Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística

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<b>Gaceta Oficial N° 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991 </b><br /> <b>Carlos Andrés Pérez </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del articulo 190 de la<br /> Constitución, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar principios y normas<br /> contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin perjuicio de los<br /> Reglamentos especiales que dicte el Ejecutivo Nacional sobre materias<br /> específicas reguladas ponla mencionada Ley.<br /> <b><br /> Artículo 2° Los Organismos Públicos con competencia en materia de Ordenación<br /> Urbanística deberán ejercerla con criterios de eficiencia, de coordinación<br /> administrativa y de participación ciudadana con el objeto de salvaguardar y<br /> mejorar la calidad de la vida urbana.<br /> <b><br /> Artículo 3° Los Organismos naciones deberán estimular la creación y fortalecimiento de<br /> organismos Municipales e intermunicipales de planificación y gestión urbana, y<br /> colaborar, en materias urbanísticas, con la Asociación Civil que, para la<br /> asistencia al desarrollo de las entidades locales, se constituya conforme a lo<br /> previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.<br /> <b><br /> Artículo 4° A los efectos de lo previsto en el artículo 54 Parágrafo Único de la ley, se<br /> entiende por áreas urbanas las comprendidas dentro de la poligonal urbana del<br /> Plan de Ordenación Urbanística.<br /> <b>Título II. De la Planificación Urbanística </b><br /> <b>Capítulo I. De la Planificación Urbanística Nacional </b><br /> <b>Sección I. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 5° La planificación urbanística nacional se orientará fundamentalmente hacia la<br /> organización del territorio objeto de planificación.<br /> <b><br /> Artículo 6° Los Planes de Ordenación Urbanística y los demás instrumentos de planificación<br /> urbanística tendrán por base una visión de conjunto del espacio urbano nacional<br /> y regional de las actividades desarrolladas en dicho espacio y de las políticas<br /> generales y sectoriales de desarrollo urbano que defina el Ejecutivo Nacional.<br /> Igualmente dichos planes tendrán en cuenta las características y<br /> particularidades locales e indicarán los estudios y análisis complementarios que<br /> deberán realizarse a nivel local.<br /> <b><br /> Artículo 7ºPara la determinación del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística se<br /> atenderá a las previsiones establecidas en la presente sección.<br /> <b><br /> Artículo 8° La definición estratégica del desarrollo urbano del área objeto del Plan de<br /> Ordenación Urbanística, realizada sobre la base de los diversos aspectos que<br /> puedan determinarla o condicionarla, señalará las acciones y regulaciones<br /> generales prioritarias para orientar y guiar con armonía el crecimiento de dicha<br /> área hacia la función que deberá cumplir en el ámbito nacional y regional.<br /> La función de las ciudades y centros poblados será determinada atendiendo a<br /> las circunstancias y características existentes derivadas tanto de su condición de<br /> partes del sistema de ciudades, como de su potencial urbano y de los objetivos<br /> de desarrollo nacional y regional.<br /> <b><br /> Artículo 9° La delimitación de las áreas de posible expansión de las ciudades y centros<br /> poblados se hará sobre la base del previsible crecimiento demográfico, y<br /> tomando en consideración la potencialidad de suministro de los servicios<br /> nacionales y municipales, así como las características y particularidades de las<br /> ciudades y centros poblados correspondientes y de las limitantes frico naturales<br /> del área.<br /> En ningún caso, la expansión de las ciudades y centros poblados por efecto de<br /> la decisión de organismos municipales y del sector privado comprometerá de por<br /> sí las acciones o servicios de los organismos nacionales.<br /> <b>Artículo 10° </b><br /> La determinación de los aspectos ambientales que se incluirán en los Planes de<br /> Ordenación Urbanística se realizará atendiendo a las limitaciones o restricciones<br /> establecidas por los organismos competentes.<br /> Cuando a los fines de preservar o mejorar la calidad ambiental fuere necesario<br /> establecer otras regulaciones, el Ministro del Desarrollo Urbano las propondrá al<br /> Ministro del Ambiente y dilos Recursos Naturales Renovables y a otros<br /> Organismos a los fines de que sean adoptadas las decisiones pertinentes.<br /> <b><br /> Artículo 11° El sistema de vialidad urbana primaria comprenderá el lineamiento, diseño<br /> funcional y características de la trama vial arterial y colectora, teniendo en<br /> cuenta el sistema vial nacional que defina el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> <b><br /> Artículo 12° La red de abastecimiento de agua potable y la de cloacas comprenderá el<br /> señalamiento de las redes matrices, determinadas conjuntamente con el Instituto<br /> Nacional de Obras Sanitarias y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Los<br /> demás servicios de red serán determinados conjuntamente con los organismos<br /> que los suministren.<br /> <b><br /> Artículo 13° El sistema de drenaje primario incluirá el trazado y las características de las<br /> redes de drenaje, así como las acciones de organismos nacionales y locales<br /> necesarias para su ejecución y mantenimiento. Igualmente el plan indicará las<br /> interrelaciones entre el medio ambiente y el sistema de drenaje, especialmente<br /> en lo relativo a las planicies de inundación y condiciones para utilizarlas.<br /> <b><br /> Artículo 14° La delimitación de las franjas de seguridad de los corredores de servicios<br /> públicos se hará teniendo en cuenta los señalamientos de los organismos<br /> nacionales competentes según la materia.<br /> <b><br /> Artículo 15° Las acciones que los organismos públicos realizarán en el ámbito determinado<br /> por el plan estarán comprendidas en los programas, proyectos y obras. Estas<br /> deberán ser ejecutadas en los plazos especificados en el Plan.<br /> Las acciones a que se refiere este artículo serán objeto de un programa de<br /> actuaciones urbanísticas, el cual será incorporado al respectivo plan.<br /> <b><br /> Artículo 16° La determinación de los equipamientos se hará de conformidad con las normas<br /> para equipamiento urbano dictadas por el Ministerio del Desarrollo Urbano y<br /> cualesquiera otras que fueran aplicables.<br /> <b>Artículo 17° Las medidas económico-financieras necesarias para la ejecución del plan<br /> comprenderán los lineamientos para la inversión pública que el plan prevea<br /> dentro de su ámbito de actuación. El plan deberá indicar los montos estimados<br /> para la ejecución y los demás aspectos necesarios para la ejecución de la<br /> inversión.<br /> Igualmente, el plan podrá señalar las medidas económico-financieras necesarias<br /> para el mejoramiento cuantitativo o cualitativo de los servicios urbanos que<br /> requieran el concurso o participación de los particulares. En estos casos, el plan<br /> se limitará a indicar alternativas a los fines del estudio de su instrumentación por<br /> los sectores público y privado.