Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre
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Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1988
Presidencia de la República
Rafael Caldera
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la
Constitución, en Consejo de Ministros.
Decreta
el siguiente
Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre
Título I. Disposiciones Generales del Tránsito Terrestre
Artículo 1° . Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas
en la Ley de Tránsito Terrestre, en todo lo relacionado con el tránsito terrestre
por vías publicas y privadas destinadas al uso público, permanente o casual.
Artículo 2° . El tránsito de vehículos y personas dentro del territorio nacional
deberá someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito
terrestre se establecen en la Ley, este Reglamento y demás normas legales.
Artículo 3° . Se aplicarán con preferencia a las disposiciones de este
Reglamento las contenidas en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales
sobre Tránsito Internacional y Transporte Comercial, en los que Venezuela sea
parte.
Artículo 4° . El tránsito de ferrocarriles se regirá por leyes especiales.
Título II. De los Vehículos de Transito Terrestre
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 5° . Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al
transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o
privadas destinadas al uso público permanente o casual.
Artículo 6° . Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya
fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.
Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión
mecánicos, propios o independientes.
Artículo 7º. Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes
requisitos:1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos.
2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y
visibilidad.
3. Los demás que establezca este Reglamento.
Artículo 8º. Los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además
de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos
especiales:1. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
2. Estar solventes con respecto al pago de impuestos y multas.
3. Someterlos a revisión en la oportunidad que fijen las autoridades
administrativas del tránsito terrestre.
Capítulo II. De la Tipología de los Vehículos
Artículo 9º. Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos de
tracción humana y vehículos de tracción animal.
Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyo
conductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos,
patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el
vehículo, como los carros de mano y las carretillas.
Artículo 10º. Los vehículos de motor se clasifican en:1. Motocicletas
2. Automóviles
3. Minibuses
4. Autobuses
5. Vehículos de carga
6. Vehículos especiales
7. Otros aparatos aptos para circular.
Artículo 11º. A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.
2.
Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de
personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.
3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con
capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más
conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la
circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida.
4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros con
capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).
5.
Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular en
condiciones particulares.
Artículo 12º. Las motocicletas se clasifican de la siguiente manera:1. Comerciales: Aquellas que son utilizadas por sus propietarios o los
empleados de éstos para labores típicas de la mensajería y distribución de
encomiendas.
2. Oficiales: Aquellas que estando destinadas al uso señalado en el literal
anterior, pertenezcan a entes oficiales o que sean destinadas al servicio de
escolta o cualquier otro que la gestión del ente oficial requiera para el mejor
cumplimiento de sus fines.
3. Deportivas: Todas aquellas que por sus características sólo pueden ser
utilizadas en lugares acondicionados para la práctica de tal actividad.
4. Policiales: Las destinadas al patrullaje policial por los organismos de
seguridad del Estado.
5. Paseo: Todas aquellas que no estén comprendidas en las clasificaciones
anteriores.
Artículo 13º. Los automóviles se clasifican de la siguiente manera:1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con
capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su
dueño, entendiéndose también por éstos, todo vehículo conducido por la
persona que lo alquila, quien lo destina a su uso privado.
2. Automóviles de pasajeros con fines de lucro: Aquellos vehículos con
capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de
pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio
prestado.
Artículo 14º. Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la
siguiente manera:1. Automóviles de alquiler
2. Automóviles por puesto
Artículo 15º. Los minibuses se clasifican de la siguiente manera:1. Minibuses sin fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a
treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y
con una altura inferior que permita la circulación de los pasajeros dentro del
vehículo en forma erguida, destinados al uso privado de su dueño.
2. Minibuses con fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a
treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y
con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del
vehículo en forma erguida, destinados al transporte de pasajeros mediante
el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.
Artículo 16º. Los autobuses se clasifican de la siguiente manera:1. Autobuses de uso público.
2. Autobuses de uso privado.
Se entiende por autobuses de uso público aquellos destinados al servicio público
de pasajeros. Los demás son de uso privado: Dichos vehículos serán
matriculados como colectivos públicos o privados.
Artículo 17º. Los vehículos especiales se clasifican de la siguiente manera:1. Vehículos de enseñanza: Aquellos destinados a dar lecciones para el
manejo de vehículos.
2.
Vehículos de Emergencia: Aquellos vehículos destinados a prestar
servicios de urgencia.
3. Vehículos Escolares: Aquellos vehículos destinados al transporte de
estudiantes.
4. Vehículos Diplomáticos: Aquellos destinados a prestar servicios a los
representantes diplomáticos, consulares o representantes de organismos
internacionales acreditados ante el Gobierno.
Artículo 18º. Los vehículos de emergencia se clasifican de la siguiente manera:1. Vehículos policiales.
2. Vehículos militares.
3. Otros vehículos destinados a prestar servicios de urgencia: Ambulancias,
vehículos del Cuerpo de Bomberos y vehículos adscritos a las Medicaturas
Forenses.
Artículo 19º. Se entiende por aparato apto para circular todo tractor, pala
mecánica, máquina de tracción, equipo para construcción de carretera,
máquinas para perforación de pozos, aparatos montacarga, camiones eléctricos
con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de
ferrocarril y, en fin, todo artefacto que sin ser considerado vehículo, necesite
ocasionalmente trasladarse por las vías públicas o por las privadas de uso
público, sin ser transportado por otro vehículo.
Capítulo III. De las Características Técnicas de los Vehículos
Artículo 20º. Los vehículos deberán reunir las características técnicas de
construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y
mantenimiento que establezca este Reglamento, las Resoluciones del Ministerio
de Transporte y Comunicaciones y las Normas Venezolanas COVENIN.
Artículo 21º. Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características
originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio
que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún
caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por
medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 22º. En los vehículos de tracción de sangre la carga no sobresaldrá de
la proyección en planta del vehículo. En los vehículos de tracción animal se
entiende por proyección, la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia
adelante con el mismo ancho sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más
próximo al mismo.
Artículo 23º. Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado
por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente
manera:1. Un timbre o algún tipo de señal acústica.
2. Un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que se accione sobre las
ruedas trasera y delantera.
3. Un faro delantero capaz, de alumbrar a cincuenta (50) metros.
4. Un reflector rojo en la parte trasera, visible a cien (100) metros de distancia.
5. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera
del vehículo y de color rojo en la parte trasera de modo que precisen su
presencia en la vía.
Artículo 24º. Los vehículos de tracción humana cuyo conductor no es
transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la
siguiente forma:1. Las llantas de las ruedas deberán estar construidos por un material que no
cause deterioro a las vías. En caso de ser de hierro, acero u otro material
duro semejante, regirán las mismas disposiciones que para vehículos de
tracción animal.
2. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera
del vehículo y de color rojo en la parte trasera, de modo que precisen el
ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.
Artículo 25º. Los vehículos de tracción animal para poder circular deberán estar
equipados en la siguiente forma:1. Deberán poseer indicaciones de material reflectivo blanco en la parte
delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocadas de
modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.
2. Todas las llantas de las ruedas deberán ser del mismo ancho y el ancho
mínimo será:
a) En coches o carruajes análogos a éstos, con capacidad no mayor de
cuatro (4) puestos, cinco (05) centímetros.
b) En coches o carruajes análogos a éstos, con capacidad mayor de
cuatro (4) puestos, diez (10) centímetros.
c) En vehículos de carga tirados por una sola bestia, tres (03)
centímetros.
d) En vehículos de carga tirados por dos o más bestias, diez (10)
centímetros.
3. El diámetro de la rueda no podrá ser menor de treinta (30) centímetros.
4. Las llantas podrán ser de hierro, acero u otro material duro semejante. En
este caso regirá lo siguiente:
a) Deberán ser lisas y parejas de modo que al asentarse se adapten en
todo su ancho a la superficie de la calzada.
b) Sus bordes deben ser redondeados.
c)
Si están construidos por varias franjas o platinas colocadas
paralelamente a la dirección del movimiento del vehículo, las
separaciones entre ellas no deberán exceder de la octava parte del
ancho total de la llanta.
d) No podrán estar provistas de clavos, tornillos o remaches salientes, ni
ser de material duro estriado.
Artículo 26º. El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es:1. En carro o carreta de dos ruedas y un tiro, hasta 500 kilogramos.
2. En carros o carreta de cuatro ruedas y un tiro, hasta 1.000 kilogramos.
3. En carros o carreta de cuatro ruedas con esferas y rolineras de dos tiros,
hasta 1.500 kilogramos.
Artículo 27º. Las motocicletas para poder circular deberán estar equipadas de la
siguiente forma:1. Una bocina o corneta eléctrica.
2. Faros colocados en la parte delantera del vehículo, en un número no mayor
de dos (2), que permitan distinguir objetos a una distancia de ciento
cincuenta (150) metros.
3. Un sistema de frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de
cinco (5) metros cuando éste circule a una velocidad de treinta (30)
kilómetros por hora.
4. Una luz de color rojo en la parte trasera del vehículo, que sea visible de
noche a cien (100) metros de distancia.
5. Dos (2) reflectores rojos en la parte trasera, colocados en forma tal que
indiquen el ancho máximo del vehículo cuando éste posea más de dos
ruedas.
6. Por lo menos un espejo retrovisor colocado del lado izquierdo del vehículo,
en las motocicletas, motonetas y otros vehículos de este tipo destinados al
transporte de carga.
7. Un dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del
motor.
8. Indicaciones del material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo
y de color rojo en la parte trasera, colocados en forma tal que precisen la
presencia del vehículo en la vía.
Artículo 28º. Los automóviles para poder circular deberán estar equipados de la
siguiente manera:1. Luces:
a) Dos (2) faros delanteros con proyecciones de luz alta y baja, que
permitan ver objetos a una distancia de ciento cincuenta (150) y
cincuenta (50) metros respectivamente.
b) Dos (2) luces de estacionamiento delanteras (cocuyos) visibles a
ciento cincuenta (150) metros.
c) Una (1) luz blanca, no deslumbrante, colocada en la parte trasera del
vehículo, que ilumine la placa identificadora y la haga legible a una
distancia de quince (15) metros.
d) Por lo menos, una luz roja o ámbar colocada en la parte trasera del
vehículo, visible a una distancia de treinta y cinco (35) metros, que se
encienda al aplicar los frenos del vehículo.
e) Dos (2) luces de color rojo colocadas en la parte trasera del vehículo,
visibles a una distancia de ciento cincuenta (150) metros.
f)
Un sistema eléctrico de luces indicadoras de cruce.
2. Instalaciones
varias:
a) Un parabrisas de material transparente no astillable.
b) Dos (2) limpia-parabrisas automáticos.
c) Un (1) aparato indicador de la velocidad.
d) Una (1) bocina o corneta eléctrica cuyo sonido se oiga a cien (100)
metros de distancia.
e) Un (1) aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las
explosiones del motor.
f) Dos (2) sistemas de frenos de acción independiente, que permitan
reducir la velocidad del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.
Uno de los sistemas de frenos deberá ser capaz de detener en una
distancia máxima de cinco (5) metros un vehículo que se desplace a una
velocidad de treinta (30) kilómetros por hora, en una vía horizontal, seca y
lisa; el otro sistema deberá ser capaz de mantenerlo inmóvil con su máxima
carga en una pendiente de diez (10) por ciento.
3. Otros
artefactos:
a) Dos (2) espejos retrovisores que permitan al conductor ver por
reflexión hasta setenta (70) metros de la vía que va dejando atrás.
