Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

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<b>Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo </b><br /> <b>Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999 </b><br /> <b>Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo </b><br /> <b>Decreto Nº 3.235, de 20 de enero de 1.999 </b><br /> <b>Rafael Caldera </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la<br /> Constitución, en Consejo de Ministros,<br /> Decreta<br /> el siguiente:<br /> <b>Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo </b><br /> <b>Titulo I. Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Capítulo I. Del Ámbito de Aplicación </b><br /> <b>Artículo 1° Ámbito: El presente Reglamento regirá las situaciones y relaciones jurídicas<br /> derivadas del trabajo como hecho social, en los términos consagrados en la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 2° Miembros de los cuerpos armados: Los miembros de los cuerpos armados, en<br /> los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al<br /> régimen promulgado por la autoridad respectiva.<br /> En ausencia del referido régimen especial, los miembros de los cuerpos<br /> armados gozarán de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el<br /> presente Reglamento, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus<br /> labores.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSin perjuicio de la facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio<br /> de su función normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores<br /> propias de los cuerpos armados, los beneficios y condiciones de trabajo<br /> contemplados en los Capítulos VI y VII del Título II de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo y en sus Títulos IV, VII y X.<br /> <b>Articulo 3° Funcionarios públicos: Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o<br /> empleados públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a<br /> su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás<br /> sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen<br /> jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en la<br /> Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.<br /> En el ámbito de las materias e institutos jurídicos distintos a los enumerados,<br /> será aplicado el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente<br /> Reglamento, en cuanto fuere compatible con la índole de los servidos prestados<br /> y las exigencias de la administración pública.<br /> <b>Articulo 4° <br /> Profesionales:</b> Los profesionales que presten servidos personales bajo<br /> dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del<br /> Trabajo y el presente Reglamento.<br /> Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos<br /> mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y<br /> por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e<br /> indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.<br /> Si el contrato de servidos profesionales no fuere celebrado por escrito y<br /> coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se<br /> presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en<br /> contrario.<br /> <b>Capítulo II. De las Fuentes del Derecho del Trabajo </b><br /> <b>Artículo 5° <br /> Normas de origen internacional:</b> Las normas de la Organización Internacional<br /> del Trabajo contenidas en su Constitución y Convenios, así como las previstas<br /> en Tratados y demás instrumentos normativos internacionales sobre relaciones<br /> de trabajo y seguridad social, ratificados por Venezuela, privarán sobre cualquier<br /> otra de rango legal, en cuanto fueren más favorables al trabajador.<br /> <b>Articulo 6° <br /> Conflictos de concurrencia:</b> En caso de conflicto entre normas<br /> constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán,<br /> junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad.<br /> Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que<br /> más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público<br /> estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.<br /> Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas,<br /> contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra<br /> de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del<br /> Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más<br /> favorable al trabajador.<br /> <b>Artículo 7° <br /> Error de hecho y de derecho:</b> No se considerará como fuente de obligaciones<br /> el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el<br /> interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o<br /> debió conocer de él.<br /> <b>Capítulo III. De los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo </b><br /> <b><br /> Artículo 8° <br /> Enunciación:</b> Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en<br /> la legislación laboral, los siguientes:<br /> a)<br /> Protectorio o de tutela de los trabajadores:<br /> i)<br /> Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del<br /> cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más<br /> normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En<br /> este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.<br /> ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de<br /> plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma,<br /> deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y<br /> iii)<br /> Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por<br /> virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se<br /> encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio<br /> del trabajador.<br /> b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su<br /> fuente.<br /> c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de<br /> los actos derivados de la relación jurídico laboral.<br /> d) Conservación de la relación laboral:<br /> i)<br /> Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la<br /> cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá<br /> resolverse a favor de su subsistencia.<br /> ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en<br /> atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los<br /> supuestos de autorización de contratos a término previstos en el<br /> artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.<br /> ¡v) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por<br /> causa imputable al patrono; y<br /> v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como<br /> causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de<br /> género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología<br /> política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de<br /> relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.<br /> Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse<br /> con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre<br /> otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el<br /> abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a<br /> exámenes de embarazo.<br /> f)<br /> Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del<br /> trabajo.<br /> <b>Articulo 9° <br /> Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral):</b> El principio de<br /> irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos<br /> del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de<br /> transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos,<br /> consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que<br /> las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.<br /> En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de<br /> derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo<br /> pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones<br /> para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de<br /> trabajo.<br /> <b>Artículo 10° <br /> Efectos de la transacción laboral:</b> La transacción celebrada por ante el Juez o<br /> Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de<br /> cosa juzgada.<br /> <b>Parágrafo Primero:Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario<br /> competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo<br /> anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.<br /> <b>Parágrafo Segundo:El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le<br /> fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto<br /> de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar<br /> los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele<br /> a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 11° <br /> Discriminación por razones de género:</b> Se considerará como expresión de<br /> discriminación arbitraria por razón de género, al acoso u hostigamiento sexual.<br /> Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas<br /> sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento<br /> sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad y con la<br /> amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la<br /> victima.<br /> <b>Articulo 12° <br /> Discriminación por razones de nacionalidad:</b> El principio de no discriminación<br /> arbitraria en el ámbito de las relaciones laborales, regirá plenamente en el<br /> supuesto de trabajadores extranjeros que hubieren transgredido el régimen<br /> jurídico sobre inmigración, o en caso de inobservancia de las restricciones a la<br /> libertad patronal de contratación previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLo dispuesto en el presente articulo no impedirá a las autoridades competentes<br /> aplicar las medidas que estimen convenientes para, según fuere el caso,<br /> sancionar a los extranjeros infractores o imponer al patrono la inmediata<br /> restitución de la situación jurídica infringida.<br /> <b>Articulo 13° <br /> Supuestos excluidos: </b>No se considerará violatorio del principio de no<br /> discriminación arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o<br /> privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el<br /> ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales<br /> como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación<br /> profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación<br /> sindical y otros de naturaleza análoga.<br /> <b>Articulo 14° <br /> Tutela (Régimen probatorio):</b> El trabajador víctima de discriminación en el<br /> empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de<br /> retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional<br /> para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan<br /> deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación<br /> objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.<br /> <b>Título II. De la Relación Individual de Trabajo </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 15° <br /> Ámbito:</b> El presente Título regirá lo relativo a la prestación de servicios, sea cual<br /> fuere su fuente, que una persona natural, denominada trabajador, ejecuta por<br /> cuenta y bajo la dependencia de otra, denominada patrono o empleador, en<br /> empresas, establecimientos, explotaciones o faenas.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y el presente reglamento regirán, sin<br /> distinción alguna, las relaciones de trabajo que se desarrollen en empresas,<br /> establecimientos, explotaciones y faenas, salvo que del contenido de la norma<br /> se desprendiere la intención de restringir su ámbito de validez.<br /> <b>Artículo 16° <br /> Deberes fundamentales del patrono o empleador:</b> El patrono o empleador<br /> observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:<br /> a) Pagar el salario al trabajador, en los términos y condiciones imperantes en<br /> la empresa.<br /> b) Adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños<br /> en su persona o en sus bienes, con ocasión de la prestación de sus<br /> servicios.<br /> c) Garantizar al trabajador ocupación efectiva y adecuada a su calificación<br /> profesional y a sus condiciones físicas y mentales, en los términos que<br /> fueren pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad<br /> productiva.<br /> d) Respetar la dignidad del trabajador y, por tanto, su intimidad y libertad de<br /> conciencia; y<br /> e) Brindar igualdad de trato y oportunidades a los trabajadores, sin perjuicio<br /> de las preferencias fundadas en los criterios de relevancia a que se refiere<br /> el artículo 13 del presente Reglamento.<br /> Artíc<b>ulo 17° <br /> Deberes fundamentales del trabajador: </b>El trabajador observará, entre otros,<br /> los siguientes deberes fundamentales:<br /> a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se<br /> desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.<br /> b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del<br /> trabajo, dictare el patrono; y<br /> c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse<br /> de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad<br /> productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono.<br /> <b>Artículo 18° <br /> Derecho a no acatar ¡as instrucciones:</b> Sin perjuicio del deber de obediencia,<br /> el trabajador podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren<br /> manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su dignidad, o<br /> pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de la empresa.<br /> El trabajador deberá manifestar al patrono su disconformidad con las labores<br /> ordenadas, en los supuestos previstos en el articulo 69 de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito que comunicará,<br /> igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere el caso, al<br /> Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a los efectos de que se adopten<br /> las medidas pertinentes.<br /> En todo caso, el patrono deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes, al trabajador y demás instancias involucradas. La falta<br /> de respuesta oportuna, equivaldrá a una aceptación de las circunstancias<br /> expresadas por el trabajador.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSi el trabajador fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su<br /> negativa justificada a cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción<br /> prevista en el artículo 14 del presente Reglamento. De igual modo, si el patrono<br /> persistiere en las órdenes a pesar de la disconformidad manifestada por el<br /> trabajador, éste podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para<br /> ello.<br /> <b>Artículo 19° <br /> Prohibición de concurrencia desleal: </b>Durante la relación laboral, el trabajador<br /> deberá abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que<br /> pudieren afectar los intereses del patrono, salvo que éste lo autorizare expresa o<br /> tácitamente.<br /> Este deber podrá exigirse por un período de hasta seis (6) meses después de<br /> extinguida la relación de trabajo, siempre que:<br /> a) Se fundare en razones justificadas, atendiendo a la vinculación del<br /> trabajador con la clientela, su condición de empleado de dirección, su<br /> conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o<br /> cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga.<br /> b) Se pactare por escrito al inicio del ejercido de las funciones que ameritan la<br /> prohibición de concurrencia; y<br /> c) Se conviniere una retribución en beneficio del trabajador por el tiempo que<br /> rija la cláusula de no concurrencia.<br /> <b>Capítulo II. De los sujetos </b><br /> <b>Artículo 20° Identificación: Son sujetos individuales del derecho del trabajo:<br /> a) El trabajador.<br /> b) El patrono o empleador.<br /> c)<br /> El contratista; y<br /> d) El intermediario.<br /> <b>Articulo 21° Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán<br /> solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales<br /> contraídas con sus trabajadores.<br /> <b>Parágrafo Primero:Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren<br /> sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad<br /> económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas<br /> naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas<br /> cuando:<br /> a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre<br /> otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;<br /> b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren<br /> conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;<br /> c)<br /> Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o<br /> d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.<br /> <b>Artículo 22° <br /> Contratistas (Inherencia y conexidad):</b> Se entenderá que las obras o servidos<br /> ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de<br /> la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente<br /> una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal<br /> forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.<br /> Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos<br /> con la actividad propia del contratante, cuando:<br /> a) Estuvieren íntimamente vinculados,<br /> b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la<br /> actividad de éste; y<br /> c)<br /> Revistieren carácter permanente.<br /> <b>Parágrafo Único (Presunción):Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un<br /> contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se<br /> presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba<br /> en contrario.<br /> <b>Artículo 23° <br /> Empresa de trabajo temporal: </b>La empresa de trabajo temporal tiene por objeto<br /> poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella<br /> contratados.<br /> <b>Artículo 24° <br /> Requisitos para su funcionamiento (ETT):</b> Para su funcionamiento, las<br /> empresas de trabajo temporal deberán solicitar autorización por ante el<br /> Ministerio del Trabajo y cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Dedicarse exclusivamente a la ejecución de las actividades indicadas en el<br /> artículo anterior.<br /> b) Disponer de estructura organizativa y capacidad financiera que le permita<br /> cumplir con sus obligaciones patronales.<br /> c)<br /> Incluir en su denominación los términos "empresa de trabajo temporal"; y<br /> d) Otorgar fianza o constituir depósito bancario, a satisfacción del Ministerio<br /> del Trabajo, por una cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos por<br /> cada trabajador. El monto de la fianza o el depósito será revisado cada tres<br /> (03) meses, con base en el promedio de los trabajadores que hubieren<br /> prestado servicios en dicho período.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el<br /> presente Reglamento, no se considerará como intermediario en los términos del<br /> artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b><br /> Articulo 25° <br /> Obligaciones de las empresas de trabajo temporal como empleador:</b> Las<br /> empresas de trabajo temporal en su condición de patrono o empleador, tendrán<br /> a su cargo las obligaciones que surjan de las leyes o reglamentos respecto de<br /> los trabajadores que ellos contraten.<br /> <b>Articulo 26° <br /> Supuestos de procedencia:</b> Se admite la contratación de empresas de trabajo<br /> temporal para:<br /> a) La realización de una obra o prestación de un servido cuya ejecución,<br /> aunque limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. No<br /> será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave<br /> riesgo para la vida o salud del trabajador.<br /> b) Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de<br /> tareas o exceso de pedidos, por un período que no excederá de tres (3)<br /> meses. No será admisible dicha contratación en caso de labores que<br /> entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador, y<br /> c) Sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo. No será<br /> admisible dicha contratación cuando pretendiere sustituir a trabajadores en<br /> ejercicio del derecho de huelga, siempre que el conflicto se hubiere<br /> tramitado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 27° <br /> Contrato de provisión de trabajadores:</b> Se denomina contrato de provisión de<br /> trabajadores aquel celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa<br /> beneficiaría, teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios<br /> en beneficio y bajo el control de esta última.<br /> Este contrato deberá celebrarse por escrito y su duración no podrá exceder de<br /> noventa (90) días en los supuestos previstos en el literal b) del artículo que<br /> antecede. En los restantes supuestos, la duración del contrato no excederá del<br /> tiempo durante el cual subsista la causa que motivó su celebración.<br /> <b>Artículo 28° <br /> Extinción de la relación laboral:</b> La terminación del contrato de provisión<br /> causará la extinción de la relación de trabajo que vincula a la empresa de<br /> empleo temporal con los respectivos trabajadores, salvo que se hubieren<br /> obligado por tiempo indeterminado.<br /> <b>Capítulo III. Del Contrato de Trabajo </b><br /> <b><br /> Artículo 29° <br /> Obligaciones de las partes:</b> El contrato de trabajo obligará a lo expresamente<br /> pactado y a las consecuencias que de él deriven según:<br /> a) La Ley.<br /> b) Los convenios colectivos y los laudos arbitrales.<br /> c)<br /> Los acuerdos colectivos.<br /> d) Los reglamentos y prácticas internas de las empresas.<br /> e) La costumbre.<br /> f)<br /> El uso local.<br /> g) La buena fe; y<br /> h) La equidad.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral<br /> y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de<br /> garantizar su conocimiento.<br /> <b>Artículo 30° <br /> Período de prueba:</b> Las partes podrán pactar un período de prueba que no<br /> excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las<br /> condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus<br /> conocimientos y aptitudes.<br /> Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido<br /> el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin<br /> necesidad de notificar previamente tal decisión.<br /> <b>Parágrafo Primero:Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el<br /> trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con<br /> anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.