Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística
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Carlos Andrés Pérez
Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del articulo 190 de la
Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística
Título I. Disposiciones Fundamentales
Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar principios y normas
contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin perjuicio de los
Reglamentos especiales que dicte el Ejecutivo Nacional sobre materias
específicas reguladas ponla mencionada Ley.
Artículo 2° Los Organismos Públicos con competencia en materia de Ordenación
Urbanística deberán ejercerla con criterios de eficiencia, de coordinación
administrativa y de participación ciudadana con el objeto de salvaguardar y
mejorar la calidad de la vida urbana.
Artículo 3° Los Organismos naciones deberán estimular la creación y fortalecimiento de
organismos Municipales e intermunicipales de planificación y gestión urbana, y
colaborar, en materias urbanísticas, con la Asociación Civil que, para la
asistencia al desarrollo de las entidades locales, se constituya conforme a lo
previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 4° A los efectos de lo previsto en el artículo 54 Parágrafo Único de la ley, se
entiende por áreas urbanas las comprendidas dentro de la poligonal urbana del
Plan de Ordenación Urbanística.
Título II. De la Planificación Urbanística
Capítulo I. De la Planificación Urbanística Nacional
Sección I. Disposiciones Generales
Artículo 5° La planificación urbanística nacional se orientará fundamentalmente hacia la
organización del territorio objeto de planificación.
Artículo 6° Los Planes de Ordenación Urbanística y los demás instrumentos de planificación
urbanística tendrán por base una visión de conjunto del espacio urbano nacional
y regional de las actividades desarrolladas en dicho espacio y de las políticas
generales y sectoriales de desarrollo urbano que defina el Ejecutivo Nacional.
Igualmente dichos planes tendrán en cuenta las características y
particularidades locales e indicarán los estudios y análisis complementarios que
deberán realizarse a nivel local.
Artículo 7ºPara la determinación del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística se
atenderá a las previsiones establecidas en la presente sección.
Artículo 8° La definición estratégica del desarrollo urbano del área objeto del Plan de
Ordenación Urbanística, realizada sobre la base de los diversos aspectos que
puedan determinarla o condicionarla, señalará las acciones y regulaciones
generales prioritarias para orientar y guiar con armonía el crecimiento de dicha
área hacia la función que deberá cumplir en el ámbito nacional y regional.
La función de las ciudades y centros poblados será determinada atendiendo a
las circunstancias y características existentes derivadas tanto de su condición de
partes del sistema de ciudades, como de su potencial urbano y de los objetivos
de desarrollo nacional y regional.
Artículo 9° La delimitación de las áreas de posible expansión de las ciudades y centros
poblados se hará sobre la base del previsible crecimiento demográfico, y
tomando en consideración la potencialidad de suministro de los servicios
nacionales y municipales, así como las características y particularidades de las
ciudades y centros poblados correspondientes y de las limitantes frico naturales
del área.
En ningún caso, la expansión de las ciudades y centros poblados por efecto de
la decisión de organismos municipales y del sector privado comprometerá de por
sí las acciones o servicios de los organismos nacionales.
Artículo 10°
La determinación de los aspectos ambientales que se incluirán en los Planes de
Ordenación Urbanística se realizará atendiendo a las limitaciones o restricciones
establecidas por los organismos competentes.
Cuando a los fines de preservar o mejorar la calidad ambiental fuere necesario
establecer otras regulaciones, el Ministro del Desarrollo Urbano las propondrá al
Ministro del Ambiente y dilos Recursos Naturales Renovables y a otros
Organismos a los fines de que sean adoptadas las decisiones pertinentes.
Artículo 11° El sistema de vialidad urbana primaria comprenderá el lineamiento, diseño
funcional y características de la trama vial arterial y colectora, teniendo en
cuenta el sistema vial nacional que defina el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 12° La red de abastecimiento de agua potable y la de cloacas comprenderá el
señalamiento de las redes matrices, determinadas conjuntamente con el Instituto
Nacional de Obras Sanitarias y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Los
demás servicios de red serán determinados conjuntamente con los organismos
que los suministren.
Artículo 13° El sistema de drenaje primario incluirá el trazado y las características de las
redes de drenaje, así como las acciones de organismos nacionales y locales
necesarias para su ejecución y mantenimiento. Igualmente el plan indicará las
interrelaciones entre el medio ambiente y el sistema de drenaje, especialmente
en lo relativo a las planicies de inundación y condiciones para utilizarlas.
Artículo 14° La delimitación de las franjas de seguridad de los corredores de servicios
públicos se hará teniendo en cuenta los señalamientos de los organismos
nacionales competentes según la materia.
Artículo 15° Las acciones que los organismos públicos realizarán en el ámbito determinado
por el plan estarán comprendidas en los programas, proyectos y obras. Estas
deberán ser ejecutadas en los plazos especificados en el Plan.
Las acciones a que se refiere este artículo serán objeto de un programa de
actuaciones urbanísticas, el cual será incorporado al respectivo plan.
Artículo 16° La determinación de los equipamientos se hará de conformidad con las normas
para equipamiento urbano dictadas por el Ministerio del Desarrollo Urbano y
cualesquiera otras que fueran aplicables.
Artículo 17° Las medidas económico-financieras necesarias para la ejecución del plan
comprenderán los lineamientos para la inversión pública que el plan prevea
dentro de su ámbito de actuación. El plan deberá indicar los montos estimados
para la ejecución y los demás aspectos necesarios para la ejecución de la
inversión.
Igualmente, el plan podrá señalar las medidas económico-financieras necesarias
para el mejoramiento cuantitativo o cualitativo de los servicios urbanos que
requieran el concurso o participación de los particulares. En estos casos, el plan
se limitará a indicar alternativas a los fines del estudio de su instrumentación por
los sectores público y privado.
