Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
Descarga el documento en version PDF
Gaceta Oficial N° 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001
Decreto N° 1.263
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1° . El deber de colaboración que la Ley impone a los funcionarios o
empleados públicos y a los particulares, comprende la realización de todas
aquellas actuaciones que se consideren necesarias para hacer posible o para
facilitar el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la
República y de los órganos de control interno de los organismos y entidades a
que se refiere el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
De igual manera y con el mismo alcance, los funcionarios o empleados públicos
deberán colaborar con la Superintendencia Nacional de Control Interno y
Contabilidad Pública en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2° . Si el destinatario de un requerimiento de la Contraloría no se
considera obligado a cumplirlo, deberá razonar su negativa por escrito, dentro de
un plazo de tres (3) días continuos. Desestimada la negativa, el requerimiento
deberá ser atendido, sin perjuicio de la interposición de los recursos que sean
procedentes.
Lo dispuesto en este artículo no regirá en lo relativo al cumplimiento de la
obligación de informar que la Ley le impone a los organismos, entidades y
personas cuyas actividades, operaciones y cuentas están sujetas al control,
vigilancia y fiscalización de la Contraloría.
Artículo 3° . Cuando la Contraloría General de la República decida hacer uso de
la atribución que le confiere el artículo 147 de la Ley, deberá hacerlo mediante
Resolución del Contralor que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela. En dicha Resolución se determinará el organismo y las
actuaciones que se someterán al control previo de ese Organismo, la vigencia
de la medida, el tipo de control previo y cualesquiera otros elementos que estime
necesarios para el ejercicio de dicho control.
Título II. Del Control de la Administración Central
Capítulo I. Del Control de los Gastos de la Administración Central
Artículo 4° . El control previo de los compromisos financieros que proyecten
celebrar los organismos o entidades de la Administración Central, consistirá en
la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1
al 5 del artículo 21 de la Ley, a los fines de emitir o negar la certificación prevista
en la citada disposición.
Dicho control se ejercerá por el órgano de control interno del respectivo
organismo, de conformidad con lo previsto en la Ley, en este Reglamento y en
las normas y procedimientos aplicables en la misma entidad. Podrá, igualmente,
ser ejercido por la Contraloría General de la República, cuando ésta decida
hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 147 de la Ley.
Artículo 5° . El control previo de las órdenes de pago consistirá en la verificación
del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículo 23, numerales 1 al 5,
y 24 de la Ley, y estará a cargo de los propios órganos de la administración que
emitan órdenes de pago o de la Contraloría General de la República, en el
supuesto del artículo 147 de la Ley.
El control previo de las órdenes de pago por concepto de avances atenderá a la
naturaleza de las mismas y a las disposiciones del Reglamento de la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a
Funcionarios.
Artículo 6° . A los fines previstos en los artículos 21 y 147 de la Ley, los
organismos y entidades de la Administración Central deberán remitir al
respectivo órgano de control interno o a la Contraloría General de la República,
según el caso, el texto íntegro del proyecto de contrato, salvo que las cláusulas o
condiciones generales de los mismos sean las establecidas por resoluciones
ministeriales publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en
cuyo caso sólo se remitirán las condiciones o cláusulas particulares.
Cuando se trate de renovaciones o modificaciones de contratos con certificación
de cumplimiento expedida por el respectivo órgano de control interno o por la
Contraloría General de la República, bastará notificar la renovación o remitir el
texto de las cláusulas modificadas.
El órgano de control interno o la Contraloría General de la República, si fuere el
caso, se limitarán a emitir o negar la certificación de cumplimiento de los
requisitos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo 21, por parte de los
respectivos administradores.
Parágrafo ÚnicoEl órgano de control interno o la Contraloría General de la República advertirá al
ente contratante las violaciones a la legalidad distintas de la presupuestaria y de
licitaciones, que observare en las estipulaciones proyectadas, con señalamiento
expreso de las responsabilidades que podrían surgir si el contrato fuese
celebrado sin subsanar tales inobservancias. Si la entidad contratante disintiere
de tal criterio, deberá exponer dentro de los treinta (30) días siguientes, en forma
razonada, los motivos por los cuales procedió a celebrar el contrato.
