Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos

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<b>Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos </b><br /> <b>Gaceta Oficial N° 5.471 Extraordinario de fecha 05 de junio de 2000 </b><br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto N° 840 Caracas, 31 de mayo de 2000 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la<br /> Constitución, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente:<br /> <b>Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley<br /> relativas a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos<br /> gaseosos no asociados, la recolección, almacenamiento y utilización tanto del<br /> gas natural no asociado proveniente de dicha explotación, como del gas que se<br /> produce asociado con el petróleo u otros fósiles, el procesamiento,<br /> industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior de dichos<br /> gases, así como los hidrocarburos líquidos y los componentes no<br /> hidrocarburados contenidos en los hidrocarburos gaseosos y el gas proveniente<br /> del proceso de refinación del petróleo.<br /> <b>Artículo 2ºA los efectos de la interpretación y aplicación del presente Reglamento, las<br /> definiciones que se indican a continuación tendrán el significado siguiente:<br /> •<br /> <i>Activos Esenciales:</i> Equipos e instalaciones indispensables para la<br /> realización de las actividades objeto de este Reglamento, en forma<br /> continua y en condiciones de máxima eficiencia, calidad, seguridad, higiene<br /> y protección del medio ambiente.<br /> •<br /> <i>Almacenador</i>: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para<br /> realizar la actividad de almacenamiento de gas e hidrocarburos líquidos<br /> que se obtienen de éste.<br /> •<br /> <i>Almacenamiento de Gas: </i>Actividad de recibir, mantener en depósito<br /> temporalmente y entregar gas, a través de sistemas de almacenamiento.<br /> •<br /> <i>Almacenador de GLP: </i>Persona autorizada por el Ministerio de Energía y<br /> Minas para realizar la actividad de almacenamiento de GLP.<br /> •<br /> <i>Almacenamiento de GLP: </i>Actividad de almacenar el GLP recibido desde<br /> las fuentes de suministro, y envasarlo en las plantas de llenado, para su<br /> entrega a los distribuidores o consumidores.<br /> •<br /> <i>Área de Desarrollo: </i>Superficie conformada por parcelas sobre las cuales el<br /> titular de la licencia realizará un plan de desarrollo.<br /> •<br /> <i>Área de Evaluación: </i>Superficie conformada por parcelas, donde se estima<br /> se extienda un descubrimiento y sobre la cual el titular de la licencia realiza<br /> actividades de delineación y evaluación de ese descubrimiento.<br /> •<br /> <i>Área Geográfica Determinada: </i>Superficie sobre la cual se realizan las<br /> actividades a las cuales se refiere la Licencia de Exploración y Explotación<br /> de los Hidrocarburos Gaseosos no Asociados.<br /> •<br /> <i>Balanceo: </i>Procedimiento para establecer diferencias entre la cantidad de<br /> gas indicada en la nominación y la cantidad de gas efectivamente recibida<br /> y entregada, en un período determinado, a fin de efectuar las<br /> compensaciones necesarias en los sistemas.<br /> •<br /> <i>Calificación Técnica de Operación: </i>Es la certificación que otorga el<br /> Ministerio de Energía y Minas para operar sistemas de transporte o<br /> distribución.<br /> •<br /> <i>Campo de Producción: </i>Proyección en superficie del conjunto de<br /> yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados, con características<br /> similares y vinculados al mismo rasgo geológico.<br /> •<br /> <i>Cargos por Capacidad: </i>Porción de la tarifa que corresponde a la capacidad<br /> reservada por el usuario para satisfacer su demanda máxima en un período<br /> determinado.<br /> •<br /> <i>Cargos por Uso: </i>Porción de la tarifa por concepto de la cantidad de gas<br /> realmente transportada o distribuida.<br /> •<br /> <i>Centro de Despacho o Centro de Producción: </i>Instalaciones ubicadas en<br /> localidades geográficas donde se lleva a cabo la actividad de despacho de<br /> gas.<br /> •<br /> <i>Comercialización: </i>Actividad de comprar y vender hidrocarburos gaseosos o<br /> comprar y vender servicios de transporte, distribución o almacenamiento de<br /> hidrocarburos gaseosos por cuenta propia o de terceros.<br /> •<br /> <i>Comercializador: </i>Persona debidamente autorizada por el Ministerio de<br /> Energía y Minas, para realizar la actividad de comercialización.<br /> •<br /> <i>Condensado de Yacimiento: </i>Mezcla de hidrocarburos que a condiciones de<br /> presión y temperatura de yacimiento se encuentra en estado gaseoso y<br /> que en el proceso de explotación se condensa parcialmente.<br /> •<br /> <i>Condiciones Estándar: </i>Presión absoluta de 10,332 kilogramos por metro<br /> cuadrado (14,7 libras por pulgada cuadrada) y temperatura de 15,5° C (60° <br /> F) a la cual se miden los fluidos.<br /> •<br /> <i>Consumidor: </i>Persona que adquiere hidrocarburos gaseosos para utilizarlo<br /> como combustible, materia prima o en procesos industriales.<br /> •<br /> <i>Consumidor Mayor: </i>Persona que contrata, por un período no menor de un<br /> año, el suministro de un volumen de gas con un promedio diario superior al<br /> mínimo establecido, mediante resoluciones del Ministerio de Energía y<br /> Minas, para cada región de distribución.<br /> •<br /> <i>Contrato de Servicio Agregado: </i>Acuerdos celebrados entre el<br /> comercializador y los consumidores para el suministro, transporte,<br /> distribución o almacenamiento de gas.<br /> •<br /> <i>Contrato de Servicio de Distribución: </i>Acuerdo celebrado entre el<br /> distribuidor y los usuarios para la distribución de gas.<br /> •<br /> <i>Contrato de Servicio de Transporte: </i>Acuerdos celebrados entre el<br /> transportista y los usuarios para el transporte de gas.<br /> •<br /> <i>Contrato de Suministro: </i>Acuerdos celebrados entre el productor y el<br /> consumidor mayor, distribuidor o comercializador para el suministro de gas.<br /> •<br /> <i>Declaración de Comercialidad: </i>Notificación escrita del titular de la licencia<br /> al Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual participa que de las<br /> evaluaciones por él realizadas, ha determinado conforme a lo previsto en la<br /> Licencia, que existe un descubrimiento comercial y donde manifiesta su<br /> decisión de iniciar el plan de desarrollo de un descubrimiento.<br /> •<br /> <i>Desarrollo: </i>Actividades dirigidas a crear la capacidad para explotar, tratar y<br /> disponer el gas natural.<br /> •<br /> <i>Descubrimiento: </i>Yacimiento o conjunto de yacimientos contentivos de<br /> hidrocarburos gaseosos revelados por la perforación y prueba de un pozo.<br /> •<br /> <i>Despachador: </i>Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas<br /> para realizar el despacho de gas.<br /> •<br /> <i>Despacho: </i>Actividad de planificar, coordinar y supervisar el intercambio de<br /> gas entre los productores, procesadores y transportistas. Esta actividad<br /> incluye la gestión operacional y comercial para garantizar el óptimo<br /> funcionamiento de los sistemas de transporte y el control del sistema de<br /> nominación y balanceo.<br /> •<br /> <i>Distribución: </i>Actividad de recibir, transmitir, entregar y comercializar gas a<br /> través de los sistemas de distribución.<br /> •<br /> <i>Distribución de GLP: </i>Actividad de recibir, transportar, entregar y<br /> comercializar el GLP, desde las plantas de llenado de los almacenadores<br /> hasta los consumidores, por medio de unidades de transporte,<br /> instalaciones y equipos que cumplan con las normas técnicas aplicables.<br /> •<br /> <i>Distribuidor: </i>Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para<br /> realizar la actividad de distribución del gas o de los hidrocarburos líquidos<br /> que de éste se obtienen.<br /> •<br /> <i>Distribuidor de GLP: </i>Persona autorizada por el Ministerio de Energía y<br /> Minas para realizar la actividad de distribución de GLP.<br /> •<br /> <i>Entidad de inspección: </i>Persona acreditada por las autoridades<br /> competentes para realizar servicios de inspección y preparar informes<br /> técnicos, relacionados con las actividades a que se refiere este<br /> Reglamento.<br /> •<br /> <i>Exploración: </i>Conjunto de actividades cuyo objeto es descubrir y delinear<br /> yacimientos con acumulaciones de gas natural no asociado.<br /> •<br /> <i>Explotación: </i>Conjunto de actividades que comprende la producción,<br /> recolección, separación, compresión, y tratamiento del gas natural no<br /> asociado.<br /> •<br /> <i>Fabricante y Reparador de Recipientes, Componentes y Accesorios:Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para<br /> ejercer las actividades de fabricación y reparación de recipientes,<br /> componentes y accesorios para el manejo del GLP.<br /> •<br /> <i>Factor de Eficiencia: </i>Factor de ajuste que refleje mejoras en la prestación<br /> del servicio de transporte o distribución.<br /> •<br /> <i>Fuente de Suministro: </i>Instalación física debidamente aprobada por el<br /> Ministerio de Energía y Minas para recibir el GLP del productor y<br /> suministrarlo al mercado nacional, a los almacenadores, a los distribuidores<br /> a los consumidores que dispongan de los medios apropiados para retirarlo.<br /> •<br /> <i>Gas: </i>Término genérico que se utiliza para referirse al gas natural, al gas de<br /> refinería y al gas metano.