Estos espejos se colocarán uno en el parabrisas por el interior del
vehículo y otro en el exterior del lado izquierdo.
b) Parachoques que se colocarán uno en la parte delantera y otro en la
parte trasera del vehículo, que no sobresalgan lateralmente más de
cinco (5) centímetros con respecto a la carrocería y que se exigirán
sólo cuando constituyan parte integral del vehículo según diseño de la
fábrica.
c) Indicaciones de material reflectivo color blanco colocados en la parte
trasera de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su
presencia en la vía.
d) Un (1) caucho de repuesto listo para ser usado y las herramientas
necesarias para montarlo.
Artículo 29º. Queda prohibido en los automóviles:1. Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas identificadoras.
2. Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie
de la calzada o de la acera.
3. Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza
que impidan la visibilidad del conductor.
4. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera del vehículo.
5. Usar faros pilotos.
6. Usar sirenas; campanas o pitos de alarma.
7. Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas.
8. Llevar el escape libre.
Artículo 30º. Los automóviles de pasajeros con fines de lucro, cuando estén
prestando servicios, deberán portar en la parte delantera del techo del vehículo
un distintivo con la palabra “TAXI” en los automóviles de alquiler y un distintivo
con las palabras “POR PUESTO” en los automóviles por puesto.
Artículo 31º. Los automóviles de alquiler deberán disponer como equipo
obligatorio un dispositivo contador denominado taxímetro, cuyo modelo deberá
ser previamente aprobado y aferido por las autoridades administrativas
competentes.
Artículo 32º. A los efectos del artículo anterior, se entiende por taxímetro, todo
aparato contador mediante el cual se indiquen clara y exactamente las
cantidades devengadas por el vehículo alquilado como importe de los recorridos
efectuados, tiempo de parada y espera durante la prestación del servicio con
arreglo a tarifas predeterminadas.
Artículo 33º. Queda prohibido en los minibuses:1. Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas identificadoras.
2. Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie
de la calzada o de la acera.
3. Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza
que impidan la visibilidad del conductor.
4. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera del vehículo.
5. Usar faros pilotos.
6. Usar sirenas, campanas o pitos de alarma.
7. Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas.
8. Llevar el escape libre.
9. Usar equipos sonoros a excesivo volumen.
Artículo 34º. Los autobuses de uso público urbano deberán llevar en su exterior
y en lugares visibles la ruta a seguir, así como los puntos extremos del recorrido.
Los autobuses de uso privado podrán inscribir en su exterior menciones relativas
a su propiedad o uso.
Artículo 35º. El diseño de los autobuses, el horario, la ruta, la fianza para
garantizar el buen funcionamiento y demás requisitos, serán establecidos por el
órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 36º. Los vehículos de carga con capacidad menor de 3.500 kilogramos
para poder circular deberán estar equipados en la forma prevista para los
automóviles.
Artículo 37º. En casos estrictamente excepcionales, el Ministerio de Transporte
y Comunicaciones podrá autorizar la circulación de vehículos de carga que
excedan las dimensiones o pesos establecidos en las Normas Venezolanas
COVENIN.
Esta autorización deberá ser solicitada previamente ante las autoridades
administrativas competentes a objeto de que se adopten las medidas de
seguridad necesarias para el tránsito de dichos vehículos.
Artículo 38º. Los interesados en obtener la autorización prevista en el artículo
anterior deberán solicitarla por escrito y con quince (15) días de anticipación a la
fecha del transporte exponiendo las características, medidas, capacidad y peso
de los vehículos, así como las características de la carga a transportar, día y
hora en que se iniciará el transporte, ruta del traslado y las demás
especificaciones que exijan las autoridades de tránsito.
Artículo 39º. En situaciones especiales que así lo requieran el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones podrá autorizar, por un lapso no mayor de un mes,
a vehículos de carga para que transporten en el espacio destinado para la carga,
un número que no excederá de veinte (20) personas, siempre y cuando dichos
vehículos estén acondicionados para ofrecer seguridad para las personas
transportadas.
Dichos vehículos no podrán ser nuevamente autorizados para tal fin, sino
después de haber transcurrido tres (3) meses del vencimiento de la autorización.
Artículo 40º. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de
Normas Técnicas y Control de Calidad, los transportistas deberán informar a sus
clientes, por escrito y con anticipación a la prestación del servicio, que cumplen
con las Normas Venezolanas COVENIN relativas al límite de peso y
características técnicas de vehículos que transportan mercancía.
Artículo 41º. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley de Tránsito
Terrestre así como de la responsabilidad civil y penal que pueda derivarse de la
infracción a las Normas que se contrae este Reglamento, por parte de las
empresas generadoras de carga, embarcadoras, propietarios y fabricantes de
vehículos de carga, talleres, ensambladoras y conductores, se aplicarán las
sanciones establecidas en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 42º. Los vehículos destinados a la enseñanza deberán poseer el
siguiente equipo especial:1. Un sistema de doble control de frenos, embragues y retrovisores, que
permita al instructor controlar el vehículo cuando fuere necesario con
absoluta independencia del aprendiz.
2. Dos señales triangulares de color blanco con un vértice hacia arriba y de 30
centímetros por cada lado, con la inscripción VEHICULO DE ENSEÑANZA,
colocadas una en la parte delantera y otra en la parte trasera, ambas del
lado izquierdo del vehículo.
Artículo 43º. Las condiciones y requisitos para los vehículos de enseñanza y los
instructores de manejo relativas al otorgamiento de autorizaciones, así como a la
organización y funcionamiento del servicio se regularán por las Resoluciones y
demás disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 44º. Los vehículos de emergencia deberán poseer el siguiente equipo
adicional:1. Sirenas, pitos o campanas de alarma.
2. Faros de luz roja intermitente o sistema de luces giratorias o intermitentes
colocadas en la parte delantera del vehículo.
Artículo 45º. Los vehículos de emergencia destinados al transporte de enfermos
o heridos, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento,
deberán llevar pintada una cruz roja o verde en los costados y en la parte
delantera. Llevarán también en la parte delantera un distintivo con la palabra
“AMBULANCIA”, escrita a la inversa, de tal manera que pueda ser leída a través
del espejo retrovisor por los conductores de vehículos que van delante de la
misma.
Artículo 46º. Las condiciones y requisitos para los vehículos de emergencia,
normas sobre propietarios y conductores, así como las relativas a la
organización y funcionamiento del servicio se regirán por la reglamentación
respectiva y demás Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 47º. Los vehículos destinados al transporte escolar deberán estar
equipados de la siguiente forma:1. Estar pintados de color amarillo conocido internacionalmente como “Pintura
Amarilla Escolar”.
2. Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción:
"TRANSPORTE ESCOLAR" en letras color negro.
3.
Llevar en la parte trasera y en lugar visible una inscripción que indique su
capacidad de asientos.
4. Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción:
"DETÉNGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTEN ENCENDIDAS".
Los vehículos destinados al transporte escolar, además de las condiciones
generales señaladas en este Reglamento, deberán cumplir las condiciones
especiales que se establezcan en resoluciones del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y en las Normas Venezolanas COVENIN.
Artículo 48º. Las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de
transporte escolar, normas sobre propietarios y conductores, así como las
relativas a la organización y funcionamiento del servicio se regirán por la
reglamentación respectiva y demás Resoluciones que dicte el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Capítulo IV. De las Placas Identificadoras
Artículo 49º. Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas
identificadoras, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte
delantera y la otra en la parte trasera del vehículo, en los sitios especialmente
destinados a tal fin.
Artículo 50º. Las placas identificadoras no podrán estar ocultas, ni ser impedida
su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo; ni podrá
adherirse o colocar inscripciones, dibujos o marcas.
Artículo 51º. El formato y demás características de las placas identificadoras de
vehículos serán determinadas por medio de Resolución que al efecto dicte el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ninguna persona natural o jurídica
podrá fabricar placas identificadoras sin autorización de este Despacho.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá disponer de una
matriculación general o selectiva por lo menos cada diez (10) años, previa
aprobación del Presidente de la República.
Artículo 52º. Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir
las placas identificadora colocadas en el sitio destinado a este fin, deberán
colocarse réplicas de las mismas en lugares perfectamente visibles y en la forma
que lo indique el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 53º. Los remolques y semiremolques, a los fines de este Reglamento,
serán considerados como vehículos independientes, y a tal efecto, deberán estar
provistos de su correspondiente placa identificadora.
Artículo 54º. Para obtener las placas identificadoras ordinarias, el propietario
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 83 de este
Reglamento, pero además deberá consignar las placas identificadoras que
pretende sustituir.
Artículo 55º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una vez recibido los
documentos antes especificados, comprobará si están conformes y si así fuere,
asignará al vehículo el registro respectivo con sus correspondientes placas
identificadoras y además entregará al interesado el Certificado de Registro
respectivo con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará
al interesado el Certificado de Registro de Vehículo.
Artículo 56º. De tratarse de un cambio de uso, es requisito indispensable para
que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones entregue al solicitante el
Certificado de Registro de Vehículos y las nuevas placas identificadoras, que el
interesado consigne las placas identificadoras, que el interesado consigne las
placas identificadoras con las cuales el vehículo aparecía registrado. Estas
permanecerán en los archivos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 57º. En caso de extravío de las placas identificadoras, por hurto o
pérdida, el interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además copia
de la denuncia correspondiente.
Artículo 58º. En caso de destrucción o deterioro de las placas identificadoras, el
interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos establecidos
en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además las placas
deterioradas.1. Por cambio de uso del vehículo.
2. Por destrucción, deterioro, pérdida o hurto.
3. Por haberse decretado una matriculación nacional.
Artículo 60º. Los vehículos propiedad de la República, Estados y Municipios
deberán estar provistos de su placa identificadora. El formato de las placas
identificadoras de los vehículos señalados será establecido por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución. El formato sólo deberá
indicar que el vehículo pertenece a un organismo oficial y cumple labores de tal
naturaleza.
Artículo 61º. Son requisitos para la obtención de estas placas identificadoras
ordinarias:1. Haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de
Tránsito Terrestre.
2. Cancelar los derechos establecidos en la Ley.
Artículo 62º. Se consideran placas especiales aquellas expedidas a las
autoridades indicadas en el artículo 116 de la Ley de Tránsito Terrestre, éstas se
caracterizarán por tener un serial que se corresponda con un orden protocolar
preestablecido. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones expedirá estas
placas siguiendo el orden numérico que indica la solicitud enviada por el órgano
correspondiente, el cual indicará además las características del formato
correspondiente.
Artículo 63º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar
mediante convenios, a empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e
importadoras de los vehículos a comercializar, previo el cumplimiento de los
siguientes requisitos:1. Estar legalmente constituidas en el país.
2. Estar inscritas en el registro de empresas fabricantes, ensambladoras,
distribuidoras e importadoras llevados por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
3. Identificar los vehículos a comercializar mediante la marca, modelo, tipo,
capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de carrocería, tipología y
características técnicas de conformidad con las disposiciones
reglamentarias y Normas Venezolanas CONVENIN.
4. Presentar el Certificado de Origen, importación o ensamblaje del vehículo.
5. Los demás requisitos y procedimientos que determine el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones a través del organismo competente.
Artículo 64º. Las placas identificadoras para los vehículos a que se contrae el
artículo anterior se otorgarán al momento de su comercialización, previa
satisfacción de los requisitos siguientes por parte del comprador:1. Pago de los derechos de expedición de placas identificadoras y de
inscripción en el Registro Nacional de Vehículos.
