Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre

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<b>Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre </b><br /> Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1988<br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Rafael Caldera </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la<br /> Constitución, en Consejo de Ministros.<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente<br /> <b>Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales del Tránsito Terrestre </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas<br /> en la Ley de Tránsito Terrestre, en todo lo relacionado con el tránsito terrestre<br /> por vías publicas y privadas destinadas al uso público, permanente o casual.<br /> <b>Artículo 2° . </b>El tránsito de vehículos y personas dentro del territorio nacional<br /> deberá someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito<br /> terrestre se establecen en la Ley, este Reglamento y demás normas legales.<br /> <b>Artículo 3° . </b>Se aplicarán con preferencia a las disposiciones de este<br /> Reglamento las contenidas en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales<br /> sobre Tránsito Internacional y Transporte Comercial, en los que Venezuela sea<br /> parte.<br /> <b>Artículo 4° . </b>El tránsito de ferrocarriles se regirá por leyes especiales.<br /> <b>Título II. De los Vehículos de Transito Terrestre </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 5° . </b>Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al<br /> transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o<br /> privadas destinadas al uso público permanente o casual.<br /> <b>Artículo 6° . </b>Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya<br /> fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.<br /> Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión<br /> mecánicos, propios o independientes.<br /> <b>Artículo 7º. </b>Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes<br /> requisitos:1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos.<br /> 2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y<br /> visibilidad.<br /> 3. Los demás que establezca este Reglamento.<br /> <b>Artículo 8º. </b>Los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además<br /> de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos<br /> especiales:1. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.<br /> 2. Estar solventes con respecto al pago de impuestos y multas.<br /> 3. Someterlos a revisión en la oportunidad que fijen las autoridades<br /> administrativas del tránsito terrestre.<br /> <b>Capítulo II. De la Tipología de los Vehículos </b><br /> <b>Artículo 9º. </b>Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos de<br /> tracción humana y vehículos de tracción animal.<br /> Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyo<br /> conductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos,<br /> patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el<br /> vehículo, como los carros de mano y las carretillas.<br /> <b>Artículo 10º. </b>Los vehículos de motor se clasifican en:1. Motocicletas<br /> 2. Automóviles<br /> 3. Minibuses<br /> 4. Autobuses<br /> 5. Vehículos de carga<br /> 6. Vehículos especiales<br /> 7. Otros aparatos aptos para circular.<br /> <b>Artículo 11º. </b>A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.<br /> 2.<br /> Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de<br /> personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.<br /> 3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con<br /> capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más<br /> conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la<br /> circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida.<br /> 4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros con<br /> capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).<br /> 5.<br /> Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular en<br /> condiciones particulares.<br /> <b>Artículo 12º. </b>Las motocicletas se clasifican de la siguiente manera:1. Comerciales: Aquellas que son utilizadas por sus propietarios o los<br /> empleados de éstos para labores típicas de la mensajería y distribución de<br /> encomiendas.<br /> 2. Oficiales: Aquellas que estando destinadas al uso señalado en el literal<br /> anterior, pertenezcan a entes oficiales o que sean destinadas al servicio de<br /> escolta o cualquier otro que la gestión del ente oficial requiera para el mejor<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> 3. Deportivas: Todas aquellas que por sus características sólo pueden ser<br /> utilizadas en lugares acondicionados para la práctica de tal actividad.<br /> 4. Policiales: Las destinadas al patrullaje policial por los organismos de<br /> seguridad del Estado.<br /> 5. Paseo: Todas aquellas que no estén comprendidas en las clasificaciones<br /> anteriores.<br /> <b>Artículo 13º. </b>Los automóviles se clasifican de la siguiente manera:1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con<br /> capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su<br /> dueño, entendiéndose también por éstos, todo vehículo conducido por la<br /> persona que lo alquila, quien lo destina a su uso privado.<br /> 2. Automóviles de pasajeros con fines de lucro: Aquellos vehículos con<br /> capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de<br /> pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio<br /> prestado.<br /> <b><br /> Artículo 14º. </b>Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la<br /> siguiente manera:1. Automóviles de alquiler<br /> 2. Automóviles por puesto<br /> <b>Artículo 15º. </b>Los minibuses se clasifican de la siguiente manera:1. Minibuses sin fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a<br /> treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y<br /> con una altura inferior que permita la circulación de los pasajeros dentro del<br /> vehículo en forma erguida, destinados al uso privado de su dueño.<br /> 2. Minibuses con fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a<br /> treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y<br /> con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del<br /> vehículo en forma erguida, destinados al transporte de pasajeros mediante<br /> el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.<br /> <b>Artículo 16º. </b>Los autobuses se clasifican de la siguiente manera:1. Autobuses de uso público.<br /> 2. Autobuses de uso privado.<br /> Se entiende por autobuses de uso público aquellos destinados al servicio público<br /> de pasajeros. Los demás son de uso privado: Dichos vehículos serán<br /> matriculados como colectivos públicos o privados.<br /> <b>Artículo 17º. </b>Los vehículos especiales se clasifican de la siguiente manera:1. Vehículos de enseñanza: Aquellos destinados a dar lecciones para el<br /> manejo de vehículos.<br /> 2.<br /> Vehículos de Emergencia: Aquellos vehículos destinados a prestar<br /> servicios de urgencia.<br /> 3. Vehículos Escolares: Aquellos vehículos destinados al transporte de<br /> estudiantes.<br /> 4. Vehículos Diplomáticos: Aquellos destinados a prestar servicios a los<br /> representantes diplomáticos, consulares o representantes de organismos<br /> internacionales acreditados ante el Gobierno.<br /> <b>Artículo 18º. </b>Los vehículos de emergencia se clasifican de la siguiente manera:1. Vehículos policiales.<br /> 2. Vehículos militares.<br /> 3. Otros vehículos destinados a prestar servicios de urgencia: Ambulancias,<br /> vehículos del Cuerpo de Bomberos y vehículos adscritos a las Medicaturas<br /> Forenses.<br /> <b><br /> Artículo 19º. </b>Se entiende por aparato apto para circular todo tractor, pala<br /> mecánica, máquina de tracción, equipo para construcción de carretera,<br /> máquinas para perforación de pozos, aparatos montacarga, camiones eléctricos<br /> con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de<br /> ferrocarril y, en fin, todo artefacto que sin ser considerado vehículo, necesite<br /> ocasionalmente trasladarse por las vías públicas o por las privadas de uso<br /> público, sin ser transportado por otro vehículo.<br /> <b>Capítulo III. De las Características Técnicas de los Vehículos </b><br /> <b>Artículo 20º. </b>Los vehículos deberán reunir las características técnicas de<br /> construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y<br /> mantenimiento que establezca este Reglamento, las Resoluciones del Ministerio<br /> de Transporte y Comunicaciones y las Normas Venezolanas COVENIN.<br /> <b>Artículo 21º. </b>Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características<br /> originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio<br /> que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún<br /> caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por<br /> medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 22º. </b>En los vehículos de tracción de sangre la carga no sobresaldrá de<br /> la proyección en planta del vehículo. En los vehículos de tracción animal se<br /> entiende por proyección, la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia<br /> adelante con el mismo ancho sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más<br /> próximo al mismo.<br /> <b>Artículo 23º. </b>Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado<br /> por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente<br /> manera:1. Un timbre o algún tipo de señal acústica.<br /> 2. Un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que se accione sobre las<br /> ruedas trasera y delantera.<br /> 3. Un faro delantero capaz, de alumbrar a cincuenta (50) metros.<br /> 4. Un reflector rojo en la parte trasera, visible a cien (100) metros de distancia.<br /> 5. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera<br /> del vehículo y de color rojo en la parte trasera de modo que precisen su<br /> presencia en la vía.<br /> <b>Artículo 24º. </b>Los vehículos de tracción humana cuyo conductor no es<br /> transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la<br /> siguiente forma:1. Las llantas de las ruedas deberán estar construidos por un material que no<br /> cause deterioro a las vías. En caso de ser de hierro, acero u otro material<br /> duro semejante, regirán las mismas disposiciones que para vehículos de<br /> tracción animal.<br /> 2. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera<br /> del vehículo y de color rojo en la parte trasera, de modo que precisen el<br /> ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.<br /> <b>Artículo 25º. </b>Los vehículos de tracción animal para poder circular deberán estar<br /> equipados en la siguiente forma:1. Deberán poseer indicaciones de material reflectivo blanco en la parte<br /> delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocadas de<br /> modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.<br /> 2. Todas las llantas de las ruedas deberán ser del mismo ancho y el ancho<br /> mínimo será:<br /> a) En coches o carruajes análogos a éstos, con capacidad no mayor de<br /> cuatro (4) puestos, cinco (05) centímetros.<br /> b) En coches o carruajes análogos a éstos, con capacidad mayor de<br /> cuatro (4) puestos, diez (10) centímetros.<br /> c) En vehículos de carga tirados por una sola bestia, tres (03)<br /> centímetros.<br /> d) En vehículos de carga tirados por dos o más bestias, diez (10)<br /> centímetros.<br /> 3. El diámetro de la rueda no podrá ser menor de treinta (30) centímetros.<br /> 4. Las llantas podrán ser de hierro, acero u otro material duro semejante. En<br /> este caso regirá lo siguiente:<br /> a) Deberán ser lisas y parejas de modo que al asentarse se adapten en<br /> todo su ancho a la superficie de la calzada.<br /> b) Sus bordes deben ser redondeados.<br /> c)<br /> Si están construidos por varias franjas o platinas colocadas<br /> paralelamente a la dirección del movimiento del vehículo, las<br /> separaciones entre ellas no deberán exceder de la octava parte del<br /> ancho total de la llanta.<br /> d) No podrán estar provistas de clavos, tornillos o remaches salientes, ni<br /> ser de material duro estriado.<br /> <b>Artículo 26º. </b>El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es:1. En carro o carreta de dos ruedas y un tiro, hasta 500 kilogramos.<br /> 2. En carros o carreta de cuatro ruedas y un tiro, hasta 1.000 kilogramos.<br /> 3. En carros o carreta de cuatro ruedas con esferas y rolineras de dos tiros,<br /> hasta 1.500 kilogramos.<br /> <b>Artículo 27º. </b>Las motocicletas para poder circular deberán estar equipadas de la<br /> siguiente forma:1. Una bocina o corneta eléctrica.<br /> 2. Faros colocados en la parte delantera del vehículo, en un número no mayor<br /> de dos (2), que permitan distinguir objetos a una distancia de ciento<br /> cincuenta (150) metros.<br /> 3. Un sistema de frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de<br /> cinco (5) metros cuando éste circule a una velocidad de treinta (30)<br /> kilómetros por hora.<br /> 4. Una luz de color rojo en la parte trasera del vehículo, que sea visible de<br /> noche a cien (100) metros de distancia.<br /> 5. Dos (2) reflectores rojos en la parte trasera, colocados en forma tal que<br /> indiquen el ancho máximo del vehículo cuando éste posea más de dos<br /> ruedas.<br /> 6. Por lo menos un espejo retrovisor colocado del lado izquierdo del vehículo,<br /> en las motocicletas, motonetas y otros vehículos de este tipo destinados al<br /> transporte de carga.<br /> 7. Un dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del<br /> motor.<br /> 8. Indicaciones del material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo<br /> y de color rojo en la parte trasera, colocados en forma tal que precisen la<br /> presencia del vehículo en la vía.<br /> <b>Artículo 28º. </b>Los automóviles para poder circular deberán estar equipados de la<br /> siguiente manera:1. Luces:<br /> a) Dos (2) faros delanteros con proyecciones de luz alta y baja, que<br /> permitan ver objetos a una distancia de ciento cincuenta (150) y<br /> cincuenta (50) metros respectivamente.<br /> b) Dos (2) luces de estacionamiento delanteras (cocuyos) visibles a<br /> ciento cincuenta (150) metros.<br /> c) Una (1) luz blanca, no deslumbrante, colocada en la parte trasera del<br /> vehículo, que ilumine la placa identificadora y la haga legible a una<br /> distancia de quince (15) metros.<br /> d) Por lo menos, una luz roja o ámbar colocada en la parte trasera del<br /> vehículo, visible a una distancia de treinta y cinco (35) metros, que se<br /> encienda al aplicar los frenos del vehículo.<br /> e) Dos (2) luces de color rojo colocadas en la parte trasera del vehículo,<br /> visibles a una distancia de ciento cincuenta (150) metros.<br /> f)<br /> Un sistema eléctrico de luces indicadoras de cruce.<br /> 2. Instalaciones<br /> varias:<br /> a) Un parabrisas de material transparente no astillable.<br /> b) Dos (2) limpia-parabrisas automáticos.<br /> c) Un (1) aparato indicador de la velocidad.<br /> d) Una (1) bocina o corneta eléctrica cuyo sonido se oiga a cien (100)<br /> metros de distancia.<br /> e) Un (1) aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br /> explosiones del motor.<br /> f) Dos (2) sistemas de frenos de acción independiente, que permitan<br /> reducir la velocidad del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.<br /> Uno de los sistemas de frenos deberá ser capaz de detener en una<br /> distancia máxima de cinco (5) metros un vehículo que se desplace a una<br /> velocidad de treinta (30) kilómetros por hora, en una vía horizontal, seca y<br /> lisa; el otro sistema deberá ser capaz de mantenerlo inmóvil con su máxima<br /> carga en una pendiente de diez (10) por ciento.<br /> 3. Otros<br /> artefactos:<br /> a) Dos (2) espejos retrovisores que permitan al conductor ver por<br /> reflexión hasta setenta (70) metros de la vía que va dejando atrás.<br /> Estos espejos se colocarán uno en el parabrisas por el interior del<br /> vehículo y otro en el exterior del lado izquierdo.<br /> b) Parachoques que se colocarán uno en la parte delantera y otro en la<br /> parte trasera del vehículo, que no sobresalgan lateralmente más de<br /> cinco (5) centímetros con respecto a la carrocería y que se exigirán<br /> sólo cuando constituyan parte integral del vehículo según diseño de la<br /> fábrica.<br /> c) Indicaciones de material reflectivo color blanco colocados en la parte<br /> trasera de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su<br /> presencia en la vía.<br /> d) Un (1) caucho de repuesto listo para ser usado y las herramientas<br /> necesarias para montarlo.<br /> <b>Artículo 29º. </b>Queda prohibido en los automóviles:1. Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas identificadoras.<br /> 2. Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie<br /> de la calzada o de la acera.<br /> 3. Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza<br /> que impidan la visibilidad del conductor.<br /> 4. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera del vehículo.<br /> 5. Usar faros pilotos.<br /> 6. Usar sirenas; campanas o pitos de alarma.<br /> 7. Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas.<br /> 8. Llevar el escape libre.<br /> <b>Artículo 30</b>º. Los automóviles de pasajeros con fines de lucro, cuando estén<br /> prestando servicios, deberán portar en la parte delantera del techo del vehículo<br /> un distintivo con la palabra “TAXI” en los automóviles de alquiler y un distintivo<br /> con las palabras “POR PUESTO” en los automóviles por puesto.<br /> <b>Artículo 31º. </b>Los automóviles de alquiler deberán disponer como equipo<br /> obligatorio un dispositivo contador denominado taxímetro, cuyo modelo deberá<br /> ser previamente aprobado y aferido por las autoridades administrativas<br /> competentes.<br /> <b>Artículo 32º. </b>A los efectos del artículo anterior, se entiende por taxímetro, todo<br /> aparato contador mediante el cual se indiquen clara y exactamente las<br /> cantidades devengadas por el vehículo alquilado como importe de los recorridos<br /> efectuados, tiempo de parada y espera durante la prestación del servicio con<br /> arreglo a tarifas predeterminadas<b>.<br /> <b>Artículo 33º. </b>Queda prohibido en los minibuses:1. Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas identificadoras.<br /> 2. Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie<br /> de la calzada o de la acera.<br /> 3. Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza<br /> que impidan la visibilidad del conductor.<br /> 4. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera del vehículo.<br /> 5. Usar faros pilotos.<br /> 6. Usar sirenas, campanas o pitos de alarma.<br /> 7. Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas.<br /> 8. Llevar el escape libre.<br /> 9. Usar equipos sonoros a excesivo volumen.<br /> <b>Artículo 34</b>º. Los autobuses de uso público urbano deberán llevar en su exterior<br /> y en lugares visibles la ruta a seguir, así como los puntos extremos del recorrido.<br /> Los autobuses de uso privado podrán inscribir en su exterior menciones relativas<br /> a su propiedad o uso.<br /> <b>Artículo 35º. </b>El diseño de los autobuses, el horario, la ruta, la fianza para<br /> garantizar el buen funcionamiento y demás requisitos, serán establecidos por el<br /> órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 36º. </b>Los vehículos de carga con capacidad menor de 3.500 kilogramos<br /> para poder circular deberán estar equipados en la forma prevista para los<br /> automóviles.<br /> <b>Artículo 37º. </b>En casos estrictamente excepcionales, el Ministerio de Transporte<br /> y Comunicaciones podrá autorizar la circulación de vehículos de carga que<br /> excedan las dimensiones o pesos establecidos en las Normas Venezolanas<br /> COVENIN.<br /> Esta autorización deberá ser solicitada previamente ante las autoridades<br /> administrativas competentes a objeto de que se adopten las medidas de<br /> seguridad necesarias para el tránsito de dichos vehículos.<br /> <b>Artículo 38º. </b>Los interesados en obtener la autorización prevista en el artículo<br /> anterior deberán solicitarla por escrito y con quince (15) días de anticipación a la<br /> fecha del transporte exponiendo las características, medidas, capacidad y peso<br /> de los vehículos, así como las características de la carga a transportar, día y<br /> hora en que se iniciará el transporte, ruta del traslado y las demás<br /> especificaciones que exijan las autoridades de tránsito.<br /> <b>Artículo 39º. </b>En situaciones especiales que así lo requieran el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones podrá autorizar, por un lapso no mayor de un mes,<br /> a vehículos de carga para que transporten en el espacio destinado para la carga,<br /> un número que no excederá de veinte (20) personas, siempre y cuando dichos<br /> vehículos estén acondicionados para ofrecer seguridad para las personas<br /> transportadas.<br /> Dichos vehículos no podrán ser nuevamente autorizados para tal fin, sino<br /> después de haber transcurrido tres (3) meses del vencimiento de la autorización.<br /> <b>Artículo 40</b>º. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de<br /> Normas Técnicas y Control de Calidad, los transportistas deberán informar a sus<br /> clientes, por escrito y con anticipación a la prestación del servicio, que cumplen<br /> con las Normas Venezolanas COVENIN relativas al límite de peso y<br /> características técnicas de vehículos que transportan mercancía.<br /> <b>Artículo 41º. </b>Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley de Tránsito<br /> Terrestre así como de la responsabilidad civil y penal que pueda derivarse de la<br /> infracción a las Normas que se contrae este Reglamento, por parte de las<br /> empresas generadoras de carga, embarcadoras, propietarios y fabricantes de<br /> vehículos de carga, talleres, ensambladoras y conductores, se aplicarán las<br /> sanciones establecidas en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.<br /> <b>Artículo 42º. </b>Los vehículos destinados a la enseñanza deberán poseer el<br /> siguiente equipo especial<b><i>:</i>1. Un sistema de doble control de frenos, embragues y retrovisores, que<br /> permita al instructor controlar el vehículo cuando fuere necesario con<br /> absoluta independencia del aprendiz.<br /> 2. Dos señales triangulares de color blanco con un vértice hacia arriba y de 30<br /> centímetros por cada lado, con la inscripción VEHICULO DE ENSEÑANZA,<br /> colocadas una en la parte delantera y otra en la parte trasera, ambas del<br /> lado izquierdo del vehículo.<br /> <b>Artículo 43º. </b>Las condiciones y requisitos para los vehículos de enseñanza y los<br /> instructores de manejo relativas al otorgamiento de autorizaciones, así como a la<br /> organización y funcionamiento del servicio se regularán por las Resoluciones y<br /> demás disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 44º. </b>Los vehículos de emergencia deberán poseer el siguiente equipo<br /> adicional:1. Sirenas, pitos o campanas de alarma.<br /> 2. Faros de luz roja intermitente o sistema de luces giratorias o intermitentes<br /> colocadas en la parte delantera del vehículo.<br /> <b>Artículo 45º. </b>Los vehículos de emergencia destinados al transporte de enfermos<br /> o heridos, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento,<br /> deberán llevar pintada una cruz roja o verde en los costados y en la parte<br /> delantera. Llevarán también en la parte delantera un distintivo con la palabra<br /> “AMBULANCIA”, escrita a la inversa, de tal manera que pueda ser leída a través<br /> del espejo retrovisor por los conductores de vehículos que van delante de la<br /> misma.<br /> <b>Artículo 46º.</b> Las condiciones y requisitos para los vehículos de emergencia,<br /> normas sobre propietarios y conductores, así como las relativas a la<br /> organización y funcionamiento del servicio se regirán por la reglamentación<br /> respectiva y demás Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 47º. </b>Los vehículos destinados al transporte escolar deberán estar<br /> equipados de la siguiente forma:1. Estar pintados de color amarillo conocido internacionalmente como “Pintura<br /> Amarilla Escolar”.<br /> 2. Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción:<br /> "TRANSPORTE ESCOLAR" en letras color negro.<br /> 3.<br /> Llevar en la parte trasera y en lugar visible una inscripción que indique su<br /> capacidad de asientos.<br /> 4. Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción:<br /> "DETÉNGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTEN ENCENDIDAS".<br /> Los vehículos destinados al transporte escolar, además de las condiciones<br /> generales señaladas en este Reglamento, deberán cumplir las condiciones<br /> especiales que se establezcan en resoluciones del Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones y en las Normas Venezolanas COVENIN.<br /> <b>Artículo 48º. </b>Las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de<br /> transporte escolar, normas sobre propietarios y conductores, así como las<br /> relativas a la organización y funcionamiento del servicio se regirán por la<br /> reglamentación respectiva y demás Resoluciones que dicte el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Capítulo IV. De las Placas Identificadoras </b><br /> <b><br /> Artículo 49º. </b>Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas<br /> identificadoras, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte<br /> delantera y la otra en la parte trasera del vehículo, en los sitios especialmente<br /> destinados a tal fin.<br /> <b>Artículo 50º. </b>Las placas identificadoras no podrán estar ocultas, ni ser impedida<br /> su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo; ni podrá<br /> adherirse o colocar inscripciones, dibujos o marcas<b>.<br /> <b>Artículo 51º. </b>El formato y demás características de las placas identificadoras de<br /> vehículos serán determinadas por medio de Resolución que al efecto dicte el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ninguna persona natural o jurídica<br /> podrá fabricar placas identificadoras sin autorización de este Despacho.<br /> El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá disponer de una<br /> matriculación general o selectiva por lo menos cada diez (10) años, previa<br /> aprobación del Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 52º. </b>Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir<br /> las placas identificadora colocadas en el sitio destinado a este fin, deberán<br /> colocarse réplicas de las mismas en lugares perfectamente visibles y en la forma<br /> que lo indique el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 53º. </b>Los remolques y semiremolques, a los fines de este Reglamento,<br /> serán considerados como vehículos independientes, y a tal efecto, deberán estar<br /> provistos de su correspondiente placa identificadora.<br /> <b>Artículo 54º. </b>Para obtener las placas identificadoras ordinarias, el propietario<br /> deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 83 de este<br /> Reglamento, pero además deberá consignar las placas identificadoras que<br /> pretende sustituir.<br /> <b>Artículo 55º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una vez recibido los<br /> documentos antes especificados, comprobará si están conformes y si así fuere,<br /> asignará al vehículo el registro respectivo con sus correspondientes placas<br /> identificadoras y además entregará al interesado el Certificado de Registro<br /> respectivo con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará<br /> al interesado el Certificado de Registro de Vehículo.