Sección II. De la Elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística
Artículo 18° Para la elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística el Ministerio del
Desarrollo Urbano mantendrá relaciones permanentes de coordinación y
concertación con los demás organismos públicos, mediante los mecanismos
administrativos adecuados que establezca dicho Ministerio según las
características de los Planes.
Artículo 19° Para la elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística, el Ministerio del
Desarrollo Urbano requerirá de los organismos públicos, los estudios, informes,
análisis, datos estadísticos y demás documentos técnicos y administrativos que
sean relevantes para la determinación del contenido del plan.
Los organismos darán respuesta a la solicitud del Ministerio del Desarrollo
Urbano, en el plazo que fuera procedente conforme a lo depuesto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 20° Los Organismos a que se refiere el artículo anterior deberán adoptarlas medidas
necesarias para prestar eficientemente la cooperación requerida por el Ministerio
del Desarrollo Urbano para la elaboración de los planes urbanísticos.
Sección III. De la Resolución Aprobatoria de los Planes de Ordenación
Urbanística
Artículo 21°
La Resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano mediante la cual entrará en
vigencia el Plan de Ordenación Urbanística contendrá:
La definición estratégica del desarrollo urbano del área objeto del Pan contenido
dentro de la poligonal urbana, así como los criterios de utilización pública e
interés nacional adoptados para la organización urbana de dicha área, según los
términos señalados en los artículos 8° , 9° y 10° de este Reglamento.
Indicación de restricciones y limitaciones existentes del plan que condicionen el
uso del suelo.
Las regulaciones sobre uso y sus densidades.
Las actuaciones que corresponda realizar a los organismos públicos, de acuerdo
a los plazos establecidos en cada caso.
Los planos, mapas o gráficos que se consideren pertinentes, a los efectos de
ilustrar el contenido del plan.
Parágrafo Único:Además la Resolución aprobatoria del Plan, hará referencia a los estudios
básicos que fundamentan las determinaciones contenidas.
Sección IV. De los Programas de Actuaciones Urbanísticas
Artículo 22° Los organismos nacionales podrán acordar programas conjuntos de actuaciones
urbanísticas con los organismos regionales, estadales y locales.
Sección V. De los Nuevos Centros Poblados y Ciudades
Artículo 23° La creación de nuevos centros poblados y ciudades, que desarrollen organismos
del sector público o los particulares de conformidad con lo señalado en el
artículo 25 de la Ley, se regirá por los dispuesto en la presente sección en los
Planes de Ordenación del Territorio y en el reglamento especial que dicte el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 24° Para el desarrollo de nuevos centros poblados y ciudades, por parte de los
organismos del sector público o los particulares, se requerirá la elaboración del
correspondiente Plan de Ordenación Urbanística.
Capítulo II. De la Planificación Urbanística Local
Artículo 25°
Los planes de Desarrollo Urbano Local serán formulados con sujeción a los
Planes de Ordenación Urbanística, a las demás normas y procedimientos
técnicos a que se refiere el presente reglamento y a otras normas y
procedimientos de igual naturaleza que, en razón de las características y
particularidades de las ciudades y centros poblados, establezca el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano.
Artículo 26° A los fines de las precisiones sobre usos y sus intensidades, así como sobre los
demás aspectos que afecten el ejercicio de los derechos de los particulares, la
ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local contendrá una parte motiva, una
parte dispositiva y una parte gráfica, atendiendo a las normas y procedimientos
técnicos que dicte el Ejecutivo Nacional para la formulación de dichos planes.
Artículo 27° El ámbito territorial de los planes de desarrollo urbano local podrá comprender
uno o más centros poblados o ciudades o parte de ellos según las necesidades
de la respectiva entidad local.
En los casos de ciudades o núcleos urbanos con expectativas de crecimiento no
mayor de veinticinco mil (25.000) habitantes podrá adoptarse temporalmente
esquemas de ordenamiento sumario elaborados de conformidad con las normas
y procedimientos técnicos establecidos por el Ministerio del Desarrollo Urbano
mediante Resolución.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano a Solicitud
del órgano competente de los Municipios u otras entidades locales, podrá
elaborar los Planes de Desarrollo Urbano Local y los Esquemas de
Ordenamiento Sumario.
Artículo 28° Los procedimientos técnicos para la formulación de los Planes especiales y
Esquemas de Ordenamiento Sumario estarán contenidos en los manuales para
la elaboración de planes y las guías metodológicas de carácter técnico que
elabore el Ministerio del Desarrollo Urbano.
Tanto los manuales para elaboración de planes como las guías tendrán carácter
técnico indicativo y no podrán afectar el ámbito de competencias municipales.
La utilización de los manuales dependerá de las características de la respectiva
localidad.
Artículo 29° Los manuales y guías metodológicas serán aprobados por Resolución del
Ministerio del Desarrollo Urbano, y publicados en ediciones oficiales, conforme a
lo previsto en la Ley de Publicaciones Oficiales.
El Ministerio del Desarrollo Urbano remitirá a los Municipios los manuales y
guías publicados.
Artículo 30° El Ministerio del Desarrollo Urbano mantendrá permanentemente la actividad de
investigación en el área de Normas Urbanísticas y de construcción, así como en
lo referente a técnicas de Planificación y prestará el apoyo necesario a los
Municipios en este campo.
Artículo 31° El Ministerio del Desarrollo Urbano podrá elaborar planes para atender a la
ordenación urbanística de áreas que sean asiento de actividades
socioeconómicas contempladas en programas específicos de desarrollo
económico nacional o regional.
Dichos planes contendrán la definición del uso del suelo en función del carácter
principal establecido en el programa específico de desarrollo antes mencionado.
Artículo 32° Todo plan especial deberá acompañarse del correspondiente programa de
inversión, a cuyo efecto los organismos públicos adoptarán las medidas
necesarias para afectar los créditos presupuestarios correspondientes. Las
obligaciones de los particulares se establecerán en el respectivo convenio.