2. Constitución de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil que exige la
Ley.
3. Certificado de Origen para los vehículos importados, ensamblados o
fabricados en el país.
4. Cumplimiento por parte del importador de los requisitos exigidos por la Ley
para importar los vehículos.
5. Los demás requisitos que determine el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones a través del organismo competente.
Artículo 65º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro
de las compañías distribuidoras, ensambladoras, importadoras y
comercializadoras de vehículos.
Artículo 66º. Los vehículos que transporten personas en la condición de turistas,
podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su
estadías legal, siempre que posean la garantía de póliza de responsabilidad civil
y se sometan a los toros requisitos que fije el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 67º. La autoridad administrativa del tránsito terrestre podrá autorizar en
casos excepcionales la circulación provisional de vehículos de uso particular,
mediante el otorgamiento de un permiso.
Artículo 68º. El permiso provisional de circulación deberá indicar el motivo de su
otorgamiento y estará constituido por un certificado cuya forma y demás
características serán determinadas por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 69º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de
Resolución, regulará todo lo referente a la forma, tiempo, procedimientos,
requisitos y condiciones excepcionales requeridas para la expedición de los
permisos provisionales de circulación.
Título III. Del Registro Nacional de Vehículos, Conductores y
Estacionamientos
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 70º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará el Registro
Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos.
Artículo 71º. Corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones ejercer
las funciones de dirección, supervisión y control del Registro Nacional de
Vehículos, Conductores y Estacionamientos.
Artículo 72º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones según lo estable el
artículo 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, podrá suscribir con organizaciones,
personas o instituciones privadas, convenios para la prestación de servicio de
Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos, con el
propósito de lograr el establecimiento de una plataforma tecnológica y
organizativa, que permita automatizar todos los procedimientos y mantener
actualizado en tiempo real los trámites e incidencias relacionadas con dicho
registro.
Artículo 73º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar
convenios para delegar el servicio de Registro de Vehículos, Conductores y
estacionamientos.
Artículo 74º. En todo caso, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones
mantendrá control y supervisión sobre el funcionamiento del Registro de
Vehículos, Conductores y Estacionamientos, verificando que la sociedad
concesionaria o empresa autorizada, garantice la seguridad, idoneidad y
confiabilidad del referido registro.
Artículo 75º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá por
Resolución las características, forma, tamaño, contenido y color de los formatos
de placas identificadoras, certificado de registro de vehículos, certificado de
circulación, certificaciones de datos, autorizaciones y cualquier otro dato que
deba ser implementado para el adecuado funcionamiento del Registro ve
Vehículos, Conductores y Estacionamientos.
Capítulo II. Del Registro Nacional de Vehículos
Artículo 76º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo
referente a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos.
Artículo 77º. Los actos y certificaciones del Registro Nacional de Vehículos
serán firmados de acuerdo a los procedimientos de delegación de firma que
determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de
Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 78º. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán
el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica
de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial,
administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración,
adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o
extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre
los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.
Artículo 79º. Los vehículos y la maquinaria calificados como otros aparatos
aptos para circular que por sus características no estén destinados al tránsito y
circulación por las vías de uso público, así como los vehículos de tracción de
sangre, serán objeto de Registros Especiales que llevará al Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 80º. La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos
se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de
Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los
vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los
identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcialmente.
Artículo 81º. Al registrarse un vehículo deberá dejarse constancia de los
siguientes datos:1. Nombre del propietario, cédula de identidad, dirección de Habitación o
domicilio en el caso de personas naturales y razón social o denominación
comercial, domicilio, acta constitutiva y estatutos sociales, si se trata de
personas jurídicas.
2. Identificación del vehículo mediante la marca, modelo, tipo, capacidad,
peso o tara, serial del motor, serial de la carrocería, placa identificadora.
3. Documento de propiedad y uso a que se destina.
4. Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo
y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo.
5. Los demás datos que se establezcan por disposiciones del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 82º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el
registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la
adquisición original del mismo:1. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un
fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.
2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos
correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento
válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso.
3.
Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la
adquisición original del vehículo.
En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copias certificadas
de los mismos. Cuando esto último no fuere posible, una vez demostrada esta
situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 83º. A los fines de la inscripción original en el Registro Nacional de
Vehículos, el interesado deberá:1. Consignar la planilla del registro correspondiente, anexando el documento
que acredite la adquisición original del vehículo.
2. Cancelar los derechos correspondientes.
3. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito.
4. Consignar la Póliza de Garantía y Responsabilidad Civil vigente.
5. Consignar el Certificado de Revisión de Vehículo.
6. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento
que así lo acredite.
7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 84º. El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con
el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que
afecten o trasladen la propiedad del mismo.
Artículo 85º. El modelo y las especificaciones del Certificado de Registro de
Vehículo y Certificado de Circulación serán establecidos por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que dicte al efecto.
Artículo 86º. El Certificado de Registro de Vehículo deberá contener los
siguientes datos: marca, modelo, año de fabricación, color, serial de carrocería,
serial de motor, uso, servicio, clase, capacidad nominal, capacidad de puestos,
peso o tara, tipo y cualquier otro que se determine.
Artículo 87º. Las solicitudes por ante el Registro Nacional de Vehículos serán
efectuadas por el propietario por si o por medio de apoderado de acuerdo con
los procedimientos o requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones. Si fueren varios los propietarios, las solicitudes se harán
conjuntamente por todos los que figuren en el Registro como titulares del
derecho real principal.
Artículo 88º. Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores
legalmente establecidos en el territorio nacional deberán troquelar los vehículos
que produzcan con el número de serial correspondiente, localizado en el mismo
sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior.
Artículo 89º. La rectificación por error, omisión o cualquier otra modificación de
datos en el Registro Nacional de Vehículos podrá ser autorizada por el
funcionario competente de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una
nueva expedición del Certificado de Registro de Vehículos. En estos casos,
deberá quedar en el sistema automatizado, constancia de esta rectificación y la
identificación de la autoridad que lo dispuso.
Artículo 90º. El Certificado de Registro de Vehículos se cancelará y se retirarán
las placas identificadoras a solicitud del titular del mismo por causa de
destrucción total del vehículo, por pérdida definitiva, exportación o reexportación
o reexportación del vehículo, previa comprobación del hecho por la autoridad
competente y de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 91º. Las empresas de seguros deberán participar al Registro Nacional
de Vehículos dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, sobre los
vehículos que sean declarados pérdida total, a objeto de cancelar el respectivo
registro y proceder al retiro de las placas respectivas.
Artículo 92º. Los vehículos nuevos, para circular desde sus respectivas fábricas
o puntos de importación a sus lugares de destino, deberán solicitar la autoridad
de tránsito el respectivo permiso provisional de circulación.
Artículo 93º. Las personas que adquieran vehículos de motor de fabricación
Nacional destinados a la exportación, para la circulación temporal en Venezuela,
se les concederá un permiso provisional de circulación.
Artículo 94º. Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no
haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior
o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al
organismo competente con los siguientes datos:1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o
propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por
un organismo competente, con determinación de las características
identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los
documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 95º. Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro
solicitado.
Artículo 96º. Los duplicados de Certificado de Registro de Vehículos y
Certificados de Circulación deberán ser expedidos mediante la firma del
funcionario competente y contener las características, especificaciones y
condiciones que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para
evitar su falsificación o adulteración.
Artículo 97º. El propietario de un vehículo a los fines de obtener el duplicado de
Certificado de Registro de Vehículos y del Certificado de Circulación deberá:1. Consignar solicitud por ante el funcionario competente, por sí o por medio
de apoderado.
2. Si la solicitud se realiza por medio de apoderado, deberá consignar los
documentos que así lo acrediten.
3. Cancelar los derechos correspondientes.
4. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito.
5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil.
6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.
7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 98º. Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de
propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo
se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento
debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una
Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad
provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.
Artículo 99º. Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el
Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:1. Consignar la planilla de solicitud correspondiente.
2. Cancelar los derechos correspondientes.
3. Consignar el certificado de registro original del vehículo.
4. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito.
5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil vigente.
6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.
7. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad.
8. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los
documentos que así lo acrediten.
9. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Capítulo III. Del Registro Nacional de Conductores
Artículo 100º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo
referente al Registro Nacional de Conductores.
Artículo 101º. Las normas sobre organización y funcionamiento del Registro
Nacional de Conductores, objeto y finalidades del sistema, organización interna,
modalidades y mecanismos de desconcentración y descentralización funcional y
territorial, modalidades y procedimientos de delegación de funciones, normas de
seguridad y control y modalidades de prestación del servicio directa o
indirectamente por las autoridades administrativas del tránsito, serán
establecidas mediante resolución que dicte el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y demás disposiciones del organismo competente.
Artículo 102º. Al registrarse un conductor deberá dejarse constancia de los
siguientes datos:1. Nombre, nacionalidad, cédula de identidad, residencia, domicilio, fecha y
lugar de nacimiento, así como la dirección en caso de emergencia.
2. Número y grado de la licencia de conducir.
3. Cursos y exámenes especiales.
4. Fecha de expedición y vencimiento de la licencia.
5. Limitaciones físicas y psicológicas.
6. Historial de infracciones de tránsito, multas, suspensiones y anulación de
licencias.
7. Control de cancelación de multas.
8. Historial de los vehículos de su propiedad.
9. Los demás que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 103º. El Registro Nacional de Conductores adoptará las medidas
necesarias para activar y mantener un sistema computarizado a nivel nacional
que permita el manejo de la información lo suficientemente ágil a los efectos de
no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un
registro actualizado que llevará además las estadísticas de accidentes en los
cuales ha estado involucrado un determinado conductor.
Artículo 104º. El Registro Nacional de Conductores deberá guardar en lugar
seguro y adecuado y conservar archivados en la forma que determine el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todos los antecedentes requeridos
para otorgar una licencia de conducir y toda modificación que en ella se
produzca.
Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el
otorgamiento de una licencia.
Artículo 105º. El Registro Nacional de Conductores dejará constancia de las
infracciones cometidas por los conductores, reválidas y homologación de
licencias de conducir, expedición de otros grados de licencias, cambios de
domicilio, notificaciones y citaciones efectuadas a los domicilios respectivos y
otras anotaciones que juzgue convenientes.
Artículo 106º. El titular de una licencia de conducir deberá participar su domicilio
y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Registro
Nacional de Conductores, así como los cambios de nombre o apellidos, de
estado civil o de cédula de identidad, en un lapso de treinta (30) días hábiles
después de efectuado el cambio.
Artículo 107º. El Registro Nacional de Conductores deberá informar o certificar
los hechos y actuaciones que consten en el mismo de conformidad con la
reglamentación respectiva.
Artículo 108º. Los conductores de vehículos de tracción de sangre u otros
aparatos aptos para circular, serán objeto de Registros Especiales de
Conductores, autorizando la expedición de permisos especiales de conducir,
cuyas características y requisitos establecerá el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, por medio de Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 109º. Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es
transportado por el vehículo, exceptuando los patines y patinetas, y los de
tracción animal, para transitar por las vías de uso público, están sujetos al
requisito da registro anual, realizado por la autoridad administrativa del tránsito
terrestre, con jurisdicción en el Municipio del domicilio o residencia de sus
propietarios.
La organización, carácter y funcionamiento de este registro, así como el formato
y características del Certificado de Registro y de las placas identificadoras de los
vehículos de tracción de sangre y las condiciones para su expedición y vigencia,
serán determinadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio
de Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 110º. Los conductores de vehículos de tracción de sangre, salvo
patines y patinetas, deberán obtener y portar el permiso de circulación vigente
expedido por la autoridad administrativa del tránsito terrestre con jurisdicción en
el Municipio de su domicilio o residencia.