<br /> <b>Artículo 56º. </b>De tratarse de un cambio de uso, es requisito indispensable para<br /> que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones entregue al solicitante el<br /> Certificado de Registro de Vehículos y las nuevas placas identificadoras, que el<br /> interesado consigne las placas identificadoras, que el interesado consigne las<br /> placas identificadoras con las cuales el vehículo aparecía registrado. Estas<br /> permanecerán en los archivos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 57º. </b>En caso de extravío de las placas identificadoras, por hurto o<br /> pérdida, el interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos<br /> establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además copia<br /> de la denuncia correspondiente.<br /> <b>Artículo 58º. </b>En caso de destrucción o deterioro de las placas identificadoras, el<br /> interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos establecidos<br /> en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además las placas<br /> deterioradas.1. Por cambio de uso del vehículo.<br /> 2. Por destrucción, deterioro, pérdida o hurto.<br /> 3. Por haberse decretado una matriculación nacional.<br /> <b>Artículo 60º. </b>Los vehículos propiedad de la República, Estados y Municipios<br /> deberán estar provistos de su placa identificadora. El formato de las placas<br /> identificadoras de los vehículos señalados será establecido por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución. El formato sólo deberá<br /> indicar que el vehículo pertenece a un organismo oficial y cumple labores de tal<br /> naturaleza.<br /> <b>Artículo 61º. </b>Son requisitos para la obtención de estas placas identificadoras<br /> ordinarias:1. Haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de<br /> Tránsito Terrestre.<br /> 2. Cancelar los derechos establecidos en la Ley.<br /> <b>Artículo 62º.</b> Se consideran placas especiales aquellas expedidas a las<br /> autoridades indicadas en el artículo 116 de la Ley de Tránsito Terrestre, éstas se<br /> caracterizarán por tener un serial que se corresponda con un orden protocolar<br /> preestablecido. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones expedirá estas<br /> placas siguiendo el orden numérico que indica la solicitud enviada por el órgano<br /> correspondiente, el cual indicará además las características del formato<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 63º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar<br /> mediante convenios, a empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e<br /> importadoras de los vehículos a comercializar, previo el cumplimiento de los<br /> siguientes requisitos:1. Estar legalmente constituidas en el país.<br /> 2. Estar inscritas en el registro de empresas fabricantes, ensambladoras,<br /> distribuidoras e importadoras llevados por el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> 3. Identificar los vehículos a comercializar mediante la marca, modelo, tipo,<br /> capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de carrocería, tipología y<br /> características técnicas de conformidad con las disposiciones<br /> reglamentarias y Normas Venezolanas CONVENIN.<br /> 4. Presentar el Certificado de Origen, importación o ensamblaje del vehículo.<br /> 5. Los demás requisitos y procedimientos que determine el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones a través del organismo competente.<br /> <b>Artículo 64º.</b> Las placas identificadoras para los vehículos a que se contrae el<br /> artículo anterior se otorgarán al momento de su comercialización, previa<br /> satisfacción de los requisitos siguientes por parte del comprador:1. Pago de los derechos de expedición de placas identificadoras y de<br /> inscripción en el Registro Nacional de Vehículos.<br /> 2. Constitución de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil que exige la<br /> Ley.<br /> 3. Certificado de Origen para los vehículos importados, ensamblados o<br /> fabricados en el país.<br /> 4. Cumplimiento por parte del importador de los requisitos exigidos por la Ley<br /> para importar los vehículos.<br /> 5. Los demás requisitos que determine el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones a través del organismo competente.<br /> <b>Artículo 65º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro<br /> de las compañías distribuidoras, ensambladoras, importadoras y<br /> comercializadoras de vehículos<b>.<br /> Artículo 66º. </b>Los vehículos que transporten personas en la condición de turistas,<br /> podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su<br /> estadías legal, siempre que posean la garantía de póliza de responsabilidad civil<br /> y se sometan a los toros requisitos que fije el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 67</b>º. La autoridad administrativa del tránsito terrestre podrá autorizar en<br /> casos excepcionales la circulación provisional de vehículos de uso particular,<br /> mediante el otorgamiento de un permiso.<br /> <b>Artículo 68º. </b>El permiso provisional de circulación deberá indicar el motivo de su<br /> otorgamiento y estará constituido por un certificado cuya forma y demás<br /> características serán determinadas por el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 69º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de<br /> Resolución, regulará todo lo referente a la forma, tiempo, procedimientos,<br /> requisitos y condiciones excepcionales requeridas para la expedición de los<br /> permisos provisionales de circulación<b>.<br /> <b>Título III. Del Registro Nacional de Vehículos, Conductores y </b><br /> <b>Estacionamientos </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 70º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará el Registro<br /> Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos.<br /> <b>Artículo 71º. </b>Corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones ejercer<br /> las funciones de dirección, supervisión y control del Registro Nacional de<br /> Vehículos, Conductores y Estacionamientos.<br /> <b>Artículo 72º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones según lo estable el<br /> artículo 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, podrá suscribir con organizaciones,<br /> personas o instituciones privadas, convenios para la prestación de servicio de<br /> Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos, con el<br /> propósito de lograr el establecimiento de una plataforma tecnológica y<br /> organizativa, que permita automatizar todos los procedimientos y mantener<br /> actualizado en tiempo real los trámites e incidencias relacionadas con dicho<br /> registro.<b><br /> Artículo 73º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar<br /> convenios para delegar el servicio de Registro de Vehículos, Conductores y<br /> estacionamientos.<br /> <b>Artículo 74º. </b>En todo caso, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones<br /> mantendrá control y supervisión sobre el funcionamiento del Registro de<br /> Vehículos, Conductores y Estacionamientos, verificando que la sociedad<br /> concesionaria o empresa autorizada, garantice la seguridad, idoneidad y<br /> confiabilidad del referido registro.<br /> <b>Artículo 75º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá por<br /> Resolución las características, forma, tamaño, contenido y color de los formatos<br /> de placas identificadoras, certificado de registro de vehículos, certificado de<br /> circulación, certificaciones de datos, autorizaciones y cualquier otro dato que<br /> deba ser implementado para el adecuado funcionamiento del Registro ve<br /> Vehículos, Conductores y Estacionamientos.<br /> <b>Capítulo II. Del Registro Nacional de Vehículos </b><br /> <b>Artículo 76</b>º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo<br /> referente a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos.<br /> <b>Artículo 77º. </b>Los actos y certificaciones del Registro Nacional de Vehículos<br /> serán firmados de acuerdo a los procedimientos de delegación de firma que<br /> determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de<br /> Resolución que se dicte al efecto.<br /> <b>Artículo 78º. </b>El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán<br /> el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica<br /> de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial,<br /> administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración,<br /> adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o<br /> extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre<br /> los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.<br /> <b>Artículo 79º. </b>Los vehículos y la maquinaria calificados como otros aparatos<br /> aptos para circular que por sus características no estén destinados al tránsito y<br /> circulación por las vías de uso público, así como los vehículos de tracción de<br /> sangre, serán objeto de Registros Especiales que llevará al Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 80º. </b>La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos<br /> se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de<br /> Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los<br /> vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los<br /> identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcialmente<b>.<br /> <b>Artículo 81º. </b>Al registrarse un vehículo deberá dejarse constancia de los<br /> siguientes datos:1. Nombre del propietario, cédula de identidad, dirección de Habitación o<br /> domicilio en el caso de personas naturales y razón social o denominación<br /> comercial, domicilio, acta constitutiva y estatutos sociales, si se trata de<br /> personas jurídicas.<br /> 2. Identificación del vehículo mediante la marca, modelo, tipo, capacidad,<br /> peso o tara, serial del motor, serial de la carrocería, placa identificadora.<br /> 3. Documento de propiedad y uso a que se destina.<br /> 4. Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo<br /> y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo.<br /> 5. Los demás datos que se establezcan por disposiciones del Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 82</b>º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el<br /> registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la<br /> adquisición original del mismo:1. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un<br /> fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.<br /> 2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos<br /> correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento<br /> válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso.<br /> 3.<br /> Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la<br /> adquisición original del vehículo.<br /> En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copias certificadas<br /> de los mismos. Cuando esto último no fuere posible, una vez demostrada esta<br /> situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 83º. </b>A los fines de la inscripción original en el Registro Nacional de<br /> Vehículos, el interesado deberá:1. Consignar la planilla del registro correspondiente, anexando el documento<br /> que acredite la adquisición original del vehículo.<br /> 2. Cancelar los derechos correspondientes.<br /> 3. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito.<br /> 4. Consignar la Póliza de Garantía y Responsabilidad Civil vigente.<br /> 5. Consignar el Certificado de Revisión de Vehículo.<br /> 6. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento<br /> que así lo acredite.<br /> 7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 84</b>º. El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con<br /> el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que<br /> afecten o trasladen la propiedad del mismo.<br /> <b>Artículo 85º. </b>El modelo y las especificaciones del Certificado de Registro de<br /> Vehículo y Certificado de Circulación serán establecidos por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que dicte al efecto.<br /> <b>Artículo 86º. </b>El Certificado de Registro de Vehículo deberá contener los<br /> siguientes datos: marca, modelo, año de fabricación, color, serial de carrocería,<br /> serial de motor, uso, servicio, clase, capacidad nominal, capacidad de puestos,<br /> peso o tara, tipo y cualquier otro que se determine.<br /> <b>Artículo 87º. </b>Las solicitudes por ante el Registro Nacional de Vehículos serán<br /> efectuadas por el propietario por si o por medio de apoderado de acuerdo con<br /> los procedimientos o requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones. Si fueren varios los propietarios, las solicitudes se harán<br /> conjuntamente por todos los que figuren en el Registro como titulares del<br /> derecho real principal.<b><br /> Artículo 88º. </b>Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores<br /> legalmente establecidos en el territorio nacional deberán troquelar los vehículos<br /> que produzcan con el número de serial correspondiente, localizado en el mismo<br /> sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior.<br /> <b>Artículo 89º.</b> La rectificación por error, omisión o cualquier otra modificación de<br /> datos en el Registro Nacional de Vehículos podrá ser autorizada por el<br /> funcionario competente de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una<br /> nueva expedición del Certificado de Registro de Vehículos. En estos casos,<br /> deberá quedar en el sistema automatizado, constancia de esta rectificación y la<br /> identificación de la autoridad que lo dispuso.<br /> <b>Artículo 90º. </b>El Certificado de Registro de Vehículos se cancelará y se retirarán<br /> las placas identificadoras a solicitud del titular del mismo por causa de<br /> destrucción total del vehículo, por pérdida definitiva, exportación o reexportación<br /> o reexportación del vehículo, previa comprobación del hecho por la autoridad<br /> competente y de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 91º. </b>Las empresas de seguros deberán participar al Registro Nacional<br /> de Vehículos dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, sobre los<br /> vehículos que sean declarados pérdida total, a objeto de cancelar el respectivo<br /> registro y proceder al retiro de las placas respectivas.<br /> <b>Artículo 92º. </b>Los vehículos nuevos, para circular desde sus respectivas fábricas<br /> o puntos de importación a sus lugares de destino, deberán solicitar la autoridad<br /> de tránsito el respectivo permiso provisional de circulación.<br /> <b>Artículo 93º. </b>Las personas que adquieran vehículos de motor de fabricación<br /> Nacional destinados a la exportación, para la circulación temporal en Venezuela,<br /> se les concederá un permiso provisional de circulación.<br /> <b>Artículo 94º. </b>Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no<br /> haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior<br /> o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al<br /> organismo competente con los siguientes datos:1. Identificación del solicitante.<br /> 2. Objeto y fundamento de la solicitud.<br /> 3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o<br /> propiedad del vehículo.<br /> 4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por<br /> un organismo competente, con determinación de las características<br /> identificadoras del mismo.<br /> 5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los<br /> documentos que así lo acrediten.<br /> 6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 95º. </b>Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro<br /> solicitado.<br /> <b>Artículo 96º. </b>Los duplicados de Certificado de Registro de Vehículos y<br /> Certificados de Circulación deberán ser expedidos mediante la firma del<br /> funcionario competente y contener las características, especificaciones y<br /> condiciones que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para<br /> evitar su falsificación o adulteración.<br /> <b>Artículo 97</b>º. El propietario de un vehículo a los fines de obtener el duplicado de<br /> Certificado de Registro de Vehículos y del Certificado de Circulación deberá:1. Consignar solicitud por ante el funcionario competente, por sí o por medio<br /> de apoderado.<br /> 2. Si la solicitud se realiza por medio de apoderado, deberá consignar los<br /> documentos que así lo acrediten.<br /> 3. Cancelar los derechos correspondientes.<br /> 4. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito.<br /> 5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil.<br /> 6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.<br /> 7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 98º. </b>Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de<br /> propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo<br /> se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento<br /> debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una<br /> Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad<br /> provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.<br /> <b>Artículo 99º. </b>Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el<br /> Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:1. Consignar la planilla de solicitud correspondiente.<br /> 2. Cancelar los derechos correspondientes.<br /> 3. Consignar el certificado de registro original del vehículo.<br /> 4. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito.<br /> 5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil vigente.<br /> 6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.<br /> 7. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad.<br /> 8. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los<br /> documentos que así lo acrediten.<br /> 9. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Capítulo III. Del Registro Nacional de Conductores </b><br /> <b><br /> Artículo 100º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo<br /> referente al Registro Nacional de Conductores.<br /> <b>Artículo 101</b>º. Las normas sobre organización y funcionamiento del Registro<br /> Nacional de Conductores, objeto y finalidades del sistema, organización interna,<br /> modalidades y mecanismos de desconcentración y descentralización funcional y<br /> territorial, modalidades y procedimientos de delegación de funciones, normas de<br /> seguridad y control y modalidades de prestación del servicio directa o<br /> indirectamente por las autoridades administrativas del tránsito, serán<br /> establecidas mediante resolución que dicte el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones y demás disposiciones del organismo competente.<br /> <b>Artículo 102º. </b>Al registrarse un conductor deberá dejarse constancia de los<br /> siguientes datos:1. Nombre, nacionalidad, cédula de identidad, residencia, domicilio, fecha y<br /> lugar de nacimiento, así como la dirección en caso de emergencia.<br /> 2. Número y grado de la licencia de conducir.<br /> 3. Cursos y exámenes especiales.<br /> 4. Fecha de expedición y vencimiento de la licencia.<br /> 5. Limitaciones físicas y psicológicas.<br /> 6. Historial de infracciones de tránsito, multas, suspensiones y anulación de<br /> licencias.<br /> 7. Control de cancelación de multas.<br /> 8. Historial de los vehículos de su propiedad.<br /> 9. Los demás que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 103º. </b>El Registro Nacional de Conductores adoptará las medidas<br /> necesarias para activar y mantener un sistema computarizado a nivel nacional<br /> que permita el manejo de la información lo suficientemente ágil a los efectos de<br /> no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un<br /> registro actualizado que llevará además las estadísticas de accidentes en los<br /> cuales ha estado involucrado un determinado conductor.<br /> <b>Artículo 104º. </b>El Registro Nacional de Conductores deberá guardar en lugar<br /> seguro y adecuado y conservar archivados en la forma que determine el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todos los antecedentes requeridos<br /> para otorgar una licencia de conducir y toda modificación que en ella se<br /> produzca.<br /> Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el<br /> otorgamiento de una licencia.<br /> <b>Artículo 105º. </b>El Registro Nacional de Conductores dejará constancia de las<br /> infracciones cometidas por los conductores, reválidas y homologación de<br /> licencias de conducir, expedición de otros grados de licencias, cambios de<br /> domicilio, notificaciones y citaciones efectuadas a los domicilios respectivos y<br /> otras anotaciones que juzgue convenientes.<br /> <b>Artículo 106º. </b>El titular de una licencia de conducir deberá participar su domicilio<br /> y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Registro<br /> Nacional de Conductores, así como los cambios de nombre o apellidos, de<br /> estado civil o de cédula de identidad, en un lapso de treinta (30) días hábiles<br /> después de efectuado el cambio.<br /> <b>Artículo 107º. </b>El Registro Nacional de Conductores deberá informar o certificar<br /> los hechos y actuaciones que consten en el mismo de conformidad con la<br /> reglamentación respectiva.<br /> <b>Artículo 108º. </b>Los conductores de vehículos de tracción de sangre u otros<br /> aparatos aptos para circular, serán objeto de Registros Especiales de<br /> Conductores, autorizando la expedición de permisos especiales de conducir,<br /> cuyas características y requisitos establecerá el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones, por medio de Resolución que se dicte al efecto.<br /> <b>Artículo 109º. </b>Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es<br /> transportado por el vehículo, exceptuando los patines y patinetas, y los de<br /> tracción animal, para transitar por las vías de uso público, están sujetos al<br /> requisito da registro anual, realizado por la autoridad administrativa del tránsito<br /> terrestre, con jurisdicción en el Municipio del domicilio o residencia de sus<br /> propietarios.<br /> La organización, carácter y funcionamiento de este registro, así como el formato<br /> y características del Certificado de Registro y de las placas identificadoras de los<br /> vehículos de tracción de sangre y las condiciones para su expedición y vigencia,<br /> serán determinadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio<br /> de Resolución que se dicte al efecto.<br /> <b>Artículo 110º. </b>Los conductores de vehículos de tracción de sangre, salvo<br /> patines y patinetas, deberán obtener y portar el permiso de circulación vigente<br /> expedido por la autoridad administrativa del tránsito terrestre con jurisdicción en<br /> el Municipio de su domicilio o residencia.<br /> <b>Artículo 111º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá los<br /> límites de edad, las condiciones requeridas para conducir según el tipo de<br /> vehículo, la comprobación de los conocimientos sobre uso de las vías, reglas y<br /> señales de tránsito, formato y demás características y requisitos para la<br /> obtención y renovación periódica de los permisos para conducir vehículos de<br /> tracción de sangre.<br /> <b>Capítulo IV. Del Registro Nacional de Estacionamientos </b><br /> <b><br /> Artículo 112º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo<br /> referente al Registro Nacional de Estacionamientos.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoA los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre y este Reglamento se entiende por<br /> estacionamiento, los establecimientos autorizados para actuar como depositarios<br /> de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del<br /> tránsito terrestre u otras autoridades competentes.<br /> <b>Artículo 113º. </b>La organización, funcionamiento y seguridad del Registro<br /> Nacional de Estacionamientos, la forma y condiciones de desconcentración, el<br /> control y fiscalización del servicio de estacionamientos y el sistema de<br /> información y de notificaciones requeridos por la Ley de Tránsito Terrestre para<br /> el ingreso, depósito y la salida de vehículos, así como las autorizaciones de las<br /> autoridades administrativas o judiciales competentes y los costos por servicios<br /> de las autoridades administrativas, serán establecidos por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.<br /> <b>Artículo 114º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del<br /> Registro Nacional de Estacionamientos, proveerá lo conducente a fin de que se<br /> lleve un control de todos los establecimientos autorizados para actuar como<br /> depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades<br /> administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes. A tal<br /> efecto, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la explotación de dichos<br /> establecimientos, deberán solicitud su inscripción por ante la autoridad<br /> administrativa del tránsito terrestre.<br /> <b>Artículo 115º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará el servicio<br /> de estos establecimientos, sus modalidades de uso y de prestación de servicio,<br /> tipos y características de los estacionamientos, condiciones técnicas e<br /> instalaciones, accesos e impacto vial, autorizaciones, requisitos y condiciones<br /> para el otorgamiento de autorizaciones y permisos, obligaciones de los<br /> propietarios y concesionarios, pólizas de seguros y otras garantías por la<br /> prestación del servicio, regulación y ordenación del servicio, normativa de control<br /> de entrada, depósito y salida de vehículos.<br /> <b>Artículo 116º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones determinará la<br /> forma de la autorización para operar como establecimiento autorizado para<br /> ejercer funciones como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las<br /> autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades<br /> competentes, así como también la modalidad de contratación la cual operarán<br /> los mismos.<br /> <b>Artículo 117º. </b>La recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de<br /> aquellos vehículos que con motivo de infracciones a la Ley de Tránsito Terrestre<br /> o por accidentes de tránsito que tengan lugar en las vías públicas o privadas, de<br /> uso público permanente o casual, que hayan sido depositados en estos<br /> establecimientos, a la orden o procesados por las autoridades competentes, se<br /> regirán por lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre, este Reglamento y<br /> Comunicaciones<b>.<br /> <b>Artículo 118</b>º. Las personas naturales o jurídicas que aspiren obtener una<br /> autorización para prestar el servicio a que se refiere esta Capítulo, deberán<br /> previamente formular la solicitud correspondiente por escrito por ante la<br /> autoridad administrativa del tránsito terrestre competente y presentar los<br /> siguientes documentos:1. Acta constitutiva debidamente registrada si se trata de una persona jurídica<br /> o constancia de inscripción en el Registro de Comercio si fuere una<br /> persona natural.<br /> 2. Copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se<br /> encuentra ubicado el estacionamiento, o en su defecto, documento<br /> debidamente autenticado del contrato de arrendamiento.<br /> 3. Plano a escala del terreno donde se encuentra ubicado el estacionamiento,<br /> así como su relación de proximidad con respecto a las vías principales de<br /> la ciudad o población, con mención clara de acceso(s) y salida(s) que<br /> posea el estacionamiento.<br /> 4. Instalación y condiciones de servicio para la mejor prestación de las<br /> actividades propias.<br /> 5. Un juego de fotos del Área del estacionamiento, así como de las grúas que<br /> posee el aspirante.<br /> 6. Copia fotostática de los documentos de propiedad de las grúas que posea<br /> el aspirante.<br /> 7. Constancia de Inscripción del Registro de Información Fiscal.<br /> 8. Poseer servicio telefónico, agua y electricidad.<br /> 9. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil general por cada vehículo, para<br /> cubrir los daños que sufran los vehículos depositados y los daños que se<br /> produzcan a terceros como consecuencia de incendio o explosión.<br /> 10. Otra póliza igual a la antes señalada para responder por hurto o por daños<br /> u otra privación ilegal de los vehículos en depósito, su desmantelamiento<br /> total o parcial o por pérdida de accesorios fácilmente separables de los<br /> vehículos en depósito. Dichas pólizas tendrán que ser mantenidas en<br /> vigencia hasta dos meses después de la fecha de terminación del<br /> respectivo contrato.<br /> 11. Póliza de Seguros que cubra la responsabilidad de reparar los daños o<br /> desperfectos ocasionados o que sufran los vehículos de cualquier tipo<br /> como consecuencia del remolque de los mismos.<br /> 12. Otros requisitos y formalidades que determine el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 119º. </b>Las autorizaciones para ejercer funciones como depositarios de<br /> vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito<br /> terrestre u otras autoridades competentes no tienen carácter de exclusividad y<br /> por lo tanto la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente podrá,<br /> cuando lo estime conveniente, otorgar a otras empresas autorización para<br /> operar en distintos lugares de la misma localidad. Tampoco podrán ser cedidas<br /> ni traspasadas en forma alguna, total o parcialmente por el depositario, sin la<br /> autorización previa y por escrito de la autoridad administrativas del tránsito.<br /> <b>Artículo 120º. </b>Los estacionamientos autorizados están sujetos a cumplir las<br /> obligaciones siguientes<b>:1. Destinar el estacionamiento única y exclusivamente al depósito de<br /> vehículos, de acuerdo con las normas e instrucciones emanadas del<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> 2. Prestar un servicio eficiente en concordancia con los adelantos modernos<br /> aplicables al depósito de vehículos.<br /> 3. Mantener las instalaciones de servicio de adecuadas condiciones de<br /> funcionamiento y seguridad, para lo cual deberá disponer de personal<br /> administrativo, obreros y vigilancia privada idóneos.<br /> 4. Llevar un estricto control de entrada y salida de los vehículos depositados.<br /> A tal fin, al entrar un vehículo al estacionamiento se practicará un inventario<br /> del mismo, en el cual quede constancia pormenorizada de su estado<br /> general, así como el número y calidad de los accesorios que fueren<br /> fácilmente separables. La constancia en referencia debe hacerse en un<br /> formulario previamente aprobado por el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> 5. Informar al Registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones todo ingreso de vehículos con indicación de<br /> las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días<br /> hábiles desde la fecha de ingreso del mismo, todo de acuerdo a lo<br /> dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Tránsito Terrestre.<br /> 6. Presentar a la autoridad administrativa del tránsito competente un informe<br /> escrito mensual contentivo de las características de los vehículos que se<br /> encuentren en depósito, con indicación del estado general que presenten,<br /> tiempo de depósito, número y calidad de los accesorios fácilmente<br /> separables, así como cualquier mención que pueda exigirle la autoridad<br /> administrativa del tránsito competente.<br /> 7.<br /> Permitir la entrada de vehículos procesados por las autoridades<br /> administrativas del tránsito y otras autoridades competentes al<br /> estacionamiento durante cualquier hora del día o de la noche.<br /> 8. Entregar los vehículos a las personas que acrediten la propiedad sobre los<br /> mismos, previa información al Registro de Estacionamientos y presentación<br /> de la respectiva orden de entrega emanada de la autoridad administrativa<br /> del tránsito terrestre o judicial competente, y confrontación del estado del<br /> vehículo con el que tenía para el momento de su ingreso al<br /> estacionamiento, con base a lo que aparezca acreditado en el formulario a<br /> que se refiere el numeral 4 de este artículo.<br /> 9. Informar a la autoridad administrativa del tránsito correspondiente cualquier<br /> novedad o hecho que pueda poner en peligro los vehículos depositados y<br /> que los incapacite de responder por la guarda de los mismos.<br /> 10. Colocar cerca perimétrica y portones de acceso.<br /> 11. Acondicionar el terreno en forma tal que los agentes materiales no causen<br /> daños a los vehículos depositados, ni a las viviendas y familias vecinas.<br /> 12.<br /> Instalar los equipos de computación necesarios para mantener<br /> comunicación continua con el Registro Nacional de Estacionamientos que<br /> permita conocer los ingresos de vehículos, sus características generales de<br /> identificación, causas del ingreso, autoridad actuante, costos ocasionados<br /> durante el lapso por concepto de depósito, gasto de registros y publicación<br /> de avisos de prensa.<br /> <b>Artículo 121º. </b>Las autoridades administrativas del tránsito terrestre deben<br /> informar a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro<br /> Nacional de Vehículos, del ingreso de sus vehículos a los estacionamientos o<br /> retenes.<br /> <b>Artículo 122º. </b>El responsable, administrador, propietario, o quien haga sus<br /> veces, del estacionamiento, tiene la obligación de suministrar a la autoridad<br /> administrativa del tránsito terrestre una nómina de las personas que prestan<br /> servicios en calidad de empleados u obreros, con indicación precisa del<br /> movimiento de ingreso o egreso de tales personas del estacionamiento y que por<br /> razón de sus labores tengan acceso a la conducción de los vehículos en las<br /> zonas de aparcamiento.<br /> <b>Artículo 123º. </b>El ente autorizado tiene la obligación de mantener en el local, un<br /> área adecuada con una superficie no menor de ciento veinte (120) metros<br /> cuadrados, para ser utilizada para todo lo relativo a la tramitación del depósito y<br /> retiro de vehículos.<br /> <b>Artículo 124º. </b>Los entes autorizados a operar como estacionamientos, a los<br /> efectos del cobro de los servicios que presten, quedan sujetos a las tarifas que<br /> apruebe la autoridad competente, asimismo, están obligados a colocar en los<br /> lugares visibles para el público y en letra de imprenta, carteles que contengan la<br /> tarifa establecida.<br /> <b>Artículo 125º. </b>Los entes autorizados están obligados a garantizar la seguridad<br /> física e integridad tanto de las instalaciones propias como de los vehículos en<br /> depósito. A tal efecto dispondrán lo necesario para mantener personal<br /> especializado en la guarda y custodia del área de estacionamiento, en la<br /> proporción de un guardia por cada dos mil metros cuadrados destinados a<br /> estacionamiento.<br /> <b>Artículo 126º. </b>Los estacionamientos deben disponer de dos accesos para sus<br /> instalaciones; uno de los accesos se utilizará para las operaciones de rutina y el<br /> otro que sólo se usará en casos de emergencia.<br /> <b>Artículo 127º. </b>A los fines de aplicar el procedimiento establecido en el artículo<br /> 19 de la Ley de Tránsito Terrestre, los entes autorizados a operar como<br /> estacionamientos se obligan a presentar mensualmente a la autoridad<br /> administrativa del tránsito terrestre competente, una relación detallada de los<br /> vehículos que tienen treinta (30) días o más depositados, especificando en dicha<br /> relación la marca, número, serial, placas identificadoras y demás características<br /> que permitan la identificación de los vehículos depositados.<br /> <b>Artículo 128º. </b>Los costos por concepto por concepto de estacionamiento,<br /> remolque y arrastre de vehículos propiedad de la nación, Estados o Municipios,<br /> no se acreditarán a estas entidades sino hasta el lapso de noventa (90) días.<br /> <b>Artículo 129º. </b>Las autoridades administrativas del tránsito podrán realizar<br /> inspecciones en estos establecimientos y exigir la presentación del documento<br /> que acredite su inscripción en el Registro Nacional de Estacionamientos.<br /> <b>Artículo 130º. </b>En aquellos casos en que se dé por terminada la relación<br /> contractual por cualquier causa, los concesionarios están obligados a permitir la<br /> salida y el traslado de todos los vehículos depositados dentro de un lapso de dos<br /> meses, contados a partir de la fecha de terminación del contrato respectivo.<br /> <b>Título IV. De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones </b><br /> <b>Capítulo I. De las Obligaciones de los Propietarios </b><br /> <b>Artículo 131º. </b>Todo propietario de un vehículo de motor, para dar cumplimiento<br /> a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá<br /> someterse a lo dispuesto en este Reglamento<b>.<br /> <b>Artículo 132º. </b>Los propietarios de vehículos de motor a los cuales les sea<br /> exigible el uso de dispositivos mecánicos, eléctricos o electrónicos que no hayan<br /> sido originalmente instalados durante su fabricación, disposición de un (1) año<br /> para instalarlos y adecuarse a la norma, contado a partir de la fecha de<br /> publicación de este Reglamento en Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 133º. </b>Los propietarios así como los conductores de vehículos de<br /> tracción de sangre tendrán los mismos derechos y obligaciones que los<br /> conductores y propietarios de vehículos de motor en cuanto le sean aplicables.<br /> <b>Artículo 134º. </b>La revisión técnica de vehículos, el modo, condiciones y<br /> oportunidades en que ésta deba realizarse, requisitos que deben cumplir los<br /> propietarios de los vehículos, así como la forma y modalidades de prestación del<br /> servicio, se regirán por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Transporte<br /> y Comunicaciones mediante Resolución.<br /> <b>Artículo 135</b>º. La revisión técnica de vehículos comprende las siguientes<br /> modalidades:1. Revisión periódica para todo tipo de vehículos automotores.<br /> 2. Revisiones extraordinarias.<br /> 3. Avalúos de siniestro de tránsito.<br /> 4. Revisión previa al registro del vehículo.<br /> <b>Artículo 136º. </b>La frecuencia de la revisión técnica será:1. Anual para los vehículos de uso oficial, de uso particular y las motos.<br /> 2. Semestral para los vehículos de transporte público de personas, transporte<br /> público y privado de mercancías, transporte escolar y turístico.<br /> 3. Para los vehículos nuevos nacionales o importados se aplicarán las<br /> revisiones a partir del segundo año de edad.<br /> <b>Artículo 137º. </b>La revisión técnica de vehículos deberá realizarse en una<br /> Estación fija o móvil correspondiente a la red de Estaciones de Revisión Técnica<br /> de Vehículos.<b><br /> Parágrafo ÚnicoLas revisiones correspondientes a vehículos de obras o servicios, multiejes,<br /> maquinarias agropecuarias y otros que por sus características de dimensión y<br /> peso no puedan o les resulte dificultoso acceder a una Estación de Revisión, se<br /> realizarán por el personal técnico correspondiente en los lugares de ubicación<br /> habitual de los mismos.<br /> Los camiones tractores (chutos), remolques y semiremolques, podrán ser<br /> revisados conjunta o separadamente.<br /> <b>Artículo 138º. </b>Las empresas autorizadas por el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones para efectuar la Revisión Técnica de Vehículos emitirán un<br /> certificado que indique el resultado de la evaluación del vehículo, que puede ser<br /> Aprobado, Aprobado con Observaciones o Rechazado.<br /> <b>Artículo 139º. </b>Un vehículo Aprobado significa que está en perfectas condiciones<br /> de funcionamiento, correcta identificación y sin modificaciones importantes en su<br /> estructura, aspecto o funcionamiento.<br /> <b>Artículo 140º. </b>Un vehículo Aprobado con Observaciones significa que puede<br /> circular por un breve tiempo hasta que subsane las deficiencias encontradas en<br /> cuanto a su funcionamiento, identificación o modificaciones importantes. El lapso<br /> para su reparación y correspondiente reinspección será establecido por el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 141º. </b>Un vehículo calificado como Rechazado implica que el mismo no<br /> puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el<br /> mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o<br /> modificación importante en su aspecto estructural. Cuando el vehículo<br /> rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o<br /> comercial, además de las notificación al conductor o propietario, se notificará<br /> además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el<br /> referido vehículo.<br /> <b>Artículo 142º. </b>En el caso de los vehículos aprobados con observaciones, la<br /> reinspección se hará sin costo alguno, siempre que la misma se realice en el<br /> lapso establecido para que se corrijan las deficiencias encontradas.<br /> <b>Artículo 143º. </b>Los propietarios de vehículos de motor deberán constituir y<br /> mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil a que se refiere el<br /> artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, todo de conformidad con lo dispuesto<br /> en sus Reglamentos y las Leyes que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 144º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones de acuerdo a lo<br /> establecido en el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre determinará las<br /> condiciones de procedencia y exigibilidad del dispositivo de registro de velocidad<br /> y distancia denominado Tacógrafo.<br /> <b>Artículo 145º. </b>Sin perjuicio de otras especificaciones que se determinen<br /> posteriormente y que le sean aplicables, el dispositivo denominado Tacógrafo<br /> deberá cumplir con las siguientes condiciones:1. Registrar gráficamente la información procesada.<br /> 2. Registrar en forma continua las velocidades desarrolladas por el vehículo<br /> durante su circulación.<br /> 3. Registrar la distancia recorrida por el vehículo.<br /> 4. Cumplir con las demás especificaciones que determine el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 146º. </b>Los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte<br /> público y privado de personas y mercancías en rutas extraurbanas que reúnan<br /> los requisitos establecidos por este Reglamento, deberán instalar y mantener en<br /> funcionamiento el dispositivo denominado Tacógrafo, asimismo, deberán<br /> sujetarse a las normas de instalación, funcionamiento, modalidades de uso,<br /> características técnicas, condiciones de construcción, hojas de registro,<br /> homologación, control y fiscalización del mismo, que establece este Reglamento<br /> y que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 147º.</b> Los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte<br /> publico o privado de personas con una capacidad mayor a quince (15) puestos y<br /> los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte público o privado<br /> de mercancías con una capacidad mayor a seis mil kilogramos (6.000,00 Kgs.),<br /> que operen en rutas extraurbanas deberán equipar sus unidades con el<br /> Tacógrafo.<br /> <b>Artículo 148º. </b>Los propietarios de vehículos de motor, a los cuales les sea<br /> exigible el uso del Tacógrafo, deberán conservar las hojas de registro del<br /> dispositivo por un lapso no inferior a un (1) año y deberán facilitar una copia a la<br /> autoridad administrativa del tránsito terrestre que así lo solicite, el conductor del<br /> vehículo podrá solicitar que le sea entregada una copia de los registros<br /> correspondientes a las horas en que prestó sus servicios.<br /> <b>Artículo 149º. </b>Los propietarios de vehículos de motor, a los cuales les sea<br /> exigible el uso del Tacógrafo, que inobservaren las disposiciones aquí previstas<br /> quedan sujetos a la aplicación de las sanciones administrativas que<br /> correspondan de acuerdo a este reglamento, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades que de acuerdo al derecho común les correspondan.<br /> <b>Capítulo II. De las Obligaciones de los Conductores </b><br /> <b><br /> Artículo 150º. </b>Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a<br /> lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá<br /> someterse a lo dispuesto en este Reglamento.<br /> <b>Artículo 151º. </b>A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda<br /> persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en<br /> la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que<br /> dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo.<br /> Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus<br /> vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar<br /> las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente<br /> cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente<br /> impedidas.<br /> <b>Artículo 152º. </b>Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de<br /> cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.<br /> <b>Artículo 153º. </b>Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad<br /> establecidos.<br /> <b>Artículo 154º. </b>Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante<br /> la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en<br /> la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.<br /> <b>Artículo 155º. </b>Todo conductor debe abstenerse de arrojar, depositar o<br /> abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan hacerlas peligrosas y<br /> afectar la seguridad, entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento del<br /> resto de los usuarios.<br /> <b>Artículo 156º. </b>Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas:1. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando<br /> una vía pública.<br /> 2. No adelantar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido<br /> la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón.<br /> 3. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los<br /> peatones.<br /> <b>Artículo 157º. </b>Queda prohibido conducir utilizando equipos o dispositivos<br /> auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Queda<br /> asimismo prohibido conducir utilizando aparatos electrónicos y de comunicación<br /> cuando distraigan la atención del conductor y limiten la maniobra del vehículo.<br /> <b>Artículo 158º. </b>Los conductores de vehículos de motor deberán portar:1. La licencia de conducir.<br /> 2. El certificado médico.<br /> 3. El certificado psicológico, cuando les sea exigible.<br /> 4. La cédula de identidad.<br /> 5. El certificado de circulación.<br /> <b>Artículo 159º. </b>El incumplimiento de las obligaciones de los conductores de<br /> vehículos de motor establecidas en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre<br /> se agravará cuando se trate de vehículos dedicados al transporte de personas y<br /> mercancías con fines de lucro, por lo que las autoridades administrativas del<br /> tránsito terrestre podrán iniciar procedimientos administrativos contra las<br /> empresas o asociaciones a las cuales están adscritos dichos vehículos.<br /> <b>Capítulo III. De las Obligaciones de los Conductores de Vehículos de </b><br /> <b>Tracción de Sangre </b><br /> <b><br /> Artículo 160º. </b>Los conductores de vehículos de tracción de sangre deberán<br /> cumplir en cuanto les sean aplicables las normas generales de circulación<br /> establecidas en este Reglamento, así como las normas especiales establecidas<br /> en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 161º. </b>Los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor<br /> es transportado por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas<br /> especiales:1. Marcharán unos detrás de otros y nunca en forma paralela, salvo en los<br /> casos de competencia deportiva debidamente autorizada o en las vías<br /> destinadas al uso exclusivo de tales vehículos.<br /> 2. Cederán el paso a todo vehículo de marcha más rápida.<br /> 3. Circularán lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la vía<br /> correspondiente a su sentido de circulación.<br /> 4. Siempre cederán el paso a los peatones.<br /> 5. Sentarse únicamente en el asiento, conducir por las vías públicas<br /> permitidas a horcajadas y manteniendo por lo menos una ano en el<br /> manubrio.<br /> 6. En ningún caso podrán:<br /> a) Circular por las autopistas y vías expresas.<br /> b) Circular por las aceras, andenes laterales o lugares destinados al<br /> tránsito de peatones, aun cuando los conductores desmontados<br /> conduzcan de la mano los vehículos.<br /> c) Circular entre canales.<br /> d)<br /> Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando<br /> indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.<br /> e) Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo<br /> canal de tránsito.<br /> f)<br /> Sujetarse a cualquier otro vehículo en marcha.<br /> g) Viajar dos personas en vehículos equipados para una sola y<br /> transportar carga cuyo peso sea mayor de treinta (30) kilogramos o<br /> cuyo volumen dificulte la conducción, a menos que estén<br /> especialmente acondicionados para ello.<br /> h) Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que<br /> transiten por sus respectivos canales.<br /> <b>Artículo 162º. </b>Los conductores de vehículos de tracción animal deberán cumplir<br /> las siguientes normas especiales. Asimismo, les serán aplicables a los<br /> conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor no es<br /> transportado por el vehículo, en cuanto corresponda:1. Circularán por el canal derecho o la parte derecha de las vías.<br /> 2. Cederán el paso a otros vehículos de marcha más rápida.<br /> 3. Marcharán a una velocidad máxima de 15 kilómetros por hora.<br /> 4. Al encontrarse un obstáculo en el canal o parte de la vía por la cual circule,<br /> detendrán totalmente su vehículo y no tratarán de rebasar el obstáculo<br /> mientras no lo permita el tránsito de vehículos en circulación.<br /> 5. Usar animales adiestrados con arneses de reúnan condiciones de<br /> seguridad.<br /> 6. No podrán llevar a los vehículos corriendo por la vía en las inmediaciones<br /> de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como<br /> abandonar la conducción del vehículo dejando a los animales libremente<br /> por el camino.<br /> 7. No podrán circular por las autopistas y en general, por aquellas vías que<br /> expresamente determinen las autoridades del tránsito.<br /> <b>Capítulo IV. De las Obligaciones de los Conductores de Vehículos de Motor </b><br /> <b><br /> Artículo 163º. </b>Los conductores de motocicletas serán titulares de licencias de<br /> segundo grado y deberán portar tanto ésta como su correspondiente certificado<br /> medico.<br /> <b>Artículo 164º. </b>Los conductores de motocicletas deberán cumplir en cuanto les<br /> sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de<br /> circulación previstas en este Reglamento y además les está especialmente<br /> prohibido:1. Circular entre canales.<br /> 2. Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de<br /> tránsito.<br /> 3. Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al<br /> centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.<br /> 4. Transportar más de dos personas o carga con peso mayor de 90<br /> kilogramos, a menos que estén especialmente acondicionadas para ello.<br /> 5. Transportar carga cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo.<br /> 6. Hacer uso de la corneta o bocina en las áreas urbanas.<br /> 7. Circular con el escape libre.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoPara poder incorporarse a la circulación el conductor de motocicleta, así como<br /> su acompañante deberán hacer uso del casco de seguridad. Si la motocicleta no<br /> lleva parabrisas, el conductor deberá usar además anteojos o casco integral con<br /> viscera.<br /> <b>Artículo 165º. </b>Los conductores de motocicletas deberán sujetarse a las<br /> siguientes reglas de conducción nocturna.1. Usar vestimenta reflectiva para aumentar las condiciones de seguridad en<br /> el manejo.<br /> 2. Reducir la velocidad.<br /> 3. Incrementar la distancia con respecto a otros vehículos.<br /> <b>Artículo 166ºLas motocicletas, motonetas y otros vehículos similares no podrán transportar<br /> mayor número de personas que aquel para el cual fueron diseñados y<br /> equipados.<br /> <b>Artículo 167º. </b>Para el transporte de personas, el conductor de motocicletas<br /> deberá cumplir las condiciones siguientes:1. Que así conste en el certificado de circulación del vehículo.<br /> 2. Que el pasajero de la motocicleta viaje a horcajadas y con los pies<br /> apoyados en estribos laterales.<br /> 3. En ningún caso podrá situarse el pasajero delante de la persona que<br /> conduce.<br /> <b>Artículo 168</b>º. Los conductores de automóviles sin fines de lucro serán titulares<br /> de licencias de tercer grado y deberán portar tanto ésta como su<br /> correspondiente certificado médico.<br /> <b>Artículo 169º. </b>Los conductores de automóviles con fines de lucro serán titulares<br /> de licencias de cuarto grado y deberán portar tanto ésta como sus<br /> correspondientes certificados médico y psicológico.<br /> <b>Artículo 170º. </b>Los conductores de automóviles con fines de lucro deberán<br /> cumplir las siguientes normas especiales<b>:1. Mantener la mayor decencia en el servicio.<br /> 2. Prestar el servicio en correctas condiciones de aseo personal y vistiendo un<br /> uniforme que deberá ser aprobado por las autoridades del tránsito<br /> competentes.<br /> 3. Portar una tarjeta de identificación que será expedida por las autoridades<br /> del tránsito competentes, que deberá colocarse en el interior del vehículo<br /> en sitio visible para los pasajeros.<br /> <b>Artículo 171º.</b> Los requisitos para la obtención de la tarjeta de identificación<br /> prevista en el numeral 3 del artículo anterior son los siguientes:1. Presentar la licencia respectiva.<br /> 2. Presentar cuatro (4) fotografías de uniformes de 3 x 3 1/2 centímetros, dos<br /> de frente y dos de perfil.<br /> Estas tarjetas serán expedidas por el órgano competente del Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 172º. </b>Los conductores de automóviles de uso privado deberán cumplir<br /> en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas<br /> generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes<br /> normas especiales:1. La operación de tomar o dejar personas se efectuará estacionando el<br /> vehículo lo más cerca posible del brocal o acera, sin interrumpir en ningún<br /> caso la circulación al formar doble fila con otros vehículos estacionados.<br /> 2. En ningún caso permitirán subir o bajar personas en el canal o borde<br /> izquierdo de las vías públicas, ni en las intersecciones de las vías.<br /> 3. No permitirán subir o bajar del vehículo a ninguna persona mientras aquel<br /> que no se encuente totalmente detenido.<br /> <b><br /> Artículo 173º. </b>Los conductores de automóviles de alquiler y por puesto deberán<br /> cumplir en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas<br /> generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes<br /> normas especiales:1. La operación de tomar o dejar pasajeros se efectuará estacionando el<br /> vehículo lo más cerca posible del brocal o acera, sin interrumpir en ningún<br /> caso la circulación al formar doble fila con otros vehículos estacionados.<br /> 2. En ningún caso permitirán subir o bajar pasajeros en el canal o borde<br /> izquierdo de las vías públicas, ni en las intersecciones de las vías.<br /> 3. En las vías donde existan zonas destinadas a efectuar la operación de<br /> tomar o dejar pasajeros esta sólo podrá hacerse en dichas zonas.<br /> 4. No permitirán subir o bajar del vehículo a ninguna persona mientras aquel<br /> no se encuentre totalmente detenido.