Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
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Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Decreto Nº 3.235, de 20 de enero de 1.999
Rafael Caldera
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la
Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente:
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Titulo I. Disposiciones Fundamentales
Capítulo I. Del Ámbito de Aplicación
Artículo 1° Ámbito: El presente Reglamento regirá las situaciones y relaciones jurídicas
derivadas del trabajo como hecho social, en los términos consagrados en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 2° Miembros de los cuerpos armados: Los miembros de los cuerpos armados, en
los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al
régimen promulgado por la autoridad respectiva.
En ausencia del referido régimen especial, los miembros de los cuerpos
armados gozarán de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el
presente Reglamento, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus
labores.
Parágrafo ÚnicoSin perjuicio de la facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio
de su función normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores
propias de los cuerpos armados, los beneficios y condiciones de trabajo
contemplados en los Capítulos VI y VII del Título II de la Ley Orgánica del
Trabajo y en sus Títulos IV, VII y X.
Articulo 3° Funcionarios públicos: Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o
empleados públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a
su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás
sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen
jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
En el ámbito de las materias e institutos jurídicos distintos a los enumerados,
será aplicado el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente
Reglamento, en cuanto fuere compatible con la índole de los servidos prestados
y las exigencias de la administración pública.
Articulo 4°
Profesionales: Los profesionales que presten servidos personales bajo
dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del
Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos
mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y
por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e
indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servidos profesionales no fuere celebrado por escrito y
coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se
presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en
contrario.
Capítulo II. De las Fuentes del Derecho del Trabajo
Artículo 5°
Normas de origen internacional: Las normas de la Organización Internacional
del Trabajo contenidas en su Constitución y Convenios, así como las previstas
en Tratados y demás instrumentos normativos internacionales sobre relaciones
de trabajo y seguridad social, ratificados por Venezuela, privarán sobre cualquier
otra de rango legal, en cuanto fueren más favorables al trabajador.
Articulo 6°
Conflictos de concurrencia: En caso de conflicto entre normas
constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán,
junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad.
Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que
más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público
estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas,
contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra
de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del
Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más
favorable al trabajador.
Artículo 7°
Error de hecho y de derecho: No se considerará como fuente de obligaciones
el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el
interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o
debió conocer de él.
Capítulo III. De los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo
Artículo 8°
Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley
Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en
la legislación laboral, los siguientes:
a)
Protectorio o de tutela de los trabajadores:
i)
Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del
cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más
normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En
este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de
plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma,
deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y
iii)
Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por
virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se
encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio
del trabajador.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su
fuente.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de
los actos derivados de la relación jurídico laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i)
Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la
cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá
resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en
atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los
supuestos de autorización de contratos a término previstos en el
artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
¡v) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por
causa imputable al patrono; y
v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como
causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de
género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología
política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de
relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse
con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre
otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el
abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a
exámenes de embarazo.
f)
Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del
trabajo.
Articulo 9°
Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de
irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos
del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de
transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos,
consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que
las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de
derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo
pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones
para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de
trabajo.
Artículo 10°
Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o
Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de
cosa juzgada.
Parágrafo Primero:Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario
competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo
anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo:El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le
fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto
de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar
los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele
a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 11°
Discriminación por razones de género: Se considerará como expresión de
discriminación arbitraria por razón de género, al acoso u hostigamiento sexual.
Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas
sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento
sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad y con la
amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la
victima.
Articulo 12°
Discriminación por razones de nacionalidad: El principio de no discriminación
arbitraria en el ámbito de las relaciones laborales, regirá plenamente en el
supuesto de trabajadores extranjeros que hubieren transgredido el régimen
jurídico sobre inmigración, o en caso de inobservancia de las restricciones a la
libertad patronal de contratación previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Parágrafo ÚnicoLo dispuesto en el presente articulo no impedirá a las autoridades competentes
aplicar las medidas que estimen convenientes para, según fuere el caso,
sancionar a los extranjeros infractores o imponer al patrono la inmediata
restitución de la situación jurídica infringida.
Articulo 13°
Supuestos excluidos: No se considerará violatorio del principio de no
discriminación arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o
privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el
ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales
como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación
profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación
sindical y otros de naturaleza análoga.
Articulo 14°
Tutela (Régimen probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el
empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de
retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional
para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Parágrafo ÚnicoEl accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan
deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación
objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Título II. De la Relación Individual de Trabajo
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 15°
Ámbito: El presente Título regirá lo relativo a la prestación de servicios, sea cual
fuere su fuente, que una persona natural, denominada trabajador, ejecuta por
cuenta y bajo la dependencia de otra, denominada patrono o empleador, en
empresas, establecimientos, explotaciones o faenas.
Parágrafo ÚnicoLas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y el presente reglamento regirán, sin
distinción alguna, las relaciones de trabajo que se desarrollen en empresas,
establecimientos, explotaciones y faenas, salvo que del contenido de la norma
se desprendiere la intención de restringir su ámbito de validez.
Artículo 16°
Deberes fundamentales del patrono o empleador: El patrono o empleador
observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:
a) Pagar el salario al trabajador, en los términos y condiciones imperantes en
la empresa.
b) Adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños
en su persona o en sus bienes, con ocasión de la prestación de sus
servicios.
c) Garantizar al trabajador ocupación efectiva y adecuada a su calificación
profesional y a sus condiciones físicas y mentales, en los términos que
fueren pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad
productiva.
d) Respetar la dignidad del trabajador y, por tanto, su intimidad y libertad de
conciencia; y
e) Brindar igualdad de trato y oportunidades a los trabajadores, sin perjuicio
de las preferencias fundadas en los criterios de relevancia a que se refiere
el artículo 13 del presente Reglamento.
Artículo 17°
Deberes fundamentales del trabajador: El trabajador observará, entre otros,
los siguientes deberes fundamentales:
a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se
desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.
b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del
trabajo, dictare el patrono; y
c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse
de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad
productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono.
Artículo 18°
Derecho a no acatar ¡as instrucciones: Sin perjuicio del deber de obediencia,
el trabajador podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren
manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su dignidad, o
pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de la empresa.
El trabajador deberá manifestar al patrono su disconformidad con las labores
ordenadas, en los supuestos previstos en el articulo 69 de la Ley Orgánica del
Trabajo, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito que comunicará,
igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere el caso, al
Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a los efectos de que se adopten
las medidas pertinentes.
En todo caso, el patrono deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los
cinco (5) días siguientes, al trabajador y demás instancias involucradas. La falta
de respuesta oportuna, equivaldrá a una aceptación de las circunstancias
expresadas por el trabajador.
Parágrafo ÚnicoSi el trabajador fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su
negativa justificada a cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción
prevista en el artículo 14 del presente Reglamento. De igual modo, si el patrono
persistiere en las órdenes a pesar de la disconformidad manifestada por el
trabajador, éste podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para
ello.
Artículo 19°
Prohibición de concurrencia desleal: Durante la relación laboral, el trabajador
deberá abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que
pudieren afectar los intereses del patrono, salvo que éste lo autorizare expresa o
tácitamente.
Este deber podrá exigirse por un período de hasta seis (6) meses después de
extinguida la relación de trabajo, siempre que:
a) Se fundare en razones justificadas, atendiendo a la vinculación del
trabajador con la clientela, su condición de empleado de dirección, su
conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o
cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga.
b) Se pactare por escrito al inicio del ejercido de las funciones que ameritan la
prohibición de concurrencia; y
c) Se conviniere una retribución en beneficio del trabajador por el tiempo que
rija la cláusula de no concurrencia.
Capítulo II. De los sujetos
Artículo 20° Identificación: Son sujetos individuales del derecho del trabajo:
a) El trabajador.
b) El patrono o empleador.
c)
El contratista; y
d) El intermediario.
Articulo 21° Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán
solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales
contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero:Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren
sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad
económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas
naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo:Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas
cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre
otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren
conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c)
Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Artículo 22°
Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos
ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de
la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente
una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal
forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos
con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la
actividad de éste; y
c)
Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción):Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un
contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se
presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba
en contrario.
Artículo 23°
Empresa de trabajo temporal: La empresa de trabajo temporal tiene por objeto
poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella
contratados.
Artículo 24°
Requisitos para su funcionamiento (ETT): Para su funcionamiento, las
empresas de trabajo temporal deberán solicitar autorización por ante el
Ministerio del Trabajo y cumplir los siguientes requisitos:
a) Dedicarse exclusivamente a la ejecución de las actividades indicadas en el
artículo anterior.
b) Disponer de estructura organizativa y capacidad financiera que le permita
cumplir con sus obligaciones patronales.
c)
Incluir en su denominación los términos "empresa de trabajo temporal"; y
d) Otorgar fianza o constituir depósito bancario, a satisfacción del Ministerio
del Trabajo, por una cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos por
cada trabajador. El monto de la fianza o el depósito será revisado cada tres
(03) meses, con base en el promedio de los trabajadores que hubieren
prestado servicios en dicho período.
Parágrafo ÚnicoLa empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el
presente Reglamento, no se considerará como intermediario en los términos del
artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Articulo 25°
Obligaciones de las empresas de trabajo temporal como empleador: Las
empresas de trabajo temporal en su condición de patrono o empleador, tendrán
a su cargo las obligaciones que surjan de las leyes o reglamentos respecto de
los trabajadores que ellos contraten.
Articulo 26°
Supuestos de procedencia: Se admite la contratación de empresas de trabajo
temporal para:
a) La realización de una obra o prestación de un servido cuya ejecución,
aunque limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. No
será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave
riesgo para la vida o salud del trabajador.
b) Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de
tareas o exceso de pedidos, por un período que no excederá de tres (3)
meses. No será admisible dicha contratación en caso de labores que
entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador, y
c) Sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo. No será
admisible dicha contratación cuando pretendiere sustituir a trabajadores en
ejercicio del derecho de huelga, siempre que el conflicto se hubiere
tramitado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente
Reglamento.
Artículo 27°
Contrato de provisión de trabajadores: Se denomina contrato de provisión de
trabajadores aquel celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa
beneficiaría, teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios
en beneficio y bajo el control de esta última.
Este contrato deberá celebrarse por escrito y su duración no podrá exceder de
noventa (90) días en los supuestos previstos en el literal b) del artículo que
antecede. En los restantes supuestos, la duración del contrato no excederá del
tiempo durante el cual subsista la causa que motivó su celebración.
Artículo 28°
Extinción de la relación laboral: La terminación del contrato de provisión
causará la extinción de la relación de trabajo que vincula a la empresa de
empleo temporal con los respectivos trabajadores, salvo que se hubieren
obligado por tiempo indeterminado.
Capítulo III. Del Contrato de Trabajo
Artículo 29°
Obligaciones de las partes: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente
pactado y a las consecuencias que de él deriven según:
a) La Ley.
b) Los convenios colectivos y los laudos arbitrales.
c)
Los acuerdos colectivos.
d) Los reglamentos y prácticas internas de las empresas.
e) La costumbre.
f)
El uso local.
g) La buena fe; y
h) La equidad.
Parágrafo ÚnicoLos reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral
y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de
garantizar su conocimiento.
Artículo 30°
Período de prueba: Las partes podrán pactar un período de prueba que no
excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las
condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus
conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido
el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin
necesidad de notificar previamente tal decisión.
Parágrafo Primero:Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el
trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con
anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.
Parágrafo Segundo:El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad
del trabajador, cuando éste continúe prestando servidos una vez vencido aquél.
Artículo 31° Prórroga del contrato a término: Se entenderá que median razones especiales
que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin
alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los
términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo
superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato, o cuando
surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.
Articulo 32° Contrato de jóvenes en formación: El patrono o empleador podrá contratar
trabajadores de hasta veinticuatro (24) años de edad, con el objeto de
someterlos a la formación necesaria para el desempeño de una profesión, arte u
oficio requerido para el cargo que ocupará en la empresa, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Las actividades ejecutadas por el trabajador deberán permitirle la obtención
de una adecuada formación profesional o técnica.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder
los límites previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) La remuneración del trabajador en formación, no podrá ser inferior al
salario mínimo que rija para los aprendices; y
d) El contrato de trabajo deberá celebrarse por escrito y someterse, dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes, al conocimiento de la Inspectoría
del Trabajo de la jurisdicción.
Parágrafo Primero:No serán sujetos de esta modalidad de contrato, quienes posean la formación
necesaria para el desempeño del cargo que les fuere asignado en la empresa.
Parágrafo Segundo:El contrato de jóvenes en formación no alterará su naturaleza si el trabajador,
durante su vigencia, excede los veinticuatro (24) años de edad.
Capítulo IV. De las Invenciones y Mejoras
Articulo 33° Clases de invenciones o mejoras: Las invenciones o mejoras realizadas por el
trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo podrán
considerarse como:
a) De servidos.
b) De empresa; y
c)
Libres y ocasionales.
Articulo 34°
Participación en los beneficios por invenciones o mejoras: El trabajador
tendrá derecho a una participación en los beneficios derivados de sus
invenciones o mejoras, cuando su aporte personal hubiere sido decisivo y
existiere una manifiesta desproporción entre el lucro obtenido por el patrono y lo
que era dado esperar de la labor ejecutada por el trabajador.
Artículo 35°
Derecho preferente: En el supuesto de que el invento o mejora tuviere relación
con la actividad que desarrolla el patrono, éste tendrá derecho a adquirirla
preferentemente, pagando una compensación justa, fijada en atención a su
importancia industrial y comercial. El patrono deberá manifestar su intención de
adquirir los derechos sobre la invención o mejora, dentro del plazo de tres (3)
meses contado a partir de la notificación que le hiciere por escrito el trabajador,
directamente o por medio del Inspector del Trabajo.
Capítulo V. De la Sustitución del Patrono o Empleador
Articulo 36°
Definición: La sustitución del patrono supone la trasmisión, por cualquier título,
de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse
autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad
productiva sin solución de continuidad.
Artículo 37°
Obligación de notificar. Efectos: La sustitución del patrono no afectará las
relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores
involucrados.
La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando
ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia
identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus
causas.
Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá
invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los
términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la
relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran
correspondido en caso de despido injustificado.
Articulo 38°
Transferencia o cesión del trabajador: Se verifica la transferencia o cesión del
trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de
servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el
consentimiento de este último.
La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución
patronal y producirá sus mismos efectos.