Artículo 111º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá los
límites de edad, las condiciones requeridas para conducir según el tipo de
vehículo, la comprobación de los conocimientos sobre uso de las vías, reglas y
señales de tránsito, formato y demás características y requisitos para la
obtención y renovación periódica de los permisos para conducir vehículos de
tracción de sangre.
Capítulo IV. Del Registro Nacional de Estacionamientos
Artículo 112º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo
referente al Registro Nacional de Estacionamientos.
Parágrafo ÚnicoA los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre y este Reglamento se entiende por
estacionamiento, los establecimientos autorizados para actuar como depositarios
de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del
tránsito terrestre u otras autoridades competentes.
Artículo 113º. La organización, funcionamiento y seguridad del Registro
Nacional de Estacionamientos, la forma y condiciones de desconcentración, el
control y fiscalización del servicio de estacionamientos y el sistema de
información y de notificaciones requeridos por la Ley de Tránsito Terrestre para
el ingreso, depósito y la salida de vehículos, así como las autorizaciones de las
autoridades administrativas o judiciales competentes y los costos por servicios
de las autoridades administrativas, serán establecidos por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 114º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del
Registro Nacional de Estacionamientos, proveerá lo conducente a fin de que se
lleve un control de todos los establecimientos autorizados para actuar como
depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades
administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes. A tal
efecto, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la explotación de dichos
establecimientos, deberán solicitud su inscripción por ante la autoridad
administrativa del tránsito terrestre.
Artículo 115º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará el servicio
de estos establecimientos, sus modalidades de uso y de prestación de servicio,
tipos y características de los estacionamientos, condiciones técnicas e
instalaciones, accesos e impacto vial, autorizaciones, requisitos y condiciones
para el otorgamiento de autorizaciones y permisos, obligaciones de los
propietarios y concesionarios, pólizas de seguros y otras garantías por la
prestación del servicio, regulación y ordenación del servicio, normativa de control
de entrada, depósito y salida de vehículos.
Artículo 116º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones determinará la
forma de la autorización para operar como establecimiento autorizado para
ejercer funciones como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las
autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades
competentes, así como también la modalidad de contratación la cual operarán
los mismos.
Artículo 117º. La recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de
aquellos vehículos que con motivo de infracciones a la Ley de Tránsito Terrestre
o por accidentes de tránsito que tengan lugar en las vías públicas o privadas, de
uso público permanente o casual, que hayan sido depositados en estos
establecimientos, a la orden o procesados por las autoridades competentes, se
regirán por lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre, este Reglamento y
Comunicaciones.
Artículo 118º. Las personas naturales o jurídicas que aspiren obtener una
autorización para prestar el servicio a que se refiere esta Capítulo, deberán
previamente formular la solicitud correspondiente por escrito por ante la
autoridad administrativa del tránsito terrestre competente y presentar los
siguientes documentos:1. Acta constitutiva debidamente registrada si se trata de una persona jurídica
o constancia de inscripción en el Registro de Comercio si fuere una
persona natural.
2. Copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se
encuentra ubicado el estacionamiento, o en su defecto, documento
debidamente autenticado del contrato de arrendamiento.
3. Plano a escala del terreno donde se encuentra ubicado el estacionamiento,
así como su relación de proximidad con respecto a las vías principales de
la ciudad o población, con mención clara de acceso(s) y salida(s) que
posea el estacionamiento.
4. Instalación y condiciones de servicio para la mejor prestación de las
actividades propias.
5. Un juego de fotos del Área del estacionamiento, así como de las grúas que
posee el aspirante.
6. Copia fotostática de los documentos de propiedad de las grúas que posea
el aspirante.
7. Constancia de Inscripción del Registro de Información Fiscal.
8. Poseer servicio telefónico, agua y electricidad.
9. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil general por cada vehículo, para
cubrir los daños que sufran los vehículos depositados y los daños que se
produzcan a terceros como consecuencia de incendio o explosión.
10. Otra póliza igual a la antes señalada para responder por hurto o por daños
u otra privación ilegal de los vehículos en depósito, su desmantelamiento
total o parcial o por pérdida de accesorios fácilmente separables de los
vehículos en depósito. Dichas pólizas tendrán que ser mantenidas en
vigencia hasta dos meses después de la fecha de terminación del
respectivo contrato.
11. Póliza de Seguros que cubra la responsabilidad de reparar los daños o
desperfectos ocasionados o que sufran los vehículos de cualquier tipo
como consecuencia del remolque de los mismos.
12. Otros requisitos y formalidades que determine el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 119º. Las autorizaciones para ejercer funciones como depositarios de
vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito
terrestre u otras autoridades competentes no tienen carácter de exclusividad y
por lo tanto la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente podrá,
cuando lo estime conveniente, otorgar a otras empresas autorización para
operar en distintos lugares de la misma localidad. Tampoco podrán ser cedidas
ni traspasadas en forma alguna, total o parcialmente por el depositario, sin la
autorización previa y por escrito de la autoridad administrativas del tránsito.
Artículo 120º. Los estacionamientos autorizados están sujetos a cumplir las
obligaciones siguientes:1. Destinar el estacionamiento única y exclusivamente al depósito de
vehículos, de acuerdo con las normas e instrucciones emanadas del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
2. Prestar un servicio eficiente en concordancia con los adelantos modernos
aplicables al depósito de vehículos.
3. Mantener las instalaciones de servicio de adecuadas condiciones de
funcionamiento y seguridad, para lo cual deberá disponer de personal
administrativo, obreros y vigilancia privada idóneos.
4. Llevar un estricto control de entrada y salida de los vehículos depositados.
A tal fin, al entrar un vehículo al estacionamiento se practicará un inventario
del mismo, en el cual quede constancia pormenorizada de su estado
general, así como el número y calidad de los accesorios que fueren
fácilmente separables. La constancia en referencia debe hacerse en un
formulario previamente aprobado por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
5. Informar al Registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones todo ingreso de vehículos con indicación de
las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días
hábiles desde la fecha de ingreso del mismo, todo de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Tránsito Terrestre.
6. Presentar a la autoridad administrativa del tránsito competente un informe
escrito mensual contentivo de las características de los vehículos que se
encuentren en depósito, con indicación del estado general que presenten,
tiempo de depósito, número y calidad de los accesorios fácilmente
separables, así como cualquier mención que pueda exigirle la autoridad
administrativa del tránsito competente.
7.
Permitir la entrada de vehículos procesados por las autoridades
administrativas del tránsito y otras autoridades competentes al
estacionamiento durante cualquier hora del día o de la noche.
8. Entregar los vehículos a las personas que acrediten la propiedad sobre los
mismos, previa información al Registro de Estacionamientos y presentación
de la respectiva orden de entrega emanada de la autoridad administrativa
del tránsito terrestre o judicial competente, y confrontación del estado del
vehículo con el que tenía para el momento de su ingreso al
estacionamiento, con base a lo que aparezca acreditado en el formulario a
que se refiere el numeral 4 de este artículo.
9. Informar a la autoridad administrativa del tránsito correspondiente cualquier
novedad o hecho que pueda poner en peligro los vehículos depositados y
que los incapacite de responder por la guarda de los mismos.
10. Colocar cerca perimétrica y portones de acceso.
11. Acondicionar el terreno en forma tal que los agentes materiales no causen
daños a los vehículos depositados, ni a las viviendas y familias vecinas.
12.
Instalar los equipos de computación necesarios para mantener
comunicación continua con el Registro Nacional de Estacionamientos que
permita conocer los ingresos de vehículos, sus características generales de
identificación, causas del ingreso, autoridad actuante, costos ocasionados
durante el lapso por concepto de depósito, gasto de registros y publicación
de avisos de prensa.
Artículo 121º. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre deben
informar a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro
Nacional de Vehículos, del ingreso de sus vehículos a los estacionamientos o
retenes.
Artículo 122º. El responsable, administrador, propietario, o quien haga sus
veces, del estacionamiento, tiene la obligación de suministrar a la autoridad
administrativa del tránsito terrestre una nómina de las personas que prestan
servicios en calidad de empleados u obreros, con indicación precisa del
movimiento de ingreso o egreso de tales personas del estacionamiento y que por
razón de sus labores tengan acceso a la conducción de los vehículos en las
zonas de aparcamiento.
Artículo 123º. El ente autorizado tiene la obligación de mantener en el local, un
área adecuada con una superficie no menor de ciento veinte (120) metros
cuadrados, para ser utilizada para todo lo relativo a la tramitación del depósito y
retiro de vehículos.
Artículo 124º. Los entes autorizados a operar como estacionamientos, a los
efectos del cobro de los servicios que presten, quedan sujetos a las tarifas que
apruebe la autoridad competente, asimismo, están obligados a colocar en los
lugares visibles para el público y en letra de imprenta, carteles que contengan la
tarifa establecida.
Artículo 125º. Los entes autorizados están obligados a garantizar la seguridad
física e integridad tanto de las instalaciones propias como de los vehículos en
depósito. A tal efecto dispondrán lo necesario para mantener personal
especializado en la guarda y custodia del área de estacionamiento, en la
proporción de un guardia por cada dos mil metros cuadrados destinados a
estacionamiento.
Artículo 126º. Los estacionamientos deben disponer de dos accesos para sus
instalaciones; uno de los accesos se utilizará para las operaciones de rutina y el
otro que sólo se usará en casos de emergencia.
Artículo 127º. A los fines de aplicar el procedimiento establecido en el artículo
19 de la Ley de Tránsito Terrestre, los entes autorizados a operar como
estacionamientos se obligan a presentar mensualmente a la autoridad
administrativa del tránsito terrestre competente, una relación detallada de los
vehículos que tienen treinta (30) días o más depositados, especificando en dicha
relación la marca, número, serial, placas identificadoras y demás características
que permitan la identificación de los vehículos depositados.
Artículo 128º. Los costos por concepto por concepto de estacionamiento,
remolque y arrastre de vehículos propiedad de la nación, Estados o Municipios,
no se acreditarán a estas entidades sino hasta el lapso de noventa (90) días.
Artículo 129º. Las autoridades administrativas del tránsito podrán realizar
inspecciones en estos establecimientos y exigir la presentación del documento
que acredite su inscripción en el Registro Nacional de Estacionamientos.
Artículo 130º. En aquellos casos en que se dé por terminada la relación
contractual por cualquier causa, los concesionarios están obligados a permitir la
salida y el traslado de todos los vehículos depositados dentro de un lapso de dos
meses, contados a partir de la fecha de terminación del contrato respectivo.
Título IV. De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones
Capítulo I. De las Obligaciones de los Propietarios
Artículo 131º. Todo propietario de un vehículo de motor, para dar cumplimiento
a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá
someterse a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 132º. Los propietarios de vehículos de motor a los cuales les sea
exigible el uso de dispositivos mecánicos, eléctricos o electrónicos que no hayan
sido originalmente instalados durante su fabricación, disposición de un (1) año
para instalarlos y adecuarse a la norma, contado a partir de la fecha de
publicación de este Reglamento en Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 133º. Los propietarios así como los conductores de vehículos de
tracción de sangre tendrán los mismos derechos y obligaciones que los
conductores y propietarios de vehículos de motor en cuanto le sean aplicables.