<br /> 5. Seguirán exactamente la ruta que tengan asignada.<br /> <b>Artículo 174º. </b>Los conductores de minibuses serán titulares de licencias de<br /> quinto grado y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados<br /> médico y psicológico.<br /> <b>Artículo 175º. </b>Los conductores de minibuses con fines de lucro están obligados<br /> a:<br /> 1. Prestar el servicio únicamente en la ruta asignada.<br /> 2. Prestar el servicio en adecuadas condiciones de aseo personal y vistiendo<br /> un uniforme que deberá ser aprobado por las autoridades del tránsito<br /> competente.<br /> 3. Portar una tarjeta de identificación que será expedida por las autoridades<br /> del tránsito competentes, que deberá colocarse en el interior del vehículo<br /> en sitio visible para los pasajeros. Para la obtención de la misma, se<br /> exigirán los mismos requisitos previstos en el artículo 171 de este<br /> Reglamento.<br /> 4. Portar en un lugar visible del vehículo las tarifas vigentes establecidas por<br /> las autoridades competentes.<br /> 5. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de aseo, seguridad,<br /> funcionamiento y estado de conservación interior y exterior.<br /> <b>Artículo 176º. </b>Los conductores de minibuses con fines de lucro, además de las<br /> normas generales de circulación previstas en este Reglamento, deberán cumplir<br /> las siguientes normas especiales:1. Circular sólo por el canal derecho, salvo orden diferente de los vigilantes de<br /> tránsito o de las señales de tránsito y no adelantarse unos a otros en zonas<br /> urbanas.<br /> 2. Detener el vehículo para tomar y dejar pasajeros sólo en los sitios que<br /> expresamente se determinen.<br /> 3. Salir de la parada o sitio señalado expresamente para ello en el mismo<br /> orden de llegada.<br /> 4. Mantener cerradas las puertas durante la circulación.<br /> 5. Llevar en la parte delantera del vehículo un distintivo con las palabras<br /> “POR PUESTO”, sólo cuando estén prestando el servicio.<br /> <b>Artículo 177º. </b>Los conductores de autobuses serán titulares de licencias de<br /> quinto grado y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados<br /> médico y psicológico.<br /> <b>Artículo 178</b>º. Los conductores de autobuses de uso público están obligados a:1. Prestar el servicio en adecuadas condiciones de aseo personal y vistiendo<br /> un uniforme que deberá ser aprobado por las autoridades del tránsito<br /> competentes.<br /> 2. Portar una tarjeta de identificación que será expedida por las autoridades<br /> del tránsito competentes, que deberá colocarse en el interior del vehículo<br /> en sitio visible para los pasajeros. Para la obtención de la misma, se<br /> exigirán los mismos requisitos previstos en el artículo 171 de este<br /> Reglamento.<br /> 3. Portar copia de la certificación de prestación de servicios.<br /> 4. Portar un lugar visible del vehículo las tarifas vigentes establecidas por las<br /> autoridades competentes.<br /> 5. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de aseo, seguridad,<br /> funcionamiento y estado de conservación interior y exterior.<br /> 6. Tomar las medidas necesarias para guardar el orden permanente entre los<br /> pasajeros.<br /> <b>Artículo 179º. </b>Los conductores de autobuses de uso privado deberán cumplir<br /> los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en<br /> este Reglamento, así como las normas especiales de circulación establecidas en<br /> el artículo 173 de este Reglamento para los conductores de automóviles de<br /> alquiler y por puesto.<br /> <b>Artículo 180º. </b>Los conductores de autobuses de uso público deberán cumplir los<br /> preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este<br /> Reglamento, así como las siguientes normas especiales<b>:1. Seguirán exactamente la ruta que tenga asignada.<br /> 2. Circularán por el canal derecho o borde derecho de la vía, salvo orden<br /> diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito.<br /> 3. Detener el vehículo para tomar y dejar pasajeros sólo en los sitios que<br /> expresamente se determinen, sin interrumpir en ningún caso la circulación.<br /> 4. Salir de la parada o sitio señalado expresamente para ello en el mismo<br /> orden de llegada.<br /> 5. En ningún caso podrán adelantarse unos a otros en zonas urbanas.<br /> 6. No permitirán bajar o subir del vehículo a ninguna persona mientras aquél<br /> no esté totalmente detenido.<br /> 7. En ningún caso podrán estacionar el vehículo formando doble fila.<br /> 8. Se abstendrán de provocar ruidos innecesarios.<br /> <b>Artículo 181</b>º. Para poder operar líneas de autobuses públicos, sus propietarios<br /> deberán obtener previamente la autorización que le otorgarán las Alcaldías<br /> cuando el servicio que deban prestar sea urbano o el Ejecutivo Nacional por<br /> órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuando el servicio sea<br /> extraurbano.<br /> <b>Artículo 182º. </b>Las características de los autobuses, el horario, la ruta, la fianza<br /> para garantizar el buen funcionamiento del servicio y demás condiciones y<br /> requisitos serán establecidos por las autoridades del tránsito competentes.<br /> <b>Artículo 183º. </b>Se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de<br /> personas:1. Proveer el vehículo de combustible con pasajeros a bordo del mismo.<br /> 2. Llevar pasajeros en los estribos.<br /> 3. Mantener las puertas abiertas cuando el vehículo se encuentre en<br /> movimiento.<br /> 4.<br /> En rutas extraurbanas, llevar pasajeros de pie.<br /> 5. Admitir bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la<br /> circulación por el pasillo del vehículo.<br /> 6. Ponerse en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya<br /> pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo.<br /> 7. Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse<br /> pasajeros.<br /> 8. Ingerir bebidas alcohólicas o fumar dentro del vehículo.<br /> <b>Artículo 184º. </b>Los conductores de vehículos de transporte de personas no<br /> podrán llevar material explosivo, radioactivo, inflamable, ni sustancias tóxicas,<br /> venenosas, corrosivas o contaminantes.<br /> <b>Artículo 185º. </b>En los vehículos destinados al servicio de transporte de personas,<br /> se prohíbe a los pasajeros:1. Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.<br /> 2.<br /> Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados<br /> respectivamente a estos fines.<br /> 3. Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia que está<br /> completo.<br /> 4. Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de<br /> personas.<br /> 5. Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar<br /> destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre<br /> bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros<br /> especialmente adiestrados como lazarillos.<br /> 6. Llevar sustancias u objetos peligrosos expuestos o bajo condiciones<br /> inseguras.<br /> 7. Desatender las instrucciones del conductor.<br /> El conductor de los vehículos destinados al servicio público de transporte de<br /> personas, debe prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los<br /> pasajeros que incumplan los preceptos establecidos en el presente artículo.<br /> <b>Artículo 186º. </b>Los pasajeros tienen la obligación de respetar las normas de<br /> comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y<br /> abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del<br /> conductor.<br /> <b>Artículo 187º. </b>Los conductores de vehículos de carga serán titulares de la<br /> licencia correspondiente según se indica a continuación y deberán portar tanto<br /> ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico:1. Licencia de tercer grado para conducir vehículos cuya capacidad es menor<br /> o igual a 3.500 kilogramos.<br /> 2. Licencia de quinto grado para conducir vehículos cuya capacidad es mayor<br /> de 3.500 kilogramos.<br /> <b>Artículo 188º. </b>Los conductores de vehículos de carga, al realizar operaciones<br /> de carga en las unidades destinadas al efecto, deberán portar lo siguiente:1. La carta de porte correspondiente (Guía de Carga), conforme al artículo<br /> 156 del Código de Comercio.<br /> 2. La hoja de ruta que deberán contener como mínimo la siguiente<br /> información:<br /> a) Nombre o razón social de la empresa transportista.<br /> b) Dirección y teléfono.<br /> c) Registro de Información Fiscal (R.I.F.)<br /> d) Placas de las unidades de transporte (del conjunto).<br /> e) Número de ejes del conjunto.<br /> f) Nombre del conductor, número de cédula de identidad y grado de la<br /> licencia de conducir.<br /> g) Tipo de carga, peso y unidad de medida de la carga.<br /> h) Clase de embalaje.<br /> i)<br /> Origen y destino de carga.<br /> <b>Artículo 189º. </b>El transporte de carga se hará de conformidad con las siguientes<br /> disposiciones:1. La carga deberá ser transportada únicamente en el sitio destinado al<br /> efecto, es decir, en aquella parte de la estructura permanente del vehículo<br /> especialmente acondicionada para ello.<br /> 2. Toda carga de gran tamaño o peso que sea susceptible de caer al<br /> pavimento de las vías deberá estar asegurada al vehículo de modo que su<br /> transporte se realice sin poner en peligro la seguridad del tránsito.<br /> 3. La carga deberá distribuirse en forma tal que su peso no comprometa en<br /> ningún caso la estabilidad del vehículo que la transporta.<br /> 4. La carga deberá distribuirse en forma tal que no sobresalga más de 1,00<br /> metro hacia adelante y 1,80 metros hacia atrás.<br /> En tal caso deberán colocarse en los extremos sobresalientes de la carga,<br /> banderines de tela roja de 50 por 70 centímetros durante el día y una luz<br /> roja durante la noche.<br /> 5. La carga deberá disponerse de modo que en ningún momento impida la<br /> visibilidad del conductor, oculte los dispositivos de alumbrado, las placas<br /> identificadoras, distintivos obligatorios, ni las advertencias manuales de los<br /> conductores.<br /> <b>Artículo 190º. </b>Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en<br /> cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales<br /> de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas<br /> especiales:1. Deberán circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de las<br /> vías, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de<br /> tránsito, en el caso de conductores de vehículos de carga con capacidad<br /> mayor de 3.500 kilogramos.<br /> 2. Los vehículos que marchan lentamente o que sus dimensiones o las de la<br /> carga impidan a otros vehículos la maniobra del adelantamiento, deberán<br /> facilitarla e inclusive detenerse para permitirla.<br /> 3. Sólo podrá transportar pasajeros en el interior de la cabina del conductor<br /> cuando el número no exceda la capacidad de pasajeros para dicha cabina.<br /> <b>Artículo 191</b>º. Los conductores de vehículos que transporten carga de material<br /> suelto deberán cubrir dicha carga con toldo, encerado o lienzo, de manera que<br /> ésta no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la<br /> salud y seguridad pública.<br /> En este caso, los cauchos de los vehículos deberán ser lavados antes de entrar<br /> a la vía pública, si estuvieren impregnados de sustancias nocivas para la salud.<br /> <b>Artículo 192º.</b> Ningún vehículo podrá transportar sustancias malolientes o que<br /> puedan ser nocivas para la salud, tales como carnes, basura, animales muertos,<br /> etc., salvo que están acondicionados de tal manera que dicha carga vaya<br /> herméticamente cerrada, evitando así perjuicios y molestias al público<b>.<br /> <b>Artículo 193º. </b>No se podrán transportar cargas:1. Que excedan la capacidad máxima de carga del vehículo.<br /> 2. Que excedan el ancho máximo permitido.<br /> 3. Que excedan la altura máxima permitida.<br /> 4. Que impidan la apertura de las puertas de la cabina del conductor.<br /> 5. Que arrastren sobre la calzada.<br /> 6. Que produzcan ruidos.<br /> <b>Artículo 194º. </b>Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir<br /> las placas identificadoras colocadas en el sitio destinado a ese fin o se produzca<br /> deterioro en ellas, deberán colocarse réplicas de las mismas en lugares<br /> perfectamente visibles y en la forma que lo indiquen las autoridades del tránsito<br /> competentes.<br /> <b>Artículo 195º. </b>Los conductores de vehículos de enseñanza serán titulares de la<br /> licencia correspondiente al vehículo cuyo manejo va a enseñar y deberán<br /> obtener la correspondiente autorización de instructor de manejo.<br /> <b>Artículo 196º. </b>Los conductores de vehículos de enseñanza deberán cumplir, en<br /> cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales<br /> de circulación previstas en este Reglamento y las instrucciones especiales que<br /> les impartan las autoridades del tránsito terrestre.<br /> <b>Artículo 197º. </b>Los conductores de vehículos de emergencia serán titulares de la<br /> licencia correspondiente al tipo de vehículo que conduzcan y deberán portar<br /> tanto ésta como su correspondiente certificado médico.<br /> <b>Artículo 198º. </b>Los conductores de vehículos de emergencia deberán cumplir en<br /> cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales<br /> de circulación previstas en este Reglamento y cuando estén operando el<br /> vehículo en situación de emergencia tendrán con respecto a tales normas las<br /> siguientes excepciones<b>:1. Podrán parar o estacionarse en cualquier sitio.<br /> 2. Podrán continuar circulando sin detenerse ante un semáforo con luz roja o<br /> una señal de `PARE´, siempre disminuyendo la velocidad para hacerlo con<br /> seguridad.<br /> 3. Podrán usar el faro delantero de luz roja intermitente y las sirenas,<br /> campanas o pitos de alarma de que estén dotados según los casos, a fin<br /> de advertir a los demás conductores su situación de emergencia y exigir<br /> preferencia de paso a los vehículos en circulación.<br /> <b>Artículo 199º</b>. Aquellos vehículos que ocasionalmente presten servicios de<br /> urgencia, gozarán igualmente de las excepciones previstas en el artículo<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 200º. </b>Los conductores de vehículos escolares con capacidad hasta de<br /> nueve (9) puesto serán titulares de licencias de quinto grado, debiendo portar<br /> tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico.<br /> Asimismo deberán portar la tarjeta de identificación a que se refiere el artículo<br /> 170 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 201º. </b>Los conductores de vehículos escolares deberán cumplir, en<br /> cuanto les sean aplicables, las normas generales de circulación previstas en<br /> este Reglamento, así como las normas especiales de circulación establecidas<br /> para el transporte de pasajeros.<br /> <b>Artículo 202º. </b>A los conductores de vehículos escolares les está especialmente<br /> prohibido:1. Llevar escolares de pie.<br /> 2. Llevar un número de escolares mayor que el especificado para la<br /> capacidad del vehículo.<br /> <b>Capítulo V. De las Licencias </b><br /> <b><br /> Artículo 203º. </b>Son requisitos para la obtención de licencia además de los<br /> requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Tránsito Terrestre, los<br /> siguientes:<br /> 1. Saber leer y escribir.<br /> 2. Poseer suficientes conocimientos y aptitudes para conducir el tipo de<br /> vehículo a cuya licencia de conducir aspira y de las disposiciones legales y<br /> reglamentarias que rigen al tránsito terrestre.<br /> 3. Poseer condiciones físicas y psicológicas para conducir el vehículo a cuya<br /> licencia se aspira.<br /> 4. Aprobar el curso y exámenes correspondientes, según lo dispuesto en la<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 204º. </b>Además de lo establecido en los numerales: 1, 2, 3 y 4 del<br /> artículo anterior, las personas mayores de dieciséis (16) años podrán obtener<br /> licencias de tercer grado mediante autorización del representante legal<br /> debidamente notariada. Una vez obtenida esta licencia de conducir, las personas<br /> sólo podrán circular durante las horas comprendidas entre las cinco de la<br /> mañana (5:00 am) y las ocho de la noche (8:00 pm). En el horario comprendido<br /> entre las ocho de la noche (8:00 pm) y las cinco de la mañana (5:00 am) podrán<br /> hacerlo acompañados de una persona mayor de edad. No podrán circular por<br /> autopistas interurbanas y carreteras nacionales a ninguna hora.<br /> <b>Artículo 205º. </b>Los requisitos y procedimientos para la renovación de licencias se<br /> regirán por las disposiciones, que al efecto dicte el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 206º. </b>El modelo y las especificaciones técnicas de la licencia de<br /> conducir serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones<br /> por medio de Resolución que dicte al efecto.<br /> <b>Artículo 207º. </b>Las licencias de conducir deberán contener las debidas<br /> características, condiciones y elementos de seguridad que permitan evitar la<br /> falsificación o adulteración de las mismas.<br /> <b>Artículo 208º. </b>La licencia de conducir de cualquier grado que fuere será una<br /> para cada conductor en toda la República. Ninguna persona podrá estar en<br /> posesión de más de una licencia y se indicará en ella el grado que se le autoriza<br /> a conducir. La licencia de conducir de un grado superior permitirá a su titular la<br /> conducción de vehículos para los cuales se requiere un grado inferior.<br /> Exceptuase de lo dispuesto anteriormente la conducción de motocicletas para lo<br /> cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente.<br /> <b>Artículo 209º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de<br /> la Federación Médica de Venezuela y la Federación de Psicólogos de<br /> Venezuela, mediante Resolución determinará la exigibilidad, su puestos de<br /> aplicación, forma, contenido y características de los Certificados Médicos y<br /> Psicológicos, así como los exámenes médicos y pruebas técnicas y psicológicas<br /> para el otorgamiento de licencias y autorizaciones requeridas por este<br /> Reglamento y sus disposiciones. En ambos casos, la vigencia de los Certificados<br /> será establecida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la<br /> opinión de la respectiva Federación.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoPara el establecimiento del lapso de vigencia de los Certificados Médico y<br /> Psicológico, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones requerirá de la<br /> Federación Médica Venezolana y de la Federación de Psicólogos de Venezuela<br /> los informes técnicos pertinentes para soportar su determinación, en todo caso el<br /> Certificado Médico no podrá tener un lapso de vigencia inferior a un (1) año y<br /> para el Certificado Psicológico el lapso mínimo de vigencia será de tres (03)<br /> años.<br /> <b>Artículo 210º. </b>Los conductores de vehículos destinados al transporte de<br /> mercancías de alto riesgo, tales como combustibles, explosivos, detonantes,<br /> cargas indivisibles y materiales radioactivos, transporte público y privado de<br /> personas y de mercancías, transporte escolar, turístico, de ambulancia, de<br /> bomberos, de valores, policiales o similares; además del Certificado Médico<br /> deberán obtener y portar Certificado Psicológico vigente expedido por la<br /> Federación de Psicólogos de Venezuela, a través de los colegios respectivos, de<br /> acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Resolución que dicte el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 211º. </b>La licencia de conducir, además de los nombres, deberá contener<br /> los siguientes datos:1. Cédula de identidad del conductor.<br /> 2. Fecha de Nacimiento.<br /> 3. Fecha de expedición y vencimiento.<br /> 4. Las demás leyendas e indicaciones que establezca el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 212</b>º. Las licencias de conducir deben ser renovadas cada diez (10)<br /> años.<br /> <b>Artículo 213º. </b>Las licencias de conducir de 4° y 5° grado se podrán otorgar a<br /> extranjeros que tengan al menos tres (93) años de permanencia en el país y<br /> cumplan los demás requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 214º. </b>La comprobación de que el interesado posee los conocimientos<br /> para conducir el tipo de vehículo a cuya licencia de conducir aspira, se hará<br /> mediante examen que constará de una prueba escrita y otra práctica. Estas<br /> pruebas son eliminatorias.<br /> El contenido de estas pruebas para el otorgamiento de licencias ordinarias y<br /> especiales, modalidades y procedimientos para su realización, será determinado<br /> por las disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 215º. </b>Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes<br /> podrán otorgar un permiso provisional para conducir, hasta tanto se expida la<br /> licencia correspondiente, a quien hubiere cumplido los requisitos y condiciones<br /> pautados para el otorgamiento y renovación de licencias de conducir.<br /> <b>Artículo 216º. </b>Para obtener la licencia de conducir de 4° y 5° grado se requiere<br /> la aprobación de un curso especial para conductores, que a sus efectos<br /> establecerán las autoridades administrativas del tránsito terrestre en el ámbito de<br /> su respectiva circunscripción, previa aprobación del pensum por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 217º. </b>El curso especial para conductores de vehículos indicados en el<br /> artículo precedente, tendrá una duración mínima de diez (10) horas académicas<br /> y quince (15) horas de práctica, al final de las cuales el instructores expedirá el<br /> certificado de aprobación.<br /> <b>Artículo 218º. </b>Una vez obtenido el certificado referido en el artículo anterior, el<br /> interesado presentará examen teórico-práctico, bajo la supervisión de oficiales<br /> expertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de verificar<br /> la idoneidad del sujeto para la conducción de los vehículos autorizados por las<br /> licencias de 4° y 5° grado. Para la prueba práctica el interesado deberá<br /> presentar el vehículo correspondiente.<br /> <b>Artículo 219º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá exigir la<br /> aprobación de este curso especial a los conductores que ya poseen licencia de<br /> 4ta y 5ta grado, que hayan sido objeto de suspensión de la misma por cualquier<br /> causa o que hayan sido sancionados por conducir bajo influencia alcohólica, de<br /> sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por conducir a exceso de velocidad o<br /> se hayan dado a la fuga, siempre de estas infracciones hayan sido cometidas<br /> conduciendo alguno de los vehículos indicados en el artículo 34 de la Ley de<br /> Tránsito Terrestre.<br /> <b>Artículo 220º. </b>Para obtener el Permiso de instructor del curso especial para<br /> conductores se requiere:1. Ser venezolano.<br /> 2. Poseer la licencia del grado correspondiente al vehículo cuyo manejo se va<br /> a enseñar.<br /> 3. Tener una experiencia mínima de cinco (5) años conduciendo vehículos del<br /> tipo que se va a enseñar.<br /> 4. No haber sido declarado culpable por tribunales de la República, en<br /> accidentes con personas fallecidas o lesionadas.<br /> 5. Poseer certificado médico y psicológico.<br /> 6. Comprobar mediante examen que posee conocimiento sobre las normas<br /> que rigen el tránsito y especial suficiencia y cualidades para la enseñanza.<br /> 7. Las otras que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 221º. </b>Para renovar los permisos de instructor de manejo se deberán<br /> satisfacer los mismos requisitos que para obtenerla, con excepción del examen.<br /> <b>Artículo 222º. </b>Las autoridades administrativas del tránsito terrestre, así como<br /> los órganos de control y vigilancia de la circulación, verificarán sistemáticamente<br /> que los conductores de vehículos indicados en el artículo 34 de la Ley de<br /> Tránsito Terrestre porten los documentos que los acrediten para esta actividad<br /> como son la licencia de conducir y el certificado de aprobación del curso<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 223º. </b>La autoridad competente podrá expedir licencias especiales de<br /> conducir a personas con incapacidad física parcial para conducir un vehículo de<br /> motor, siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso de<br /> aditamentos mecánicos u otros medios idóneos en el vehículo de motor, o<br /> mediante adaptaciones en el vehículo que tal persona deba conducir o de los<br /> lugares por donde podrá conducirlo. Asimismo, se indicará cualquier otra<br /> limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad<br /> pública; todo lo cual se hará constar en la licencia de conducir que le fuere<br /> expedida.<br /> <b>Artículo 224º. </b>El interesado en la obtención de una licencia de conducir especial<br /> deberá cumplir los requisitos exigidos para la obtención del grado de licencia a<br /> que aspira. Se requiere informe médico expedido por un especialista, según sea<br /> la incapacidad, que certifique además que la persona en cuestión puede ejercer<br /> la actividad de conducir vehículos a motor.<br /> <b>Artículo 225º. </b>Las licencias de conducir especiales serán renovadas<br /> anualmente.<br /> <b>Artículo 226º. </b>La enseñanza del manejo de vehículos requiere de la obtención<br /> de un permiso de las autoridades administrativas del tránsito competentes.<br /> <b><br /> Artículo 227</b>º. Sólo cuando haya reciprocidad, los poseedores de títulos o<br /> licencias de conducir de otros países que soliciten la licencia venezolana,<br /> estarán eximidos de la prueba práctica<b>.<br /> <b>Artículo 228º. </b>Si existiere reciprocidad, cualquier persona mayor de dieciocho<br /> (18) años que sea titular de una licencia para conducir vigente, expedida en un<br /> país que exija requisitos similares a los establecidos en Venezuela para la<br /> obtención de licencia, podrá conducir vehículos de motor, sin fines de lucro, en el<br /> territorio de la República, durante el plazo mutuamente convenido entre ambos<br /> países.<br /> <b>Capítulo VI. De la Responsabilidad por Accidente de Tránsito </b><br /> <b>Artículo 229º. </b>El acto de imposición de la sanción deberá contener una breve<br /> descripción del hecho que constituye la infracción, con indicación de la norma<br /> legal aplicable, la sanción impuesta y la intimación al pago de la sanción<br /> pecuniaria por ante la respectiva Oficina Receptora de Fondos de la entidad<br /> político territorial a la cual esté adscrita la autoridad administrativa del tránsito<br /> terrestre que aplique la sanción, dentro del plazo de treinta días hábiles,<br /> contados a partir de la notificación. La boleta de infracción deberá señalar las<br /> siguientes especificaciones:1. Tipo de infracción.<br /> 2. Lugar y fecha en que ha sido emitida.<br /> 3. Identificación del conductor, grado de licencia y domicilio.<br /> 4. Firma del presunto infractor según su cédula de identidad.<br /> 5. Datos del vehículo.<br /> 6. Datos de identificación y firma del funcionario que impuso la sanción.<br /> <b>Artículo 230º. </b>En el caso de accidentes con fallecidos o lesionados, las<br /> autoridades administrativas del tránsito terrestre deberán proceder a preservar el<br /> estado de cosas encontrado y notificar a los órganos instructores del proceso<br /> penal de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal<b>.<br /> <b>Título V. De la Circulación </b><br /> <b>Capítulo I. De la Circulación en General </b><br /> <b>Artículo 231</b>º. A los efectos de Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento<br /> en materia de circulación, se entiende por:1. Acera: Una superficie adyacente a la calzada y paralela a ésta, destinada al<br /> tránsito de peatones.