Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

Descarga el documento en version PDF

<b>Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República </b><br /> <b>Gaceta Oficial N° 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001 </b><br /> <b>Decreto N° 1.263 </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>El deber de colaboración que la Ley impone a los funcionarios o<br /> empleados públicos y a los particulares, comprende la realización de todas<br /> aquellas actuaciones que se consideren necesarias para hacer posible o para<br /> facilitar el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la<br /> República y de los órganos de control interno de los organismos y entidades a<br /> que se refiere el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> De igual manera y con el mismo alcance, los funcionarios o empleados públicos<br /> deberán colaborar con la Superintendencia Nacional de Control Interno y<br /> Contabilidad Pública en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 2° . </b>Si el destinatario de un requerimiento de la Contraloría no se<br /> considera obligado a cumplirlo, deberá razonar su negativa por escrito, dentro de<br /> un plazo de tres (3) días continuos. Desestimada la negativa, el requerimiento<br /> deberá ser atendido, sin perjuicio de la interposición de los recursos que sean<br /> procedentes.<br /> Lo dispuesto en este artículo no regirá en lo relativo al cumplimiento de la<br /> obligación de informar que la Ley le impone a los organismos, entidades y<br /> personas cuyas actividades, operaciones y cuentas están sujetas al control,<br /> vigilancia y fiscalización de la Contraloría.<br /> <b>Artículo 3° . </b>Cuando la Contraloría General de la República decida hacer uso de<br /> la atribución que le confiere el artículo 147 de la Ley, deberá hacerlo mediante<br /> Resolución del Contralor que se publicará en la Gaceta Oficial de la República<br /> de Venezuela. En dicha Resolución se determinará el organismo y las<br /> actuaciones que se someterán al control previo de ese Organismo, la vigencia<br /> de la medida, el tipo de control previo y cualesquiera otros elementos que estime<br /> necesarios para el ejercicio de dicho control.<br /> <b>Título II. Del Control de la Administración Central </b><br /> <b>Capítulo I. Del Control de los Gastos de la Administración Central </b><br /> <b><br /> Artículo 4° . </b>El control previo de los compromisos financieros que proyecten<br /> celebrar los organismos o entidades de la Administración Central, consistirá en<br /> la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1<br /> al 5 del artículo 21 de la Ley, a los fines de emitir o negar la certificación prevista<br /> en la citada disposición.<br /> Dicho control se ejercerá por el órgano de control interno del respectivo<br /> organismo, de conformidad con lo previsto en la Ley, en este Reglamento y en<br /> las normas y procedimientos aplicables en la misma entidad. Podrá, igualmente,<br /> ser ejercido por la Contraloría General de la República, cuando ésta decida<br /> hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 147 de la Ley.<br /> <b>Artículo 5° . </b>El control previo de las órdenes de pago consistirá en la verificación<br /> del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículo 23, numerales 1 al 5,<br /> y 24 de la Ley, y estará a cargo de los propios órganos de la administración que<br /> emitan órdenes de pago o de la Contraloría General de la República, en el<br /> supuesto del artículo 147 de la Ley.<br /> El control previo de las órdenes de pago por concepto de avances atenderá a la<br /> naturaleza de las mismas y a las disposiciones del Reglamento de la Ley<br /> Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a<br /> Funcionarios.<br /> <b>Artículo 6° . </b>A los fines previstos en los artículos 21 y 147 de la Ley, los<br /> organismos y entidades de la Administración Central deberán remitir al<br /> respectivo órgano de control interno o a la Contraloría General de la República,<br /> según el caso, el texto íntegro del proyecto de contrato, salvo que las cláusulas o<br /> condiciones generales de los mismos sean las establecidas por resoluciones<br /> ministeriales publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en<br /> cuyo caso sólo se remitirán las condiciones o cláusulas particulares.<br /> Cuando se trate de renovaciones o modificaciones de contratos con certificación<br /> de cumplimiento expedida por el respectivo órgano de control interno o por la<br /> Contraloría General de la República, bastará notificar la renovación o remitir el<br /> texto de las cláusulas modificadas.<br /> El órgano de control interno o la Contraloría General de la República, si fuere el<br /> caso, se limitarán a emitir o negar la certificación de cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo 21, por parte de los<br /> respectivos administradores.