Capítulo VI. De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Artículo 39°
Supuestos: Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del
Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo:
a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por
escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio,
si las partes así se lo solicitaren ; y
b) La medida disciplinaria adoptada por el empleador, siempre que:
i)
No excediere de quince (15) días continuos.
ii) Estuviere prevista en la convención, acuerdo colectivo o reglamento
interno que rijan en la empresa.
iii) Se fundamentare en conducta imputable al trabajador de las previstas
en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iv) Fuere debidamente notificada por escrito, antes de que hubieren
transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono
haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya
causa justificada para aplicar la medida disciplinaria; y
v)
Se garantice al trabajador el derecho a la defensa.
Articulo 40°
Fuerza mayor. Verificación y límites: Si la suspensión de la relación de trabajo
por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores
afectados podrán retirarse justificadamente.
Artículo 41°
Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el
empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servido
y pagar el salario.
No obstante, en este supuesto, el empleador deberá observar las obligaciones
relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, si fuere el caso.
Parágrafo ÚnicoEl trabajador, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá
reincorporarse a su puesto de trabajo:
a) En los casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la
Ley Orgánica del Trabajo, al día hábil siguiente.
b) En los casos previstos en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del
Trabajo y en el artículo 39 del presente Reglamento, de acuerdo a lo
pautado o, en su defecto, al día hábil siguiente; y
c) En los casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del
Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Capítulo VII. De la Extinción de la Relación de Trabajo
Sección Primera. Disposiciones Generales
Articulo 42°
Causas: La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del empleador.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador.
c)
Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de los partes.
Articulo 43°
Preaviso: Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en
los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren
despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados
en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se
refiere el artículo 104 de dicha Ley.
Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica
del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios
remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones
tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del
disfrute de la referida licencia o permiso.
Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual
al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos
los efectos legales.
Articulo 44°
Inasistencia injustificada al trabajo: La causal de despido prevista en el literal
f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia
injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1)
mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y
el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo ÚnicoCon el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá
notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa
que justificare su inasistencia al trabajo.
Articulo 45°
Incumplimiento del horario: El incumplimiento reiterado del horario de trabajo
será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el
literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo ÚnicoSe entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su
inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1)
mes.
Articulo 46°
Causas ajenas a la voluntad: Constituyen, entre otras, causas de extinción de
la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución
de sus fundones.
c)
La quiebra inculpable del empleador.
d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador
carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f)
La fuerza mayor.
Sección Segunda. Del Juicio de Estabilidad
Artículo 47°
Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido
dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por
escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de
ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores
despedidos, tiempo de servido, clase y monto del salario, si éste estuviere
determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en
su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales
invocadas.
Parágrafo ÚnicoSi la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará
como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación
se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.
Artículo 48°
Demanda por despido injustificado: El trabajador podrá ocurrir por ante el
Juez de Estabilidad cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada por el
patrono para despedirlo, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir
de la fecha del despido, para demandar que éste sea calificado como
injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios
dejados de percibir.
Si el trabajador ejerciere la acción personalmente, sin asistencia de abogado o
Procurador, podrá hacerlo en forma verbal ante el Juez de Estabilidad, quien la
reducirá a escrito en forma de acta que sustituirá a la demanda.
Si el trabajador dejare transcurrir el lapso indicado sin solicitar la calificación de
su despido, perderá el derecho al reenganche y a los salarios caídos, pero no
así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales
podrá demandar por ante el Tribunal del Trabajo.
Articulo 49°
Requisitos de la demanda: La demanda referida en el artículo anterior, deberá
llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y contener
la información relativa a:
a.
Profesión u oficio desempeñado por el trabajador;
b.
Fecha de ¡nido de la relación de trabajo;
c.
Fecha del despido;
d.
Clase y monto del salario, si éste estuviere determinado;
e.
Dirección del sitio donde laboraba el trabajador; y
f.
Datos relativos a la persona que representa al patrono, si fuere el caso.
Artículo 50°
Actuación de las partes: Para la participación del despido o la presentación de
la demanda por despido injustificado, según el caso, y al acto de conciliación en
el procedimiento de estabilidad, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido
o representado por un directivo o delegado sindical, y el patrono, por su parte,
podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su
confianza.
Articulo 51°
Contestación a la demanda: Una vez admitida la solicitud, el Juez ordenará la
citación del patrono para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes a su citación. En la contestación a la demanda, el
patrono deberá indicar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como
ciertos, y cuáles niega o rechaza, y expresar, asimismo, los hechos o
fundamentos de su defensa que estimare conveniente. El Juez podrá interrogar
a la parte demandada sobre hechos relacionados con la controversia, y su
respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos
aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales, al contestarse la
demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o no fueran negados
en forma expresa ni apareciesen desvirtuados por ninguno de los hechos del
proceso.
Artículo 52°
Lapso Probatorio: Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento
para la contestación, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad
de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas,
caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.
Parágrafo ÚnicoLas partes podrán hacer uso de todas las pruebas previstas legalmente.
Artículo 53°
Promoción, admisión y evacuación de pruebas: El lapso para promover
pruebas será de tres (3) días y el de evacuación será de cinco (5) días. Sin
embargo, entre ambos se observará un lapso de un (1) día para que el Tribunal
agregue las pruebas al expediente.
Parágrafo ÚnicoSi por el tipo de prueba promovida o en caso de desconocimiento o tacha
documental se requiriese de un lapso probatorio especial el mismo no excederá
de diez (10) días de despacho prorrogable por diez (10) días de despacho más,
cuando el Juez así lo considerare necesario para garantizar el ejercicio del
derecho de defensa de las partes.
Articulo 54°
Tribunal con asociados: Concluido el lapso probatorio o los lapsos especiales,
si fuere el caso, las partes podrán solicitar que el Juez se constituya con
asociados para dictar la decisión, siempre que tal solicitud se haga dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, o de
cualquiera de las prórrogas que, según el artículo anterior, haya acordado el
Tribunal.
Artículo 55°
Designación de los asociados: Solicitada la constitución del tribunal con
asociados, al siguiente día de despacho vencido los cinco (5) días para
presentar dicha solicitud, el Juez fijará una hora del tercer día de despacho
siguiente para que las partes consignen una lista de tres (3) personas que
reúnan las condiciones para ser Juez, con la constancia de los postulados de su
disposición a aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si no
concurriere la parte solicitante no habrá lugar a la constitución del Tribunal con
asociados. Si no concurriere la otra parte, el Juez hará sus veces en la
formación de la tema y elección del asociado.
La parte que haya hecho la solicitud consignará los honorarios de los asociados
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la elección y si no lo
hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados. Hecha la consignación el Juez
fijará una hora del tercer día de despacho siguiente para la juramentación de los
asociados y comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho
para el pronunciamiento de la sentencia.
Artículo 56°
Sentencia: Si no hubiere solicitud de constitución del Tribunal con asociados, el
Juez tendrá un lapso de quince (15) días de despacho para dictar la sentencia
definitiva contados a partir del vencimiento del lapso para presentar aquella
solicitud.
Artículo 57°
Apelación de la sentencia definitiva: De la decisión definitiva dictada en
primera instancia se dará apelación libremente, la cual deberá interponerse
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la sentencia. Si ésta fuere
dictada fuera del lapso legal, deberá practicarse la notificación de las partes, sin
lo cual no correrá el lapso para apelar.
Articulo 58°
Apelación de la sentencia interlocutoria: De las sentencias interlocutorias se
admitirá apelación en un solo efecto cuando produzcan gravamen irreparable.
En caso contrario, sólo podrán ser revocados por contrario imperio, según las
normas del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 59°
Procedimiento en segunda instancia: A los expedientes recibidos en el
Tribunal Superior del Trabajo por apelación de fallos de primera instancia, se les
dará entrada, se fijará un lapso de ocho (8) días hábiles para constituir
asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes en segunda instancia,
según el Código de Procedimiento Civil, e instruir de oficio las que crea
convenientes el Tribunal. Vencido este lapso, las partes presentarán los informes
y se sentenciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin que sea
admisible el recurso de casación contra esta sentencia.
Artículo 60°
Ejecución de la sentencia: La ejecución de la decisión definitivamente firme
corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia. Si
transcurriese el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que el
patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador se
considerará que insiste en el despido.
Artículo 61°
Exclusión para el cálculo de los salarios caídos: El tiempo considerado para
el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la
prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción
del demandante.
Artículo 62°
Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al
trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley
Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere
incoado, el patrono podrá ponerte fin mediante la consignación del monto por
concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir.
En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la
controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil.
Sección Tercera. De la Suspensión de los Despidos Masivos
Artículo 63° Apertura del procedimiento: Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo,
el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, procediendo de oficio o a instancia de
parte, ordenará la notificación del empleador para que al segundo (2) día hábil
siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser
interrogado sobre los particulares siguientes:
a) El número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en
los últimos seis (6) meses; y
b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período.
Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el empleador incurrió en
despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo,
el Inspector lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro
del Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos.
Articulo 64°
Articulación probatoria: Cuando del interrogatorio resultare controvertido el
despido masivo, el Inspector abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días
hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán de promoción y los restantes
para su evacuación. En la búsqueda de la verdad el Inspector tendrá las más
amplias facultades de investigación.
Articulo 65°
Informe: Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
probatorio, el Inspector elaborará un informe en el cual se especificará el número
de trabajadores despedidos y el lapso en que éstos se ejecutaron. El informe
será remitido sin dilación al Ministro del Trabajo, a los fines previstos en el
Artículo 67 del presente Reglamento.
Artículo 66°
Cómputo del lapso: A los efectos de determinar el lapso de tres (3) meses
previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la solicitud
respectiva o, si fuere el caso, en el auto del Inspector que diere inicio al
procedimiento previsto en los artículos anteriores, deberá indicarse la fecha en la
que se verificó el despido a partir del cual deberá comenzar a contarse dicho
lapso.
Articulo 67°
Orden de reinstalación o reenganche: Demostrada la existencia del despido
masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes
a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para
suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de
los trabajadores afectados.
Artículo 68°
Procedimiento conflictivo en caso de despido masivo: Dictada la Resolución
que ordene la suspensión de los efectos del despido masivo y, por tanto, la
reinstalación de los trabajadores afectados, si el empleador persistiere en su
intención de despedir podrá ejercer el procedimiento previsto en los artículos 69,
70 y 71 del presente Reglamento.
Sección Cuarta. Extinción de la Relación de Trabajo por Razones
Económicas o Tecnológicas
Artículo 69°
Procedimiento: Cuando el patrono pretendiese una reducción de personal
basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o
modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la
jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo
previsto en el Capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:
a) Identificación del patrono o empleador.
b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e identificación
de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de
sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servido del patrono y último
salario devengado.
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en
la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando
las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el
caso; y
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare
en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y
estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.
Articulo 70°
Composición del conflicto por la Junta de Conciliación: En el procedimiento
a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el
artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por
unanimidad, acuerdos con relación a:
a) Los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal.
b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal; y
c)
Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores
afectados.
Parágrafo ÚnicoEn lugar de la reducción de personal, la Junta de Conciliación podrá acordar la
modificación de las condiciones de trabajo contenidas en la convención
colectiva, en los términos previstos en los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica
del Trabajo; o la suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar la
situación de crisis económica planteada.
Artículo 71°
Composición del conflicto por la Junta de Arbitraje: Cuando la conciliación
no hubiese sido posible, la reducción de personal planteada por el patrono se
someterá a una Junta de Arbitraje, cuya designación, constitución y
funcionamiento se regirá por las normas contenidas en la Sección Cuarta del
Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de lo que
disponga, en su caso, el pacto o compromiso arbitral que pudiere suscribirse.
Capítulo VIII. De las Condiciones de Trabajo
Sección Primera. Del Salario
Artículo 72°
Percepciones no salariales: No revisten carácter salarial aquellas
percepciones o suministros que:
a) No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador.
b) No fueren libremente disponibles.
c) Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el
trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba
ser asumido por el patrono.
d) Proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la
ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de
seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el
artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador
recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción
con los gastos en que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo
pactado; y
e) Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos
diferentes a la relación de trabajo.
Artículo 73°
Beneficios sociales no remunerativos: Los beneficios sociales no
remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley
Orgánica del Trabajo:
a) Revisten carácter excepcional.
b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se
pretenden satisfacer.
c) Deberán aprovechar al trabajador, su cónyuge o concubino, o a sus
familiares; y
d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento
y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en
convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo. Por tanto, los
beneficios derivados del servido de comedores organizados y financiados
total o parcialmente por el empleador, así como de la provisión o suministro
de alimentos a través de comisariatos, abastos o de la entrega al trabajador
de cestas de productos alimenticios, no revisten carácter salarial de
conformidad con lo previsto en el numeral 1) del Parágrafo Tercero del
artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, los beneficios previstos en los numerales 2) y 6) del Parágrafo
Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrán brindarse
mediante la contratación de pólizas de seguro.
Articulo 74°
Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al
veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las
prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo,
bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores
sindicalizados, podrá convenirse:
i)
Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o
grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del
presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen
detalladamente su alcance.
c)
Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se
reconozca a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines
de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e ¡ndemnizaciones, sea
cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción
del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su
naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de
protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
Parágrafo ÚnicoEn el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica
del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán
pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos
individuales de trabajo.
Artículo 75° Salario por unidad de tiempo: Se entenderá que los salarios estipulados por
unidad de tiempo corresponden a la jornada a tiempo completo usual en la
empresa, salvo pacto en contrario.
Parágrafo ÚnicoPara la determinación del salario por hora, se dividirá el monto del salario
correspondiente a un día de trabajo entre el número de horas que integran la
jornada convenida.
En caso de que en el transcurso de la semana el trabajador debiere observar
jornadas de diferente duración, la determinación se hará con base en el número
de horas promedio laboradas durante la jornada semanal.
Artículo 76°
Salario por productividad: Constituye una modalidad de salario variable, aquel
estipulado con base en la calidad de la obra ejecutada o en el cumplimiento de
las metas u objetivos de mejoramiento de la productividad de la empresa. En
este supuesto, deberán fijarse, preferentemente por escrito, las condiciones
estimadas relevantes a los fines de la evaluación del trabajador y, en
consecuencia, de la determinación del salario.
Artículo 77°
Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los
efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones,
beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en
consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso
respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del
mismo.
Parágrafo ÚnicoPara el cálculo del salario que corresponda por trabajo en día feriado, en los
términos del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que el
salario ordinario es equivalente a la noción de salario normal.