<br /> <b>Sección II. De la Elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística </b><br /> <b><br /> Artículo 18° Para la elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística el Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano mantendrá relaciones permanentes de coordinación y<br /> concertación con los demás organismos públicos, mediante los mecanismos<br /> administrativos adecuados que establezca dicho Ministerio según las<br /> características de los Planes.<br /> <b><br /> Artículo 19° Para la elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística, el Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano requerirá de los organismos públicos, los estudios, informes,<br /> análisis, datos estadísticos y demás documentos técnicos y administrativos que<br /> sean relevantes para la determinación del contenido del plan.<br /> Los organismos darán respuesta a la solicitud del Ministerio del Desarrollo<br /> Urbano, en el plazo que fuera procedente conforme a lo depuesto en la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b><br /> Artículo 20° Los Organismos a que se refiere el artículo anterior deberán adoptarlas medidas<br /> necesarias para prestar eficientemente la cooperación requerida por el Ministerio<br /> del Desarrollo Urbano para la elaboración de los planes urbanísticos.<br /> <b>Sección III. De la Resolución Aprobatoria de los Planes de Ordenación </b><br /> <b>Urbanística </b><br /> <b><br /> Artículo 21° </b><br /> La Resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano mediante la cual entrará en<br /> vigencia el Plan de Ordenación Urbanística contendrá:<br /> La definición estratégica del desarrollo urbano del área objeto del Pan contenido<br /> dentro de la poligonal urbana, así como los criterios de utilización pública e<br /> interés nacional adoptados para la organización urbana de dicha área, según los<br /> términos señalados en los artículos 8° , 9° y 10° de este Reglamento.<br /> Indicación de restricciones y limitaciones existentes del plan que condicionen el<br /> uso del suelo.<br /> Las regulaciones sobre uso y sus densidades.<br /> Las actuaciones que corresponda realizar a los organismos públicos, de acuerdo<br /> a los plazos establecidos en cada caso.<br /> Los planos, mapas o gráficos que se consideren pertinentes, a los efectos de<br /> ilustrar el contenido del plan.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Además la Resolución aprobatoria del Plan, hará referencia a los estudios<br /> básicos que fundamentan las determinaciones contenidas.<br /> <b>Sección IV. De los Programas de Actuaciones Urbanísticas </b><br /> <b><br /> Artículo 22° Los organismos nacionales podrán acordar programas conjuntos de actuaciones<br /> urbanísticas con los organismos regionales, estadales y locales.<br /> <b>Sección V. De los Nuevos Centros Poblados y Ciudades </b><br /> <b><br /> Artículo 23° La creación de nuevos centros poblados y ciudades, que desarrollen organismos<br /> del sector público o los particulares de conformidad con lo señalado en el<br /> artículo 25 de la Ley, se regirá por los dispuesto en la presente sección en los<br /> Planes de Ordenación del Territorio y en el reglamento especial que dicte el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 24° Para el desarrollo de nuevos centros poblados y ciudades, por parte de los<br /> organismos del sector público o los particulares, se requerirá la elaboración del<br /> correspondiente Plan de Ordenación Urbanística.<br /> <b>Capítulo II. De la Planificación Urbanística Local </b><br /> <b><br /> Artículo 25° </b><br /> Los planes de Desarrollo Urbano Local serán formulados con sujeción a los<br /> Planes de Ordenación Urbanística, a las demás normas y procedimientos<br /> técnicos a que se refiere el presente reglamento y a otras normas y<br /> procedimientos de igual naturaleza que, en razón de las características y<br /> particularidades de las ciudades y centros poblados, establezca el Ejecutivo<br /> Nacional, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano.<br /> <b><br /> Artículo 26° A los fines de las precisiones sobre usos y sus intensidades, así como sobre los<br /> demás aspectos que afecten el ejercicio de los derechos de los particulares, la<br /> ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local contendrá una parte motiva, una<br /> parte dispositiva y una parte gráfica, atendiendo a las normas y procedimientos<br /> técnicos que dicte el Ejecutivo Nacional para la formulación de dichos planes.<br /> <b><br /> Artículo 27° El ámbito territorial de los planes de desarrollo urbano local podrá comprender<br /> uno o más centros poblados o ciudades o parte de ellos según las necesidades<br /> de la respectiva entidad local.<br /> En los casos de ciudades o núcleos urbanos con expectativas de crecimiento no<br /> mayor de veinticinco mil (25.000) habitantes podrá adoptarse temporalmente<br /> esquemas de ordenamiento sumario elaborados de conformidad con las normas<br /> y procedimientos técnicos establecidos por el Ministerio del Desarrollo Urbano<br /> mediante Resolución.<br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano a Solicitud<br /> del órgano competente de los Municipios u otras entidades locales, podrá<br /> elaborar los Planes de Desarrollo Urbano Local y los Esquemas de<br /> Ordenamiento Sumario.<br /> <b><br /> Artículo 28° Los procedimientos técnicos para la formulación de los Planes especiales y<br /> Esquemas de Ordenamiento Sumario estarán contenidos en los manuales para<br /> la elaboración de planes y las guías metodológicas de carácter técnico que<br /> elabore el Ministerio del Desarrollo Urbano.<br /> Tanto los manuales para elaboración de planes como las guías tendrán carácter<br /> técnico indicativo y no podrán afectar el ámbito de competencias municipales.<br /> La utilización de los manuales dependerá de las características de la respectiva<br /> localidad.<br /> <b>Artículo 29° Los manuales y guías metodológicas serán aprobados por Resolución del<br /> Ministerio del Desarrollo Urbano, y publicados en ediciones oficiales, conforme a<br /> lo previsto en la Ley de Publicaciones Oficiales.<br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano remitirá a los Municipios los manuales y<br /> guías publicados.<br /> <b>Artículo 30° El Ministerio del Desarrollo Urbano mantendrá permanentemente la actividad de<br /> investigación en el área de Normas Urbanísticas y de construcción, así como en<br /> lo referente a técnicas de Planificación y prestará el apoyo necesario a los<br /> Municipios en este campo.<br /> <b><br /> Artículo 31° El Ministerio del Desarrollo Urbano podrá elaborar planes para atender a la<br /> ordenación urbanística de áreas que sean asiento de actividades<br /> socioeconómicas contempladas en programas específicos de desarrollo<br /> económico nacional o regional.<br /> Dichos planes contendrán la definición del uso del suelo en función del carácter<br /> principal establecido en el programa específico de desarrollo antes mencionado.