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl órgano de control interno o la Contraloría General de la República advertirá al<br /> ente contratante las violaciones a la legalidad distintas de la presupuestaria y de<br /> licitaciones, que observare en las estipulaciones proyectadas, con señalamiento<br /> expreso de las responsabilidades que podrían surgir si el contrato fuese<br /> celebrado sin subsanar tales inobservancias. Si la entidad contratante disintiere<br /> de tal criterio, deberá exponer dentro de los treinta (30) días siguientes, en forma<br /> razonada, los motivos por los cuales procedió a celebrar el contrato.<br /> <b>Artículo 7° . </b>En los casos de terminación anticipada de contratos, la respectiva<br /> unidad administrativa deberá participar de inmediato al órgano de control interno,<br /> las causas que motivaron la decisión y suministrar los datos y documentos<br /> pertinentes.<br /> En el supuesto del artículo 147 de la Ley, la información será participada a la<br /> Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 8</b>° . Los órganos de la administración central que emitan órdenes de<br /> pago deberán verificar que se hayan cumplido los extremos previstos en los<br /> numerales 1 al 5 del artículo 23 de la Ley. Los sistemas y procedimientos para la<br /> emisión de dichas órdenes deberán incorporar elementos que garanticen el<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en las mencionadas disposiciones.<br /> No podrán emitirse órdenes de pago de avance mientras el respectivo<br /> funcionario administrador o pagador no haya rendido cuenta de anticipos<br /> anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley.<br /> <b>Artículo 9° . </b>Las órdenes de pago emitidas contra el Tesoro Nacional y sobre las<br /> cuales la Contraloría decida ejercer el control previo a que alude el artículo 23 de<br /> la Ley, no podrán ser pagadas sin el cumplimiento de tal requisito.<br /> <b>Artículo 10º. </b>Cuando por razones justificadas, que deberán ser acreditadas ante<br /> la Contraloría, el funcionario que cese en su cargo no presente la cuenta a quien<br /> lo suceda, podrá hacerlo dentro del plazo que en cada caso fijará la Contraloría.<br /> Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese formado la cuenta, la Contraloría<br /> ordenará su formación al sustituto, sin perjuicio de la imposición de sanciones al<br /> funcionario saliente por su omisión.<br /> Si la causa de la sustitución fuere la muerte o la incapacidad absoluta del<br /> funcionario saliente, corresponderá al sustituto la formación de la cuenta.<br /> <b>Artículo 11º. </b>En caso de formación de la cuenta por funcionario distinto al<br /> obligado a rendirla, la Contraloría notificará tal circunstancia a quienes puedan<br /> tener interés en ello, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 231 del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Capítulo II. De los Gastos destinados a la Seguridad y Defensa del Estado </b><br /> <b><br /> Artículo 12º. </b>Se consideran gastos destinados a la seguridad y defensa del<br /> Estado y por tanto sujetos al control previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley<br /> Orgánica de la Contraloría General de la República; las asignaciones para<br /> gastos de operaciones de inteligencia realizados por los organismos de<br /> seguridad del Estado, tanto en el país como en el servicio exterior; así como las<br /> asignaciones para actividades de protección fronteriza y operaciones militares<br /> requeridas para asegurar la defensa de la nación.<br /> <b>Artículo 13º. </b>Los Ministros que, de conformidad con la disposición anterior,<br /> ordenen gastos destinados a la defensa y seguridad del Estado, establecerán los<br /> mecanismos y procedimientos que sean necesarios con el propósito de asegurar<br /> el correcto manejo de los recursos destinados a atender dichos gastos; con<br /> sujeción a las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 14</b>º. Las órdenes de pago para atender gastos destinados a la<br /> seguridad y defensa del Estado deberán emitirse a favor del acreedor que<br /> directamente haya adquirido la acreencia contra el Tesoro Nacional.<br /> <b>Artículo 15º. </b>En materia de gastos de seguridad y defensa del Estado, sólo<br /> podrán girarse órdenes de pago a nombre de funcionarios pagadores cuando<br /> éstos hayan sido expresamente autorizados para recibir y distribuir el monto de<br /> las mismas y estuvieren registrados como tales ante la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Las órdenes de pago emitidas a nombre de funcionarios pagadores, deberán<br /> contener indicación de tal circunstancia y se presentarán acompañadas de un<br /> pliego separado firmado por el funcionario ordenador, en el cual se expresará el<br /> tipo de gasto al que se destinarán los fondos, dentro de los especificados en el<br /> artículo 13 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 16º. </b>En ningún caso se emitirán órdenes de pago a nombre de<br /> funcionarios pagadores, sino a favor de los legítimos acreedores, para cubrir los<br /> siguientes gastos:a) En el Ministerio de Hacienda: Las asignaciones para el pago de<br /> compromisos contractuales derivados de la adquisición, conservación,<br /> reparación y funcionamiento de material de guerra y seguridad pública.