada tipo de entrenamiento tomará en cuenta las<br /> capacidades de los trabajadores entrenados. El programa y la duración de esos<br /> cursos serán fijados previa la determinación de los objetivos que se persiguen en<br /> cada caso.<br /> <b><br /> Artículo 59° </b><br /> Un mismo trabajador puede seguir varios cursos sucesivos de mejoramiento y<br /> cuando demostrare capacidades superiores podrá ser ayudado para realizar<br /> cursos de especialización.<br /> <b><br /> Artículo 60° Los cursos para enseñar a leer y escribir e impartir las nociones elementales de la<br /> educación básica a obreros analfabetos, pueden combinarse con los<br /> entrenamientos técnicos del oficio, y en este caso deberá aprovecharse el interés<br /> del trabajador por una de las dos actividades para estimular y acentuar la otra.<br /> <b><br /> Artículo 61° Antes de la inscripción de un menor en un curso de aprendizaje o de un adulto en<br /> cualquier tipo de entrenamiento, se le deberá realizar un examen de sus<br /> capacidades y la orientación profesional correspondientes. Cuando un menor o un<br /> adulto fuese considerado inhábil para seguir un curso determinado deberá<br /> orientársele en el sentido de las capacidades que posee hacia otra clase de curso<br /> o profesión para las que resulte apto.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Patrimonio del Instituto </b><br /> <b><br /> Artículo 62° Los recursos del Instituto están formados de acuerdo con lo establecido en el<br /> Capítulo 3º de la Ley que lo creó, por:<br /> 1.- Una contribución de los patronos equivalente al dos por ciento (2%) del total de<br /> los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados al<br /> personal que trabaja en lo establecimientos industriales o comerciales no<br /> pertenecientes a la Nación, a los estados ni a las Municipalidades. El total de los<br /> sueldos, salarios, jornales y remuneraciones se determinará conforme a las<br /> disposiciones de la Ley del Trabajo. No se tomarán en cuenta las dádivas o<br /> remuneraciones que el patrono haga a sus trabajadores, salvo que constituyan<br /> liberalidades remuneratorias.<br /> 2.- El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y<br /> empleados aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos<br /> patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con indicación de la<br /> procedencia.<br /> 3.- Una contribución del Estado, equivalente a un veinte por ciento (20%) como<br /> mínimo, del monto anual de los aportes señalados en los ordinales primero y<br /> segundo de este Artículo.<br /> 4.- Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas hechas al Instituto.<br /> 5.- El producto de las multas impuestas por la violación de las obligaciones<br /> señaladas por la Ley que creó el Instituto.<br /> <b><br /> Artículo 63° Son deudores de los aportes señalados en el ordinal 1º del artículo de este<br /> Reglamento, las personas naturales o jurídicas que dan ocupación en sus<br /> establecimientos a cinco (5) o más trabajadores. Quedan exceptuadas las<br /> cooperativas de servicio o de consumo, debidamente registradas en el Ministerio<br /> de Fomento, cuando demuestren fehacientemente que no tienen mano de obra<br /> asalariada bien sea directa o a través de la figura de avance.<br /> <b><br /> Artículo 64° Las personas naturales o jurídicas que mantengan Centros de Capacitación,<br /> Cursos o Escuelas para sus trabajadores, debidamente registrados en el Instituto,<br /> que no sean de aquellos de educación primaria señalados en el Reglamento de la<br /> Ley del Trabajo, tendrán derecho a que se les descuente, de las contribuciones<br /> que les corresponda satisfacer al Instituto, los gastos en que incurra por los<br /> siguientes conceptos:<br /> a) Mantenimiento y administración del Centro siempre que los mismos estén<br /> vinculados específicamente con la función de capacitar a los trabajadores.<br /> b) Cursos dirigidos a la formación, capacitación y desarrollo de acuerdo con las<br /> políticas y lineamientos generales establecidos por el Instituto.<br /> La deducción de los citados gastos podrá efectuarse, vía autoliquidación, cuando<br /> los mismos fueren aprobados previamente por el Instituto. A estos fines los<br /> interesados presentarán anualmente, durante el período que se fije al efecto, los<br /> programas de capacitación y adiestramiento y sus correspondientes presupuestos,<br /> incluyéndose además aquella información que fuese requerida por el Instituto en<br /> relación con lo establecido en los incisos "a" y "b" de este artículo.