<br /> <b><br /> Artículo 32° Todo plan especial deberá acompañarse del correspondiente programa de<br /> inversión, a cuyo efecto los organismos públicos adoptarán las medidas<br /> necesarias para afectar los créditos presupuestarios correspondientes. Las<br /> obligaciones de los particulares se establecerán en el respectivo convenio.<br /> <b>Título III. De las Reservas Públicas Nacionales de Tierras Urbanas </b><br /> <b><br /> Artículo 33° Para asegurar la utilización de las tierras públicas según las previsiones<br /> contenidas en los planes de ordenación urbanística, se constituirá un catastro de<br /> los patrimonios públicos de tierras susceptibles de ser constituidos en reservas<br /> públicas nacionales de tierras.<br /> En el catastro se inscribirán bienes inmuebles pertenecientes a la República, los<br /> Institutos Autónomos, las Empresas del Estado, las Asociaciones y Fundaciones<br /> del Estado o a otros organismos nacionales.<br /> <b><br /> Artículo 34° El catastro a que se refiere el artículo anterior tendrá carácter puramente<br /> administrativo y, en consecuencia, no afectará la naturaleza y régimen jurídico<br /> de los bienes ni las condiciones de uso establecidas en leyes especiales.<br /> <b><br /> Artículo 35° </b><br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano, con la colaboración de los demás<br /> organismos públicos, organizará y administrará el catastro de los patrimonios<br /> públicos de tierras, a cuyo fin mantendrá registros actualizados acerca del<br /> organismo titular del inmueble, de la ubicación, extensión y uso de éste y de<br /> cualesquiera otras circunstancias administrativas que fueren pertinentes.<br /> En los casos de cesión de terrenos, edificaciones o instalaciones para dar<br /> cumplimiento a lo establecido en las leyes, el organismo a cuyo nombre se haga<br /> la cesión, enviará copia del respectivo documento al Ministerio del Desarrollo<br /> Urbano.<br /> <b><br /> Artículo 36° Las reservas públicas de tierras urbanas tendrán por objeto asegurar la<br /> disponibilidad de bienes inmuebles para promover el desarrollo ordenado de los<br /> centros urbanos, proveer la creación de otros nuevos, atender la expansión<br /> urbana y la provisión del equipamiento y la infraestructura, facilitar la<br /> construcción de viviendas de interés social y, en general, para cualquier otro fin<br /> cónsono con el interés público urbanístico.<br /> Las mencionadas reservas estarán integradas por bienes pertenecientes ala<br /> República, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado, las Asociaciones<br /> y Fundaciones del Estado, que se afecten a los fines antes señalados según el<br /> procedimiento previsto en el artículo 40 de este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 37° A los efectos de la constitución de reservas públicas de tierras urbanas, se<br /> entenderá por inmuebles de real expectativa urbana los terrenos y<br /> construcciones comprendidos en el ámbito territorial del plan de ordenación<br /> urbanística.<br /> <b><br /> Artículo 38</b>° <br /> La Constitución de reservas públicas de tierras urbanas se hará por decisión del<br /> Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a proposición del Ministerio<br /> del Desarrollo Urbano, quien presentará una motivación razonada en cada caso,<br /> oída previamente la opinión de los organismos titulares o de adscripción de los<br /> correspondientes inmuebles.<br /> La decisión del Presidente en Consejo de Ministros indicará:<br /> La identificación del inmueble y del organismo propietario.<br /> La orden de proceder a realizar los trámites legales y administrativos que fueren<br /> necesarios, conforme al régimen jurídico aplicable según la naturaleza del bien y<br /> el carácter jurídico del organismo propietario, para destinar el inmueble al uso<br /> correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 39° </b><br /> Cuando para la afectación del uso de los inmuebles a que se refiere el artículo<br /> 35 de este Reglamento fuera indispensable, por razones legales o<br /> administrativas, adscribir el inmueble al Ministerio del Desarrollo Urbano, la<br /> República, en ejercicio del derecho de preferencia previsto en el artículo 57 de la<br /> Ley, lo adquirirá del organismo titular por vía de transferencia, de compra o de<br /> otro procedimiento que fuere procedente conforme a la legislación aplicable y lo<br /> adscribirá al Ministerio del Desarrollo Urbano.<br /> <b>Artículo 40° Cuando se trate de inmuebles pertenecientes a los organismos señalados en el<br /> artículo 36 de este Reglamento, no constituidos en reservas públicas de tierras<br /> urbanas y sobre los cuales no existieran planes especiales de uso, la autoridad<br /> urbanística nacional o municipal podrá adquirirlos con preferencia a terceros, en<br /> los mismos términos y condiciones que el organismo propietario estuviese<br /> dispuesto a venderlo a aquellos y siempre con sujeción al Régimen Jurídico<br /> aplicable, según la naturaleza del bien y el carácter administrativo del organismo<br /> titular.<br /> A los fines del ejercicio del derecho de preferencia previsto en el artículo 57 de la<br /> ley, los organismos públicos propietarios de las tierras urbanas notificarán ala<br /> autoridad urbanística nacional y municipal los términos y condiciones en que<br /> dichos organismos estén dispuestos a venderlos, debiendo la autoridad<br /> administrativa manifestar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la<br /> notificación su voluntad de ejercer el derecho de preferencia. En el caso de que<br /> la autoridad urbanística manifieste su voluntad de ejercer el derecho de<br /> preferencia, la adquisición respectiva deberá ejecutarse dentro de un plazo de<br /> sesenta (60) días continuos contados a partir de la manifestación de voluntad de<br /> ejercer el derecho de preferencia. Vencido como sea el plazo para manifestar la<br /> voluntad de ejercer el derecho de preferencia, o para ejecutarla adquisición,<br /> según fuera el caso, caducará el derecho de preferencia y el respectivo<br /> organismo público quedará en libertad de vender a cualquier interesado en los<br /> términos que hubiera comunicado a la autoridad urbanística.<br /> <b><br /> Artículo 41° A los fines de la constitución de patrimonios públicos municipales de tierras y<br /> reservas públicas municipales de tierras urbanas, el Ministerio del Desarrollo<br /> Urbano propondrá a los Municipios la adopción, por vía de ordenanza, de<br /> previsiones similares a las contenidas en el presente Título.<br /> Igualmente, el Ministerio del Desarrollo Urbano, mantendrá intercambio de<br /> información con los Municipios en relación a los patrimonios públicos de tierras y<br /> reservas públicas de tierras urbanas de carácter nacional y municipal.<br /> <b>Título IV. De la Ejecución del Desarrollo Urbano</b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 42° Las asociaciones o sociedades que, con carácter permanente o temporal,<br /> constituyen los organismos nacionales, entre sí o con los organismos y<br /> entidades locales, a los fines de la ejecución del desarrollo urbanístico, podrán<br /> adoptar carácter civil o mercantil y tener por objeto la realización de actividades,<br /> programas, proyectos u obras de carácter urbanístico.