<br /> •<br /> <i>Gas Comercial: </i>Gas metano utilizado como combustible en artefactos y<br /> equipos instalados en establecimientos, donde se comercializan productos,<br /> artículos y servicios al público, el cual es entregado a través de una<br /> acometida conectada a una red de tuberías de una región de distribución.<br /> •<br /> <i>Gas Doméstico</i>: Gas metano utilizado como combustible en artefactos y<br /> equipos de uso doméstico, instalados en viviendas unifamiliares o<br /> multifamiliares, el cual es entregado a través de una acometida conectada<br /> a una red de tuberías de una región de distribución.<br /> •<br /> <i>Gas Industrial: </i>Gas metano utilizado como combustible o materia prima en<br /> instalaciones, plantas o fábricas, donde se ejecutan operaciones<br /> industriales para obtener un producto o transformar una sustancia o<br /> producto, el cual es entregado a través de una acometida conectada a una<br /> red de tuberías de una región de distribución o de un sistema de transporte.<br /> •<br /> <i>Gas de Refinería: </i>Hidrocarburos gaseosos procedentes del proceso de<br /> refinación del petróleo.<br /> •<br /> <i>Gas Húmedo: </i>Gas natural que contiene hidrocarburos más pesados que el<br /> metano, en cantidades tales que pueden ser extraídas comercialmente o<br /> que deben ser removidas antes de la utilización del metano.<br /> •<br /> <i>Gas Metano: </i>Mezcla de hidrocarburos gaseosos que contiene<br /> principalmente metano (CH4) y cumple, a su vez, con las especificaciones<br /> de las normas técnicas aplicables para su transporte y comercialización,<br /> que puede ser obtenido a través del tratamiento, procesamiento o mezcla<br /> del gas, de la refinación del petróleo o de la explotación directa de los<br /> yacimientos de hidrocarburos naturales o de otros fósiles.<br /> •<br /> <i>Gas Natural: </i>Mezcla de hidrocarburos gaseosos, procedente de<br /> yacimientos de hidrocarburos naturales, cuya producción puede estar<br /> asociada o no a la del petróleo crudo, condensados u otros fósiles.<br /> •<br /> <i>Gas Natural Asociado: </i>Gas natural que se encuentra en contacto con el<br /> petróleo o disuelto en él, en un yacimiento.<br /> •<br /> <i>Gas Natural no Asociado: </i>Gas natural que se encuentra en forma gaseosa<br /> en los yacimientos y no está asociado a cantidades significativas de<br /> petróleo o condensado<b>. </b><br /> •<br /> <i>Gas Licuado de Petróleo (GLP)</i>: Mezcla de hidrocarburos gaseosos,<br /> obtenida del procesamiento del gas natural o de la refinación del petróleo,<br /> que a condiciones determinadas de presión y temperatura se mantiene en<br /> estado líquido, compuesta principalmente de propano, pudiendo contener<br /> otros hidrocarburos en menores proporciones.<br /> •<br /> <i>Hidrocarburos Gaseosos: </i>Hidrocarburos que a condiciones estándar de<br /> temperatura y presión se encuentran en estado gaseoso y pueden provenir<br /> de los yacimientos o de cualquier proceso de transformación de dichos<br /> hidrocarburos.<br /> •<br /> <i>Industrializador: </i>Persona debidamente autorizada por el Ministerio de<br /> Energía y Minas, para ejercer la actividad de industrialización.<br /> •<br /> <i>Ley: </i>Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos<br /> Gaseosos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° <br /> 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999.<br /> •<br /> <i>Licencia: </i>Autorización que otorga el Ministerio de Energía y Minas al<br /> interesado, para ejercer las actividades de exploración y explotación de<br /> Gas Natural no Asociado, a su riesgo en un Área Geográfica Determinada,<br /> que comprenderá también las demás actividades inherentes al proyecto al<br /> cual dicho gas sea destinado.<br /> •<br /> <i>Líquidos del Gas Natural (LGN): </i>Porciones líquidas obtenidas del gas<br /> natural en instalaciones de campo o plantas de procesamiento, incluidos<br /> etano, propano, butano, pentano, gasolina natural y condensados de<br /> planta.<br /> •<br /> <i>Nominación: </i>Solicitud que debe realizar el consumidor, el usuario, el<br /> distribuidor o el comercializador para que un volumen de gas le sea<br /> suministrado, transportado, distribuido o almacenado en un período<br /> determinado, según lo acordado en los correspondientes contratos.<br /> •<br /> <i>Normas Técnicas Aplicables (NTA): </i>Conjunto de normas técnicas que<br /> regulan las actividades relacionadas con el gas, dentro de las cuales se<br /> contemplan las Normas Venezolanas COVENIN, y las contenidas en las<br /> resoluciones, circulares e instructivos emanados del Ministerio de Energía y<br /> Minas y otros entes oficiales. En ausencia de NTA, la norma técnica<br /> internacional correspondiente se aplicará cuando el Ministerio de Energía y<br /> Minas la adopte.<br /> •<br /> <i>Operación de Sistemas de Transporte: </i>Conjunto de actividades necesarias<br /> para realizar el transporte de gas en forma segura, continua y confiable,<br /> según las condiciones establecidas en las normas técnicas aplicables y los<br /> contratos de transporte. Comprende el monitoreo, balanceo y<br /> mantenimiento del sistema de transporte, así como la atención de<br /> eventualidades y relaciones con terceros.<br /> •<br /> <i>Operador de Sistemas de Transporte: </i>Persona que por su demostrada<br /> capacidad técnica y administrativa, ha sido calificado por el Ministerio de<br /> Energía y Minas para operar un sistema de transporte.<br /> •<br /> <i>Parcela: </i>Unidad mínima de superficie que conforman las áreas geográficas<br /> determinadas<b>. </b><br /> •<br /> <i>Permiso: </i>Autorización administrativa que otorga a una persona el Ministerio<br /> de Energía y Minas, para ejercer actividades con hidrocarburos gaseosos,<br /> distintas a las de exploración y explotación.<br /> •<br /> <i>Plan de Desarrollo: </i>Documento que describe y define proyectos y<br /> programas que tienen como objeto alcanzar un nivel determinado de<br /> capacidad de producción, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> •<br /> <i>Plan de Evaluación: </i>Documento que describe y define proyectos y<br /> programas con la finalidad de delinear un descubrimiento y determinar su<br /> comercialidad.<br /> •<br /> <i>Planta de Llenado: </i>Instalación debidamente aprobada por el Ministerio de<br /> Energía y Minas para el almacenamiento, envasado y venta del GLP en<br /> bombonas y a granel, a los distribuidores o los consumidores, de acuerdo a<br /> lo establecido en las normas técnicas aplicables.<br /> •<br /> <i>Procesador: </i>Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para<br /> realizar la actividad de procesamiento de gas.<br /> •<br /> <i>Procesamiento: </i>Actividad cuyo objeto principal consiste en separar y<br /> fraccionar los componentes hidrocarburos del gas, a través de cualquier<br /> proceso físico, químico o físico-químico<br /> •<br /> <i>Producción: </i>Conjunto de actividades necesarias para extraer gas natural<br /> contenido en yacimientos, y separarlo del petróleo crudo o condensados<br /> cuando sea asociado.<br /> •<br /> <i>Programa Adicional Exploratorio: </i>Actividades de exploración que el titular<br /> de la Licencia se compromete a realizar, dentro del lapso de exploración<br /> señalado en la Ley, después de haber cumplido el plazo del Programa<br /> Mínimo Exploratorio.<br /> •<br /> <i>Programa Mínimo de Desarrollo: </i>Actividades de desarrollo que el titular de<br /> la Licencia acepta como obligación al momento de otorgamiento de la<br /> licencia.<br /> •<br /> <i>Programa Mínimo Exploratorio: </i>Actividades de exploración que el titular de<br /> la licencia al momento de su otorgamiento se compromete a realizar dentro<br /> del lapso de exploración señalado en la licencia conforme a la Ley.<br /> •<br /> <i>Punto de Entrega: </i>Lugar donde el gas es entregado según se acuerde en<br /> los contratos de suministro o de servicio.<br /> •<br /> <i>Punto de Recepción: </i>Lugar donde el gas es recibido según se acuerde en<br /> los contratos de suministro o de servicio.<br /> •<br /> <i>Recolección: </i>Conjunto de actividades cuyo objeto es transmitir gas para<br /> reunirlos en un punto determinado.<br /> •<br /> <i>Recolector: </i>Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y<br /> Minas, para realizar la actividad de recolección.<br /> •<br /> <i>Región de Distribución: </i>Área geográfica del territorio nacional determinada<br /> por el Ministerio de Energía y Minas, para propiciar el desarrollo de un<br /> proyecto de distribución de gas.<br /> •<br /> <i>Región del Productor: </i>Comprende tanto el área donde el gas es producido<br /> como aquellas áreas donde ese gas es transportado o distribuido.<br /> •<br /> <i>Región del Transportista: </i>Comprende tanto el área donde el gas es<br /> transportado como aquellas áreas donde ese gas es producido o<br /> distribuido.<br /> •<br /> <i>Región del Distribuidor: </i>Comprende tanto el área donde el gas es<br /> distribuido como aquellas áreas donde ese gas es producido o<br /> transportado.<br /> •<br /> <i>Reservas Probadas: </i>Volúmenes de hidrocarburos gaseosos que con<br /> razonable certeza, se estima existen en los yacimientos y pueden ser<br /> producidos, con las condiciones tecnológicas y económicas existentes.<br /> •<br /> <i>Separación: </i>Conjunto de actividades cuyo objeto consiste en separar las<br /> fases de los fluidos producidos de los yacimientos.<br /> •<br /> <i>Sistemas de Almacenamiento de Gas: </i>Conjunto de equipos e instalaciones<br /> necesarias para el almacenamiento del gas, distinto a los sistemas de<br /> transporte.