Artículo 7° . En los casos de terminación anticipada de contratos, la respectiva
unidad administrativa deberá participar de inmediato al órgano de control interno,
las causas que motivaron la decisión y suministrar los datos y documentos
pertinentes.
En el supuesto del artículo 147 de la Ley, la información será participada a la
Contraloría General de la República.
Artículo 8° . Los órganos de la administración central que emitan órdenes de
pago deberán verificar que se hayan cumplido los extremos previstos en los
numerales 1 al 5 del artículo 23 de la Ley. Los sistemas y procedimientos para la
emisión de dichas órdenes deberán incorporar elementos que garanticen el
cumplimiento de los requisitos establecidos en las mencionadas disposiciones.
No podrán emitirse órdenes de pago de avance mientras el respectivo
funcionario administrador o pagador no haya rendido cuenta de anticipos
anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley.
Artículo 9° . Las órdenes de pago emitidas contra el Tesoro Nacional y sobre las
cuales la Contraloría decida ejercer el control previo a que alude el artículo 23 de
la Ley, no podrán ser pagadas sin el cumplimiento de tal requisito.
Artículo 10º. Cuando por razones justificadas, que deberán ser acreditadas ante
la Contraloría, el funcionario que cese en su cargo no presente la cuenta a quien
lo suceda, podrá hacerlo dentro del plazo que en cada caso fijará la Contraloría.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese formado la cuenta, la Contraloría
ordenará su formación al sustituto, sin perjuicio de la imposición de sanciones al
funcionario saliente por su omisión.
Si la causa de la sustitución fuere la muerte o la incapacidad absoluta del
funcionario saliente, corresponderá al sustituto la formación de la cuenta.
Artículo 11º. En caso de formación de la cuenta por funcionario distinto al
obligado a rendirla, la Contraloría notificará tal circunstancia a quienes puedan
tener interés en ello, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 231 del
Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II. De los Gastos destinados a la Seguridad y Defensa del Estado
Artículo 12º. Se consideran gastos destinados a la seguridad y defensa del
Estado y por tanto sujetos al control previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República; las asignaciones para
gastos de operaciones de inteligencia realizados por los organismos de
seguridad del Estado, tanto en el país como en el servicio exterior; así como las
asignaciones para actividades de protección fronteriza y operaciones militares
requeridas para asegurar la defensa de la nación.
Artículo 13º. Los Ministros que, de conformidad con la disposición anterior,
ordenen gastos destinados a la defensa y seguridad del Estado, establecerán los
mecanismos y procedimientos que sean necesarios con el propósito de asegurar
el correcto manejo de los recursos destinados a atender dichos gastos; con
sujeción a las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
Artículo 14º. Las órdenes de pago para atender gastos destinados a la
seguridad y defensa del Estado deberán emitirse a favor del acreedor que
directamente haya adquirido la acreencia contra el Tesoro Nacional.
Artículo 15º. En materia de gastos de seguridad y defensa del Estado, sólo
podrán girarse órdenes de pago a nombre de funcionarios pagadores cuando
éstos hayan sido expresamente autorizados para recibir y distribuir el monto de
las mismas y estuvieren registrados como tales ante la Contraloría General de la
República.
Las órdenes de pago emitidas a nombre de funcionarios pagadores, deberán
contener indicación de tal circunstancia y se presentarán acompañadas de un
pliego separado firmado por el funcionario ordenador, en el cual se expresará el
tipo de gasto al que se destinarán los fondos, dentro de los especificados en el
artículo 13 de este Reglamento.
Artículo 16º. En ningún caso se emitirán órdenes de pago a nombre de
funcionarios pagadores, sino a favor de los legítimos acreedores, para cubrir los
siguientes gastos:a) En el Ministerio de Hacienda: Las asignaciones para el pago de
compromisos contractuales derivados de la adquisición, conservación,
reparación y funcionamiento de material de guerra y seguridad pública.
b) En el Ministerio de la Defensa: Las asignaciones para la adquisición de
“prendas de vestir”; las asignaciones para “repuestos mayores para
equipos de defensa”; las asignaciones para adquisición de “armamentos de
defensa” y “adquisición de equipos bélicos para las Fuerzas Armadas”.