<br /> <b>Artículo 43° En los estatutos de las asociaciones o sociedades a que se refiere el artículo<br /> anterior, se incorporarán las cláusulas que sean necesarias para coordinarla<br /> acción de la respectiva asociación o sociedad con los planes y programas del<br /> Ejecutivo Nacional. Los organismos de la Administración Pública Nacional,<br /> Central y Descentralizada deberán, previamente a la constitución de la<br /> respectiva Asociación o Sociedad, informar circunstanciadamente al Ministerio<br /> del Desarrollo Urbano.<br /> <b><br /> Artículo 44° Los convenios de afectación de fondos, previstos en el artículo 61 de la Ley, que<br /> celebren los organismos nacionales entre sí y con los organismos locales<br /> indicarán las actividades, programas, proyectos u obras específicas de interés<br /> urbanístico cuyo pago, total o parcial, será realizado con fondos de los<br /> organismos y que suscriban los convenios mencionados. Igualmente, en éstos<br /> se indicará el concepto y monto del gasto correspondiente a cada organismo, así<br /> como el compromiso de afectar el crédito o créditos presupuestarios<br /> correspondientes según el régimen presupuestario aplicable.<br /> <b><br /> Artículo 45° Los convenios de concertación entre los organismos públicos y los particulares<br /> para la ejecución de proyectos específicos establecerán los derechos y<br /> obligaciones de las partes e indicarán, por lo menos:<br /> La identificación del proyecto y de su relación con el respectivo Plan de<br /> Ordenación Urbanística de Desarrollo Urbano Local o Plan Especial, si fuera el<br /> caso.<br /> Las acciones que corresponderá realizar a cada una de las partes.<br /> Los aportes en dinero o en especie que deberán afectarlas partes y las<br /> proyecciones financieras de ingresos y egresos.<br /> El plazo de ejecución.<br /> La propiedad de los bienes afectos al proyecto u obra a realizar, según la<br /> naturaleza de aquellos y de estos.Los demás aspectos que fuera necesario indicar, según la naturaleza del<br /> proyecto a ejecutar.<br /> <b>Artículo 46° Los convenios que celebre el Ejecutivo Nacional con los organismos municipales<br /> para procurar la adecuación de las actuaciones urbanísticas de estos con las<br /> políticas y actuaciones nacionales serán suscritos por órgano del Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano.<br /> <b>Capítulo II. De las Modalidades de Ejecución del Desarrollo Urbanístico </b><br /> <b><br /> Artículo 47° Se entiende por programas de desarrollo urbano a los fines de la constitución de<br /> empresas entre organismos públicos o con la participación mayoritaria o<br /> minoritaria de los particulares, para la ejecución de planes y programas de<br /> desarrollo urbano, los siguientes:<br /> a. Los de expansión y renovación urbana.<br /> b. Los de desarrollos de viviendas.<br /> c. Los de vialidad y transporte.<br /> d. Los de ordenamiento de los barrios, de ranchos y de asentamientos no<br /> controlados.<br /> e. Los de urbanismo progresivo.<br /> f.<br /> Los que afecten la localización de la industrias y el comercio.<br /> g. Los de desarrollo de servicios públicos, tales como: acueductos, cloacas,<br /> alcantarillas, canalizaciones, gas, teléfonos y electricidad.<br /> h.<br /> Los de instalaciones educacionales, asistenciales, recreacionales,<br /> deportivas, culturales, religiosas y se servicios administrativos.<br /> i.<br /> Las de edificaciones y construcciones públicas.<br /> j.<br /> Los desarrollos turísticos.<br /> k. Los de saneamiento y educación ambiental urbanos.<br /> l.<br /> Los demás que determine el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio<br /> del Desarrollo Urbano.<br /> <b><br /> Artículo 48° El Ministerio del Desarrollo Urbano, establecerá las características y condiciones<br /> generales que deberán reunir los Programas señalados en el artículo 47 para<br /> que puedan considerarse como programas de Desarrollo Urbano a los fines de<br /> su aplicación.<br /> <b>Capítulo III. De la Urbanización de Terrenos </b><br /> <b><br /> Artículo 49° Los parcelamientos urbanísticos se sujetarán a las disposiciones que<br /> establezcan las ordenanzas municipales correspondientes; así como las normas<br /> técnicas aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 50° Las reservas de terrenos en los proyectos de urbanización para la localización<br /> de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos serán determinadas<br /> conforme a lo establecido en los planes de ordenación urbanística y de<br /> desarrollo urbano local, las normas de equipamiento urbano y normas<br /> urbanísticas especiales, técnicas o administrativas, nacionales y municipales que<br /> establezcan los organismos competentes conforme a la Ley.<br /> <b>Capítulo IV. De los Desarrollos de Urbanismo Progresivo </b><br /> <b><br /> Artículo 51° Los desarrollos de urbanismos progresivos podrán ejecutarse a través de<br /> cualquiera de las modalidades previstas en el Capítulo II del Título VI de la Ley<br /> Orgánica de Ordenación Urbanística y con sujeción a las disponibilidades de<br /> orden técnico aprobadas por las autoridades nacionales y locales que le sean<br /> aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 52° A los efectos previstos en el literal F) del Artículo 2° de la Ley de ventas de<br /> parcelas, en los documentos de Urbanización o Parcelamiento correspondientes<br /> a desarrollo de urbanismo progresivo, se indicarán en forma expresa el nivel de<br /> construcción inicial proyectado, previamente conformado poda autoridad local<br /> competente, de acuerdo a los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de<br /> Ordenación Urbanística.<br /> <b><br /> Artículo 53° En todo caso, el nivel mínimo inicial para los desarrollos de urbanismo<br /> progresivo, deberá garantizar la construcción y operatividad de los sistemas de<br /> aducción de agua potable y electricidad a cada una de las parcelas, así como el<br /> alumbrado público y los sistemas de cloacas y drenajes.<br /> <b>Título V. Del Control de la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b><br /> Artículo 54° </b><br /> El presente título regula el establecimiento de normas y procedimientos técnicos<br /> dictados por el Ejecutivo Nacional para la ejecución de urbanizaciones y<br /> edificaciones, y establece normas y procedimientos administrativos<br /> complementarios para el control de dicha ejecución conforme a la Ley.<br /> <b>Capítulo II. De las Normas y Procedimientos Técnicos </b><br /> <b><br /> Artículo 55° Constituyen normas y procedimientos técnicos en materia de urbanismo y<br /> edificación: las reglas, especificaciones, ensayos y requisitos de carácter<br /> científico, técnico o práctico de aceptación general, establecidos por los<br /> organismos competentes con fundamento en resultados consolidados de la<br /> ciencia, la tecnología o la experiencia, para la realización, mantenimiento y<br /> control de la ejecución de obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo y para la<br /> elaboración de estudios y proyectos relativos a dichas obras.