<br /> •<br /> <i>Sistemas de Distribución: </i>Conjunto de ramales, redes de tuberías<br /> industriales y urbanas e instalaciones necesarias para la distribución de<br /> gas.<br /> •<br /> <i>Sistemas de Transporte: </i>Conjunto de gasoductos, plantas compresoras e<br /> instalaciones necesarias para la transmisión de gas.<br /> •<br /> <i>Tarifas: </i>Montos que determina la autoridad competente en contraprestación<br /> por el gas recibido y por los servicios contemplados en la Ley.<br /> •<br /> <i>Transporte: </i>Conjunto de actividades necesarias para recibir, transmitir y<br /> entregar gas e hidrocarburos líquidos que se obtienen de éste, a través de<br /> sistemas de transporte.<br /> •<br /> <i>Transportista: </i>Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas,<br /> para realizar la actividad de transporte de gas natural o sus componentes<b>. </b><br /> •<br /> <i>Transportista de GLP: </i>Persona debidamente autorizada por el Ministerio de<br /> Energía y Minas, para ejercer la actividad de transporte de GLP, mediante<br /> el uso de vehículos automotores u otros medios.<br /> •<br /> <i>Tratamiento: </i>Actividad de remover principalmente los componentes no<br /> hidrocarburos del gas natural, tales como dióxido de carbono (CO2), sulfuro<br /> de hidrógeno (H2S), agua (H2O), componentes sólidos y otros, a través de<br /> cualquier proceso físico, químico o físico-químico.<br /> •<br /> <i>Usuario: </i>Persona que utiliza los servicios a que se refiere este Reglamento.<br /> •<br /> <i>Yacimiento: </i>Unidad geológica-hidráulica formada por rocas porosas y<br /> permeables que acumulan y contienen hidrocarburos.<br /> <b><br /> Artículo 3ºQuienes realicen las actividades contempladas en la Ley deberán propiciar la<br /> mayor participación posible de la gerencia y personal nacional, de bienes y<br /> servicios prestados por personas nacionales, entre otros, servicios técnicos, de<br /> ingeniería y de consultoría, así como el adiestramiento del personal nacional en<br /> las especialidades en que se considere necesario y lograr una eficaz<br /> transferencia de tecnología<b>, </b>con la finalidad de incentivar la creación o expansión<br /> de empresas nacionales.<br /> <b>Artículo 4ºA los efectos de la interpretación y aplicación del artículo 9° de la Ley, se<br /> considera que un productor, transportista o distribuidor, controla la actividad de<br /> producción, transporte o distribución ejercida por otra persona, cuando tuviere<br /> capacidad de decidir positiva o negativamente sobre la manera de realizar la<br /> actividad o de disponer de la misma, ya sea por tener participación mayoritaria<br /> en el capital de la referida persona o que mediante cláusula estatutaria u otra<br /> forma contractual se les confiera la capacidad aludida.<br /> Igualmente, se considera que un productor, transportista, o distribuidor controla<br /> la actividad de producción, transporte o distribución ejercida por otra persona<br /> cuando ésta les otorgue por cualquier título, un ingreso superior al cincuenta por<br /> ciento (50%) de los beneficios generados por la actividad realizada por esa<br /> misma persona.<br /> <b>Artículo 5ºHasta tanto la separación de las actividades de producción, transporte o<br /> distribución de gas no se efectúe, el Ministerio de Energía y Minas podrá exigir a<br /> las empresas que realicen de manera integrada sus actividades, la separación<br /> de la contabilidad de cada una de ellas, como unidades de negocios claramente<br /> diferenciadas, de manera que permita facilitar la imputación de activos, pasivos,<br /> ingresos, costos y gastos de cada una.<br /> <b>Artículo 6ºA los efectos de permitir excepcionalmente la integración vertical, el productor,<br /> transportista o distribuidor de gas deberá demostrar, a satisfacción del Ministerio<br /> de Energía y Minas, que el proyecto solamente es viable mediante el ejercicio en<br /> una misma región de dos (2) o más de las actividades mencionadas en el<br /> artículo anterior. A esos fines, deberá presentar los estudios, evaluaciones e<br /> informaciones que le sean requeridas, conforme con lo establecido en la<br /> normativa que mediante resolución dicte el Ministerio de Energía y Minas.<br /> El productor, transportista o distribuidor de gas que se beneficie de la excepción<br /> a que se refiere el presente artículo, deberá distinguir cada actividad en forma<br /> separada, sin condicionar la prestación de una de ellas con respecto de la otra y<br /> deberá desagregar en la factura correspondiente, la tarifa de cada uno de los<br /> servicios prestados.<br /> <b>Artículo 7ºLos titulares de licencias o permisos interesados en cederlas o traspasarlas<br /> deberán dirigir la solicitud al Ministerio de Energía y Minas, con indicación de la<br /> información referente al posible cesionario que permita su evaluación técnica,<br /> administrativa y financiera, de acuerdo a los requisitos establecidos en el<br /> presente Reglamento.<br /> Una vez otorgada la correspondiente autorización y efectuada la cesión o<br /> traspaso, el cesionario está en la obligación de cumplir con cada uno de los<br /> términos y condiciones en que la Licencia o Permiso original fue otorgado de<br /> conformidad con la Ley y el presente Reglamento.<br /> Las cesiones o traspasos que se realicen en contravención a lo dispuesto en<br /> este artículo, no surtirán efecto alguno frente a la República.<br /> <b>Artículo 8ºLas personas que realicen las actividades a que se refiere este Reglamento, no<br /> podrán disponer por título alguno de los activos esenciales así como tampoco<br /> arrendarlos, darlos en comodato, o afectarlos a otros destinos distintos a los<br /> establecidos en las licencias y permisos correspondientes, ni usar bienes de<br /> terceros considerados activos esenciales, sin la autorización previa del Ministerio<br /> de Energía y Minas.<br /> Cuando la sustitución de cualquier equipo que conforma los activos esenciales<br /> no altere las condiciones bajo las cuales se otorgaron las licencias o permisos,<br /> no se requerirá autorización para la sustitución. Esta sustitución será notificada<br /> por escrito al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince días continuos<br /> siguientes a la fecha de sustitución.<br /> <b>Artículo 9ºLos titulares de licencias y permisos deberán presentar al Ministerio de Energía y<br /> Minas, la información que este les requiera de conformidad con las resoluciones<br /> dictadas por dicho Ministerio.<br /> <b>Artículo 10ºLas personas que realicen las actividades señaladas en la Ley, deberán informar<br /> de inmediato y por escrito, al Ministerio de Energía y Minas, de todo accidente<br /> que se relacione con dichas actividades que pudiere afectar la seguridad de sus<br /> instalaciones, así como la de personas, bienes o el ambiente.<br /> <b><br /> Artículo 11ºLos prestadores de servicios a los cuales se refiere este Reglamento, así como<br /> las autoridades competentes, deberán proporcionar a los usuarios y<br /> consumidores información precisa, completa y oportuna relacionada con la<br /> prestación de los servicios, de manera que permita a estos la defensa de sus<br /> derechos.<br /> <b>Artículo 12ºEl Ministerio de Energía y Minas queda facultado para adoptar las medidas<br /> técnicas y administrativas necesarias, a fin de garantizar la continuidad de los<br /> servicios a los cuales se refiere este Reglamento.<br /> <b>Artículo 13ºLos titulares de licencias y permisos deberán permitir el acceso a sus<br /> instalaciones y suministrar la información requerida a los funcionarios<br /> autorizados por el Ministerio de Energía y Minas y a los representantes de las<br /> entidades de inspección que hayan sido autorizados a ese efecto.<br /> <b>Artículo 14ºLos almacenadores, transportistas y distribuidores están obligados a permitir el<br /> uso de sus instalaciones en condiciones de igualdad a otros usuarios, cuando<br /> tales instalaciones tengan capacidad disponible para ello, tomando en cuenta lo<br /> establecido en los Contratos de servicio de almacenamiento, transporte o<br /> distribución.<br /> Los prestadores de los servicios de almacenamiento, transporte o distribución<br /> están en la obligación de mantener registros auditables y actualizados de los<br /> Contratos de Servicio suscritos, así como sistemas de información que<br /> evidencien oportunamente la capacidad comprometida y disponible de sus<br /> instalaciones.<br /> En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, con relación al uso de la<br /> capacidad disponible, el solicitante podrá requerir la intervención del Ministerio<br /> de Energía y Minas quien establecerá las condiciones para permitir el uso de las<br /> instalaciones, o en su defecto, autorizarlo para proveerse de las instalaciones<br /> necesarias a fin de obtener el servicio requerido, previo el cumplimiento de los<br /> requisitos de la Ley y el presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 15ºLos almacenadores, transportistas y distribuidores de gas y GLP, deberán<br /> prestar sus servicios en forma continua y en condiciones de máxima eficiencia,<br /> calidad, seguridad, higiene y protección del medio ambiente, para lo cual<br /> deberán observar en todo momento la legislación vigente sobre la materia y las<br /> NTA. Las actividades de almacenamiento, transporte y distribución deberán<br /> estar sujetas a las mejores prácticas reconocidas en el ámbito internacional en lo<br /> referente a aspectos técnicos, operacionales y de seguridad para el mejor<br /> aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos gaseosos.