Artículo 17º. Las órdenes de pago emitidas a favor de los legítimos acreedores
se enviarán a la Contraloría, conjuntamente con los respectivos comprobantes, a
fin de que el Contralor o el Sub-Contralor verifiquen los extremos previstos en el
artículo 36 de la Ley.
Las órdenes de pago giradas a nombre de funcionarios pagadores serán
enviadas a la Contraloría sin comprobantes. La verificación que corresponde al
Contralor o al Sub-Contralor se hará con fundamento en la información que debe
suministrarse con dichas órdenes, conforme a lo previsto en el artículo 16 de
este Reglamento.
Artículo 18º. Los funcionarios pagadores de gastos de seguridad y defensa del
Estado, deberán rendir cuenta interna al Ministro respectivo de la inversión o
distribución del monto total de cada orden de pago, en los siguientes términos:1)
En el caso de órdenes a través de las cuales se ordene efectuar un pago
una sola vez, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
emisión del mandamiento de pago respectivo.
2) En el caso de órdenes a través de las cuales se ordene el pago de una
cantidad determinada, para entregar en dos o más cuotas, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento de cada lapso de
pago.
Artículo 19º. Los ministros ordenadores de gastos de seguridad y defensa
rendirán cuenta al Presidente de la República e informarán de ello a la
Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento de cada trimestre.
Vencido dicho lapso, la Contraloría General de la República se abstendrá de dar
curso a las órdenes de pago que se tramiten durante cada trimestre, mientras el
respectivo Ministro no le haya informado la rendición de la cuenta del trimestre
anterior.
Artículo 20° . El Presidente de la República podrá solicitar de la Contraloría
General de la República, informes periódicos sobre órdenes de pago relativas a
gastos destinados a la defensa y seguridad del Estado que hubiese aprobado
dicho Organismo.
Capítulo III. Del Control de los Ingresos Nacionales
Artículo 21º. La Contraloría, a los fines de velar por el pago oportuno de los
créditos fiscales podrá solicitar al órgano ejecutor que elabore un cronograma de
actividades de ejecución extrajudicial, que se hará del conocimiento de la
Contraloría a los fines del seguimiento de dichas actividades.
Igualmente podrá exhortar al órgano ejecutor para que realice lo conducente a
fin de que ejerzan las acciones judiciales de ejecución, cuando las extrajudiciales
fueren infructuosas; y solicitar la información que estime pertinente acerca del
desarrollo y estado de los correspondientes juicios.
Artículo 22º. A los fines previstos en el artículo 41 de la Ley, el órgano del
Ejecutivo al cual corresponda el crédito deberá formar expediente que contenga
todos los datos y documentos necesarios para identificarlo y formarse criterio
acerca de la operación proyectada, con inclusión del parecer de la respectiva
Consultoría Jurídica u órgano de similar competencia, y lo remitirá a la
Contraloría en la oportunidad de solicitar su dictamen, el cual no tendrá carácter
vinculante.
Capítulo IV. Del Control de los Bienes Nacionales
Artículo 23º. Las dependencias de la administración pública están obligadas a
formar y actualizar sus inventarios de bienes, de acuerdo con las instrucciones
de la Contraloría y en las oportunidades que ésta señale.
Artículo 24º. La Contraloría General de la República velará por el
establecimiento y aplicación, por parte de los organismos de la Administración
Central, de normas que regulen el buen uso de los bienes nacionales que les
estén adscritos.
Artículo 25º. Las sugerencias que formule la Contraloría para la conservación,
buen uso, defensa y rescate de los bienes nacionales, tendrán el carácter de
recomendaciones para los funcionarios a quienes vayan dirigidas, pero si éstos
deciden no aceptarlas deberán manifestar a la Contraloría las razones que los
haya inducido a dicha negativa.