<br /> <b>Parágrafo Segundo:El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad<br /> del trabajador, cuando éste continúe prestando servidos una vez vencido aquél.<br /> <b>Artículo 31° Prórroga del contrato a término: Se entenderá que median razones especiales<br /> que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin<br /> alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los<br /> términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo<br /> superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato, o cuando<br /> surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.<br /> <b>Articulo 32° Contrato de jóvenes en formación: El patrono o empleador podrá contratar<br /> trabajadores de hasta veinticuatro (24) años de edad, con el objeto de<br /> someterlos a la formación necesaria para el desempeño de una profesión, arte u<br /> oficio requerido para el cargo que ocupará en la empresa, de acuerdo con las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Las actividades ejecutadas por el trabajador deberán permitirle la obtención<br /> de una adecuada formación profesional o técnica.<br /> b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder<br /> los límites previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> c) La remuneración del trabajador en formación, no podrá ser inferior al<br /> salario mínimo que rija para los aprendices; y<br /> d) El contrato de trabajo deberá celebrarse por escrito y someterse, dentro de<br /> los quince (15) días hábiles siguientes, al conocimiento de la Inspectoría<br /> del Trabajo de la jurisdicción.<br /> <b>Parágrafo Primero:No serán sujetos de esta modalidad de contrato, quienes posean la formación<br /> necesaria para el desempeño del cargo que les fuere asignado en la empresa.<br /> <b>Parágrafo Segundo:El contrato de jóvenes en formación no alterará su naturaleza si el trabajador,<br /> durante su vigencia, excede los veinticuatro (24) años de edad.<br /> <b>Capítulo IV. De las Invenciones y Mejoras </b><br /> <b><br /> Articulo 33° Clase<b>s de invenciones o mejoras: </b>Las invenciones o mejoras realizadas por el<br /> trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo podrán<br /> considerarse como:<br /> a) De servidos.<br /> b) De empresa; y<br /> c)<br /> Libres y ocasionales.<br /> <b>Articulo 34° <br /> Participación en los beneficios por invenciones o mejoras: </b>El trabajador<br /> tendrá derecho a una participación en los beneficios derivados de sus<br /> invenciones o mejoras, cuando su aporte personal hubiere sido decisivo y<br /> existiere una manifiesta desproporción entre el lucro obtenido por el patrono y lo<br /> que era dado esperar de la labor ejecutada por el trabajador.<br /> <b>Artículo 35° <br /> Derecho preferente:</b> En el supuesto de que el invento o mejora tuviere relación<br /> con la actividad que desarrolla el patrono, éste tendrá derecho a adquirirla<br /> preferentemente, pagando una compensación justa, fijada en atención a su<br /> importancia industrial y comercial. El patrono deberá manifestar su intención de<br /> adquirir los derechos sobre la invención o mejora, dentro del plazo de tres (3)<br /> meses contado a partir de la notificación que le hiciere por escrito el trabajador,<br /> directamente o por medio del Inspector del Trabajo.<br /> <b>Capítulo V. De la Sustitución del Patrono o Empleador </b><br /> <b><br /> Articulo 36° <br /> Definición: </b>La sustitución del patrono supone la trasmisión, por cualquier título,<br /> de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse<br /> autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad<br /> productiva sin solución de continuidad.<br /> <b>Artículo 37° <br /> Obligación de notificar. Efectos:</b> La sustitución del patrono no afectará las<br /> relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores<br /> involucrados.<br /> La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando<br /> ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia<br /> identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus<br /> causas.<br /> Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá<br /> invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los<br /> términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la<br /> relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran<br /> correspondido en caso de despido injustificado.<br /> <b>Articulo 38° <br /> Transferencia o cesión del trabajador: </b>Se verifica la transferencia o cesión del<br /> trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de<br /> servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el<br /> consentimiento de este último.<br /> La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución<br /> patronal y producirá sus mismos efectos.<br /> <b>Capítulo VI. De la Suspensión de la Relación de Trabajo </b><br /> <b><br /> Artículo 39° <br /> Supuestos:</b> Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo:<br /> a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por<br /> escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio,<br /> si las partes así se lo solicitaren ; y<br /> b) La medida disciplinaria adoptada por el empleador, siempre que:<br /> i)<br /> No excediere de quince (15) días continuos.<br /> ii) Estuviere prevista en la convención, acuerdo colectivo o reglamento<br /> interno que rijan en la empresa.<br /> iii) Se fundamentare en conducta imputable al trabajador de las previstas<br /> en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> iv) Fuere debidamente notificada por escrito, antes de que hubieren<br /> transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono<br /> haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya<br /> causa justificada para aplicar la medida disciplinaria; y<br /> v)<br /> Se garantice al trabajador el derecho a la defensa.<br /> <b>Articulo 40° <br /> Fuerza mayor. Verificación y límites:</b> Si la suspensión de la relación de trabajo<br /> por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores<br /> afectados podrán retirarse justificadamente.<br /> <b>Artículo 41° <br /> Efectos:</b> Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el<br /> empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servido<br /> y pagar el salario.<br /> No obstante, en este supuesto, el empleador deberá observar las obligaciones<br /> relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, si fuere el caso.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl trabajador, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá<br /> reincorporarse a su puesto de trabajo:<br /> a) En los casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la<br /> Ley Orgánica del Trabajo, al día hábil siguiente.<br /> b) En los casos previstos en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo y en el artículo 39 del presente Reglamento, de acuerdo a lo<br /> pautado o, en su defecto, al día hábil siguiente; y<br /> c) En los casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.<br /> <b>Capítulo VII. De la Extinción de la Relación de Trabajo </b><br /> <b>Sección Primera. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Articulo 42° <br /> Causas:</b> La relación de trabajo se extinguirá por:<br /> a) Despido o voluntad unilateral del empleador.<br /> b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador.<br /> c)<br /> Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o<br /> d) Causa ajena a la voluntad de los partes.<br /> <b>Articulo 43° <br /> Preaviso: </b>Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en<br /> los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren<br /> despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados<br /> en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se<br /> refiere el artículo 104 de dicha Ley.<br /> Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica<br /> del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios<br /> remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones<br /> tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del<br /> disfrute de la referida licencia o permiso.<br /> Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual<br /> al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos<br /> los efectos legales.<br /> <b>Articulo 44° <br /> Inasistencia injustificada al trabajo:</b> La causal de despido prevista en el literal<br /> f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia<br /> injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1)<br /> mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y<br /> el día de igual fecha del mes calendario siguiente.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoCon el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá<br /> notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa<br /> que justificare su inasistencia al trabajo.<br /> <b>Articulo 45° <br /> Incumplimiento del horario:</b> El incumplimiento reiterado del horario de trabajo<br /> será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el<br /> literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSe entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su<br /> inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1)<br /> mes.<br /> <b>Articulo 46° <br /> Causas ajenas a la voluntad:</b> Constituyen, entre otras, causas de extinción de<br /> la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:<br /> a) La muerte del trabajador.<br /> b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución<br /> de sus fundones.<br /> c)<br /> La quiebra inculpable del empleador.<br /> d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador<br /> carácter estrictamente personal.<br /> e) Los actos del poder público; y<br /> f)<br /> La fuerza mayor.<br /> <b>Sección Segunda. Del Juicio de Estabilidad </b><br /> <b><br /> Artículo 47° <br /> Participación del despido:</b> El patrono al hacer la participación del despido<br /> dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por<br /> escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de<br /> ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la<br /> denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.<br /> La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores<br /> despedidos, tiempo de servido, clase y monto del salario, si éste estuviere<br /> determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en<br /> su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.<br /> Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales<br /> invocadas.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSi la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará<br /> como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación<br /> se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.<br /> <b>Artículo 48° <br /> Demanda por despido injustificado:</b> El trabajador podrá ocurrir por ante el<br /> Juez de Estabilidad cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada por el<br /> patrono para despedirlo, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir<br /> de la fecha del despido, para demandar que éste sea calificado como<br /> injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios<br /> dejados de percibir.<br /> Si el trabajador ejerciere la acción personalmente, sin asistencia de abogado o<br /> Procurador, podrá hacerlo en forma verbal ante el Juez de Estabilidad, quien la<br /> reducirá a escrito en forma de acta que sustituirá a la demanda.<br /> Si el trabajador dejare transcurrir el lapso indicado sin solicitar la calificación de<br /> su despido, perderá el derecho al reenganche y a los salarios caídos, pero no<br /> así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales<br /> podrá demandar por ante el Tribunal del Trabajo.<br /> <b>Articulo 49° <br /> Requisitos de la demanda:</b> La demanda referida en el artículo anterior, deberá<br /> llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y contener<br /> la información relativa a:<br /> a.<br /> Profesión u oficio desempeñado por el trabajador;<br /> b.<br /> Fecha de ¡nido de la relación de trabajo;<br /> c.<br /> Fecha del despido;<br /> d.<br /> Clase y monto del salario, si éste estuviere determinado;<br /> e.<br /> Dirección del sitio donde laboraba el trabajador; y<br /> f.<br /> Datos relativos a la persona que representa al patrono, si fuere el caso.<br /> <b>Artículo 50° <br /> Actuación de las partes:</b> Para la participación del despido o la presentación de<br /> la demanda por despido injustificado, según el caso, y al acto de conciliación en<br /> el procedimiento de estabilidad, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido<br /> o representado por un directivo o delegado sindical, y el patrono, por su parte,<br /> podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su<br /> confianza.<br /> <b>Articulo 51° <br /> Contestación a la demanda:</b> Una vez admitida la solicitud, el Juez ordenará la<br /> citación del patrono para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5)<br /> días de despacho siguientes a su citación. En la contestación a la demanda, el<br /> patrono deberá indicar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como<br /> ciertos, y cuáles niega o rechaza, y expresar, asimismo, los hechos o<br /> fundamentos de su defensa que estimare conveniente. El Juez podrá interrogar<br /> a la parte demandada sobre hechos relacionados con la controversia, y su<br /> respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos<br /> aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales, al contestarse la<br /> demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o no fueran negados<br /> en forma expresa ni apareciesen desvirtuados por ninguno de los hechos del<br /> proceso.<br /> <b>Artículo 52° <br /> Lapso Probatorio:</b> Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento<br /> para la contestación, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad<br /> de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas,<br /> caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLas partes podrán hacer uso de todas las pruebas previstas legalmente.<br /> <b>Artículo 53° <br /> Promoción, admisión y evacuación de pruebas:</b> El lapso para promover<br /> pruebas será de tres (3) días y el de evacuación será de cinco (5) días. Sin<br /> embargo, entre ambos se observará un lapso de un (1) día para que el Tribunal<br /> agregue las pruebas al expediente.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSi por el tipo de prueba promovida o en caso de desconocimiento o tacha<br /> documental se requiriese de un lapso probatorio especial el mismo no excederá<br /> de diez (10) días de despacho prorrogable por diez (10) días de despacho más,<br /> cuando el Juez así lo considerare necesario para garantizar el ejercicio del<br /> derecho de defensa de las partes.<br /> <b>Articulo 54° <br /> Tribunal con asociados:</b> Concluido el lapso probatorio o los lapsos especiales,<br /> si fuere el caso, las partes podrán solicitar que el Juez se constituya con<br /> asociados para dictar la decisión, siempre que tal solicitud se haga dentro de los<br /> cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, o de<br /> cualquiera de las prórrogas que, según el artículo anterior, haya acordado el<br /> Tribunal.<br /> <b>Artículo 55° <br /> Designación de los asociados:</b> Solicitada la constitución del tribunal con<br /> asociados, al siguiente día de despacho vencido los cinco (5) días para<br /> presentar dicha solicitud, el Juez fijará una hora del tercer día de despacho<br /> siguiente para que las partes consignen una lista de tres (3) personas que<br /> reúnan las condiciones para ser Juez, con la constancia de los postulados de su<br /> disposición a aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si no<br /> concurriere la parte solicitante no habrá lugar a la constitución del Tribunal con<br /> asociados. Si no concurriere la otra parte, el Juez hará sus veces en la<br /> formación de la tema y elección del asociado.<br /> La parte que haya hecho la solicitud consignará los honorarios de los asociados<br /> dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la elección y si no lo<br /> hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados. Hecha la consignación el Juez<br /> fijará una hora del tercer día de despacho siguiente para la juramentación de los<br /> asociados y comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho<br /> para el pronunciamiento de la sentencia.<br /> <b>Artículo 56° <br /> Sentencia:</b> Si no hubiere solicitud de constitución del Tribunal con asociados, el<br /> Juez tendrá un lapso de quince (15) días de despacho para dictar la sentencia<br /> definitiva contados a partir del vencimiento del lapso para presentar aquella<br /> solicitud.<br /> <b>Artículo 57° <br /> Apelación de la sentencia definitiva:</b> De la decisión definitiva dictada en<br /> primera instancia se dará apelación libremente, la cual deberá interponerse<br /> dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la sentencia. Si ésta fuere<br /> dictada fuera del lapso legal, deberá practicarse la notificación de las partes, sin<br /> lo cual no correrá el lapso para apelar.<br /> <b>Articulo 58° <br /> Apelación de la sentencia interlocutoria:</b> De las sentencias interlocutorias se<br /> admitirá apelación en un solo efecto cuando produzcan gravamen irreparable.<br /> En caso contrario, sólo podrán ser revocados por contrario imperio, según las<br /> normas del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Articulo 59° <br /> Procedimiento en segunda instancia:</b> A los expedientes recibidos en el<br /> Tribunal Superior del Trabajo por apelación de fallos de primera instancia, se les<br /> dará entrada, se fijará un lapso de ocho (8) días hábiles para constituir<br /> asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes en segunda instancia,<br /> según el Código de Procedimiento Civil, e instruir de oficio las que crea<br /> convenientes el Tribunal. Vencido este lapso, las partes presentarán los informes<br /> y se sentenciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin que sea<br /> admisible el recurso de casación contra esta sentencia.<br /> <b>Artículo 60° <br /> Ejecución de la sentencia:</b> La ejecución de la decisión definitivamente firme<br /> corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia. Si<br /> transcurriese el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que el<br /> patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador se<br /> considerará que insiste en el despido.<br /> <b>Artículo 61° <br /> Exclusión para el cálculo de los salarios caídos:</b> El tiempo considerado para<br /> el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la<br /> prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción<br /> del demandante.<br /> <b>Artículo 62° <br /> Indemnización por despido injustificado:</b> Si el patrono, al despedir, pagare al<br /> trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere<br /> incoado, el patrono podrá ponerte fin mediante la consignación del monto por<br /> concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir.<br /> En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la<br /> controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Sección Tercera. De la Suspensión de los Despidos Masivos </b><br /> <b>Artículo 63° Apertura del procedimiento: Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo,<br /> el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, procediendo de oficio o a instancia de<br /> parte, ordenará la notificación del empleador para que al segundo (2) día hábil<br /> siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser<br /> interrogado sobre los particulares siguientes:<br /> a) El número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en<br /> los últimos seis (6) meses; y<br /> b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período.<br /> Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el empleador incurrió en<br /> despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo,<br /> el Inspector lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro<br /> del Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos.<br /> <b>Articulo 64° <br /> Articulación probatoria: </b>Cuando del interrogatorio resultare controvertido el<br /> despido masivo, el Inspector abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días<br /> hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán de promoción y los restantes<br /> para su evacuación. En la búsqueda de la verdad el Inspector tendrá las más<br /> amplias facultades de investigación.<br /> <b>Articulo 65° <br /> Informe:</b> Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso<br /> probatorio, el Inspector elaborará un informe en el cual se especificará el número<br /> de trabajadores despedidos y el lapso en que éstos se ejecutaron. El informe<br /> será remitido sin dilación al Ministro del Trabajo, a los fines previstos en el<br /> Artículo 67 del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 66° <br /> Cómputo del lapso:</b> A los efectos de determinar el lapso de tres (3) meses<br /> previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la solicitud<br /> respectiva o, si fuere el caso, en el auto del Inspector que diere inicio al<br /> procedimiento previsto en los artículos anteriores, deberá indicarse la fecha en la<br /> que se verificó el despido a partir del cual deberá comenzar a contarse dicho<br /> lapso.<br /> <b>Articulo 67° <br /> Orden de reinstalación o reenganche:</b> Demostrada la existencia del despido<br /> masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes<br /> a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para<br /> suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de<br /> los trabajadores afectados.<br /> <b>Artículo 68° <br /> Procedimiento conflictivo en caso de despido masivo:</b> Dictada la Resolución<br /> que ordene la suspensión de los efectos del despido masivo y, por tanto, la<br /> reinstalación de los trabajadores afectados, si el empleador persistiere en su<br /> intención de despedir podrá ejercer el procedimiento previsto en los artículos 69,<br /> 70 y 71 del presente Reglamento.