<br /> <b>Artículo 16ºLos titulares de licencias y permisos que realicen las actividades establecidas en<br /> la Ley, deberán disponer de planes de emergencia y contingencia en los cuales<br /> se definan políticas, lineamientos y acciones para optimar comunicaciones y uso<br /> de recursos, que les permitan solventar efectiva y oportunamente las<br /> eventualidades, con el fin de minimizar el impacto al entorno y asegurar la<br /> continuidad de las operaciones y servicios.<br /> Igualmente deberán disponer de un servicio permanente para atender<br /> situaciones de emergencia o cualquier contingencia que pueda ocurrir, tanto en<br /> sus instalaciones y equipos, como en los sistemas instalados para la prestación<br /> de los servicios a los consumidores.<br /> En situaciones de emergencia, los almacenadores, transportistas y distribuidores<br /> están autorizados a tomar las medidas necesarias para solucionar la situación,<br /> debiendo notificar a las autoridades competentes a la brevedad posible.<br /> <b>Artículo 17ºLas personas que ejerzan las actividades señaladas en la Ley están obligadas a<br /> cumplir las normas contables generalmente aceptadas aplicables a la actividad,<br /> y las establecidas en Resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, a los fines<br /> de propiciar la transparencia del ejercicio de las mismas y facilitar su control.<br /> <b>Artículo 18ºAdemás de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para obtener<br /> la licencia o permiso, las personas interesadas en obtenerlos deberán también<br /> cumplir con los requisitos exigidos por otros organismos competentes de<br /> conformidad con las leyes.<br /> <b>Artículo 19ºLas dudas y controversias, relacionadas con la licencia o permiso, sometidas al<br /> procedimiento amistoso de arbitraje, al cual se refiere el artículo 24, literal b),<br /> numeral 6° de la Ley, quedarán definitivamente resueltas mediante dicho<br /> procedimiento si así lo acordaren las partes.<br /> <b>Título II. De la Exploración y Explotación </b><br /> <b>Capítulo I. De las Actividades de Exploración y Explotación </b><br /> <b>Artículo 20ºPara el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de gas natural<br /> no asociado se requerirá de una licencia otorgada por el Ministerio de Energía y<br /> Minas.<br /> Dicha licencia otorgará a su titular, el derecho para ejercer tales actividades con<br /> carácter de exclusividad sobre un área geográfica determinada, conforme a los<br /> términos y condiciones previstos en la Ley, en este Reglamento y en la misma<br /> licencia.<br /> <b>Artículo 21ºEl derecho de exploración y explotación de gas natural no asociado en un área<br /> geográfica determinada se otorgará mediante una licencia a través de un<br /> proceso licitatorio que efectuará el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio<br /> de Energía y Minas.<br /> El Ministerio de Energía y Minas tendrá la facultad de suspender en cualquier<br /> etapa el proceso licitatorio o declararlo desierto sin que ello genere<br /> indemnización alguna por parte de la República.<br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, previa<br /> autorización del Consejo de Ministros, podrá otorgar directamente la licencia sin<br /> proceso licitatorio, por razones de interés público o por circunstancias<br /> particulares de las actividades, con sujeción a las condiciones que establece la<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 22ºLas contraprestaciones especiales a las cuales aspira la República deberán<br /> incluirse en las bases del proceso licitatorio para el otorgamiento de la licencia.<br /> <b>Artículo 23ºLas personas a quienes se les otorgue una licencia en áreas con reservas<br /> probadas de gas natural no asociado que justifiquen su desarrollo, deberán<br /> incorporar un porcentaje de capital nacional en los términos y condiciones que<br /> se establecerán en la Licencia.<br /> <b>Artículo 24ºCuando la licencia corresponda a un área caracterizada principalmente por<br /> recursos por descubrir, el titular de la licencia deberá cumplir con un programa<br /> mínimo exploratorio, dentro del plazo que señale la licencia, el cual no puede ser<br /> superior a cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en la Ley.<br /> Cuando la licencia corresponda a un área con reservas probadas que permitan<br /> su explotación, el titular de la licencia deberá cumplir con un programa mínimo<br /> de desarrollo, cuyos términos y condiciones de ejecución serán establecidas en<br /> la licencia.<br /> El titular de la Licencia dará garantías de fiel cumplimiento emitidas a favor de la<br /> República y a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, para garantizar la<br /> ejecución de estos programas.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 25 de la Ley, el<br /> incumplimiento del programa mínimo exploratorio o de Desarrollo dará lugar a la<br /> ejecución de la garantía y a la reversión de las instalaciones, obras y equipos<br /> destinados al objeto de la licencia.<br /> <b>Artículo 25ºLas actividades exploratorias no previstas en el programa mínimo exploratorio, ó<br /> en el programa adicional exploratorio podrán desarrollarse durante la vigencia de<br /> la licencia, dentro del área geográfica determinada sobre la cual mantenga<br /> derechos el titular de la licencia.<br /> <b>Artículo 26ºCuando el titular de la licencia realice un descubrimiento deberá informarlo al<br /> Ministerio de Energía y Minas, dentro de los siguientes treinta (30) días<br /> calendario contados a partir de la finalización de las pruebas del pozo. A partir<br /> de esta notificación, el titular de la licencia dispondrá de noventa (90) días<br /> calendario para presentar al Ministerio de Energía y Minas, un plan de<br /> evaluación para ese descubrimiento que contenga la descripción del modelo<br /> geológico, del modelo de yacimiento y las correspondientes reservas.<br /> <b>Artículo 27ºEl descubrimiento de petróleo, condensado o gas natural asociado, no le otorga<br /> derechos de explotación sobre tales sustancias al titular de la licencia. Sin<br /> embargo, el Ministerio de Energía y Minas podrá convenir con el titular de la<br /> licencia, términos y condiciones para la celebración, según la legislación vigente<br /> de un convenio operativo, de una asociación estratégica con una empresa del<br /> Estado o de cualquier otra negociación, para la evaluación y explotación de ese<br /> descubrimiento.<br /> El titular de la licencia estará obligado a informar al Ministerio de Energía y<br /> Minas del descubrimiento antes referido en un lapso de treinta (30) días<br /> calendario, contado a partir de dicho descubrimiento.<br /> <b>Artículo 28ºEl titular de la licencia dispondrá de un lapso establecido en la misma, no<br /> superior a dos (2) años, para ejecutar el plan de evaluación de cada<br /> descubrimiento. Durante ese lapso que se contará a partir del respectivo<br /> descubrimiento, podrá presentar una declaración de comercialidad acompañada<br /> del correspondiente plan de desarrollo para su aprobación por el Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> Cuando el plazo para el plan de evaluación concluya después de haber<br /> terminado el plazo para la ejecución del Programa mínimo exploratorio y si no<br /> hubiere declaración de comercialidad, el titular de la licencia deberá renunciar a<br /> las parcelas afectadas por ese plan de evaluación.<br /> <b>Artículo 29ºAl finalizar el lapso del programa mínimo exploratorio, el titular de la licencia<br /> tendrá que devolver al Ejecutivo Nacional las parcelas no afectadas por el plan<br /> de evaluación o plan de desarrollo en progreso, salvo que el titular de la licencia<br /> se comprometa a ejecutar un programa adicional exploratorio sobre todas o<br /> algunas de tales parcelas, aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, a cuyo<br /> efecto constituirá garantías de fiel cumplimiento a favor de la República, a<br /> satisfacción de dicho Ministerio.<br /> <b>Artículo 30ºLa forma para definir el alcance del programa adicional exploratorio será<br /> establecido según lo determine la licencia, con base a la superficie cubierta por<br /> las parcelas que el titular de la licencia opte por retener. El plazo para la<br /> ejecución de este programa estará comprendido dentro del lapso de cinco (5)<br /> años señalado en la Ley para la exploración. Una vez cumplido el mismo, el<br /> titular de la licencia deberá devolver las parcelas al Ejecutivo Nacional, que no<br /> se encuentren afectadas por un plan de evaluación o plan de desarrollo de un<br /> descubrimiento.<br /> <b>Artículo 31ºLa extensión de las áreas geográficas determinadas será establecida para cada<br /> licencia en función de su atractivo comercial, prospectividad y madurez de su<br /> conocimiento geológico. La superficie del área geográfica determinada tendrá<br /> forma de polígonos de ángulos rectos, cuyos vértices estarán identificados con<br /> sus correspondientes coordenadas, de conformidad con los sistemas de<br /> identificación territorial y sus lados estarán orientados norte-sur, este-oeste,<br /> salvo las restricciones impuestas por los límites territoriales de la República o por<br /> otras circunstancias de carácter geográfico o de naturaleza legal.<br /> <b>Artículo 32ºEl área geográfica determinada no podrá ser mayor de un mil kilómetros<br /> cuadrados de superficie (1.000 Km cuadrados), dividida en bloques y éstos a su<br /> vez, en parcelas, conforme se indique en las condiciones que se establezcan<br /> para otorgar la licencia.