Capítulo V. Del Control de la Deuda Pública Nacional
Artículo 26º. La Contraloría vigilará que las actuaciones administrativas
relacionadas con el empleo de los recursos provenientes de crédito público se
realicen conforme a las disposiciones legales pertinentes, y que dichos recursos
sean utilizados en las finalidades previstas en las respectivas autorizaciones
legislativas.
Artículo 27º. Para destruir o anular títulos u otros documentos relativos a la
deuda pública nacional que hayan sido pagados, redimidos o no utilizados, las
dependencias administrativas deberán participarlo a la Contraloría, en cada
caso, con quince días de anticipación, a fin de que ésta adopte las medidas de
control que juzgue convenientes.
Título III. De otras Funciones Generales de Control
Capítulo I. Del Control de Gestión
Artículo 28º. El control de gestión se realizará fundamentalmente a partir de los
indicadores de gestión que cada organismo o entidad establezca. Cuando no se
hayan establecido, la Contraloría General de la República podrá servirse de
indicadores por ella elaborados, por sector o área susceptible de control.
Artículo 29º. Los indicadores se utilizarán para medir los avances de los planes
y programas y sus resultados. En el caso de programas cuya ejecución
corresponda a más de un ejercicio presupuestario, la medición de los avances
se hará con base en un período determinado en relación con lo alcanzado
durante el mismo período en el año inmediatamente anterior y con el objetivo a
largo plazo que se hubiese fijado en el programa en particular o en la Ley que
regule la actividad administrativa en el sector o área de que se trate.
Artículo 30º. Las máximas autoridades de las entidades u organismos sujetos a
control, deberán manifestar por escrito a la Contraloría las razones que tuvieren
para no acoger las recomendaciones que ésta considere conveniente formular
para garantizar el cumplimiento de los proyectos o programas en ejecución.
Capítulo II. De la Coordinación de los Sistemas de Control
Artículo 31º. La coordinación de los Sistemas de Control comprende todas las
medidas que de acuerdo con la Ley adopte la Contraloría para ordenar
metódicamente las actividades de los órganos que integran dichos sistemas, a
fin de evitar la dispersión de esfuerzos y lograr la mayor economía, eficacia y
eficiencia, así como la sujeción al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de las
funciones de control.
Artículo 32º. La destitución o el despido del Contralor Interno procederá por
causa grave señalada en el régimen de personal aplicable en el ente u
organismo en el cual preste sus servicios y se decidirá conforme al
procedimiento previsto en el referido régimen, previa autorización del Contralor
General de la República, emitida dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la recepción del expediente respectivo. Se entenderá que la
destitución o el despido ha sido autorizado, si la comunicación respectiva no es
recibida dentro del plazo indicado.
Capítulo III. De la Contabilidad Fiscal
Artículo 33º. Las funciones que corresponden al Ministerio de Finanzas en
materia de contabilidad fiscal se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, en el Reglamento sobre la Organización
del Control Interno de la Administración Pública Nacional, en el presente
Reglamento y en las normas generales de contabilidad que señale la Contraloría
General de la República y la Superintendencia Nacional de Control Interno y
Contabilidad Pública.
Artículo 34º. Cuando alguna de las entidades sujetas a control considere
improcedente un ajuste ordenado por la Contraloría en los registros de
contabilidad, lo manifestará razonadamente por escrito. La Contraloría, con vista
en el referido escrito, adoptará la decisión definitiva, la cual deberá ser acatada
dentro del nuevo plazo que fije.
Artículo 35º. Cuando la Contraloría General de la República considere
necesario modificar los sistemas de contabilidad prescritos por el Ministerio de
Finanzas a través de la Superintendencia Nacional de Control Interno y
Contabilidad Pública, para todos los organismos señalados en el numeral 1 del
artículo 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, o los
sistemas de contabilidad de los Institutos Autónomos y demás entes
mencionados en el numeral 3 del mismo artículo, lo comunicará a la
Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública, a objeto de
que, por su intermedio, se realicen los estudios pertinentes y se provea lo
conducente para incorporar las modificaciones respectivas.
Cuando tales modificaciones se refieran a sistemas de los entes mencionados
en último término, que aún no hubieren sido sometidos a la aprobación del
Ministerio de Finanzas a través de la Superintendencia Nacional de Control
Interno y Contabilidad Pública, la Contraloría General de la República formulará
las sugerencias del caso directamente ante el respectivo ente.