<br /> <b>Sección Cuarta. Extinción de la Relación de Trabajo por Razones </b><br /> <b>Económicas o Tecnológicas </b><br /> <b><br /> Artículo 69° <br /> Procedimiento:</b> Cuando el patrono pretendiese una reducción de personal<br /> basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o<br /> modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la<br /> jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo<br /> previsto en el Capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:<br /> a) Identificación del patrono o empleador.<br /> b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e identificación<br /> de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de<br /> sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servido del patrono y último<br /> salario devengado.<br /> c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en<br /> la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando<br /> las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el<br /> caso; y<br /> d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare<br /> en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y<br /> estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.<br /> <b>Articulo 70° <br /> Composición del conflicto por la Junta de Conciliación:</b> En el procedimiento<br /> a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el<br /> artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por<br /> unanimidad, acuerdos con relación a:<br /> a) Los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal.<br /> b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal; y<br /> c)<br /> Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores<br /> afectados.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn lugar de la reducción de personal, la Junta de Conciliación podrá acordar la<br /> modificación de las condiciones de trabajo contenidas en la convención<br /> colectiva, en los términos previstos en los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica<br /> del Trabajo; o la suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar la<br /> situación de crisis económica planteada.<br /> <b>Artículo 71° <br /> Composición del conflicto por la Junta de Arbitraje:</b> Cuando la conciliación<br /> no hubiese sido posible, la reducción de personal planteada por el patrono se<br /> someterá a una Junta de Arbitraje, cuya designación, constitución y<br /> funcionamiento se regirá por las normas contenidas en la Sección Cuarta del<br /> Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de lo que<br /> disponga, en su caso, el pacto o compromiso arbitral que pudiere suscribirse.<br /> <b>Capítulo VIII. De las Condiciones de Trabajo </b><br /> <b>Sección Primera. Del Salario </b><br /> <b><br /> Artículo 72° <br /> Percepciones no salariales:</b> No revisten carácter salarial aquellas<br /> percepciones o suministros que:<br /> a) No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador.<br /> b) No fueren libremente disponibles.<br /> c) Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el<br /> trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba<br /> ser asumido por el patrono.<br /> d) Proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la<br /> ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de<br /> seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el<br /> artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador<br /> recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción<br /> con los gastos en que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo<br /> pactado; y<br /> e) Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos<br /> diferentes a la relación de trabajo.<br /> <b>Artículo 73° <br /> Beneficios sociales no remunerativos:</b> Los beneficios sociales no<br /> remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo:<br /> a) Revisten carácter excepcional.<br /> b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se<br /> pretenden satisfacer.<br /> c) Deberán aprovechar al trabajador, su cónyuge o concubino, o a sus<br /> familiares; y<br /> d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento<br /> y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en<br /> convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo. Por tanto, los<br /> beneficios derivados del servido de comedores organizados y financiados<br /> total o parcialmente por el empleador, así como de la provisión o suministro<br /> de alimentos a través de comisariatos, abastos o de la entrega al trabajador<br /> de cestas de productos alimenticios, no revisten carácter salarial de<br /> conformidad con lo previsto en el numeral 1) del Parágrafo Tercero del<br /> artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Así mismo, los beneficios previstos en los numerales 2) y 6) del Parágrafo<br /> Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrán brindarse<br /> mediante la contratación de pólizas de seguro.<br /> <b>Articulo 74° <br /> Salario de eficacia atípica:</b> Una cuota del salario, en ningún caso superior al<br /> veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las<br /> prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo,<br /> bajo las siguientes reglas:<br /> a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.<br /> b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores<br /> sindicalizados, podrá convenirse:<br /> i)<br /> Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o<br /> grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del<br /> presente Reglamento, o<br /> ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen<br /> detalladamente su alcance.<br /> c)<br /> Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se<br /> reconozca a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines<br /> de la fijación originaria del salario.<br /> d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e ¡ndemnizaciones, sea<br /> cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción<br /> del salario; y<br /> e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su<br /> naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de<br /> protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica<br /> del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán<br /> pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos<br /> individuales de trabajo.<br /> <b>Artículo 75° Salario por unidad de tiempo: Se entenderá que los salarios estipulados por<br /> unidad de tiempo corresponden a la jornada a tiempo completo usual en la<br /> empresa, salvo pacto en contrario.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoPara la determinación del salario por hora, se dividirá el monto del salario<br /> correspondiente a un día de trabajo entre el número de horas que integran la<br /> jornada convenida.<br /> En caso de que en el transcurso de la semana el trabajador debiere observar<br /> jornadas de diferente duración, la determinación se hará con base en el número<br /> de horas promedio laboradas durante la jornada semanal.<br /> <b>Artículo 76° <br /> Salario por productividad:</b> Constituye una modalidad de salario variable, aquel<br /> estipulado con base en la calidad de la obra ejecutada o en el cumplimiento de<br /> las metas u objetivos de mejoramiento de la productividad de la empresa. En<br /> este supuesto, deberán fijarse, preferentemente por escrito, las condiciones<br /> estimadas relevantes a los fines de la evaluación del trabajador y, en<br /> consecuencia, de la determinación del salario.<br /> <b>Artículo 77° <br /> Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones:</b> A los<br /> efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones,<br /> beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en<br /> consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso<br /> respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del<br /> mismo.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoPara el cálculo del salario que corresponda por trabajo en día feriado, en los<br /> términos del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que el<br /> salario ordinario es equivalente a la noción de salario normal.<br /> <b>Articulo 78° <br /> Pago del salario a través de entidades financieras:</b> Cuando el pago del<br /> salario se haga a través de una institución financiera ubicada en las<br /> inmediaciones del lugar de prestación de servicios, el patrono deberá:<br /> a) Notificar por escrito al trabajador el nombre y la ubicación de la institución<br /> de que se trate y el número de la cuenta que le fuere asignada.<br /> b) Asumir los gastos derivados de la apertura de la cuenta; y<br /> c) Informar al trabajador de inmediato, la oportunidad en que se verificó el<br /> depósito del salario en su cuenta.<br /> <b>Artículo 79° <br /> Autorización para cobrar el salario: </b>La autorización del trabajador para que<br /> otra persona cobre su salario deberá ser presentada por escrito al empleador y<br /> podrá ser revocada en cualquier momento observando idéntica formalidad.<br /> Ar<b>ticulo 80° <br /> Participación en los beneficios de la empresa. Impuesto sobre la renta:Para el cálculo del monto a distribuir entre los trabajadores de una empresa por<br /> concepto de participación en los beneficios o utilidades, no podrá deducirse la<br /> cantidad que corresponda pagar al patrono por concepto de impuesto sobre la<br /> renta.<br /> <b>Artículo 81° <br /> Verificación de los beneficios declarados: </b>La Administración del Impuesto<br /> Sobre la Renta, cuando le fuere solicitado de conformidad con lo estableado en<br /> el articulo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, procederá a los exámenes que<br /> estime procedentes a los fines de verificar la renta obtenida por el patrono en<br /> uno o más ejercicios anuales y rendirá su informe en un lapso que no excederá<br /> de seis (6) meses contados a partir de la solicitud.<br /> El referido informe deberá ser remitido, debidamente certificado, a los<br /> solicitantes, al patrono y al Ministerio del Trabajo.<br /> <b>Artículo 82° <br /> Bonificación sustitutiva: </b>Las bonificaciones a que se contraen los artículos 183<br /> y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán con base en el salario<br /> promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercido anual y deberá<br /> ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de<br /> cada año.<br /> <b>Sección Segunda. Del Salario Mínimo </b><br /> <b><br /> Artículo 83° Salario mínimo: No podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija como<br /> mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el<br /> presente Reglamento.<br /> En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de<br /> los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones<br /> e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.<br /> <b>Articulo 84° <br /> Modalidades de fijación de los salarios mínimos: </b>Los salarios mínimos<br /> podrán estipularse por:<br /> a) Concertación en el ámbito de la Comisión Tripartita para la Revisión de los<br /> Salarios Mínimos a que se refieren los artículos 167 y siguientes de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> b) Tarifas mínimas salariales por rama de actividad, de conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo; y<br /> c) Decreto del Presidente de la República, en los términos previstos en el<br /> artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 85° <br /> Integración de la Comisión Tripartita Nacional (CTRSM):</b> La Comisión<br /> Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos estará integrada, en forma<br /> paritaria, por:<br /> a) El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Trabajo y de<br /> Industria y Comercio, así como de la Oficina Central de Coordinación y<br /> Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN);<br /> b) La organización sindical de trabajadores más representativa; y<br /> c)<br /> La organización más representativa de empleadores.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoA los fines del presente artículo se entenderá por organización más<br /> representativa, aquella confederación sindical de trabajadores o asociación de<br /> empleadores, que represente al mayor número de trabajadores o empleadores,<br /> según fuere el caso, a escala nacional, que haya tenido más regularidad en su<br /> funcionamiento y cuyas actividades se ejecuten en mayor extensión territorial.<br /> <b>Articulo 86° <br /> Convocatoria de la CTRSM:</b> El Ministro del Trabajo convocará, dentro de los<br /> primeros quince (15) días hábiles del mes de enero de cada año y en otra<br /> oportunidad si así lo estimare conveniente, a los integrantes de la Comisión<br /> Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos a los fines de proceder a la<br /> revisión de los salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 87° <br /> Coordinación de la CTRSM:</b> Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministro del Trabajo, la coordinación de la Comisión Tripartita para la Revisión de<br /> los Salarios Mínimos y, portal virtud, deberá ejercer las siguientes funciones:<br /> a) Fijar, con suficiente antelación y con conocimiento de sus integrantes, el<br /> lugar y oportunidad de las reuniones de la Comisión.<br /> b) Proponer, al ¡nido de cada reunión, la agenda del día.<br /> c)<br /> Servir de moderador durante las reuniones.<br /> d) Invitar a las reuniones de la Comisión, con carácter de expositores u<br /> observadores, a las personas que estimare pertinente.<br /> e) Solicitar a la Comisión Técnica Tripartita a que se refiere el artículo 91 del<br /> presente Reglamento, los estudios sobre mercado de trabajo que considere<br /> relevantes.<br /> f)<br /> Redactar el informe final sobre los acuerdos alcanzados en el seno de la<br /> Comisión; y<br /> g)<br /> Cualesquiera otras que fueren previstas en el Reglamento de<br /> funcionamiento de la Comisión.<br /> <b>Articulo 88° <br /> Recomendación de salarios mínimos diferenciados:</b> La Comisión Tripartita<br /> para la Revisión de los Salarios Mínimos podrá recomendar salarios mínimos<br /> diferenciados por áreas geográficas, categorías profesionales, tamaño de la<br /> empresa, o con base en cualquier otro criterio que estimare relevante.<br /> De igual modo, la Comisión podrá recomendar tarifas mínimas salariales por<br /> sector de actividad, de conformidad con lo pautado en el artículo 171 de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 89° <br /> Fijación de los salarios mínimos por el Ministerio del Trabajo:</b> Si la Comisión<br /> Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos adoptare recomendación<br /> sobre el salario mínimo, el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días<br /> hábiles siguientes, procederá a fijarlo mediante resolución en los términos<br /> previstos en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> En igual sentido procederá el Ministerio del Trabajo, en el supuesto de que la<br /> Comisión recomendare tarifas mínimas salariales por rama de actividad.<br /> <b>Articulo 90° <br /> Fijación de los salarios mínimos por el Presidente de la República:</b><br /> Si vencido el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la instalación<br /> de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos, no se<br /> adoptare recomendación alguna, el Ejecutivo Nacional podrá acudir a la<br /> modalidad prevista en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Articulo 91° <br /> Comisión Técnica Tripartita (CTT):</b> Se constituye una Comisión Técnica<br /> Tripartita, de integración paritaria, que tendrá como sede el Ministerio del<br /> Trabajo y cuya fundón primordial consistirá en servir de secretariado permanente<br /> e instancia de asesoría técnica a la Comisión Tripartita para la Revisión de los<br /> Salarios Mínimos.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa Comisión Técnica Tripartita estará integrada en forma paritaria por los<br /> técnicos que designen los empleadores, los trabajadores y el Ejecutivo Nacional,<br /> en un número de hasta tres (3) por cada sector, y su coordinador será designado<br /> por el Ministro del Trabajo.<br /> <b>Articulo 92° <br /> Funciones de la CTT:</b> La Comisión Técnica Tripartita ejercerá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Acopiar, de modo sistemático, las actas y demás recaudos emanados de la<br /> Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos.<br /> b) Evacuar los dictámenes u opiniones que le fueren solicitados por la<br /> Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos o que estimare<br /> de interés para el cumplimiento de sus funciones propias.<br /> c)<br /> Coordinar los aspectos técnicos que la Comisión Tripartita para la Revisión<br /> de los Salarios Mínimos requiriese para el cabal desempeño de sus<br /> fundones.<br /> d) A través de su Coordinador, levantar actas de las reuniones celebradas por<br /> la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos.<br /> e) Brindar a la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos<br /> las facilidades requeridas para la eficaz ejecución de sus funciones propias.<br /> f)<br /> Divulgar los resultados alcanzados en el proceso de diálogo y concertación<br /> social.<br /> g) A través de su Coordinador, rendir cuenta de la administración de los<br /> recursos que le fueren asignados a los fines de ofrecer las facilidades y<br /> asesoría técnica requerida; y<br /> h) Cualquiera otra que le fuere asignada por la Comisión Tripartita para la<br /> Revisión de los Salarios Mínimos.<br /> <b>Articulo 93° <br /> Condición de los miembros de la CTRSM y la CTT: </b>Los miembros de la<br /> Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos y de la Comisión<br /> Técnica Tripartita no serán considerados, por dicha condición, funcionarios<br /> públicos.<br /> <b>Artículo 94° <br /> Recursos para el funcionamiento de la CTRSM:</b> Los organismos<br /> gubernamentales integrantes de la Comisión Tripartita para la Revisión de los<br /> Salarios Mínimos deberán destinar recursos, en la proporción que acuerden, a<br /> los fines de garantizar la atención de los costos de funcionamiento y asesoría<br /> técnica que pudiesen causarse.<br /> <b>Articulo 95° <br /> Vigencia del Decreto que fije salarios mínimos:</b> Cuando el Ejecutivo Nacional<br /> estimare conveniente fijar salarios mínimos, en atención a lo dispuesto en el<br /> artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo y observadas que fueren las<br /> consultas a que se refiere dicho artículo, remitirá el respectivo Decreto a la<br /> consideración del Congreso de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.<br /> El Congreso de la República, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br /> fecha de recepción del Decreto, deberá ratificarlo o suspenderlo. Si transcurriere<br /> el referido lapso sin que se produzca pronunciamiento alguno, operará su<br /> ratificación tácita.<br /> El Decreto que fije salarios mínimos deberá, en todo caso, indicar que su<br /> vigencia está condicionada a su ratificación, expresa o tácita, por parte del<br /> Congreso de la República.<br /> El Ejecutivo Nacional podrá, en lugar de publicar el Decreto que fije salarios<br /> mínimos, remitir el respectivo proyecto a la consideración del Congreso de la<br /> República y proceder a su publicación una vez que éste lo hubiere ratificado<br /> expresa o tácitamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo. En este caso, se incorporará al texto del Decreto la<br /> referencia a la ratificación alcanzada.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEsta norma regirá para los supuestos de decretos que el Ejecutivo Nacional<br /> deba someter a la consideración del Congreso de la República, de conformidad<br /> con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 96° <br /> Cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones:</b> En los<br /> casos en que el salario mínimo se estableciere como base de cálculo de<br /> beneficios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones, se entenderá que se<br /> hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República.<br /> Si en ésta se encontraren en vigencia dos (2) o más salarios mínimos, se<br /> entenderá que se hace referencia a aquel de menor cuantía.<br /> <b>Sección Tercera. De la Prestación de Antigüedad </b><br /> <b><br /> Articulo 97° <br /> Prestación de antigüedad. Pago adicional:</b> La prestación de antigüedad<br /> adicional prevista en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servido,<br /> acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el<br /> segundo año de servicio. En caso de extinción de la relación de trabajo, la<br /> fracción de antigüedad en el servido superior a seis (6) meses se considerará<br /> equivalente a un (1) año.<br /> La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el<br /> promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser<br /> pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de<br /> capitalizarla.<br /> <b>Artículo 98° <br /> Depósito en fideicomiso. Modalidad sustitutiva:</b> Si las condiciones impuestas<br /> por el ente fiduciario impidieren la constitución de un fideicomiso para el depósito<br /> de la prestación de antigüedad, en los términos del segundo aparte del artículo<br /> 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador podrá convenir con la<br /> organización sindical que represente a sus trabajadores o, a falta de ésta, con<br /> una coalición o grupo de trabajadores, el depósito de la prestación de<br /> antigüedad bajo otras modalidades de contratación que garanticen su ahorro y<br /> rendimiento adecuado. Este convenio regirá hasta tanto se modifiquen las<br /> condiciones impuestas por el ente fiduciario o se crearen los Fondos de<br /> Prestaciones de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica<br /> del Trabajo.<br /> <b>Artículo 99° <br /> Intereses generados por la prestación de antigüedad:</b> Los intereses<br /> generados por la prestación de antigüedad acumulada están exentos del<br /> Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y<br /> pagados al cumplir cada año de servido, salvo que el trabajador, mediante<br /> manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.