Articulo 78°
Pago del salario a través de entidades financieras: Cuando el pago del
salario se haga a través de una institución financiera ubicada en las
inmediaciones del lugar de prestación de servicios, el patrono deberá:
a) Notificar por escrito al trabajador el nombre y la ubicación de la institución
de que se trate y el número de la cuenta que le fuere asignada.
b) Asumir los gastos derivados de la apertura de la cuenta; y
c) Informar al trabajador de inmediato, la oportunidad en que se verificó el
depósito del salario en su cuenta.
Artículo 79°
Autorización para cobrar el salario: La autorización del trabajador para que
otra persona cobre su salario deberá ser presentada por escrito al empleador y
podrá ser revocada en cualquier momento observando idéntica formalidad.
Articulo 80°
Participación en los beneficios de la empresa. Impuesto sobre la renta:Para el cálculo del monto a distribuir entre los trabajadores de una empresa por
concepto de participación en los beneficios o utilidades, no podrá deducirse la
cantidad que corresponda pagar al patrono por concepto de impuesto sobre la
renta.
Artículo 81°
Verificación de los beneficios declarados: La Administración del Impuesto
Sobre la Renta, cuando le fuere solicitado de conformidad con lo estableado en
el articulo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, procederá a los exámenes que
estime procedentes a los fines de verificar la renta obtenida por el patrono en
uno o más ejercicios anuales y rendirá su informe en un lapso que no excederá
de seis (6) meses contados a partir de la solicitud.
El referido informe deberá ser remitido, debidamente certificado, a los
solicitantes, al patrono y al Ministerio del Trabajo.
Artículo 82°
Bonificación sustitutiva: Las bonificaciones a que se contraen los artículos 183
y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán con base en el salario
promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercido anual y deberá
ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de
cada año.
Sección Segunda. Del Salario Mínimo
Artículo 83° Salario mínimo: No podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija como
mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el
presente Reglamento.
En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de
los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones
e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.
Articulo 84°
Modalidades de fijación de los salarios mínimos: Los salarios mínimos
podrán estipularse por:
a) Concertación en el ámbito de la Comisión Tripartita para la Revisión de los
Salarios Mínimos a que se refieren los artículos 167 y siguientes de la Ley
Orgánica del Trabajo.
b) Tarifas mínimas salariales por rama de actividad, de conformidad con lo
previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
c) Decreto del Presidente de la República, en los términos previstos en el
artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 85°
Integración de la Comisión Tripartita Nacional (CTRSM): La Comisión
Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos estará integrada, en forma
paritaria, por:
a) El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Trabajo y de
Industria y Comercio, así como de la Oficina Central de Coordinación y
Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN);
b) La organización sindical de trabajadores más representativa; y
c)
La organización más representativa de empleadores.
Parágrafo ÚnicoA los fines del presente artículo se entenderá por organización más
representativa, aquella confederación sindical de trabajadores o asociación de
empleadores, que represente al mayor número de trabajadores o empleadores,
según fuere el caso, a escala nacional, que haya tenido más regularidad en su
funcionamiento y cuyas actividades se ejecuten en mayor extensión territorial.
Articulo 86°
Convocatoria de la CTRSM: El Ministro del Trabajo convocará, dentro de los
primeros quince (15) días hábiles del mes de enero de cada año y en otra
oportunidad si así lo estimare conveniente, a los integrantes de la Comisión
Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos a los fines de proceder a la
revisión de los salarios mínimos.
Artículo 87°
Coordinación de la CTRSM: Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministro del Trabajo, la coordinación de la Comisión Tripartita para la Revisión de
los Salarios Mínimos y, portal virtud, deberá ejercer las siguientes funciones:
a) Fijar, con suficiente antelación y con conocimiento de sus integrantes, el
lugar y oportunidad de las reuniones de la Comisión.
b) Proponer, al ¡nido de cada reunión, la agenda del día.
c)
Servir de moderador durante las reuniones.
d) Invitar a las reuniones de la Comisión, con carácter de expositores u
observadores, a las personas que estimare pertinente.
e) Solicitar a la Comisión Técnica Tripartita a que se refiere el artículo 91 del
presente Reglamento, los estudios sobre mercado de trabajo que considere
relevantes.
f)
Redactar el informe final sobre los acuerdos alcanzados en el seno de la
Comisión; y
g)
Cualesquiera otras que fueren previstas en el Reglamento de
funcionamiento de la Comisión.
Articulo 88°
Recomendación de salarios mínimos diferenciados: La Comisión Tripartita
para la Revisión de los Salarios Mínimos podrá recomendar salarios mínimos
diferenciados por áreas geográficas, categorías profesionales, tamaño de la
empresa, o con base en cualquier otro criterio que estimare relevante.
De igual modo, la Comisión podrá recomendar tarifas mínimas salariales por
sector de actividad, de conformidad con lo pautado en el artículo 171 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 89°
Fijación de los salarios mínimos por el Ministerio del Trabajo: Si la Comisión
Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos adoptare recomendación
sobre el salario mínimo, el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, procederá a fijarlo mediante resolución en los términos
previstos en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En igual sentido procederá el Ministerio del Trabajo, en el supuesto de que la
Comisión recomendare tarifas mínimas salariales por rama de actividad.
Articulo 90°
Fijación de los salarios mínimos por el Presidente de la República:
Si vencido el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la instalación
de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos, no se
adoptare recomendación alguna, el Ejecutivo Nacional podrá acudir a la
modalidad prevista en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Articulo 91°
Comisión Técnica Tripartita (CTT): Se constituye una Comisión Técnica
Tripartita, de integración paritaria, que tendrá como sede el Ministerio del
Trabajo y cuya fundón primordial consistirá en servir de secretariado permanente
e instancia de asesoría técnica a la Comisión Tripartita para la Revisión de los
Salarios Mínimos.
Parágrafo ÚnicoLa Comisión Técnica Tripartita estará integrada en forma paritaria por los
técnicos que designen los empleadores, los trabajadores y el Ejecutivo Nacional,
en un número de hasta tres (3) por cada sector, y su coordinador será designado
por el Ministro del Trabajo.
Articulo 92°
Funciones de la CTT: La Comisión Técnica Tripartita ejercerá las siguientes
funciones:
a) Acopiar, de modo sistemático, las actas y demás recaudos emanados de la
Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos.
b) Evacuar los dictámenes u opiniones que le fueren solicitados por la
Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos o que estimare
de interés para el cumplimiento de sus funciones propias.
c)
Coordinar los aspectos técnicos que la Comisión Tripartita para la Revisión
de los Salarios Mínimos requiriese para el cabal desempeño de sus
fundones.
d) A través de su Coordinador, levantar actas de las reuniones celebradas por
la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos.
e) Brindar a la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos
las facilidades requeridas para la eficaz ejecución de sus funciones propias.
f)
Divulgar los resultados alcanzados en el proceso de diálogo y concertación
social.
g) A través de su Coordinador, rendir cuenta de la administración de los
recursos que le fueren asignados a los fines de ofrecer las facilidades y
asesoría técnica requerida; y
h) Cualquiera otra que le fuere asignada por la Comisión Tripartita para la
Revisión de los Salarios Mínimos.
Articulo 93°
Condición de los miembros de la CTRSM y la CTT: Los miembros de la
Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos y de la Comisión
Técnica Tripartita no serán considerados, por dicha condición, funcionarios
públicos.
Artículo 94°
Recursos para el funcionamiento de la CTRSM: Los organismos
gubernamentales integrantes de la Comisión Tripartita para la Revisión de los
Salarios Mínimos deberán destinar recursos, en la proporción que acuerden, a
los fines de garantizar la atención de los costos de funcionamiento y asesoría
técnica que pudiesen causarse.
Articulo 95°
Vigencia del Decreto que fije salarios mínimos: Cuando el Ejecutivo Nacional
estimare conveniente fijar salarios mínimos, en atención a lo dispuesto en el
artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo y observadas que fueren las
consultas a que se refiere dicho artículo, remitirá el respectivo Decreto a la
consideración del Congreso de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
El Congreso de la República, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
fecha de recepción del Decreto, deberá ratificarlo o suspenderlo. Si transcurriere
el referido lapso sin que se produzca pronunciamiento alguno, operará su
ratificación tácita.
El Decreto que fije salarios mínimos deberá, en todo caso, indicar que su
vigencia está condicionada a su ratificación, expresa o tácita, por parte del
Congreso de la República.
El Ejecutivo Nacional podrá, en lugar de publicar el Decreto que fije salarios
mínimos, remitir el respectivo proyecto a la consideración del Congreso de la
República y proceder a su publicación una vez que éste lo hubiere ratificado
expresa o tácitamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley
Orgánica del Trabajo. En este caso, se incorporará al texto del Decreto la
referencia a la ratificación alcanzada.
Parágrafo ÚnicoEsta norma regirá para los supuestos de decretos que el Ejecutivo Nacional
deba someter a la consideración del Congreso de la República, de conformidad
con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 96°
Cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones: En los
casos en que el salario mínimo se estableciere como base de cálculo de
beneficios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones, se entenderá que se
hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República.
Si en ésta se encontraren en vigencia dos (2) o más salarios mínimos, se
entenderá que se hace referencia a aquel de menor cuantía.
Sección Tercera. De la Prestación de Antigüedad
Articulo 97°
Prestación de antigüedad. Pago adicional: La prestación de antigüedad
adicional prevista en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servido,
acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el
segundo año de servicio. En caso de extinción de la relación de trabajo, la
fracción de antigüedad en el servido superior a seis (6) meses se considerará
equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el
promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser
pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de
capitalizarla.
Artículo 98°
Depósito en fideicomiso. Modalidad sustitutiva: Si las condiciones impuestas
por el ente fiduciario impidieren la constitución de un fideicomiso para el depósito
de la prestación de antigüedad, en los términos del segundo aparte del artículo
108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador podrá convenir con la
organización sindical que represente a sus trabajadores o, a falta de ésta, con
una coalición o grupo de trabajadores, el depósito de la prestación de
antigüedad bajo otras modalidades de contratación que garanticen su ahorro y
rendimiento adecuado. Este convenio regirá hasta tanto se modifiquen las
condiciones impuestas por el ente fiduciario o se crearen los Fondos de
Prestaciones de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Artículo 99°
Intereses generados por la prestación de antigüedad: Los intereses
generados por la prestación de antigüedad acumulada están exentos del
Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y
pagados al cumplir cada año de servido, salvo que el trabajador, mediante
manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Artículo 100°
Frecuencia de los anticipos: En atención a lo previsto en el Parágrafo
Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá
derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de
lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el
supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica.
El patrono o la entidad respectiva, podrá exigir al trabajador información sobre el
destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del crédito o aval, según
fuere el caso, y las pruebas que lo evidencien.
Sección Cuarta. Protección de los Créditos Laborales
Articulo 101°
Privilegio: La protección de los créditos laborales a que se contrae el artículo
158 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende a todos los derivados de la
relación de trabajo e impone su pago con preferencia a cualquier otro.
Artículo 102°
Procedimiento en juicios concúrsales: En los casos de cesión de bienes o de
quiebra en los cuales participen créditos laborales, se seguirán las siguientes
reglas:
a) El Juez del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos
con el privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del
Trabajo. El pago se hará efectivo con los fondos que existieren en el
momento en que se declarase la cesión de bienes o la quiebra.
En caso de no existir fondos suficientes, este pago se hará con carácter
prioritario con el producto de las operaciones de liquidación que se
autoricen.
Cuando el Juez acordare preventivamente la ocupación de los bienes del
deudor, en el mismo decreto ordenará al depositario que proceda al pago
de los créditos a que se refiere el artículo 158 de la Ley.
b) Si el trabajador solicitase el pago de créditos protegidos por el privilegio
estableado en el artículo 158 de la Ley, que no constasen en la
contabilidad de la empresa, de existir ésta, ni en algún documento
emanado del patrono, o si los mismos fuesen contradichos ante el Juez del
concurso, éste enviará los recaudos al Juez que ejerza la jurisdicción
laboral, el cual deberá proceder a resolver el conflicto mediante el
procedimiento sumario establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.
De la decisión se podrá apelar, dentro del tercer (3) día de despacho
siguiente, ante el Juez que ejerza la segunda instancia en lo laboral, el
cual, al día siguiente de recibir los autos, abrirá una articulación de cinco
(5) días de despacho, dentro de la cual las partes podrán promover y
evacuar las pruebas admisibles en segunda instancia, así como presentar
las conclusiones que estimaren pertinentes.
El Juez decidirá dentro del tercer (3) día de despacho siguiente al
vencimiento de la articulación. Contra esta sentencia no procederá recurso
alguno.
c) Si en la ocasión para la calificación de los créditos en el procedimiento
concursal, fuesen contradichos uno o más de los créditos protegidos con
los privilegios establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica
del Trabajo, y no pudiere lograrse la conciliación, el Juez del concurso
enviará los autos respectivos al Juez del Trabajo competente, a fin de que
sean tramitados de conformidad con lo establecido por la ley adjetiva
laboral. En este caso, la presentación del redamo del trabajador ante el
Juez del concurso tendrá los mismos efectos que el libelo de la demanda y
deberá reunir los requisitos establecidos tanto por la ley del concurso como
por la ley adjetiva laboral.
d) En todo caso, recibidos los autos por el Juez del Trabajo, éste podrá
acordar las medidas preventivas legalmente procedentes, las cuales
notificará de inmediato al Juez del concurso; y
e) Las decisiones definitivamente firmes del Juez del Trabajo tendrán carácter
de cosa juzgada y deberán ser ejecutadas por el Juez del concurso.
Articulo 103°
Compensación: Cuando el patrono otorgue crédito o aval con garantía en la
prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo
108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación
de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales
con el monto que corresponda al trabajador por dicha prestación.
Si la prestación de antigüedad fuere depositada en fideicomisos o Fondos de
Prestaciones, el empleador podrá convenir con el ente fiduciario o administrador
del referido fondo, que los créditos en contra del trabajador al momento de la
extinción de la relación de trabajo, puedan ser satisfechos por el cincuenta por
ciento (50%) de sus haberes.
Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un
monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono
adeude al trabajador, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine
que el crédito del patrono se derive de un hecho ¡lícito del trabajador, en cuyo
caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido
en este artículo no impide que el patrono ejerza las acciones que le confiere el
derecho común para el cobro del saldo de su crédito.