Capítulo IV. De las Inspecciones y Fiscalizaciones
Artículo 36º. En las visitas de inspección o fiscalización se levantará acta que
firmarán el o los funcionarios de la Contraloría y el jefe de la oficina o el
particular, en sus casos. Si alguno de éstos se negare a firmar, el funcionario de
la Contraloría dejará constancia de ello. Una copia del acta se entregará al jefe
de la oficina sometida a inspección o al particular sometido a fiscalización.
Artículo 37º. El acta a que se refiere el artículo anterior, deberá contener, por lo
menos, la identificación del funcionario actuante, con especificación de la
credencial que lo autoriza para realizar la actuación; la identificación del
funcionario o particular sujeto a la inspección o fiscalización; el objeto de la
actuación; las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo; así como la
descripción de lo acontecido durante la actuación.
Artículo 38º. Dentro de los diez (10) días siguientes al levantamiento del acta, el
funcionario o el particular podrán exponer por escrito lo que crean conveniente
en relación con los hechos asentados en aquélla.
Título IV. De los Reparos
Artículo 39º. Cuando los órganos competentes de la Administración activa
formulen reparos que afecten cuentas ya rendidas ante la Contraloría, deberán
notificárselo a ésta de inmediato. Asimismo, dichos órganos verificarán si los
reparos que reciben de la Contraloría no han sido previamente formulados por
ellos.
Artículo 40º. La Contraloría a los fines del reintegro previsto en los artículos 33 y
59, primer aparte, de la Ley, antes de iniciar el procedimiento de reparo enviará
al ente de que se trate un oficio explicativo de las razones para considerar que
se produjo un pago indebido, en el cual, además, le solicitará la expedición de la
planilla de reintegro y le otorgará plazo para informar sobre las resultas de las
gestiones de reintegro.
Artículo 41º. En el caso de que la Contraloría al practicar las actuaciones a que
se refiere el aparte primero del artículo 89 de la Ley, detecte nuevas
irregularidades que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, las
acumulará a las anteriores y las notificará al interesado, a quien concederá los
plazos previstos en los artículos 86, 88 y 89 de la Ley. En estos casos se
suspenderá el curso del proceso en relación con las primeras irregularidades,
hasta que las segundas se hallen en el mismo estado.
No procede la acumulación a que se refiere este artículo, si en el proceso al que
se deban acumular las nuevas irregularidades, se encuentra vencido el lapso
probatorio.
Artículo 42º. Cuando el reparo quede firme, la Contraloría lo enviará al órgano
ejecutor que corresponda, acompañado de los documentos que demuestren esa
firmeza y de los demás datos que a juicio del Organismo Contralor contribuyan a
facilitar las gestiones de ejecución del crédito.
Título V. De las Averiguaciones Administrativas
Artículo 43º. Para la realización de las averiguaciones administrativas se
procederá de oficio, por denuncia de particulares o a solicitud de cualquier
organismo o empleado público.
Artículo 44º. En caso de denuncia, quien la formule expondrá verbalmente o por
escrito lo que crea necesario, y el funcionario que tome nota de ella podrá
hacerle las preguntas que estime pertinentes para obtener informaciones
adicionales.
Artículo 45º. En toda declaración se permitirá al deponente hacer exposiciones
espontáneas y se le formularán los interrogatorios tendientes al esclarecimiento
del caso.
La declaración se extenderá por escrito en acta que una vez leída suscribirán el
funcionario y el declarante. Si éste se niega a firmar se dejará constancia de ello
por el funcionario.
Artículo 46º. También se oirá a quienes concurran voluntariamente a declarar, a
cuyos fines se seguirá el procedimiento establecido en este Capítulo.
Artículo 47º. Las máximas autoridades jerárquicas de los organismos o
entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de la Ley,
deberán mantener actualizada la información suministrada a la Contraloría
General de la República acerca del órgano de control interno existente o que
constituyan dentro de su respectiva estructura organizativa y funcional, al cual le
corresponda la competencia para abrir y sustanciar averiguaciones
administrativas.