Título III. De las Reservas Públicas Nacionales de Tierras Urbanas
Artículo 33° Para asegurar la utilización de las tierras públicas según las previsiones
contenidas en los planes de ordenación urbanística, se constituirá un catastro de
los patrimonios públicos de tierras susceptibles de ser constituidos en reservas
públicas nacionales de tierras.
En el catastro se inscribirán bienes inmuebles pertenecientes a la República, los
Institutos Autónomos, las Empresas del Estado, las Asociaciones y Fundaciones
del Estado o a otros organismos nacionales.
Artículo 34° El catastro a que se refiere el artículo anterior tendrá carácter puramente
administrativo y, en consecuencia, no afectará la naturaleza y régimen jurídico
de los bienes ni las condiciones de uso establecidas en leyes especiales.
Artículo 35°
El Ministerio del Desarrollo Urbano, con la colaboración de los demás
organismos públicos, organizará y administrará el catastro de los patrimonios
públicos de tierras, a cuyo fin mantendrá registros actualizados acerca del
organismo titular del inmueble, de la ubicación, extensión y uso de éste y de
cualesquiera otras circunstancias administrativas que fueren pertinentes.
En los casos de cesión de terrenos, edificaciones o instalaciones para dar
cumplimiento a lo establecido en las leyes, el organismo a cuyo nombre se haga
la cesión, enviará copia del respectivo documento al Ministerio del Desarrollo
Urbano.
Artículo 36° Las reservas públicas de tierras urbanas tendrán por objeto asegurar la
disponibilidad de bienes inmuebles para promover el desarrollo ordenado de los
centros urbanos, proveer la creación de otros nuevos, atender la expansión
urbana y la provisión del equipamiento y la infraestructura, facilitar la
construcción de viviendas de interés social y, en general, para cualquier otro fin
cónsono con el interés público urbanístico.
Las mencionadas reservas estarán integradas por bienes pertenecientes ala
República, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado, las Asociaciones
y Fundaciones del Estado, que se afecten a los fines antes señalados según el
procedimiento previsto en el artículo 40 de este Reglamento.
Artículo 37° A los efectos de la constitución de reservas públicas de tierras urbanas, se
entenderá por inmuebles de real expectativa urbana los terrenos y
construcciones comprendidos en el ámbito territorial del plan de ordenación
urbanística.
Artículo 38°
La Constitución de reservas públicas de tierras urbanas se hará por decisión del
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a proposición del Ministerio
del Desarrollo Urbano, quien presentará una motivación razonada en cada caso,
oída previamente la opinión de los organismos titulares o de adscripción de los
correspondientes inmuebles.
La decisión del Presidente en Consejo de Ministros indicará:
La identificación del inmueble y del organismo propietario.
La orden de proceder a realizar los trámites legales y administrativos que fueren
necesarios, conforme al régimen jurídico aplicable según la naturaleza del bien y
el carácter jurídico del organismo propietario, para destinar el inmueble al uso
correspondiente.
Artículo 39°
Cuando para la afectación del uso de los inmuebles a que se refiere el artículo
35 de este Reglamento fuera indispensable, por razones legales o
administrativas, adscribir el inmueble al Ministerio del Desarrollo Urbano, la
República, en ejercicio del derecho de preferencia previsto en el artículo 57 de la
Ley, lo adquirirá del organismo titular por vía de transferencia, de compra o de
otro procedimiento que fuere procedente conforme a la legislación aplicable y lo
adscribirá al Ministerio del Desarrollo Urbano.
Artículo 40° Cuando se trate de inmuebles pertenecientes a los organismos señalados en el
artículo 36 de este Reglamento, no constituidos en reservas públicas de tierras
urbanas y sobre los cuales no existieran planes especiales de uso, la autoridad
urbanística nacional o municipal podrá adquirirlos con preferencia a terceros, en
los mismos términos y condiciones que el organismo propietario estuviese
dispuesto a venderlo a aquellos y siempre con sujeción al Régimen Jurídico
aplicable, según la naturaleza del bien y el carácter administrativo del organismo
titular.
A los fines del ejercicio del derecho de preferencia previsto en el artículo 57 de la
ley, los organismos públicos propietarios de las tierras urbanas notificarán ala
autoridad urbanística nacional y municipal los términos y condiciones en que
dichos organismos estén dispuestos a venderlos, debiendo la autoridad
administrativa manifestar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la
notificación su voluntad de ejercer el derecho de preferencia. En el caso de que
la autoridad urbanística manifieste su voluntad de ejercer el derecho de
preferencia, la adquisición respectiva deberá ejecutarse dentro de un plazo de
sesenta (60) días continuos contados a partir de la manifestación de voluntad de
ejercer el derecho de preferencia. Vencido como sea el plazo para manifestar la
voluntad de ejercer el derecho de preferencia, o para ejecutarla adquisición,
según fuera el caso, caducará el derecho de preferencia y el respectivo
organismo público quedará en libertad de vender a cualquier interesado en los
términos que hubiera comunicado a la autoridad urbanística.
Artículo 41° A los fines de la constitución de patrimonios públicos municipales de tierras y
reservas públicas municipales de tierras urbanas, el Ministerio del Desarrollo
Urbano propondrá a los Municipios la adopción, por vía de ordenanza, de
previsiones similares a las contenidas en el presente Título.
Igualmente, el Ministerio del Desarrollo Urbano, mantendrá intercambio de
información con los Municipios en relación a los patrimonios públicos de tierras y
reservas públicas de tierras urbanas de carácter nacional y municipal.
Título IV. De la Ejecución del Desarrollo Urbano
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 42° Las asociaciones o sociedades que, con carácter permanente o temporal,
constituyen los organismos nacionales, entre sí o con los organismos y
entidades locales, a los fines de la ejecución del desarrollo urbanístico, podrán
adoptar carácter civil o mercantil y tener por objeto la realización de actividades,
programas, proyectos u obras de carácter urbanístico.