Artículo 134º. La revisión técnica de vehículos, el modo, condiciones y
oportunidades en que ésta deba realizarse, requisitos que deben cumplir los
propietarios de los vehículos, así como la forma y modalidades de prestación del
servicio, se regirán por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Transporte
y Comunicaciones mediante Resolución.
Artículo 135º. La revisión técnica de vehículos comprende las siguientes
modalidades:1. Revisión periódica para todo tipo de vehículos automotores.
2. Revisiones extraordinarias.
3. Avalúos de siniestro de tránsito.
4. Revisión previa al registro del vehículo.
Artículo 136º. La frecuencia de la revisión técnica será:1. Anual para los vehículos de uso oficial, de uso particular y las motos.
2. Semestral para los vehículos de transporte público de personas, transporte
público y privado de mercancías, transporte escolar y turístico.
3. Para los vehículos nuevos nacionales o importados se aplicarán las
revisiones a partir del segundo año de edad.
Artículo 137º. La revisión técnica de vehículos deberá realizarse en una
Estación fija o móvil correspondiente a la red de Estaciones de Revisión Técnica
de Vehículos.
Parágrafo ÚnicoLas revisiones correspondientes a vehículos de obras o servicios, multiejes,
maquinarias agropecuarias y otros que por sus características de dimensión y
peso no puedan o les resulte dificultoso acceder a una Estación de Revisión, se
realizarán por el personal técnico correspondiente en los lugares de ubicación
habitual de los mismos.
Los camiones tractores (chutos), remolques y semiremolques, podrán ser
revisados conjunta o separadamente.
Artículo 138º. Las empresas autorizadas por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones para efectuar la Revisión Técnica de Vehículos emitirán un
certificado que indique el resultado de la evaluación del vehículo, que puede ser
Aprobado, Aprobado con Observaciones o Rechazado.
Artículo 139º. Un vehículo Aprobado significa que está en perfectas condiciones
de funcionamiento, correcta identificación y sin modificaciones importantes en su
estructura, aspecto o funcionamiento.
Artículo 140º. Un vehículo Aprobado con Observaciones significa que puede
circular por un breve tiempo hasta que subsane las deficiencias encontradas en
cuanto a su funcionamiento, identificación o modificaciones importantes. El lapso
para su reparación y correspondiente reinspección será establecido por el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 141º. Un vehículo calificado como Rechazado implica que el mismo no
puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el
mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o
modificación importante en su aspecto estructural. Cuando el vehículo
rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o
comercial, además de las notificación al conductor o propietario, se notificará
además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el
referido vehículo.
Artículo 142º. En el caso de los vehículos aprobados con observaciones, la
reinspección se hará sin costo alguno, siempre que la misma se realice en el
lapso establecido para que se corrijan las deficiencias encontradas.
Artículo 143º. Los propietarios de vehículos de motor deberán constituir y
mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil a que se refiere el
artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, todo de conformidad con lo dispuesto
en sus Reglamentos y las Leyes que rigen la materia.
Artículo 144º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones de acuerdo a lo
establecido en el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre determinará las
condiciones de procedencia y exigibilidad del dispositivo de registro de velocidad
y distancia denominado Tacógrafo.
Artículo 145º. Sin perjuicio de otras especificaciones que se determinen
posteriormente y que le sean aplicables, el dispositivo denominado Tacógrafo
deberá cumplir con las siguientes condiciones:1. Registrar gráficamente la información procesada.
2. Registrar en forma continua las velocidades desarrolladas por el vehículo
durante su circulación.
3. Registrar la distancia recorrida por el vehículo.
4. Cumplir con las demás especificaciones que determine el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 146º. Los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte
público y privado de personas y mercancías en rutas extraurbanas que reúnan
los requisitos establecidos por este Reglamento, deberán instalar y mantener en
funcionamiento el dispositivo denominado Tacógrafo, asimismo, deberán
sujetarse a las normas de instalación, funcionamiento, modalidades de uso,
características técnicas, condiciones de construcción, hojas de registro,
homologación, control y fiscalización del mismo, que establece este Reglamento
y que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 147º. Los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte
publico o privado de personas con una capacidad mayor a quince (15) puestos y
los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte público o privado
de mercancías con una capacidad mayor a seis mil kilogramos (6.000,00 Kgs.),
que operen en rutas extraurbanas deberán equipar sus unidades con el
Tacógrafo.
Artículo 148º. Los propietarios de vehículos de motor, a los cuales les sea
exigible el uso del Tacógrafo, deberán conservar las hojas de registro del
dispositivo por un lapso no inferior a un (1) año y deberán facilitar una copia a la
autoridad administrativa del tránsito terrestre que así lo solicite, el conductor del
vehículo podrá solicitar que le sea entregada una copia de los registros
correspondientes a las horas en que prestó sus servicios.
Artículo 149º. Los propietarios de vehículos de motor, a los cuales les sea
exigible el uso del Tacógrafo, que inobservaren las disposiciones aquí previstas
quedan sujetos a la aplicación de las sanciones administrativas que
correspondan de acuerdo a este reglamento, sin perjuicio de las
responsabilidades que de acuerdo al derecho común les correspondan.
Capítulo II. De las Obligaciones de los Conductores
Artículo 150º. Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá
someterse a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 151º. A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda
persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en
la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que
dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo.
Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus
vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar
las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente
cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente
impedidas.
Artículo 152º. Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de
cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.
Artículo 153º. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad
establecidos.
Artículo 154º. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante
la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en
la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.
Artículo 155º. Todo conductor debe abstenerse de arrojar, depositar o
abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan hacerlas peligrosas y
afectar la seguridad, entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento del
resto de los usuarios.
Artículo 156º. Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas:1. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando
una vía pública.
2. No adelantar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido
la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón.
3. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los
peatones.
Artículo 157º. Queda prohibido conducir utilizando equipos o dispositivos
auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Queda
asimismo prohibido conducir utilizando aparatos electrónicos y de comunicación
cuando distraigan la atención del conductor y limiten la maniobra del vehículo.
Artículo 158º. Los conductores de vehículos de motor deberán portar:1. La licencia de conducir.
2. El certificado médico.
3. El certificado psicológico, cuando les sea exigible.
4. La cédula de identidad.
5. El certificado de circulación.
Artículo 159º. El incumplimiento de las obligaciones de los conductores de
vehículos de motor establecidas en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre
se agravará cuando se trate de vehículos dedicados al transporte de personas y
mercancías con fines de lucro, por lo que las autoridades administrativas del
tránsito terrestre podrán iniciar procedimientos administrativos contra las
empresas o asociaciones a las cuales están adscritos dichos vehículos.
Capítulo III. De las Obligaciones de los Conductores de Vehículos de
Tracción de Sangre
Artículo 160º. Los conductores de vehículos de tracción de sangre deberán
cumplir en cuanto les sean aplicables las normas generales de circulación
establecidas en este Reglamento, así como las normas especiales establecidas
en los artículos siguientes.
Artículo 161º. Los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor
es transportado por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas
especiales:1. Marcharán unos detrás de otros y nunca en forma paralela, salvo en los
casos de competencia deportiva debidamente autorizada o en las vías
destinadas al uso exclusivo de tales vehículos.
2. Cederán el paso a todo vehículo de marcha más rápida.
3. Circularán lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la vía
correspondiente a su sentido de circulación.
4. Siempre cederán el paso a los peatones.
5. Sentarse únicamente en el asiento, conducir por las vías públicas
permitidas a horcajadas y manteniendo por lo menos una ano en el
manubrio.
6. En ningún caso podrán:
a) Circular por las autopistas y vías expresas.
b) Circular por las aceras, andenes laterales o lugares destinados al
tránsito de peatones, aun cuando los conductores desmontados
conduzcan de la mano los vehículos.
c) Circular entre canales.
d)
Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando
indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
e) Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo
canal de tránsito.
f)
Sujetarse a cualquier otro vehículo en marcha.
g) Viajar dos personas en vehículos equipados para una sola y
transportar carga cuyo peso sea mayor de treinta (30) kilogramos o
cuyo volumen dificulte la conducción, a menos que estén
especialmente acondicionados para ello.
h) Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que
transiten por sus respectivos canales.
Artículo 162º. Los conductores de vehículos de tracción animal deberán cumplir
las siguientes normas especiales. Asimismo, les serán aplicables a los
conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor no es
transportado por el vehículo, en cuanto corresponda:1. Circularán por el canal derecho o la parte derecha de las vías.
2. Cederán el paso a otros vehículos de marcha más rápida.
3. Marcharán a una velocidad máxima de 15 kilómetros por hora.
4. Al encontrarse un obstáculo en el canal o parte de la vía por la cual circule,
detendrán totalmente su vehículo y no tratarán de rebasar el obstáculo
mientras no lo permita el tránsito de vehículos en circulación.
5. Usar animales adiestrados con arneses de reúnan condiciones de
seguridad.
6. No podrán llevar a los vehículos corriendo por la vía en las inmediaciones
de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como
abandonar la conducción del vehículo dejando a los animales libremente
por el camino.
7. No podrán circular por las autopistas y en general, por aquellas vías que
expresamente determinen las autoridades del tránsito.
Capítulo IV. De las Obligaciones de los Conductores de Vehículos de Motor
Artículo 163º. Los conductores de motocicletas serán titulares de licencias de
segundo grado y deberán portar tanto ésta como su correspondiente certificado
medico.
Artículo 164º. Los conductores de motocicletas deberán cumplir en cuanto les
sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de
circulación previstas en este Reglamento y además les está especialmente
prohibido:1. Circular entre canales.
2. Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de
tránsito.
3. Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al
centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
4. Transportar más de dos personas o carga con peso mayor de 90
kilogramos, a menos que estén especialmente acondicionadas para ello.
5. Transportar carga cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo.
6. Hacer uso de la corneta o bocina en las áreas urbanas.
7. Circular con el escape libre.
Parágrafo ÚnicoPara poder incorporarse a la circulación el conductor de motocicleta, así como
su acompañante deberán hacer uso del casco de seguridad. Si la motocicleta no
lleva parabrisas, el conductor deberá usar además anteojos o casco integral con
viscera.
Artículo 165º. Los conductores de motocicletas deberán sujetarse a las
siguientes reglas de conducción nocturna.1. Usar vestimenta reflectiva para aumentar las condiciones de seguridad en
el manejo.
2. Reducir la velocidad.
3. Incrementar la distancia con respecto a otros vehículos.
Artículo 166ºLas motocicletas, motonetas y otros vehículos similares no podrán transportar
mayor número de personas que aquel para el cual fueron diseñados y
equipados.
Artículo 167º. Para el transporte de personas, el conductor de motocicletas
deberá cumplir las condiciones siguientes:1. Que así conste en el certificado de circulación del vehículo.
2. Que el pasajero de la motocicleta viaje a horcajadas y con los pies
apoyados en estribos laterales.
3. En ningún caso podrá situarse el pasajero delante de la persona que
conduce.
Artículo 168º. Los conductores de automóviles sin fines de lucro serán titulares
de licencias de tercer grado y deberán portar tanto ésta como su
correspondiente certificado médico.
Artículo 169º. Los conductores de automóviles con fines de lucro serán titulares
de licencias de cuarto grado y deberán portar tanto ésta como sus
correspondientes certificados médico y psicológico.
Artículo 170º. Los conductores de automóviles con fines de lucro deberán
cumplir las siguientes normas especiales:1. Mantener la mayor decencia en el servicio.