<br /> <b>Artículo 56° El control del cumplimiento de las normas y procedimientos técnicos de proyecto<br /> y construcción por parte de los organismos públicos competentes se realizará en<br /> los términos establecidos en la Ley, en este Reglamento y en las respectivas<br /> Ordenanzas Municipales.<br /> En los casos de productos o servicios sujetos a la Ley sobre Normas Técnicas y<br /> Control de Calidad, se aplicarán, además, las disposiciones de control previstas<br /> en dicha Ley y en los Reglamentos y Decretos sobre la materia.<br /> <b><br /> Artículo 57° El Ministerio del Desarrollo Urbano conjuntamente con los demás Ministerios<br /> podrá cuando lo juzgue conveniente, crear Comités, que tendrán por objeto<br /> elaborar Proyectos de Normas y Procedimientos Técnicos, así como evaluar y<br /> revisar los existentes.<br /> En los mencionados Comités podrán incluirse la representación de la Comisión<br /> Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y del sector privado.<br /> <b><br /> Artículo 58</b>° <br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano deberá publicar y mantener actualizado un<br /> compendio de Normas y Procedimientos Técnicos Nacionales, en las ediciones<br /> oficiales que fueran necesarias para el debido conocimiento público de dichas<br /> Normas y Procedimientos.<br /> <b><br /> Artículo 59° </b><br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano consultará a la Comisión Venezolana de<br /> Normas Industriales (COVENIN) en las materias relacionadas con la aplicación<br /> de la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.<br /> <b>Capítulo III. De las Variables Urbanas Fundamentales </b><br /> <b><br /> Artículo 60° En el caso de las urbanizaciones, las variables urbanas fundamentales<br /> contempladas en el Artículo 86 de la Ley comprenderán los siguientes aspectos,<br /> a los cuales se extenderá la constatación de su cumplimiento:<br /> El uso correspondiente será el que asigne, en la esfera de su respectiva<br /> competencia, el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano<br /> Local, los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento Sumario si éste<br /> fuera procedente.<br /> El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora será aquel<br /> contemplado, por razones de transporte y circulación en el Plan de Ordenación<br /> Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales, y el<br /> Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuera procedente.<br /> La incorporación a la trama vial arterial y colectora se realizará sin desmejorar<br /> las vías existentes u otros bienes del servicio público y en los puntos y con las<br /> características que señale el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de<br /> Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales, y el Esquema de Ordenamiento<br /> Sumario, si éste fuera procedente. Para dicha incorporación deberán preverse,<br /> por razones de transporte y circulación, los espacios necesarios para la conexión<br /> de las vías colectoras a las arteriales, y de las vías locales principales a las vías<br /> colectoras.<br /> Las restricciones por seguridad o por protección ambiental comprenderán las<br /> regulaciones administrativas establecidas por los organismos competentes<br /> conforme ala Ley y que afecten la construcción de urbanizaciones en lo relativo<br /> a:<br /> El uso, la densidad y otros aspectos que deban preverse en las urbanizaciones<br /> próximas a instalaciones o establecimientos militares, penales, policiales, de<br /> defensa civil, puertos, aeropuertos, cuarteles de bomberos e instalaciones y<br /> establecimientos similares a los mencionados.<br /> La utilización de las franjas de terreno afectadas por los corredores de servicios<br /> públicos tales como poliductos de hidrocarburos, líneas de alta tensión eléctrica,<br /> troncales telefónicas y tuberías matrices de gas y agua.<br /> La utilización de terrenos afectados por normas de protección de los recursos<br /> naturales renovables o de protección de costas marítimas, lacustres o fluviales.<br /> Las previsiones derivadas de los estudios necesarios para determinarlos riesgos<br /> geológicos y la factibilidad geológica del proyecto de urbanización.<br /> La utilización de terrenos afectados por normas de preservación de visuales de<br /> valor escénico o de sitios de interés histórico, artístico, turístico, cultural o<br /> recreacional, establecidos en los Planes u otros instrumentos de planificación y<br /> dictados por los organismos competentes.<br /> Las demás regulaciones administrativas establecidas en leyes especiales y<br /> complementadas por normas sublegales dictadas conforme a dichas leyes.<br /> La densidad bruta de población, que deberá referirse siempre al área total de la<br /> propiedad, será la prevista en el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de<br /> Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento<br /> Sumario, si éste fuera procedente.<br /> La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos serán<br /> determinadas de acuerdo con las Normas de Equipamiento Urbano.<br /> Las restricciones volumétricas que defina el Plan de Ordenación Urbanística, el<br /> Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y el Esquema de<br /> Ordenamiento Sumario, si éste fuere procedente.<br /> <b>Artículo 61° En el caso de las edificaciones, las variables urbanas fundamentales<br /> contempladas en el artículo 87 de la Ley comprenderán los siguientes aspectos,<br /> a los cuales se extenderá la constatación de su cumplimiento:<br /> El uso previsto en la zonificación.<br /> El retiro de frente y el acceso, según lo previsto en el plan para las vías que<br /> colinden con el terreno o, en su defecto, en las ordenanzas que los establezcan.<br /> La densidad bruta de población determinada por la Ordenanza de Zonificación.<br /> El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción determinados por la<br /> Ordenanza de Zonificación.<br /> Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.<br /> La altura prevista en la zonificación se aplicará en número de pisos o en altura<br /> absoluta.<br /> Las restricciones por seguridad o por protección ambiental comprenderán las<br /> regulaciones administrativas establecidas por los organismos competentes<br /> conforme a la Ley y que afecten la construcción de edificaciones en lo relativo a:<br /> a. La altura, el uso, la densidad y otros aspectos que deban preverse en<br /> edificaciones próximas a instalaciones o establecimientos militares,<br /> penales, policiales, de defensa civil, puertos, aeropuertos, cuarteles de<br /> bomberos e instalaciones y establecimientos similares a los mencionados.<br /> b. La utilización de las franjas de terreno afectadas por los corredores de<br /> servicios públicos tales como poliductos de hidrocarburos, líneas de alta<br /> tensión eléctrica, troncales telefónicas y tuberías matrices de gas y agua.<br /> c. La utilización de parcelas afectadas por normas de protección de los<br /> recursos naturales renovables o de protección de costas marítimas,<br /> lacustres o fluviales.