Artículo 48º. Los respectivos órganos de control interno, dentro de los cinco (5)
días continuos siguientes a la fecha de la apertura de una averiguación
administrativa, participarán esta decisión a la Contraloría General de la
República mediante oficio suscrito por su titular, al cual se acompañará copia del
correspondiente auto de apertura.
Artículo 49º. Los titulares de los órganos de control interno, en ejercicio de su
competencia de investigación, adoptarán las medidas necesarias para que la
tramitación de las averiguaciones administrativas se realice con arreglo a los
principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad y se eviten las
diligencias innecesarias que puedan originar entorpecimientos o demoras.
Artículo 50º. Cuando en el curso de una averiguación administrativa que realice
el órgano de control interno, surjan indicios que pudieran comprometer la
responsabilidad de los funcionarios a que alude el primer aparte del artículo 126
de la Ley, el respectivo expediente deberá remitirse de inmediato a la Contraloría
General de la República, mediante auto suscrito por el titular de dicho órgano de
control interno, en el cual se relacionarán las actuaciones cumplidas, las
irregularidades detectadas y el nombre de los presuntos responsables. Este
mismo funcionario participará la remisión al ministro o a la máxima autoridad
jerárquica del organismo o entidad de que se trate.
Cuando tales indicios surjan de inspecciones, auditorías y otras actuaciones
realizadas por el ente o de denuncias recibidas, deberán participarlo de
inmediato a la Contraloría General de la República, remitiéndole los recaudos
relacionados con el asunto, a los fines de que este Organismo decida sobre la
apertura de la averiguación.
Artículo 51º. Si durante la práctica de una investigación se dan las
circunstancias en que legalmente procede la acumulación de autos, se efectuará
ésta con sujeción a la legislación procesal común.
Artículo 52º. La sustanciación de las averiguaciones administrativas tendrá una
duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del respectivo auto de
apertura, éste término será prorrogable por un período máximo de seis (6)
meses, siempre que exista causa grave, sobre la cual el funcionario competente
hará declaración expresa en el auto de prórroga.
Artículo 53º. En cualquier estado de la averiguación, si surgen indicios de
responsabilidad civil o penal, se remitirá copia certificada del expediente al
Ministerio Público y se continuará el procedimiento a los fines de la
determinación de la responsabilidad administrativa.
Artículo 54º. La averiguación administrativa deberá decidirse en un plazo no
mayor de tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del último lapso de
contestación de cargos. El plazo para decidir podrá prorrogarse por una sola vez
y hasta por igual término, mediante auto debidamente razonado.
Artículo 55º. En los organismos o entidades a que se refieren los numerales 1,
3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de la Ley, la decisión de las averiguaciones
administrativas corresponderá a la máxima autoridad jerárquica, a cuyo efecto y
dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el titular del órgano de control
interno le remitirá el respectivo expediente al cual incorporará un informe
contentivo de la identificación de las personas investigadas y una relación de los
hechos que puedan fundamentar la decisión que habrá de recaer en la
averiguación.
Se considerará como máxima autoridad jerárquica al órgano ejecutivo a quien
corresponda la dirección y administración del organismo o entidad, de acuerdo
con el régimen jurídico que le sea aplicable.
En caso de que el organismo o ente respectivo tenga junta directiva, junta
administradora, consejo directivo u órgano similar, serán éstos los que se
considerarán la máxima autoridad jerárquica.
Artículo 56º. La decisión será de sobreseimiento, en los siguientes casos: a)
cuando al momento de iniciarse la averiguación hayan prescrito las acciones que
pudieran derivarse de los hechos que le dieron origen; b) cuando haya fallecido
el indiciado y c) cuando los hechos investigados no revistan carácter irregular a
la luz de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República o cuando existan otros motivos legales que justifiquen
no proseguir la averiguación.
Artículo 57º. Las decisiones deberán contener: la identificación del investigado;
breve relación de los hechos que se le imputan y una síntesis del resultado de
las pruebas evacuadas; las razones de hecho y de derecho en que se
fundamente la decisión; y la declaración de sobreseimiento, de responsabilidad
administrativa o de absolución del investigado.