Artículo 104°
Embargo sobre el salario: A los fines establecidos en los artículos 162 y 163
de la Ley Orgánica del Trabajo, los embargos acordados sobre la remuneración
del trabajador no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) de la porción
comprendida entre el salario mínimo que rija para éste y el doble del mismo. La
porción del salario que exceda del doble del salario mínimo, en los términos
indicados, será embargable hasta la tercera parte (1/3).
Sección Quinta. El Tiempo de Trabajo
Artículo 105°
Obligación de anunciar los horarios de trabajo: Cuando en una empresa
existan distintos horarios, jornadas o tumos de trabajo, éstos deberán indicarse
en los anuncios a que se contrae el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 106°
Jornada ordinaria: Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo
durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador se encuentra a
disposición del empleador, en los términos del artículo 189 de la Ley Orgánica
del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado
en sobre tiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Articulo 107°
Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a
tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada
por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga
naturaleza.
Parágrafo ÚnicoLos trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos
derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos
que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servido a tiempo
completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los
trabajadores sometidos a jornadas pardales, a falta de pacto expreso, se
realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada
por los restantes trabajadores de la empresa.
Articulo 108°
Trabajadores no sometidos a jornada: En atención a lo dispuesto en el
artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que no están
sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor se desempeñe en
circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente
gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo.
Artículo 109°
Trabajos insalubres y peligrosos: Se consideran trabajos insalubres aquellos
que por su naturaleza puedan crear condiciones capaces de aumentar
considerablemente el riesgo de producir graves daños a la salud de los
trabajadores debido a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, a
pesar de las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el empleador.
Se entiende por trabajos peligrosos aquellos que se realicen en instalaciones o
industrias en condiciones tales que debido a la acción de agentes físicos,
químicos o biológicos, presenten un alto riesgo para la integridad física del
trabajador, a pesar de las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el
empleador.
No serán susceptibles de prolongación de la jornada los trabajos insalubres o
peligrosos, a menos que se produzcan las circunstancias previstas en los
artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 110°
Trabajos preparatorios y complementarios: Se consideran trabajos
preparatorios aquellos que deben ser ejecutados con antelación al ¡nido de la
jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento
de la empresa, tales como el encendido y control de hornos, calderas, estufas y
similares, preparación de materias primas, iluminación o fuerza motriz.
Se consideran trabajos complementarios aquellos que sean de indispensable
ejecución a la terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o
los elementos de trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan
reanudar la actividad de la empresa.
Articulo 111°
Empresas sometidas a oscilaciones de temporada. Jornada flexible: Se
consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo
previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial
de la demanda de sus productos o servidos en ciertas épocas del año, tales
como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de
actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el
procesamiento de los productos derivados de éstas.
En los casos contemplados en el presente artículo se podrá aumentar la
duración de la jornada, durante los periodos o temporadas que así lo requieran,
siempre que:
a) El total de horas trabajadas en un lapso de doce (12) semanas no exceda
de los topes previstos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) La jornada diaria no exceda de doce (12) horas.
c) Los trabajadores no sean sometidos a más de dos períodos o temporadas
cada año, bajo el régimen previsto en el presente artículo.
d) En casos de fuerza mayor, podrán excederse los límites previstos en el
presente artículo, siempre que fuere solicitada autorización al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción y le fuere reconocida a los trabajadores afectados
una compensación pecuniaria que no podrá ser inferior a la prevista en el
artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
e) Los períodos o temporadas de trabajo extraordinario fueren pactados en la
convención colectiva de trabajo o, cuando en la empresa no hubieren
trabajadores sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el contrato individual
de trabajo; con indicación de las compensaciones otorgadas en el supuesto
previsto en el literal que antecede.
Parágrafo ÚnicoEl régimen previsto en los literales b), d) y e) del presente artículo, será
observado en el supuesto de la jornada flexible a que se contraen los artículo
201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 112°
Interrupción colectiva del trabajo: Por interrupción colectiva del trabajo se
entiende la paralización, por causa de fuerza mayor y previsiblemente de breve
plazo, de las actividades ejecutadas en la empresa o, por lo menos, de una fase
del proceso productivo. El empleador estará obligado a pagar el salario causado
durante el período de interrupción colectiva de las labores y podrá, si lo estimare
conveniente, exigir la ejecución del trabajo compensatorio a que se refiere el
artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 113°
Permiso para trabajar horas extraordinarias: La prestación de servidos en
horas extraordinarias deberá fundamentarse en las circunstancias previstas en el
artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá ser autorizada por el
Inspector del Trabajo de la jurisdicción.
La solicitud de autorización para la prestación de servicios en horas
extraordinarias o su notificación posterior, en el supuesto de casos urgentes o
imprevistos, deberá contener la siguiente información:
a) Naturaleza del servido que será prestado en horas extraordinarias;
b) Identificación y cargo o puesto ocupado por los trabajadores involucrados;
c)
Número de horas de trabajo extraordinario consideradas necesarias,
d) Oportunidad para la prestación de os servicios en horas extraordinarias;
e) Circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la
Ley Orgánica del Trabajo, justifican el trabajo en horas extraordinarias; y
f)
Salario adicional que corresponde a los trabajadores que han prestado sus
servicios en horas extraordinarias, cuando excediere del monto estipulado
legalmente.
El Inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre la solicitud que le fuere
planteada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El silencio del
Inspector del Trabajo será considerado como autorización de la solicitud, sin
perjuicio de su ulterior revocatoria por providencia administrativa debidamente
motivada.
Articulo 114°
Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la
semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no
susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la
Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el
disfrute del descanso semanal obligatorio.
Artículo 115°
Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A
los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos
no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados
por:
a) Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.
b) Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.
c)
Empresas que expenden combustibles y lubricantes.
d) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros
establecimientos del mismo género.
e) Farmacias de tumo y, en su caso, expendios de mediana debidamente
autorizados.
f)
Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres
en general.
g) Hoteles, hospedajes y restaurantes.
h) Empresas de comunicación social.
i)
Establecimientos de diversión y esparcimiento público.
j)
Empresas de servidos públicos; y
k)
Empresas del transporte público.
Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público,
los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados
por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios,
derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas
de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 116°
Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: A los fines
del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no
susceptibles de interrupción por razones técnicas:
a)
En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de
interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha
regular de la empresa;
b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y
calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades
encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;
c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo,
entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin
comprometer el resultado técnico del mismo;
d) Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
e) Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias
que lo requieran;
f)
Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de
colada y de laminación;
h) El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de
compresión en las empresas de gases industriales;
i)
En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;
j) En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y
mecánico;
k) En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos
para el secado de los cigarrillos húmedos;
l)
En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la
fermentación del mosto y la destilación del alcohol;
m) Los trabajos de refinación;
n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,
o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no
puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la
acción irregular de las fuerzas naturales.
Articulo 117°
Trabajos no susceptibles de interrupción por circunstancias eventuales: A
los fines del articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran
circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal
y en días feriados:
a) Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que
fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para
los trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de
los establecimientos;
b) La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones
de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía
eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y
reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de
la empresa;
c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para
evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;
d) Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o
de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no
puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa;
e) Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de
embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del
material móvil de los ferrocarriles;
f)
Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y
aeropuertos;
g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas,
legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la
conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo
de pérdida o deterioro por una causa imprevista;
h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por
otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se
encuentren en establos o en parques;
i)
Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas
ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos
industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón
de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y
j)
Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o
determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de
os procesos de elaboración en la preparación de productos industriales.
Artículo 118°
Coincidencia de días feriados: Cuando en una misma fecha coincidan dos o
más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio,
el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un
día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al
trabajador.
Articulo 119°
Descanso compensatorio: Cuando un trabajador preste servicios en el día que
le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el
transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio
remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el
trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador no tendrá derecho al
descanso compensatorio sino al pago de la remuneración adicional a que se
refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 120°
Salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas: La
indemnización a que se refiere el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se
calculará con base en el salario establecido en su artículo 145.
Artículo 121°
Disfrute parcial de las vacaciones: Las partes de la relación de trabajo podrán
convenir que el disfrute de las vacaciones anuales, en los términos previstos en
el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se haga en dos (2) períodos, si
ello conviniere al trabajador.
Artículo 122°
Repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas: Cuando se
determine que el trabajador ha violado la prohibición establecida en el artículo
234 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono para el que preste sus servicios y
que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá
derecho a la repetición de lo pagado.
Capítulo IX. De la Protección de la Maternidad y la Familia
Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 123°
Contratación preferente: Quien aspire a obtener empleo y acredite
responsabilidades familiares, deberá, en igualdad de condiciones, ser preferido
por el empleador, en los términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de incumplimiento, quien se considerare afectado podrá ejercer la
acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.
Articulo 124°
Discriminación precontractual: Si quien optare a un empleo se considerare
discriminada por razón de su embarazo, podrá ejercer la acción prevista en el
artículo 14 del presente Reglamento.
Artículo 125°
Período de lactancia: El período de lactancia, a que se refiere el articulo 393
de la Ley Orgánica del Trabajo, no excederá de seis (6) meses contados desde
la fecha del parto.
La mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal, notificará al
patrono la oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia.
El empleador sólo podrá imponer una modificaciones a lo planteado por la
trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la
unidad productiva y lo acredite fehacientemente.
Sección Segunda. Del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores
Artículo 126°
Trabajadores beneficiarios: Los empleadores a que se refiere el artículo 391
de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que
perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a
cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad,
disfrutarán del servido de guardería infantil durante la jornada de trabajo.
Artículo 127°
Modalidades de cumplimiento: La obligación prevista en el artículo que
antecede podrá cumplirse mediante:
a) La instalación y mantenimiento, a cargo del empleador, de una guardería
infantil en el ámbito de la empresa.
b) La instalación y mantenimiento, a cargo de varios empleadores que así lo
acordaren y previa autorización del Ministerio del Trabajo, de una guardería
infantil compartida, siempre que las respectivas empresas se encontraren
localizadas en una misma zona. Dicha guardería infantil podrá constituirse
como institución civil sin fines de lucro.
c)
El pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil,
autorizada por el Instituto Nacional del Menor y, si fuere posible, ubicada
cerca de la residencia del trabajador. En este supuesto, la obligación del
empleador se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad
equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del salario mínimo, por
concepto de matricula y de cada mensualidad.
d) El pago de los servicios de atención, en términos análogos a los previstos
en el literal que antecede, prestados en Hogares de Cuidado Diario,
Multihogares, Maternales de la Fundación del Niño, o en cualquier otra
institución autorizada al efecto por el Ministerio de la Familia; y
e) Cualquier otra modalidad que establezcan conjuntamente los Ministerios
del Trabajo y de la Familia, oída la opinión del Consejo de Supervisión del
Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores.
Parágrafo Primero:Las personas públicas territoriales, así como sus entes descentralizados,
garantizarán los servidos de guardería infantil a los hijos de sus trabajadores, a
través de las modalidades previstas en los literales a) o d) del presente articulo.
Parágrafo Segundo:
En ningún caso, el empleador podrá cumplir su obligación mediante el pago, en
dinero o especie, al trabajador de los costes derivados del servido de guardería
infantil.
Artículo 128°
Condiciones de la guardería infantil: El local utilizado para la prestación de los
servidos de guardería infantil, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar destinado exclusivamente al servido de guardería infantil y reunir
condiciones ambientales y de salubridad que permitan el sano desarrollo
de los niños.
b) Contar con un salón de instrucción y juegos múltiples; sanitarios de uso
exclusivo para el personal encargado; sanitarios exclusivos para niños; un
salón de descanso para los niños y de lactancia; y un espacio para oficina y
archivo de materiales; y
c)
Estar dotado de lencería y artículos de limpieza, mesas y sillas para niños,
cunas y corrales para niños menores de 1 año, filtro de agua potable y
botiquín para primeros auxilios. Si se ofreciere el servicio de comida,
deberá contar además con despensas para el almacenamiento de los
alimentos, cocina, nevera, bandejas para el servido, cubiertos, vasos y
utensilios de cocina.
Articulo 129°
Servicio de guardería infantil: El servicio de la guardería infantil se prestará:
a) En horario diurno que permita a los trabajadores dejar a sus hijos durante
la jornada de trabajo. Si la jornada de trabajo fuere nocturna o mixta, el
trabajador podrá utilizar los servicios de la guardería infantil, en el horario
pautado para su funcionamiento; y
b) Durante todo el año, salvo en aquellas guarderías establecidas por
patronos en cuyas empresas rigiere la modalidad de vacaciones colectivas,
debiendo aplicarse en este caso el mismo régimen.
Artículo 130°
Personal de la guardería infantil: El personal de las guarderías debe estar
debidamente capacitado en el área de atención al niño y portar certificado de
salud vigente, expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 131°
Supervisión técnica de las guarderías infantiles: El Instituto Nacional del
Menor ejercerá las funciones de supervisión técnica del servicio que se preste en
las guarderías infantiles.
Artículo 132°
Elección de la guardería infantil: Si el empleador adoptare la modalidad de
cumplimiento prevista en el literal c) del artículo 127 del presente Reglamento,
deberá acordar con sus trabajadores beneficiarios la guardería infantil que
prestará los servidos. En caso de desacuerdo, se someterá al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción, quien decidirá en el lapso perentorio de cinco (5) días
hábiles.
Articulo 133°
Forma de pago: Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados
por el patrono, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la
guardería. En los comprobantes o recibos se harán constar el número de licencia
otorgada a la guardería por el Instituto Nacional del Menor.
Artículo 134°
Acuerdo patronal: Cuando los padres fueren trabajadores al servido de
distintos empleadores, éstos acordarán la forma de cumplir con la obligación y
de distribuir el costo del servido.
Artículo 135°
Unidad económica: El cumplimiento de la obligación de garantizar el servido de
guardería infantil se hará atendiendo al concepto de unidad económica, en los
términos previstos en el artículo 21 del presente Reglamento.
Articulo 136°
Informe anual: Los patronos deberán enviar a la Inspectoría del Trabajo de su
jurisdicción y al Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los
Trabajadores, un informe anual sobre cumplimiento de su obligación, conforme a
las especificaciones que establezcan los referidos organismos.
Articulo 137°
Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los
Trabajadores: El Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de
los Trabajadores estará integrado por un Presidente, quien será designado por el
Presidente de la República; dos Directores designados por la organización más
representativa de empleadores, y sus respectivos suplentes; dos Directores
designados por la organización sindical de trabajadores más representativa, y
sus respectivos suplentes; y sendos Directores, y sus respectivos suplentes,
designados por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de la Familia, el Ministerio
de Educación, la Fundación del Niño y el Instituto Nacional del Menor.