<br /> d. Las previsiones derivadas de los estudios necesarios para determinarlos<br /> riesgos geológicos y la factibilidad geológica del proyecto de edificación.<br /> e. La utilización de terrenos afectados por normas de preservación visuales<br /> de valor escénico o de sitios de interés histórico artístico, turístico, cultural<br /> o recreacional.<br /> f.<br /> Las demás regulaciones administrativas establecidas en leyes especiales o<br /> en normas sublegales dictadas conforme a éstas.<br /> <b>Capítulo IV. Del Procedimiento previo a la Construcción de Urbanizaciones </b><br /> <b>y Edificaciones </b><br /> <b>Sección I. De la Información Urbanística a los Particulares </b><br /> <b><br /> Artículo 62° Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar del Ministerio del Desarrollo<br /> Urbano y de los Municipios, información de carácter urbanístico general<br /> relacionada con la posibilidad de realizar proyectos de urbanizaciones o<br /> edificaciones.<br /> La información que se suministre tendrá carácter orientador y en ningún caso<br /> implicará autorización, permiso o licencia para la ejecución de actividades. En el<br /> oficio de respuesta se hará constar tal circunstancia.<br /> <b><br /> Artículo 63° Los particulares podrán consultarlas bases de análisis, los documentos y los<br /> estudios técnicos y administrativos que hayan servido de base para la<br /> elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística, de los Planes de<br /> Desarrollo Urbano Local o de cualquier otro instrumento de planificación urbana<br /> una vez aprobados éstos.<br /> <b>Sección II. De la Consulta Preliminar a los Organismos Municipales y de </b><br /> <b>las Precisiones y Aclaratorias por parte de estos </b><br /> <b><br /> Artículo 64° Toda persona interesada en construir una urbanización o una edificación podrá<br /> hacer una consulta preliminar, por escrito, al Concejo Municipal y al funcionario<br /> competente del Concejo Municipal, en la cual se solicite razonadamente el<br /> señalamiento de las normas legales, administrativas y técnicas aplicables al<br /> caso concreto consultado.<br /> La consulta podrá acompañarse de un esquema preliminar o somero del<br /> proyecto o un anteproyecto a juicio del interesado.<br /> <b>Artículo 65° El funcionario competente del Concejo Municipal deberá contestar las consultas<br /> dentro del plazo aplicable, conforme a la Ley Orgánica de Ordenación<br /> Urbanística, sin prejuzgar sobre el caso concreto consultado.<br /> <b>Artículo 66° Cuando por la naturaleza o complejidad del proyecto de urbanización o<br /> edificación o por la insuficiencia de regulación en los planes, ordenanzas o<br /> normas especiales fuera necesario realizar aclaratorias o precisiones de carácter<br /> técnico o administrativo sobre las condiciones particulares de desarrollo del<br /> proyecto, el organismo competente según la materia de que se trate deberá<br /> hacerla a solicitud del interesado.<br /> <b>Artículo 67° El organismo municipal competente a los fines de dar respuesta a las consultas<br /> preliminares que les sean formuladas conforme a lo establecido en la Ley, podrá<br /> solicitar de los organismos nacionales competentes precisiones o aclaratorias<br /> con respecto a la aplicación de las variables urbanas fundamentales, las<br /> condiciones generales de urbanización o parcelamiento y .el nivel de dotación de<br /> las obras de servicios públicos.<br /> <b>Sección III. De las Certificaciones sobre Servicios Públicos </b><br /> <b><br /> Artículo 68° Previamente al inicio de las construcción de urbanizaciones y edificaciones<br /> deberán obtenerse las certificaciones de la capacidad de suministro de los<br /> correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo.<br /> En ningún caso, para la expedición de la certificación a que se refiere este<br /> artículo se requerirá la previa presentación del respectivo proyecto.<br /> <b><br /> Artículo 69° Los servicios sobre los cuales deberá obtenerse la certificación a que se refiere<br /> el artículo anterior serán los de agua potable aguas negras y electricidad, como<br /> servicios básicos esenciales a toda urbanización o edificación. Además, deberá<br /> obtenerse las certificación correspondiente a los demás servicios que sean<br /> exigidos por las respectivas ordenanzas municipales según el tipa y<br /> características de la urbanización o edificación.<br /> <b><br /> Artículo 70° La respuesta a la solicitud de certificación sobre la capacidad de suministro del<br /> servicio indicará si éste puede prestarse de inmediato o dentro de determinado<br /> plazo, así como las condiciones o alternativas a que pudiera ajustarse la<br /> prestación del respectivo servicio conforme al régimen jurídico aplicable a este.<br /> <b>Artículo 71° Cuando el interesado solicite la incorporación al servicio, el organismo<br /> encargado de la prestación de éste verificará los aspectos técnicos del proyecto<br /> relacionado con el suministro o instalación del respectivo servicio.<br /> Las observaciones formuladas por el organismo respectivo deberán ser<br /> atendidas por el interesado dentro del plazo que aquel fije, el cual no podrá ser<br /> inferior a treinta (30) días hábiles.<br /> <b>Sección IV. De los Proyectos </b><br /> <b><br /> Artículo 72</b>° <br /> Los proyectos de urbanizaciones o edificaciones deberán contener, con<br /> precisión suficiente para su ejecución, todos los elementos y características de la<br /> obra, determinados según las normas y procedimientos técnicos aplicables.<br /> Igualmente, deberán ajustarse a las variables urbanas fundamentales y a las<br /> demás regulaciones contenidas en los Planes de Desarrollo Urbano Local, las<br /> ordenanzas y otras normas legales o sublegales, nacionales o municipales, que<br /> afecten la construcción de urbanizaciones o edificaciones en aspectos<br /> específicos, según la naturaleza y características del proyecto.<br /> <b><br /> Artículo 73° Los organismos nacionales y municipales que, conforme a las respectivas<br /> normas especiales, establezcan regulaciones que afecten la construcción de<br /> urbanizaciones o edificaciones en cuanto a su ubicación, aspectos ambientases,<br /> seguridad y defensa, conservación histórica, características de construcción u<br /> otros aspectos específicos deberán hacerlas del conocimiento público y tener a<br /> la disposición de los interesados la información correspondiente.<br /> Las mencionadas regulaciones se indicarán en los correspondientes Planes de<br /> Ordenación Urbanística, de Desarrollo Urbano Local y Planes Especiales o<br /> cualquier otro instrumento de planificación urbana, según fuera el caso.<br /> <b><br /> Artículo 74</b>° <br /> El Organismo Municipal señalará mediante el acto administrativo<br /> correspondiente, los Organismos a los cuales deberán enviarse duplicados del<br /> expediente y de la constancia a que se refiere el artículo 85 de la Ley, así como<br /> la información del expediente que corresponda a cada organismo.<br /> <b>Capítulo V. De la Coordinación para el Control de la Ejecución de </b><br /> <b>Urbanizaciones y Edificaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 75° La coordinación entre la autoridad urbanística nacional, los organismos<br /> nacionales sectorialmente competentes y los organismos municipales se<br /> realizará conforme a las normas contenidas en el presente Capítulo y en las<br /> ordenanzas municipales.