<br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y, previa<br /> aprobación del Consejo de Ministros podrá establecer para el área geográfica<br /> determinada, superficies mayores a las contempladas en este artículo.<br /> <b>Artículo 33ºCuando el titular de la licencia descubra uno o más yacimientos que se<br /> extiendan hacia un área no otorgada, la República por órgano del Ministerio de<br /> Energía y Minas podrá: 1) Explotarla directamente o mediante una empresa del<br /> Estado; 2) Otorgarla al titular de la licencia que efectuó el descubrimiento; 3)<br /> Abrir un proceso licitatorio para otorgar una licencia en dicha área; y 4) Suscribir<br /> un contrato de asociación con el referido titular de la licencia.<br /> <b>Artículo 34ºEn el caso de yacimientos que se extiendan bajo áreas otorgadas a más de un<br /> explotador o titular de la licencia, se deberá celebrar un convenio de explotación<br /> unificada, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.<br /> El Ministerio de Energía y Minas podrá requerir a las partes a fin de celebrar<br /> dicho convenio, si en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del<br /> requerimiento no se hubiese celebrado el convenio, ese Ministerio fijará las<br /> condiciones que regirán la explotación unificada de tales yacimientos.<br /> <b>Artículo 35ºEl plan de desarrollo será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas y<br /> deberá contener los aspectos técnicos y financieros del proyecto, el tiempo de<br /> ejecución, así como el destino de los hidrocarburos gaseosos a ser explotados.<br /> El titular de la Licencia deberá presentar a la consideración del Ministerio,<br /> cualquier modificación de este plan de desarrollo.<br /> <b>Artículo 36ºDe los volúmenes de hidrocarburos gaseosos no asociados extraídos de<br /> cualquier yacimiento, y no reinyectados, el Estado tiene derecho a una<br /> participación de veinte por ciento (20%) como regalía, sin perjuicio de los montos<br /> adicionales resultantes de las contraprestaciones que se hubiesen establecido a<br /> favor de la República con motivo del otorgamiento de la licencia.<br /> <b>Parágrafo Único </b><br /> El valor de mercado del gas natural en el campo de producción será calculado<br /> en bolívares por unidad calorífica.<br /> <b>Artículo 37ºPara los efectos del cálculo de la regalía se considerará todo el gas producido y<br /> medido en el campo de producción. El gas sujeto al pago de regalía será el<br /> resultante de restar a la producción total, el volumen reinyectado en los<br /> yacimientos dentro del área otorgada en la licencia.<br /> <b>Artículo 38ºCuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,<br /> decida recibir el pago de la regalía en dinero, se multiplicará el volumen de gas<br /> sujeto a dicho pago, por el valor de mercado del gas en el campo de producción,<br /> de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 39ºEl titular de la licencia deberá solicitar y justificar oportunamente ante el<br /> Ministerio de Energía y Minas, las autorizaciones para efectuar levantamientos<br /> geofísicos, perforación de pozos, construcción de instalaciones y abandono de<br /> pozos e instalaciones.<br /> <b>Artículo 40ºCon el fin de medir el gas producido, utilizado y dispuesto, el titular de la licencia<br /> deberá dotar al campo de producción con un sistema de medición de la más<br /> avanzada tecnología. El Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución<br /> establecerá las especificaciones técnicas relativas a dicho sistema.<br /> <b>Artículo 41ºLa medición de los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de cualquier<br /> yacimiento, se efectuará dentro del campo de producción. Esta medición se<br /> efectuará después del separador o depurador de los fluidos provenientes de los<br /> pozos, previo a cualquier uso o disposición.<br /> <b>Artículo 42ºPara la realización de las actividades de recolección y entrega de gas, el titular<br /> de la licencia deberá tener un sistema de supervisión y control operacional de<br /> acuerdo a las Normas Técnicas Aplicables (NTA). Este sistema deberá estar<br /> interconectado con los sistemas del despachador.<br /> <b>Artículo 43ºEl titular de la Licencia podrá renunciar a los derechos de exploración y<br /> explotación que le confiere la licencia correspondiente, previa notificación al<br /> Ministerio de Energía y Minas, cumplidas sus obligaciones, entre ellas las<br /> establecidas en los programas exploratorios.<br /> Cuando una licencia esté en fase de explotación, el titular de la licencia podrá<br /> devolver el total o parte de las parcelas sometidas a esta actividad. En estos<br /> casos deberá participarlo al Ministerio de Energía y Minas con no menos de 365<br /> días de antelación a la fecha prevista para realizarla.<br /> La renuncia no exime al titular de la licencia del cumplimiento de las obligaciones<br /> causadas por el ejercicio de sus actividades.<br /> <b>Artículo 44ºPrevio a la terminación de la licencia, el Ministerio de Energía y Minas indicará al<br /> titular, los pozos que deberán ser abandonados y las instalaciones que deberán<br /> ser removidas del área. Estas actividades serán realizadas por cuenta y riesgo<br /> del titular de la licencia, asegurando la conservación, protección y preservación<br /> del ambiente.<br /> <b>Artículo 45ºEl Ministro de Energía y Minas por razones de interés público, podrá aplicar a la<br /> explotación de yacimientos de gas natural asociado, cuyas reservas de crudos o<br /> condensados no permitan su explotación comercial, el régimen aplicable a las<br /> explotaciones de yacimientos de gas natural no asociado.<br /> <b>Capítulo II. De los Precios </b><br /> <b>Artículo 46ºEl Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas mediante<br /> resoluciones, establecerá las metodologías para el cálculo de los precios de los<br /> Hidrocarburos gaseosos en el mercado interno y fijará los referidos precios en<br /> los centros de despacho.<br /> <b>Artículo 47ºLos productores y comercializadores podrán solicitar al Ministerio de Energía y<br /> Minas la aprobación de convenios de precios de gas metano en los centros de<br /> despacho, acordados previamente con los consumidores y distintos a los<br /> establecidos en las respectivas resoluciones de precios, para contratos<br /> específicos de suministro por tiempo determinado.<br /> <b>Artículo 48ºEl precio del gas natural en los campos de producción, se fijará en función del<br /> precio del gas metano y el valor de mercado de los componentes hidrocarburos<br /> más pesados contenidos en el gas natural referidos al campo de producción.<br /> A los efectos del cálculo de la regalía por la explotación del gas natural no<br /> asociado, el ejecutivo nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas,<br /> mediante resoluciones fijará el precio en los respectivos campos de producción<br /> en función de los siguiente principios:<br /> a) Para estimar el precio del gas metano en el campo de producción, se<br /> descontarán del precio del gas metano, fijado por el Ministerio de Energía y<br /> Minas en el correspondiente centro de despacho, los costos de recolección,<br /> compresión, tratamiento o procesamiento.<br /> b) Para estimar el precio de mercado de los componentes hidrocarburos más<br /> pesados contenidos en el gas natural en el campo de producción, se<br /> considerará la riqueza energética del gas natural adicional a la mínima<br /> requerida para el gas metano y referencias de precios de estos productos<br /> tanto en el mercado interno como en el mercado de exportación, así como<br /> los costos de extracción, fraccionamiento y almacenaje de los líquidos del<br /> gas natural.<br /> Para el cálculo de la regalía, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> Energía y Minas, podrá establecer mediante resoluciones metodologías en<br /> función de otros principios diferentes de los señalados en el presente artículo. En<br /> todo caso, dichos cambios no podrán afectar la viabilidad económica de los<br /> proyectos relativos a las licencias otorgadas con anterioridad a la fecha de las<br /> referidas Resoluciones.<br /> <b>Artículo 49ºEl Ministerio de Energía y Minas revisará, al menos una vez al año, los precios<br /> vigentes del gas metano en los respectivos centros de despacho, los cuales se<br /> fijarán en las resoluciones dictadas a tal efecto.<br /> <b>Artículo 50ºLos productores podrán someter a la consideración del Ministerio de Energía y<br /> Minas, propuestas para la fijación de los precios de los hidrocarburos gaseosos,<br /> siguiendo la metodología de cálculo establecida en las resoluciones que se<br /> dicten al efecto.<br /> <b>Título III. Del Transporte y Distribución de Gas </b><br /> <b>Capítulo I. Del Transportista y del Distribuidor </b><br /> <b>Artículo 51ºLa actividad de transporte comprende el diseño, construcción, operación,<br /> mantenimiento y administración de los sistemas de transporte, desde los puntos<br /> de entrega de los productores o de otros transportistas, hasta los puntos de<br /> recepción de los distribuidores, otros transportistas o consumidores mayores.<br /> Igualmente comprende la gestión comercial para optimar la capacidad y el uso<br /> de los sistemas de transporte.