Articulo 138°
Potestades del Consejo: El Consejo dictará su Reglamento de funcionamiento
y ejercerá las siguientes potestades:
a) Proponer al Presidente de la República una política nacional en materia de
cuidado integral de los hijos de los trabajadores.
b) Proponer normas para el mantenimiento y mejoramiento de los servidos de
guardería infantil en sus diversas modalidades de cumplimiento.
c)
Proponer diversas modalidades u opciones de cumplimiento de los
servicios de guardería infantil, en los términos previstos en el literal b) del
artículo 392 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Promover la participación de los grupos organizados de la comunidad en el
diseño y ejecución de la política de cuidado integral de los hijos de los
trabajadores.
e) Velar porque se realice la supervisión técnica de los servidos por parte de
los entes a quienes competa; y
f)
Cualquier otra que les sea asignada por el Presidente de la República.
Articulo 139°
Financiamiento: El financiamiento de los gastos que ocasione el
funcionamiento del Consejo se hará con cargo a partidas presupuestarias del
Ministerio de la Familia.
Parágrafo ÚnicoLos miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem, con
excepción del Presidente y del personal secretarial y de apoyo.
Capítulo X. De la Prescripción de las Acciones
Artículo 140°
Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de
los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica
del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma
comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante
sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Artículo 141°
Prescripción (Participación en las utilidades): El lapso de prescripción de la
acción para redamar la diferencia que corresponda al trabajador en razón del
ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o
indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las
utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la
relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha
participación.
Titulo III. De la Libertad Sindical
Capítulo I. Disposiciones Fundamentales
Articulo 142°
Definición: La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y los
empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin
autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y
sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las
surgidas de la ley.
Artículo 143°
Contenidos esenciales: La libertad sindical comprende:
a) En su esfera individual, el derecho a:
i)
Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.
ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación
colectiva.
iii)
No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de
representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin
que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.
iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y
v)
Ejercer la actividad sindical.
b) En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás
instancias de representación colectiva a:
i)
Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel
internacional, en la forma que estimaren conveniente.
ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel
internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si
lo consideraren conveniente.
iií) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y
formular su programa de acción.
iv) Elegir sus representantes.
v)
No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y
vi)
Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el
derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos
colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la
gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores,
además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la
empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.
Artículo 144°
Sujetos colectivos: Se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo y,
por tanto, titulares de la libertad sindical, las organizaciones sindicales de primer,
segundo y tercer grado; las coaliciones o grupos de trabajadores; los colegios
profesionales y las cámaras patronales, en los términos y condiciones de la Ley
Orgánica del Trabajo; y las demás organizaciones de representación colectiva
de los intereses de trabajadores y empleadores.
Artículo 145°
Representatividad: Cuando se exigiere al empleador negociar colectivamente o
se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su
defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta
de los trabajadores interesados. A estos fines, si el empleador negare la referida
representatividad, el Inspector del Trabajo competente la determinará a través
del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del
Capítulo III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare
inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que
garantice imparcialidad y confidencialidad.
Parágrafo ÚnicoDos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de
obligar al empleador a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al
conflicto.
Articulo 146°
Articulación de la negociación colectiva: La negociación colectiva podrá
verificarse para regir en un ámbito de validez centralizado, esto es por rama de
actividad, o descentralizado, es decir a nivel de empresa, sin perjuicio de que
ambos niveles puedan articularse. En este supuesto, la convención colectiva
celebrada para regir por rama de actividad podrá remitir a la negociación de
empresa algunas materias para su regulación, estableciendo incluso topes
mínimos y máximos que deberá respetar esta última. Asimismo, la convención
celebrada a nivel de empresa podrá reenviar a la negociación centralizada,
algunas materias para su regulación.
Capítulo II. Del Régimen Jurídico de las Organizaciones Sindicales
Artículo 147°
Derecho de sindicación: En ejercido de la libertad sindical, trabajadores y
empleadores podrán constituir, sin autorización previa, las organizaciones
sindicales que estimaren convenientes.
Artículo 148°
Prohibición de sindicatos mixtos (Principio de pureza): No podrá constituirse
una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los
intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrán
constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos.
Artículo 149°
Trabajadores menores de edad. Derechos sindicales: Los trabajadores
menores de edad podrán ejercer libremente la actividad sindical.
Articulo 150°
Trabajadores extranjeros. Derechos sindicales: Los trabajadores extranjeros
gozarán de la libertad sindical, sin más restricciones que las establecidas en la
ley. Cuando así lo prevean los estatutos de la organización sindical, podrán
integrar su junta directiva y, en general, ejercer cargos de representación, sin
necesidad de autorización previa.
Artículo 151°
Representación de los trabajadores en la asamblea general: Cuando por el
número de afiliados, la naturaleza de sus actividades profesionales o su
dispersión geográfica, se dificultare la presencia de éstos en la asamblea
general del sindicato, los estatutos o los reglamentos respectivos podrán prever
modalidades de representación o de adopción de las decisiones.
Articulo 152°
Sindicatos nacionales. Fuero sindical de los directivos de las Seccionales:
La elección de los miembros de la junta directiva de la Seccional de una
organización sindical constituida a nivel nacional, a los fines previstos en el
Parágrafo Único del Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser
notificada al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, con copia auténtica del acta
de elección, a fin de que éste haga al empleador la notificación correspondiente.
Artículo 153°
Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión
Electoral: La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del
Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente
Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones
sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal
desenvolvimiento del proceso electoral.
Artículo 154°
Derecho a la defensa y al debido proceso: En los procedimientos
disciplinarios que incoare el sindicato en contra de alguno de sus miembros, se
garantizará, sin perjuicio de la potestad del sindicato al respecto, el derecho a la
defensa y al debido proceso.
Artículo 155°
Disolución sindical (Interesados): Sin perjuicio de las reglas generales sobre
el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la
disolución de un sindicato:
a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el
sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella
cuya disolución se solicita; y
c)
Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.
Articulo 156°
Cuota sindical por beneficios derivados de convención colectiva: La cuota
sindical extraordinaria por concepto de beneficios derivados de la celebración de
una convención colectiva, sólo podrá ser fijada por la asamblea general del
sindicato de primer grado, de conformidad con sus estatutos.
El empleador descontará la referida cuota sindical, en los términos y condiciones
previstos en la convención colectiva, una vez que ésta fuere depositada, o en la
fecha posterior que se hubiere pactado.
Capítulo III. De la Acción Sindical
Sección Primera. De la Negociación Colectiva de Nivel Centralizado
La Reunión Normativa Laboral
Artículo 157°
Rama de actividad. Clasificación: El Ministerio del Trabajo, mediante
Resolución, establecerá la clasificación de las ramas de actividad que se
observarán a los fines de la Reunión Normativa Laboral.
Parágrafo Único (Condiciones de trabajo en la Administración Pública):En la Administración Pública podrán fijarse las condiciones generales de trabajo
por medio de una Reunión Normativa Laboral.
Articulo 158°
Ámbito espacial o territorial de la Reunión Normativa Laboral: El ámbito de
la reunión normativa laboral podrá ser:
a) Local, cuando no exceda de una entidad federal.
b) Regional, cuando se extienda a dos (2) o más entidades federales
colindantes; y
c)
Nacional, cuando lo sea a todo el territorio de la República.
Artículo 159°
De la publicidad de la Reunión Normativa Laboral: La publicación a que
refiere el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá hacerse, a
expensas de los solicitantes, en dos (2) diarios de amplia circulación en el
ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral.
Articulo 160°
Agotamiento de la vía administrativa: La decisión sobre los alegatos o
defensas tendentes a enervar la Reunión, cuando emanare del funcionario
designado al efecto por el Ministro del Trabajo, será recurrible para ante éste, de
conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si la
decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare del Ministro del
Trabajo, pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 161°
Prórroga de la Reunión Normativa Laboral: De conformidad con los artículos
548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, el funcionario que presida la Reunión
Normativa Laboral podrá prorrogarla hasta por dos (2) oportunidades.
Artículo 162°
Régimen supletorio: En ausencia de norma expresa, las disposiciones del
Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo regirán respecto de la
convención colectiva que se celebre en el marco de una Reunión Normativa
Laboral.
Sección Segunda. De la Negociación Colectiva de Nivel Descentralizado
Articulo 163°
Objeto: La negociación colectiva tendrá por finalidad la regulación de las
condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las
relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los
conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y de sus familias, en
función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.
Artículo 164°
Acuerdos colectivos: En las empresas donde no hubiere trabajadores
sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una
organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones
de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que
sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Dichos
acuerdos colectivos deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la
jurisdicción y tendrán una duración que no excederá de dos (2) años. Los
mismos establecerán su ámbito de validez.
Parágrafo ÚnicoLo dispuesto en el presente artículo no impedirá a la organización sindical
negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo.
Articulo 165°
Negociación de acuerdos colectivos: La negociación de acuerdos colectivos
se regirá, en cuanto fuere compatible, por lo dispuesto en el Capítulo IV del
Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
Articulo 166°
Iniciativa negocial del empleador: El empleador podrá proponer al sindicato o,
en ausencia de éste, a los trabajadores mismos, la negociación de convenciones
o de acuerdos colectivos que se seguirá conforme al Capítulo IV del Título VII de
la Ley Orgánica del Trabajo y este Reglamento.
Articulo 167°
Trabajadores interesados: Se consideran trabajadores interesados en la
negociación colectiva, aquellos que se encontraren incluidos en el ámbito
personal de validez del respectivo proyecto de convención o acuerdo colectivo.
Articulo 168°
Presentación del provecto de convención colectiva al Inspector: La
presentación del proyecto de convención colectiva ante el funcionario del trabajo
competente la hará la organización sindical, o el colegio de profesionales, de
conformidad con sus estatutos o ley respectiva, actuando por órgano de quienes
éstos faculten.
Si un grupo de trabajadores pretendiere negociar colectivamente, deberá
presentar el proyecto de acuerdo colectivo ante el Inspector del Trabajo de la
jurisdicción, por órgano de quienes sus integrantes designen.
Así mismo, si la iniciativa correspondiere al empleador, el proyecto de
convención colectiva de trabajo podrá ser presentado por éste o por sus
representantes.
Articulo 169°
De los recursos administrativos contra la providencia del Inspector: De la
decisión del Inspector del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones
opuestas por el empleador con el objeto de enervar la negociación colectiva, los
interesados podrán ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el
Ministro del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si el Ministro
del Trabajo no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, los interesados
podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación.
Artículo 170°
Inamovilidad: La inamovilidad que opere de conformidad con el artículo 520 de
la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser prorrogada, antes de su vencimiento, por
el funcionario del trabajo competente, de oficio o a solicitud de parte, una o más
veces. Las prórrogas no podrán exceder, en su totalidad, de noventa (90) días,
salvo que las partes convengan su extensión.
Articulo 171°
Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de
trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de
orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El
depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos
dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Articulo 172°
Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo lo estimare
procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención
colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad
con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. En caso de que los interesados insistieren en el depósito de la
convención, el Inspector del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus
observaciones en la respectiva providencia administrativa.
Articulo 173°
Ámbito personal de validez de la convención colectiva: La convención
colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a
la categoría profesional objeto de regulación, aun cuando hubieren ingresado
con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de
miembros del sindicato que la hubiere suscrito.
Artículo 174°
Exclusiones facultativas del ámbito de validez personal de la convención:
En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de
dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios
que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a
los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la
convención colectiva de trabajo.
Artículo 175°
Exclusiones automáticas del ámbito de validez personal de la convención:
En el sector privado, el empleador podrá incluir en el ámbito de validez personal
de la convención colectiva de trabajo a sus representantes que hubieren
autorizado la celebración de la convención y participado en su discusión. A los
efectos del presente artículo, no integran el sector privado de la economía, las
empresas, asociaciones y fundaciones del Estado.
Artículo 176°
Ámbito espacial de validez de la convención colectiva: La convención
colectiva que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría absoluta
de los trabajadores regirá en los diversos departamentos o sucursales de la
empresa, salvo que expresamente se pactare lo contrario en atención a las
peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas.
Artículo 177°
Cláusulas de aplicación retroactiva: Si en la convención colectiva se
estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a
quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito,
salvo disposición en contrario de las partes.
Artículo 178°
Del cumplimiento de la convención: Las partes de la convención colectiva
cumplirán de buena fe los deberes y obligaciones que de ella dimana para cada
uno, en los términos y condiciones en que fueron pactados.
Artículo 179°
Prórroga de la duración de la convención: Las partes podrán prorrogar la
duración de la convención colectiva hasta el límite máximo previsto en el artículo
523 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 180°
Modificación de la convención. Arbitraje obligatorio: Vencido, sin
avenimiento de las partes, el lapso conciliatorio a que se refiere el articulo 525
de la Ley Orgánica del Trabajo, el conflicto, si afectare servidos públicos
esenciales en los términos del artículo 210 del presente Reglamento, se
someterá a arbitraje, sustanciado y decidido, en ausencia de pacto o
compromiso arbitral, de conformidad con la Sección Cuarta del Capítulo III del
Título VII de la misma Ley.
Articulo 181°
Eficacia temporal de la modificación de la convención: La modificación de
condiciones de trabajo a que se alude en el articulo anterior, regirá por el plazo
que faltare para el vencimiento de la duración de la convención colectiva, o por
uno menor si las partes lo pactaren o el laudo arbitral lo estableciese. Si
persistieren las condiciones que motivaron la modificación de la convención, el
empleador podrá proponerla de nuevo, de conformidad con los términos y
condiciones del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sección Tercera. De la Negociación Colectiva en el Sector Publico
Artículo 182°
Ámbito de aplicación: Se someterá al régimen previsto en la presente Sección,
la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública Nacional
Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y
empresas del Estado.
Las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o a
sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente
Sección, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo
191 de este Reglamento.
Articulo 183°
Criterios técnicos y financieros para la negociación: El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, establecerá los criterios técnicos y
financieros que deberán atender quienes representen en las negociaciones
colectivas a los entes indicados en el articulo que antecede.
Parágrafo ÚnicoLos acuerdos que se celebren en el sector público, con ocasión de procesos
conflictivos, se someterán igualmente a las normas de la presente Sección
destinadas a garantizar que las obligaciones que se pretendan asumir no
excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 184°
Presentación del provecto de convención colectiva: La organización sindical
o el colegio profesional que pretenda negociar y celebrar una convención
colectiva de trabajo en el sector público, presentará por ante el Inspector del
Trabajo competente el respectivo proyecto de convención.