<br /> <b>Artículo 100° <br /> Frecuencia de los anticipos: </b>En atención a lo previsto en el Parágrafo<br /> Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá<br /> derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de<br /> lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el<br /> supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica.<br /> El patrono o la entidad respectiva, podrá exigir al trabajador información sobre el<br /> destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del crédito o aval, según<br /> fuere el caso, y las pruebas que lo evidencien.<br /> <b>Sección Cuarta. Protección de los Créditos Laborales </b><br /> <b><br /> Articulo 101° <br /> Privilegio:</b> La protección de los créditos laborales a que se contrae el artículo<br /> 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende a todos los derivados de la<br /> relación de trabajo e impone su pago con preferencia a cualquier otro.<br /> <b>Artículo 102° <br /> Procedimiento en juicios concúrsales:</b> En los casos de cesión de bienes o de<br /> quiebra en los cuales participen créditos laborales, se seguirán las siguientes<br /> reglas:<br /> a) El Juez del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos<br /> con el privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo. El pago se hará efectivo con los fondos que existieren en el<br /> momento en que se declarase la cesión de bienes o la quiebra.<br /> En caso de no existir fondos suficientes, este pago se hará con carácter<br /> prioritario con el producto de las operaciones de liquidación que se<br /> autoricen.<br /> Cuando el Juez acordare preventivamente la ocupación de los bienes del<br /> deudor, en el mismo decreto ordenará al depositario que proceda al pago<br /> de los créditos a que se refiere el artículo 158 de la Ley.<br /> b) Si el trabajador solicitase el pago de créditos protegidos por el privilegio<br /> estableado en el artículo 158 de la Ley, que no constasen en la<br /> contabilidad de la empresa, de existir ésta, ni en algún documento<br /> emanado del patrono, o si los mismos fuesen contradichos ante el Juez del<br /> concurso, éste enviará los recaudos al Juez que ejerza la jurisdicción<br /> laboral, el cual deberá proceder a resolver el conflicto mediante el<br /> procedimiento sumario establecido en el artículo 607 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> De la decisión se podrá apelar, dentro del tercer (3) día de despacho<br /> siguiente, ante el Juez que ejerza la segunda instancia en lo laboral, el<br /> cual, al día siguiente de recibir los autos, abrirá una articulación de cinco<br /> (5) días de despacho, dentro de la cual las partes podrán promover y<br /> evacuar las pruebas admisibles en segunda instancia, así como presentar<br /> las conclusiones que estimaren pertinentes.<br /> El Juez decidirá dentro del tercer (3) día de despacho siguiente al<br /> vencimiento de la articulación. Contra esta sentencia no procederá recurso<br /> alguno.<br /> c) Si en la ocasión para la calificación de los créditos en el procedimiento<br /> concursal, fuesen contradichos uno o más de los créditos protegidos con<br /> los privilegios establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica<br /> del Trabajo, y no pudiere lograrse la conciliación, el Juez del concurso<br /> enviará los autos respectivos al Juez del Trabajo competente, a fin de que<br /> sean tramitados de conformidad con lo establecido por la ley adjetiva<br /> laboral. En este caso, la presentación del redamo del trabajador ante el<br /> Juez del concurso tendrá los mismos efectos que el libelo de la demanda y<br /> deberá reunir los requisitos establecidos tanto por la ley del concurso como<br /> por la ley adjetiva laboral.<br /> d) En todo caso, recibidos los autos por el Juez del Trabajo, éste podrá<br /> acordar las medidas preventivas legalmente procedentes, las cuales<br /> notificará de inmediato al Juez del concurso; y<br /> e) Las decisiones definitivamente firmes del Juez del Trabajo tendrán carácter<br /> de cosa juzgada y deberán ser ejecutadas por el Juez del concurso.<br /> <b>Articulo 103° <br /> Compensación:</b> Cuando el patrono otorgue crédito o aval con garantía en la<br /> prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo<br /> 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación<br /> de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales<br /> con el monto que corresponda al trabajador por dicha prestación.<br /> Si la prestación de antigüedad fuere depositada en fideicomisos o Fondos de<br /> Prestaciones, el empleador podrá convenir con el ente fiduciario o administrador<br /> del referido fondo, que los créditos en contra del trabajador al momento de la<br /> extinción de la relación de trabajo, puedan ser satisfechos por el cincuenta por<br /> ciento (50%) de sus haberes.<br /> Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un<br /> monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono<br /> adeude al trabajador, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine<br /> que el crédito del patrono se derive de un hecho ¡lícito del trabajador, en cuyo<br /> caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido<br /> en este artículo no impide que el patrono ejerza las acciones que le confiere el<br /> derecho común para el cobro del saldo de su crédito.<br /> <b>Artículo 104° <br /> Embargo sobre el salario:</b> A los fines establecidos en los artículos 162 y 163<br /> de la Ley Orgánica del Trabajo, los embargos acordados sobre la remuneración<br /> del trabajador no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) de la porción<br /> comprendida entre el salario mínimo que rija para éste y el doble del mismo. La<br /> porción del salario que exceda del doble del salario mínimo, en los términos<br /> indicados, será embargable hasta la tercera parte (1/3).<br /> <b>Sección Quinta. El Tiempo de Trabajo </b><br /> <b><br /> Artículo 105° <br /> Obligación de anunciar los horarios de trabajo:</b> Cuando en una empresa<br /> existan distintos horarios, jornadas o tumos de trabajo, éstos deberán indicarse<br /> en los anuncios a que se contrae el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 106° <br /> Jornada ordinaria:</b> Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo<br /> durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador se encuentra a<br /> disposición del empleador, en los términos del artículo 189 de la Ley Orgánica<br /> del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado<br /> en sobre tiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Articulo 107° <br /> Jornada a tiempo parcial:</b> La jornada de trabajo se entenderá convenida a<br /> tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada<br /> por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga<br /> naturaleza.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos<br /> derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos<br /> que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servido a tiempo<br /> completo.<br /> La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los<br /> trabajadores sometidos a jornadas pardales, a falta de pacto expreso, se<br /> realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada<br /> por los restantes trabajadores de la empresa.<br /> <b>Articulo 108° <br /> Trabajadores no sometidos a jornada: </b>En atención a lo dispuesto en el<br /> artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que no están<br /> sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor se desempeñe en<br /> circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente<br /> gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo.<br /> <b>Artículo 109° <br /> Trabajos insalubres y peligrosos: </b>Se consideran trabajos insalubres aquellos<br /> que por su naturaleza puedan crear condiciones capaces de aumentar<br /> considerablemente el riesgo de producir graves daños a la salud de los<br /> trabajadores debido a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, a<br /> pesar de las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el empleador.<br /> Se entiende por trabajos peligrosos aquellos que se realicen en instalaciones o<br /> industrias en condiciones tales que debido a la acción de agentes físicos,<br /> químicos o biológicos, presenten un alto riesgo para la integridad física del<br /> trabajador, a pesar de las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el<br /> empleador.<br /> No serán susceptibles de prolongación de la jornada los trabajos insalubres o<br /> peligrosos, a menos que se produzcan las circunstancias previstas en los<br /> artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 110° <br /> Trabajos preparatorios y complementarios:</b> Se consideran trabajos<br /> preparatorios aquellos que deben ser ejecutados con antelación al ¡nido de la<br /> jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento<br /> de la empresa, tales como el encendido y control de hornos, calderas, estufas y<br /> similares, preparación de materias primas, iluminación o fuerza motriz.<br /> Se consideran trabajos complementarios aquellos que sean de indispensable<br /> ejecución a la terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o<br /> los elementos de trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan<br /> reanudar la actividad de la empresa.<br /> <b>Articulo 111° <br /> Empresas sometidas a oscilaciones de temporada. Jornada flexible:</b> Se<br /> consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo<br /> previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial<br /> de la demanda de sus productos o servidos en ciertas épocas del año, tales<br /> como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de<br /> actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el<br /> procesamiento de los productos derivados de éstas.<br /> En los casos contemplados en el presente artículo se podrá aumentar la<br /> duración de la jornada, durante los periodos o temporadas que así lo requieran,<br /> siempre que:<br /> a) El total de horas trabajadas en un lapso de doce (12) semanas no exceda<br /> de los topes previstos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> b) La jornada diaria no exceda de doce (12) horas.<br /> c) Los trabajadores no sean sometidos a más de dos períodos o temporadas<br /> cada año, bajo el régimen previsto en el presente artículo.<br /> d) En casos de fuerza mayor, podrán excederse los límites previstos en el<br /> presente artículo, siempre que fuere solicitada autorización al Inspector del<br /> Trabajo de la jurisdicción y le fuere reconocida a los trabajadores afectados<br /> una compensación pecuniaria que no podrá ser inferior a la prevista en el<br /> artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; y<br /> e) Los períodos o temporadas de trabajo extraordinario fueren pactados en la<br /> convención colectiva de trabajo o, cuando en la empresa no hubieren<br /> trabajadores sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el contrato individual<br /> de trabajo; con indicación de las compensaciones otorgadas en el supuesto<br /> previsto en el literal que antecede.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl régimen previsto en los literales b), d) y e) del presente artículo, será<br /> observado en el supuesto de la jornada flexible a que se contraen los artículo<br /> 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 112° <br /> Interrupción colectiva del trabajo:</b> Por interrupción colectiva del trabajo se<br /> entiende la paralización, por causa de fuerza mayor y previsiblemente de breve<br /> plazo, de las actividades ejecutadas en la empresa o, por lo menos, de una fase<br /> del proceso productivo. El empleador estará obligado a pagar el salario causado<br /> durante el período de interrupción colectiva de las labores y podrá, si lo estimare<br /> conveniente, exigir la ejecución del trabajo compensatorio a que se refiere el<br /> artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 113° <br /> Permiso para trabajar horas extraordinarias: </b>La prestación de servidos en<br /> horas extraordinarias deberá fundamentarse en las circunstancias previstas en el<br /> artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá ser autorizada por el<br /> Inspector del Trabajo de la jurisdicción.<br /> La solicitud de autorización para la prestación de servicios en horas<br /> extraordinarias o su notificación posterior, en el supuesto de casos urgentes o<br /> imprevistos, deberá contener la siguiente información:<br /> a) Naturaleza del servido que será prestado en horas extraordinarias;<br /> b) Identificación y cargo o puesto ocupado por los trabajadores involucrados;<br /> c)<br /> Número de horas de trabajo extraordinario consideradas necesarias,<br /> d) Oportunidad para la prestación de os servicios en horas extraordinarias;<br /> e) Circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la<br /> Ley Orgánica del Trabajo, justifican el trabajo en horas extraordinarias; y<br /> f)<br /> Salario adicional que corresponde a los trabajadores que han prestado sus<br /> servicios en horas extraordinarias, cuando excediere del monto estipulado<br /> legalmente.<br /> El Inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre la solicitud que le fuere<br /> planteada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El silencio del<br /> Inspector del Trabajo será considerado como autorización de la solicitud, sin<br /> perjuicio de su ulterior revocatoria por providencia administrativa debidamente<br /> motivada.<br /> <b>Articulo 114° <br /> Descanso semanal:</b> El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la<br /> semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no<br /> susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la<br /> Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el<br /> disfrute del descanso semanal obligatorio.<br /> <b>Artículo 115° <br /> Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público:</b> A<br /> los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos<br /> no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados<br /> por:<br /> a) Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.<br /> b) Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.<br /> c)<br /> Empresas que expenden combustibles y lubricantes.<br /> d) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros<br /> establecimientos del mismo género.<br /> e) Farmacias de tumo y, en su caso, expendios de mediana debidamente<br /> autorizados.<br /> f)<br /> Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres<br /> en general.<br /> g) Hoteles, hospedajes y restaurantes.<br /> h) Empresas de comunicación social.<br /> i)<br /> Establecimientos de diversión y esparcimiento público.<br /> j)<br /> Empresas de servidos públicos; y<br /> k)<br /> Empresas del transporte público.<br /> Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público,<br /> los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados<br /> por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios,<br /> derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas<br /> de fuerza mayor o caso fortuito.<br /> <b>Artículo 116° <br /> Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:</b> A los fines<br /> del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no<br /> susceptibles de interrupción por razones técnicas:<br /> a)<br /> En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de<br /> interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha<br /> regular de la empresa;<br /> b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y<br /> calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades<br /> encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;<br /> c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo,<br /> entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin<br /> comprometer el resultado técnico del mismo;<br /> d) Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;<br /> e) Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias<br /> que lo requieran;<br /> f)<br /> Las explotaciones agrícolas y pecuarias;<br /> g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de<br /> colada y de laminación;<br /> h) El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de<br /> compresión en las empresas de gases industriales;<br /> i)<br /> En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;<br /> j) En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y<br /> mecánico;<br /> k) En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos<br /> para el secado de los cigarrillos húmedos;<br /> l)<br /> En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la<br /> fermentación del mosto y la destilación del alcohol;<br /> m) Los trabajos de refinación;<br /> n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,<br /> o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no<br /> puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la<br /> acción irregular de las fuerzas naturales.<br /> <b>Articulo 117° <br /> Trabajos no susceptibles de interrupción por circunstancias eventuales:</b> A<br /> los fines del articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran<br /> circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal<br /> y en días feriados:<br /> a) Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que<br /> fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para<br /> los trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de<br /> los establecimientos;<br /> b) La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones<br /> de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía<br /> eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y<br /> reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de<br /> la empresa;<br /> c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para<br /> evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;<br /> d) Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o<br /> de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no<br /> puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa;<br /> e) Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de<br /> embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del<br /> material móvil de los ferrocarriles;<br /> f)<br /> Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y<br /> aeropuertos;<br /> g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas,<br /> legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la<br /> conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo<br /> de pérdida o deterioro por una causa imprevista;<br /> h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por<br /> otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se<br /> encuentren en establos o en parques;<br /> i)<br /> Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas<br /> ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos<br /> industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón<br /> de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y<br /> j)<br /> Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o<br /> determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de<br /> os procesos de elaboración en la preparación de productos industriales.<br /> <b>Artículo 118° <br /> Coincidencia de días feriados:</b> Cuando en una misma fecha coincidan dos o<br /> más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio,<br /> el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un<br /> día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al<br /> trabajador.<br /> <b>Articulo 119° <br /> Descanso compensatorio:</b> Cuando un trabajador preste servicios en el día que<br /> le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el<br /> transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio<br /> remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el<br /> trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador no tendrá derecho al<br /> descanso compensatorio sino al pago de la remuneración adicional a que se<br /> refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 120° <br /> Salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas:</b> La<br /> indemnización a que se refiere el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se<br /> calculará con base en el salario establecido en su artículo 145.<br /> <b>Artículo 121° <br /> Disfrute parcial de las vacaciones:</b> Las partes de la relación de trabajo podrán<br /> convenir que el disfrute de las vacaciones anuales, en los términos previstos en<br /> el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se haga en dos (2) períodos, si<br /> ello conviniere al trabajador.<br /> <b>Artículo 122° <br /> Repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas:</b> Cuando se<br /> determine que el trabajador ha violado la prohibición establecida en el artículo<br /> 234 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono para el que preste sus servicios y<br /> que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá<br /> derecho a la repetición de lo pagado.<br /> <b>Capítulo IX. De la Protección de la Maternidad y la Familia </b><br /> <b>Sección Primera. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 123° <br /> Contratación preferente:</b> Quien aspire a obtener empleo y acredite<br /> responsabilidades familiares, deberá, en igualdad de condiciones, ser preferido<br /> por el empleador, en los términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> En caso de incumplimiento, quien se considerare afectado podrá ejercer la<br /> acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.<br /> <b>Articulo 124° <br /> Discriminación precontractual:</b> Si quien optare a un empleo se considerare<br /> discriminada por razón de su embarazo, podrá ejercer la acción prevista en el<br /> artículo 14 del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 125° <br /> Período de lactancia:</b> El período de lactancia, a que se refiere el articulo 393<br /> de la Ley Orgánica del Trabajo, no excederá de seis (6) meses contados desde<br /> la fecha del parto.