<br /> <b><br /> Artículo 76° A los fines del control del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales,<br /> los organismos públicos nacionales estarán en la obligación de hacer del<br /> conocimiento de los organismos municipales las regulaciones sustantivas o de<br /> procedimiento relacionadas con la aplicación de dichas variables.<br /> <b>Artículo 77° El Inspector asignado o contratado por la obra de que se trate podrá, a los fines<br /> de la elaboración del informe previsto en el artículo 85 de la Ley, solicitar del<br /> organismo nacional correspondiente las precisiones o aclaratorias a que se<br /> refiere el artículo 70 de este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 78</b>° <br /> Mediante resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano y de los Ministerios<br /> que, directamente o a través de sus organismos adscritos tengan atribuciones<br /> urbanísticas, o por acuerdos del mencionado Ministerio con los Municipios,<br /> podrán establecerse los procedimientos de coordinación que se estimen<br /> convenientes para facilitar el control del cumplimiento de las variables urbanas<br /> fundamentales y de las demás regulaciones urbanísticas que afecten la<br /> construcción de urbanizaciones y edificaciones.<br /> <b>Capítulo VI. De la Inspección </b><br /> <b>Sección I. Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b><br /> Artículo 79° La verificación par parte de los organismos municipales competentes, del<br /> cumplimiento de las normas técnicas nacionales y municipales de urbanismo y<br /> edificación en la construcción de urbanizaciones y edificaciones, comprenderá<br /> siempre la verificación de las normas de proyecto directamente relacionadas con<br /> las variables urbanas fundamentales, así como la verificación de las normas de<br /> construcción.<br /> Cuando a los fines de la mencionada verificación fuera necesario la realización<br /> de determinadas acciones o actos por el particular, el inspector lo informará por<br /> escrito al órgano municipal competente con el objeto de que éste ordene lo<br /> conducente.<br /> <b>Artículo 80° Los organismos nacionales podrán verificar, durante la ejecución de la obra y<br /> conforme a las respectivas leyes especiales, el cumplimiento de las normas<br /> técnicas nacionales de urbanismo y edificación que regulen los proyectos y la<br /> construcción de urbanizaciones y edificaciones.<br /> <b><br /> Artículo 81° La verificación del cumplimiento de las normas técnicas nacionales en cuanto a<br /> urbanismo y edificación de realizará mediante las revisiones, ensayos, pruebas o<br /> técnicas de control de calidad que, según la naturaleza de la norma, establezca<br /> el Ministerio del Desarrollo Urbano en las materias técnicas de su exclusiva<br /> competencia y, para las demás materias técnicas, las que establezca dicho<br /> Ministerio conjuntamente con los otros Ministerios que, directamente o a través<br /> de sus organismos adscritos participen en actividades urbanísticas.<br /> En los casos de productos o servicios sujetos ala Ley sobre Las Normas<br /> Técnicas y Control de Calidad, la inspección del cumplimiento de la Norma<br /> Técnica se realizará conforme a lo previsto en dicha ley y en las demás normas<br /> que fueran aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 82° Las revisiones, ensayos, pruebas y técnicas a que se refiere el artículo anterior<br /> atenderán a principios, métodos y criterios racionales de inspección compatibles<br /> con el proceso de ejecución de la obra.<br /> La paralización de la obra por razones de orden técnico solo procederá una vez<br /> obtenido el resultado de la revisión, ensayo, prueba o técnica respectiva.<br /> <b><br /> Artículo 83° El ejercicio de la actividad de inspección acarrea responsabilidad de acuerdo a la<br /> Ley.<br /> En los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de las funciones de<br /> inspección, podrá el interesado formular la denuncia correspondiente ante el<br /> Ministerio del Desarrollo Urbano el cual la procesará e impondrá las sanciones<br /> pertinentes dentro del campo de sus competencias, o según el caso, remitirá la<br /> denuncia y el expediente que haya formado sobre la misma, a la autoridad que<br /> corresponda, a los mismos fines.<br /> <b>Título VI. De la Participación de la Comunidad </b><br /> <b><br /> Artículo 84° </b><br /> Los convenios que celebren los organismos de la administración urbanística con<br /> las Asociaciones de Vecinos podrán tener por objeto la realización, por parte de<br /> estas, de actividades materiales directamente relacionadas con los intereses de<br /> las respectiva comunidad y ,en particular, el acondicionamiento y conservación<br /> de parques públicos y zonas verdes, la limpieza de área públicas, el<br /> mejoramiento de la señalización vial, la organización del tránsito y circulación en<br /> determinadas áreas, la construcción y mantenimiento de edificaciones e<br /> instalaciones de servicios comunales, la vigilancia y seguridad de determinadas<br /> áreas y los servicios de formación ala comunidad.<br /> <b><br /> Artículo 85° Los convenios a que se refiere el artículo anterior se celebrarán con sujeción al<br /> régimen administrativo aplicable al respectivo organismo de la administración<br /> urbanística que celebre el convenio y deberán ser previamente consultadas con<br /> el respectivo Ministerio de adscripción en el caso de los organismos naciones.<br /> <b><br /> Artículo 86° Los convenios de los organismos nacionales con las Asociaciones de Vecinos<br /> establecerán con precisión las actividades y operaciones materiales que estarán<br /> a cargo de la Asociación y la forma en que el respectivo organismo ejercerá la<br /> supervisión y control.<br /> <b>Artículo 87° A los fines de la ejecución de obras e inversiones en áreas urbanas, y<br /> particularmente de las destinadas al mejoramiento de barrios y a los desarrollos<br /> de urbanismo progresivo, el Ministerio del Desarrollo Urbano podrá establecer,<br /> conjuntamente con los demás organismos con inherencia en dichas áreas,<br /> convenios para la participación de las asociaciones de vecinos y de sus<br /> respectivos síndicos vecinales, así como de otras organizaciones que funcionen<br /> en la comunidad.<br /> <b>Título VII. Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 88° Las observaciones del Ministerio del Desarrollo Urbano sobre el Proyecto del<br /> Plan de Desarrollo Urbano Local, remitido por el Municipio, se circunscribirán a<br /> la conformación de dicho Plan con las normas y procedimientos técnicos<br /> establecidos para su formulación por el Ministerio del Desarrollo Urbano y con<br /> las directrices determinantes contenidas en el Plan de Ordenación Urbanística<br /> correspondiente.