<br /> <b>Artículo 52ºLa actividad de distribución comprende el diseño, la construcción, la operación,<br /> el mantenimiento y la administración de los sistemas de distribución, desde los<br /> puntos de entrega de los productores o transportistas, hasta los puntos de<br /> recepción de los consumidores. Igualmente comprende la gestión comercial para<br /> optimizar la capacidad y el uso de los sistemas de distribución.<br /> <b><br /> Artículo 53ºLos transportistas sólo podrán comprar gas para ser utilizado como combustible<br /> en sus operaciones o en el balanceo del sistema de transporte de gas.<br /> <b>Artículo 54ºLos transportistas y distribuidores deberán cumplir con las normas técnicas<br /> aplicables concernientes a ubicación, señalización y demás requisitos que<br /> contribuyan a la identificación y conocimiento público de los sistemas de<br /> transporte o distribución.<br /> <b>Artículo 55ºLos transportistas y distribuidores deberán contar con programas de inspección<br /> de los sistemas de transporte o distribución, con la finalidad de identificar fugas y<br /> proteger la integridad mecánica con motivo de las actividades de construcción o<br /> de excavación realizadas en las áreas de protección o por la ocurrencia de otros<br /> factores que puedan afectar la operación y seguridad de dichos sistemas.<br /> En todo caso, los transportistas y distribuidores deberán adoptar las previsiones<br /> necesarias a fin de evitar daños a las personas y a los bienes de terceros.<br /> <b>Artículo 56ºLos transportistas y distribuidores deben satisfacer toda demanda de servicios<br /> de transporte o distribución de gas considerada en el plan de oferta de<br /> capacidad establecida en las condiciones del permiso respectivo.<br /> La demanda adicional de servicio será satisfecha, siempre que sea<br /> racionalmente económico prestar el servicio requerido y previa autorización del<br /> Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 57ºLos transportistas y distribuidores están obligados a cumplir las normas y<br /> procedimientos para las nominaciones y balanceo, así como también los<br /> correspondientes procedimientos para la medición, los cuales se establecerán<br /> en la normativa que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 58ºLos transportistas y los distribuidores sólo podrán interrumpir temporalmente el<br /> servicio según las condiciones establecidas en los contratos de servicio de<br /> transporte o distribución, con el fin de realizar actividades de construcción,<br /> modificación, ampliación, desincorporación, desmantelamiento, revisión o<br /> mantenimiento de los sistemas de transporte o distribución. En estos casos, los<br /> transportistas o distribuidores deberán reducir al mínimo la frecuencia y duración<br /> de las interrupciones, programándolas en las fechas y horas susceptibles de<br /> ocasionar la menor molestia posible a los usuarios o consumidores y al público<br /> en general.<br /> Los motivos, fechas y horas de estas interrupciones serán anunciadas a las<br /> autoridades competentes y a los Usuarios, por lo menos con cinco (5) días<br /> hábiles de anticipación.<br /> <b>Parágrafo Único </b><br /> Los transportistas y distribuidores podrán acordarse con los usuarios o<br /> consumidores, lo relativo a las interrupciones del servicio que puedan suscitarse<br /> por motivos y condiciones distintas a las previstas en el presente artículo, en<br /> cuyo caso deberán estipularse en los acuerdos celebrados a tal efecto.<br /> <b>Artículo 59ºLa responsabilidad contractual de los transportistas o distribuidores con el<br /> usuario, consumidor, u otro transportista se iniciará en los puntos de recepción<br /> en los cuales aquellos reciban el gas y finalizará en los puntos de entrega donde<br /> transfieran el gas a los usuarios, consumidores u otros transportistas.<br /> <b>Artículo 60ºPara la desincorporación de instalaciones asociadas a un sistema de transporte<br /> o distribución que pueda afectar la continuidad en la prestación del servicio, se<br /> requerirá la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas. En<br /> consecuencia, el transportista o el distribuidor deberán presentar la solicitud<br /> correspondiente, por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha<br /> prevista para realizar la desincorporación. El Ministerio de Energía y Minas, una<br /> vez analizada la solicitud presentada, podrá otorgar la autorización para la<br /> desincorporación de las instalaciones de que se trate, tomando en consideración<br /> la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio.<br /> <b>Capítulo II. De los Permisos de Transporte y Distribución </b><br /> <b>Artículo 61ºPara el ejercicio de las actividades de transporte o distribución de gas se<br /> requerirá de un Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> El permiso al transportista le confiere exclusividad por un período de cinco (5)<br /> años para prestar el servicio en un sistema específico para la oferta de<br /> capacidad establecida en el permiso. En el caso de los permisos de distribución,<br /> los periodos de exclusividad serán establecidos para cada región de distribución<br /> en los términos y condiciones de los permisos respectivos.<br /> <b>Artículo 62ºEl derecho a ejercer mediante un permiso las actividades de transporte o<br /> distribución de gas, se otorgará a través de un proceso licitatorio que llevará a<br /> cabo el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas.<br /> El Ministerio de Energía y Minas tendrá la facultad de suspender en cualquier<br /> etapa el proceso licitatorio o declararlo desierto, sin que ello genere<br /> indemnización alguna por parte de la República.<br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, previa<br /> autorización del Consejo de Ministros, podrá otorgar directamente, sin proceso<br /> licitatorio el permiso para el ejercicio de dichas actividades, por razones de<br /> interés público o por circunstancias particulares, con sujeción a las condiciones<br /> establecidas en la Ley.<br /> <b>Artículo 63ºPara la obtención de los permisos de transporte o distribución de gas, los<br /> interesados en realizar dicha actividad deberán dirigir una solicitud al Ministerio<br /> de Energía y Minas y presentar la documentación que permita identificar al<br /> interesado, determinar su capacidad técnica de operación, y su capacidad<br /> comercial, administrativa y financiera; así como una definición y descripción del<br /> proyecto, además de las propuestas de participación nacional de acuerdo a lo<br /> establecido en este Reglamento.<br /> El Ministerio de Energía y Minas, mediante resoluciones, podrá exigir otros<br /> requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los documentos e<br /> informaciones relativos a cada requisito.<br /> <b>Capítulo III. De la Calificación Técnica de Operación </b><br /> <b>Artículo 64ºLos interesados en operar un sistema de transporte o distribución de gas,<br /> deberán ser calificados por el Ministerio de Energía y Minas. A tales efectos<br /> deberán dirigir su solicitud acompañada de documentación que permita:<br /> Identificar al interesado; determinar su capacidad técnica de operación; su<br /> capacidad administrativa; y las propuestas de participación nacional de acuerdo<br /> a lo establecido en este Reglamento.<br /> El Ministerio de Energía y Minas, mediante resoluciones, podrá exigir otros<br /> requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los documentos e<br /> informaciones relativos a cada requisito.<br /> <b>Artículo 65ºLa calificación técnica de operación deberá ser actualizada a los tres (3) años de<br /> su emisión, cuando no se haya ejercido la actividad de operación de un sistema<br /> de transporte o distribución en dicho lapso.<br /> <b>Capítulo IV. De los Derechos y Deberes de los Usuarios </b><br /> <b>Artículo 66ºLos transportistas y distribuidores de gas están obligados a dar respuesta a toda<br /> solicitud de servicio dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de<br /> su recepción.<br /> Cuando un usuario o consumidor requiera el servicio de transporte o distribución<br /> de gas y no haya podido llegar a un acuerdo con los prestadores de ese servicio,<br /> podrá solicitar la intervención del Ministerio de Energía y Minas, quien<br /> establecerá las condiciones para la prestación del servicio requerido.<br /> A tal fin, el Ministerio de Energía y Minas organizará regionalmente sus oficinas<br /> competentes, para atender las reclamaciones de los usuarios o consumidores a<br /> que se refiere este artículo.<br /> <b>Artículo 67ºLos usuarios están obligados a permitir el acceso a sus instalaciones del<br /> personal debidamente autorizado del transportista o distribuidor, con el fin de<br /> realizar las inspecciones relacionadas con sus servicios para garantizar su<br /> continuidad y eficiencia.<br /> <b>Artículo 68ºLos usuarios y consumidores tienen derecho a participar en las consultas<br /> públicas organizadas por el Ente Nacional del Gas, con la finalidad de presentar<br /> sus opiniones sobre aspectos fundamentales relacionados con la actividad de<br /> transporte o distribución. Igualmente, los usuarios y consumidores podrán<br /> presentar durante las consultas públicas, propuestas que promuevan mejoras en<br /> los esquemas de las tarifas, así como también, iniciativas que mejoren los<br /> procedimientos de solución de sus reclamos.<br /> <b>Capítulo V. De las Tarifas </b><br /> <b>Artículo 69ºLas tarifas de transporte y distribución de gas se fijarán por un período de cinco<br /> (5) años y corresponderán a montos máximos a facturar por la prestación de los<br /> servicios. Estas tarifas estarán orientadas a la prestación de los servicios de<br /> transporte o distribución en forma eficiente y satisfactoria, al desarrollo de la<br /> infraestructura y al estímulo de la oferta y la demanda del mercado de gas al<br /> menor costo posible para los usuarios.