<br /> Las personas naturales o jurídicas que no mantengan sus propios Centros o<br /> Escuelas de Capacitación de trabajadores, deberán solicitar por escrito y obtener<br /> del Instituto autorización previa para deducir, de las cuotas que les corresponda<br /> pagar al mismo, el costo en que incurran para la formación y capacitación de sus<br /> trabajadores.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:A los fines señalados en este Artículo, se entiende por Centro de Capacitación o<br /> Escuela de Trabajadores las instalaciones físicas dotadas de personal y de<br /> equipos didácticos o técnicos, destinados, exclusivamente por una o más<br /> personas naturales o jurídicas, a cumplir programas y cursos de formación,<br /> perfeccionamiento y especialización profesional, sea directamente o a través de<br /> una Institución sin fines de lucro creada para estos fines.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:Cuando dos (2) o más empresas mantengan Centros de<br /> Capacitación o Escuelas de trabajadores y organicen cursos para la formación y<br /> capacitación de sus trabajadores, previa aprobación del Consejo Nacional<br /> Administrativo, podrán deducir a prorrata los gastos y costos de los mismos en<br /> proporción a las cantidades aportadas, siempre que reúnan los requisitos fijados<br /> por este Reglamento.<br /> <b>Artículo 65° La deducción a que se refiere el Artículo anterior no podrá exceder del monto de<br /> los gastos normalmente efectuados por el INCE en cursos o escuelas de igual<br /> naturaleza, salvo casos especiales que han de ser tomados en cuenta por el<br /> Comité Ejecutivo del Instituto.<br /> El Comité Ejecutivo tendrá la responsabilidad de mantener actualizado el<br /> Reglamento de Deducciones del INCE, a los efectos de que los montos reflejados<br /> en dicho Reglamento obedezcan a la realidad de los costos que se producen en el<br /> mercado y de manera que sirva de guía a los fines establecidos en el párrafo<br /> anterior de este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 66° Las contribuciones a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 62 de este<br /> Reglamento las pagarán las empresas obligadas dentro de los cinco (5) días<br /> después de vencido cada trimestre, en el Instituto bancario u organización privada<br /> o del Estado que se les señale en su respectiva localidad. Para los efectos de Este<br /> Reglamento se entiende como trimestre, el trimestre civil.<br /> <b><br /> Artículo 67° El Presidente de la Junta Administradora Regional indicará al Consejo Nacional<br /> Administrativo los establecimientos de su respectiva jurisdicción que pueden<br /> recibir las contribuciones a que se refiere el artículo anterior, para que éste realice<br /> los arreglos y convenios a que haya lugar con dichos establecimientos.<br /> <b><br /> Artículo 68° Las cantidades con que contribuyen los trabajadores señalados en el ordinal 2º del<br /> artículo 62 de este Reglamento y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 10 de<br /> la Ley, serán depositadas por los patronos que hayan hecho la retención, en las<br /> fechas fijadas por la Ley del Trabajo, para la distribución de las utilidades de sus<br /> trabajadores y a depositar la parte correspondiente de éstas en el instituto<br /> bancario o institución pública o privada que se indique para cada región.<b><br /> Artículo 69° El aporte de veinte por ciento (20%) con que el Estado contribuye a la formación<br /> de los ingresos del INCE, a que se refiere el párrafo 3º del artículo 4 de este<br /> Reglamento, será calculado sobre la suma total de los aportes de patronos y<br /> trabajadores en el año fiscal inmediatamente anterior y al efecto se incluirá la<br /> correspondiente partida en el Proyecto de la Ley de Presupuesto General de<br /> Rentas y Gastos Públicos.<br /> <b><br /> Artículo 70° Para calcular el número de trabajadores objeto de las empresas obligadas a<br /> colaborar en el funcionamiento del INCE, se considerará como promedio de<br /> jornadas el número de horas efectivamente trabajadas divididas por la jornada<br /> legal del trabajo.<br /> <b>Artículo 71° Cuando se trata de empresas cuyas labores se realizan con trabajadores a<br /> destajo, para calcular el número de jornadas semanales o mensuales se tomará<br /> un promedio de la obra rendida por el total de los trabajadores a destajo, dividida<br /> por la obra producida normalmente por un solo trabajador en una jornada.