2. Prestar el servicio en correctas condiciones de aseo personal y vistiendo un
uniforme que deberá ser aprobado por las autoridades del tránsito
competentes.
3. Portar una tarjeta de identificación que será expedida por las autoridades
del tránsito competentes, que deberá colocarse en el interior del vehículo
en sitio visible para los pasajeros.
Artículo 171º. Los requisitos para la obtención de la tarjeta de identificación
prevista en el numeral 3 del artículo anterior son los siguientes:1. Presentar la licencia respectiva.
2. Presentar cuatro (4) fotografías de uniformes de 3 x 3 1/2 centímetros, dos
de frente y dos de perfil.
Estas tarjetas serán expedidas por el órgano competente del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 172º. Los conductores de automóviles de uso privado deberán cumplir
en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas
generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes
normas especiales:1. La operación de tomar o dejar personas se efectuará estacionando el
vehículo lo más cerca posible del brocal o acera, sin interrumpir en ningún
caso la circulación al formar doble fila con otros vehículos estacionados.
2. En ningún caso permitirán subir o bajar personas en el canal o borde
izquierdo de las vías públicas, ni en las intersecciones de las vías.
3. No permitirán subir o bajar del vehículo a ninguna persona mientras aquel
que no se encuente totalmente detenido.
Artículo 173º. Los conductores de automóviles de alquiler y por puesto deberán
cumplir en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas
generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes
normas especiales:1. La operación de tomar o dejar pasajeros se efectuará estacionando el
vehículo lo más cerca posible del brocal o acera, sin interrumpir en ningún
caso la circulación al formar doble fila con otros vehículos estacionados.
2. En ningún caso permitirán subir o bajar pasajeros en el canal o borde
izquierdo de las vías públicas, ni en las intersecciones de las vías.
3. En las vías donde existan zonas destinadas a efectuar la operación de
tomar o dejar pasajeros esta sólo podrá hacerse en dichas zonas.
4. No permitirán subir o bajar del vehículo a ninguna persona mientras aquel
no se encuentre totalmente detenido.
5. Seguirán exactamente la ruta que tengan asignada.
Artículo 174º. Los conductores de minibuses serán titulares de licencias de
quinto grado y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados
médico y psicológico.
Artículo 175º. Los conductores de minibuses con fines de lucro están obligados
a:
1. Prestar el servicio únicamente en la ruta asignada.
2. Prestar el servicio en adecuadas condiciones de aseo personal y vistiendo
un uniforme que deberá ser aprobado por las autoridades del tránsito
competente.
3. Portar una tarjeta de identificación que será expedida por las autoridades
del tránsito competentes, que deberá colocarse en el interior del vehículo
en sitio visible para los pasajeros. Para la obtención de la misma, se
exigirán los mismos requisitos previstos en el artículo 171 de este
Reglamento.
4. Portar en un lugar visible del vehículo las tarifas vigentes establecidas por
las autoridades competentes.
5. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de aseo, seguridad,
funcionamiento y estado de conservación interior y exterior.
Artículo 176º. Los conductores de minibuses con fines de lucro, además de las
normas generales de circulación previstas en este Reglamento, deberán cumplir
las siguientes normas especiales:1. Circular sólo por el canal derecho, salvo orden diferente de los vigilantes de
tránsito o de las señales de tránsito y no adelantarse unos a otros en zonas
urbanas.
2. Detener el vehículo para tomar y dejar pasajeros sólo en los sitios que
expresamente se determinen.
3. Salir de la parada o sitio señalado expresamente para ello en el mismo
orden de llegada.
4. Mantener cerradas las puertas durante la circulación.
5. Llevar en la parte delantera del vehículo un distintivo con las palabras
“POR PUESTO”, sólo cuando estén prestando el servicio.
Artículo 177º. Los conductores de autobuses serán titulares de licencias de
quinto grado y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados
médico y psicológico.
Artículo 178º. Los conductores de autobuses de uso público están obligados a:1. Prestar el servicio en adecuadas condiciones de aseo personal y vistiendo
un uniforme que deberá ser aprobado por las autoridades del tránsito
competentes.
2. Portar una tarjeta de identificación que será expedida por las autoridades
del tránsito competentes, que deberá colocarse en el interior del vehículo
en sitio visible para los pasajeros. Para la obtención de la misma, se
exigirán los mismos requisitos previstos en el artículo 171 de este
Reglamento.
3. Portar copia de la certificación de prestación de servicios.
4. Portar un lugar visible del vehículo las tarifas vigentes establecidas por las
autoridades competentes.
5. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de aseo, seguridad,
funcionamiento y estado de conservación interior y exterior.
6. Tomar las medidas necesarias para guardar el orden permanente entre los
pasajeros.
Artículo 179º. Los conductores de autobuses de uso privado deberán cumplir
los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en
este Reglamento, así como las normas especiales de circulación establecidas en
el artículo 173 de este Reglamento para los conductores de automóviles de
alquiler y por puesto.
Artículo 180º. Los conductores de autobuses de uso público deberán cumplir los
preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este
Reglamento, así como las siguientes normas especiales:1. Seguirán exactamente la ruta que tenga asignada.
2. Circularán por el canal derecho o borde derecho de la vía, salvo orden
diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito.
3. Detener el vehículo para tomar y dejar pasajeros sólo en los sitios que
expresamente se determinen, sin interrumpir en ningún caso la circulación.
4. Salir de la parada o sitio señalado expresamente para ello en el mismo
orden de llegada.
5. En ningún caso podrán adelantarse unos a otros en zonas urbanas.
6. No permitirán bajar o subir del vehículo a ninguna persona mientras aquél
no esté totalmente detenido.
7. En ningún caso podrán estacionar el vehículo formando doble fila.
8. Se abstendrán de provocar ruidos innecesarios.
Artículo 181º. Para poder operar líneas de autobuses públicos, sus propietarios
deberán obtener previamente la autorización que le otorgarán las Alcaldías
cuando el servicio que deban prestar sea urbano o el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuando el servicio sea
extraurbano.
Artículo 182º. Las características de los autobuses, el horario, la ruta, la fianza
para garantizar el buen funcionamiento del servicio y demás condiciones y
requisitos serán establecidos por las autoridades del tránsito competentes.
Artículo 183º. Se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de
personas:1. Proveer el vehículo de combustible con pasajeros a bordo del mismo.
2. Llevar pasajeros en los estribos.
3. Mantener las puertas abiertas cuando el vehículo se encuentre en
movimiento.
4.
En rutas extraurbanas, llevar pasajeros de pie.
5. Admitir bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la
circulación por el pasillo del vehículo.
6. Ponerse en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya
pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo.
7. Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse
pasajeros.
8. Ingerir bebidas alcohólicas o fumar dentro del vehículo.
Artículo 184º. Los conductores de vehículos de transporte de personas no
podrán llevar material explosivo, radioactivo, inflamable, ni sustancias tóxicas,
venenosas, corrosivas o contaminantes.
Artículo 185º. En los vehículos destinados al servicio de transporte de personas,
se prohíbe a los pasajeros:1. Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
2.
Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados
respectivamente a estos fines.
3. Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia que está
completo.
4. Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de
personas.
5. Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar
destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre
bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros
especialmente adiestrados como lazarillos.
6. Llevar sustancias u objetos peligrosos expuestos o bajo condiciones
inseguras.
7. Desatender las instrucciones del conductor.
El conductor de los vehículos destinados al servicio público de transporte de
personas, debe prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los
pasajeros que incumplan los preceptos establecidos en el presente artículo.
Artículo 186º. Los pasajeros tienen la obligación de respetar las normas de
comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y
abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del
conductor.
Artículo 187º. Los conductores de vehículos de carga serán titulares de la
licencia correspondiente según se indica a continuación y deberán portar tanto
ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico:1. Licencia de tercer grado para conducir vehículos cuya capacidad es menor
o igual a 3.500 kilogramos.
2. Licencia de quinto grado para conducir vehículos cuya capacidad es mayor
de 3.500 kilogramos.
Artículo 188º. Los conductores de vehículos de carga, al realizar operaciones
de carga en las unidades destinadas al efecto, deberán portar lo siguiente:1. La carta de porte correspondiente (Guía de Carga), conforme al artículo
156 del Código de Comercio.
2. La hoja de ruta que deberán contener como mínimo la siguiente
información:
a) Nombre o razón social de la empresa transportista.
b) Dirección y teléfono.
c) Registro de Información Fiscal (R.I.F.)
d) Placas de las unidades de transporte (del conjunto).
e) Número de ejes del conjunto.
f) Nombre del conductor, número de cédula de identidad y grado de la
licencia de conducir.
g) Tipo de carga, peso y unidad de medida de la carga.
h) Clase de embalaje.
i)
Origen y destino de carga.
Artículo 189º. El transporte de carga se hará de conformidad con las siguientes
disposiciones:1. La carga deberá ser transportada únicamente en el sitio destinado al
efecto, es decir, en aquella parte de la estructura permanente del vehículo
especialmente acondicionada para ello.
2. Toda carga de gran tamaño o peso que sea susceptible de caer al
pavimento de las vías deberá estar asegurada al vehículo de modo que su
transporte se realice sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
3. La carga deberá distribuirse en forma tal que su peso no comprometa en
ningún caso la estabilidad del vehículo que la transporta.
4. La carga deberá distribuirse en forma tal que no sobresalga más de 1,00
metro hacia adelante y 1,80 metros hacia atrás.
En tal caso deberán colocarse en los extremos sobresalientes de la carga,
banderines de tela roja de 50 por 70 centímetros durante el día y una luz
roja durante la noche.
5. La carga deberá disponerse de modo que en ningún momento impida la
visibilidad del conductor, oculte los dispositivos de alumbrado, las placas
identificadoras, distintivos obligatorios, ni las advertencias manuales de los
conductores.
Artículo 190º. Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en
cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales
de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas
especiales:1. Deberán circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de las
vías, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de
tránsito, en el caso de conductores de vehículos de carga con capacidad
mayor de 3.500 kilogramos.
2. Los vehículos que marchan lentamente o que sus dimensiones o las de la
carga impidan a otros vehículos la maniobra del adelantamiento, deberán
facilitarla e inclusive detenerse para permitirla.
3. Sólo podrá transportar pasajeros en el interior de la cabina del conductor
cuando el número no exceda la capacidad de pasajeros para dicha cabina.
Artículo 191º. Los conductores de vehículos que transporten carga de material
suelto deberán cubrir dicha carga con toldo, encerado o lienzo, de manera que
ésta no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la
salud y seguridad pública.
En este caso, los cauchos de los vehículos deberán ser lavados antes de entrar
a la vía pública, si estuvieren impregnados de sustancias nocivas para la salud.
Artículo 192º. Ningún vehículo podrá transportar sustancias malolientes o que
puedan ser nocivas para la salud, tales como carnes, basura, animales muertos,
etc., salvo que están acondicionados de tal manera que dicha carga vaya
herméticamente cerrada, evitando así perjuicios y molestias al público.
Artículo 193º. No se podrán transportar cargas:1. Que excedan la capacidad máxima de carga del vehículo.
2. Que excedan el ancho máximo permitido.
3. Que excedan la altura máxima permitida.
4. Que impidan la apertura de las puertas de la cabina del conductor.
5. Que arrastren sobre la calzada.
6. Que produzcan ruidos.
Artículo 194º. Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir
las placas identificadoras colocadas en el sitio destinado a ese fin o se produzca
deterioro en ellas, deberán colocarse réplicas de las mismas en lugares
perfectamente visibles y en la forma que lo indiquen las autoridades del tránsito
competentes.