<br /> b) En el Ministerio de la Defensa: Las asignaciones para la adquisición de<br /> “prendas de vestir”; las asignaciones para “repuestos mayores para<br /> equipos de defensa”; las asignaciones para adquisición de “armamentos de<br /> defensa” y “adquisición de equipos bélicos para las Fuerzas Armadas”.<br /> <b>Artículo 17º. </b>Las órdenes de pago emitidas a favor de los legítimos acreedores<br /> se enviarán a la Contraloría, conjuntamente con los respectivos comprobantes, a<br /> fin de que el Contralor o el Sub-Contralor verifiquen los extremos previstos en el<br /> artículo 36 de la Ley.<br /> Las órdenes de pago giradas a nombre de funcionarios pagadores serán<br /> enviadas a la Contraloría sin comprobantes. La verificación que corresponde al<br /> Contralor o al Sub-Contralor se hará con fundamento en la información que debe<br /> suministrarse con dichas órdenes, conforme a lo previsto en el artículo 16 de<br /> este Reglamento.<br /> <b>Artículo 18º. </b>Los funcionarios pagadores de gastos de seguridad y defensa del<br /> Estado, deberán rendir cuenta interna al Ministro respectivo de la inversión o<br /> distribución del monto total de cada orden de pago, en los siguientes términos:1)<br /> En el caso de órdenes a través de las cuales se ordene efectuar un pago<br /> una sola vez, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de<br /> emisión del mandamiento de pago respectivo.<br /> 2) En el caso de órdenes a través de las cuales se ordene el pago de una<br /> cantidad determinada, para entregar en dos o más cuotas, dentro de los<br /> treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento de cada lapso de<br /> pago.<br /> <b>Artículo 19º. </b>Los ministros ordenadores de gastos de seguridad y defensa<br /> rendirán cuenta al Presidente de la República e informarán de ello a la<br /> Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días siguientes al<br /> vencimiento de cada trimestre.<br /> Vencido dicho lapso, la Contraloría General de la República se abstendrá de dar<br /> curso a las órdenes de pago que se tramiten durante cada trimestre, mientras el<br /> respectivo Ministro no le haya informado la rendición de la cuenta del trimestre<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 20° . </b>El Presidente de la República podrá solicitar de la Contraloría<br /> General de la República, informes periódicos sobre órdenes de pago relativas a<br /> gastos destinados a la defensa y seguridad del Estado que hubiese aprobado<br /> dicho Organismo.<br /> <b>Capítulo III. Del Control de los Ingresos Nacionales </b><br /> <b>Artículo 21º. </b>La Contraloría, a los fines de velar por el pago oportuno de los<br /> créditos fiscales podrá solicitar al órgano ejecutor que elabore un cronograma de<br /> actividades de ejecución extrajudicial, que se hará del conocimiento de la<br /> Contraloría a los fines del seguimiento de dichas actividades.<br /> Igualmente podrá exhortar al órgano ejecutor para que realice lo conducente a<br /> fin de que ejerzan las acciones judiciales de ejecución, cuando las extrajudiciales<br /> fueren infructuosas; y solicitar la información que estime pertinente acerca del<br /> desarrollo y estado de los correspondientes juicios.<br /> <b>Artículo 22º. </b>A los fines previstos en el artículo 41 de la Ley, el órgano del<br /> Ejecutivo al cual corresponda el crédito deberá formar expediente que contenga<br /> todos los datos y documentos necesarios para identificarlo y formarse criterio<br /> acerca de la operación proyectada, con inclusión del parecer de la respectiva<br /> Consultoría Jurídica u órgano de similar competencia, y lo remitirá a la<br /> Contraloría en la oportunidad de solicitar su dictamen, el cual no tendrá carácter<br /> vinculante.<br /> <b>Capítulo IV. Del Control de los Bienes Nacionales </b><br /> <b><br /> Artículo 23º. </b>Las dependencias de la administración pública están obligadas a<br /> formar y actualizar sus inventarios de bienes, de acuerdo con las instrucciones<br /> de la Contraloría y en las oportunidades que ésta señale.<br /> <b>Artículo 24º. </b>La Contraloría General de la República velará por el<br /> establecimiento y aplicación, por parte de los organismos de la Administración<br /> Central, de normas que regulen el buen uso de los bienes nacionales que les<br /> estén adscritos.<br /> <b>Artículo 25º. </b>Las sugerencias que formule la Contraloría para la conservación,<br /> buen uso, defensa y rescate de los bienes nacionales, tendrán el carácter de<br /> recomendaciones para los funcionarios a quienes vayan dirigidas, pero si éstos<br /> deciden no aceptarlas deberán manifestar a la Contraloría las razones que los<br /> haya inducido a dicha negativa.<br /> <b>Capítulo V. Del Control de la Deuda Pública Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 26º. </b>La Contraloría vigilará que las actuaciones administrativas<br /> relacionadas con el empleo de los recursos provenientes de crédito público se<br /> realicen conforme a las disposiciones legales pertinentes, y que dichos recursos<br /> sean utilizados en las finalidades previstas en las respectivas autorizaciones<br /> legislativas.