<br /> <b>Artículo 70ºEl Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y, de la<br /> Producción y el Comercio mediante resolución, establecerá las metodologías<br /> para el cálculo de las tarifas de los servicios de transporte y distribución inclusive<br /> para el gas doméstico, gas comercial y gas Industrial y fijará las referidas tarifas.<br /> <b>Artículo 71ºLa metodología de cálculo de las tarifas de transporte y distribución de gas,<br /> tendrán como base la recuperación de los costos del servicio, así como todos los<br /> otros principios considerados en la Ley. Las tarifas se revisarán cada cinco (5)<br /> años.<br /> <b>Artículo 72ºLas tarifas por los servicios de transporte o distribución de gas estarán<br /> integradas por los cargos por capacidad, los cargos por uso y otros cargos<br /> relativos a dichos servicios que sean establecidos en las resoluciones<br /> respectivas.<br /> <b>Artículo 73ºLos interesados en realizar la actividad de transporte o distribución someterán a<br /> la consideración del Ministerio de Energía y Minas, propuestas de tarifas por los<br /> servicios de transporte o distribución de gas que se indicarán en la solicitud del<br /> permiso, siguiendo la metodología de cálculo establecida en las resoluciones<br /> que se dicten al efecto.<br /> <b>Artículo 74ºLos Ministerios de Energía y Minas y, de la Producción y Comercio establecerán<br /> mediante resolución, la metodología para el ajuste anual de las tarifas,<br /> considerando la inflación y el factor de eficiencia.<br /> <b>Título IV. De los Líquidos del Gas Natural (LGN) </b><br /> <b>Capítulo I. Del Procesamiento </b><br /> <b>Artículo 75ºLa actividad de procesamiento comprende los procesos de separación,<br /> extracción, fraccionamiento, almacenamiento y comercialización de los líquidos<br /> del gas natural y otras sustancias asociadas al gas natural.<br /> <b>Artículo 76ºLa actividad de procesamiento del gas húmedo podrá ser realizada por toda<br /> persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 77ºLos precios de los componentes obtenidos del Procesamiento del gas húmedo<br /> estarán sujetos a lo dispuesto en este Reglamento.<br /> <b>Capítulo II. Del Gas Licuado del Petróleo (GLP) </b><br /> <b>Artículo 78ºLa actividad de comercialización del GLP comprende: transporte,<br /> almacenamiento y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP), así como<br /> todas las actividades de intermediación.<br /> <b>Artículo 79ºLos almacenadores de GLP, prestarán sus servicios a otras empresas<br /> requirentes del mismo, sin restricciones y en igualdad de condiciones, cuando<br /> haya capacidad disponible.<br /> Los almacenadores están en la obligación de mantener registros auditables y<br /> actualizados de los contratos de servicios suscritos, que evidencien la capacidad<br /> comprometida de sus instalaciones y equipos, así como la información de la<br /> capacidad disponible de los mismos.<br /> En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, con relación al uso de la<br /> capacidad disponible, el solicitante podrá requerir la intervención del Ministerio<br /> de Energía y Minas, quien establecerá las condiciones para permitir el uso de las<br /> instalaciones, o en su defecto, autorizarlo para proveerse de las instalaciones<br /> necesarias para obtener el servicio requerido, previo el cumplimiento de los<br /> requisitos de la Ley y del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 80ºLa política de precios del GLP, que establecerá el Ministerio de Energía y Minas,<br /> propenderá a estimular la competencia entre los participantes en la<br /> comercialización de este producto, para un suministro continuo y seguro, con el<br /> mejor servicio al menor costo posible al consumidor.<br /> <b>Artículo 81ºLos precios en las fuentes de suministro del GLP en el territorio nacional,<br /> destinados a la exportación hacia los países limítrofes con la República<br /> Bolivariana de Venezuela, y transportados a través de las fronteras por vehículos<br /> debidamente acondicionados al efecto, se regirán por las fórmulas de cálculo<br /> establecidas en las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 82ºPara la obtención de los permisos de transporte, almacenamiento y distribución<br /> de los GLP, los interesados deberán cumplir con lo dispuesto en las normativas<br /> que establecerá mediante resolución el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 83ºPara ejercer las actividades de fabricación, importación y reparación de<br /> recipientes, componentes y accesorios utilizados en el manejo del GLP, en las<br /> actividades de transporte, almacenamiento y distribución de dicho combustible,<br /> se requiere el permiso del Ministerio de Energía y Minas, para lo cual deberán<br /> cumplir con los requisitos establecidos en las resoluciones respectivas y con las<br /> normas técnicas aplicables.<br /> <b>Título V. De la Industrialización </b><br /> <b>Artículo 84ºLa industrialización de los hidrocarburos gaseosos comprende los procesos<br /> necesarios para su transformación química, física o físico-química, con el fin de<br /> obtener productos de mayor valor agregado.<br /> <b>Artículo 85ºLos productores darán prioridad al suministro de hidrocarburos gaseosos a las<br /> empresas industrializadoras que lo soliciten, para ser utilizados como materias<br /> primas o insumos en plantas industriales ubicadas en el país, que se propongan<br /> atender el mercado interno o el de exportación.<br /> <b>Artículo 86ºEl precio al cual se venderán los componentes líquidos del gas natural a las<br /> empresas industrializadoras, será fijado mediante resolución del Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 87ºLos precios de venta del gas metano en los centros de producción o de<br /> despacho para las empresas industrializadoras, serán los fijados en la forma<br /> establecida en el presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 88ºLas empresas industrializadoras podrán importar directamente, previa<br /> autorización del Ministerio de Energía y Minas, los hidrocarburos gaseosos<br /> requeridos para realizar las actividades de industrialización. Para ello deberán<br /> demostrar que no existe disponibilidad en el país de tales insumos, o que los<br /> existentes no cumplen con las especificaciones o características requeridas por<br /> las empresas industrializadoras, o que los precios no le resulten competitivos.<br /> <b>Artículo 89ºLas empresas industrializadoras deberán inscribirse en el registro de empresas<br /> existente en el Ministerio de Energía y Minas, a cuyo efecto deberán registrar los<br /> proyectos de industrialización y suministrar la información y recaudos siguientes:<br /> 1. Identificación del interesado.<br /> 2. Memoria descriptiva del proyecto o de la planta industrial, con descripción<br /> detallada de los procesos y las características o especificaciones técnicas<br /> de los productos a ser elaborados.<br /> 3. Indicación del destino o uso que se dará a los insumos producidos o<br /> comercializados.<br /> 4. Carta de intención de disponibilidad del suministro de los hidrocarburos<br /> gaseosos expedida por el productor o comercializador.<br /> 5. Monto de la inversión a ser realizada, con estimación del contenido<br /> nacional de la misma y de los empleos directos o indirectos a generar.<br /> El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución, podrá exigir otros<br /> requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los documentos e<br /> informaciones relativos a cada requisito.<br /> <b>Título VI. Del ente Nacional del Gas </b><br /> <b>Artículo 90ºEl Ente Nacional del Gas es un órgano desconcentrado con autonomía<br /> funcional, administrativa, técnica y operativa, adscrito al Ministerio de Energía y<br /> Minas.<br /> <b>Artículo 91ºAl Ente Nacional del Gas le será aplicable en materia de presupuesto la<br /> normativa prevista para los servicios autónomos de la Administración Central.<br /> Sus ingresos estarán constituidos por:<br /> 1. La asignación presupuestaria que le haga el Ejecutivo Nacional;<br /> 2. Los ingresos provenientes por la prestación de determinados servicios en<br /> las actividades inherentes a su gestión;<br /> 3. Los aportes, legados, donaciones o transferencias que reciba por cualquier<br /> título;<br /> 4. Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud<br /> de las leyes y reglamentaciones aplicables;<br /> 5. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos;<br /> 6. Todos los bienes y rentas que adquiera por cualquier título.<br /> <b><br /> Artículo 92ºEl Ente Nacional del Gas elaborará anualmente el proyecto de presupuesto, el<br /> cual incluirá estimados razonables de sus ingresos, gastos e inversiones para el<br /> próximo ejercicio. El proyecto de presupuesto se someterá a la aprobación del<br /> Ministro de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 93ºEl Directorio del Ente Nacional del Gas estará conformado por:<br /> 1) Un Presidente que ejercerá la representación legal del Ente Nacional del<br /> Gas y, en caso de impedimento o ausencia transitoria, será suplido por el<br /> Vicepresidente.<br /> 2) Un Vicepresidente quien ejercerá las funciones del Presidente en su<br /> ausencia y las demás que le asigne el Directorio y la reglamentación<br /> interna.