Artículo 58º. Las decisiones de absolución o de sobreseimiento dictadas por los
organismos o entidades a que alude el artículo 56 de este Reglamento, antes de
ser notificadas a los interesados, deberán remitirse a la Contraloría General de la
República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su emisión,
acompañando copia certificada del expediente.
Cuando la Contraloría, en ejercicio de la facultad de revisión que le confiere el
artículo 126 de la Ley, asuma directamente la averiguación, la máxima autoridad
jerárquica del respectivo organismo o entidad lo hará del conocimiento de las
personas a quienes se les hubiere formulado cargos dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes de haber recibido la participación.
En cualquier otro caso en que la Contraloría decida asumir directamente las
averiguaciones iniciadas, los órganos de control interno deberán remitir el
expediente dentro del término que aquella le señale, anexando un informe de las
actuaciones practicadas, los hechos irregulares y la identificación de los
presuntos responsables con indicación de los fundamentos para considerarlos
como tales.
Artículo 59º. A los fines del ejercicio de la facultad de revisión que a la
Contraloría General de la República confiere el artículo 126 de la Ley, sus
funcionarios debidamente autorizados, tendrán pleno acceso a los expedientes
de averiguaciones administrativas que sean instruidos por la Administración
Pública.
Artículo 60º. Las decisiones de responsabilidad administrativa dictadas por los
organismos o entidades a que alude el artículo 56 de este Reglamento, una vez
firmes en vía administrativa, serán enviadas dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la Contraloría General de la República.
Artículo 61º. Contra las decisiones dictadas por los organismos o entidades a
que alude el artículo 56 de este Reglamento, se podrán interponer los recursos
administrativos y judiciales que sean procedentes de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 62º. Concluida la averiguación y firme la decisión de responsabilidad
administrativa, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, así como el auto por el cual remita al Ministerio Público el expediente
cuando ello fuere pertinente.
Cuando la decisión fuere de absolución o de sobreseimiento, la referida
publicación se efectuará luego de notificada tal decisión a los interesados.
Artículo 63º. Si en el curso de una averiguación se comprueba la actuación
irregular de particulares en perjuicio de los intereses de la República, además de
solicitar la imposición de las sanciones civiles y penales que sean pertinentes, la
Contraloría alertará a los organismos públicos para que tomen las medidas de
precaución que consideren pertinentes en sus futuras o eventuales relaciones
con aquellos.
Artículo 64º. En los casos de imposición de multas por parte de los entes u
organismos a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, una vez firmes
en vía administrativa, se participarán al Ministerio de Hacienda a los fines de que
se expida la planilla de liquidación correspondiente y se proceda a realizar la
gestión de cobro.
Artículo 65º. La máxima autoridad jerárquica del ente respectivo enviará a la
Contraloría General de la República copia de las sentencias que resuelvan
recursos jurisdiccionales interpuestos contra las decisiones de responsabilidad
administrativa que hayan dictado.
Título VI. De las Sanciones
Artículo 66º. Se consideran circunstancias agravantes a los fines de la
imposición de las multas establecidas en la Ley, las siguientes:a)
La reincidencia y la reiteración.
b)
La condición de funcionario público.
c)
La gravedad del perjuicio fiscal.
d)
La gravedad de la infracción.
e)
La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.
Se consideran circunstancias atenuantes, las siguientes:
1. No haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de
multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la
infracción.
2. No haber tenido el infractor la intención de causar un mal de tanta
gravedad como el que produjo.
3. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su
responsabilidad.
4. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.
Parágrafo ÚnicoHabrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución
firme de multa, cometiere una o varias faltas de la misma o diferente índole
durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas.
Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva falta de la misma
índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que
mediare condena por sentencia o resolución firme.
Artículo 67º. Las circunstancias atenuantes y agravantes serán determinadas
en cada caso, por la autoridad encargada de imponer la multa.
Si la multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni
agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensárselas cuando
las haya de una u otra especie. Si hubiesen sólo atenuantes se aplicará por
debajo del término medio y si concurriesen solo agravantes se aplicará por
encima del término medio.