<br /> <b>Artículo 27º. </b>Para destruir o anular títulos u otros documentos relativos a la<br /> deuda pública nacional que hayan sido pagados, redimidos o no utilizados, las<br /> dependencias administrativas deberán participarlo a la Contraloría, en cada<br /> caso, con quince días de anticipación, a fin de que ésta adopte las medidas de<br /> control que juzgue convenientes.<br /> <b>Título III. De otras Funciones Generales de Control </b><br /> <b>Capítulo I. Del Control de Gestión </b><br /> <b><br /> Artículo 28º. </b>El control de gestión se realizará fundamentalmente a partir de los<br /> indicadores de gestión que cada organismo o entidad establezca. Cuando no se<br /> hayan establecido, la Contraloría General de la República podrá servirse de<br /> indicadores por ella elaborados, por sector o área susceptible de control.<br /> <b>Artículo 29º. </b>Los indicadores se utilizarán para medir los avances de los planes<br /> y programas y sus resultados. En el caso de programas cuya ejecución<br /> corresponda a más de un ejercicio presupuestario, la medición de los avances<br /> se hará con base en un período determinado en relación con lo alcanzado<br /> durante el mismo período en el año inmediatamente anterior y con el objetivo a<br /> largo plazo que se hubiese fijado en el programa en particular o en la Ley que<br /> regule la actividad administrativa en el sector o área de que se trate.<br /> <b>Artículo 30º. </b>Las máximas autoridades de las entidades u organismos sujetos a<br /> control, deberán manifestar por escrito a la Contraloría las razones que tuvieren<br /> para no acoger las recomendaciones que ésta considere conveniente formular<br /> para garantizar el cumplimiento de los proyectos o programas en ejecución.<br /> <b>Capítulo II. De la Coordinación de los Sistemas de Control </b><br /> <b><br /> Artículo 31º. </b>La coordinación de los Sistemas de Control comprende todas las<br /> medidas que de acuerdo con la Ley adopte la Contraloría para ordenar<br /> metódicamente las actividades de los órganos que integran dichos sistemas, a<br /> fin de evitar la dispersión de esfuerzos y lograr la mayor economía, eficacia y<br /> eficiencia, así como la sujeción al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de las<br /> funciones de control.<br /> <b>Artículo 32º. </b>La destitución o el despido del Contralor Interno procederá por<br /> causa grave señalada en el régimen de personal aplicable en el ente u<br /> organismo en el cual preste sus servicios y se decidirá conforme al<br /> procedimiento previsto en el referido régimen, previa autorización del Contralor<br /> General de la República, emitida dentro de los treinta (30) días hábiles<br /> siguientes a la recepción del expediente respectivo. Se entenderá que la<br /> destitución o el despido ha sido autorizado, si la comunicación respectiva no es<br /> recibida dentro del plazo indicado.<br /> <b>Capítulo III. De la Contabilidad Fiscal </b><br /> <b><br /> Artículo 33º. </b>Las funciones que corresponden al Ministerio de Finanzas en<br /> materia de contabilidad fiscal se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de<br /> la Contraloría General de la República, en el Reglamento sobre la Organización<br /> del Control Interno de la Administración Pública Nacional, en el presente<br /> Reglamento y en las normas generales de contabilidad que señale la Contraloría<br /> General de la República y la Superintendencia Nacional de Control Interno y<br /> Contabilidad Pública.<br /> <b>Artículo 34º. </b>Cuando alguna de las entidades sujetas a control considere<br /> improcedente un ajuste ordenado por la Contraloría en los registros de<br /> contabilidad, lo manifestará razonadamente por escrito. La Contraloría, con vista<br /> en el referido escrito, adoptará la decisión definitiva, la cual deberá ser acatada<br /> dentro del nuevo plazo que fije.<b><br /> Artículo 35º. </b>Cuando la Contraloría General de la República considere<br /> necesario modificar los sistemas de contabilidad prescritos por el Ministerio de<br /> Finanzas a través de la Superintendencia Nacional de Control Interno y<br /> Contabilidad Pública, para todos los organismos señalados en el numeral 1 del<br /> artículo 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, o los<br /> sistemas de contabilidad de los Institutos Autónomos y demás entes<br /> mencionados en el numeral 3 del mismo artículo, lo comunicará a la<br /> Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública, a objeto de<br /> que, por su intermedio, se realicen los estudios pertinentes y se provea lo<br /> conducente para incorporar las modificaciones respectivas.<br /> Cuando tales modificaciones se refieran a sistemas de los entes mencionados<br /> en último término, que aún no hubieren sido sometidos a la aprobación del<br /> Ministerio de Finanzas a través de la Superintendencia Nacional de Control<br /> Interno y Contabilidad Pública, la Contraloría General de la República formulará<br /> las sugerencias del caso directamente ante el respectivo ente.