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 72° Los patronos obligados a pagar los aportes fijados en el ordinal 1º del artículo 10<br /> de la Ley depositarán, dentro de 105 cinco días Después de vencido cada<br /> trimestre, en el instituto bancario o institución pública o privada que fije el INCE<br /> para la respectiva región, las sumas debidas.<br /> <b><br /> Artículo 73</b>º<br /> Los patronos que repartan utilidades anuales a sus trabajadores, deberán retener<br /> el medio por ciento (1/2%) de éstas, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2º<br /> del artículo 10 de la Ley y depositarlo a la orden de éste en el instituto bancario o<br /> institución pública o privada que se indique para cada región. El depósito deberá<br /> realizarse en la fecha fijada por la Ley del Trabajo y su Reglamento para el reparto<br /> de utilidades. La no retención de las sumas indicadas obliga al patrono a pagarla<br /> al INCE del peculio de su empresa.<br /> <b><br /> Artículo 74</b>º<br /> Los trabajadores analfabetos que dejaren de asistir, sin causa justificada, a los<br /> cursos creados por el INCE o por el Ministerio de Educación para combatir el<br /> analfabetismo, serán penados con una multa de diez por ciento (10%) del sueldo o<br /> salario diario, que devenga por cada día de falta.<br /> <b><br /> Artículo 75° Los trabajadores que dejaren de asistir, sin causa justificada, a los cursos de<br /> entrenamiento técnico o de mejoramiento profesional abiertos por el INCE para<br /> ellos en una determinada localidad, pagarán una multa equivalente al diez por<br /> ciento (10%) del sueldo o salario diario que devengan por cada día de falta.<br /> <b><br /> Artículo 76</b>º<br /> La multa a que se refieren los dos artículos anteriores será impuesta por los<br /> Gerentes de los entes Regionales correspondientes, previa información del<br /> Gerente del Centro de Formación después de anotada en la Libreta de Estudios la<br /> falta del alumno y de haberse notificado al patrono a los fines señalados en el<br /> artículo 82 de este Reglamento. Las faltas deberán ser comprobadas con el<br /> Registro de los inscritos de cada curso, que se llevará en cada escuela, de<br /> acuerdo con lo prescrito en el artículo 29 de la Ley del INCE.<br /> <b>Artículo 77</b>º<br /> El menor inscrito en un curso de aprendizaje que dejare de asistir a las clases o<br /> trabajos fijados para el entrenamiento, será multado con una suma equivalente al<br /> cincuenta por ciento (50%) de su salario diario por cada día de falta.<br /> <b><br /> Artículo 78° Cuando en un trimestre el número de inasistencias de un menor inscrito en un<br /> centro de aprendizaje excediera de un veinticinco por ciento (25%) del conjunto de<br /> las clases o prácticas efectuadas, la irregularidad deberá ser comunicada por el<br /> Gerente del Centro de Formación al Gerente Regional respectivo y al Instituto<br /> Nacional del Menor, a fin de que se tomen las medidas disciplinarias pertinentes,<br /> que pueden llegar hasta la cancelación de la matrícula para el infractor. Pero tal<br /> cancelación no procederá sino cuando del estudio del caso resultare incapacidad<br /> del menor para continuar el curso en que estuviere inscrito. El INCE, previo<br /> acuerdo con el Instituto Nacional del Menor, podrá ordenar la transferencia del<br /> menor a otra clase de estudios o la colocación en una institución educativa donde<br /> pueda garantizarse su aprendizaje sistemático.<br /> <b><br /> Artículo 79° El INCE, por intermedio de los Gerentes de los Centros de Formación, las<br /> escuelas o cursos que sostiene, notificará a los patronos las faltas de los<br /> aprendices y de los cursantes adultos, a fin de que éstos las justifiquen dentro de<br /> los diez días siguientes a la notificación. Si se alegare enfermedad, el INCE podrá<br /> obtener la comprobación por medio de los servicios médicos del Estado o de los<br /> dependientes del propio Instituto.<br /> Sólo se admitirá la justificación de falta cuando ésta hubiera sido anotada en la<br /> Libreta de Estudio, a que se refiere el Artículo 54º de este Reglamento.<br /> Son causas justificadas de inasistencias:<br /> 1.- Enfermedad del trabajador que lo inhabilite para asistir al lugar del trabajo.<br /> 2.- Trabajo realizado en sitio diferente al lugar del trabajo.<br /> 3.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge o de un pariente dentro del segundo<br /> grado de consanguinidad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 de este<br /> mismo artículo.<br /> 4.- Citación a los Tribunales.<br /> 5.- Concurrencia a las reuniones del Sindicato cuando fuere convocado.<br /> 6.