<br /> La mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal, notificará al<br /> patrono la oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia.<br /> El empleador sólo podrá imponer una modificaciones a lo planteado por la<br /> trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la<br /> unidad productiva y lo acredite fehacientemente.<br /> <b>Sección Segunda. Del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores </b><br /> <b><br /> Artículo 126° <br /> Trabajadores beneficiarios:</b> Los empleadores a que se refiere el artículo 391<br /> de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que<br /> perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a<br /> cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad,<br /> disfrutarán del servido de guardería infantil durante la jornada de trabajo.<br /> <b>Artículo 127° <br /> Modalidades de cumplimiento:</b> La obligación prevista en el artículo que<br /> antecede podrá cumplirse mediante:<br /> a) La instalación y mantenimiento, a cargo del empleador, de una guardería<br /> infantil en el ámbito de la empresa.<br /> b) La instalación y mantenimiento, a cargo de varios empleadores que así lo<br /> acordaren y previa autorización del Ministerio del Trabajo, de una guardería<br /> infantil compartida, siempre que las respectivas empresas se encontraren<br /> localizadas en una misma zona. Dicha guardería infantil podrá constituirse<br /> como institución civil sin fines de lucro.<br /> c)<br /> El pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil,<br /> autorizada por el Instituto Nacional del Menor y, si fuere posible, ubicada<br /> cerca de la residencia del trabajador. En este supuesto, la obligación del<br /> empleador se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad<br /> equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del salario mínimo, por<br /> concepto de matricula y de cada mensualidad.<br /> d) El pago de los servicios de atención, en términos análogos a los previstos<br /> en el literal que antecede, prestados en Hogares de Cuidado Diario,<br /> Multihogares, Maternales de la Fundación del Niño, o en cualquier otra<br /> institución autorizada al efecto por el Ministerio de la Familia; y<br /> e) Cualquier otra modalidad que establezcan conjuntamente los Ministerios<br /> del Trabajo y de la Familia, oída la opinión del Consejo de Supervisión del<br /> Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores.<br /> <b>Parágrafo Primero:Las personas públicas territoriales, así como sus entes descentralizados,<br /> garantizarán los servidos de guardería infantil a los hijos de sus trabajadores, a<br /> través de las modalidades previstas en los literales a) o d) del presente articulo.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b><br /> En ningún caso, el empleador podrá cumplir su obligación mediante el pago, en<br /> dinero o especie, al trabajador de los costes derivados del servido de guardería<br /> infantil.<br /> <b>Artículo 128° <br /> Condiciones de la guardería infantil:</b> El local utilizado para la prestación de los<br /> servidos de guardería infantil, deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Estar destinado exclusivamente al servido de guardería infantil y reunir<br /> condiciones ambientales y de salubridad que permitan el sano desarrollo<br /> de los niños.<br /> b) Contar con un salón de instrucción y juegos múltiples; sanitarios de uso<br /> exclusivo para el personal encargado; sanitarios exclusivos para niños; un<br /> salón de descanso para los niños y de lactancia; y un espacio para oficina y<br /> archivo de materiales; y<br /> c)<br /> Estar dotado de lencería y artículos de limpieza, mesas y sillas para niños,<br /> cunas y corrales para niños menores de 1 año, filtro de agua potable y<br /> botiquín para primeros auxilios. Si se ofreciere el servicio de comida,<br /> deberá contar además con despensas para el almacenamiento de los<br /> alimentos, cocina, nevera, bandejas para el servido, cubiertos, vasos y<br /> utensilios de cocina.<br /> <b>Articulo 129° <br /> Servicio de guardería infantil:</b> El servicio de la guardería infantil se prestará:<br /> a) En horario diurno que permita a los trabajadores dejar a sus hijos durante<br /> la jornada de trabajo. Si la jornada de trabajo fuere nocturna o mixta, el<br /> trabajador podrá utilizar los servicios de la guardería infantil, en el horario<br /> pautado para su funcionamiento; y<br /> b) Durante todo el año, salvo en aquellas guarderías establecidas por<br /> patronos en cuyas empresas rigiere la modalidad de vacaciones colectivas,<br /> debiendo aplicarse en este caso el mismo régimen.<br /> <b>Artículo 130° <br /> Personal de la guardería infantil: </b>El personal de las guarderías debe estar<br /> debidamente capacitado en el área de atención al niño y portar certificado de<br /> salud vigente, expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.<br /> <b>Artículo 131° <br /> Supervisión técnica de las guarderías infantiles:</b> El Instituto Nacional del<br /> Menor ejercerá las funciones de supervisión técnica del servicio que se preste en<br /> las guarderías infantiles.<br /> <b>Artículo 132° <br /> Elección de la guardería infantil:</b> Si el empleador adoptare la modalidad de<br /> cumplimiento prevista en el literal c) del artículo 127 del presente Reglamento,<br /> deberá acordar con sus trabajadores beneficiarios la guardería infantil que<br /> prestará los servidos. En caso de desacuerdo, se someterá al Inspector del<br /> Trabajo de la jurisdicción, quien decidirá en el lapso perentorio de cinco (5) días<br /> hábiles.<br /> <b>Articulo 133° <br /> Forma de pago: </b>Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados<br /> por el patrono, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la<br /> guardería. En los comprobantes o recibos se harán constar el número de licencia<br /> otorgada a la guardería por el Instituto Nacional del Menor.<br /> <b>Artículo 134° <br /> Acuerdo patronal:</b> Cuando los padres fueren trabajadores al servido de<br /> distintos empleadores, éstos acordarán la forma de cumplir con la obligación y<br /> de distribuir el costo del servido.<br /> <b>Artículo 135° <br /> Unidad económica:</b> El cumplimiento de la obligación de garantizar el servido de<br /> guardería infantil se hará atendiendo al concepto de unidad económica, en los<br /> términos previstos en el artículo 21 del presente Reglamento.<br /> <b>Articulo 136° <br /> Informe anual: </b>Los patronos deberán enviar a la Inspectoría del Trabajo de su<br /> jurisdicción y al Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los<br /> Trabajadores, un informe anual sobre cumplimiento de su obligación, conforme a<br /> las especificaciones que establezcan los referidos organismos.<br /> <b>Articulo 137° <br /> Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los<br /> Trabajadores:</b> El Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de<br /> los Trabajadores estará integrado por un Presidente, quien será designado por el<br /> Presidente de la República; dos Directores designados por la organización más<br /> representativa de empleadores, y sus respectivos suplentes; dos Directores<br /> designados por la organización sindical de trabajadores más representativa, y<br /> sus respectivos suplentes; y sendos Directores, y sus respectivos suplentes,<br /> designados por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de la Familia, el Ministerio<br /> de Educación, la Fundación del Niño y el Instituto Nacional del Menor.<br /> <b>Articulo 138° <br /> Potestades del Consejo:</b> El Consejo dictará su Reglamento de funcionamiento<br /> y ejercerá las siguientes potestades:<br /> a) Proponer al Presidente de la República una política nacional en materia de<br /> cuidado integral de los hijos de los trabajadores.<br /> b) Proponer normas para el mantenimiento y mejoramiento de los servidos de<br /> guardería infantil en sus diversas modalidades de cumplimiento.<br /> c)<br /> Proponer diversas modalidades u opciones de cumplimiento de los<br /> servicios de guardería infantil, en los términos previstos en el literal b) del<br /> artículo 392 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> d) Promover la participación de los grupos organizados de la comunidad en el<br /> diseño y ejecución de la política de cuidado integral de los hijos de los<br /> trabajadores.<br /> e) Velar porque se realice la supervisión técnica de los servidos por parte de<br /> los entes a quienes competa; y<br /> f)<br /> Cualquier otra que les sea asignada por el Presidente de la República.<br /> <b>Articulo 139° <br /> Financiamiento:</b> El financiamiento de los gastos que ocasione el<br /> funcionamiento del Consejo se hará con cargo a partidas presupuestarias del<br /> Ministerio de la Familia.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos miembros del Consejo desempeñarán sus funciones <i>ad honorem</i>, con<br /> excepción del Presidente y del personal secretarial y de apoyo.<br /> <b>Capítulo X. De la Prescripción de las Acciones </b><br /> <b><br /> Artículo 140° <br /> Cómputo de la prescripción:</b> En los casos en que se hubiere iniciado uno de<br /> los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica<br /> del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma<br /> comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante<br /> sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.<br /> <b>Artículo 141° <br /> Prescripción (Participación en las utilidades):</b> El lapso de prescripción de la<br /> acción para redamar la diferencia que corresponda al trabajador en razón del<br /> ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o<br /> indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las<br /> utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la<br /> relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha<br /> participación.<br /> <b>Titulo III. De la Libertad Sindical </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b><br /> Articulo 142° <br /> Definición:</b> La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y los<br /> empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin<br /> autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y<br /> sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las<br /> surgidas de la ley.<br /> <b>Artículo 143° <br /> Contenidos esenciales:</b> La libertad sindical comprende:<br /> a) En su esfera individual, el derecho a:<br /> i)<br /> Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.<br /> ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación<br /> colectiva.<br /> iii)<br /> No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de<br /> representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin<br /> que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.<br /> iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y<br /> v)<br /> Ejercer la actividad sindical.<br /> b) En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás<br /> instancias de representación colectiva a:<br /> i)<br /> Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel<br /> internacional, en la forma que estimaren conveniente.<br /> ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel<br /> internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si<br /> lo consideraren conveniente.<br /> iií) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y<br /> formular su programa de acción.<br /> iv) Elegir sus representantes.<br /> v)<br /> No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y<br /> vi)<br /> Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el<br /> derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos<br /> colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la<br /> gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores,<br /> además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la<br /> empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.<br /> <b>Artículo 144° <br /> Sujetos colectivos:</b> Se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo y,<br /> por tanto, titulares de la libertad sindical, las organizaciones sindicales de primer,<br /> segundo y tercer grado; las coaliciones o grupos de trabajadores; los colegios<br /> profesionales y las cámaras patronales, en los términos y condiciones de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo; y las demás organizaciones de representación colectiva<br /> de los intereses de trabajadores y empleadores.<br /> <b>Artículo 145° <br /> Representatividad:</b> Cuando se exigiere al empleador negociar colectivamente o<br /> se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su<br /> defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta<br /> de los trabajadores interesados. A estos fines, si el empleador negare la referida<br /> representatividad, el Inspector del Trabajo competente la determinará a través<br /> del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del<br /> Capítulo III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare<br /> inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que<br /> garantice imparcialidad y confidencialidad.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoDos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de<br /> obligar al empleador a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al<br /> conflicto.<br /> <b>Articulo 146° <br /> Articulación de la negociación colectiva:</b> La negociación colectiva podrá<br /> verificarse para regir en un ámbito de validez centralizado, esto es por rama de<br /> actividad, o descentralizado, es decir a nivel de empresa, sin perjuicio de que<br /> ambos niveles puedan articularse. En este supuesto, la convención colectiva<br /> celebrada para regir por rama de actividad podrá remitir a la negociación de<br /> empresa algunas materias para su regulación, estableciendo incluso topes<br /> mínimos y máximos que deberá respetar esta última. Asimismo, la convención<br /> celebrada a nivel de empresa podrá reenviar a la negociación centralizada,<br /> algunas materias para su regulación.<br /> <b>Capítulo II. Del Régimen Jurídico de las Organizaciones Sindicales </b><br /> <b><br /> Artículo 147° <br /> Derecho de sindicación:</b> En ejercido de la libertad sindical, trabajadores y<br /> empleadores podrán constituir, sin autorización previa, las organizaciones<br /> sindicales que estimaren convenientes.<br /> <b>Artículo 148° <br /> Prohibición de sindicatos mixtos (Principio de pureza):</b> No podrá constituirse<br /> una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los<br /> intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrán<br /> constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos.<br /> <b>Artículo 149° <br /> Trabajadores menores de edad. Derechos sindicales: </b>Los trabajadores<br /> menores de edad podrán ejercer libremente la actividad sindical.<br /> <b>Articulo 150° <br /> Trabajadores extranjeros. Derechos sindicales:</b> Los trabajadores extranjeros<br /> gozarán de la libertad sindical, sin más restricciones que las establecidas en la<br /> ley. Cuando así lo prevean los estatutos de la organización sindical, podrán<br /> integrar su junta directiva y, en general, ejercer cargos de representación, sin<br /> necesidad de autorización previa.<br /> <b>Artículo 151° <br /> Representación de los trabajadores en la asamblea general:</b> Cuando por el<br /> número de afiliados, la naturaleza de sus actividades profesionales o su<br /> dispersión geográfica, se dificultare la presencia de éstos en la asamblea<br /> general del sindicato, los estatutos o los reglamentos respectivos podrán prever<br /> modalidades de representación o de adopción de las decisiones.<br /> <b>Articulo 152° <br /> Sindicatos nacionales. Fuero sindical de los directivos de las Seccionales:</b><br /> La elección de los miembros de la junta directiva de la Seccional de una<br /> organización sindical constituida a nivel nacional, a los fines previstos en el<br /> Parágrafo Único del Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser<br /> notificada al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, con copia auténtica del acta<br /> de elección, a fin de que éste haga al empleador la notificación correspondiente.<br /> <b>Artículo 153° <br /> Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión<br /> Electoral:</b> La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente<br /> Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones<br /> sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal<br /> desenvolvimiento del proceso electoral.<br /> <b>Artículo 154° <br /> Derecho a la defensa y al debido proceso:</b> En los procedimientos<br /> disciplinarios que incoare el sindicato en contra de alguno de sus miembros, se<br /> garantizará, sin perjuicio de la potestad del sindicato al respecto, el derecho a la<br /> defensa y al debido proceso.<br /> <b>Artículo 155° <br /> Disolución sindical (Interesados):</b> Sin perjuicio de las reglas generales sobre<br /> el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la<br /> disolución de un sindicato:<br /> a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el<br /> sindicato;<br /> b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella<br /> cuya disolución se solicita; y<br /> c)<br /> Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.<br /> <b>Articulo 156° <br /> Cuota sindical por beneficios derivados de convención colectiva:</b> La cuota<br /> sindical extraordinaria por concepto de beneficios derivados de la celebración de<br /> una convención colectiva, sólo podrá ser fijada por la asamblea general del<br /> sindicato de primer grado, de conformidad con sus estatutos.<br /> El empleador descontará la referida cuota sindical, en los términos y condiciones<br /> previstos en la convención colectiva, una vez que ésta fuere depositada, o en la<br /> fecha posterior que se hubiere pactado.<br /> <b>Capítulo III. De la Acción Sindical </b><br /> <b>Sección Primera. De la Negociación Colectiva de Nivel Centralizado </b><br /> <b>La Reunión Normativa Laboral </b><br /> <b><br /> Artículo 157° <br /> Rama de actividad. Clasificación:</b> El Ministerio del Trabajo, mediante<br /> Resolución, establecerá la clasificación de las ramas de actividad que se<br /> observarán a los fines de la Reunión Normativa Laboral.<br /> <b>Parágrafo Único (Condiciones de trabajo en la Administración Pública):En la Administración Pública podrán fijarse las condiciones generales de trabajo<br /> por medio de una Reunión Normativa Laboral.<br /> <b>Articulo 158° <br /> Ámbito espacial o territorial de la Reunión Normativa Laboral:</b> El ámbito de<br /> la reunión normativa laboral podrá ser:<br /> a) Local, cuando no exceda de una entidad federal.<br /> b) Regional, cuando se extienda a dos (2) o más entidades federales<br /> colindantes; y<br /> c)<br /> Nacional, cuando lo sea a todo el territorio de la República.<br /> <b>Artículo 159° <br /> De la publicidad de la Reunión Normativa Laboral: </b>La publicación a que<br /> refiere el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá hacerse, a<br /> expensas de los solicitantes, en dos (2) diarios de amplia circulación en el<br /> ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral.<br /> <b>Articulo 160° <br /> Agotamiento de la vía administrativa:</b> La decisión sobre los alegatos o<br /> defensas tendentes a enervar la Reunión, cuando emanare del funcionario<br /> designado al efecto por el Ministro del Trabajo, será recurrible para ante éste, de<br /> conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si la<br /> decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare del Ministro del<br /> Trabajo, pondrá fin a la vía administrativa.<br /> <b>Artículo 161° <br /> Prórroga de la Reunión Normativa Laboral:</b> De conformidad con los artículos<br /> 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, el funcionario que presida la Reunión<br /> Normativa Laboral podrá prorrogarla hasta por dos (2) oportunidades.<br /> <b>Artículo 162° <br /> Régimen supletorio:</b> En ausencia de norma expresa, las disposiciones del<br /> Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo regirán respecto de la<br /> convención colectiva que se celebre en el marco de una Reunión Normativa<br /> Laboral.<br /> <b>Sección Segunda. De la Negociación Colectiva de Nivel Descentralizado </b><br /> <b>Articulo 163° <br /> Objeto:</b> La negociación colectiva tendrá por finalidad la regulación de las<br /> condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las<br /> relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los<br /> conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y de sus familias, en<br /> función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.<br /> <b>Artículo 164° <br /> Acuerdos colectivos:</b> En las empresas donde no hubiere trabajadores<br /> sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una<br /> organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones<br /> de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que<br /> sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Dichos<br /> acuerdos colectivos deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la<br /> jurisdicción y tendrán una duración que no excederá de dos (2) años. Los<br /> mismos establecerán su ámbito de validez.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLo dispuesto en el presente artículo no impedirá a la organización sindical<br /> negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo.<br /> <b>Articulo 165° <br /> Negociación de acuerdos colectivos:</b> La negociación de acuerdos colectivos<br /> se regirá, en cuanto fuere compatible, por lo dispuesto en el Capítulo IV del<br /> Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> A<b>rticulo 166° <br /> Iniciativa negocial del empleador: </b>El empleador podrá proponer al sindicato o,<br /> en ausencia de éste, a los trabajadores mismos, la negociación de convenciones<br /> o de acuerdos colectivos que se seguirá conforme al Capítulo IV del Título VII de<br /> la Ley Orgánica del Trabajo y este Reglamento.