<br /> <b>Capítulo IV. De las Inspecciones y Fiscalizaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 36º. </b>En las visitas de inspección o fiscalización se levantará acta que<br /> firmarán el o los funcionarios de la Contraloría y el jefe de la oficina o el<br /> particular, en sus casos. Si alguno de éstos se negare a firmar, el funcionario de<br /> la Contraloría dejará constancia de ello. Una copia del acta se entregará al jefe<br /> de la oficina sometida a inspección o al particular sometido a fiscalización.<br /> <b>Artículo 37</b>º. El acta a que se refiere el artículo anterior, deberá contener, por lo<br /> menos, la identificación del funcionario actuante, con especificación de la<br /> credencial que lo autoriza para realizar la actuación; la identificación del<br /> funcionario o particular sujeto a la inspección o fiscalización; el objeto de la<br /> actuación; las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo; así como la<br /> descripción de lo acontecido durante la actuación.<br /> <b>Artículo 38º. </b>Dentro de los diez (10) días siguientes al levantamiento del acta, el<br /> funcionario o el particular podrán exponer por escrito lo que crean conveniente<br /> en relación con los hechos asentados en aquélla.<br /> <b>Título IV. De los Reparos </b><br /> <b><br /> Artículo 39º. </b>Cuando los órganos competentes de la Administración activa<br /> formulen reparos que afecten cuentas ya rendidas ante la Contraloría, deberán<br /> notificárselo a ésta de inmediato. Asimismo, dichos órganos verificarán si los<br /> reparos que reciben de la Contraloría no han sido previamente formulados por<br /> ellos.<br /> <b>Artículo 40º. </b>La Contraloría a los fines del reintegro previsto en los artículos 33 y<br /> 59, primer aparte, de la Ley, antes de iniciar el procedimiento de reparo enviará<br /> al ente de que se trate un oficio explicativo de las razones para considerar que<br /> se produjo un pago indebido, en el cual, además, le solicitará la expedición de la<br /> planilla de reintegro y le otorgará plazo para informar sobre las resultas de las<br /> gestiones de reintegro.<br /> <b>Artículo 41º. </b>En el caso de que la Contraloría al practicar las actuaciones a que<br /> se refiere el aparte primero del artículo 89 de la Ley, detecte nuevas<br /> irregularidades que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, las<br /> acumulará a las anteriores y las notificará al interesado, a quien concederá los<br /> plazos previstos en los artículos 86, 88 y 89 de la Ley. En estos casos se<br /> suspenderá el curso del proceso en relación con las primeras irregularidades,<br /> hasta que las segundas se hallen en el mismo estado.<br /> No procede la acumulación a que se refiere este artículo, si en el proceso al que<br /> se deban acumular las nuevas irregularidades, se encuentra vencido el lapso<br /> probatorio.<br /> <b>Artículo 42º. </b>Cuando el reparo quede firme, la Contraloría lo enviará al órgano<br /> ejecutor que corresponda, acompañado de los documentos que demuestren esa<br /> firmeza y de los demás datos que a juicio del Organismo Contralor contribuyan a<br /> facilitar las gestiones de ejecución del crédito.<br /> <b>Título V. De las Averiguaciones Administrativas </b><br /> <b><br /> Artículo 43º. </b>Para la realización de las averiguaciones administrativas se<br /> procederá de oficio, por denuncia de particulares o a solicitud de cualquier<br /> organismo o empleado público.<br /> <b>Artículo 44º. </b>En caso de denuncia, quien la formule expondrá verbalmente o por<br /> escrito lo que crea necesario, y el funcionario que tome nota de ella podrá<br /> hacerle las preguntas que estime pertinentes para obtener informaciones<br /> adicionales.<br /> <b>Artículo 45º. </b>En toda declaración se permitirá al deponente hacer exposiciones<br /> espontáneas y se le formularán los interrogatorios tendientes al esclarecimiento<br /> del caso.<br /> La declaración se extenderá por escrito en acta que una vez leída suscribirán el<br /> funcionario y el declarante. Si éste se niega a firmar se dejará constancia de ello<br /> por el funcionario.<br /> <b>Artículo 46º. </b>También se oirá a quienes concurran voluntariamente a declarar, a<br /> cuyos fines se seguirá el procedimiento establecido en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 47º. </b>Las máximas autoridades jerárquicas de los organismos o<br /> entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de la Ley,<br /> deberán mantener actualizada la información suministrada a la Contraloría<br /> General de la República acerca del órgano de control interno existente o que<br /> constituyan dentro de su respectiva estructura organizativa y funcional, al cual le<br /> corresponda la competencia para abrir y sustanciar averiguaciones<br /> administrativas.<br /> <b><br /> Artículo 48º. </b>Los respectivos órganos de control interno, dentro de los cinco (5)<br /> días continuos siguientes a la fecha de la apertura de una averiguación<br /> administrativa, participarán esta decisión a la Contraloría General de la<br /> República mediante oficio suscrito por su titular, al cual se acompañará copia del<br /> correspondiente auto de apertura.