Artículo 43° En los estatutos de las asociaciones o sociedades a que se refiere el artículo
anterior, se incorporarán las cláusulas que sean necesarias para coordinarla
acción de la respectiva asociación o sociedad con los planes y programas del
Ejecutivo Nacional. Los organismos de la Administración Pública Nacional,
Central y Descentralizada deberán, previamente a la constitución de la
respectiva Asociación o Sociedad, informar circunstanciadamente al Ministerio
del Desarrollo Urbano.
Artículo 44° Los convenios de afectación de fondos, previstos en el artículo 61 de la Ley, que
celebren los organismos nacionales entre sí y con los organismos locales
indicarán las actividades, programas, proyectos u obras específicas de interés
urbanístico cuyo pago, total o parcial, será realizado con fondos de los
organismos y que suscriban los convenios mencionados. Igualmente, en éstos
se indicará el concepto y monto del gasto correspondiente a cada organismo, así
como el compromiso de afectar el crédito o créditos presupuestarios
correspondientes según el régimen presupuestario aplicable.
Artículo 45° Los convenios de concertación entre los organismos públicos y los particulares
para la ejecución de proyectos específicos establecerán los derechos y
obligaciones de las partes e indicarán, por lo menos:
La identificación del proyecto y de su relación con el respectivo Plan de
Ordenación Urbanística de Desarrollo Urbano Local o Plan Especial, si fuera el
caso.
Las acciones que corresponderá realizar a cada una de las partes.
Los aportes en dinero o en especie que deberán afectarlas partes y las
proyecciones financieras de ingresos y egresos.
El plazo de ejecución.
La propiedad de los bienes afectos al proyecto u obra a realizar, según la
naturaleza de aquellos y de estos.Los demás aspectos que fuera necesario indicar, según la naturaleza del
proyecto a ejecutar.
Artículo 46° Los convenios que celebre el Ejecutivo Nacional con los organismos municipales
para procurar la adecuación de las actuaciones urbanísticas de estos con las
políticas y actuaciones nacionales serán suscritos por órgano del Ministerio del
Desarrollo Urbano.
Capítulo II. De las Modalidades de Ejecución del Desarrollo Urbanístico
Artículo 47° Se entiende por programas de desarrollo urbano a los fines de la constitución de
empresas entre organismos públicos o con la participación mayoritaria o
minoritaria de los particulares, para la ejecución de planes y programas de
desarrollo urbano, los siguientes:
a. Los de expansión y renovación urbana.
b. Los de desarrollos de viviendas.
c. Los de vialidad y transporte.
d. Los de ordenamiento de los barrios, de ranchos y de asentamientos no
controlados.
e. Los de urbanismo progresivo.
f.
Los que afecten la localización de la industrias y el comercio.
g. Los de desarrollo de servicios públicos, tales como: acueductos, cloacas,
alcantarillas, canalizaciones, gas, teléfonos y electricidad.
h.
Los de instalaciones educacionales, asistenciales, recreacionales,
deportivas, culturales, religiosas y se servicios administrativos.
i.
Las de edificaciones y construcciones públicas.
j.
Los desarrollos turísticos.
k. Los de saneamiento y educación ambiental urbanos.
l.
Los demás que determine el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
del Desarrollo Urbano.
Artículo 48° El Ministerio del Desarrollo Urbano, establecerá las características y condiciones
generales que deberán reunir los Programas señalados en el artículo 47 para
que puedan considerarse como programas de Desarrollo Urbano a los fines de
su aplicación.
Capítulo III. De la Urbanización de Terrenos
Artículo 49° Los parcelamientos urbanísticos se sujetarán a las disposiciones que
establezcan las ordenanzas municipales correspondientes; así como las normas
técnicas aplicables.
Artículo 50° Las reservas de terrenos en los proyectos de urbanización para la localización
de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos serán determinadas
conforme a lo establecido en los planes de ordenación urbanística y de
desarrollo urbano local, las normas de equipamiento urbano y normas
urbanísticas especiales, técnicas o administrativas, nacionales y municipales que
establezcan los organismos competentes conforme a la Ley.
Capítulo IV. De los Desarrollos de Urbanismo Progresivo
Artículo 51° Los desarrollos de urbanismos progresivos podrán ejecutarse a través de
cualquiera de las modalidades previstas en el Capítulo II del Título VI de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística y con sujeción a las disponibilidades de
orden técnico aprobadas por las autoridades nacionales y locales que le sean
aplicables.
Artículo 52° A los efectos previstos en el literal F) del Artículo 2° de la Ley de ventas de
parcelas, en los documentos de Urbanización o Parcelamiento correspondientes
a desarrollo de urbanismo progresivo, se indicarán en forma expresa el nivel de
construcción inicial proyectado, previamente conformado poda autoridad local
competente, de acuerdo a los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística.
Artículo 53° En todo caso, el nivel mínimo inicial para los desarrollos de urbanismo
progresivo, deberá garantizar la construcción y operatividad de los sistemas de
aducción de agua potable y electricidad a cada una de las parcelas, así como el
alumbrado público y los sistemas de cloacas y drenajes.
Título V. Del Control de la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones
Capítulo I. Disposiciones Fundamentales
Artículo 54°
El presente título regula el establecimiento de normas y procedimientos técnicos
dictados por el Ejecutivo Nacional para la ejecución de urbanizaciones y
edificaciones, y establece normas y procedimientos administrativos
complementarios para el control de dicha ejecución conforme a la Ley.
Capítulo II. De las Normas y Procedimientos Técnicos
Artículo 55° Constituyen normas y procedimientos técnicos en materia de urbanismo y
edificación: las reglas, especificaciones, ensayos y requisitos de carácter
científico, técnico o práctico de aceptación general, establecidos por los
organismos competentes con fundamento en resultados consolidados de la
ciencia, la tecnología o la experiencia, para la realización, mantenimiento y
control de la ejecución de obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo y para la
elaboración de estudios y proyectos relativos a dichas obras.