Artículo 195º. Los conductores de vehículos de enseñanza serán titulares de la
licencia correspondiente al vehículo cuyo manejo va a enseñar y deberán
obtener la correspondiente autorización de instructor de manejo.
Artículo 196º. Los conductores de vehículos de enseñanza deberán cumplir, en
cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales
de circulación previstas en este Reglamento y las instrucciones especiales que
les impartan las autoridades del tránsito terrestre.
Artículo 197º. Los conductores de vehículos de emergencia serán titulares de la
licencia correspondiente al tipo de vehículo que conduzcan y deberán portar
tanto ésta como su correspondiente certificado médico.
Artículo 198º. Los conductores de vehículos de emergencia deberán cumplir en
cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales
de circulación previstas en este Reglamento y cuando estén operando el
vehículo en situación de emergencia tendrán con respecto a tales normas las
siguientes excepciones:1. Podrán parar o estacionarse en cualquier sitio.
2. Podrán continuar circulando sin detenerse ante un semáforo con luz roja o
una señal de `PARE´, siempre disminuyendo la velocidad para hacerlo con
seguridad.
3. Podrán usar el faro delantero de luz roja intermitente y las sirenas,
campanas o pitos de alarma de que estén dotados según los casos, a fin
de advertir a los demás conductores su situación de emergencia y exigir
preferencia de paso a los vehículos en circulación.
Artículo 199º. Aquellos vehículos que ocasionalmente presten servicios de
urgencia, gozarán igualmente de las excepciones previstas en el artículo
anterior.
Artículo 200º. Los conductores de vehículos escolares con capacidad hasta de
nueve (9) puesto serán titulares de licencias de quinto grado, debiendo portar
tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico.
Asimismo deberán portar la tarjeta de identificación a que se refiere el artículo
170 de este Reglamento.
Artículo 201º. Los conductores de vehículos escolares deberán cumplir, en
cuanto les sean aplicables, las normas generales de circulación previstas en
este Reglamento, así como las normas especiales de circulación establecidas
para el transporte de pasajeros.
Artículo 202º. A los conductores de vehículos escolares les está especialmente
prohibido:1. Llevar escolares de pie.
2. Llevar un número de escolares mayor que el especificado para la
capacidad del vehículo.
Capítulo V. De las Licencias
Artículo 203º. Son requisitos para la obtención de licencia además de los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Tránsito Terrestre, los
siguientes:
1. Saber leer y escribir.
2. Poseer suficientes conocimientos y aptitudes para conducir el tipo de
vehículo a cuya licencia de conducir aspira y de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen al tránsito terrestre.
3. Poseer condiciones físicas y psicológicas para conducir el vehículo a cuya
licencia se aspira.
4. Aprobar el curso y exámenes correspondientes, según lo dispuesto en la
Ley.
Artículo 204º. Además de lo establecido en los numerales: 1, 2, 3 y 4 del
artículo anterior, las personas mayores de dieciséis (16) años podrán obtener
licencias de tercer grado mediante autorización del representante legal
debidamente notariada. Una vez obtenida esta licencia de conducir, las personas
sólo podrán circular durante las horas comprendidas entre las cinco de la
mañana (5:00 am) y las ocho de la noche (8:00 pm). En el horario comprendido
entre las ocho de la noche (8:00 pm) y las cinco de la mañana (5:00 am) podrán
hacerlo acompañados de una persona mayor de edad. No podrán circular por
autopistas interurbanas y carreteras nacionales a ninguna hora.
Artículo 205º. Los requisitos y procedimientos para la renovación de licencias se
regirán por las disposiciones, que al efecto dicte el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 206º. El modelo y las especificaciones técnicas de la licencia de
conducir serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones
por medio de Resolución que dicte al efecto.
Artículo 207º. Las licencias de conducir deberán contener las debidas
características, condiciones y elementos de seguridad que permitan evitar la
falsificación o adulteración de las mismas.
Artículo 208º. La licencia de conducir de cualquier grado que fuere será una
para cada conductor en toda la República. Ninguna persona podrá estar en
posesión de más de una licencia y se indicará en ella el grado que se le autoriza
a conducir. La licencia de conducir de un grado superior permitirá a su titular la
conducción de vehículos para los cuales se requiere un grado inferior.
Exceptuase de lo dispuesto anteriormente la conducción de motocicletas para lo
cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente.
Artículo 209º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de
la Federación Médica de Venezuela y la Federación de Psicólogos de
Venezuela, mediante Resolución determinará la exigibilidad, su puestos de
aplicación, forma, contenido y características de los Certificados Médicos y
Psicológicos, así como los exámenes médicos y pruebas técnicas y psicológicas
para el otorgamiento de licencias y autorizaciones requeridas por este
Reglamento y sus disposiciones. En ambos casos, la vigencia de los Certificados
será establecida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la
opinión de la respectiva Federación.
Parágrafo ÚnicoPara el establecimiento del lapso de vigencia de los Certificados Médico y
Psicológico, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones requerirá de la
Federación Médica Venezolana y de la Federación de Psicólogos de Venezuela
los informes técnicos pertinentes para soportar su determinación, en todo caso el
Certificado Médico no podrá tener un lapso de vigencia inferior a un (1) año y
para el Certificado Psicológico el lapso mínimo de vigencia será de tres (03)
años.
Artículo 210º. Los conductores de vehículos destinados al transporte de
mercancías de alto riesgo, tales como combustibles, explosivos, detonantes,
cargas indivisibles y materiales radioactivos, transporte público y privado de
personas y de mercancías, transporte escolar, turístico, de ambulancia, de
bomberos, de valores, policiales o similares; además del Certificado Médico
deberán obtener y portar Certificado Psicológico vigente expedido por la
Federación de Psicólogos de Venezuela, a través de los colegios respectivos, de
acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Resolución que dicte el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 211º. La licencia de conducir, además de los nombres, deberá contener
los siguientes datos:1. Cédula de identidad del conductor.
2. Fecha de Nacimiento.
3. Fecha de expedición y vencimiento.
4. Las demás leyendas e indicaciones que establezca el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 212º. Las licencias de conducir deben ser renovadas cada diez (10)
años.
Artículo 213º. Las licencias de conducir de 4° y 5° grado se podrán otorgar a
extranjeros que tengan al menos tres (93) años de permanencia en el país y
cumplan los demás requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 214º. La comprobación de que el interesado posee los conocimientos
para conducir el tipo de vehículo a cuya licencia de conducir aspira, se hará
mediante examen que constará de una prueba escrita y otra práctica. Estas
pruebas son eliminatorias.
El contenido de estas pruebas para el otorgamiento de licencias ordinarias y
especiales, modalidades y procedimientos para su realización, será determinado
por las disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 215º. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes
podrán otorgar un permiso provisional para conducir, hasta tanto se expida la
licencia correspondiente, a quien hubiere cumplido los requisitos y condiciones
pautados para el otorgamiento y renovación de licencias de conducir.
Artículo 216º. Para obtener la licencia de conducir de 4° y 5° grado se requiere
la aprobación de un curso especial para conductores, que a sus efectos
establecerán las autoridades administrativas del tránsito terrestre en el ámbito de
su respectiva circunscripción, previa aprobación del pensum por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 217º. El curso especial para conductores de vehículos indicados en el
artículo precedente, tendrá una duración mínima de diez (10) horas académicas
y quince (15) horas de práctica, al final de las cuales el instructores expedirá el
certificado de aprobación.
Artículo 218º. Una vez obtenido el certificado referido en el artículo anterior, el
interesado presentará examen teórico-práctico, bajo la supervisión de oficiales
expertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de verificar
la idoneidad del sujeto para la conducción de los vehículos autorizados por las
licencias de 4° y 5° grado. Para la prueba práctica el interesado deberá
presentar el vehículo correspondiente.
Artículo 219º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá exigir la
aprobación de este curso especial a los conductores que ya poseen licencia de
4ta y 5ta grado, que hayan sido objeto de suspensión de la misma por cualquier
causa o que hayan sido sancionados por conducir bajo influencia alcohólica, de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por conducir a exceso de velocidad o
se hayan dado a la fuga, siempre de estas infracciones hayan sido cometidas
conduciendo alguno de los vehículos indicados en el artículo 34 de la Ley de
Tránsito Terrestre.
Artículo 220º. Para obtener el Permiso de instructor del curso especial para
conductores se requiere:1. Ser venezolano.
2. Poseer la licencia del grado correspondiente al vehículo cuyo manejo se va
a enseñar.
3. Tener una experiencia mínima de cinco (5) años conduciendo vehículos del
tipo que se va a enseñar.
4. No haber sido declarado culpable por tribunales de la República, en
accidentes con personas fallecidas o lesionadas.
5. Poseer certificado médico y psicológico.
6. Comprobar mediante examen que posee conocimiento sobre las normas
que rigen el tránsito y especial suficiencia y cualidades para la enseñanza.
7. Las otras que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 221º. Para renovar los permisos de instructor de manejo se deberán
satisfacer los mismos requisitos que para obtenerla, con excepción del examen.
Artículo 222º. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre, así como
los órganos de control y vigilancia de la circulación, verificarán sistemáticamente
que los conductores de vehículos indicados en el artículo 34 de la Ley de
Tránsito Terrestre porten los documentos que los acrediten para esta actividad
como son la licencia de conducir y el certificado de aprobación del curso
correspondiente.
Artículo 223º. La autoridad competente podrá expedir licencias especiales de
conducir a personas con incapacidad física parcial para conducir un vehículo de
motor, siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso de
aditamentos mecánicos u otros medios idóneos en el vehículo de motor, o
mediante adaptaciones en el vehículo que tal persona deba conducir o de los
lugares por donde podrá conducirlo. Asimismo, se indicará cualquier otra
limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad
pública; todo lo cual se hará constar en la licencia de conducir que le fuere
expedida.
Artículo 224º. El interesado en la obtención de una licencia de conducir especial
deberá cumplir los requisitos exigidos para la obtención del grado de licencia a
que aspira. Se requiere informe médico expedido por un especialista, según sea
la incapacidad, que certifique además que la persona en cuestión puede ejercer
la actividad de conducir vehículos a motor.
Artículo 225º. Las licencias de conducir especiales serán renovadas
anualmente.
Artículo 226º. La enseñanza del manejo de vehículos requiere de la obtención
de un permiso de las autoridades administrativas del tránsito competentes.
Artículo 227º. Sólo cuando haya reciprocidad, los poseedores de títulos o
licencias de conducir de otros países que soliciten la licencia venezolana,
estarán eximidos de la prueba práctica.
Artículo 228º. Si existiere reciprocidad, cualquier persona mayor de dieciocho
(18) años que sea titular de una licencia para conducir vigente, expedida en un
país que exija requisitos similares a los establecidos en Venezuela para la
obtención de licencia, podrá conducir vehículos de motor, sin fines de lucro, en el
territorio de la República, durante el plazo mutuamente convenido entre ambos
países.
Capítulo VI. De la Responsabilidad por Accidente de Tránsito
Artículo 229º. El acto de imposición de la sanción deberá contener una breve
descripción del hecho que constituye la infracción, con indicación de la norma
legal aplicable, la sanción impuesta y la intimación al pago de la sanción
pecuniaria por ante la respectiva Oficina Receptora de Fondos de la entidad
político territorial a la cual esté adscrita la autoridad administrativa del tránsito
terrestre que aplique la sanción, dentro del plazo de treinta días hábiles,
contados a partir de la notificación. La boleta de infracción deberá señalar las
siguientes especificaciones:1. Tipo de infracción.