Artículo 185°
Remisión del provecto: Recibido el proyecto de convención colectiva, el
Inspector del Trabajo remitirá copia del mismo al ente empleador y le solicitará la
remisión del estudio económico comparativo, en un lapso de treinta (30) días,
con base en las normas fijadas por la Oficina Central de Coordinación y
Planificación de la Presidencia de la República, que evidencie los costos de las
condiciones de trabajo vigentes y de las previstas en el referido proyecto.
La Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la
República rendirá el informe preceptivo en un plazo de treinta (30) días contados
desde la fecha de recibo del estudio económico comparativo.
Artículo 186°
Comisión negociadora: El Inspector del Trabajo solicitará al ente empleador y
a la organización sindical o al colegio profesional, según fuere el caso, la
designación de sus representantes, que no excederán de siete (7) por cada
parte.
Las negociaciones serán presididas por el Inspector del Trabajo y en ellas
participará un representante de la Procuraduría General de la República. En todo
caso, se remitirán a este organismo para su estudio, las actas donde consten las
negociaciones.
Articulo 187°
Duración de las negociaciones: Una vez que le fuere remitido el informe
económico a que se refiere el artículo 185 del presente Reglamento, el Inspector
del Trabajo fijará la oportunidad para el ¡nido de las negociaciones, que no
excederán de ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de la facultad que le asiste
de prorrogar dicho lapso hasta por noventa (90) días.
Articulo 188°
Celebración de la convención colectiva: El ente empleador no podrá suscribir
la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Oficina Central
de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, donde conste
que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y
financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.
En caso de que la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la
Presidencia de la República determine que el compromiso excede los referidos
límites, deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el texto del
acuerdo al Inspector del Trabajo, a fin de que el ente empleador negocie los
ajustes de conformidad con lo observado.
Articulo 189°
Responsabilidad de los representantes del ente empleador: El
incumplimiento, tanto de las instrucciones técnicas y financieras que establezca
el Ejecutivo Nacional como de las presentes disposiciones, por parte de los
representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al
establecimiento de su responsabilidad de conformidad con la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar.
Artículo 190°
Intangibilidad de la convención colectiva: No podrán acordarse
modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Articulo 191°
Negociación a nivel regional y local: En el ámbito de las negociaciones
colectivas que involucren a Gobernaciones y Alcaldías, o a sus entes
descentralizados, se observará lo siguiente:
a) Los criterios técnicos y financieros para la negociación serán fijados por el
Gobernador o el Alcalde, según fuere el caso;
b) Los estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y
Planificación de la Presidencia de la República, serán elaborados por la
unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la
respectiva Gobernación o Alcaldía; y
c) Los intereses de la Gobernación o la Alcaldía, serán representados por el
Procurador del Estado o el Síndico Procurador, según fuere el caso.
Articulo 192°
Régimen supletorio: En cuanto no fuere incompatible con lo dispuesto en la
presente Sección, la negociación de convenciones colectivas de trabajo en el
sector público, así como el régimen de éstas, se someterá a lo dispuesto en los
Capítulos IV y V del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente
Reglamento.
Las negociaciones colectivas no destinadas a la celebración de convenciones
colectivas de trabajo, se regirán por las disposiciones de esta sección, en cuanto
resulten aplicables.
Sección Cuarta. De los Conflictos Colectivos
I - Disposiciones Fundamentales
Articulo 193°
Solución de los conflictos colectivos. Autonomía colectiva: El ejercicio de la
actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprenderá, en todo caso, el
planteamiento de conflictos colectivos. Su solución es un derecho de los sujetos
a los que se refiere el artículo 144 del Reglamento, en ejercicio de la autonomía
colectiva de la cual son titulares.
Los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se
regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente
Reglamento.
Articulo 194°
Modos de solución de los conflictos: Los modos de autocomposición de los
conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este
Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.
Son modos de autocomposición:
a.
La negociación directa entre las partes.
b. La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para
coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.
c. La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a
consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y
d. La consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el
conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la
celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime
apropiada.
Son modos de heterocomposición:
a) El arbitraje; y
b) La decisión judicial.
Artículo 195°
Objeto del conflicto colectivo de trabajo: Los conflictos colectivos de trabajo,
en atención a su objeto, podrán ser
a) Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los
incluidos en su ámbito de validez personal;
b)
De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las
obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo; y
c)
Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas
que perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa, incluidas las
prácticas antisindicales del empleador.
II - Del Procedimiento Conflictivo
Articulo 196°
Calificación del pliego: La calificación, como conflictivo o conciliatorio, del
pliego que deba ser tramitado ante un funcionario de la administración del
trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante.
Articulo 197°
Designación de representantes en la junta de conciliación: El sindicato
podrá participar en el pliego correspondiente, los nombres de los dos (2)
representantes y el suplente que integrarán la Junta de Conciliación.
Articulo 198°
Verificación de los requisitos del pliego conflictivo: En el día hábil siguiente
a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de
transcribirlo o comunicarlo al empleador por cualquier medio adecuado, el
Inspector del Trabajo deberá verificar
a) El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes
presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad
con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
b) Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley
Orgánica del Trabajo y 195 del presente Reglamento;
c) La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la
Asamblea que acordó la introducción de! pliego conflictivo; y
d) Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o
convencionales.
Artículo 199°
Preclusividad del lapso para decidir: Si transcurrido el lapso indicado en el
artículo que antecede no hubiere pronunciamiento del Inspector del Trabajo, éste
no podrá hacerlo posteriormente y deberá tramitar el pliego conflictivo sin
dilación.
Si el Inspector del Trabajo observare el incumplimiento de alguno de los
requisitos previstos en el artículo que antecede, lo hará constar por auto
motivado que agregará de inmediato al expediente respectivo, en cuyo caso se
entenderá que estando a derecho el sujeto colectivo presentante no será
menester proceder a su notificación.
Artículo 200°
Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo se hubiere
pronunciado sobre el incumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo, el
sujeto colectivo presentante deberá subsanar los errores u omisiones dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso de decisión
concedido al referido funcionario.
Si el sujeto colectivo no subsanare los errores u omisiones en el lapso previsto,
se entenderá terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que
del mismo deriven.
Si el Inspector del Trabajo no estimare como válida la subsanación deberá
indicarlo de inmediato mediante auto motivado. En este supuesto, el sujeto
colectivo podrá observar el procedimiento de subsanación antes indicado o
ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro del Trabajo,
quien decidirá dentro del lapso de diez (10) días continuos.
Si el sujeto colectivo subsanare válidamente, el Inspector ordenará la instalación
de la Junta de Conciliación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Articulo 201.- Improcedencia de excepciones y defensas: El empleador no podrá
oponer excepciones o defensas sobre aquello que hubiere sido objeto de
decisión por parte del Inspector del Trabajo, con ocasión de la presentación del
pliego.
Artículo 202°
Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED): Con el objeto de
propiciar la autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, se
organizará el Servido Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED) adscrito al
Ministerio del Trabajo en cuyo Reglamento Orgánico se determinará, entre otros,
su régimen de funcionamiento. A estos fines, las organizaciones sindicales de
trabajadores y de empleadores, las Universidades y demás instituciones
vinculadas al estudio y análisis de las relaciones laborales, podrán postular ante
el Ministerio del Trabajo las personas que estimaren convenientes para ejercer
funciones arbitrales o de mediación.
Quien pretendiere integrar el listado de árbitros y mediadores deberá ser
abogado, con más de diez (10) años de graduado; ser especialista en Derecho
del Trabajo o en Relaciones Industriales o, en su defecto, haber ejercido la
docencia en Universidad reconocida y en el área de Derecho del Trabajo o de
las Relaciones Industriales por más de cinco (5) años o, durante el mismo lapso,
haber ejercido funciones como Juez o Inspector del Trabajo. En este caso, la
postulación respectiva deberá ser acompañada con la constancia de
cumplimiento de los requisitos antes indicados y la declaración firmada por la
persona propuesta, expresando su voluntad de servir como árbitro, si le fuere
requerido.
Podrán, además, integrar el listado de mediadores quienes:
a) Contaren con título profesional y tuvieren más de diez (10) años de
graduado o ejercieren la docencia en universidades o centros de estudio de
reconocido prestigio; y
b) Quienes hubieren sido dirigentes sindicales o empresariales por un periodo
no inferior al antes indicado y fueren postulados por organizaciones
sindicales de trabajadores o de empleadores.
En todo caso, la postulación respectiva deberá ser acompañada con la
constancia de cumplimiento de los requisitos antes indicados y con la
declaración firmada por la persona propuesta expresando su voluntad de servir
como árbitro si le fuere requerido.
El Ministerio del Trabajo mantendrá debidamente actualizado el registro de
árbitros y mediadores, lo divulgará ampliamente entre los interlocutores sociales
y escogerá de entre quienes lo integren los miembros de las Juntas de Arbitraje
que conozcan de oficio y de la Comisión Nacional de Arbitraje y Mediación. En
cualquier caso, será condición de elegibilidad la inscripción en el registro de
árbitros y mediadores, con no menos de tres (3) meses de antelación a la
elección.
III - De la Huelga
Articulo 203°
Huelga. Definición: La huelga supone la suspensión colectiva de las labores y
cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso
productivo, concertada por los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo
de trabajo para la defensa y promoción de sus intereses.
Articulo 204°
Titularidad: Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores, quienes la
ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales o de una coalición, en
aquellas empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o cuando su
número fuere insuficiente para constituir una organización sindical.
Artículo 205°
Contenidos individuales y colectivos: El derecho de huelga comprende: la
participación en las actividades preparatorias, en su convocatoria, la elección de
su modalidad, la adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar
en ella, la participación en su desarrollo, su desconvocatoria, así como la
decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.
Artículo 206°
Obligación de prestación de servicios de mantenimiento y seguridad de la
empresa: De conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, la
no prestación de los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa
durante el ejercido de la huelga, determina su ilicitud.
En los convenios o acuerdos colectivos que se celebren, se establecerá el
régimen que regule los servidos estrictamente necesarios para garantizar el
mantenimiento y seguridad de la empresa.
Si en los convenios colectivos celebrados antes de la sanción de este
Reglamento las partes no hubieren regulado los servidos de mantenimiento y
seguridad de la empresa, o si no rigiere convenio o acuerdo colectivo alguno,
podrán hacerlo durante las deliberaciones de la Junta de Conciliación o, en todo
caso, antes del estallido de la huelga.
Artículo 207°
Desacuerdo en la determinación de los servicios de mantenimiento y
seguridad de la empresa: Si las partes no se avinieren en la determinación de
los servidos, el Presidente de la Junta de Conciliación los fijará en un plazo no
mayor de tres (3) días contados a partir de la finalización del lapso previsto en el
artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La providencia del funcionario que fije los servicios de mantenimiento y
seguridad de la empresa podrá ser recurrida, el mismo día en que fuere dictada
o al día siguiente, para ante el Ministro del Trabajo, quien decidirá lo conducente
en un lapso de tres (3) días hábiles.
Las partes podrán determinar en cualquier estadio del proceso conflictivo los
servidos de mantenimiento y seguridad de la empresa, quedando sin efecto la
fijación cautelar del Presidente de la Junta.
Artículo 208°
Control judicial posterior a iniciativa de parte: Contra la providencia que fije
los servidos de mantenimiento y seguridad de la empresa, podrán los
interesados ejercer la acción constitucional de amparo, en los términos y
condiciones de su Ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier
otro de rango constitucional.
La controversia u objeto de decisión del Juez competente, actuando en sede
constitucional y sin perjuicio del derecho de huelga del cual sean titulares los
convocantes, se circunscribirá a determinar el alcance de los servicios
indispensables para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, y las
medidas necesarias para garantizarlos.
Artículo 209°
Obligación de prestación de servicios mínimos indispensables: Se
considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de
huelgas que involucren cese o perturbación de los servidos públicos esenciales,
causa daño irremediable a la población o a las instituciones, determinando su
¡licitud.
Articulo 210°
Servicios públicos esenciales: A los fines de lo dispuesto en el artículo
precedente, son servidos públicos esenciales, con independencia del ente
prestador y del título con que actúe, los siguientes:
a) Salud;
b) Sanidad e higiene pública;
c)
Producción y distribución de agua potable;
d) Producción y distribución de energía eléctrica;
e) Producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados;
f)
Producción y distribución de gas y otros combustibles;
g) Producción y distribución de alimentos de primera necesidad;
h) Defensa Civil;
i)
Recolección y tratamiento de desechos urbanos;
j)
Aduanas;
k)
Administración de justicia;
l)
Protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales;
m) Transporte público;
n) Control del tráfico aéreo;
o) Seguridad Social;
p) Educación;
q) Servicios de correos y telecomunicaciones; y
r)
Servicios informativos de la radio y televisión pública.
Artículo 211°
Servicios mínimos indispensables. Autorregulación: En los convenios
colectivos celebrados para regir en empresas u organismos afectos a la
prestación de alguno de los servidos públicos esenciales señalados en el artículo
anterior, las partes deberán regular los servidos mínimos indispensables que
habrán de garantizarse en caso de huelga.
Parágrafo Único (Fijación de los servicios mínimos por la Junta de
Conciliación)Si en los convenios colectivos celebrados antes de la sanción de este
Reglamento no se hubieren regulado los servidos mínimos indispensables que
habrán de garantizarse en caso de huelga, o si no rigiere convenio colectivo
alguno, podrán establecerse durante las deliberaciones de la Junta de
Conciliación o, en todo caso, antes de! estallido de la huelga.
Artículo 212°
Desacuerdo en la determinación convencional de los servicios mínimos
indispensables: Si las partes, dentro del lapso mínimo legal estableado para la
actuación de la Junta de Conciliación, no convinieren en la determinación de los
servicios mínimos indispensables, el Ministro del Trabajo los fijará
cautelarmente. La providencia del Ministro que fije los servidos mínimos
indispensables, pondrá fin a la vía administrativa.
Articulo 213°
Control judicial posterior a iniciativa de parte: Contra la providencia del
Ministro del Trabajo que fije los servidos mínimos indispensables podrán los
interesados ejercer la acción constitucional de amparo, en los términos y
condiciones de su Ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier
otro de rango constitucional.
La controversia u objeto de decisión del Juez competente, actuando en sede
constitucional y sin perjuicio del derecho de huelga del cual sean titulares los
convocantes, se circunscribirá a determinar el alcance de los servicios mínimos
indispensables que eviten perjuicios irremediables a la población o a las
Instituciones, y las medidas necesarias para garantizarlos.