Artículo 56° El control del cumplimiento de las normas y procedimientos técnicos de proyecto
y construcción por parte de los organismos públicos competentes se realizará en
los términos establecidos en la Ley, en este Reglamento y en las respectivas
Ordenanzas Municipales.
En los casos de productos o servicios sujetos a la Ley sobre Normas Técnicas y
Control de Calidad, se aplicarán, además, las disposiciones de control previstas
en dicha Ley y en los Reglamentos y Decretos sobre la materia.
Artículo 57° El Ministerio del Desarrollo Urbano conjuntamente con los demás Ministerios
podrá cuando lo juzgue conveniente, crear Comités, que tendrán por objeto
elaborar Proyectos de Normas y Procedimientos Técnicos, así como evaluar y
revisar los existentes.
En los mencionados Comités podrán incluirse la representación de la Comisión
Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y del sector privado.
Artículo 58°
El Ministerio del Desarrollo Urbano deberá publicar y mantener actualizado un
compendio de Normas y Procedimientos Técnicos Nacionales, en las ediciones
oficiales que fueran necesarias para el debido conocimiento público de dichas
Normas y Procedimientos.
Artículo 59°
El Ministerio del Desarrollo Urbano consultará a la Comisión Venezolana de
Normas Industriales (COVENIN) en las materias relacionadas con la aplicación
de la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Capítulo III. De las Variables Urbanas Fundamentales
Artículo 60° En el caso de las urbanizaciones, las variables urbanas fundamentales
contempladas en el Artículo 86 de la Ley comprenderán los siguientes aspectos,
a los cuales se extenderá la constatación de su cumplimiento:
El uso correspondiente será el que asigne, en la esfera de su respectiva
competencia, el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano
Local, los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento Sumario si éste
fuera procedente.
El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora será aquel
contemplado, por razones de transporte y circulación en el Plan de Ordenación
Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales, y el
Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuera procedente.
La incorporación a la trama vial arterial y colectora se realizará sin desmejorar
las vías existentes u otros bienes del servicio público y en los puntos y con las
características que señale el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de
Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales, y el Esquema de Ordenamiento
Sumario, si éste fuera procedente. Para dicha incorporación deberán preverse,
por razones de transporte y circulación, los espacios necesarios para la conexión
de las vías colectoras a las arteriales, y de las vías locales principales a las vías
colectoras.
Las restricciones por seguridad o por protección ambiental comprenderán las
regulaciones administrativas establecidas por los organismos competentes
conforme ala Ley y que afecten la construcción de urbanizaciones en lo relativo
a:
El uso, la densidad y otros aspectos que deban preverse en las urbanizaciones
próximas a instalaciones o establecimientos militares, penales, policiales, de
defensa civil, puertos, aeropuertos, cuarteles de bomberos e instalaciones y
establecimientos similares a los mencionados.
La utilización de las franjas de terreno afectadas por los corredores de servicios
públicos tales como poliductos de hidrocarburos, líneas de alta tensión eléctrica,
troncales telefónicas y tuberías matrices de gas y agua.
La utilización de terrenos afectados por normas de protección de los recursos
naturales renovables o de protección de costas marítimas, lacustres o fluviales.
Las previsiones derivadas de los estudios necesarios para determinarlos riesgos
geológicos y la factibilidad geológica del proyecto de urbanización.
La utilización de terrenos afectados por normas de preservación de visuales de
valor escénico o de sitios de interés histórico, artístico, turístico, cultural o
recreacional, establecidos en los Planes u otros instrumentos de planificación y
dictados por los organismos competentes.
Las demás regulaciones administrativas establecidas en leyes especiales y
complementadas por normas sublegales dictadas conforme a dichas leyes.
La densidad bruta de población, que deberá referirse siempre al área total de la
propiedad, será la prevista en el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de
Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento
Sumario, si éste fuera procedente.
La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos serán
determinadas de acuerdo con las Normas de Equipamiento Urbano.
Las restricciones volumétricas que defina el Plan de Ordenación Urbanística, el
Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y el Esquema de
Ordenamiento Sumario, si éste fuere procedente.
Artículo 61° En el caso de las edificaciones, las variables urbanas fundamentales
contempladas en el artículo 87 de la Ley comprenderán los siguientes aspectos,
a los cuales se extenderá la constatación de su cumplimiento:
El uso previsto en la zonificación.
El retiro de frente y el acceso, según lo previsto en el plan para las vías que
colinden con el terreno o, en su defecto, en las ordenanzas que los establezcan.
La densidad bruta de población determinada por la Ordenanza de Zonificación.
El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción determinados por la
Ordenanza de Zonificación.
Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
La altura prevista en la zonificación se aplicará en número de pisos o en altura
absoluta.
Las restricciones por seguridad o por protección ambiental comprenderán las
regulaciones administrativas establecidas por los organismos competentes
conforme a la Ley y que afecten la construcción de edificaciones en lo relativo a:
a. La altura, el uso, la densidad y otros aspectos que deban preverse en
edificaciones próximas a instalaciones o establecimientos militares,
penales, policiales, de defensa civil, puertos, aeropuertos, cuarteles de
bomberos e instalaciones y establecimientos similares a los mencionados.
b. La utilización de las franjas de terreno afectadas por los corredores de
servicios públicos tales como poliductos de hidrocarburos, líneas de alta
tensión eléctrica, troncales telefónicas y tuberías matrices de gas y agua.
c. La utilización de parcelas afectadas por normas de protección de los
recursos naturales renovables o de protección de costas marítimas,
lacustres o fluviales.
d. Las previsiones derivadas de los estudios necesarios para determinarlos
riesgos geológicos y la factibilidad geológica del proyecto de edificación.
e. La utilización de terrenos afectados por normas de preservación visuales
de valor escénico o de sitios de interés histórico artístico, turístico, cultural
o recreacional.
f.