<br /> 2. Adelantamiento: Maniobra de pasar un vehículo a otro que le antecede y<br /> que circula por la misma parte de la vía o por el mismo canal de tránsito.<br /> 3. Alcoholemia: Examen o prueba para detectar si hay presencia de alcohol<br /> en la sangre de una persona, indicando su porcentaje.<br /> 4. Altura libre: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior que<br /> limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.<br /> 5. Aprendiz: Persona que recibe de un instructor lecciones prácticas para la<br /> conducción de vehículos.<br /> 6. Áreas de servicio: Son las áreas colindantes con las carreteras diseñadas<br /> expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la<br /> cobertura de las necesidades de la circulación.<br /> 7. Arteria Vial: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de<br /> tránsito sobre las demás vías con excepción de la vía férrea y de la<br /> autopista.<br /> 8. Autopista: Vía especialmente diseñada para altas velocidades de<br /> operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de separador<br /> central, sin intersecciones de nivel y con el control total de accesos.<br /> 9. Avenida: Son las vías de tránsito automotor de mayor importancia<br /> urbanística. Usualmente tienen por lo menos cuatro canales de circulación,<br /> intersecciones a nivel, dan acceso a terrenos y edificaciones laterales y<br /> tienen facilidades peatonales.<br /> 10. Brocal: Una estructura vertical o inclinada que sirve de remate a la calzada<br /> o al hombrillo que define los bordes de la vía.<br /> 11. Calle: Vía urbana de tránsito público que incluye toda la zona comprendida<br /> entre los linderos delimitadores de propiedad.<br /> 12. Calzada: Parte de la vía destinada normalmente al tránsito de vehículos.<br /> 13. Camino: Terreno o vía rural de circulación, de carácter natural, por donde<br /> se transita habitualmente, generalmente apto para la circulación de un<br /> vehículo.<br /> 14. Canal: Una franja de la calzada destinada a la circulación o al<br /> estacionamiento de una sola fila de vehículos. Estos canales pueden ser:<br /> 15. Canal de circulación: El destinado al tránsito de vehículos.<br /> 16. Canal de estacionamiento: Aquel donde los vehículos pueden estacionarse<br /> legalmente y que a su vez pueden utilizarse como canal de circulación<br /> cuando esté libre de vehículos.<br /> 17. Carretera Convencional: Son las carreteras pavimentadas que no reúnen<br /> las características propias de las autopistas, vías expresas ni vías rápidas.<br /> 18. Carreteras: Son aquellas vías destinadas al tránsito automotor de carácter<br /> extraurbano.<br /> 19. Cruce: La unión de una calle o carretera aunque no los atraviese.<br /> Comprende todo el ancho de la calle o carretera entre las líneas de<br /> edificación o deslinde en este caso.<br /> 20. Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical<br /> producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En las carreteras,<br /> el foso lateral de poca profundidad.<br /> 21. Demarcaciones en el pavimento: Señales de tránsito constituidas por<br /> líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados en el pavimento u otros<br /> elementos dentro de la vía o adyacentes a ella.<br /> 22. Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un<br /> vehículo par proseguir su marcha.<br /> 23. Detención: Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades<br /> de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.<br /> 24. Distribuidor de Tránsito: Un dispositivo que une varias vías situadas a un<br /> mismo nivel o a diferente nivel y que permite el paso de vehículos de una<br /> vía a otra.<br /> 25. Estacionamiento: Acción de estacionar, para de un vehículo en la parte<br /> lateral de la vía destinado para tal fin que implique apagar el motor.<br /> 26. Hombrillo: La superficie adyacente a la Calzada, destinada al<br /> estacionamiento de vehículos en casos de emergencia.<br /> 27. Intersección: La unión de dos o más vías que cruzan o convergen.<br /> 28. Isla: Un separador con ancho mayor de 1,20 metros.<br /> 29. Parada breve: Detención de un vehículo sin apagar el motor para recoger o<br /> dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del<br /> tránsito.<br /> 30. Parada: Inmovilización de un vehículo por tiempo breve, para tomar o dejar<br /> personas o cargar o descargar cosas.<br /> 31. Paso a nivel: Cruce a la misma altura entre una vía y una vía de ferrocarril<br /> con plataforma independiente.<br /> 32. Paso de peatones: Una zona habilitada especialmente para que los<br /> peatones puedan atravesar la calzada.<br /> 33. Paso peatonal a desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que<br /> los peatones atraviesen una vía.<br /> 34. Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y<br /> marcas especiales con destino al cruce de peatones.<br /> 35. Peatón: Persona que transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere<br /> el artículo 1° de este Reglamento. Se consideran también peatones los<br /> impedidos que circulan en sillas de ruedas con o sin motor, los que<br /> conducen a pie una bicicleta o ciclomotor de dos ruedas.<br /> 36. Pendiente: Inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano<br /> horizontal.<br /> 37. Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto<br /> a otras vías u otros vehículos.<br /> 38. Refugio: Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito de<br /> vehículos.<br /> 39. Separador: Espacio o dispositivo de seguridad situado entre las calzadas<br /> interiores de dos vías para segregar el tránsito en uno o dos sentidos.<br /> 40. Sobre ancho de aceleración: La zona pavimentada adyacente a la calzada<br /> y que se encuentra en ciertos ramales de entrada de los dispositivos de<br /> tránsito.<br /> 41. Tacógrafo: Dispositivo que permite obtener un registro gráfico de la<br /> velocidad en función del tiempo.<br /> 42. Travesía: Es el tramo de vía extraurbana que discurre por suelo urbano.<br /> 43. Vía de Tránsito Restringido: Aquella en que los conductores, los<br /> propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho<br /> a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la<br /> autoridad competente.<br /> 44. Vía expresa: Carretera que no reuniendo todos los requisitos de autopista,<br /> tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de<br /> accesos a propiedades colindantes. No cruzará a nivel ninguna otra senda,<br /> vía, línea de ferrocarril o tranvía ni serán cruzadas a nivel por vías de<br /> comunicación o servidumbre de paso.<br /> 45. Vía ordinaria: Vía de un sistema vial con tránsito subordinado a la vía<br /> principal.<br /> 46. Vía principal: Vía de un sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías<br /> ordinarias.<br /> 47. Vía privada: Vía destinada al uso particular.<br /> 48. Vía rápida: carretera de una sola calzada y con limitación total de acceso a<br /> las propiedades colindantes. Las vías rápidas no cruzarán a nivel ninguna<br /> otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni serán cruzadas a nivel por<br /> vías de comunicación o servidumbres de paso.<br /> 49. Vía: Zona o área pública de uso público permanente o casual destinada al<br /> tránsito de vehículos, personas o animales.<br /> 50. Zona de estacionamiento o aparcadero: Lugar público o privado, destinado<br /> al estacionamiento de vehículos.<br /> 51. Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía destinada a<br /> estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por la autoridad<br /> competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía,<br /> teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias,<br /> establecimientos industriales y comerciales.<br /> 52. Zona escolar: Zona de la vía situada frente a un establecimiento de<br /> enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros a los lados de los<br /> lugares de acceso al establecimiento.<br /> 53. Zona extraurbana o rural: Extensión territorial situada fuera de los<br /> parámetros urbanos.<br /> 54. Zona urbana: Áreas o centros poblados dentro de la zona geográfica de un<br /> municipio.<br /> <b>Artículo 232º. </b>Las normas de circulación establecidas en este Reglamento<br /> están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de<br /> la marcha del conductor.<br /> <b>Artículo 233º</b>. Todo vehículo para circular deberá someterse a la revisión<br /> técnica vehicular, para la comprobación del cumplimiento de las características<br /> técnicas exigidas por las disposiciones que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 234º. </b>Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de<br /> forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.<br /> <b>Artículo 235º. </b>Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con escape libre<br /> sin el dispositivo silenciador de las explosiones: Asimismo queda prohibida la<br /> circulación de estos vehículos cuando los gases expulsados salgan desde el<br /> motor a través de un dispositivo incompleto, inadecuado, deteriorado o a través<br /> de tubos resonadores o cualquier otro dispositivo que no evite la proyección al<br /> exterior de combustibles ya quemados o gases que puedan dificultad la<br /> visibilidad de los conductores de otros vehículos o que resulten dañinos.<br /> <b>Artículo 236º. </b>La emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y<br /> demás emanaciones, en las vías públicas, se regulará por las normas que<br /> determinen el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el Ministerio del<br /> Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.<br /> <b>Artículo 237º. </b>Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su<br /> conductor deberá:1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las<br /> aceras, dará preferencia al paso de peatones.<br /> 2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y compro bar<br /> que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del<br /> tránsito.<br /> 3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no<br /> existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.<br /> <b>Artículo 238º. </b>En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda<br /> incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede<br /> hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una<br /> velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos<br /> que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo<br /> advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías<br /> dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo<br /> que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo<br /> en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso<br /> deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la<br /> velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la<br /> calzada.<br /> <b>Artículo 239º. </b>En el caso que la vía a la cual se incorpore el vehículo tenga más<br /> de dos canales de circulación, el conductor deberá tomar el canal más inmediato<br /> según su sentido de circulación, y si desea cambiar de canal, lo hará de acuerdo<br /> a las normas establecidas al efecto.<br /> <b>Artículo 240º. </b>Para poder incorporarse a la circulación en una autopista, el<br /> conductor observará las normas siguientes:1. La entrada a una autopista debe hacerse siempre por el canal de<br /> circulación lenta. Se cumplirán las disposiciones indicadas por la<br /> señalización y sólo se pasará al canal de circulación rápida cuando se<br /> reúnan las condiciones establecidas para cambiar de canal, o sea, cuando<br /> la vía se encuentre despejada y no se entorpezca o ponga en peligro el<br /> tránsito en ella.<br /> 2. Cuando a la entrada de una autopista se encuentra la señal “PARE”, el<br /> conductor deberá detener su vehículo inmediatamente antes de la señal y<br /> sólo reiniciará la marcha cuando compruebe que puede hacerlo sin<br /> entorpecer o poner en peligro el tránsito en la vía.<br /> 3. Cuando a la entrada de una autopista se encuentre un sobre ancho de<br /> aceleración, los conductores deberán usarlo en toda su extensión para<br /> entrar a la vía y entrarán a ésta cuando no entorpezcan o pongan en<br /> peligro el tránsito en ella.<br /> <b>Artículo 241º. </b>Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía<br /> particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de<br /> una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones<br /> o vehículos en tránsito.<br /> <b>Artículo 242º. </b>En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la<br /> mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:1. Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido.<br /> 2. Cuando la circulación por la mitad derecha de una calzada esté impedido<br /> por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal<br /> circulación.<br /> 3. En la circulación urbana cuando la calzada tenga demarcadas tres (3) o<br /> más canales de circulación en un mismo sentido.<br /> 4. En la circulación urbana cuando la calzada esté exclusivamente señalada<br /> para el tránsito en un solo sentido.<br /> <b>Artículo 243º. </b>La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por<br /> el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:1. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separadas<br /> o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha.<br /> 2. En las calzadas con doble sentido de circulación y tres (3) canales<br /> separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el<br /> de su derecha y en ningún caso por el situado más a su izquierda.<br /> <b>Artículo 244º. </b>Cuando una calzada tenga tres (3) o más canales en el mismo<br /> sentido de circulación, los conductores de camiones con peso máximo<br /> autorizado y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud,<br /> circularán siempre por el sentido más a su derecha.<br /> <b>Artículo 245</b>º. Cuando se circule en zonas urbanas por calzadas con al menos<br /> dos canales reservados para el mismo sentido de circulación, delimitados con<br /> marcas longitudinales, el conductor podrá utilizar el canal que mejor le convenga<br /> a su destino.<br /> <b>Artículo 246º. </b>En las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los<br /> vehículos circularán en todas las vías, por la derecha y lo más cerca posible del<br /> borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar<br /> la marcha con seguridad.<br /> <b>Artículo 247º. </b>La utilización de los canales destinados al tránsito lento, al<br /> tránsito rápido y al reservado a determinados vehículos se ajustará a lo que<br /> dispongan este Reglamento y las instrucciones de las autoridades de tránsito.<br /> <b>Artículo 248º. </b>En las vías de tránsito restringido la circulación de vehículos y de<br /> peatones se hará conforme lo determine la autoridad de control y vigilancia del<br /> tránsito y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las<br /> condiciones que la autoridad determine, mediante la señalización<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 249º. </b>Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de<br /> canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal<br /> que se pretende ocupar.<br /> <b>Artículo 250º. </b>En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la<br /> derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula,<br /> tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo<br /> previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que<br /> circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los<br /> vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra<br /> sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.<br /> También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un<br /> cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.<br /> <b>Artículo 251º. </b>Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal,<br /> deberá:1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en<br /> peligro la seguridad del tránsito.<br /> 2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.<br /> <b>Artículo 252º. </b>Queda prohibido y es agravante:1. Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al<br /> centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.<br /> 2. Cambiar de canal en los sitios donde las señales del tránsito no lo<br /> permitan.<br /> 3. Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble<br /> raya continua, o transitar sobre la línea divisoria que demarca los canales.<br /> <b>Artículo 253º. </b>El conductor de un vehículo para ejecutar la maniobra de cambio<br /> de dirección advertirá su propósito utilizando la señalización reglamentaria.<br /> <b>Artículo 254</b>º. Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías<br /> públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.<br /> En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de<br /> ésta será el siguiente:<br /> 1. En carreteras:<br /> a) 70 kilómetros por hora durante el día.<br /> b) 50 kilómetros por hora durante la noche.<br /> 2. En zonas urbanas:<br /> a) 40 kilómetros por hora.<br /> b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.<br /> 3. En autopistas:<br /> a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo<br /> o canal de circulación rápida.<br /> b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o<br /> canal de circulación lenta.<br /> c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de<br /> reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá<br /> disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la<br /> circulación.<br /> 4. En todo sitio:<br /> a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.<br /> b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas<br /> que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.<br /> Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en<br /> los cuales tienen aplicación.<br /> <b>Artículo 255</b>º. El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de<br /> vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre<br /> de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.<br /> <b>Artículo 256º. </b>En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si<br /> fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan,<br /> especialmente en los siguientes casos:1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda<br /> racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata<br /> de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedida.<br /> 2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o<br /> autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia<br /> de niños o mercados.<br /> 3. Cuando hayas animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda<br /> racionalmente preverse su irrupción en la misma.<br /> 4. En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía<br /> que se esté utilizando.<br /> 5. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de<br /> parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.<br /> 6. Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la<br /> calzada.<br /> 7. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o<br /> proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía.<br /> 8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se<br /> goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.<br /> 9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los<br /> vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con<br /> seguridad.<br /> 10. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo.<br /> <b>Artículo 257º. </b>Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad<br /> de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros<br /> conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales<br /> reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca<br /> riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo.<br /> <b>Artículo 258º. </b>La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las<br /> siguientes normas:1. Por la izquierda, en todo tipo de vía.<br /> 2. Por la derecha:<br /> a) En vías de circulación sencilla de dos o más canales.<br /> b) En vías de circulación doble de dos o más canales de tránsito para<br /> cada sentido.<br /> 3. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:<br /> a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de<br /> colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el<br /> vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación<br /> con seguridad.<br /> b) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso<br /> de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.<br /> 4. El conductor de un vehículo que es adelantado en ningún caso deberá<br /> situar su vehículo o aumentar la velocidad, de manera tal que pueda<br /> impedir la realización de la maniobra.<br /> 5. No se podrá adelantar:<br /> a)<br /> A un vehículo de transporte escolar cuando esté efectuando<br /> operaciones de embarque o desembarque de pasajeros.<br /> b) A un vehículo que está adelantando a otro.<br /> c) A un vehículo que ya esté siendo adelantado por otro.<br /> d) A un vehículo que circule a la velocidad máxima permitida en la vía.<br /> e) A vehículos que circulen por el canal izquierdo o canal de circulación<br /> rápida de autopistas.<br /> f)<br /> En curvas sin señalamiento que lo permita.<br /> g) En las pendientes que impidan distinguir la continuidad de la vía.<br /> h) En las intersecciones de vías y pasos peatonales.<br /> i)<br /> Frente a las escuelas y alcabalas.<br /> j)<br /> En tramos de vías en los cuales se estén ejecutando obras.<br /> k) Cuando la maniobra esté expresamente prohibida por una señal de<br /> tránsito.<br /> <b>Artículo 259º. </b>El conductor del vehículo que va a ser adelantado está obligado a<br /> facilitar la maniobra, acercando su vehículo al borde derecho de la calzada,<br /> asimismo deberá disminuir la velocidad de su vehículo cuando una vez iniciada<br /> la maniobra de adelantamiento, se produzca una situación que entrañe peligro<br /> para su propio vehículo, para el vehículo que está efectuando la maniobras, para<br /> los que circulen en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.<br /> <b>Artículo 260º. </b>Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un<br /> mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada<br /> conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una<br /> distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de<br /> adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que<br /> circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí<br /> suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar<br /> la maniobra sin peligro.<br /> <b>Artículo 261º. </b>Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías<br /> extraurbanas lo permitan, se aplicará la regla de los tres (3) segundos para<br /> estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le<br /> antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente<br /> determinado en la vía.<br /> <b>Artículo 262º. </b>Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía<br /> para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la<br /> maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal<br /> correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente:1. Si va a entrar en una vía situada a su derecha, tomará el canal derecho o la<br /> parte derecha de la vía correspondiente a su sentido de circulación.<br /> 2. Si va a entrar en una vía situada a su izquierda:<br /> a) Cuando la vía sea de circulación sencilla y de dos o más canales de<br /> tránsito, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte<br /> izquierda de la vía correspondiente a su sentido de circulación.<br /> b) Cuando la vía sea de circulación doble y de un s9olo canal de tránsito<br /> para cada sentido, continuará circulando por su canal hasta el<br /> momento de efectuar el cruce.<br /> c) Cuando la vía sea de circulación doble y de dos o más canales de<br /> tránsito para cada sentido, tomará con la debida anticipación el canal<br /> izquierdo o la parte izquierda de la calzada correspondiente a su<br /> sentido de circulación.<br /> 3. Si la vía a la cual va a entrar es de varios canales, deberá salvo<br /> disposiciones diferentes de las autoridades administrativas de control y<br /> vigilancia del tránsito o del las señales del tránsito:<br /> a) Tomar el canal derecho correspondiente a su sentido de circulación al<br /> entrar en una vía situada a su derecha.<br /> b) Tomar el canal izquierdo correspondiente a su sentido de circulación,<br /> al entrar en una vía situada a su izquierda.<br /> <b>Artículo 263º. </b>Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía<br /> por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose<br /> si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo<br /> de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la<br /> derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e<br /> ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de<br /> accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros<br /> vehículos que se aproximen por la derecha.<br /> Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:<br /> 1. En aquellos cruces donde se haya determinado la preferencia mediante<br /> signos de PARE o CEDA EL PASO.<br /> 2. En las zonas rurales donde tendrá preferencia el conductor del vehículo<br /> que circule por una vía principal con respecto al que se aproxime o llegue<br /> por una vía secundaria. Se entiende por vía principal la que tenga<br /> pavimento de concreto, asfalto, macadam definitivo o las que<br /> expresamente determine y señalice la autoridad competente.<br /> 3. Respecto a los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito<br /> en rotación.<br /> <b>Artículo 264</b>º. Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como<br /> siguen:1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de<br /> paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía.<br /> 2. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una<br /> intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo<br /> sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a<br /> su derecha sobre el que cruce a su izquierda.<br /> 3. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen<br /> varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se<br /> efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo<br /> cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de<br /> derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la<br /> intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su<br /> izquierda y así sucesivamente.<br /> 4. Cuando se interrumpa el tránsito de un canal en vías de varios canales, los<br /> vehículos que circulen por el canal adyacente permitirán que los vehículos<br /> que circulaban por el canal de tránsito interrumpido entren alternativamente<br /> con aquellos (uno y uno) al canal adyacente.<br /> 5. La misma disposición se aplicará por reducción del ancho de la vía<br /> disminuya el número de canales.<br /> 6. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los<br /> vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los<br /> vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán<br /> entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin<br /> poner en peligro la seguridad del tránsito.<br /> 7. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los<br /> conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán<br /> entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin<br /> poner en peligro la seguridad del tránsito.<br /> <b>Artículo 265º. </b>Los vehículos que circulen sobre rieles tienen preferencia de paso<br /> sobre los demás vehículos<b>.<br /> <b>Artículo 266º. </b>En las redomas o glorietas, distribuidor de tránsito a nivel, los<br /> vehículos que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso<br /> sobre los que pretendan ingresar a ella.