Articulo 214°
Incumplimiento de los servicios mínimos indispensables o de
mantenimiento y seguridad de la empresa: Se considerará falta grave a las
obligaciones que impone la relación de trabajo, el incumplimiento de los servidos
mínimos indispensables o de mantenimiento y seguridad de la empresa. En este
supuesto, el funcionario del trabajo competente podrá autorizar la sustitución de
los trabajadores responsables.
Artículo 215°
Servicios mínimos indispensables v de mantenimiento v seguridad de la
empresa. Límites: Los servicios mínimos indispensables así como los de
mantenimiento y seguridad de la empresa, no podrán ser fijados con tal
extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses que está
llamada a tutelar.
Artículo 216°
Comisión Nacional de Mediación (CONAMED): El Ministro del Trabajo podrá
someter al conocimiento de una Comisión Nacional de Mediación (CONAMED),
de oficio o a solicitud de las partes, los conflictos colectivos de trabajo que
pudieran afectar al sector público y a los servicios públicos esenciales.
La Comisión estará adscrita al Ministerio del Trabajo, en cuyo Reglamento
Orgánico se determinará, entre otros, su régimen de funcionamiento. Será
presidida por el titular del Despacho o el funcionario que éste designe y estará
integrada, además, por sendos representantes de:
a) El Servicio de Arbitraje y Mediación (SENAMED), a que se refiere el
artículo 202 del presente Reglamento;
b)
La organización sindical de trabajadores más representativa y la
organización más representativa de empleadores, en los términos previstos
en el Parágrafo Único del artículo 85 del presente Reglamento; y
c) La Procuraduría General de la República y las Oficinas Centrales de
Coordinación y Planificación (CORDIPLAN) y Personal (OCP) de la
Presidencia de la República, si el conflicto involucrare a la administración
pública nacional.
La Comisión ejercerá, por un lapso de diez (10) días hábiles, funciones de
mediación y, por tal virtud, someterá fórmulas específicas de arreglo a la
consideración de los sujetos involucrados. Transcurrido el lapso indicado, o
antes si la Comisión estimare que la conciliación no es posible, lo que en todo
caso deberá hacer constar por escrito, los sujetos convocantes podrán ejercer la
huelga.
Parágrafo Primero (Comisiones Regionales de Mediación):El Ministro del Trabajo podrá constituir Comisiones de Mediación en las
entidades federales, cuya integración y atribuciones se atendrán, en cuanto
fuere compatible, a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo (Sector privado):En el ámbito del sector privado de la economía, los sujetos involucrados en un
conflicto colectivo de trabajo podrán, de mutuo acuerdo, solicitar al Ministerio del
Trabajo su sometimiento a la Comisión Nacional de Mediación o a la que
funcionare en la respectiva entidad federal.
Articulo 217°
Conflictos que afecten servicios públicos. Notificación: Cuando se plantee
un conflicto colectivo que pudiere afectar la prestación de servidos públicos, el
funcionario del trabajo competente notificará de inmediato al Procurador General
de la República; o al Procurador del Estado o al Síndico Municipal, según que el
conflicto interese a las respectivas personas de derecho público
descentralizadas territorialmente.
Artículo 218°
Información al público usuario: En caso de huelgas que afecten gravemente
la prestación de servicios públicos, los sujetos colectivos convocantes deberán
informar sobre las características de la acción huelgaria, indicando su fecha de
iniciación y el horario de prestación de los servicios mínimos indispensables
garantizados, si correspondieren. A estos fines, el Ministerio del Trabajo
exhortará a los medios de comunicación social a los fines de que le brinden
amplia cobertura a la referida información.
Sección Quinta. Del Referéndum Sindical
Artículo 219°
Objeto: Cuando fuere necesario constatar la representatividad de las
organizaciones sindicales de trabajadores, por motivo de negociación o conflicto
colectivo de trabajo, el Inspector de! Trabajo organizará un referéndum en los
términos previstos en la presente Sección.
Artículo 220°
Información a los interesados: El Inspector del Trabajo convocará a las
organizaciones sindicales involucradas, al empleador y demás sujetos
interesados, a los fines de informarles acerca de los deberes que deben
observar, de la oportunidad en que se realizará el referéndum y de las normas
que rigen este proceso.
Artículo 221°
Deberes del empleador: El empleador, con ocasión del proceso de referéndum
deberá:
a) Brindar a los trabajadores las facilidades requeridas para participar en el
proceso, siempre que éste no afecte el normal desenvolvimiento de la
actividad productiva;
b) Garantizar la protección de las personas que participen en el referéndum; y
c) Remitir al Inspector del Trabajo la nómina de sus trabajadores, con
exclusión de los empleados de dirección y de los trabajadores de
confianza.
Si el empleador incumpliere tas obligaciones antes señaladas o las previstas en
el artículo siguiente, el Inspector del Trabajo competente desechará la excepción
o defensa que hubiere provocado el referéndum, declarará terminado el proceso
y considerará a la organización sindical como legitimada para representar
colectivamente a los trabajadores, todo ello sin perjuicio de las sanciones
contempladas en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si la determinación de la representatividad involucrare a dos (2) o más
organizaciones sindicales, el referido incumplimiento patronal comportará la
imposición de las indicadas sanciones y la ejecución de un proceso de
verificación del apoyo de los trabajadores a las organizaciones sindicales
interesadas. A estos fines, el Inspector del Trabajo entrevistará a los
trabajadores, garantizando la confidencialidad, en las horas de entrada y salida
del lugar de trabajo.
Artículo 222°
Prohibición de injerencias: Los sujetos interesados en el proceso de
referéndum, deberán prestar colaboración a los funcionarios del Ministerio del
Trabajo que participaren en él, abstenerse de ejercer injerencias indebidas y
acatar sus resultados.
Articulo 223°
Mesas de votación: Con base en la información que le fuere suministrada por el
empleador y las organizaciones sindicales interesadas, el Inspector del Trabajo
determinará la cantidad de mesas de votación requeridas, su ubicación y el
número de boletas de votación a utilizarse.
Un funcionario del Ministerio del Trabajo presidirá cada mesa de votación,
verificará las listas de votantes, el suministro de la boleta de votación y resolverá
sumariamente las controversias o dudas que pudieren plantearse. Los sujetos
interesados en el proceso podrán designar un (1) representante por cada mesa
de votación.
Artículo 224°
Publicidad: El Inspector del Trabajo garantizará la publicidad del proceso a los
fines de propiciar la participación de los trabajadores interesados y, en este
sentido, podrá imponer la fijación de los carteles que estime conveniente en la
sede de la empresa y del sindicato.
Articulo 225°
Apoyo de la fuerza pública a los efectos del referéndum: El Inspector del
Trabajo, si lo estimare conveniente, podrá solicitar la presencia de efectivos de la
fuerza pública, a los fines de garantizar el orden del proceso y la integridad física
de los participantes.
Artículo 226°
Apertura de las mesas de votación: Siendo la hora fijada, el inspector del
Trabajo o el funcionario que éste designe, ordenará la apertura de las mesas de
votación, de lo cual dejará constancia mediante acta que contendrá los
siguientes datos:
a) Fecha y hora de la apertura de cada mesa de votación.
b)
Nombres, apellidos y números de la cédula de identidad de los
representantes de los sujetos interesados presentes al momento de la
apertura de la mesa de votación; y
c) Número de votantes previstos en las respectivas listas, con indicación de
sus nombres y apellidos.
Artículo 227°
Votación: Los trabajadores interesados, al momento de la votación:
a) Deberán identificarse en la mesa de votación respectiva;
b) Serán verificados en las listas elaboradas al efecto;
c) Se les suministrará la boleta de votación y explicará brevemente cómo
marcar la opción de su preferencia;
d) Se trasladarán al lugar destinado a tal fin y votarán de manera directa y
secreta;
e) Depositarán su voto en la caja cerrada que les sea indicada por el
funcionario del Ministerio del Trabajo que presida la mesa de votación; y
f)
Firmarán la lista respectiva como constancia de haber ejercido el derecho a
votar.
Parágrafo ÚnicoSi el trabajador sufriere algún impedimento físico para ejercer el voto, podrá
hacerse acompañar de un funcionario del Ministerio del Trabajo.
Artículo 228°
Cierre de las mesas de votación: Siendo la hora fijada para la terminación de
la fase de votación, el Inspector del Trabajo o el funcionario que éste designare,
procederán a levantar el Acta respectiva.
Artículo 229°
Escrutinio de votos: El escrutinio de los votos lo realizará el funcionario que
presidiere la mesa de votación y dejará constancia en Acta de lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora de ¡nido de la fase de escrutinio de votos;
b) Identidad de los representantes de los sujetos involucrados;
c)
Número de votos válidos para cada una de las partes interesadas; y
d) Cualquier otro dato que se estimare relevante.
Articulo 230°
Determinación de la organización sindical más representativa: La
determinación de la organización sindical más representativa, se efectuará con
base en el número de trabajadores que acudieron al acto de votación.
Sección Sexta. De la Representación Institucional y en la Gestión de la
Empresa
Artículo 231°
Designación del director laboral: La confederación sindical más
representativa, en los términos del artículo 612 de la Ley Orgánica del Trabajo,
designará un Director Laboral y su respectivo suplente en cada instituto
autónomo, empresa del Estado y organismo de desarrollo económico y social del
sector público.
Parágrafo ÚnicoNo se considerará de naturaleza laboral la relación jurídica existente entre el
Director Laboral designado por la confederación sindical más representativa y la
persona jurídica en cuyo órgano de dirección aquél se integre.
Articulo 232°
Organización de las elecciones del director laboral: La elección del Director
Laboral y su suplente, a que se refieren los artículos 613 y 615 de la Ley
Orgánica del Trabajo, podrá ser organizada, previa notificación al patrono
obligado y al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, por:
a) La organización sindical de primer grado que represente a la mayoría de
los trabajadores con derecho a elegir o, en su defecto;
b) La coalición o grupo de trabajadores que represente a la mayoría absoluta
de los trabajadores con derecho a elegir.
Artículo 233°
Junta Electoral. Integración y funciones: El sindicato o la coalición de
trabajadores que organizare las elecciones, deberá convocar a una asamblea
general donde participarán los interesados en el proceso, a los fines de designar
los cinco (5) integrantes de la Junta Electoral que supervisará la elección.
Corresponderá a la Junta Electoral el ejercicio de las siguientes potestades:
a) Convocar a elecciones con, por lo menos, treinta (30) días de antelación;
b) Fijar el lapso de inscripción de candidaturas;
c) Constatar el cumplimiento de las condiciones exigidas por Ley para
participar en el proceso eleccionario;
d)
Brindar publicidad adecuada a las elecciones para garantizar la
participación de los trabajadores interesados;
e) Velar por el normal desenvolvimiento de las elecciones;
f)
Realizar el escrutinio de votos; y
g) Proclamar al Director Laboral y su suplente, con base en la modalidad de
elección adoptada.
Artículo 234°
Condiciones para la elección del director laboral: La elección del Director
Laboral se realizará mediante votación directa y secreta.
La Junta Electoral podrá solicitar la participación de Ministerio del Trabajo para
organizar la elección del Director Laboral, mediante el proceso de referéndum
previsto en la Sección Quinta del presente Capítulo.
Articulo 235°
Colaboración del empleador: El empleador deberá brindar las más amplias
facilidades a la Junta Electoral en la ejecución de sus objetivos, siempre que ello
no perjudique el normal desenvolvimiento de la actividad productiva.
Si el empleador impidiere u obstaculizare el proceso de elecciones del Director
Laboral, incurrirá en conducta antisindical y, por tanto, será pasible de sanción
en los términos previstos en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin
perjuicio de la acción dirigida a obtener reparación de la lesión causada.
Artículo 236°
Participación de los resultados al Inspector del Trabajo: La Junta Electoral
deberá remitir al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, el acta de proclamación
del Director Laboral electo y su suplente.
Artículo 237°
Requisito de publicidad: La designación y elección de los Directores Laborales
deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República, constituyendo
requisito para la toma de posesión del cargo, dentro de los quince (15) días
siguientes contados a partir de su participación al Ministerio del Trabajo.
Artículo 238°
Tutela de la actividad de los directores laborales: El Director Laboral
designado por la confederación sindical más representativa, de conformidad con
lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser removido
por ésta del directorio o junta directiva, cuando por virtud del incumplimiento de
sus obligaciones, así lo autorizare un Tribunal del Trabajo. Por su parte, el
Director Laboral y el suplente elegidos por los trabajadores, en atención a lo
dispuesto en el artículo 617 de dicha Ley, gozarán de fuero sindical.
Articulo 239°
Incorporación del suplente: Los suplentes llenarán las faltas temporales de los
Directores Principales. En el supuesto de falta absoluta, la confederación sindical
o la asamblea de trabajadores, según fuere el caso, deberá designar o elegir un
nuevo Director Laboral dentro de los treinta (30) días siguientes.
Parágrafo Único (Supuestos de falta absoluta):Son causales de falta absoluta: la extinción del vínculo laboral, si se tratare del
Director Laboral elegido por los trabajadores; su muerte, invalidez, inhabilidad
por condena penal o civil, y su incapacidad total o parcial que lo inhabilite.
Artículo 240°
Régimen de dedicación: Los Directores Laborales ejercerán sus funciones a
tiempo integral o convencional, de acuerdo con lo establecido en las leyes o
estatutos, según el caso. A falta de disposición legal o estatutaria, esta
determinación la hará el directorio, junta directiva o administradora o consejo de
administración respectivo.
Artículo 241°
Deber de confidencialidad: Los Directores Laborales deberán abstenerse de
divulgar la información obtenida en ejercicio de sus cargos y que fuere
clasificada como confidencial por el respectivo directorio o junta directiva.
Artículo 242°
Obligaciones de la relación de trabajo: La relación de trabajo y,
específicamente, las obligaciones que de ella surgen, no será afectada por la
elección del trabajador como Director Laboral, sin perjuicio de las facilidades que
el empleador deberá otorgarle a los fines de cumplir eficientemente con sus
nuevas funciones.
Parágrafo Único (Dietas):De conformidad con los documentos estatutarios de la sociedad, o de lo
atribuido en la Ley de creación del instituto autónomo o de los organismos de
desarrollo económico y social del sector público, podrán acordarse dietas al
Director Laboral por su asistencia a las reuniones del respectivo órgano de
dirección, sin que éstas revistan carácter salarial.