Las demás regulaciones administrativas establecidas en leyes especiales o
en normas sublegales dictadas conforme a éstas.
Capítulo IV. Del Procedimiento previo a la Construcción de Urbanizaciones
y Edificaciones
Sección I. De la Información Urbanística a los Particulares
Artículo 62° Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar del Ministerio del Desarrollo
Urbano y de los Municipios, información de carácter urbanístico general
relacionada con la posibilidad de realizar proyectos de urbanizaciones o
edificaciones.
La información que se suministre tendrá carácter orientador y en ningún caso
implicará autorización, permiso o licencia para la ejecución de actividades. En el
oficio de respuesta se hará constar tal circunstancia.
Artículo 63° Los particulares podrán consultarlas bases de análisis, los documentos y los
estudios técnicos y administrativos que hayan servido de base para la
elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística, de los Planes de
Desarrollo Urbano Local o de cualquier otro instrumento de planificación urbana
una vez aprobados éstos.
Sección II. De la Consulta Preliminar a los Organismos Municipales y de
las Precisiones y Aclaratorias por parte de estos
Artículo 64° Toda persona interesada en construir una urbanización o una edificación podrá
hacer una consulta preliminar, por escrito, al Concejo Municipal y al funcionario
competente del Concejo Municipal, en la cual se solicite razonadamente el
señalamiento de las normas legales, administrativas y técnicas aplicables al
caso concreto consultado.
La consulta podrá acompañarse de un esquema preliminar o somero del
proyecto o un anteproyecto a juicio del interesado.
Artículo 65° El funcionario competente del Concejo Municipal deberá contestar las consultas
dentro del plazo aplicable, conforme a la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística, sin prejuzgar sobre el caso concreto consultado.
Artículo 66° Cuando por la naturaleza o complejidad del proyecto de urbanización o
edificación o por la insuficiencia de regulación en los planes, ordenanzas o
normas especiales fuera necesario realizar aclaratorias o precisiones de carácter
técnico o administrativo sobre las condiciones particulares de desarrollo del
proyecto, el organismo competente según la materia de que se trate deberá
hacerla a solicitud del interesado.
Artículo 67° El organismo municipal competente a los fines de dar respuesta a las consultas
preliminares que les sean formuladas conforme a lo establecido en la Ley, podrá
solicitar de los organismos nacionales competentes precisiones o aclaratorias
con respecto a la aplicación de las variables urbanas fundamentales, las
condiciones generales de urbanización o parcelamiento y .el nivel de dotación de
las obras de servicios públicos.
Sección III. De las Certificaciones sobre Servicios Públicos
Artículo 68° Previamente al inicio de las construcción de urbanizaciones y edificaciones
deberán obtenerse las certificaciones de la capacidad de suministro de los
correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo.
En ningún caso, para la expedición de la certificación a que se refiere este
artículo se requerirá la previa presentación del respectivo proyecto.
Artículo 69° Los servicios sobre los cuales deberá obtenerse la certificación a que se refiere
el artículo anterior serán los de agua potable aguas negras y electricidad, como
servicios básicos esenciales a toda urbanización o edificación. Además, deberá
obtenerse las certificación correspondiente a los demás servicios que sean
exigidos por las respectivas ordenanzas municipales según el tipa y
características de la urbanización o edificación.
Artículo 70° La respuesta a la solicitud de certificación sobre la capacidad de suministro del
servicio indicará si éste puede prestarse de inmediato o dentro de determinado
plazo, así como las condiciones o alternativas a que pudiera ajustarse la
prestación del respectivo servicio conforme al régimen jurídico aplicable a este.
Artículo 71° Cuando el interesado solicite la incorporación al servicio, el organismo
encargado de la prestación de éste verificará los aspectos técnicos del proyecto
relacionado con el suministro o instalación del respectivo servicio.
Las observaciones formuladas por el organismo respectivo deberán ser
atendidas por el interesado dentro del plazo que aquel fije, el cual no podrá ser
inferior a treinta (30) días hábiles.
Sección IV. De los Proyectos
Artículo 72°
Los proyectos de urbanizaciones o edificaciones deberán contener, con
precisión suficiente para su ejecución, todos los elementos y características de la
obra, determinados según las normas y procedimientos técnicos aplicables.
Igualmente, deberán ajustarse a las variables urbanas fundamentales y a las
demás regulaciones contenidas en los Planes de Desarrollo Urbano Local, las
ordenanzas y otras normas legales o sublegales, nacionales o municipales, que
afecten la construcción de urbanizaciones o edificaciones en aspectos
específicos, según la naturaleza y características del proyecto.
Artículo 73° Los organismos nacionales y municipales que, conforme a las respectivas
normas especiales, establezcan regulaciones que afecten la construcción de
urbanizaciones o edificaciones en cuanto a su ubicación, aspectos ambientases,
seguridad y defensa, conservación histórica, características de construcción u
otros aspectos específicos deberán hacerlas del conocimiento público y tener a
la disposición de los interesados la información correspondiente.
Las mencionadas regulaciones se indicarán en los correspondientes Planes de
Ordenación Urbanística, de Desarrollo Urbano Local y Planes Especiales o
cualquier otro instrumento de planificación urbana, según fuera el caso.
Artículo 74°
El Organismo Municipal señalará mediante el acto administrativo
correspondiente, los Organismos a los cuales deberán enviarse duplicados del
expediente y de la constancia a que se refiere el artículo 85 de la Ley, así como
la información del expediente que corresponda a cada organismo.
Capítulo V. De la Coordinación para el Control de la Ejecución de
Urbanizaciones y Edificaciones
Artículo 75° La coordinación entre la autoridad urbanística nacional, los organismos
nacionales sectorialmente competentes y los organismos municipales se
realizará conforme a las normas contenidas en el presente Capítulo y en las
ordenanzas municipales.