<br /> <b>Artículo 267º. </b>Los conductores tienen preferencia de paso para sus vehículos<br /> respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:1. En los pasos para peatones debidamente señalizados.<br /> 2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya<br /> peatones cruzándolo, aunque no exista paso señalizados para éstos.<br /> 3. Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía donde estén<br /> circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.<br /> 4. En las zonas peatonales cuando los vehículos las crucen por los pasos<br /> habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a<br /> los peatones que circulen por ella.<br /> 5. También deberán ceder el paso:<br /> a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de<br /> transporte de personas, en una parada señalizada como tal.<br /> b) A las filas escolares o comitivas organizadas.<br /> <b>Artículo 268º </b>Los conductores tienen preferencia de paso para su vehículo<br /> respecto de los animales, salvo en los siguientes casos:1. En las cañadas o zonas de paso de animales debidamente señalizadas.<br /> 2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya<br /> animales cruzándola aunque no exista paso para éstos.<br /> 3. Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía por donde estén<br /> circulando animales que no dispongan de zonas de paso de animales.<br /> <b>Artículo 269º. </b>En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE”<br /> deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y<br /> reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen<br /> toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente el signo de<br /> “CEDA EL PASO”, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere<br /> necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía y cuya<br /> proximidad constituya un riesgo de accidente.<br /> <b>Artículo 270º.</b> Las autoridades de tránsito podrán establecer en función de las<br /> necesidades del tránsito, los sitios, las horas y demás condiciones en que se<br /> efectuarán las operaciones de carga y descarga, debiendo realizarse tales<br /> operaciones de acuerdo a las siguientes normas especiales:1. Los vehículos se estacionarán sobre la calzada paralelamente a la acera, lo<br /> más cerca posible de ella y con la parte delantera en el sentido de la<br /> circulación correspondiente, salvo autorización expresa de las autoridades<br /> de tránsito.<br /> 2. Deben realizarse a la mayor brevedad y sin dificultar la circulación.<br /> 3. Las cargas no podrá depositarse en ningún caso en las vías públicas.<br /> <b>Artículo 271º. </b>Para poder incorporarse a la circulación los conductores de<br /> motocicletas cumplirán las siguientes normas:1. Mantener la distancia adecuada a todos lados de la motocicleta.<br /> 2. Acercarse a intersecciones y curvas con precaución.<br /> 3. Ejecutar la maniobra de adelantamiento por el lado izquierdo, adoptando<br /> las medidas de previsión y seguridad par el chequeo de vehículos en<br /> contra vía y vehículos detrás.<br /> 4. Usar las luces de cruce antes y después del adelantamiento.<br /> 5. Mantener las luces encendidas en vías extraurbanas.<br /> 6. Colocar la motocicleta de manera que pueda ser vista en ambas<br /> direcciones, cuando se estacione al lado de la vía.<br /> 7. Utilizar las señales para indicar su desincorporación de la vía.<br /> 8. Estacionarse cuidadosamente utilizando los implementos y dispositivos de<br /> la motocicleta para tales fines, alejándose lo más posible de la calzada.<br /> 9. No ejecutar cambios bruscos de velocidad o dirección.<br /> 10. En general seguir las mismas normas de circulación de otros vehículos<br /> automotores.<br /> <b>Artículo 272º. </b>Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades administrativas del<br /> tránsito terrestre con competencia para el control y vigilancia de la circulación,<br /> podrán establecer requisitos especiales de seguridad para los conductores de<br /> motocicletas.<br /> <b>Artículo 273º. </b>Para detener un vehículo el conductor deberá manifestar su<br /> intención con la debida anticipación, por medio de la señal correspondiente. En<br /> todo caso, el conductor tratará de evitar paradas bruscas que pongan en peligro<br /> la seguridad del tránsito.<br /> <b>Artículo 274º.</b> La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera<br /> que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto<br /> de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el<br /> evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.<br /> <b>Artículo 275º. </b>Queda prohibido estacionar y es agravante:1. Sobre una acera o sitio destinado exclusivamente al tránsito de peatones.<br /> 2. Sobre un paso de peatones.<br /> 3. En las zonas destinadas a paradas de transporte de personas.<br /> 4. Formando doble fila con otro vehículo.<br /> 5. Frente a una entrada de garaje.<br /> 6. En el área de una intersección.<br /> 7. A menos de 6,5 metros de un hidrante.<br /> 8. A menos de 15 metros de una esquina, excepto paradas momentáneas<br /> para tomar o dejar pasajeros, siempre que no haya otro sitio desocupado<br /> en la cuadra.<br /> 9. Cuando en una calle exista una obstrucción de cualquier tipo y al<br /> estacionarse se impida la libre circulación del tránsito.<br /> 10. En los puentes, viaductos y túneles.<br /> 11. A menos de 15 metros de un cruce ferroviario a nivel.<br /> 12. En dispositivos habilitados para permitir el regreso de vehículos en las<br /> calles sin salida.<br /> 13. En las curvas de visibilidad reducida y en los cambios de pendiente que no<br /> permitan distinguir la continuidad de la vía.<br /> 14. En cualquier sitió donde lo prohíban las autoridades o las señales de<br /> tránsito.<br /> 15. En cualquier parte de la vía por falta de combustible.<br /> 16. En un canal de circulación.<br /> <b>Artículo 276º. </b>Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado<br /> público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento<br /> durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran.<br /> Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías,<br /> desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos<br /> reflectantes.<br /> <b>Artículo 277º. </b>Cuando en vías urbanas tenga que realizarse la parada o<br /> estacionamiento en la calzada o en la orilla o margen de la vía, se situará el<br /> vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único<br /> sentido en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.<br /> <b>Artículo 278º. </b>La parada o estacionamiento de un vehículo en vías extraurbanas<br /> deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y<br /> dejando libre la parte transitable de la orilla o margen de la vía.<br /> <b>Artículo 279º. </b>El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su<br /> marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar<br /> adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo<br /> posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación<br /> suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros<br /> usuarios, de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha<br /> maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su<br /> permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de<br /> cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan<br /> detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible,<br /> hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.<br /> <b>Artículo 280º. </b>Queda prohibida la maniobra de retorno:1. En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de<br /> tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.<br /> 2. En las curvas, intersecciones, cambios de pendiente, y en general, en<br /> todos los sitios de poca visibilidad.<br /> 3. En los puentes, viaductos y túneles.<br /> <b>Artículo 281º. </b>La maniobra de retroceso sólo se permite para estacionar un<br /> vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia<br /> adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido<br /> mínimo indispensable para efectuarla.<br /> <b>Artículo 282º. </b>Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso,<br /> deberá:1. Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta<br /> retroceder.<br /> 2. Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga<br /> en peligro la seguridad del mismo.<br /> 3. Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías,<br /> se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra<br /> desde fuera del vehículo.<br /> <b>Artículo 283º. </b>Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga<br /> uno de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:1. El conductor de un vehículo que circula en un mismo sentido, deberá<br /> respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia<br /> conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo<br /> más cerca posible del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario<br /> hasta que haya pasado el de emergencia.<br /> 2. Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de<br /> emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de<br /> paso.<br /> <b>Artículo 284º.</b> Aun dentro de las condiciones de derecho preferente de paso,<br /> cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja de<br /> semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad<br /> hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los<br /> demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no exista riesgo de<br /> accidentes.<br /> <b>Artículo 285º. </b>Para el tránsito de animales deberán observarse además de las<br /> normas establecidas para los conductores de vehículos que resulten aplicables,<br /> las siguientes normas especiales:1. No invadirán la zona peatonal.<br /> 2. Los animales de tiro, carga o silla, o el ganado suelto circularán por el<br /> borde del lado derecho de la vía y, si tuvieren que utilizar la calzada, lo<br /> harán aproximadamente cuando sea posible, al borde derecho de la<br /> misma.<br /> Excepcionalmente, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde<br /> izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.<br /> <b>Artículo 286º.</b> Sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla,<br /> cabezas de ganado en carreteras cuando no exista una ruta o sendero destinado<br /> a vía de tránsito pecuario y siempre que vayan custodiados por alguna persona<br /> capaz de dominarlos en todo momento. Dicho tránsito se efectuará por la vía<br /> alterna que tenga menor intensidad de circulación de vehículos.<br /> <b>Artículo 287º. </b>Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo<br /> más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen<br /> más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud<br /> moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente<br /> separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se<br /> encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores<br /> cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zona de visibilidad<br /> suficiente y si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir,<br /> adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos<br /> que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a<br /> tiempo.<br /> <b>Artículo 288</b>º. El cruce de animales por la vía pública deberá realizarse por<br /> pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las<br /> necesarias condiciones de seguridad.<br /> <b>Artículo 289º. </b>Para el tránsito de animales en horas nocturnas o por vías<br /> insuficientemente iluminadas o bajo condiciones meteorológicas o ambientales<br /> que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán<br /> en el lado más próximo al centro de la calzada, luces en número necesario para<br /> precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia<br /> adelante y rojo hacia atrás y, en caso, podrán constituir un solo conjunto.<br /> <b>Artículo 290º. </b>En todo caso queda prohibido:1. Dejar animales sin custodia en cualquier clase de vías.<br /> 2. La circulación de animales por autopistas o vías expresas.<br /> <b>Artículo 291º. </b>Los peatones se sujetarán a las normas establecidas en este<br /> Reglamento relativas a las normas generales de circulación y, además darán<br /> cumplimiento a las normas especiales que establecen los artículos siguientes:<br /> <b>Artículo 292º. </b>Queda prohibido a los peatones:1. Transitar por la calzada, salvo cuando no existan aceras. En este caso<br /> deberán cumplir con las normas establecidas al efecto.<br /> 2. Detener su marcha sobre la calzada.<br /> 3. Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los<br /> vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad.<br /> 4. Transitar por las autopistas.<br /> 5. Llevar elementos que pueden obstaculizar el tránsito.<br /> 6. Ofrecerse como pasajero en autopistas, estaciones de peaje y cualquier<br /> otra área que no esté diseñada para ello.<br /> 7. Cruzar las calzadas en forma diagonal.<br /> 8. Subir o bajar de los vehículos por su lado hacia la calzada.<br /> 9. Transitar cerca del brocal de las aceras de modo que se expongan a ser<br /> embestidos por los vehículos que se aproximen.<br /> <b>Artículo 293º. </b>Los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo<br /> por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello. Cuando no<br /> existan aceras o zonas para el tránsito de peatones, éstos deberán transitar en<br /> fila única, por la parte de la vía que quede a su izquierda, es decir, de frente a<br /> los vehículos que circulen en sentido contrario, con respecto al correspondiente<br /> peatón. En tal caso, los peatones caminarán lo más cerca posible del borde u<br /> orilla de la calzada, utilizando obligatoriamente el hombrillo donde existiere.<br /> <b>Artículo 294º. </b>Los peatones que transiten por las vías extraurbanas deberán<br /> hacerlo en fila única por el hombrillo o por la zona no pavimentada situada al<br /> lado de la calzada y siempre por la parte de la vía que le quede a su izquierda,<br /> es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto<br /> al correspondiente peatón.Cuando no existan hombrillos ni zonas no pavimentadas adyacentes a la<br /> calzada, los peatones deberán caminar lo más cerca posible del borde u orilla de<br /> la calzada.<br /> <b>Artículo 295º. </b>Todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con<br /> sujeción a las siguientes disposiciones:<br /> Cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin<br /> atravesarlas diagonalmente.<br /> Donde hubiere en el área a cruzar una señal o semáforo para ese fin, cruzará en<br /> el lugar indicado y en la forma y el tiempo en que lo indiquen dichas señales.<br /> Cuando una autoridad administrativa de control y vigilancia de tránsito dirigiere el<br /> tránsito en los cruces, el peatón deberá cruzar únicamente cuando dicha<br /> autoridad así lo indique.<br /> Donde hubiere pasos a nivel o a desnivel u otras estructuras construidas para el<br /> paso de peatones, éstos estarán obligados a utilizar los mismos. A tales fines se<br /> prohíbe el uso de dichos túneles o estructuras a personas montadas en bicicleta,<br /> motoneta, motocicleta y vehículos similares.<br /> <b>Artículo 296º. </b>Todo peatón que, fuera de los límites de la zona urbana cruzare<br /> una carretera fuera de los límites de la intersección o paso de peatones, cederá<br /> el paso a todo vehículo que transite por dicha carretera.<br /> <b>Artículo 297º. </b>En caso de intersecciones de vías no controladas por semáforos<br /> para peatones o por autoridades administrativas de control y vigilancia del<br /> tránsito, los peatones que atraviesen la calzada tendrán preferencia de paso<br /> sobre los vehículos que crucen para entrar a la vía que estén atravesando los<br /> peatones.<br /> <b>Artículo 298º.</b> Todo peatón cuando circule fuera de poblado en horas nocturnas<br /> o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente<br /> la visibilidad, por el borde de la vía deberá ir provisto de un elemento luminoso,<br /> que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que<br /> se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que<br /> formen cortejos llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la<br /> calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las<br /> cuales serán de color blanco o amarillo hacia delante y rojo hacia atrás y en su<br /> caso, podrán constituir un solo conjunto.<br /> <b>Artículo 299º. </b>Los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zonas<br /> donde existan paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ellos, sin<br /> que puedan efectuarlo por las proximidades y cuando tales pasos sean a nivel,<br /> se observarán las siguientes reglas:<br /> Si el paso dispone de semáforos para peatones, observarán sus indicaciones. Si<br /> no existiere semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviere<br /> regulada por una autoridad o semáforo de vehículos, no ingresarán a la calzada<br /> mientras la señal de la autoridad o del semáforo permita la circulación de<br /> vehículos por ella.<br /> En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente<br /> marca vial, aunque tiene preferencia, sólo deben ingresar en la calzada cuando<br /> la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen permita hacerlo con<br /> seguridad.<br /> <b>Artículo 300º. </b>Para atravesar la calzada donde no hubiere un paso señalizado<br /> para peatones ni intersección cercana, deberán cerciorarse de que pueden<br /> hacerlo sin riesgos ni entorpecimiento indebido, debiendo atravesar la vía<br /> pública en línea recta y perpendicular a la calzada.<br /> <b>Artículo 301</b>º. En las intersecciones radiales los peatones no podrán atravesar<br /> la redoma o glorieta por la calzada de la vía, debiendo rodearlas.<br /> <b>Artículo 302º. </b>Cuando el peatón tenga libre su vía tiene preferencia de paso<br /> sobre los vehículos que van a cruzar.<br /> <b>Artículo 303º. </b>El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario de una vía,<br /> tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal y<br /> los conductores deberán respetar ese derecho. En todo caso, tendrán derecho<br /> preferente de paso sobre los vehículos que viren.<br /> <b>Artículo 304º. </b>En los pasos peatonales no regulados por semáforos ni autoridad<br /> competente, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecta a los<br /> vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o<br /> cruzar la calzada corriendo.<br /> <b>Artículo 305º. </b>Los peatones deberán respetar el derecho preferente de paso de<br /> los vehículos de emergencia que se anuncien con sus elementos sonoros y<br /> luminosos.<b><br /> Artículo 306º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar a<br /> los aparatos aptos para circular para que transiten por las vías públicas y<br /> privadas de uso público. Los interesados en obtener la autorización a que se<br /> refiere este artículo deberán solicitarla por ante el órgano competente del<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones, exponiendo en tal solicitud el día, la<br /> hora, la ruta a seguir, los motivos que originan el traslado y la identificación de la<br /> persona o personas que conducirán el aparato.<br /> El Ministerio de Transporte y Comunicaciones expedirá el permiso en un lapso<br /> no mayor de cinco (5) días hábiles, previa comprobación de que la persona que<br /> va a conducir el aparato posee la capacidad para ello y una vez verificado el<br /> cumplimiento de las normas y requisitos que a tal fin haya establecido el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 307º. </b>Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán<br /> una duración no mayor de treinta (30) días y deberán especificar la ruta, los días<br /> y las horas previstos para efectuar el traslado.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoPara el traslado de tractores utilizados en faenas agrícolas, siempre que los<br /> interesados demuestren que necesitan de tales aparatos para transportar sus<br /> productos o para otros fines conexos, podrán otorgarse autorizaciones por un<br /> lapso que nunca excederá de tres (3) meses.<br /> <b>Artículo 308º. </b>Los aparatos aptos para circular, en ningún caso podrán ser<br /> trasladados, ni autorizados para ello en las horas comprendidas entre las 6:00<br /> am y las 6:00 pm.<br /> <b>Capítulo II. De los trabajos que afecten la circulación </b><br /> <b><br /> Artículo 309º. </b>La solicitud de autorización previa para efectuar trabajos, que<br /> afecten la circulación, deberá dirigirse por el interesado, persona natural o<br /> jurídica, pública o privada, a la autoridad administrativa competente dentro de la<br /> circunscripción donde la obra o trabajo vaya a ejecutarse, debiendo indicar dicha<br /> solicitud el nombre, razón social, domicilio y demás datos de identificación del<br /> solicitante y de la persona natural o jurídica encargada de la ejecución de la<br /> obra, naturaleza, características y especificaciones técnicas de la obra, fecha de<br /> inicio, duración estimada de los trabajos, restricciones que causa a la circulación<br /> y demás requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> La autoridad administrativa competente podrá resolver que los trabajos de que<br /> se trate se hagan en otra fecha u hora, e indicará las señales y demás medidas<br /> de prevención que juzgue necesarias, de acuerdo a la naturaleza de la obra;<br /> pudiendo requerir asimismo que se constituyan garantías para responder de los<br /> eventuales daños que puedan ocasionarse por la realización de las obras.<br /> <b>Artículo 310º. </b>Las personas responsables de la ejecución de las obras o<br /> trabajos deben cumplir las medidas de seguridad que a continuación se<br /> especifican:1. Ejercer los trabajos disponiendo de los materiales de manera tal que no<br /> entorpezcan la seguridad y el libre tránsito de vehículos y peatones.<br /> 2. Delimitar con señales bien visibles las excavaciones y todas las obras<br /> emprendidas.<br /> 3. Colocar, en caso de interrupción o desviación del tránsito, las señales<br /> correspondientes que le indiquen las autoridades administrativas del<br /> tránsito.<br /> 4. Mantener constantemente en eficiencia, tanto durante la noche como<br /> cuando la visibilidad sea escasa, faroles y luces rojos y dispositivos<br /> reflectantes, de manera que las obras, instalaciones, los depósitos de<br /> material; los andamiajes, los caballetes y las vallas que pudiesen ocupar<br /> cualquier lugar de la vía pública, se puedan ver a distancia conveniente.<br /> 5. Instalar, fuera de los centros habilitados, la señal “OBRAS” al principio y al<br /> final de las mismas o en proximidad de los depósitos.<br /> 6. Las obras deberán hallarse señalizadas tanto de día como de noche y<br /> balizadas luminosamente durante las horas nocturnas o cuando las<br /> condiciones meteorológicas ambientales lo exijan.<br /> <b>Artículo 311º. </b>Toda persona, entidad u organismo público o privado que ejecute<br /> obras sobre la vía publica es responsable por la señalización de cualquier<br /> obstáculo a la libre circulación y a la seguridad de vehículos y peatones tanto a<br /> lo largo de las vías como en las calzadas.<br /> <b>Artículo 312</b>º. Toda persona, entidad u organismo público o privado que ejecute<br /> obras sobre la vía pública, estará obligado a reparar dichas vías y dejarlas en las<br /> mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las<br /> señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.<br /> <b>Artículo 313</b>º. Queda prohibido utilizar las aceras o sitios destinados al tránsito<br /> de peatones como depósito de materiales, así como botar o dejar sobre la vía<br /> pública, clavos, latas, piedras u objetos que pongan en peligro la seguridad del<br /> tránsito.<br /> <b>Artículo 314º. </b>Serán solidariamente responsables de los daños ocurridos en<br /> accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores,<br /> quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.<br /> <b>Capítulo III. Del Tránsito en Patines o Similares en las Vías Públicas </b><br /> <b><br /> Artículo 315º. </b>Todo lo relativo al tránsito en patines, patinetas o similares, se<br /> regulará por las normas generales de circulación, las Resoluciones que dicte el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las siguientes normas especiales.<br /> <b>Artículo 316º. </b>Los conductores de patines, patinetas o similares tendrán los<br /> mismos derechos y obligaciones de los peatones y se sujetarán a las normas<br /> establecidas en este Reglamento para su circulación por las vías públicas y<br /> privadas destinadas al uso público<b>.<br /> <b>Artículo 317º. </b>Los conductores de patines, patinetas o similares deberán circular<br /> a velocidades que no excedan los diez (10) kilómetros por hora, por las aceras o<br /> por las calles residenciales debidamente señalizadas para su circulación, no<br /> podrán circular por la calzada, salvo que se trate de vías o parte de las mismas<br /> que estén especialmente destinadas para tal fin.<br /> <b>Artículo 318º. </b>En ningún caso se permitirá que las personas que transiten en<br /> patines, patines o similares sean arrastrados por otros vehículos. Tampoco se<br /> permitirá la circulación en patines o patinetas por autopistas o carreteras.<br /> Asimismo si transitan durante la noche y cada vez que las condiciones del<br /> tiempo lo requieran, deberán portar un chaleco, arnés o cinturón de bandolera<br /> reflectante.<br /> <b>Artículo 319</b>º. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán exigir<br /> que quienes conduzcan con patines, patinetes o similares, estén previstos de<br /> otros equipos o elementos de seguridad para poder circular.<br /> <b>Capítulo IV. De la Realización de Competencias de Vehículos en la Vía </b><br /> <b>Pública </b><br /> <b>Artículo 320º. </b>La realización de competencias automovilísticas, ciclísticas y<br /> pedestres en la vía pública deberá ser previamente autorizada por la autoridad<br /> administrativa del tránsito terrestre, bajo las siguientes condiciones:<br /> 1. Que el tránsito normal pueda mantenerse con similar fluidez por vías<br /> alternas de reemplazo.<br /> 2. Que los organizadores garanticen que se adoptarán en el lugar las<br /> necesarias medidas de seguridad para personas o cosas.<br /> 3. Que los organizadores se responsabilicen por sí o mediante constitución de<br /> garantías de entidades financieras o de seguros a satisfacción de la<br /> autoridad, por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial que<br /> pudieren surgir de la realización de actos que impliquen riesgos.<br /> <b>Artículo 321º. </b>La realización de competencias de velocidad con vehículos de<br /> motor sólo estará permitida en autódromos o pistas de circuito cerrado<br /> acondicionadas para ser utilizadas para tales fines.<br /> <b>Capítulo V. Del Tiempo de Conducción y Descanso </b><br /> <b><br /> Artículo 322º. </b>Los vehículos de transporte público y privado de personas y de<br /> mercancías están obligados a cumplir las disposiciones que establezca el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones en relación con el tiempo de<br /> conducción y descanso, así como la obligatoriedad de la presencia de más de<br /> una persona habilitada para la conducción alterna del vehículo, límites al período<br /> de conducción continua, períodos de conducción diaria, períodos mínimos y<br /> condiciones para los descansos diarios y semanales de los conductores, al igual<br /> que otros requisitos para la conducción de este tipo de vehículos.