<br /> En aquellos casos que, en ausencia de un Plan de Ordenación Urbanística esté<br /> vigente un Plan Jerárquicamente inferior, será este Plan de Desarrollo Urbano<br /> Local, Plan Especulo Esquema de Ordenamiento Sumario, se requiere que una<br /> vez promulgado el Plan de Ordenación Urbanística los Planes supeditados a él<br /> sean reformulados si así se requiere, adaptándose al Plan de Ordenación<br /> Urbanística en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la<br /> promulgación del Plan de Ordenación Urbanística.<br /> <b>Título VIII. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 89° La asignación de variables urbanas fundamentales por los Municipios para la<br /> construcción de urbanizaciones en ciudades y centros poblados, si no cuentan<br /> con planes de ordenación urbanística, ni de desarrollo urbano local, ni<br /> ordenanzas de zonificación serán sometidas a la previa aprobación del Ministerio<br /> del Desarrollo Urbano de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley.<br /> La aprobación de dichas variables se realizará con sujeción a las siguientes<br /> normas:<br /> El uso será determinado con sujeción a las normas y planes para la ordenación<br /> del territorio que fueren aplicables y, en su defecto, tomando en cuenta la<br /> vocación natural de los terrenos, así como los estudios de ordenación del<br /> territorio u ordenación urbanística que hubieren efectuado los organismos<br /> competentes.<br /> El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora será determinado en<br /> función de la conexión racional con la vialidad existente.<br /> La incorporación a la trama vial arterial y colectora se realizará en los puntos y<br /> con las características que señale el Ministerio del Desarrollo Urbano. Para dicha<br /> incorporación deberán preverse, por razones de transporte y circulación, los<br /> espacios necesarios para la conexión de las vías colectoras a la arteriales y de<br /> las vías locales principies a las vías colectoras.<br /> Las restricciones por seguridad o por protección ambiental serán las<br /> contempladas en el artículo 60, ordinal 4° de este Reglamento.<br /> La densidad bruta de población estará siempre referida al área total de la<br /> propiedad, y será determinada con sujeción a las normas para la ordenación del<br /> territorio que fueren aplicables.<br /> La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos serán<br /> determinados para cada caso concreto aplicando las normas nacionales y<br /> municipales correspondientes.<br /> Las restricciones volumétricas serán definidas guardando similitud con las<br /> predominantes en las áreas desarrolladas circundantes y determinadas en<br /> función de la vocación natural de los terrenos y de los estudios de ordenación<br /> territorial o de la ordenación urbanística que hubieren realizado los organismos<br /> competentes.<br /> <b><br /> Artículo 90° La asignación de las variables urbanas por los Municipios en el caso de<br /> edificaciones, en ciudades y centros poblados que no cuentan en Planes de<br /> Ordenación Urbanística, de Desarrollo Urbano Local ni Ordenanzas de<br /> Zonificación, será sometida a la aprobación previa del Ministerio del Desarrollo<br /> Urbano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley.<br /> La aprobación de dichas variables se realizará con sujeción a las siguientes<br /> normas:<br /> El uso determinado con sujeción a las normas para la Ordenación del Territorio<br /> que fueran aplicables y, en su defecto, teniendo en cuenta la vocación natural de<br /> los terrenos, así como los estudios de ordenación del territorio u ordenación<br /> urbanística que hubieran efectuado los organismos competentes.<br /> El retiro de frente y el acceso serán establecidos atendiendo a criterios<br /> racionales de relación con las vías que colinden con el terreno objeto de la<br /> edificación.<br /> La densidad bruta de población estará referida al área total de la parcela, y será<br /> determinada con sujeción a las normas para la ordenación del territorio, que<br /> fueran aplicables.<br /> El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción serán establecidos a<br /> tendiendo a criterios universales de urbanismo en función del área de la parcela.<br /> En todo caso el porcentaje de ubicación se aplicará sobre el área neta de la<br /> parcela y el porcentaje de construcción sobre el área total de la parcela. En caso<br /> de expropiación los porcentajes mencionados se aplicarán sobre el área neta de<br /> la parcela.<br /> Los retiros laterales y de fondo serán establecidos atendiendo a criterios<br /> universales de urbanismo.<br /> La altura se expresará en número de pisos o en altura absoluta y se establecerá<br /> con sujeción a las normas vigentes para la ordenación del territorio, que fueran<br /> aplicables, guardando similitud con las edificaciones circundantes y atendiendo a<br /> criterios universales de urbanismo.<br /> Las restricciones por seguridad o por protección ambiental serán las<br /> contempladas en el artículo 61, ordinal 7° de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 91° Los planes de Ordenación Urbanística o desarrollo urbano local dictados con<br /> posterioridad a la asignación de variables a que se refieren los artículos 89 y 90<br /> de este Reglamento, respetarán los derechos individuales originados por efecto<br /> de dicha asignación y de la constancia de cumplimiento de dichas variables,<br /> siempre y cuando el interesado hubiese materializado el derecho a través de<br /> actividades de construcción.<br /> <b><br /> Artículo 92° Cuando se soliciten variables urbanas fundamentales para urbanizaciones<br /> ubicadas en áreas donde no exista Plan de Desarrollo Urbano Local y exista<br /> Plan de Ordenación Urbanística y Ordenanza de Zonificación o sólo dicho plan,<br /> el respectivo Municipio fijará, con sujeción a lo establecido en el plan de<br /> Ordenación Urbanística y en las previsiones de la ordenanza de zonificación, si<br /> fuere el caso, el uso, el espacio requerido para la trama vial arterial y colectora,<br /> la incorporación a dicha trama, la densidad bruta de población y las restricciones<br /> volumétricas. Las restricciones por seguridad o protección ambiental serán las<br /> señaladas en el artículo 60 de este Reglamento, y la dotación, localización y<br /> accesibilidad de los equipamientos serán determinados de acuerdo con las<br /> respectivas normas.<br /> <b><br /> Artículo 93° Cuando se soliciten variables urbanas fundamentales para edificaciones<br /> ubicadas en áreas donde no exista Ordenanza de Zonificación y exista Plan de<br /> Ordenación Urbanística y Plan de Desarrollo Urbano Local o sólo alguno de<br /> éstos, el respectivo Municipio fijará el uso, el retiro de frente y el acceso y la<br /> densidad bruta de población atendiendo al Plan de Ordenación Urbanística o al<br /> Plan de Desarrollo Urbano Local, según corresponda. Igualmente fijará el<br /> porcentaje de ubicación, el porcentaje de construcción, los retiros laterales y de<br /> fondo y la altura. Las restricciones por seguridad o protección ambiental serán<br /> las señaladas en el artículo 61, ordinal 7° de este Reglamento.<br /> Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos<br /> noventa. Año 179° de la Independencia y 131° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Presidente<br />