<br /> 3) Un Director que tendrá a su cargo todo lo relacionado con las materias que<br /> competan al Ente Nacional del Gas sobre permisos, precios y tarifas.<br /> 4) Un Director que manejará todo lo relacionado con las materias que<br /> competan al Ente Nacional del Gas sobre supervisión y vigilancia de las<br /> actividades de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización<br /> del gas.<br /> 5) Un Director que será el responsable de todos los aspectos administrativos<br /> del Ente.<br /> <b><br /> Artículo 94ºEl Directorio tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:<br /> 1) Coordinar los trabajos y actividades del Ente Nacional del Gas.<br /> 2) Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas y planes del<br /> Ente Nacional del Gas.<br /> 3) Nombrar y remover el personal del Ente Nacional del Gas.<br /> 4) Aprobar el proyecto de presupuesto para la consideración del Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> 5) Dictar sus reglamentos internos.<br /> 6) Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 95ºEl Ente Nacional del Gas dispondrá de una sólida estructura técnica y<br /> administrativa calificada y con suficiente experticia en cada una de las materias<br /> de su competencia. Tendrá una política moderna de captación, estabilidad,<br /> desarrollo y remuneración de sus recursos humanos.<br /> <b>Título VII. Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Capítulo I. De los Permisos </b><br /> <b>Artículo 96ºLos interesados en realizar las actividades distintas a la exploración y<br /> explotación deberán obtener del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Energía y Minas, el permiso correspondiente. La obtención del permiso estará<br /> vinculada a un proyecto o destino determinado que atenderá los principios a los<br /> cuales se refiere el artículo 3° de la Ley. Los interesados deberán cumplir con<br /> los requisitos previstos en la Ley, en este Reglamento y en los que se<br /> establezcan mediante resoluciones del Ministerio de Energía y Minas<br /> <b>Artículo 97ºLos permisos a que se refiere el artículo anterior tendrán una duración máxima<br /> de treinta y cinco (35) años, prorrogables por un lapso a ser acordado entre las<br /> partes, no mayor de treinta (30) años.<br /> La prórroga deberá ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para<br /> el cual se otorgó el permiso y antes de los cinco (5) años de su vencimiento,<br /> mediante escrito que presentará el interesado al Ministerio de Energía y Minas,<br /> de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos, al cual deberá acompañar la justificación técnica y económica<br /> que soporten su solicitud. La solicitud de prórroga no implica el derecho al<br /> otorgamiento de la misma.<br /> <b>Capítulo II. De las Obras y Construcciones </b><br /> <b>Artículo 98ºUna vez aprobado el proyecto y obtenido el permiso respectivo, se deberán<br /> iniciar las obras correspondientes dentro del término de seis (6) meses<br /> consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido permiso,<br /> pudiéndose solicitar prórroga por causas debidamente justificadas.<br /> <b>Artículo 99ºNo se podrá dar inicio a las obras hasta tanto se obtenga la autorización<br /> correspondiente por el Ministerio de Energía y Minas, debiendo participar a este<br /> Despacho la fecha de inicio de las mismas, con no menos de quince (15) días de<br /> anticipación.<br /> <b>Artículo 100ºLa culminación de obras se debe participar por escrito al Ministerio de Energía y<br /> Minas. Esta participación debe venir acompañada de los planos generales<br /> conforme a la obra terminada, a los efectos de verificar que la misma se<br /> construyó según lo aprobado y autorizar su puesta en marcha. El Ministerio de<br /> Energía y Minas deberá iniciar la verificación de la obra en un lapso no mayor de<br /> treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 101ºPara la construcción, modificación, ampliación o desmantelamiento de las<br /> instalaciones relativas a las licencias o permisos, se deberá obtener del<br /> Ministerio de Energía y Minas la autorización correspondiente, para lo cual se<br /> deberá cumplir con los requisitos que se exijan en el presente Reglamento y en<br /> las respectivas resoluciones.<br /> <b>Artículo 102ºPara la obtención de las autorizaciones señaladas en el artículo anterior se<br /> deberá presentar la memoria descriptiva del proyecto contentiva de las<br /> construcciones, modificaciones o ampliaciones del proyecto original, sin perjuicio<br /> de que el Ministerio de Energía y Minas pueda solicitar cualquier otra<br /> información adicional.<br /> <b>Artículo 103ºEn la construcción, modificación, ampliación, desincorporación y<br /> desmantelamiento de las instalaciones referidas en las licencias y permisos, se<br /> deben adoptar controles y medidas para preservar el orden público, evitar daños<br /> a las personas y bienes, garantizar la circulación y la mínima afectación de los<br /> demás servicios públicos.<br /> <b>Capítulo III. De las Revocatorias de Permisos </b><br /> <b>Artículo 104ºAdemás de las causales establecidas en la Ley, los permisos podrán ser<br /> revocados en los casos siguientes:<br /> 1) Incumplimiento grave o reincidente de las condiciones previstas en los<br /> correspondientes permisos y de las disposiciones impartidas por el<br /> Ministerio de Energía y Minas.<br /> 2) Cuando se infrinjan las normas técnicas aplicables y de seguridad que<br /> causen perjuicio a la seguridad y los bienes de terceros.<br /> 3) Cuando exista competencia desleal que vaya en perjuicio de otras<br /> empresas que ejerzan la misma actividad.<br /> 4) Cuando las empresas que se dediquen al ejercicio de la actividades<br /> contempladas en la Ley, suministren al Ministerio de Energía y Minas<br /> informaciones falsas.<br /> 5) Cuando la actividad sea ejercida en perjuicio del usuario o consumidor.<br /> 6) La quiebra, disolución o liquidación de las personas jurídicas que ejercen<br /> cualquiera de las actividades señaladas en la Ley.<br /> 7) El abandono de la prestación del servicio referido en el permiso, sin la<br /> autorización previa del Ministerio de Energía y Minas.<br /> 8) El cambio del objeto principal de la actividad económica de la persona<br /> jurídica que ejerce la actividad referida en el permiso, sin la autorización del<br /> Ministerio de Energía y Minas.<br /> 9) En los casos de venta, cesión o traspaso, por cualquier título de los activos<br /> esenciales que conforman las instalaciones referidas en los permisos sin la<br /> autorización del Ministerio de Energía y Minas.<br /> 10) El incumplimiento de las tarifas de transporte y distribución fijadas en las<br /> resoluciones del Ministerio de Energía y Minas.<br /> 11) El hurto o uso indebido de activos entre empresas que ejerzan las<br /> actividades relacionadas con los GLP.<br /> 12) Cuando no se hubieren iniciado las obras dentro del término de seis meses<br /> consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del permiso.<br /> Igual sanción tendrá la paralización de los trabajos de dicha obra durante<br /> un lapso de seis (6) meses acumulados si no hubiere mediado prórroga en<br /> los términos previstos en este Reglamento, y<br /> 13) Por cualquier otra causal establecida expresamente en el respectivo<br /> permiso.<br /> <b><br /> Artículo 105ºUna vez declarada la revocatoria del permiso, el Ministerio de Energía y Minas<br /> podrá formular las bases y los términos de referencia para los efectos de otorgar<br /> un nuevo permiso a otro interesado en realizar la actividad, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el presente Reglamento.<br /> <b>Título VIII. Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Artículo 106ºDurante el lapso de veinticuatro (24) meses, previsto en el artículo 56 de la Ley,<br /> para separar las actividades de producción, transporte y distribución de gas,<br /> ejercidas o controladas en una misma región por una empresa, ésta deberá<br /> informar al Ministerio de Energía y Minas, de las medidas que vaya adoptando,<br /> para dar cumplimiento a lo exigido en el referido artículo incluidas entre otras, la<br /> constitución de empresas y la venta y transferencia de bienes necesarios para<br /> llevar a cabo dicha separación.<br /> <b>Artículo 107ºLos transportistas, almacenadores, distribuidores, fabricantes y reparadores de<br /> recipientes, componentes y accesorios para el manejo de los GLP que disponen<br /> de un permiso para ejercer dichas actividades para el momento de la publicación<br /> del presente Reglamento, no están obligados a solicitar un nuevo permiso. Sin<br /> embargo, el Ministerio de Energía y Minas establecerá mediante resolución, los<br /> términos y condiciones que deberán cumplirse para adaptar dicho permiso a lo<br /> dispuesto en este Reglamento.<br /> <b>Artículo 108ºMientras se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se<br /> continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con la Ley y el presente<br /> Reglamento, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí<br /> reguladas, hubieren sido dictadas antes de la entrada en vigencia de la Ley y del<br /> presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 109ºSe deroga el Decreto N° 2532 de fecha 20 de mayo de 1998, publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.463 de fecha 28 de mayo de<br /> 1998.<br /> Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de 2000. Año 190° de<br /> la Independencia y 141° de la Federación. (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado<br /> Siguen firmas.<br />