<br /> <b>Artículo 323º. </b>Para el tránsito vehículos destinados a la prestación del servicio<br /> de transporte público o privado de personas o mercancías en rutas<br /> extraurbanas, se establece como jornada máxima de conducción la de ocho (8)<br /> horas continuas, donde por cada tres (3) horas de conducción corresponderá<br /> media (1/2) hora de descanso, sin perjuicio de lo anterior es obligatoria la<br /> presencia de por lo menos dos (2) personas habilitadas para la conducción<br /> alterna del vehículo (Chofer de Relevo), que deberá reunir los mismos requisitos<br /> y cumplir las mismas obligaciones que el conductor principal.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de las<br /> organizaciones del transporte, por medio de Resolución que dicte al efecto,<br /> podrá adecuar a las diferentes modalidades del transporte público o privado de<br /> personas y mercancías por vía terrestre, lo relativo a los tiempos de conducción<br /> y descanso y al chofer de relevo.<br /> <b>Capítulo VI. De los Aparatos Emisores de Advertencia Sonoras, Luces y </b><br /> <b>Dispositivos Reflectantes </b><br /> <b>Artículo 324º. </b>Todo vehículo, para transitar en las vías públicas, deberá ofrecer<br /> completa seguridad y estar provisto de los sistemas y accesorios establecidos en<br /> este Reglamento y demás normas aplicables, en buen estado o funcionamiento.<br /> <b>Artículo 325º. </b>Todo vehículo de motor para circular deberá garantizar, como<br /> mínimo, condiciones de perfecto funcionamiento mecánico en los componentes<br /> de os sistemas; dirección, rodamiento, suspensión, frenos, luces, eléctrico,<br /> parabrisas, instrumentos, cinturones de seguridad y emisión de gases.<br /> <b>Artículo 326º. </b>Los aparatos emisores de advertencia sonora, luces y<br /> dispositivos reflectantes, piezas, elementos y conjuntos de vehículos de motor,<br /> además de lo dispuesto en este Reglamento, se regirán de conformidad a lo<br /> establecido en las Normas Venezolanas COVENIN y demás disposiciones que<br /> dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Capítulo VII. De la Educación y Seguridad en las Vías </b><br /> <b><br /> Artículo 327º. </b>La señalización es el conjunto de señales y órdenes de las<br /> autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito, tales como<br /> señales circunstanciales que modifiquen el régimen normal de utilización de la<br /> vía, semáforos, señales verticales y horizontales o marcas viales de circulación,<br /> destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a<br /> éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación,<br /> de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.<br /> <b>Artículo 328º. </b>Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán<br /> prohibir el estacionamiento de vehículos en las vías públicas o limitar su tiempo<br /> en horas y lugares determinados colocando las señalizaciones reglamentarias.<br /> <b>Artículo 329º. </b>Todos los usuarios de las vías objeto de este Reglamento están<br /> obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una<br /> obligación o una prohibición y adaptar su comportamiento al mensaje del resto<br /> de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que<br /> circulan.<br /> <b>Artículo 330º. </b>Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios<br /> deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales de tránsito aún<br /> cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en<br /> la circulación.<br /> <b>Artículo 331º. </b>Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos,<br /> demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales de tránsito y<br /> alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios<br /> de cualquier índole. Asimismo, no podrá instalarse en las aceras a menos de<br /> veinte metros de al esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, paradas ni<br /> otro elemento similar que obstruya la visibilidad del conductor.<br /> <b>Artículo 332º. </b>El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de<br /> circulación es el siguiente:1. Señales y órdenes de las autoridades administrativas de control y vigilancia<br /> de tránsito<br /> 2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización<br /> de la vía<br /> 3. Semáforos<br /> 4. Señales verticales de circulación<br /> 5. Demarcaciones viales<br /> En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan<br /> estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden a que se<br /> refiere este artículo o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.<br /> <b>Artículo 333º. </b>Es obligatoria la implantación, instalación y mantenimiento por<br /> parte de las autoridades administrativas del tránsito terrestre, en el ámbito de su<br /> respectiva circunscripción en las vías públicas, de las señales de tránsito<br /> establecidas en este Reglamento y demás normas aplicables a la materia, en la<br /> forma y lineamientos que disponga reglamentariamente el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones, siendo prohibida la utilización de cualquier otra.<br /> <b>Artículo 334º. </b>En caso de falta, insuficiente o incorrecta colocación de<br /> señalizaciones específicas no se aplicarán sanciones por la inobservancia de<br /> deberes o prohibiciones previstas en este Reglamento, si para su observancia<br /> fuese indispensable la señalización.<br /> <b>Artículo 335</b>º. La autoridad administrativa con jurisdicción sobre la vía pública<br /> será responsable por la falta, insuficiencia o incorrecta colocación de señales de<br /> tránsito<b>.<br /> <b>Artículo 336</b>º Los manuales oficiales de señales de circulación y marcas viales,<br /> deben ajustarse a lo establecido en el Manual Interamericano de Dispositivos<br /> para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, así como a la regulación<br /> establecida al efecto por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En<br /> dichos manuales se especificará la forma, color, diseño y significado de las<br /> señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía<br /> y sistemas de colocación.<br /> <b>Artículo 337º </b>Sólo son exigibles al usuario de las vías las reglas de circulación<br /> expresadas a través de las señales, símbolos y marcas establecidas en las<br /> reglamentaciones, manuales y sistemas uniformes de señalamiento vial.<br /> <b>Artículo 338º. </b>Las autoridades administrativas del tránsito, dentro del ámbito de<br /> su respectiva circunscripción, ordenarán la inmediata retirada y en su caso, la<br /> sustitución por las que sean adecuadas, de las señales instaladas<br /> antireglamentarias, de las que hayan perdido su objeto y las que no lo cumplan<br /> por deterioro, y de cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que<br /> altere la señalización oficial o dificulte su percepción o que no cumpla con lo<br /> dispuesto reglamentariamente.<br /> <b>Artículo 339º. </b>El uso de señales de tránsito obedecerá a las siguientes reglas:<br /> 1. Se prohíbe el uso a lo largo de las vías públicas de luces e inscripciones<br /> que generen confusiones con las señales de tránsito o dificulten su<br /> identificación<br /> 2. Se prohíbe fijar sobre las señales de tránsito o junto a ellas cualquier<br /> leyenda que disminuyan su visibilidad o alteren sus características<br /> 3. En la vías públicas no se permitirá la utilización de cualquier forma de<br /> publicidad que pueda provocar la distracción de los conductores o perturbar<br /> la seguridad de tránsito<br /> 4. Toda señal de tránsito deberá colocarse en posición que se haga<br /> perfectamente visible o legible de día o de noche en distancias compatibles<br /> con la seguridad<br /> 5. Los puntos de intersección de vías públicas destinadas a peatones, deberá<br /> ser señalizadas por medio de demarcaciones<br /> 6. Las puertas de entrada o de salida de animales, de vehículos en garajes<br /> particulares y establecimientos destinados a oficinas, depósitos o guarda<br /> de automóviles, deberán estar debidamente señalizadas<br /> 7. Cualquier obstáculo a la libre circulación y a la seguridad de los vehículos y<br /> los peatones, tanto a lo largo de las vías como en las calzadas deberá ser<br /> inmediatamente señalizado<br /> 8. Ninguna carretera pavimentada podrá ser habilitada al tránsito en cuanto<br /> no esté señalizada<br /> 9. Las señales de tránsito luminosas o no, deberán ser protegidas contra<br /> cualquier obstáculo o luminosidad capaz de perturbarles su identificación o<br /> visibilidad.<br /> <b>Artículo 340º. </b>Las señales en cuanto a su función, pueden ser:1. De reglamentación<br /> 2. De prevención<br /> 3. De información<br /> Las de reglamentación tienen por finalidad informar a los usuarios las<br /> condiciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la vía o aquellas cuya<br /> inobservancia constituye infracción.<br /> Las señales de prevención tienen por objeto avisar a los usuarios la existencia y<br /> naturaleza de los peligros en la vía.<br /> Las señales de información tienen por objeto o están destinadas a proporcionar<br /> al usuario informaciones útiles a su desplazamiento; indicar las rutas y distancias<br /> a las poblaciones y sitios de interés.<br /> <b>Artículo 341º. </b>Las demarcaciones sobre el pavimento serán pintadas o<br /> marcadas en las vías o en sus márgenes y tienen por objeto regular la<br /> circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía y pueden emplearse solas o<br /> con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.<br /> <b>Artículo 342º. </b>Las demarcaciones separadoras de canal de tránsito en línea<br /> continua, indican prohibiciones de atravesarla para adelantar vehículos.<br /> <b>Artículo 343º. </b>Las demarcaciones de obstrucción de vías contendrán<br /> obligatoriamente dispositivos reflectantes<b>.<br /> <b>Artículo 344º. </b>Las señales en los vehículos están destinadas a dar a conocer a<br /> los usuarios en las vías, determinadas circunstancias o características del<br /> vehículo en que están colocadas, de la carga que transporta, del servicio que<br /> presta o de su propio conductor. La nomenclatura y significado de las señales<br /> serán las que establezcan las reglamentaciones respectivas o los manuales de<br /> señalamiento.<br /> <b>Artículo 345º. </b>Para facilitar la interpretación de las señales de tránsito, se podrá<br /> añadir una inscripción en un panel complementario rectangular debajo de las<br /> mismas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal.<br /> <b>Artículo 346º. </b>Salvo por causas justificadas, nadie debe instalar, retirar,<br /> trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía, sin permiso del titular de<br /> la misma o en su caso, de la autoridad administrativa correspondiente.<br /> <b>Artículo 347º. </b>Queda prohibido remover o dañar en cualquier forma las señales<br /> de tránsito; modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus<br /> inmediaciones placas, carteles, marcas, u objetos que puedan inducir a<br /> confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o<br /> distraer su atención.<br /> <b>Artículo 348º.</b> Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las<br /> señales viales, especialmente las de advertencia de peligro y las de<br /> reglamentación deberán estar iluminadas o provistas de materiales o dispositivos<br /> reflectantes según lo dispuesto por el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 349º. </b>Las señales sonoras ejecutadas con bocina o aparatos similares<br /> de uso autorizado, deberán restringirse a un toque breve y solamente serán<br /> utilizadas para advertencia o prevención.<br /> <b>Artículo 350</b>º. Las autoridades del tránsito podrán establecer restricciones del<br /> uso de bocinas en determinadas áreas, anunciándolo por medio de señales de<br /> tránsito.<br /> <b>Artículo 351</b>º. Las señales que ejecutarán las autoridades administrativas de<br /> control y vigilancia para dirigir el tránsito en las intersecciones de vías, serán las<br /> siguientes:1. Toque fuerte de pito, de frente a una vía con los brazos hacia abajo:<br /> Para los vehículos que circulan por la vía, para seguir en línea recta o cruzar a<br /> su derecha y se detienen los vehículos que circulan por la vía situada al<br /> frente y a las espaldas del vigilante.<br /> 2. Toque fuerte de pito, el cuerpo en la misma posición anterior, con los<br /> brazos extendidos horizontalmente y la palma de la mano formando<br /> escuadra con ellos y de frente al tránsito en circulación:<br /> Pasan los vehículos que circulan por la misma vía anterior para cruzar a la<br /> izquierda o a la derecha y continúan detenidos los vehículos que circulan por la<br /> vía situada al frente y a las espaldas del vigilante.<br /> <b>Artículo 352º. </b>Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y<br /> de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha,<br /> encima de la calzada o encima de su canal, y si no existen en los citados<br /> emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los<br /> semáforos inmediatamente a su izquierda.<br /> <b>Artículo 353º. </b>Si existen semáforos o señales verticales de circulación con<br /> indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la<br /> izquierda o seguir de frente, sólo deben obedecer las de los situados<br /> inmediatamente a su izquierda.<b><br /> Artículo 354ºLas señales manuales que ejecutarán los conductores de vehículos en<br /> circulación serán las siguientes:<br /> 1. Para indicar cruce a la derecha o un cambio al canal de la derecha,<br /> sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán hacia arriba formando escuadra.<br /> 2. Para indicar cruce a la izquierda o un cambio al canal de la izquierda,<br /> sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán horizontalmente<br /> 3. Para indicar reducción de la velocidad o una detención inminente del<br /> vehículo, sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán hacia abajo formando<br /> escuadra.<br /> <b>Artículo 355º. </b>Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en<br /> la conducción. Sólo los vehículos de emergencia, transporte de combustible y<br /> explosivos, grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados o especiales<br /> podrán estar previstos de dispositivos fijos o giratorios de luces intermitentes o<br /> continuas.<br /> <b>Artículo 356º. </b>Los vehículos de emergencia y transporte de combustible y<br /> explosivos usarán faros de luz intermitente de color rojo. Las grúas y escoltas de<br /> vehículos sobredimensionados o especiales, usarán faros de luz intermitentes de<br /> color ámbar.<br /> <b>Artículo 357º. </b>Las definiciones y clasificación de los colores y señales de<br /> seguridad de los faros de luz intermitente de los vehículos, serán regulados por<br /> las Normas Venezolanas CONVENIN y demás reglamentaciones del Ministerio<br /> de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 358º. </b>La regulación de los sistemas de luces de circulación que no<br /> estén prohibidos en todo lo que no esté expresamente previsto en este<br /> Reglamento o en otra normativa aplicable, se ajustará a lo dispuesto en las<br /> normas reguladoras de tipología y características técnicas de los vehículos.<br /> <b>Artículo 359º. </b>Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o<br /> peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo en forma eficaz, tanto<br /> de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.<br /> <b>Artículo 360º. </b>Los conductores de vehículos de motor que deban permanecer<br /> estacionados en una vía extraurbana durante la noche, deberán cumplir los<br /> siguientes requisitos:1. Mantendrán encendidas las luces de estacionamiento delanteras (cocuyos)<br /> y las luces rojas traseras<br /> 2. Deberán colocar en la parte trasera y sobre la calzada a una distancia de<br /> 50 metros, un cono o una señal triangular de peligro que deberá tener las<br /> siguientes características:<br /> a) Si se trata del triángulo, deberá ser: equilátero, vacío interiormente<br /> con franjas perimetrales de un ancho de 5 centímetros y una longitud<br /> por lado de 45 centímetros, las franjas del triángulo deberán estar<br /> cubiertas de material reflectante de color rojo.<br /> b) La señal deberá se manejable, sólida y duradera y, además deberá<br /> poseer dotes de estabilidad cuando se emplee en la calzada<br /> c) La señal deberá estar dotada de un oportuno sostén que le permita<br /> apoyarse establemente en el plano de la vía pública en posición<br /> perpendicular al pie mismo, evitando que pueda volcarse por la fuerza<br /> del viento o por el desplazamiento del aire provocado por los<br /> vehículos en tránsito. Se aceptará un ángulo no superior de los 10<br /> grados hacia atrás entre el plano de la señal y el plano perpendicular<br /> al de la vía pública<br /> d) La altura máxima del vértice superior de la señal sobre el plano de la<br /> vía pública no debe superar 80 centímetros ni ser inferior a 40<br /> centímetros. Los vehículos de transporte de mercancías combinados<br /> deberán colocar además, una señal triangular en la parte trasera y<br /> dos señales triangulares a los lados del vehículo.<br /> <b>Artículo 361º. </b>Todo tipo de señal de peligro en la vía, deberá ser aprobada por<br /> el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano de la entidad<br /> competente, previa determinación de las características correspondientes.<br /> <b>Artículo 362º. </b>Si el vehículo debe estacionarse en una vía extraurbana durante<br /> el día, deberá señalarse su presencia colocando la señal de peligro, para<br /> estacionamiento durante la noche, a una distancia no menor de 50 metros del<br /> vehículo.<br /> <b>Artículo 363º. </b>Las autoridades de control y vigilancia del tránsito podrán exigir a<br /> los conductores de vehículos que circulen por las vías extraurbanas el porte de<br /> la señal de peligro.<br /> <b>Artículo 364º. </b>Las empresas de ferrocarriles deberán mantener en los cruces<br /> públicos los elementos de seguridad y sistemas de señalización reglamentarias,<br /> según se la importancia y categoría del cruce.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejado<br /> ambos lados del cruce en el sentido del riel en una distancia suficientemente<br /> amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.<br /> <b>Artículo 365º. </b>Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce<br /> ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no exista riesgo<br /> de accidente.<br /> <b>Artículo 366º. </b>Las empresas de ferrocarriles y las autoridades administrativas<br /> del tránsito estarán obligados a colocar y mantener en las vías que crucen a<br /> nivel una línea férrea, las siguientes señalizaciones<b>:1. Las empresas de ferrocarril: La señalización oficial, a una distancia mínima<br /> de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho de al vía,<br /> enfrentando la circulación.<br /> 2. Las autoridades administrativas del tránsito: Dos signos de advertencia<br /> indicadores de la proximidad de cruce ferroviario al lado derecho de la vía y<br /> enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea<br /> máxima.<br /> <b>Artículo 367º. </b>La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las<br /> inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles,<br /> dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser<br /> autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de<br /> carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje<br /> de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el<br /> eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos<br /> desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.<br /> En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas<br /> existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las<br /> distancias establecidas en este artículo.<br /> <b>Artículo 368º. </b>Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles y<br /> demás medios publicitarios que contengan mensajes que induzcan al consumo<br /> de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.<br /> <b>Artículo 369º. </b>En caso que la unidad de publicidad exterior sea visible desde<br /> una o varias vías, la determinación de la inmediación vendrá siempre definida<br /> por los parámetros determinados en el artículo 367 de este Reglamento, en<br /> relación con la vía principal.<br /> <b>Artículo 370º. </b>A los fines de calificar la inducción al consumo de bebidas<br /> alcohólicas en los mensajes publicitarios, las autoridades administrativas del<br /> tránsito terrestre, deberán evaluar y tomar en consideración los siguientes<br /> criterios:1. Acción directa: Personas brindando con vasos y botellas en mano o<br /> vertiendo el contenido de las bebidas en recipientes<br /> 2. Tiempo verbal: El uso del imperativo en verbos como: comprar, adquirir,<br /> celebrar, brindar, tomar, obsequiar, tener, disfrutar, servir, llevar, otros<br /> similares<br /> 3. Testimoniales: Referencias al producto en primera persona o mediante<br /> testimonios de terceros, que exalten las bondades o cualidades del<br /> producto.<br /> 4. La inducción directa al consumo deberá siempre concluirse del sentido que<br /> se desprende de las palabras en el idioma castellano y de las<br /> connotaciones o significados usuales que éstas poseen en el lenguaje<br /> diario.<br /> 5. Los mensajes publicitarios que contengan acciones, verbos o testimoniales<br /> coincidentes con estos criterios, se considerarán incluidos en la categoría<br /> de mensajes que incitan al consumo de bebidas alcohólicas.<br /> <b>Artículo 371º. </b>La realización de publicidad institucional y comercial y la<br /> instalación de vallas y demás medios publicitarios fuera de las áreas a las cuales<br /> se refiere el artículo 367, requerirá la correspondiente notificación a las<br /> autoridades administrativas del tránsito terrestre, dentro del ámbito de su<br /> respectiva competencia, si perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles<br /> según otras disposiciones legales.<br /> <b>Artículo 372º. </b>A los efectos de la aplicación de la prohibición contenida en el<br /> artículo 45 de la Ley, las autoridades administrativas deben limitarse, a los fines<br /> de ejecutar dicha prohibición, a inutilizar el motivo o mensaje ilegal contenido en<br /> el medio publicitario, más no afectarlo en su estructura física.<br /> <b>Artículo 373º. </b>Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la<br /> autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores<br /> ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan los siguientes<br /> requisitos:1. Que la composición o combinación cromática de la valla u otro medio<br /> publicitario, así como luminosidad o cualquier otro elemento presente en el<br /> mismo, en manera alguna pueda tener incidencia desfavorable para la<br /> visión de los conductores de vehículos y demás usuarios de la vía<br /> 2. Que las vallas se instalen a una distancia no menor, entre sí, de trescientos<br /> (300) metros en las autopistas y carreteras pavimentadas y de doscientos<br /> (200) metros en las carreteras no pavimentadas. A los efectos de la<br /> determinación de las distancias, el sentido de circulación de la vía debe<br /> coincidir con el de la lectura de las vallas. En ningún caso podrán instalarse<br /> más de cuatro (04) vallas por kilómetros, en cada sentido de circulación.<br /> 3. Se podrá permitir la instalación de grupos de vallas siempre que no sean<br /> más de tres (03) y que se encuentren situadas a una distancia no menor de<br /> quinientos (500) metros de la valla que la antecede y de la que le sigue.<br /> 4. Que las vallas u otros medios de publicidad no se confundan con las<br /> señales de tránsito u otras instalaciones destinadas a regular la circulación,<br /> reduzcan la visibilidad y la eficacia de las mismas, deslumbren a los<br /> usuarios de las vías o distraigan su atención de manera peligrosa para la<br /> seguridad de la circulación.<br /> 5. Que no contengan elementos móviles o luminosos que puedan distraer la<br /> atención de los conductores.<br /> 6. Que la instalación sea suficientemente segura para impedir la ocurrencia<br /> de accidentes<br /> 7. Que la altura de la valla en relación a su ubicación respecto a la vía, sea tal<br /> que en ningún caso pueda caer sobre la misma obstruyéndola.<br /> <b>Artículo 374º. </b>Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo<br /> en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes,<br /> viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos<br /> naturales similares.<br /> <b>Artículo 375º. </b>No se permitirá la colocación de vallas u otros medios<br /> publicitarios en aquellos tramos carreteros que por Resolución conjunta de los<br /> ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de<br /> Transporte y Comunicaciones, sean considerados vías de valor escénico.<br /> <b>Artículo 376º. </b>Las vallas y demás medios publicitarios que induzcan al consumo<br /> de bebidas alcohólicas, existentes dentro de las áreas a las cuales se refiere el<br /> artículo 367 de este Reglamento, deberán ser reubicadas voluntariamente por<br /> sus propietarios dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación de<br /> este Reglamento.<br /> <b>Artículo 377º. </b>Cumplido este lapso el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, podrán<br /> acordar las acciones legales correspondientes<b>.<br /> En cualquier caso, se deberá notificar a la empresa responsable de la valla o<br /> anuncio; colocar en dicha valla o anuncio cintas autoadhesivas que indiquen la<br /> condición de “Valla Ilegal” o inutilizar el mensaje a través de cualquier otro medio<br /> idóneo.<br /> <b>Artículo 378º. </b>Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán<br /> permitir a los propietarios de inmuebles colindantes con la vía pública, colocar<br /> inscripciones o anuncios visibles de carreteras o autopistas, siempre que su<br /> diseño, tamaño y ubicación no confundan ni distraigan al conductor y bajo las<br /> siguientes condiciones:1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimientos ni dar ilusión del<br /> mismo<br /> 2. Estas a una distancia de la vía y entre sí relacionadas con la velocidad<br /> máxima admitida<br /> 3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br /> u otros lugares peligrosos.<br /> <b>Artículo 379</b>º. A los efectos de los artículos anteriores, no se considerará<br /> publicidad, los carteles informativos ni los anuncios propios de las estaciones de<br /> servicios o instalaciones auxiliares de las carreteras, siempre que los mismos<br /> sean instalados en el interior de las parcelas, en las que se ubiquen, previa la<br /> oportuna autorización del órgano competente.<br /> <b>Artículo 380º. </b>Los requisitos sobre dimensiones, composición o combinación<br /> cromática, luminosidad, tamaño de los signos de la escritura y demás<br /> condiciones y elementos que deban contener las vallas y otros medios<br /> publicitarios serán determinadas conforme a las normas y criterios técnicos<br /> establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de<br /> preservación y seguridad vial.<br /> <b>Artículo 381º. </b>Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán<br /> las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas<br /> en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y<br /> autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las<br /> Gobernaciones de Estado en las vías de comunicación estadales distintas de la<br /> anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas,<br /> vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos.<br /> <b>Artículo 382º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá<br /> actualizado un cuerpo de normas técnicas a nivel nacional en materia de<br /> inventario vial, señalización, demarcación, mantenimiento, construcción de<br /> dispositivos viales, así como de la prestación de servicios conexos a la vialidad.<br /> <b>Artículo 383º. </b>Las vías se clasifican según su situación y su uso:1. Según su situación se dividen en urbanas y extraurbanas.