<br /> <b>Articulo 167° <br /> Trabajadores interesados:</b> Se consideran trabajadores interesados en la<br /> negociación colectiva, aquellos que se encontraren incluidos en el ámbito<br /> personal de validez del respectivo proyecto de convención o acuerdo colectivo.<br /> <b>Articulo 168° <br /> Presentación del provecto de convención colectiva al Inspector:</b> La<br /> presentación del proyecto de convención colectiva ante el funcionario del trabajo<br /> competente la hará la organización sindical, o el colegio de profesionales, de<br /> conformidad con sus estatutos o ley respectiva, actuando por órgano de quienes<br /> éstos faculten.<br /> Si un grupo de trabajadores pretendiere negociar colectivamente, deberá<br /> presentar el proyecto de acuerdo colectivo ante el Inspector del Trabajo de la<br /> jurisdicción, por órgano de quienes sus integrantes designen.<br /> Así mismo, si la iniciativa correspondiere al empleador, el proyecto de<br /> convención colectiva de trabajo podrá ser presentado por éste o por sus<br /> representantes.<br /> <b>Articulo 169° <br /> De los recursos administrativos contra la providencia del Inspector:</b> De la<br /> decisión del Inspector del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones<br /> opuestas por el empleador con el objeto de enervar la negociación colectiva, los<br /> interesados podrán ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el<br /> Ministro del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si el Ministro<br /> del Trabajo no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, los interesados<br /> podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación.<br /> <b>Artículo 170° <br /> Inamovilidad:</b> La inamovilidad que opere de conformidad con el artículo 520 de<br /> la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser prorrogada, antes de su vencimiento, por<br /> el funcionario del trabajo competente, de oficio o a solicitud de parte, una o más<br /> veces. Las prórrogas no podrán exceder, en su totalidad, de noventa (90) días,<br /> salvo que las partes convengan su extensión.<br /> <b>Articulo 171° <br /> Depósito de la convención. Requisitos:</b> Cuando la convención colectiva de<br /> trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los<br /> diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de<br /> orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El<br /> depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos<br /> dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Articulo 172° <br /> Subsanación de errores u omisiones:</b> Si el Inspector del Trabajo lo estimare<br /> procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención<br /> colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad<br /> con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos. En caso de que los interesados insistieren en el depósito de la<br /> convención, el Inspector del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus<br /> observaciones en la respectiva providencia administrativa.<br /> <b>Articulo 173° <br /> Ámbito personal de validez de la convención colectiva:</b> La convención<br /> colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a<br /> la categoría profesional objeto de regulación, aun cuando hubieren ingresado<br /> con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de<br /> miembros del sindicato que la hubiere suscrito.<br /> <b>Artículo 174° <br /> Exclusiones facultativas del ámbito de validez personal de la convención:</b><br /> En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de<br /> dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios<br /> que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a<br /> los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la<br /> convención colectiva de trabajo.<br /> <b>Artículo 175° <br /> Exclusiones automáticas del ámbito de validez personal de la convención:</b><br /> En el sector privado, el empleador podrá incluir en el ámbito de validez personal<br /> de la convención colectiva de trabajo a sus representantes que hubieren<br /> autorizado la celebración de la convención y participado en su discusión. A los<br /> efectos del presente artículo, no integran el sector privado de la economía, las<br /> empresas, asociaciones y fundaciones del Estado.<br /> <b>Artículo 176° <br /> Ámbito espacial de validez de la convención colectiva: </b>La convención<br /> colectiva que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría absoluta<br /> de los trabajadores regirá en los diversos departamentos o sucursales de la<br /> empresa, salvo que expresamente se pactare lo contrario en atención a las<br /> peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas.<br /> <b>Artículo 177° <br /> Cláusulas de aplicación retroactiva:</b> Si en la convención colectiva se<br /> estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a<br /> quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito,<br /> salvo disposición en contrario de las partes.<br /> <b>Artículo 178° <br /> Del cumplimiento de la convención:</b> Las partes de la convención colectiva<br /> cumplirán de buena fe los deberes y obligaciones que de ella dimana para cada<br /> uno, en los términos y condiciones en que fueron pactados.<br /> <b>Artículo 179° <br /> Prórroga de la duración de la convención:</b> Las partes podrán prorrogar la<br /> duración de la convención colectiva hasta el límite máximo previsto en el artículo<br /> 523 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 180° <br /> Modificación de la convención. Arbitraje obligatorio:</b> Vencido, sin<br /> avenimiento de las partes, el lapso conciliatorio a que se refiere el articulo 525<br /> de la Ley Orgánica del Trabajo, el conflicto, si afectare servidos públicos<br /> esenciales en los términos del artículo 210 del presente Reglamento, se<br /> someterá a arbitraje, sustanciado y decidido, en ausencia de pacto o<br /> compromiso arbitral, de conformidad con la Sección Cuarta del Capítulo III del<br /> Título VII de la misma Ley.<br /> <b>Articulo 181° <br /> Eficacia temporal de la modificación de la convención:</b> La modificación de<br /> condiciones de trabajo a que se alude en el articulo anterior, regirá por el plazo<br /> que faltare para el vencimiento de la duración de la convención colectiva, o por<br /> uno menor si las partes lo pactaren o el laudo arbitral lo estableciese. Si<br /> persistieren las condiciones que motivaron la modificación de la convención, el<br /> empleador podrá proponerla de nuevo, de conformidad con los términos y<br /> condiciones del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Sección Tercera. De la Negociación Colectiva en el Sector Publico </b><br /> <b><br /> Artículo 182° <br /> Ámbito de aplicación:</b> Se someterá al régimen previsto en la presente Sección,<br /> la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública Nacional<br /> Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y<br /> empresas del Estado.<br /> Las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o a<br /> sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente<br /> Sección, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo<br /> 191 de este Reglamento.<br /> <b>Articulo 183° <br /> Criterios técnicos y financieros para la negociación:</b> El Presidente de la<br /> República, en Consejo de Ministros, establecerá los criterios técnicos y<br /> financieros que deberán atender quienes representen en las negociaciones<br /> colectivas a los entes indicados en el articulo que antecede.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos acuerdos que se celebren en el sector público, con ocasión de procesos<br /> conflictivos, se someterán igualmente a las normas de la presente Sección<br /> destinadas a garantizar que las obligaciones que se pretendan asumir no<br /> excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 184° <br /> Presentación del provecto de convención colectiva:</b> La organización sindical<br /> o el colegio profesional que pretenda negociar y celebrar una convención<br /> colectiva de trabajo en el sector público, presentará por ante el Inspector del<br /> Trabajo competente el respectivo proyecto de convención.<br /> <b>Artículo 185° <br /> Remisión del provecto:</b> Recibido el proyecto de convención colectiva, el<br /> Inspector del Trabajo remitirá copia del mismo al ente empleador y le solicitará la<br /> remisión del estudio económico comparativo, en un lapso de treinta (30) días,<br /> con base en las normas fijadas por la Oficina Central de Coordinación y<br /> Planificación de la Presidencia de la República, que evidencie los costos de las<br /> condiciones de trabajo vigentes y de las previstas en el referido proyecto.<br /> La Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la<br /> República rendirá el informe preceptivo en un plazo de treinta (30) días contados<br /> desde la fecha de recibo del estudio económico comparativo.<br /> <b>Artículo 186° <br /> Comisión negociadora:</b> El Inspector del Trabajo solicitará al ente empleador y<br /> a la organización sindical o al colegio profesional, según fuere el caso, la<br /> designación de sus representantes, que no excederán de siete (7) por cada<br /> parte.<br /> Las negociaciones serán presididas por el Inspector del Trabajo y en ellas<br /> participará un representante de la Procuraduría General de la República. En todo<br /> caso, se remitirán a este organismo para su estudio, las actas donde consten las<br /> negociaciones.<br /> <b>Articulo 187° <br /> Duración de las negociaciones:</b> Una vez que le fuere remitido el informe<br /> económico a que se refiere el artículo 185 del presente Reglamento, el Inspector<br /> del Trabajo fijará la oportunidad para el ¡nido de las negociaciones, que no<br /> excederán de ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de la facultad que le asiste<br /> de prorrogar dicho lapso hasta por noventa (90) días.<br /> <b>Articulo 188° <br /> Celebración de la convención colectiva:</b> El ente empleador no podrá suscribir<br /> la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Oficina Central<br /> de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, donde conste<br /> que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y<br /> financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.<br /> En caso de que la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la<br /> Presidencia de la República determine que el compromiso excede los referidos<br /> límites, deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el texto del<br /> acuerdo al Inspector del Trabajo, a fin de que el ente empleador negocie los<br /> ajustes de conformidad con lo observado.<br /> <b>Articulo 189° <br /> Responsabilidad de los representantes del ente empleador:</b> El<br /> incumplimiento, tanto de las instrucciones técnicas y financieras que establezca<br /> el Ejecutivo Nacional como de las presentes disposiciones, por parte de los<br /> representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al<br /> establecimiento de su responsabilidad de conformidad con la Ley Orgánica de<br /> Salvaguarda del Patrimonio Público, sin perjuicio de las responsabilidades<br /> administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 190° <br /> Intangibilidad de la convención colectiva:</b> No podrán acordarse<br /> modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Articulo 191° <br /> Negociación a nivel regional y local:</b> En el ámbito de las negociaciones<br /> colectivas que involucren a Gobernaciones y Alcaldías, o a sus entes<br /> descentralizados, se observará lo siguiente:<br /> a) Los criterios técnicos y financieros para la negociación serán fijados por el<br /> Gobernador o el Alcalde, según fuere el caso;<br /> b) Los estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y<br /> Planificación de la Presidencia de la República, serán elaborados por la<br /> unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la<br /> respectiva Gobernación o Alcaldía; y<br /> c) Los intereses de la Gobernación o la Alcaldía, serán representados por el<br /> Procurador del Estado o el Síndico Procurador, según fuere el caso.<br /> <b>Articulo 192° <br /> Régimen supletorio:</b> En cuanto no fuere incompatible con lo dispuesto en la<br /> presente Sección, la negociación de convenciones colectivas de trabajo en el<br /> sector público, así como el régimen de éstas, se someterá a lo dispuesto en los<br /> Capítulos IV y V del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente<br /> Reglamento.<br /> Las negociaciones colectivas no destinadas a la celebración de convenciones<br /> colectivas de trabajo, se regirán por las disposiciones de esta sección, en cuanto<br /> resulten aplicables.<br /> <b>Sección Cuarta. De los Conflictos Colectivos </b><br /> <b>I - Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b><br /> Articulo 193° <br /> Solución de los conflictos colectivos. Autonomía colectiva:</b> El ejercicio de la<br /> actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprenderá, en todo caso, el<br /> planteamiento de conflictos colectivos. Su solución es un derecho de los sujetos<br /> a los que se refiere el artículo 144 del Reglamento, en ejercicio de la autonomía<br /> colectiva de la cual son titulares.<br /> Los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se<br /> regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente<br /> Reglamento.<br /> <b>Articulo 194° <br /> Modos de solución de los conflictos:</b> Los modos de autocomposición de los<br /> conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este<br /> Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.<br /> Son modos de autocomposición:<br /> a.<br /> La negociación directa entre las partes.<br /> b. La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para<br /> coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.<br /> c. La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a<br /> consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y<br /> d. La consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el<br /> conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la<br /> celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime<br /> apropiada.<br /> Son modos de heterocomposición:<br /> a) El arbitraje; y<br /> b) La decisión judicial.<br /> <b>Artículo 195° <br /> Objeto del conflicto colectivo de trabajo:</b> Los conflictos colectivos de trabajo,<br /> en atención a su objeto, podrán ser<br /> a) Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los<br /> incluidos en su ámbito de validez personal;<br /> b)<br /> De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las<br /> obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo; y<br /> c)<br /> Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas<br /> que perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa, incluidas las<br /> prácticas antisindicales del empleador.<br /> <b>II - Del Procedimiento Conflictivo </b><br /> <b><br /> Articulo 196° <br /> Calificación del pliego:</b> La calificación, como conflictivo o conciliatorio, del<br /> pliego que deba ser tramitado ante un funcionario de la administración del<br /> trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante.<br /> <b>Articulo 197° <br /> Designación de representantes en la junta de conciliación: </b>El sindicato<br /> podrá participar en el pliego correspondiente, los nombres de los dos (2)<br /> representantes y el suplente que integrarán la Junta de Conciliación.<br /> <b>Articulo 198° <br /> Verificación de los requisitos del pliego conflictivo:</b> En el día hábil siguiente<br /> a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de<br /> transcribirlo o comunicarlo al empleador por cualquier medio adecuado, el<br /> Inspector del Trabajo deberá verificar<br /> a) El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes<br /> presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad<br /> con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;<br /> b) Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo y 195 del presente Reglamento;<br /> c) La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la<br /> Asamblea que acordó la introducción de! pliego conflictivo; y<br /> d) Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o<br /> convencionales.<br /> <b>Artículo 199° <br /> Preclusividad del lapso para decidir:</b> Si transcurrido el lapso indicado en el<br /> artículo que antecede no hubiere pronunciamiento del Inspector del Trabajo, éste<br /> no podrá hacerlo posteriormente y deberá tramitar el pliego conflictivo sin<br /> dilación.<br /> Si el Inspector del Trabajo observare el incumplimiento de alguno de los<br /> requisitos previstos en el artículo que antecede, lo hará constar por auto<br /> motivado que agregará de inmediato al expediente respectivo, en cuyo caso se<br /> entenderá que estando a derecho el sujeto colectivo presentante no será<br /> menester proceder a su notificación.<br /> <b>Artículo 200° <br /> Subsanación de errores u omisiones:</b> Si el Inspector del Trabajo se hubiere<br /> pronunciado sobre el incumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo, el<br /> sujeto colectivo presentante deberá subsanar los errores u omisiones dentro de<br /> las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso de decisión<br /> concedido al referido funcionario.<br /> Si el sujeto colectivo no subsanare los errores u omisiones en el lapso previsto,<br /> se entenderá terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que<br /> del mismo deriven.<br /> Si el Inspector del Trabajo no estimare como válida la subsanación deberá<br /> indicarlo de inmediato mediante auto motivado. En este supuesto, el sujeto<br /> colectivo podrá observar el procedimiento de subsanación antes indicado o<br /> ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro del Trabajo,<br /> quien decidirá dentro del lapso de diez (10) días continuos.<br /> Si el sujeto colectivo subsanare válidamente, el Inspector ordenará la instalación<br /> de la Junta de Conciliación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.<br /> Articulo 201.- Improcedencia de excepciones y defensas: El empleador no podrá<br /> oponer excepciones o defensas sobre aquello que hubiere sido objeto de<br /> decisión por parte del Inspector del Trabajo, con ocasión de la presentación del<br /> pliego.<br /> <b>Artículo 202° <br /> Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED): </b>Con el objeto de<br /> propiciar la autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, se<br /> organizará el Servido Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED) adscrito al<br /> Ministerio del Trabajo en cuyo Reglamento Orgánico se determinará, entre otros,<br /> su régimen de funcionamiento. A estos fines, las organizaciones sindicales de<br /> trabajadores y de empleadores, las Universidades y demás instituciones<br /> vinculadas al estudio y análisis de las relaciones laborales, podrán postular ante<br /> el Ministerio del Trabajo las personas que estimaren convenientes para ejercer<br /> funciones arbitrales o de mediación.<br /> Quien pretendiere integrar el listado de árbitros y mediadores deberá ser<br /> abogado, con más de diez (10) años de graduado; ser especialista en Derecho<br /> del Trabajo o en Relaciones Industriales o, en su defecto, haber ejercido la<br /> docencia en Universidad reconocida y en el área de Derecho del Trabajo o de<br /> las Relaciones Industriales por más de cinco (5) años o, durante el mismo lapso,<br /> haber ejercido funciones como Juez o Inspector del Trabajo. En este caso, la<br /> postulación respectiva deberá ser acompañada con la constancia de<br /> cumplimiento de los requisitos antes indicados y la declaración firmada por la<br /> persona propuesta, expresando su voluntad de servir como árbitro, si le fuere<br /> requerido.<br /> Podrán, además, integrar el listado de mediadores quienes:<br /> a) Contaren con título profesional y tuvieren más de diez (10) años de<br /> graduado o ejercieren la docencia en universidades o centros de estudio de<br /> reconocido prestigio; y<br /> b) Quienes hubieren sido dirigentes sindicales o empresariales por un periodo<br /> no inferior al antes indicado y fueren postulados por organizaciones<br /> sindicales de trabajadores o de empleadores.<br /> En todo caso, la postulación respectiva deberá ser acompañada con la<br /> constancia de cumplimiento de los requisitos antes indicados y con la<br /> declaración firmada por la persona propuesta expresando su voluntad de servir<br /> como árbitro si le fuere requerido.<br /> El Ministerio del Trabajo mantendrá debidamente actualizado el registro de<br /> árbitros y mediadores, lo divulgará ampliamente entre los interlocutores sociales<br /> y escogerá de entre quienes lo integren los miembros de las Juntas de Arbitraje<br /> que conozcan de oficio y de la Comisión Nacional de Arbitraje y Mediación. En<br /> cualquier caso, será condición de elegibilidad la inscripción en el registro de<br /> árbitros y mediadores, con no menos de tres (3) meses de antelación a la<br /> elección.<br /> <b>III - De la Huelga </b><br /> <b><br /> Articulo 203° <br /> Huelga. Definición: </b>La huelga supone la suspensión colectiva de las labores y<br /> cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso<br /> productivo, concertada por los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo<br /> de trabajo para la defensa y promoción de sus intereses.<br /> <b>Articulo 204° <br /> Titularidad: </b>Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores, quienes la<br /> ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales o de una coalición, en<br /> aquellas empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o cuando su<br /> número fuere insuficiente para constituir una organización sindical.<br /> <b>Artículo 205° <br /> Contenidos individuales y colectivos:</b> El derecho de huelga comprende: la<br /> participación en las actividades preparatorias, en su convocatoria, la elección de<br /> su modalidad, la adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar<br /> en ella, la participación en su desarrollo, su desconvocatoria, así como la<br /> decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.