<br /> <b>Artículo 49</b>º. Los titulares de los órganos de control interno, en ejercicio de su<br /> competencia de investigación, adoptarán las medidas necesarias para que la<br /> tramitación de las averiguaciones administrativas se realice con arreglo a los<br /> principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad y se eviten las<br /> diligencias innecesarias que puedan originar entorpecimientos o demoras.<br /> <b>Artículo 50º. </b>Cuando en el curso de una averiguación administrativa que realice<br /> el órgano de control interno, surjan indicios que pudieran comprometer la<br /> responsabilidad de los funcionarios a que alude el primer aparte del artículo 126<br /> de la Ley, el respectivo expediente deberá remitirse de inmediato a la Contraloría<br /> General de la República, mediante auto suscrito por el titular de dicho órgano de<br /> control interno, en el cual se relacionarán las actuaciones cumplidas, las<br /> irregularidades detectadas y el nombre de los presuntos responsables. Este<br /> mismo funcionario participará la remisión al ministro o a la máxima autoridad<br /> jerárquica del organismo o entidad de que se trate<b>.<br /> Cuando tales indicios surjan de inspecciones, auditorías y otras actuaciones<br /> realizadas por el ente o de denuncias recibidas, deberán participarlo de<br /> inmediato a la Contraloría General de la República, remitiéndole los recaudos<br /> relacionados con el asunto, a los fines de que este Organismo decida sobre la<br /> apertura de la averiguación.<br /> <b>Artículo 51º. </b>Si durante la práctica de una investigación se dan las<br /> circunstancias en que legalmente procede la acumulación de autos, se efectuará<br /> ésta con sujeción a la legislación procesal común.<br /> <b>Artículo 52º. </b>La sustanciación de las averiguaciones administrativas tendrá una<br /> duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del respectivo auto de<br /> apertura, éste término será prorrogable por un período máximo de seis (6)<br /> meses, siempre que exista causa grave, sobre la cual el funcionario competente<br /> hará declaración expresa en el auto de prórroga.<br /> <b>Artículo 53º. </b>En cualquier estado de la averiguación, si surgen indicios de<br /> responsabilidad civil o penal, se remitirá copia certificada del expediente al<br /> Ministerio Público y se continuará el procedimiento a los fines de la<br /> determinación de la responsabilidad administrativa.<br /> <b>Artículo 54º. </b>La averiguación administrativa deberá decidirse en un plazo no<br /> mayor de tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del último lapso de<br /> contestación de cargos. El plazo para decidir podrá prorrogarse por una sola vez<br /> y hasta por igual término, mediante auto debidamente razonado.<br /> <b>Artículo 55º. </b>En los organismos o entidades a que se refieren los numerales 1,<br /> 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de la Ley, la decisión de las averiguaciones<br /> administrativas corresponderá a la máxima autoridad jerárquica, a cuyo efecto y<br /> dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el titular del órgano de control<br /> interno le remitirá el respectivo expediente al cual incorporará un informe<br /> contentivo de la identificación de las personas investigadas y una relación de los<br /> hechos que puedan fundamentar la decisión que habrá de recaer en la<br /> averiguación.<br /> Se considerará como máxima autoridad jerárquica al órgano ejecutivo a quien<br /> corresponda la dirección y administración del organismo o entidad, de acuerdo<br /> con el régimen jurídico que le sea aplicable.<br /> En caso de que el organismo o ente respectivo tenga junta directiva, junta<br /> administradora, consejo directivo u órgano similar, serán éstos los que se<br /> considerarán la máxima autoridad jerárquica.<br /> <b>Artículo 56º. </b>La decisión será de sobreseimiento, en los siguientes casos: a)<br /> cuando al momento de iniciarse la averiguación hayan prescrito las acciones que<br /> pudieran derivarse de los hechos que le dieron origen; b) cuando haya fallecido<br /> el indiciado y c) cuando los hechos investigados no revistan carácter irregular a<br /> la luz de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República o cuando existan otros motivos legales que justifiquen<br /> no proseguir la averiguación.<br /> <b>Artículo 57º. </b>Las decisiones deberán contener: la identificación del investigado;<br /> breve relación de los hechos que se le imputan y una síntesis del resultado de<br /> las pruebas evacuadas; las razones de hecho y de derecho en que se<br /> fundamente la decisión; y la declaración de sobreseimiento, de responsabilidad<br /> administrativa o de absolución del investigado.<br /> <b>Artículo 58º. </b>Las decisiones de absolución o de sobreseimiento dictadas por los<br /> organismos o entidades a que alude el artículo 56 de este Reglamento, antes de<br /> ser notificadas a los interesados, deberán remitirse a la Contraloría General de la<br /> República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su emisión,<br /> acompañando copia certificada del expediente.