- Vacaciones del trabajador de acuerdo con la Ley del Trabajo.<br /> 7.- Cualquier otra causa debidamente justificada a juicio del Gerente.<br /> <b><br /> Artículo 80° La autoridad competente para imponer multas a que se refieren los artículos<br /> anteriores, son los Gerentes Regionales. Corresponde al Comité Ejecutivo o a<br /> quien éste designe, cuando se tratare de las infracciones cometidas por los<br /> patronos a que se refieren los artículos 23, 24 y 25 de la Ley que creó el INCE.<br /> Cuando se trate de las sanciones impuestas a los menores aprendices y a los<br /> adultos que siguen cursos en las escuelas del INCE a que se refieren los artículos<br /> 26 y 27 de la misma Ley, la autoridad<br /> competente para aplicarlas será el Gerente Regional, según las normas fijadas en<br /> este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 81° De las sanciones impuestas de acuerdo con la Ley podrá apelarse ante el Comité<br /> Ejecutivo en los plazos y mediante el procedimiento pautado en el Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> <b><br /> Artículo 82° Las multas impuestas a los infractores a que se refiere este Reglamento, se<br /> considerarán liquidables una vez transcurridos los plazos legales para la apelación<br /> o cuando hubiere recaído decisión por el Comité Ejecutivo, en caso de apelación.<br /> El infractor, cuando se tratare de un patrono, estará obligado a cancelarías en el<br /> establecimiento bancario o institución pública o privada de la región donde<br /> estuviere el domicilio del infractor, y que haya sido escogido por el INCE como<br /> depositario de las contribuciones con que sufraga sus gastos.<br /> <b><br /> Artículo 83° Las multas impuestas a los aprendices y trabajadores adultos, una vez declaradas<br /> liquidables, serán notificadas al patrono con el cual trabaja el infractor, a fin de que<br /> proceda a hacer el descuento en los sueldos y salarios, de acuerdo con los<br /> términos de la decisión. No podrá hacerse el descuento de una sola vez cuando el<br /> monto sea mayor del treinta por ciento (30%) de la remuneración de una semana.<br /> En ese caso los descuentos se prorratearán dentro de un lapso prudencial, que el<br /> Instituto fijará y notificará junto con la orden de retención, al patrono requerido.<br /> El patrono que retenga las multas impuestas a los infractores que trabajan bajo su<br /> dependencia, efectuará el depósito de las sumas retenidas en la misma forma en<br /> que realiza los depósitos de las cantidades que adeuda al INCE, haciendo a éste<br /> la notificación respectiva.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 84° Las materias no previstas en este Reglamento serán resueltas en el Reglamento<br /> General Interno del INCE y por resoluciones especiales del Consejo Nacional<br /> Administrativo, siempre que se refieran a asuntos de mero procedimiento.<br /> <b><br /> Artículo 85° En consideración al origen de los fondos que constituyen el patrimonio del INCE,<br /> quedan exceptuadas de la aplicación del Decreto 677 de fecha 21 de junio de<br /> 1985, contentivo de las normas sobre Fundaciones, Asociaciones y Sociedades<br /> Civiles del Estado y el control de los aportes públicos a las instituciones privadas<br /> similares, las Asociaciones Civiles a que se refiere el artículo 4º del presente<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 86° El Consejo Nacional Administrativo y el Comité Ejecutivo deberán realizar, a<br /> medida que se vayan constituyendo los Entes Regionales y Sectoriales a que se<br /> refiere el artículo 4º de este Reglamento, la reducción progresiva de las Oficinas<br /> Regionales. Dentro del proceso de reorganización y descentralización del Instituto,<br /> éste podrá asignar a los Entes Regionales o Sectoriales a que se refiere el artículo<br /> 4º de este Reglamento a través de los contratos correspondientes el uso temporal<br /> de aquellas instalaciones físicas de su propiedad que sean requeridas portales<br /> entes para el cumplimiento de los programas establecidos.<br /> <b><br /> Artículo 87° Queda derogado el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación<br /> Educativa (INCE) contenido en el Decreto Nº 239, del 11 de Marzo de 1960, y<br /> todas las demás disposiciones reglamentarias que colidan con el presente<br /> Reglamento.<br /> Dado en Caracas, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa. Año 180º de la Independencia y 131º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Presidente<br /> Gaceta Oficial N° 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990<br />