Artículo 76° A los fines del control del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales,
los organismos públicos nacionales estarán en la obligación de hacer del
conocimiento de los organismos municipales las regulaciones sustantivas o de
procedimiento relacionadas con la aplicación de dichas variables.
Artículo 77° El Inspector asignado o contratado por la obra de que se trate podrá, a los fines
de la elaboración del informe previsto en el artículo 85 de la Ley, solicitar del
organismo nacional correspondiente las precisiones o aclaratorias a que se
refiere el artículo 70 de este Reglamento.
Artículo 78°
Mediante resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano y de los Ministerios
que, directamente o a través de sus organismos adscritos tengan atribuciones
urbanísticas, o por acuerdos del mencionado Ministerio con los Municipios,
podrán establecerse los procedimientos de coordinación que se estimen
convenientes para facilitar el control del cumplimiento de las variables urbanas
fundamentales y de las demás regulaciones urbanísticas que afecten la
construcción de urbanizaciones y edificaciones.
Capítulo VI. De la Inspección
Sección I. Disposiciones Fundamentales
Artículo 79° La verificación par parte de los organismos municipales competentes, del
cumplimiento de las normas técnicas nacionales y municipales de urbanismo y
edificación en la construcción de urbanizaciones y edificaciones, comprenderá
siempre la verificación de las normas de proyecto directamente relacionadas con
las variables urbanas fundamentales, así como la verificación de las normas de
construcción.
Cuando a los fines de la mencionada verificación fuera necesario la realización
de determinadas acciones o actos por el particular, el inspector lo informará por
escrito al órgano municipal competente con el objeto de que éste ordene lo
conducente.
Artículo 80° Los organismos nacionales podrán verificar, durante la ejecución de la obra y
conforme a las respectivas leyes especiales, el cumplimiento de las normas
técnicas nacionales de urbanismo y edificación que regulen los proyectos y la
construcción de urbanizaciones y edificaciones.
Artículo 81° La verificación del cumplimiento de las normas técnicas nacionales en cuanto a
urbanismo y edificación de realizará mediante las revisiones, ensayos, pruebas o
técnicas de control de calidad que, según la naturaleza de la norma, establezca
el Ministerio del Desarrollo Urbano en las materias técnicas de su exclusiva
competencia y, para las demás materias técnicas, las que establezca dicho
Ministerio conjuntamente con los otros Ministerios que, directamente o a través
de sus organismos adscritos participen en actividades urbanísticas.
En los casos de productos o servicios sujetos ala Ley sobre Las Normas
Técnicas y Control de Calidad, la inspección del cumplimiento de la Norma
Técnica se realizará conforme a lo previsto en dicha ley y en las demás normas
que fueran aplicables.
Artículo 82° Las revisiones, ensayos, pruebas y técnicas a que se refiere el artículo anterior
atenderán a principios, métodos y criterios racionales de inspección compatibles
con el proceso de ejecución de la obra.
La paralización de la obra por razones de orden técnico solo procederá una vez
obtenido el resultado de la revisión, ensayo, prueba o técnica respectiva.
Artículo 83° El ejercicio de la actividad de inspección acarrea responsabilidad de acuerdo a la
Ley.
En los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de las funciones de
inspección, podrá el interesado formular la denuncia correspondiente ante el
Ministerio del Desarrollo Urbano el cual la procesará e impondrá las sanciones
pertinentes dentro del campo de sus competencias, o según el caso, remitirá la
denuncia y el expediente que haya formado sobre la misma, a la autoridad que
corresponda, a los mismos fines.
Título VI. De la Participación de la Comunidad
Artículo 84°
Los convenios que celebren los organismos de la administración urbanística con
las Asociaciones de Vecinos podrán tener por objeto la realización, por parte de
estas, de actividades materiales directamente relacionadas con los intereses de
las respectiva comunidad y ,en particular, el acondicionamiento y conservación
de parques públicos y zonas verdes, la limpieza de área públicas, el
mejoramiento de la señalización vial, la organización del tránsito y circulación en
determinadas áreas, la construcción y mantenimiento de edificaciones e
instalaciones de servicios comunales, la vigilancia y seguridad de determinadas
áreas y los servicios de formación ala comunidad.
Artículo 85° Los convenios a que se refiere el artículo anterior se celebrarán con sujeción al
régimen administrativo aplicable al respectivo organismo de la administración
urbanística que celebre el convenio y deberán ser previamente consultadas con
el respectivo Ministerio de adscripción en el caso de los organismos naciones.
Artículo 86° Los convenios de los organismos nacionales con las Asociaciones de Vecinos
establecerán con precisión las actividades y operaciones materiales que estarán
a cargo de la Asociación y la forma en que el respectivo organismo ejercerá la
supervisión y control.
Artículo 87° A los fines de la ejecución de obras e inversiones en áreas urbanas, y
particularmente de las destinadas al mejoramiento de barrios y a los desarrollos
de urbanismo progresivo, el Ministerio del Desarrollo Urbano podrá establecer,
conjuntamente con los demás organismos con inherencia en dichas áreas,
convenios para la participación de las asociaciones de vecinos y de sus
respectivos síndicos vecinales, así como de otras organizaciones que funcionen
en la comunidad.
Título VII. Disposiciones Finales
Artículo 88° Las observaciones del Ministerio del Desarrollo Urbano sobre el Proyecto del
Plan de Desarrollo Urbano Local, remitido por el Municipio, se circunscribirán a
la conformación de dicho Plan con las normas y procedimientos técnicos
establecidos para su formulación por el Ministerio del Desarrollo Urbano y con
las directrices determinantes contenidas en el Plan de Ordenación Urbanística
correspondiente.
En aquellos casos que, en ausencia de un Plan de Ordenación Urbanística esté
vigente un Plan Jerárquicamente inferior, será este Plan de Desarrollo Urbano
Local, Plan Especulo Esquema de Ordenamiento Sumario, se requiere que una
vez promulgado el Plan de Ordenación Urbanística los Planes supeditados a él
sean reformulados si así se requiere, adaptándose al Plan de Ordenación
Urbanística en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la
promulgación del Plan de Ordenación Urbanística.