Artículo 68º. Cuando la falta fuere subsanable no se impondrá la multa sin que
previamente se inste al infractor a que subsane la falta o, en su defecto, exponga
por escrito los alegatos constitutivos de su defensa, dentro del plazo que se
establezca, el cual no podrá ser menor de diez (10) días hábiles. Vencido dicho
plazo el funcionario competente decidirá si impone o no la multa dentro de los
sesenta (60) días hábiles siguientes. Este último término se aplicará también en
los casos de faltas no subsanables.
Artículo 69º. Se consideran hechos susceptibles de ser subsanados la falta de
envío oportuno de los informes, libros o documentos que deban enviarse a la
Contraloría o que ésta solicite; la negativa a permitir las visitas de inspección o
fiscalización o la falta de suministro de los libros, facturas o documentos que la
Contraloría requiera; la violación de manuales de organización o de sistemas y
procedimientos, siempre que tales faltas no hubiere ocasionado perjuicio al
patrimonio público.
En los demás casos, se atenderá a la naturaleza subsanable o no de la falta,
según los antecedentes del asunto concreto. Las razones en que se apoye la
determinación que haga la Contraloría se harán constar, según el caso, en la
providencia que se dirija al infractor o en el acta que se levante al efecto,
previstas en el artículo 130 de la Ley.
Artículo 70º. Las multas establecidas en los artículos 114, 126, 127 y 128 de la
Ley se impondrán mediante resolución motivada que se notificará al infractor y
se informará inmediatamente al Ministerio de Hacienda a los fines de su
recaudación.
Título VII. De las copias certificadas
Artículo 71º. Las copias certificadas que cualquier funcionario público o
interesado solicitare a la Contraloría General de la República, sólo se expedirán
por orden del Director General respectivo, y serán firmadas por el funcionario de
la Dirección a quien se atribuya esa competencia.
Corresponde igualmente al Director General la calificación de confidencial de los
documentos que cursan ante la respectiva Dirección.
Artículo 72º. Las copias certificadas de documentos podrán consistir en
reproducciones manuscritas, mecanografiadas, fotostáticas o fotográficas.
Artículo 73º. Los funcionarios de la Contraloría General de la República no
podrán expedir certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que solo
tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario o
declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento, de los contenidos en
expedientes archivados o en su curso, o de aquellos que hubiere presenciado
con motivo de sus funciones.
Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre los datos de carácter
estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros oficiales, que
no hayan sido publicados, salvo que exista prohibición expresa al respecto.
Título VIII. De los Recursos
Artículo 74º. Las decisiones que resuelvan los recursos de reconsideración y
jerárquico, a que se refieren los artículos 133 y 134 de la Ley, agotarán la vía
administrativa.
La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando dichas decisiones
resuelvan en sentido distinto al solicitado o no se produzcan dentro de los plazos
previstos en las indicadas disposiciones de la Ley.
No se admitirá recurso de reconsideración contra las decisiones que resuelvan el
recurso jerárquico.
Título IX. Disposición Final
Artículo 75º. Se deroga el Reglamento General de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, dictado mediante Decreto N° 1.696 de
fecha 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 34.749 de fecha 4 de julio de 1991, y el Reglamento Especial N° 1
dictado mediante Decreto N° 591 de fecha 25 de abril de 1985, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.210 de fecha 25 de abril de
1985.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil uno. Año
190° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, Adina Mercedes Bastidas Castillo
El Ministro de Interior y Justicia, Luis Miquilena
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Arévalo Méndez Romero
El Ministro de Finanzas, José Alejandro Rojas
El Ministro de la Defensa, José Vicente Rangel
La Ministra de la Producción y el Comercio, Luisa Romero Bermúdez
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, María Urbaneja Durant
La Encargada del Ministerio del Trabajo, Edmee Betancourt de García
El Ministro de Infraestructura, Ismael Eliézer Hurtado Soucre
El Ministro de Energía y Minas, Álvaro Silva Calderón
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ana Elisa Osorio Granado
El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Elías Jaua Milano