<br /> <b>Artículo 206° <br /> Obligación de prestación de servicios de mantenimiento y seguridad de la<br /> empresa:</b> De conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, la<br /> no prestación de los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa<br /> durante el ejercido de la huelga, determina su ilicitud.<br /> En los convenios o acuerdos colectivos que se celebren, se establecerá el<br /> régimen que regule los servidos estrictamente necesarios para garantizar el<br /> mantenimiento y seguridad de la empresa.<br /> Si en los convenios colectivos celebrados antes de la sanción de este<br /> Reglamento las partes no hubieren regulado los servidos de mantenimiento y<br /> seguridad de la empresa, o si no rigiere convenio o acuerdo colectivo alguno,<br /> podrán hacerlo durante las deliberaciones de la Junta de Conciliación o, en todo<br /> caso, antes del estallido de la huelga.<br /> <b>Artículo 207° <br /> Desacuerdo en la determinación de los servicios de mantenimiento y<br /> seguridad de la empresa:</b> Si las partes no se avinieren en la determinación de<br /> los servidos, el Presidente de la Junta de Conciliación los fijará en un plazo no<br /> mayor de tres (3) días contados a partir de la finalización del lapso previsto en el<br /> artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> La providencia del funcionario que fije los servicios de mantenimiento y<br /> seguridad de la empresa podrá ser recurrida, el mismo día en que fuere dictada<br /> o al día siguiente, para ante el Ministro del Trabajo, quien decidirá lo conducente<br /> en un lapso de tres (3) días hábiles.<br /> Las partes podrán determinar en cualquier estadio del proceso conflictivo los<br /> servidos de mantenimiento y seguridad de la empresa, quedando sin efecto la<br /> fijación cautelar del Presidente de la Junta.<br /> <b>Artículo 208° <br /> Control judicial posterior a iniciativa de parte:</b> Contra la providencia que fije<br /> los servidos de mantenimiento y seguridad de la empresa, podrán los<br /> interesados ejercer la acción constitucional de amparo, en los términos y<br /> condiciones de su Ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier<br /> otro de rango constitucional.<br /> La controversia u objeto de decisión del Juez competente, actuando en sede<br /> constitucional y sin perjuicio del derecho de huelga del cual sean titulares los<br /> convocantes, se circunscribirá a determinar el alcance de los servicios<br /> indispensables para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, y las<br /> medidas necesarias para garantizarlos.<br /> <b>Artículo 209° <br /> Obligación de prestación de servicios mínimos indispensables:</b> Se<br /> considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de<br /> huelgas que involucren cese o perturbación de los servidos públicos esenciales,<br /> causa daño irremediable a la población o a las instituciones, determinando su<br /> ¡licitud.<br /> <b>Articulo 210° <br /> Servicios públicos esenciales:</b> A los fines de lo dispuesto en el artículo<br /> precedente, son servidos públicos esenciales, con independencia del ente<br /> prestador y del título con que actúe, los siguientes:<br /> a) Salud;<br /> b) Sanidad e higiene pública;<br /> c)<br /> Producción y distribución de agua potable;<br /> d) Producción y distribución de energía eléctrica;<br /> e) Producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados;<br /> f)<br /> Producción y distribución de gas y otros combustibles;<br /> g) Producción y distribución de alimentos de primera necesidad;<br /> h) Defensa Civil;<br /> i)<br /> Recolección y tratamiento de desechos urbanos;<br /> j)<br /> Aduanas;<br /> k)<br /> Administración de justicia;<br /> l)<br /> Protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales;<br /> m) Transporte público;<br /> n) Control del tráfico aéreo;<br /> o) Seguridad Social;<br /> p) Educación;<br /> q) Servicios de correos y telecomunicaciones; y<br /> r)<br /> Servicios informativos de la radio y televisión pública.<br /> <b>Artículo 211° <br /> Servicios mínimos indispensables. Autorregulación: </b>En los convenios<br /> colectivos celebrados para regir en empresas u organismos afectos a la<br /> prestación de alguno de los servidos públicos esenciales señalados en el artículo<br /> anterior, las partes deberán regular los servidos mínimos indispensables que<br /> habrán de garantizarse en caso de huelga.<br /> <b>Parágrafo Único (Fijación de los servicios mínimos por la Junta de<br /> Conciliación)Si en los convenios colectivos celebrados antes de la sanción de este<br /> Reglamento no se hubieren regulado los servidos mínimos indispensables que<br /> habrán de garantizarse en caso de huelga, o si no rigiere convenio colectivo<br /> alguno, podrán establecerse durante las deliberaciones de la Junta de<br /> Conciliación o, en todo caso, antes de! estallido de la huelga.<br /> <b>Artículo 212° <br /> Desacuerdo en la determinación convencional de los servicios mínimos<br /> indispensables:</b> Si las partes, dentro del lapso mínimo legal estableado para la<br /> actuación de la Junta de Conciliación, no convinieren en la determinación de los<br /> servicios mínimos indispensables, el Ministro del Trabajo los fijará<br /> cautelarmente. La providencia del Ministro que fije los servidos mínimos<br /> indispensables, pondrá fin a la vía administrativa.<br /> <b>Articulo 213° <br /> Control judicial posterior a iniciativa de parte: </b>Contra la providencia del<br /> Ministro del Trabajo que fije los servidos mínimos indispensables podrán los<br /> interesados ejercer la acción constitucional de amparo, en los términos y<br /> condiciones de su Ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier<br /> otro de rango constitucional.<br /> La controversia u objeto de decisión del Juez competente, actuando en sede<br /> constitucional y sin perjuicio del derecho de huelga del cual sean titulares los<br /> convocantes, se circunscribirá a determinar el alcance de los servicios mínimos<br /> indispensables que eviten perjuicios irremediables a la población o a las<br /> Instituciones, y las medidas necesarias para garantizarlos.<br /> <b>Articulo 214° <br /> Incumplimiento de los servicios mínimos indispensables o de<br /> mantenimiento y seguridad de la empresa:</b> Se considerará falta grave a las<br /> obligaciones que impone la relación de trabajo, el incumplimiento de los servidos<br /> mínimos indispensables o de mantenimiento y seguridad de la empresa. En este<br /> supuesto, el funcionario del trabajo competente podrá autorizar la sustitución de<br /> los trabajadores responsables.<br /> <b>Artículo 215° <br /> Servicios mínimos indispensables v de mantenimiento v seguridad de la<br /> empresa. Límites:</b> Los servicios mínimos indispensables así como los de<br /> mantenimiento y seguridad de la empresa, no podrán ser fijados con tal<br /> extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses que está<br /> llamada a tutelar.<br /> <b>Artículo 216° <br /> Comisión Nacional de Mediación (CONAMED):</b> El Ministro del Trabajo podrá<br /> someter al conocimiento de una Comisión Nacional de Mediación (CONAMED),<br /> de oficio o a solicitud de las partes, los conflictos colectivos de trabajo que<br /> pudieran afectar al sector público y a los servicios públicos esenciales.<br /> La Comisión estará adscrita al Ministerio del Trabajo, en cuyo Reglamento<br /> Orgánico se determinará, entre otros, su régimen de funcionamiento. Será<br /> presidida por el titular del Despacho o el funcionario que éste designe y estará<br /> integrada, además, por sendos representantes de:<br /> a) El Servicio de Arbitraje y Mediación (SENAMED), a que se refiere el<br /> artículo 202 del presente Reglamento;<br /> b)<br /> La organización sindical de trabajadores más representativa y la<br /> organización más representativa de empleadores, en los términos previstos<br /> en el Parágrafo Único del artículo 85 del presente Reglamento; y<br /> c) La Procuraduría General de la República y las Oficinas Centrales de<br /> Coordinación y Planificación (CORDIPLAN) y Personal (OCP) de la<br /> Presidencia de la República, si el conflicto involucrare a la administración<br /> pública nacional.<br /> La Comisión ejercerá, por un lapso de diez (10) días hábiles, funciones de<br /> mediación y, por tal virtud, someterá fórmulas específicas de arreglo a la<br /> consideración de los sujetos involucrados. Transcurrido el lapso indicado, o<br /> antes si la Comisión estimare que la conciliación no es posible, lo que en todo<br /> caso deberá hacer constar por escrito, los sujetos convocantes podrán ejercer la<br /> huelga.<br /> <b>Parágrafo Primero (Comisiones Regionales de Mediación):El Ministro del Trabajo podrá constituir Comisiones de Mediación en las<br /> entidades federales, cuya integración y atribuciones se atendrán, en cuanto<br /> fuere compatible, a lo dispuesto en este artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo (Sector privado):En el ámbito del sector privado de la economía, los sujetos involucrados en un<br /> conflicto colectivo de trabajo podrán, de mutuo acuerdo, solicitar al Ministerio del<br /> Trabajo su sometimiento a la Comisión Nacional de Mediación o a la que<br /> funcionare en la respectiva entidad federal.<br /> <b>Articulo 217° <br /> Conflictos que afecten servicios públicos. Notificación:</b> Cuando se plantee<br /> un conflicto colectivo que pudiere afectar la prestación de servidos públicos, el<br /> funcionario del trabajo competente notificará de inmediato al Procurador General<br /> de la República; o al Procurador del Estado o al Síndico Municipal, según que el<br /> conflicto interese a las respectivas personas de derecho público<br /> descentralizadas territorialmente.<br /> <b>Artículo 218° <br /> Información al público usuario:</b> En caso de huelgas que afecten gravemente<br /> la prestación de servicios públicos, los sujetos colectivos convocantes deberán<br /> informar sobre las características de la acción huelgaria, indicando su fecha de<br /> iniciación y el horario de prestación de los servicios mínimos indispensables<br /> garantizados, si correspondieren. A estos fines, el Ministerio del Trabajo<br /> exhortará a los medios de comunicación social a los fines de que le brinden<br /> amplia cobertura a la referida información.<br /> <b>Sección Quinta. Del Referéndum Sindical </b><br /> <b>Artículo 219° <br /> Objeto:</b> Cuando fuere necesario constatar la representatividad de las<br /> organizaciones sindicales de trabajadores, por motivo de negociación o conflicto<br /> colectivo de trabajo, el Inspector de! Trabajo organizará un referéndum en los<br /> términos previstos en la presente Sección.<br /> <b>Artículo 220° <br /> Información a los interesados:</b> El Inspector del Trabajo convocará a las<br /> organizaciones sindicales involucradas, al empleador y demás sujetos<br /> interesados, a los fines de informarles acerca de los deberes que deben<br /> observar, de la oportunidad en que se realizará el referéndum y de las normas<br /> que rigen este proceso.<br /> <b>Artículo 221° <br /> Deberes del empleador:</b> El empleador, con ocasión del proceso de referéndum<br /> deberá:<br /> a) Brindar a los trabajadores las facilidades requeridas para participar en el<br /> proceso, siempre que éste no afecte el normal desenvolvimiento de la<br /> actividad productiva;<br /> b) Garantizar la protección de las personas que participen en el referéndum; y<br /> c) Remitir al Inspector del Trabajo la nómina de sus trabajadores, con<br /> exclusión de los empleados de dirección y de los trabajadores de<br /> confianza.<br /> Si el empleador incumpliere tas obligaciones antes señaladas o las previstas en<br /> el artículo siguiente, el Inspector del Trabajo competente desechará la excepción<br /> o defensa que hubiere provocado el referéndum, declarará terminado el proceso<br /> y considerará a la organización sindical como legitimada para representar<br /> colectivamente a los trabajadores, todo ello sin perjuicio de las sanciones<br /> contempladas en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Si la determinación de la representatividad involucrare a dos (2) o más<br /> organizaciones sindicales, el referido incumplimiento patronal comportará la<br /> imposición de las indicadas sanciones y la ejecución de un proceso de<br /> verificación del apoyo de los trabajadores a las organizaciones sindicales<br /> interesadas. A estos fines, el Inspector del Trabajo entrevistará a los<br /> trabajadores, garantizando la confidencialidad, en las horas de entrada y salida<br /> del lugar de trabajo.<br /> <b>Artículo 222° <br /> Prohibición de injerencias:</b> Los sujetos interesados en el proceso de<br /> referéndum, deberán prestar colaboración a los funcionarios del Ministerio del<br /> Trabajo que participaren en él, abstenerse de ejercer injerencias indebidas y<br /> acatar sus resultados.<br /> <b>Articulo 223° <br /> Mesas de votación:</b> Con base en la información que le fuere suministrada por el<br /> empleador y las organizaciones sindicales interesadas, el Inspector del Trabajo<br /> determinará la cantidad de mesas de votación requeridas, su ubicación y el<br /> número de boletas de votación a utilizarse.<br /> Un funcionario del Ministerio del Trabajo presidirá cada mesa de votación,<br /> verificará las listas de votantes, el suministro de la boleta de votación y resolverá<br /> sumariamente las controversias o dudas que pudieren plantearse. Los sujetos<br /> interesados en el proceso podrán designar un (1) representante por cada mesa<br /> de votación.<br /> <b>Artículo 224° <br /> Publicidad: </b>El Inspector del Trabajo garantizará la publicidad del proceso a los<br /> fines de propiciar la participación de los trabajadores interesados y, en este<br /> sentido, podrá imponer la fijación de los carteles que estime conveniente en la<br /> sede de la empresa y del sindicato.<br /> <b>Articulo 225° <br /> Apoyo de la fuerza pública a los efectos del referéndum: </b>El Inspector del<br /> Trabajo, si lo estimare conveniente, podrá solicitar la presencia de efectivos de la<br /> fuerza pública, a los fines de garantizar el orden del proceso y la integridad física<br /> de los participantes.<br /> <b>Artículo 226° <br /> Apertura de las mesas de votación: </b>Siendo la hora fijada, el inspector del<br /> Trabajo o el funcionario que éste designe, ordenará la apertura de las mesas de<br /> votación, de lo cual dejará constancia mediante acta que contendrá los<br /> siguientes datos:<br /> a) Fecha y hora de la apertura de cada mesa de votación.<br /> b)<br /> Nombres, apellidos y números de la cédula de identidad de los<br /> representantes de los sujetos interesados presentes al momento de la<br /> apertura de la mesa de votación; y<br /> c) Número de votantes previstos en las respectivas listas, con indicación de<br /> sus nombres y apellidos.<br /> <b>Artículo 227° <br /> Votación: </b>Los trabajadores interesados, al momento de la votación:<br /> a) Deberán identificarse en la mesa de votación respectiva;<br /> b) Serán verificados en las listas elaboradas al efecto;<br /> c) Se les suministrará la boleta de votación y explicará brevemente cómo<br /> marcar la opción de su preferencia;<br /> d) Se trasladarán al lugar destinado a tal fin y votarán de manera directa y<br /> secreta;<br /> e) Depositarán su voto en la caja cerrada que les sea indicada por el<br /> funcionario del Ministerio del Trabajo que presida la mesa de votación; y<br /> f)<br /> Firmarán la lista respectiva como constancia de haber ejercido el derecho a<br /> votar.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSi el trabajador sufriere algún impedimento físico para ejercer el voto, podrá<br /> hacerse acompañar de un funcionario del Ministerio del Trabajo.<br /> <b>Artículo 228° <br /> Cierre de las mesas de votación:</b> Siendo la hora fijada para la terminación de<br /> la fase de votación, el Inspector del Trabajo o el funcionario que éste designare,<br /> procederán a levantar el Acta respectiva.<br /> <b>Artículo 229° <br /> Escrutinio de votos: </b>El escrutinio de los votos lo realizará el funcionario que<br /> presidiere la mesa de votación y dejará constancia en Acta de lo siguiente:<br /> a) Lugar, fecha y hora de ¡nido de la fase de escrutinio de votos;<br /> b) Identidad de los representantes de los sujetos involucrados;<br /> c)<br /> Número de votos válidos para cada una de las partes interesadas; y<br /> d) Cualquier otro dato que se estimare relevante.<br /> <b>Articulo 230° <br /> Determinación de la organización sindical más representativa:</b> La<br /> determinación de la organización sindical más representativa, se efectuará con<br /> base en el número de trabajadores que acudieron al acto de votación.<br /> <b>Sección Sexta. De la Representación Institucional y en la Gestión de la </b><br /> <b>Empresa </b><br /> <b>Artículo 231° <br /> Designación del director laboral:</b> La confederación sindical más<br /> representativa, en los términos del artículo 612 de la Ley Orgánica del Trabajo,<br /> designará un Director Laboral y su respectivo suplente en cada instituto<br /> autónomo, empresa del Estado y organismo de desarrollo económico y social del<br /> sector público.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoNo se considerará de naturaleza laboral la relación jurídica existente entre el<br /> Director Laboral designado por la confederación sindical más representativa y la<br /> persona jurídica en cuyo órgano de dirección aquél se integre.<br /> <b>Articulo 232° <br /> Organización de las elecciones del director laboral:</b> La elección del Director<br /> Laboral y su suplente, a que se refieren los artículos 613 y 615 de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo, podrá ser organizada, previa notificación al patrono<br /> obligado y al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, por:<br /> a) La organización sindical de primer grado que represente a la mayoría de<br /> los trabajadores con derecho a elegir o, en su defecto;<br /> b) La coalición o grupo de trabajadores que represente a la mayoría absoluta<br /> de los trabajadores con derecho a elegir.<br /> <b>Artículo 233° <br /> Junta Electoral. Integración y funciones:</b> El sindicato o la coalición de<br /> trabajadores que organizare las elecciones, deberá convocar a una asamblea<br /> general donde participarán los interesados en el proceso, a los fines de designar<br /> los cinco (5) integrantes de la Junta Electoral que supervisará la elección.<br /> Corresponderá a la Junta Electoral el ejercicio de las siguientes potestades:<br /> a) Convocar a elecciones con, por lo menos, treinta (30) días de antelación;<br /> b) Fijar el lapso de inscripción de candidaturas;<br /> c) Constatar el cumplimiento de las condiciones exigidas por Ley para<br /> participar en el proceso eleccionario;<br /> d)<br /> Brindar publicidad adecuada a las elecciones para garantizar la<br /> participación de los trabajadores interesados;<br /> e) Velar por el normal desenvolvimiento de las elecciones;<br /> f)<br /> Realizar el escrutinio de votos; y<br /> g) Proclamar al Director Laboral y su suplente, con base en la modalidad de<br /> elección adoptada.<br /> <b>Artículo 234° <br /> Condiciones para la elección del director laboral: </b>La elección del Director<br /> Laboral se realizará mediante votación directa y secreta.<br /> La Junta Electoral podrá solicitar la participación de Ministerio del Trabajo para<br /> organizar la elección del Director Laboral, mediante el proceso de referéndum<br /> previsto en la Sección Quinta del presente Capítulo.<br /> <b>Articulo 235° <br /> Colaboración del empleador: </b>El empleador deberá brindar las más amplias<br /> facilidades a la Junta Electoral en la ejecución de sus objetivos, siempre que ello<br /> no perjudique el normal desenvolvimiento de la actividad productiva.<br /> Si el empleador impidiere u obstaculizare el proceso de elecciones del Director<br /> Laboral, incurrirá en conducta antisindical y, por tanto, será pasible de sanción<br /> en los términos previstos en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin<br /> perjuicio de la acción dirigida a obtener reparación de la lesión causada.<br /> <b>Artículo 236° <br /> Participación de los resultados al Inspector del Trabajo:</b> La Junta Electoral<br /> deberá remitir al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, el acta de proclamación<br /> del Director Laboral electo y su suplente.<br /> <b>Artículo 237° <br /> Requisito de publicidad: </b>La designación y elección de los Directores Laborales<br /> deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República, constituyendo<br /> requisito para la toma de posesión del cargo, dentro de los quince (15) días<br /> siguientes contados a partir de su participación al Ministerio del Trabajo.<br /> <b>Artículo 238° <br /> Tutela de la actividad de los directores laborales:</b> El Director Laboral<br /> designado por la confederación sindical más representativa, de conformidad con<br /> lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser removido<br /> por ésta del directorio o junta directiva, cuando por virtud del incumplimiento de<br /> sus obligaciones, así lo autorizare un Tribunal del Trabajo. Por su parte, el<br /> Director Laboral y el suplente elegidos por los trabajadores, en atención a lo<br /> dispuesto en el artículo 617 de dicha Ley, gozarán de fuero sindical.<br /> <b>Articulo 239° <br /> Incorporación del suplente: </b>Los suplentes llenarán las faltas temporales de los<br /> Directores Principales. En el supuesto de falta absoluta, la confederación sindical<br /> o la asamblea de trabajadores, según fuere el caso, deberá designar o elegir un<br /> nuevo Director Laboral dentro de los treinta (30) días siguientes.<br /> <b>Parágrafo Único (Supuestos de falta absoluta):Son causales de falta absoluta: la extinción del vínculo laboral, si se tratare del<br /> Director Laboral elegido por los trabajadores; su muerte, invalidez, inhabilidad<br /> por condena penal o civil, y su incapacidad total o parcial que lo inhabilite.