<br /> Cuando la Contraloría, en ejercicio de la facultad de revisión que le confiere el<br /> artículo 126 de la Ley, asuma directamente la averiguación, la máxima autoridad<br /> jerárquica del respectivo organismo o entidad lo hará del conocimiento de las<br /> personas a quienes se les hubiere formulado cargos dentro de los diez (10) días<br /> hábiles siguientes de haber recibido la participación.<br /> En cualquier otro caso en que la Contraloría decida asumir directamente las<br /> averiguaciones iniciadas, los órganos de control interno deberán remitir el<br /> expediente dentro del término que aquella le señale, anexando un informe de las<br /> actuaciones practicadas, los hechos irregulares y la identificación de los<br /> presuntos responsables con indicación de los fundamentos para considerarlos<br /> como tales.<br /> <b>Artículo 59º. </b>A los fines del ejercicio de la facultad de revisión que a la<br /> Contraloría General de la República confiere el artículo 126 de la Ley, sus<br /> funcionarios debidamente autorizados, tendrán pleno acceso a los expedientes<br /> de averiguaciones administrativas que sean instruidos por la Administración<br /> Pública.<br /> <b>Artículo 60</b>º. Las decisiones de responsabilidad administrativa dictadas por los<br /> organismos o entidades a que alude el artículo 56 de este Reglamento, una vez<br /> firmes en vía administrativa, serán enviadas dentro de los diez (10) días hábiles<br /> siguientes a la Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 61º. </b>Contra las decisiones dictadas por los organismos o entidades a<br /> que alude el artículo 56 de este Reglamento, se podrán interponer los recursos<br /> administrativos y judiciales que sean procedentes de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley<br /> Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 62º. </b>Concluida la averiguación y firme la decisión de responsabilidad<br /> administrativa, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela, así como el auto por el cual remita al Ministerio Público el expediente<br /> cuando ello fuere pertinente.<br /> Cuando la decisión fuere de absolución o de sobreseimiento, la referida<br /> publicación se efectuará luego de notificada tal decisión a los interesados.<br /> <b>Artículo 63º. </b>Si en el curso de una averiguación se comprueba la actuación<br /> irregular de particulares en perjuicio de los intereses de la República, además de<br /> solicitar la imposición de las sanciones civiles y penales que sean pertinentes, la<br /> Contraloría alertará a los organismos públicos para que tomen las medidas de<br /> precaución que consideren pertinentes en sus futuras o eventuales relaciones<br /> con aquellos.<br /> <b>Artículo 64º. </b>En los casos de imposición de multas por parte de los entes u<br /> organismos a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, una vez firmes<br /> en vía administrativa, se participarán al Ministerio de Hacienda a los fines de que<br /> se expida la planilla de liquidación correspondiente y se proceda a realizar la<br /> gestión de cobro.<br /> <b>Artículo 65º. </b>La máxima autoridad jerárquica del ente respectivo enviará a la<br /> Contraloría General de la República copia de las sentencias que resuelvan<br /> recursos jurisdiccionales interpuestos contra las decisiones de responsabilidad<br /> administrativa que hayan dictado.<br /> <b>Título VI. De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 66º. </b>Se consideran circunstancias agravantes a los fines de la<br /> imposición de las multas establecidas en la Ley, las siguientes:a)<br /> La reincidencia y la reiteración.<br /> b)<br /> La condición de funcionario público.<br /> c)<br /> La gravedad del perjuicio fiscal.<br /> d)<br /> La gravedad de la infracción.<br /> e)<br /> La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.<br /> Se consideran circunstancias atenuantes, las siguientes:<br /> 1. No haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de<br /> multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la<br /> infracción.<br /> 2. No haber tenido el infractor la intención de causar un mal de tanta<br /> gravedad como el que produjo.<br /> 3. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su<br /> responsabilidad.<br /> 4. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos<br /> administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoHabrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución<br /> firme de multa, cometiere una o varias faltas de la misma o diferente índole<br /> durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas.<br /> Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva falta de la misma<br /> índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que<br /> mediare condena por sentencia o resolución firme.<br /> <b>Artículo 67º. </b>Las circunstancias atenuantes y agravantes serán determinadas<br /> en cada caso, por la autoridad encargada de imponer la multa.<br /> Si la multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni<br /> agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensárselas cuando<br /> las haya de una u otra especie. Si hubiesen sólo atenuantes se aplicará por<br /> debajo del término medio y si concurriesen solo agravantes se aplicará por<br /> encima del término medio.