Capítulo IV. De la Tutela de la Libertad Sindical
Artículo 243°
Ámbito de la tutela: La libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva,
se tutela frente a actos u omisiones de:
a) La Administración;
b) El empleador;
c)
El propio sujeto colectivo en desmedro de los derechos de sus militantes o
afiliados; y
d) Otros sujetos colectivos.
Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera
fuere su agente.
Artículo 244°
Práctica o conducta antisindical. Noción: Se consideran antisindicales las
conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a
los derechos de libertad sindical por razón de la afiliación o de la actividad
sindical.
Constituyen , entre otras, prácticas antisindicales:
a) Los actos de discriminación en relación con el empleo, entre otros, imponer
a quien solicite trabajo, como condición de admisión, abstenerse del
ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato
determinado; despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma por
virtud de su afiliación sindical o por el ejercicio de actividades sindicales
fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante
las horas de trabajo;
b) Los actos de injerencia indebida y demás prácticas desleales, entre otros,
las medidas tendentes a fomentar la constitución de organizaciones
sindicales de trabajadores dominadas por el empleador o a sostener
económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el
objeto de controlarlas; la obtención indebida de información sobre el
programa de acción del empleador o del sindicato, y la negativa
injustificada a negociar colectivamente o la obstrucción de este proceso;
c) La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones
sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de
las diversas actividades sindicales;
d) La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador a una
organización sindical, o de una organización sindical en una federación o
confederación de sindicatos; y
e)
Las demás, de análoga naturaleza, que impidieren o dificultaren
indebidamente el ejercicio de la libertad sindical.
Artículo 245°
Mecanismos de protección frente a las prácticas antisindicales: Sin perjuicio
de lo que dispongan los procedimientos especiales que tutelen la libertad
sindical en alguno de sus contenidos, entre otros los previstos en los artículos
447, 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las víctimas de
conductas o prácticas antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el
artículo 14 del presente Reglamento.
Los trabajadores lesionados por conductas o prácticas antisindicales imputables
al empleador, de las contenidas en el literal a) del artículo anterior, podrán dar
por terminada la relación de trabajo invocando, por tal motivo, causa de retiro
justificado, sin perjuicio de las acciones que correspondan al sujeto colectivo
afectado, en tutela de la libertad sindical de la cual es titular.
Parágrafo ÚnicoSi un trabajador ejerciere la acción prevista en el artículo 14 del presente
Reglamento, la organización sindical a la cual estuviere afiliado o que
representare a la mayoría de los trabajadores de la empresa en la que aquél
prestare servicios, podrá actuar como parte coadyuvante en el proceso.
Artículo 246°
Violación del derecho de afiliación sindical: En el supuesto de violación al
derecho de libre afiliación sindical, imputables a la respectiva organización, se
procederá en los términos previstos en el artículo 447 de la Ley Orgánica del
Trabajo. En este caso, el afectado deberá acudir ante el Inspector del Trabajo de
la jurisdicción donde esté domiciliada la organización sindical, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca, con carácter definitivo,
la negativa injustificada a la afiliación sindical o hubieren transcurrido quince (15)
días desde la solicitud de afiliación sin que la organización sindical se
pronunciare al respecto.
El Inspector del Trabajo notificará de la solicitud al presunto agraviante y éste
deberá presentar sus defensas en el lapso de los tres (3) días hábiles siguientes.
Si fuere necesario, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles,
de los cuales los tres (3) primeros serán para la promoción y los restantes para
su evacuación.
La decisión será dictada dentro del lapso de ocho (8) días hábiles, pudiendo
recurrirse para ante el Ministro del Trabajo, en las condiciones y términos de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 247°
Fuero por elecciones sindicales: El fuero sindical contemplado en el artículo
452 de la Ley Orgánica del Trabajo amparará a los trabajadores que fueren
candidatos a ocupar cargos de dirección y a quienes fueren miembros de la
organización sindical en proceso de elecciones.
Articulo 248°
Autorización de despido, traslado o desmejora (Inspectoría del Trabajo
competente): Cuando el empleador pretenda despedir, trasladar o desmejorar
justificadamente a un trabajador en goce de fuero sindical, de conformidad con lo
previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante
el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde éste preste servicios.
Parágrafo ÚnicoSi el trabajador gozare de licencia sindical y, por tanto, estuviere liberado de la
obligación de prestar servicios, el empleador acudirá ante el Inspector del
Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato al cual pertenezca
aquél.
Artículo 249°
Interrogatorio al empleador: Con ocasión de la solicitud de reinstalación o
reenganche de un trabajador en goce de fuero sindical, de conformidad con lo
previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del
Trabajo citará al empleador para que comparezca, a una hora determinada del
segundo día hábil siguiente, a un acto en el cual será interrogado a los fines de
verificar
a) Si existió el vínculo laboral;
b) Si la extinción del mismo se debió a la voluntad unilateral del empleador o
si éste ordené su traslado o desmejora; y
c)
Si el trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de terminación de la
relación de trabajo, del traslado o de la desmejora en las condiciones de
empleo.
Parágrafo Único (Hora de espera):Si el empleador no compareciere a la hora fijada para el acto de interrogatorio,
se le concederá una (1) hora de espera.
Artículo 250°
Medidas cautelares: Cuando se le imputaren al trabajador en goce de fuero
sindical faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en
ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que
ocupa en la empresa, el empleador podrá solicitar al Inspector del Trabajo, como
medida preventiva, que autorice la prestación de servidos en cargo distinto o, si
ello no fuere posible o de serio, no redujere sensiblemente los riesgos
apuntados, la separación del trabajador por el tiempo que dure el procedimiento
de calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales.
Artículo 251°
Agotamiento de la vía administrativa: La providencia administrativa definitiva
que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456
de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía,
no será recurrible en sede administrativa.
Titulo IV. De la Administración del Trabajo
Artículo 252°
Coordinación de las funciones de la administración del trabajo: El Ministerio
del Trabajo coordinara las fundones y responsabilidades del sistema de
administración del trabajo y, en ejercicio de esta potestad, podrá solicitar la
cooperación de otros organismos públicos y de las organizaciones sindicales de
empleadores y trabajadores.
Parágrafo ÚnicoLas gestiones relativas a empleo y, en general, cualquiera que competa a las
fundones de la administración del trabajo, en los lugares donde no existieren
unidades desconcentradas del Ministerio del Trabajo, podrán ejecutarse a través
de la autoridad civil o de las organizaciones representativas de trabajadores y
empleadores.
Artículo 253°
Estadísticas laborales: El Ministerio del Trabajo divulgará, dentro de los seis
(6) primeros meses de cada año, un informe, correspondiente al año anterior,
contentivo de las series estadísticas y demás datos que permitan obtener
información detallada sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad
industrial, seguridad social, empleo, relaciones colectivas de trabajo y cualquier
otra área que se estime relevante. A estos fines se divulgarán boletines
trimestrales que permitan disponer de información ininterrumpida sobre las
materias señaladas anteriormente.
Parágrafo ÚnicoEl Ministerio del Trabajo, a través de su unidad de estadísticas laborales,
diseñará los instrumentos, de distribución gratuita, que permitan recabar la
información requerida a los efectos del censo general del trabajo.
Artículo 254°
Competencia territorial de las unidades desconcentradas del Ministerio del
Trabajo: En consideración a circunstancias tales como el volumen de trabajo,
personal disponible, facilidades de acceso y cualquiera otra que se estimare
relevante a estos fines, el Ministerio del Trabajo, mediante resolución, podrá
extender de manera permanente o transitoria, la competencia territorial de las
Inspectorías del Trabajo, Agencias de Empleo, Procuradurías de Trabajadores y
demás unidades a su cargo, a otra colindante a aquella donde tengan su sede.
Artículo 255°
Comisionados especiales para ejecutar funciones de la administración del
trabajo: El Inspector del Trabajo, en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 589, ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y previa autorización del
Ministro del Trabajo, designará comisionados especiales, permanentes u
ocasionales, para acopiar datos, ejercer funciones de mediación o conciliación y,
en general, para prestar su colaboración en la ejecución de las fundones propias
de la Inspectoría del Trabajo en el ámbito territorial de su competencia.
Artículo 256°
Apoyo de la fuerza pública para la ejecución de las funciones de la
administración del trabajo: Con el objeto de garantizar el acceso a los lugares
de trabajo, el resguardo de su integridad física y, en general, la ejecución de sus
actividades, los funcionarios de la administración del trabajo podrán solicitar el
apoyo de la fuerza pública.
Articulo 257°
Unidades de supervisión: En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595
de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una
Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las
funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre
condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.
Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:
a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el
Ministerio del Trabajo;
b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las
presuntas violaciones; y
c)
Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan
a la vida y salud de los trabajadores, ameriten la actuación de oficio del
funcionario. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente
motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines
de determinar si el funcionario actuó con base en las circunstancias
descritas.
Articulo 258°
Actos supervisorios: Los funcionarios del Ministerio del Trabajo deberán poner
inmediatamente en conocimiento del empleador y de tos representantes de los
trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren
detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del
lapso prudencial de cumplimiento que fijen.
Los funcionarios deberán brindar información técnica y asesorar a los
empleadores y representantes de los trabajadores sobre la manera más efectiva
de dar cumplimiento a las disposiciones legales.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se
elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente,
sin que ello libere al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la
normativa legal.
Articulo 259°
Orden de paralización o suspensión de labores: Si de conformidad con lo
dispuesto en el artículo que antecede, fuere constatado el incumplimiento de
obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar,
de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores, el
funcionario adscrito a la unidad de supervisión, podrá requerir el cumplimiento de
la normativa correspondiente y ordenar la suspensión o paralización de las
labores estrictamente afectadas por el riesgo, hasta tanto se compruebe a su
juicio que éste ha cesado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Primero:La orden de suspensión o paralización de las labores deberá motivarse
suficientemente e indicar el riesgo detectado, su inmediatez y el ámbito estricto
de las actividades que afecte.
Parágrafo Segundo:En todo caso, la orden de suspensión o paralización de labores deberá ser
notificada de inmediato al jefe de la unidad de supervisión, quien podrá hacerla
cesar si la estimare improcedente.
Parágrafo Tercero:La interrupción de las labores, ordenada de conformidad con lo previsto en el
presente artículo, no liberará al patrono del pago del salario y demás
obligaciones pecuniarias que deba asumir con ocasión de la relación de trabajo.
Articulo 260°
Informes de las Inspectorías del Trabajo: Los informes regulares sobre las
actividades ejecutadas por las Inspectorías del Trabajo, en los términos previstos
en el artículo 594 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán incluir lo referente a:
a) Actos supervisorios efectuados;
b) Conflictos colectivos de trabajo planteados y huelgas ejercidas;
c)
Convenciones o acuerdos colectivos depositados;
d) Organizaciones sindicales registradas;
e) Síntesis de las consultas y reclamos presentados;
f)
Despidos masivos denunciados;
g) Procedimientos instaurados con ocasión del régimen de fuero sindical; y
h) Cualquier otra actividad que se estimare relevante.
Articulo 261°
Función sancionatoria. Modos de inicio del procedimiento: El procedimiento
sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá
iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:
a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor no
corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y
b) Los restantes funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las
infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercido de sus
funciones propias.
Articulo 262°
Coordinaciones Zonales del Ministerio del Trabajo: El Ministerio del Trabajo
deberá establecer instancias de coordinación en las distintas regiones
geográficas del país a los fines de ejercer fundones de control y seguimiento de
las actividades de las Inspectorías del Trabajo, Agencias de Empleo y
Procuradurías de Trabajadores en el ámbito de su competencia.
Articulo 263°
Unidad central de coordinación: A los fines de garantizar la uniformidad y
eficacia de las políticas en materia de administración del trabajo, el control y
vigilancia del funcionamiento de las Coordinaciones de Zona del Ministerio del
Trabajo estará a cargo de una unidad técnica a nivel central.
La referida unidad técnica deberá elaborar un informe anual sobre los siguientes
particulares:
a) Legislación sobre las funciones de inspección o supervisión del trabajo.
b) Personal que ejecuta las funciones de inspección o supervisión del trabajo.
c)
Estadísticas de las empresas sometidas a inspección y número de
trabajadores involucrados.
d) Estadísticas de las visitas de inspección o supervisión.
e) Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas.
f)
Estadísticas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y
g) Cualquier otra información que estimare relevante en el ámbito de su
competencia.
Artículo 264°
Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales: En el
supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo
dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el
orden estableado, las normas de procedimiento previstas en los siguientes
instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva
que rija la materia;
c)
Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero:En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso
jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo
contrario.
Parágrafo Segundo:En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia
las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 265°
Recurribilidad de los actos administrativos: Los actos administrativos que, de
conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, no fueren pasibles de recurso
jerárquico o de apelación agotarán la vía administrativa y, por tanto, los
interesados sólo podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de
anulación.
Titulo V. Disposiciones Finales
Articulo 266°
Régimen transitorio de las negociaciones colectivas en el sector público:Los procesos de negociación colectiva en curso para la fecha de entrada en
vigencia del presente Reglamento, en los términos previstos en su Sección
Tercera del Capitulo III del Título III, se regirán por lo dispuesto en el
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las
Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al
Servicio de la Administración Pública Nacional del 16 de mayo de 1991 o el
Instructivo Presidencial No 6 del 19 de marzo de 1986, según fuere el caso.
Articulo 267°
Derogatorias: Se derogan:
a) El Reglamento de la Ley del Trabajo del 31 de diciembre de 1973,
excepción hecha del Título IV y, hasta la entrada en funcionamiento del
régimen previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral del 30 de diciembre de 1997, del Capítulo VII del Título V.
b) El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las
Convenciones Colectivas de Trabajo de tos Funcionarios o Empleados al
Servido de la Administración Pública Nacional del 16 de Mayo de 1991.
c)
El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la
Participación de los Trabajadores en los Beneficios de las Empresas del 05
de diciembre de 1991.
d) El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidado
Integral de los Hijos de los Trabajadores del 26 de agosto de 1992.
e)
El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la
Representación de los Trabajadores en la Gestión del 18 de marzo de
1993.
f)
El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la
Remuneración del 07 de enero de 1993.
g) El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para la Revisión
Concertada de los Salarios Mínimos del 30 de diciembre de 1997.
h) El Instructivo Presidencial No 6 del 19 de marzo de 1986, publicado en
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 33.434 del 20 de marzo de
1986; e
i) Las demás disposiciones que contraríen lo dispuesto en el presente
Reglamento.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa
y nueve. Años 188° de la Independencia y 139° de la Federación.
(L.S)
Rafael Caldera.