<br /> <b>Artículo 240° <br /> Régimen de dedicación:</b> Los Directores Laborales ejercerán sus funciones a<br /> tiempo integral o convencional, de acuerdo con lo establecido en las leyes o<br /> estatutos, según el caso. A falta de disposición legal o estatutaria, esta<br /> determinación la hará el directorio, junta directiva o administradora o consejo de<br /> administración respectivo.<br /> <b>Artículo 241° <br /> Deber de confidencialidad:</b> Los Directores Laborales deberán abstenerse de<br /> divulgar la información obtenida en ejercicio de sus cargos y que fuere<br /> clasificada como confidencial por el respectivo directorio o junta directiva.<br /> <b>Artículo 242° <br /> Obligaciones de la relación de trabajo:</b> La relación de trabajo y,<br /> específicamente, las obligaciones que de ella surgen, no será afectada por la<br /> elección del trabajador como Director Laboral, sin perjuicio de las facilidades que<br /> el empleador deberá otorgarle a los fines de cumplir eficientemente con sus<br /> nuevas funciones.<br /> <b>Parágrafo Único (Dietas):De conformidad con los documentos estatutarios de la sociedad, o de lo<br /> atribuido en la Ley de creación del instituto autónomo o de los organismos de<br /> desarrollo económico y social del sector público, podrán acordarse dietas al<br /> Director Laboral por su asistencia a las reuniones del respectivo órgano de<br /> dirección, sin que éstas revistan carácter salarial.<br /> <b>Capítulo IV. De la Tutela de la Libertad Sindical </b><br /> <b>Artículo 243° <br /> Ámbito de la tutela: </b>La libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva,<br /> se tutela frente a actos u omisiones de:<br /> a) La Administración;<br /> b) El empleador;<br /> c)<br /> El propio sujeto colectivo en desmedro de los derechos de sus militantes o<br /> afiliados; y<br /> d) Otros sujetos colectivos.<br /> Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera<br /> fuere su agente.<br /> <b>Artículo 244° <br /> Práctica o conducta antisindical. Noción:</b> Se consideran antisindicales las<br /> conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a<br /> los derechos de libertad sindical por razón de la afiliación o de la actividad<br /> sindical.<br /> Constituyen , entre otras, prácticas antisindicales:<br /> a) Los actos de discriminación en relación con el empleo, entre otros, imponer<br /> a quien solicite trabajo, como condición de admisión, abstenerse del<br /> ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato<br /> determinado; despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma por<br /> virtud de su afiliación sindical o por el ejercicio de actividades sindicales<br /> fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante<br /> las horas de trabajo;<br /> b) Los actos de injerencia indebida y demás prácticas desleales, entre otros,<br /> las medidas tendentes a fomentar la constitución de organizaciones<br /> sindicales de trabajadores dominadas por el empleador o a sostener<br /> económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el<br /> objeto de controlarlas; la obtención indebida de información sobre el<br /> programa de acción del empleador o del sindicato, y la negativa<br /> injustificada a negociar colectivamente o la obstrucción de este proceso;<br /> c) La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones<br /> sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de<br /> las diversas actividades sindicales;<br /> d) La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador a una<br /> organización sindical, o de una organización sindical en una federación o<br /> confederación de sindicatos; y<br /> e)<br /> Las demás, de análoga naturaleza, que impidieren o dificultaren<br /> indebidamente el ejercicio de la libertad sindical.<br /> <b>Artículo 245° <br /> Mecanismos de protección frente a las prácticas antisindicales: </b>Sin perjuicio<br /> de lo que dispongan los procedimientos especiales que tutelen la libertad<br /> sindical en alguno de sus contenidos, entre otros los previstos en los artículos<br /> 447, 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las víctimas de<br /> conductas o prácticas antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el<br /> artículo 14 del presente Reglamento.<br /> Los trabajadores lesionados por conductas o prácticas antisindicales imputables<br /> al empleador, de las contenidas en el literal a) del artículo anterior, podrán dar<br /> por terminada la relación de trabajo invocando, por tal motivo, causa de retiro<br /> justificado, sin perjuicio de las acciones que correspondan al sujeto colectivo<br /> afectado, en tutela de la libertad sindical de la cual es titular.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSi un trabajador ejerciere la acción prevista en el artículo 14 del presente<br /> Reglamento, la organización sindical a la cual estuviere afiliado o que<br /> representare a la mayoría de los trabajadores de la empresa en la que aquél<br /> prestare servicios, podrá actuar como parte coadyuvante en el proceso.<br /> <b>Artículo 246° <br /> Violación del derecho de afiliación sindical:</b> En el supuesto de violación al<br /> derecho de libre afiliación sindical, imputables a la respectiva organización, se<br /> procederá en los términos previstos en el artículo 447 de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo. En este caso, el afectado deberá acudir ante el Inspector del Trabajo de<br /> la jurisdicción donde esté domiciliada la organización sindical, dentro de los<br /> treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca, con carácter definitivo,<br /> la negativa injustificada a la afiliación sindical o hubieren transcurrido quince (15)<br /> días desde la solicitud de afiliación sin que la organización sindical se<br /> pronunciare al respecto.<br /> El Inspector del Trabajo notificará de la solicitud al presunto agraviante y éste<br /> deberá presentar sus defensas en el lapso de los tres (3) días hábiles siguientes.<br /> Si fuere necesario, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles,<br /> de los cuales los tres (3) primeros serán para la promoción y los restantes para<br /> su evacuación.<br /> La decisión será dictada dentro del lapso de ocho (8) días hábiles, pudiendo<br /> recurrirse para ante el Ministro del Trabajo, en las condiciones y términos de la<br /> Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 247° <br /> Fuero por elecciones sindicales: </b>El fuero sindical contemplado en el artículo<br /> 452 de la Ley Orgánica del Trabajo amparará a los trabajadores que fueren<br /> candidatos a ocupar cargos de dirección y a quienes fueren miembros de la<br /> organización sindical en proceso de elecciones.<br /> <b>Articulo 248° <br /> Autorización de despido, traslado o desmejora (Inspectoría del Trabajo<br /> competente):</b> Cuando el empleador pretenda despedir, trasladar o desmejorar<br /> justificadamente a un trabajador en goce de fuero sindical, de conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante<br /> el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde éste preste servicios.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSi el trabajador gozare de licencia sindical y, por tanto, estuviere liberado de la<br /> obligación de prestar servicios, el empleador acudirá ante el Inspector del<br /> Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato al cual pertenezca<br /> aquél.<br /> <b>Artículo 249° <br /> Interrogatorio al empleador: </b>Con ocasión de la solicitud de reinstalación o<br /> reenganche de un trabajador en goce de fuero sindical, de conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del<br /> Trabajo citará al empleador para que comparezca, a una hora determinada del<br /> segundo día hábil siguiente, a un acto en el cual será interrogado a los fines de<br /> verificar<br /> a) Si existió el vínculo laboral;<br /> b) Si la extinción del mismo se debió a la voluntad unilateral del empleador o<br /> si éste ordené su traslado o desmejora; y<br /> c)<br /> Si el trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de terminación de la<br /> relación de trabajo, del traslado o de la desmejora en las condiciones de<br /> empleo.<br /> <b>Parágrafo Único (Hora de espera):Si el empleador no compareciere a la hora fijada para el acto de interrogatorio,<br /> se le concederá una (1) hora de espera.<br /> <b>Artículo 250° <br /> Medidas cautelares:</b> Cuando se le imputaren al trabajador en goce de fuero<br /> sindical faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en<br /> ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que<br /> ocupa en la empresa, el empleador podrá solicitar al Inspector del Trabajo, como<br /> medida preventiva, que autorice la prestación de servidos en cargo distinto o, si<br /> ello no fuere posible o de serio, no redujere sensiblemente los riesgos<br /> apuntados, la separación del trabajador por el tiempo que dure el procedimiento<br /> de calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales.<br /> <b>Artículo 251° <br /> Agotamiento de la vía administrativa:</b> La providencia administrativa definitiva<br /> que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456<br /> de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía,<br /> no será recurrible en sede administrativa.<br /> <b>Titulo IV. De la Administración del Trabajo </b><br /> <b><br /> Artículo 252° <br /> Coordinación de las funciones de la administración del trabajo:</b> El Ministerio<br /> del Trabajo coordinara las fundones y responsabilidades del sistema de<br /> administración del trabajo y, en ejercicio de esta potestad, podrá solicitar la<br /> cooperación de otros organismos públicos y de las organizaciones sindicales de<br /> empleadores y trabajadores.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLas gestiones relativas a empleo y, en general, cualquiera que competa a las<br /> fundones de la administración del trabajo, en los lugares donde no existieren<br /> unidades desconcentradas del Ministerio del Trabajo, podrán ejecutarse a través<br /> de la autoridad civil o de las organizaciones representativas de trabajadores y<br /> empleadores.<br /> <b>Artículo 253° <br /> Estadísticas laborales: </b>El Ministerio del Trabajo divulgará, dentro de los seis<br /> (6) primeros meses de cada año, un informe, correspondiente al año anterior,<br /> contentivo de las series estadísticas y demás datos que permitan obtener<br /> información detallada sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad<br /> industrial, seguridad social, empleo, relaciones colectivas de trabajo y cualquier<br /> otra área que se estime relevante. A estos fines se divulgarán boletines<br /> trimestrales que permitan disponer de información ininterrumpida sobre las<br /> materias señaladas anteriormente.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Ministerio del Trabajo, a través de su unidad de estadísticas laborales,<br /> diseñará los instrumentos, de distribución gratuita, que permitan recabar la<br /> información requerida a los efectos del censo general del trabajo.<br /> <b>Artículo 254° <br /> Competencia territorial de las unidades desconcentradas del Ministerio del<br /> Trabajo:</b> En consideración a circunstancias tales como el volumen de trabajo,<br /> personal disponible, facilidades de acceso y cualquiera otra que se estimare<br /> relevante a estos fines, el Ministerio del Trabajo, mediante resolución, podrá<br /> extender de manera permanente o transitoria, la competencia territorial de las<br /> Inspectorías del Trabajo, Agencias de Empleo, Procuradurías de Trabajadores y<br /> demás unidades a su cargo, a otra colindante a aquella donde tengan su sede.<br /> <b>Artículo 255° <br /> Comisionados especiales para ejecutar funciones de la administración del<br /> trabajo: </b>El Inspector del Trabajo, en ejercicio de la facultad prevista en el<br /> artículo 589, ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y previa autorización del<br /> Ministro del Trabajo, designará comisionados especiales, permanentes u<br /> ocasionales, para acopiar datos, ejercer funciones de mediación o conciliación y,<br /> en general, para prestar su colaboración en la ejecución de las fundones propias<br /> de la Inspectoría del Trabajo en el ámbito territorial de su competencia.<br /> <b>Artículo 256° <br /> Apoyo de la fuerza pública para la ejecución de las funciones de la<br /> administración del trabajo: </b>Con el objeto de garantizar el acceso a los lugares<br /> de trabajo, el resguardo de su integridad física y, en general, la ejecución de sus<br /> actividades, los funcionarios de la administración del trabajo podrán solicitar el<br /> apoyo de la fuerza pública.<br /> <b>Articulo 257° <br /> Unidades de supervisión: </b>En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595<br /> de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una<br /> Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las<br /> funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre<br /> condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.<br /> Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:<br /> a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el<br /> Ministerio del Trabajo;<br /> b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las<br /> presuntas violaciones; y<br /> c)<br /> Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan<br /> a la vida y salud de los trabajadores, ameriten la actuación de oficio del<br /> funcionario. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente<br /> motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines<br /> de determinar si el funcionario actuó con base en las circunstancias<br /> descritas.<br /> <b>Articulo 258° <br /> Actos supervisorios: </b>Los funcionarios del Ministerio del Trabajo deberán poner<br /> inmediatamente en conocimiento del empleador y de tos representantes de los<br /> trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren<br /> detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del<br /> lapso prudencial de cumplimiento que fijen.<br /> Los funcionarios deberán brindar información técnica y asesorar a los<br /> empleadores y representantes de los trabajadores sobre la manera más efectiva<br /> de dar cumplimiento a las disposiciones legales.<br /> En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se<br /> elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente,<br /> sin que ello libere al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la<br /> normativa legal.<br /> <b>Articulo 259° <br /> Orden de paralización o suspensión de labores:</b> Si de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo que antecede, fuere constatado el incumplimiento de<br /> obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar,<br /> de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores, el<br /> funcionario adscrito a la unidad de supervisión, podrá requerir el cumplimiento de<br /> la normativa correspondiente y ordenar la suspensión o paralización de las<br /> labores estrictamente afectadas por el riesgo, hasta tanto se compruebe a su<br /> juicio que éste ha cesado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.<br /> <b>Parágrafo Primero:La orden de suspensión o paralización de las labores deberá motivarse<br /> suficientemente e indicar el riesgo detectado, su inmediatez y el ámbito estricto<br /> de las actividades que afecte.<br /> <b>Parágrafo Segundo:En todo caso, la orden de suspensión o paralización de labores deberá ser<br /> notificada de inmediato al jefe de la unidad de supervisión, quien podrá hacerla<br /> cesar si la estimare improcedente.<br /> <b>Parágrafo Tercero:La interrupción de las labores, ordenada de conformidad con lo previsto en el<br /> presente artículo, no liberará al patrono del pago del salario y demás<br /> obligaciones pecuniarias que deba asumir con ocasión de la relación de trabajo.<br /> <b>Articulo 260° <br /> Informes de las Inspectorías del Trabajo:</b> Los informes regulares sobre las<br /> actividades ejecutadas por las Inspectorías del Trabajo, en los términos previstos<br /> en el artículo 594 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán incluir lo referente a:<br /> a) Actos supervisorios efectuados;<br /> b) Conflictos colectivos de trabajo planteados y huelgas ejercidas;<br /> c)<br /> Convenciones o acuerdos colectivos depositados;<br /> d) Organizaciones sindicales registradas;<br /> e) Síntesis de las consultas y reclamos presentados;<br /> f)<br /> Despidos masivos denunciados;<br /> g) Procedimientos instaurados con ocasión del régimen de fuero sindical; y<br /> h) Cualquier otra actividad que se estimare relevante.<br /> <b>Articulo 261° <br /> Función sancionatoria. Modos de inicio del procedimiento:</b> El procedimiento<br /> sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá<br /> iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:<br /> a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor no<br /> corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y<br /> b) Los restantes funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las<br /> infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercido de sus<br /> funciones propias.<br /> <b>Articulo 262° <br /> Coordinaciones Zonales del Ministerio del Trabajo:</b> El Ministerio del Trabajo<br /> deberá establecer instancias de coordinación en las distintas regiones<br /> geográficas del país a los fines de ejercer fundones de control y seguimiento de<br /> las actividades de las Inspectorías del Trabajo, Agencias de Empleo y<br /> Procuradurías de Trabajadores en el ámbito de su competencia.<br /> <b>Articulo 263° <br /> Unidad central de coordinación:</b> A los fines de garantizar la uniformidad y<br /> eficacia de las políticas en materia de administración del trabajo, el control y<br /> vigilancia del funcionamiento de las Coordinaciones de Zona del Ministerio del<br /> Trabajo estará a cargo de una unidad técnica a nivel central.<br /> La referida unidad técnica deberá elaborar un informe anual sobre los siguientes<br /> particulares:<br /> a) Legislación sobre las funciones de inspección o supervisión del trabajo.<br /> b) Personal que ejecuta las funciones de inspección o supervisión del trabajo.<br /> c)<br /> Estadísticas de las empresas sometidas a inspección y número de<br /> trabajadores involucrados.<br /> d) Estadísticas de las visitas de inspección o supervisión.<br /> e) Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas.<br /> f)<br /> Estadísticas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y<br /> g) Cualquier otra información que estimare relevante en el ámbito de su<br /> competencia.<br /> <b>Artículo 264° <br /> Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales:</b> En el<br /> supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo<br /> dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el<br /> orden estableado, las normas de procedimiento previstas en los siguientes<br /> instrumentos:<br /> a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;<br /> b) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva<br /> que rija la materia;<br /> c)<br /> Código de Procedimiento Civil; y<br /> d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Parágrafo Primero:En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso<br /> jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo<br /> contrario.<br /> <b>Parágrafo Segundo:En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia<br /> las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo<br /> dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 265° <br /> Recurribilidad de los actos administrativos:</b> Los actos administrativos que, de<br /> conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, no fueren pasibles de recurso<br /> jerárquico o de apelación agotarán la vía administrativa y, por tanto, los<br /> interesados sólo podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de<br /> anulación.<br /> <b>Titulo V. Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Articulo 266° <br /> Régimen transitorio de las negociaciones colectivas en el sector público:Los procesos de negociación colectiva en curso para la fecha de entrada en<br /> vigencia del presente Reglamento, en los términos previstos en su Sección<br /> Tercera del Capitulo III del Título III, se regirán por lo dispuesto en el<br /> Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las<br /> Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al<br /> Servicio de la Administración Pública Nacional del 16 de mayo de 1991 o el<br /> Instructivo Presidencial No 6 del 19 de marzo de 1986, según fuere el caso.<br /> <b>Articulo 267° <br /> Derogatorias:</b> Se derogan:<br /> a) El Reglamento de la Ley del Trabajo del 31 de diciembre de 1973,<br /> excepción hecha del Título IV y, hasta la entrada en funcionamiento del<br /> régimen previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral del 30 de diciembre de 1997, del Capítulo VII del Título V.<br /> b) El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las<br /> Convenciones Colectivas de Trabajo de tos Funcionarios o Empleados al<br /> Servido de la Administración Pública Nacional del 16 de Mayo de 1991.<br /> c)<br /> El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la<br /> Participación de los Trabajadores en los Beneficios de las Empresas del 05<br /> de diciembre de 1991.<br /> d) El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidado<br /> Integral de los Hijos de los Trabajadores del 26 de agosto de 1992.<br /> e)<br /> El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la<br /> Representación de los Trabajadores en la Gestión del 18 de marzo de<br /> 1993.<br /> f)<br /> El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la<br /> Remuneración del 07 de enero de 1993.<br /> g) El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para la Revisión<br /> Concertada de los Salarios Mínimos del 30 de diciembre de 1997.<br /> h) El Instructivo Presidencial No 6 del 19 de marzo de 1986, publicado en<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 33.434 del 20 de marzo de<br /> 1986; e<br /> i) Las demás disposiciones que contraríen lo dispuesto en el presente<br /> Reglamento.<br /> Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa<br /> y nueve. Años 188° de la Independencia y 139° de la Federación.<br /> (L.S)<br /> Rafael Caldera.<br />