<br /> <b>Artículo 68º. </b>Cuando la falta fuere subsanable no se impondrá la multa sin que<br /> previamente se inste al infractor a que subsane la falta o, en su defecto, exponga<br /> por escrito los alegatos constitutivos de su defensa, dentro del plazo que se<br /> establezca, el cual no podrá ser menor de diez (10) días hábiles. Vencido dicho<br /> plazo el funcionario competente decidirá si impone o no la multa dentro de los<br /> sesenta (60) días hábiles siguientes. Este último término se aplicará también en<br /> los casos de faltas no subsanables.<br /> <b>Artículo 69º. </b>Se consideran hechos susceptibles de ser subsanados la falta de<br /> envío oportuno de los informes, libros o documentos que deban enviarse a la<br /> Contraloría o que ésta solicite; la negativa a permitir las visitas de inspección o<br /> fiscalización o la falta de suministro de los libros, facturas o documentos que la<br /> Contraloría requiera; la violación de manuales de organización o de sistemas y<br /> procedimientos, siempre que tales faltas no hubiere ocasionado perjuicio al<br /> patrimonio público.<br /> En los demás casos, se atenderá a la naturaleza subsanable o no de la falta,<br /> según los antecedentes del asunto concreto. Las razones en que se apoye la<br /> determinación que haga la Contraloría se harán constar, según el caso, en la<br /> providencia que se dirija al infractor o en el acta que se levante al efecto,<br /> previstas en el artículo 130 de la Ley.<br /> <b>Artículo 70º. </b>Las multas establecidas en los artículos 114, 126, 127 y 128 de la<br /> Ley se impondrán mediante resolución motivada que se notificará al infractor y<br /> se informará inmediatamente al Ministerio de Hacienda a los fines de su<br /> recaudación.<br /> <b>Título VII. De las copias certificadas </b><br /> <b><br /> Artículo 71º. </b>Las copias certificadas que cualquier funcionario público o<br /> interesado solicitare a la Contraloría General de la República, sólo se expedirán<br /> por orden del Director General respectivo, y serán firmadas por el funcionario de<br /> la Dirección a quien se atribuya esa competencia.<br /> Corresponde igualmente al Director General la calificación de confidencial de los<br /> documentos que cursan ante la respectiva Dirección.<br /> <b>Artículo 72º. </b>Las copias certificadas de documentos podrán consistir en<br /> reproducciones manuscritas, mecanografiadas, fotostáticas o fotográficas.<br /> <b>Artículo 73º</b>. Los funcionarios de la Contraloría General de la República no<br /> podrán expedir certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que solo<br /> tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario o<br /> declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento, de los contenidos en<br /> expedientes archivados o en su curso, o de aquellos que hubiere presenciado<br /> con motivo de sus funciones.<br /> Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre los datos de carácter<br /> estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros oficiales, que<br /> no hayan sido publicados, salvo que exista prohibición expresa al respecto.<br /> <b>Título VIII. De los Recursos </b><br /> <b>Artículo 74</b>º. Las decisiones que resuelvan los recursos de reconsideración y<br /> jerárquico, a que se refieren los artículos 133 y 134 de la Ley, agotarán la vía<br /> administrativa.<br /> La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando dichas decisiones<br /> resuelvan en sentido distinto al solicitado o no se produzcan dentro de los plazos<br /> previstos en las indicadas disposiciones de la Ley.<br /> No se admitirá recurso de reconsideración contra las decisiones que resuelvan el<br /> recurso jerárquico.<br /> <b>Título IX. Disposición Final </b><br /> <b><br /> Artículo 75º. </b>Se deroga el Reglamento General de la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría General de la República, dictado mediante Decreto N° 1.696 de<br /> fecha 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 34.749 de fecha 4 de julio de 1991, y el Reglamento Especial N° 1<br /> dictado mediante Decreto N° 591 de fecha 25 de abril de 1985, publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.210 de fecha 25 de abril de<br /> 1985.<br /> Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil uno. Año<br /> 190° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva, Adina Mercedes Bastidas Castillo<br /> El Ministro de Interior y Justicia, Luis Miquilena<br /> El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Arévalo Méndez Romero<br /> El Ministro de Finanzas, José Alejandro Rojas<br /> El Ministro de la Defensa, José Vicente Rangel<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio, Luisa Romero Bermúdez<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social, María Urbaneja Durant<br /> La Encargada del Ministerio del Trabajo, Edmee Betancourt de García<br /> El Ministro de Infraestructura, Ismael Eliézer Hurtado Soucre<br /> El Ministro de Energía y Minas, Álvaro Silva Calderón<br /> La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ana Elisa Osorio Granado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Elías Jaua Milano<br />