<br /> a) Urbanas: aquellas construidas dentro de un área poblada. Se<br /> subdividen en calles, avenidas y autopistas urbanas<br /> b) Extraurbanas: aquellas construidas para unir dos o más centros<br /> poblados. Se subdividen en autopistas, vías expresas, vías rápidas,<br /> carreteras convencionales y otras carreteras.<br /> 2. Según su uso se dividen en vías de circulación sencilla, de circulación<br /> doble, divididas o no divididas.<br /> a) De circulación sencilla: son aquellas en las cuales el tránsito se<br /> mueve en un sólo sentido<br /> b)<br /> De circulación doble: aquella en las cuales se mueve<br /> simultáneamente en uno y otro sentido<br /> c) Vías divididas: aquellas de circulación sencilla o doble en las cuales<br /> las diversas corrientes del tránsito están determinadas por un<br /> separador<br /> d) Vías no divididas, aquellas de circulación sencilla o doble sin<br /> separador.<br /> <b>Artículo 384º. </b>Son vías nacionales las que conforman la red vial nacional y que<br /> son del dominio público de la República.<br /> Se consideran vías de comunicación estadales las que conforman la red vial<br /> dentro del territorio de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación<br /> nacionales que se encuentren en el mismo y de las vías urbanas municipales.<br /> Las vías de comunicación estadales son del dominio público de los estados.<br /> Las vías de comunicación municipales son las calles, avenidas y demás vías de<br /> interés local y aquellas otras obras de vialidad terrestre construidas por los<br /> Municipios con sus propios ingresos o recursos, que forman parte del dominio<br /> público de los Municipios.<br /> <b>Artículo 385º. </b>A los efectos de un correcto uso de las vías, los Estados podrán<br /> estructurar sistemas y programas de control de límites de peso y tipología de los<br /> vehículos de carga, según las normas nacionales vigentes y las disposiciones<br /> que dicte el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones y demás organismos competentes.<br /> <b>Artículo 386º. </b>Las autoridades administrativas a través de los órganos<br /> competentes y actuando con sujeción a las reglamentaciones, normas y<br /> lineamientos fijados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, podrán<br /> limitar los accesos de las carreteras del territorio de su competencia y establecer<br /> con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan construirse.<br /> Asimismo, podrán reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la<br /> seguridad vial.<br /> <b>Artículo 387º. </b>Cuando los accesos no previstos en las carreteras se soliciten por<br /> los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante o por otros<br /> directamente interesados, el órgano competente podrá autorizarlo, siempre que<br /> el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otra alternativa más<br /> adecuada y esté conforme con las características técnicas y requisitos exigidos<br /> por la normativa y procedimientos aplicables sobre la materia.<br /> <b>Artículo 388º. </b>La tipología y características técnicas de los accesos serán<br /> determinadas por las normas y reglamentaciones dictadas por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones y estará condicionada a la intensidad del tránsito y<br /> características de la carretera y zonas adyacentes, así como por los demás<br /> aspectos sobre las distancias mínimas existentes entre conexiones, previo<br /> informe vinculante del órgano competente.<br /> <b>Artículo 389º. </b>Los propietarios o usuarios de inmuebles colindantes con la vía<br /> pública están sujetos a las siguientes obligaciones:1. Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al<br /> tránsito<br /> 2. No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del<br /> tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br /> 3. Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones, o<br /> cualquier otro saliente sobre la vía.<br /> 4. No evacuar a la vía aguas servidas ni dejar objetos o desperdicios en<br /> lugares no autorizados<br /> 5. Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la vía.<br /> <b>Artículo 390º. </b>Corresponde a las autoridades administrativas del tránsito, dentro<br /> del ámbito de sus competencias, las operaciones de conservación y<br /> mantenimiento de las carreteras, las actuaciones encaminadas a la defensa de<br /> la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de<br /> accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación.<br /> <b>Artículo 391º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de sus<br /> órganos competentes, dictará las normas y fijará los lineamientos para la<br /> protección de las carreteras, sus instalaciones y elementos funcionales, a los<br /> efectos del control de los actos de edificación y uso de las carreteras e<br /> instalación de servicios y de la superficie o zonas de protección de las mismas a<br /> objeto de preservarlas en la más óptima forma de utilización y conservación.<br /> <b>Artículo 392</b>º. Sólo podrán realizar obras o instalaciones en las zonas de<br /> dominio público de las carreteras, previa autorización del órgano competente,<br /> cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija; todo<br /> ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.<br /> <b>Artículo 393º. </b>En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles,<br /> estructuras u obras similares, será en todo caso de dominio público el terreno<br /> ocupado por los soportes de la estructura.<br /> <b>Artículo 394º. </b>En las zonas de servidumbre no podrán realizarse obras ni se<br /> permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial,<br /> previa la autorización en cualquier caso del órgano competente sin perjuicio de<br /> otras competencias concurrentes.<br /> En todo caso el órgano competente podrá autorizar la utilización de las zonas de<br /> servidumbre a fines de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de<br /> la carretera.<br /> <b>Artículo 395º. </b>Las autoridades administrativas del tránsito velarán por la<br /> utilización, preservación y mantenimiento de los elementos funcionales de las<br /> carreteras, entendiéndose por tales toda zona permanentemente afecta a la<br /> conservación de la misma o a la explotación del servicio público vial, tales como<br /> las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención, médica de<br /> urgencia, parada de transporte de personas y mercancías y otros fines auxiliares<br /> o complementarios.<br /> <b>Artículo 396º. </b>Incurrirán en responsabilidad quienes de cualquier modo realicen<br /> actos que causen daños a las vías públicas o a cualquiera de sus elementos. La<br /> imposición de las sanciones que corresponda por infracción a la Ley y sus<br /> Reglamentos será independiente de la obligación de indemnizar los daños y<br /> perjuicios causados.<br /> <b>Artículo 397º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará las normas<br /> y criterios técnicos para la localización, instalación y características funcionales<br /> de las áreas de servicio necesarias para la comodidad de los usuarios y buen<br /> funcionamiento de la circulación, con previsión de los puntos de desvío e<br /> incorporación a las calzadas principales, a los fines de garantizar la seguridad y<br /> capacidad de las vías y la protección del medio ambiente.<br /> <b>Artículo 398º. </b>En ningún caso se permitirá la construcción de obras de cualquier<br /> naturaleza que pudieran entorpecer el tránsito por las vías de comunicación<br /> terrestre o que amanecen con desmejorar, arruinar o destruir la vía de que se<br /> trate<b>.<br /> <b>Artículo 399º. </b>Los gobernadores que decidan crear estaciones de peaje para el<br /> aprovechamiento y mantenimiento de las vías dentro de su jurisdicción, de<br /> acuerdo a las previsiones del Reglamento Parcial N° 7 de la Ley Orgánica de<br /> Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder<br /> Público sobre Vialidad Terrestre contenido en el Decreto N 3.177 de fecha 30<br /> de septiembre de 1993, deberán cumplir obligatoriamente con las Normas y<br /> Procedimientos Técnicos que determine el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 400º. </b>Quedan prohibidos los vertederos de basura y residuos dentro de<br /> las zonas adyacentes a las carreteras, en todo caso, y fuera de las mismas,<br /> cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración o incendios<br /> ocasionales pueda alcanzar la carretera.<br /> Esta prohibición comprende:<br /> 1. En las autopistas, y vías rápidas, una franja de cien (100) metros, medida a<br /> partir de los límites exteriores a cada lado de la vía<br /> 2. En las carreteras convencionales y otras carreteras, una franja de<br /> cincuenta (50) metros medida a partir de los límites exteriores a cada lado<br /> de la vía<br /> <b>Título VI. De las Autoridades del Tránsito Terrestre </b><br /> <b><br /> Artículo 401º. </b>El Cuerpo de Vigilancia del Tránsito es el órgano competente<br /> designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para ejercer las<br /> funciones de control y dirección de la circulación en el ámbito de su jurisdicción,<br /> sin perjuicio de otras competencias concurrentes, y tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Planificar, organizar, ordenar, dirigir, controlar y fiscalizar el tránsito<br /> terrestre<br /> 2. Organizar los servicios que requiera la aplicación de la Ley y su<br /> Reglamento<br /> 3. Conocer de las infracciones previstas en la Ley de Tránsito Terrestre y<br /> aplicar las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con<br /> la Ley su Reglamento<br /> 4. Revisar o inspeccionar los estacionamientos de vehículos autorizados por<br /> el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, destinados a la guarda,<br /> custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de<br /> las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades<br /> competentes<br /> 5. Efectuar el examen práctico a los aspirantes, a obtener licencias de<br /> conducir de 4° y 5° grado.<br /> 6. Las demás que le señalen la Ley, su Reglamento y demás disposiciones<br /> aplicables.<br /> <b>Artículo 402º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones es la autoridad<br /> competente para la fijación de las políticas públicas en relación al tránsito<br /> terrestre nacional. A tal efecto dictará a través de sus órganos competentes, las<br /> normas administrativas y criterios técnicos para la aplicación de la Ley de<br /> Tránsito Terrestre y sus Reglamentos; así como para planificar, organizar,<br /> controlar y dirigir la circulación peatonal y vehicular.<br /> <b>Artículo 403º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará mediante<br /> resoluciones, instructivos, circulares y avisos, los mecanismos y procedimientos<br /> para la aplicación y coordinación de las políticas públicas en relación al tránsito<br /> terrestre nacional.<br /> <b>Artículo 404º. </b>Son órganos policiales y de control en materia de tránsito<br /> terrestre en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia:1. El cuerpo de control y vigilancia del tránsito terrestre del Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones<br /> 2. Las policías estadales, metropolitanas y municipales, dentro del ámbito de<br /> su respectiva jurisdicción y competencia<br /> 3. Los demás órganos instructores y de policía judicial podrán iniciar la<br /> averiguación sumarial a falta o en ausencia de las autoridades de tránsito<br /> terrestre, cuando de los accidentes se deriven presuntos hechos punibles<br /> que sean enjuiciables de oficio, debiendo remitir lo actuado a dichas<br /> autoridades dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSin perjuicio de las funciones que deben ejecutar los organismos policiales y de<br /> control anteriormente indicados, las Fuerzas Armadas Nacionales pueden<br /> ejercer funciones especiales de vigilancia en las vías de tránsito terrestre,<br /> cuando así lo requiera la seguridad interior o exterior de la República.<br /> <b>Artículo 405º. </b>Los organismos policiales y de control con competencia en la<br /> materia de vigilancia y seguridad vial, cumplirán las siguientes funciones:1. Canalizar y dirigir el tránsito a objeto de mantener la fluidez y seguridad del<br /> mismo<br /> 2. Actuar en accidentes de tránsito que se produzcan en las vías públicas y<br /> privadas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento<br /> 3. Asegurar y conservar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley<br /> de Tránsito Terrestre y de su Reglamento, Decretos, Resoluciones y<br /> demás disposiciones relacionadas con infracciones en materia de tránsito.<br /> Iniciar la formación del sumario y remitir las actuaciones a la autoridad<br /> administrativa o judicial según corresponda.<br /> 4. Remover obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren<br /> ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas<br /> prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la<br /> circulación de vehículos y peatones.<br /> 5. Impedir la circulación de aquellos vehículos que no cumplan con los<br /> requisitos exigidos por la Ley y sus Reglamentos<br /> 6. Aplicar sanciones, practicar citaciones, notificaciones y detenciones de<br /> acuerdo con la Ley y sus Reglamentos<br /> 7. Prevenir accidentes de tránsito y auxiliar a las autoridades administrativas<br /> del tránsito terrestre y judiciales cuando éstas lo soliciten<br /> 8. Ejercer la vigilancia y control de la circulación de las vías urbanas y<br /> extraurbanas que le fueren asignadas<br /> 9. Ejecutar el patrullaje vial para asegurar el cumplimiento a las normas sobre<br /> circulación<br /> 10. Poner a disposición de las autoridades judiciales o administrativas, a los<br /> presuntos responsables así como los medios utilizados en delitos o<br /> infracciones de tránsito<br /> 11. Cooperar con las autoridades policiales y judiciales en materia de tránsito<br /> 12.<br /> Averiguar y hacer constar lo conducente para la determinación e<br /> identificación de los autores y cooperadores en la comisión de delitos e<br /> infracciones de tránsito<br /> 13. Las demás que señalen la Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones<br /> aplicables.<br /> <b>Artículo 406º. </b>Las normas sobre organización, naturaleza, ámbito de actuación,<br /> funcionamiento, estatuto de personal, formación y capacitación de recursos<br /> humanos y régimen disciplinario de los cuerpos de control y vigilancia del<br /> tránsito del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, serán fijados mediante<br /> Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 407º. </b>Las policías estadales, metropolitana y municipales, para el<br /> cumplimiento de las funciones de control y vigilancia del tránsito terrestre, se<br /> organizarán y coordinarán su actividad de acuerdo a la normativa, criterios<br /> técnicos y lineamientos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y<br /> mantendrán sistema uniformes para la captación, reclutamiento y selección de<br /> recursos humanos, estatuto de personal y régimen jerárquico.<br /> <b>Artículo 408º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá la<br /> competencia para la formación y capacitación de los funcionarios policiales de<br /> tránsito. A tal efecto las Alcaldías y Gobernaciones podrán solicitar el cupo<br /> correspondiente para ingresar a los aspirantes que hayan seleccionado según el<br /> artículo anterior.<br /> <b>Artículo 409º. </b>La Escuela de Formación y Capacitación de Policías de Tránsito<br /> a cargo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, fijará el costo de<br /> matrícula y manutención que deberán cancelar las Alcaldías y Gobernaciones<br /> durante el proceso de formación y capacitación de sus funcionarios policiales.<br /> <b>Artículo 410º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del<br /> órgano competente, establecerá las políticas educativas en materia de tránsito<br /> terrestre, lo cual incluye la educación formal a nivel Escuela Básica, Media y<br /> Superior; Educación masiva no formal a través de los medios de comunicación<br /> social, foros, talleres y seminarios, tal como campaña de concientización a<br /> través de organizaciones no gubernamentales vinculadas al sector.<br /> <b>Título VII. Del Procedimiento Administrativo </b><br /> <b>Artículo 411º. </b>Las autoridades administrativas señaladas en el artículo 49 de la<br /> Ley de Tránsito Terrestre tendrán competencia para la iniciación, sustanciación y<br /> resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de<br /> esta ley: En consecuencia, les corresponderá la tramitación y la decisión en los<br /> procedimientos administrativos para establecer la responsabilidad administrativa<br /> originada por infracciones de tránsito.<br /> <b>Artículo 412º. </b>Ante la comisión de una infracción de tránsito, el funcionario<br /> competente según el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre, expedirá la<br /> boleta de citación correspondiente, indicando claramente el lugar exacto del<br /> Comando de Puesto o Sector a dónde deberá acudir el presunto infractor.<br /> <b>Artículo 413º. </b>El presunto infractor dispone de tres (3) días hábiles para<br /> comparecer ante el Comando del Puesto o Sector del Cuerpo de Vigilancia de<br /> Tránsito que le ha sido indicado con la finalidad de exponer sus alegatos.<br /> Confirmada la sanción, se le expedirá la planilla de liquidación correspondiente,<br /> la cual deberá cancelar en una de las entidades bancarias autorizadas dentro de<br /> un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la notificación. Vencido el<br /> plazo se causarán intereses de mora según lo dispuesto en el artículo 98 de la<br /> Ley de Tránsito Terrestre.<br /> <b>Artículo 414º. </b>Para conocer los casos que ameritan la suspensión de Licencias<br /> de Conducir, el Cuerpo de Vigilancia remitirá el expediente respectivo al órgano<br /> competente designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el<br /> ámbito de su respectiva jurisdicción. Las autoridades administrativas señaladas<br /> en el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre, previa decisión definitiva que<br /> así lo acuerde, deberán indicar en el propio medio físico de la Licencia la medida<br /> de suspensión<b>.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoUna vez cumplida la sanción de suspensión el particular deberá proceder como<br /> en los casos de renovación de licencia.<br /> <b>Artículo 415º. </b>Los Gobernadores y Alcaldes como autoridades administrativas<br /> del tránsito terrestre, establecerán los procedimientos a seguir en caso de<br /> infracciones, similar al que se describe en los artículos precedentes para las<br /> autoridades con competencia nacional.<br /> En todo caso, el funcionario que detecta la infracción e impone la boleta de<br /> citación deberá poner al tanto al presunto infractor del procedimiento a seguir<br /> para la cancelación de la multa y para ejercer los recursos que le consagra la<br /> ley.<br /> <b>Título VIII. De las Sanciones Administrativas </b><br /> <b><br /> Artículo 416º. </b>No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el<br /> conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre<br /> superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.<br /> <b>Artículo 417º. </b>Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las<br /> pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo.<br /> Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún<br /> accidente de tránsito.<br /> <b>Artículo 418º. </b>Las autoridades administrativas encargadas del control y<br /> vigilancia del tránsito podrán someter a pruebas de detección de alcohol:1. A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículos implicado<br /> directamente como posible responsable de un accidente de tránsito<br /> 2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes,<br /> manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente<br /> presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas<br /> 3.<br /> Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las<br /> infracciones a las normas contenidas en la Ley este Reglamento<br /> 4. Los que con ocasión de conducir un vehículo sean requeridos al efecto por<br /> la autoridad administrativa del tránsito dentro de los programas preventivos<br /> de Alcoholemia ordenados por dicha autoridad.<br /> <b>Artículo 419º. </b>Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán<br /> normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros<br /> debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que<br /> determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica.<br /> <b>Artículo 420º. </b>A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se<br /> podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis<br /> de sangre, orina u otros análogos. Cuando las personas obligadas sufrieren<br /> lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de dichas<br /> pruebas, el personal facultativo del hospital o centro médico en que fueran<br /> evacuados decidirá las que se hayan de realizar.<br /> <b>Artículo 421º. </b>Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de<br /> impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de<br /> sangre, o aún sin alcanzar estos límites, la persona examinada presentara<br /> síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la<br /> autoridad administrativa informará al interesado que para una mayor garantía le<br /> va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de<br /> detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al<br /> que sirvió para efectuar la primera prueba.<br /> De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que<br /> tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos<br /> presentes que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un<br /> tiempo mínimo de 10 minutos.<br /> Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u<br /> observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo<br /> tuviere, los cuales se consignarán por escrito y a contrastar los resultados<br /> obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal<br /> facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado.<br /> En el caso que el interesado decida la realización de dichos análisis la autoridad<br /> administrativa adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro<br /> sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del<br /> mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las<br /> adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendientes a cumplir lo<br /> dispuesto en el artículo 420 de este Reglamento.<br /> El importe de los análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea<br /> positivo y de las autoridades competentes cuando sea negativo.<br /> <b>Artículo 422º. </b>Si el resultado de la segunda prueba ejecutada por la autoridad<br /> administrativa o el de los análisis efectuados a instancias del interesado fuera<br /> positivo, o cuando el que, condujera un vehículo de motor presentara síntomas<br /> evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera<br /> presuntamente implicado en una conducta delictiva, la autoridad administrativa<br /> deberá:<br /> 1. Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique,<br /> el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de<br /> Alcoholemia, haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la<br /> identificación y características del instrumento o instrumentos de detección<br /> empleados<br /> 2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del<br /> derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas<br /> de detección alcohólica<br /> 3. Incluir en el expediente los resultados de los análisis practicados en el<br /> centro clínico y hospitalario a que fue trasladado el interesado<br /> 4. Conducir al presunto indiciado en el supuesto que los hechos revisan<br /> carácter delictivo, a la sede o retén policial a la orden del tribunal<br /> competente.<br /> <b>Artículo 423º. </b>En el supuesto que el resultado de las pruebas sea positivo, la<br /> autoridad administrativa de control y vigilancia del tránsito ordenará la retención<br /> del vehículo y su traslado a un estacionamiento habilitado a tal fin, tomando las<br /> medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas<br /> acompañantes, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o<br /> inválidos.<br /> También podrá retenerse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las<br /> pruebas de detención alcohólica.<br /> Los gastos que pudiera ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del<br /> vehículo serán por cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder<br /> por él.<br /> <b>Artículo 424º. </b>Los hospitales, clínicas, laboratorios o centros de servicio de<br /> salud deben prestar toda la colaboración posible, en el sentido de proceder a la<br /> obtención de las muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente a fin de dar<br /> cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la autoridad competente.<br /> Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas<br /> autoridades, figurarán en todo caso el sistema empleado en la investigación de<br /> la Alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado<br /> para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el<br /> individuo examinado.<br /> <b>Artículo 425º. </b>En la circunstancia de encontrarse en presencia de un conductor<br /> que muestre evidencias de consumo de sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas, las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia<br /> del tránsito deberán preservar el estado de cosas encontrado y notificar a los<br /> órganos instructores del sumario de drogas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley<br /> Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP).<br /> <b>Título IX. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 426º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante<br /> convenios con las gobernaciones y alcaldías, establecerá la forma y<br /> modalidades para el traspaso del personal, activos y créditos presupuestarios<br /> del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito, a cuyo efecto mantendrá la formación y<br /> capacitación de los recursos humanos.<br /> <b>Artículo 427º. </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del<br /> organismo competente, funcionará como Oficina Receptora de Fondos<br /> Nacionales a los efectos de la liquidación, recaudación y contabilización de los<br /> derechos que se generen por los servicios que preste, de conformidad con lo<br /> establecido en la Ley de Timbre Fiscal y por la imposición de las multas<br /> establecidas en la Ley del Tránsito Terrestre. Las gobernaciones y alcaldías<br /> determinarán los órganos y funcionarios que han de tener las atribuciones<br /> indicadas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a los fines de la<br /> liquidación, recaudación, contabilización de los nuevos impuestos de<br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 134 de la Ley de Tránsito<br /> Terrestre.<br /> <b>Artículo 428º. </b>Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ejecutivo<br /> Nacional por intermedio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 429º. </b>El presente Reglamento entrarán en vigencia a los 90 días<br /> continuos contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones queda<br /> encargado de al divulgación y promoción de su contenido.<br /> <b>Artículo 430º. </b>Se deroga el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de<br /> fecha 14 de mayo de 1981 y demás disposiciones contrarias a este Decreto.Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos<br /> noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.<br />