Título VIII. Disposiciones Transitorias
Artículo 89° La asignación de variables urbanas fundamentales por los Municipios para la
construcción de urbanizaciones en ciudades y centros poblados, si no cuentan
con planes de ordenación urbanística, ni de desarrollo urbano local, ni
ordenanzas de zonificación serán sometidas a la previa aprobación del Ministerio
del Desarrollo Urbano de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley.
La aprobación de dichas variables se realizará con sujeción a las siguientes
normas:
El uso será determinado con sujeción a las normas y planes para la ordenación
del territorio que fueren aplicables y, en su defecto, tomando en cuenta la
vocación natural de los terrenos, así como los estudios de ordenación del
territorio u ordenación urbanística que hubieren efectuado los organismos
competentes.
El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora será determinado en
función de la conexión racional con la vialidad existente.
La incorporación a la trama vial arterial y colectora se realizará en los puntos y
con las características que señale el Ministerio del Desarrollo Urbano. Para dicha
incorporación deberán preverse, por razones de transporte y circulación, los
espacios necesarios para la conexión de las vías colectoras a la arteriales y de
las vías locales principies a las vías colectoras.
Las restricciones por seguridad o por protección ambiental serán las
contempladas en el artículo 60, ordinal 4° de este Reglamento.
La densidad bruta de población estará siempre referida al área total de la
propiedad, y será determinada con sujeción a las normas para la ordenación del
territorio que fueren aplicables.
La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos serán
determinados para cada caso concreto aplicando las normas nacionales y
municipales correspondientes.
Las restricciones volumétricas serán definidas guardando similitud con las
predominantes en las áreas desarrolladas circundantes y determinadas en
función de la vocación natural de los terrenos y de los estudios de ordenación
territorial o de la ordenación urbanística que hubieren realizado los organismos
competentes.
Artículo 90° La asignación de las variables urbanas por los Municipios en el caso de
edificaciones, en ciudades y centros poblados que no cuentan en Planes de
Ordenación Urbanística, de Desarrollo Urbano Local ni Ordenanzas de
Zonificación, será sometida a la aprobación previa del Ministerio del Desarrollo
Urbano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley.
La aprobación de dichas variables se realizará con sujeción a las siguientes
normas:
El uso determinado con sujeción a las normas para la Ordenación del Territorio
que fueran aplicables y, en su defecto, teniendo en cuenta la vocación natural de
los terrenos, así como los estudios de ordenación del territorio u ordenación
urbanística que hubieran efectuado los organismos competentes.
El retiro de frente y el acceso serán establecidos atendiendo a criterios
racionales de relación con las vías que colinden con el terreno objeto de la
edificación.
La densidad bruta de población estará referida al área total de la parcela, y será
determinada con sujeción a las normas para la ordenación del territorio, que
fueran aplicables.
El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción serán establecidos a
tendiendo a criterios universales de urbanismo en función del área de la parcela.
En todo caso el porcentaje de ubicación se aplicará sobre el área neta de la
parcela y el porcentaje de construcción sobre el área total de la parcela. En caso
de expropiación los porcentajes mencionados se aplicarán sobre el área neta de
la parcela.
Los retiros laterales y de fondo serán establecidos atendiendo a criterios
universales de urbanismo.
La altura se expresará en número de pisos o en altura absoluta y se establecerá
con sujeción a las normas vigentes para la ordenación del territorio, que fueran
aplicables, guardando similitud con las edificaciones circundantes y atendiendo a
criterios universales de urbanismo.
Las restricciones por seguridad o por protección ambiental serán las
contempladas en el artículo 61, ordinal 7° de este Reglamento.
Artículo 91° Los planes de Ordenación Urbanística o desarrollo urbano local dictados con
posterioridad a la asignación de variables a que se refieren los artículos 89 y 90
de este Reglamento, respetarán los derechos individuales originados por efecto
de dicha asignación y de la constancia de cumplimiento de dichas variables,
siempre y cuando el interesado hubiese materializado el derecho a través de
actividades de construcción.
Artículo 92° Cuando se soliciten variables urbanas fundamentales para urbanizaciones
ubicadas en áreas donde no exista Plan de Desarrollo Urbano Local y exista
Plan de Ordenación Urbanística y Ordenanza de Zonificación o sólo dicho plan,
el respectivo Municipio fijará, con sujeción a lo establecido en el plan de
Ordenación Urbanística y en las previsiones de la ordenanza de zonificación, si
fuere el caso, el uso, el espacio requerido para la trama vial arterial y colectora,
la incorporación a dicha trama, la densidad bruta de población y las restricciones
volumétricas. Las restricciones por seguridad o protección ambiental serán las
señaladas en el artículo 60 de este Reglamento, y la dotación, localización y
accesibilidad de los equipamientos serán determinados de acuerdo con las
respectivas normas.
Artículo 93° Cuando se soliciten variables urbanas fundamentales para edificaciones
ubicadas en áreas donde no exista Ordenanza de Zonificación y exista Plan de
Ordenación Urbanística y Plan de Desarrollo Urbano Local o sólo alguno de
éstos, el respectivo Municipio fijará el uso, el retiro de frente y el acceso y la
densidad bruta de población atendiendo al Plan de Ordenación Urbanística o al
Plan de Desarrollo Urbano Local, según corresponda. Igualmente fijará el
porcentaje de ubicación, el porcentaje de construcción, los retiros laterales y de
fondo y la altura. Las restricciones por seguridad o protección ambiental serán
las señaladas en el artículo 61, ordinal 7° de este Reglamento.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos
noventa. Año 179° de la Independencia y 131° de la Federación.
(L.S.)
Carlos Andrés Pérez
Presidente