2. Lugar y fecha en que ha sido emitida.
3. Identificación del conductor, grado de licencia y domicilio.
4. Firma del presunto infractor según su cédula de identidad.
5. Datos del vehículo.
6. Datos de identificación y firma del funcionario que impuso la sanción.
Artículo 230º. En el caso de accidentes con fallecidos o lesionados, las
autoridades administrativas del tránsito terrestre deberán proceder a preservar el
estado de cosas encontrado y notificar a los órganos instructores del proceso
penal de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Título V. De la Circulación
Capítulo I. De la Circulación en General
Artículo 231º. A los efectos de Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento
en materia de circulación, se entiende por:1. Acera: Una superficie adyacente a la calzada y paralela a ésta, destinada al
tránsito de peatones.
2. Adelantamiento: Maniobra de pasar un vehículo a otro que le antecede y
que circula por la misma parte de la vía o por el mismo canal de tránsito.
3. Alcoholemia: Examen o prueba para detectar si hay presencia de alcohol
en la sangre de una persona, indicando su porcentaje.
4. Altura libre: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior que
limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.
5. Aprendiz: Persona que recibe de un instructor lecciones prácticas para la
conducción de vehículos.
6. Áreas de servicio: Son las áreas colindantes con las carreteras diseñadas
expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la
cobertura de las necesidades de la circulación.
7. Arteria Vial: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de
tránsito sobre las demás vías con excepción de la vía férrea y de la
autopista.
8. Autopista: Vía especialmente diseñada para altas velocidades de
operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de separador
central, sin intersecciones de nivel y con el control total de accesos.
9. Avenida: Son las vías de tránsito automotor de mayor importancia
urbanística. Usualmente tienen por lo menos cuatro canales de circulación,
intersecciones a nivel, dan acceso a terrenos y edificaciones laterales y
tienen facilidades peatonales.
10. Brocal: Una estructura vertical o inclinada que sirve de remate a la calzada
o al hombrillo que define los bordes de la vía.
11. Calle: Vía urbana de tránsito público que incluye toda la zona comprendida
entre los linderos delimitadores de propiedad.
12. Calzada: Parte de la vía destinada normalmente al tránsito de vehículos.
13. Camino: Terreno o vía rural de circulación, de carácter natural, por donde
se transita habitualmente, generalmente apto para la circulación de un
vehículo.
14. Canal: Una franja de la calzada destinada a la circulación o al
estacionamiento de una sola fila de vehículos. Estos canales pueden ser:
15. Canal de circulación: El destinado al tránsito de vehículos.
16. Canal de estacionamiento: Aquel donde los vehículos pueden estacionarse
legalmente y que a su vez pueden utilizarse como canal de circulación
cuando esté libre de vehículos.
17. Carretera Convencional: Son las carreteras pavimentadas que no reúnen
las características propias de las autopistas, vías expresas ni vías rápidas.
18. Carreteras: Son aquellas vías destinadas al tránsito automotor de carácter
extraurbano.
19. Cruce: La unión de una calle o carretera aunque no los atraviese.
Comprende todo el ancho de la calle o carretera entre las líneas de
edificación o deslinde en este caso.
20. Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical
producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En las carreteras,
el foso lateral de poca profundidad.
21. Demarcaciones en el pavimento: Señales de tránsito constituidas por
líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados en el pavimento u otros
elementos dentro de la vía o adyacentes a ella.
22. Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un
vehículo par proseguir su marcha.
23. Detención: Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades
de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.
24. Distribuidor de Tránsito: Un dispositivo que une varias vías situadas a un
mismo nivel o a diferente nivel y que permite el paso de vehículos de una
vía a otra.
25. Estacionamiento: Acción de estacionar, para de un vehículo en la parte
lateral de la vía destinado para tal fin que implique apagar el motor.
26. Hombrillo: La superficie adyacente a la Calzada, destinada al
estacionamiento de vehículos en casos de emergencia.
27. Intersección: La unión de dos o más vías que cruzan o convergen.
28. Isla: Un separador con ancho mayor de 1,20 metros.
29. Parada breve: Detención de un vehículo sin apagar el motor para recoger o
dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del
tránsito.
30. Parada: Inmovilización de un vehículo por tiempo breve, para tomar o dejar
personas o cargar o descargar cosas.
31. Paso a nivel: Cruce a la misma altura entre una vía y una vía de ferrocarril
con plataforma independiente.
32. Paso de peatones: Una zona habilitada especialmente para que los
peatones puedan atravesar la calzada.
33. Paso peatonal a desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que
los peatones atraviesen una vía.
34. Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y
marcas especiales con destino al cruce de peatones.
35. Peatón: Persona que transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere
el artículo 1° de este Reglamento. Se consideran también peatones los
impedidos que circulan en sillas de ruedas con o sin motor, los que
conducen a pie una bicicleta o ciclomotor de dos ruedas.
36. Pendiente: Inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano
horizontal.
37. Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto
a otras vías u otros vehículos.
38. Refugio: Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito de
vehículos.
39. Separador: Espacio o dispositivo de seguridad situado entre las calzadas
interiores de dos vías para segregar el tránsito en uno o dos sentidos.
40. Sobre ancho de aceleración: La zona pavimentada adyacente a la calzada
y que se encuentra en ciertos ramales de entrada de los dispositivos de
tránsito.
41. Tacógrafo: Dispositivo que permite obtener un registro gráfico de la
velocidad en función del tiempo.
42. Travesía: Es el tramo de vía extraurbana que discurre por suelo urbano.
43. Vía de Tránsito Restringido: Aquella en que los conductores, los
propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho
a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la
autoridad competente.
44. Vía expresa: Carretera que no reuniendo todos los requisitos de autopista,
tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de
accesos a propiedades colindantes. No cruzará a nivel ninguna otra senda,
vía, línea de ferrocarril o tranvía ni serán cruzadas a nivel por vías de
comunicación o servidumbre de paso.
45. Vía ordinaria: Vía de un sistema vial con tránsito subordinado a la vía
principal.
46. Vía principal: Vía de un sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías
ordinarias.
47. Vía privada: Vía destinada al uso particular.
48. Vía rápida: carretera de una sola calzada y con limitación total de acceso a
las propiedades colindantes. Las vías rápidas no cruzarán a nivel ninguna
otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni serán cruzadas a nivel por
vías de comunicación o servidumbres de paso.
49. Vía: Zona o área pública de uso público permanente o casual destinada al
tránsito de vehículos, personas o animales.
50. Zona de estacionamiento o aparcadero: Lugar público o privado, destinado
al estacionamiento de vehículos.
51. Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía destinada a
estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por la autoridad
competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía,
teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias,
establecimientos industriales y comerciales.
52. Zona escolar: Zona de la vía situada frente a un establecimiento de
enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros a los lados de los
lugares de acceso al establecimiento.
53. Zona extraurbana o rural: Extensión territorial situada fuera de los
parámetros urbanos.
54. Zona urbana: Áreas o centros poblados dentro de la zona geográfica de un
municipio.
Artículo 232º. Las normas de circulación establecidas en este Reglamento
están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de
la marcha del conductor.
Artículo 233º. Todo vehículo para circular deberá someterse a la revisión
técnica vehicular, para la comprobación del cumplimiento de las características
técnicas exigidas por las disposiciones que rigen la materia.
Artículo 234º. Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de
forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.
Artículo 235º. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con escape libre
sin el dispositivo silenciador de las explosiones: Asimismo queda prohibida la
circulación de estos vehículos cuando los gases expulsados salgan desde el
motor a través de un dispositivo incompleto, inadecuado, deteriorado o a través
de tubos resonadores o cualquier otro dispositivo que no evite la proyección al
exterior de combustibles ya quemados o gases que puedan dificultad la
visibilidad de los conductores de otros vehículos o que resulten dañinos.
Artículo 236º. La emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y
demás emanaciones, en las vías públicas, se regulará por las normas que
determinen el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 237º. Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su
conductor deberá:1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las
aceras, dará preferencia al paso de peatones.
2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y compro bar
que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del
tránsito.
3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no
existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
Artículo 238º. En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda
incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede
hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una
velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos
que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo
advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías
dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo
que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo
en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso
deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la
velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la
calzada.
Artículo 239º. En el caso que la vía a la cual se incorpore el vehículo tenga más
de dos canales de circulación, el conductor deberá tomar el canal más inmediato
según su sentido de circulación, y si desea cambiar de canal, lo hará de acuerdo
a las normas establecidas al efecto.
Artículo 240º. Para poder incorporarse a la circulación en una autopista, el
conductor observará las normas siguientes:1. La entrada a una autopista debe hacerse siempre por el canal de
circulación lenta. Se cumplirán las disposiciones indicadas por la
señalización y sólo se pasará al canal de circulación rápida cuando se
reúnan las condiciones establecidas para cambiar de canal, o sea, cuando
la vía se encuentre despejada y no se entorpezca o ponga en peligro el
tránsito en ella.
2. Cuando a la entrada de una autopista se encuentra la señal “PARE”, el
conductor deberá detener su vehículo inmediatamente antes de la señal y
sólo reiniciará la marcha cuando compruebe que puede hacerlo sin
entorpecer o poner en peligro el tránsito en la vía.
3. Cuando a la entrada de una autopista se encuentre un sobre ancho de
aceleración, los conductores deberán usarlo en toda su extensión para
entrar a la vía y entrarán a ésta cuando no entorpezcan o pongan en
peligro el tránsito en ella.
Artículo 241º. Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía
particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de
una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones
o vehículos en tránsito.
Artículo 242º. En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la
mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:1. Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido.
2. Cuando la circulación por la mitad derecha de una calzada esté impedido
por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal
circulación.
3. En la circulación urbana cuando la calzada tenga demarcadas tres (3) o
más canales de circulación en un mismo sentido.
4. En la circulación urbana cuando la calzada esté exclusivamente señalada
para el tránsito en un solo sentido.
Artículo 243º. La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por
el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:1. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separadas
o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha.
2. En las calzadas con doble sentido de circulación y tres (3) canales
separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el
de su derecha y en ningún caso por el situado más a su izquierda.
Artículo 244º. Cuando una calzada tenga tres (3) o más canales en el mismo
sentido de circulación, los conductores de camiones con peso máximo
autorizado y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud,
circularán siempre por el sentido más a su derecha.
Artículo 245º. Cuando se circule en zonas urbanas por calzadas con al menos
dos canales reservados para el mismo sentido de circulación, delimitados con
marcas longitudinales, el conductor podrá utilizar el canal que mejor le convenga
a su destino.
Artículo 246º. En las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los
vehículos circularán en todas las vías, por la derecha y lo más cerca posible del
borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar
la marcha con seguridad.
Artículo 247º. La utilización de los canales destinados al tránsito lento, al
tránsito rápido y al reservado a determinados vehículos se ajustará a lo que
dispongan este Reglamento y las instrucciones de las autoridades de tránsito.
Artículo 248º. En las vías de tránsito restringido la circulación de vehículos y de
peatones se hará conforme lo determine la autoridad de control y vigilancia del
tránsito y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las
condiciones que la autoridad determine, mediante la señalización
correspondiente.
Artículo 249º. Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de
canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal
que se pretende ocupar.
Artículo 250º. En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la
derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula,
tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo
previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que
circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los
vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra
sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.
También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un
cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
Artículo 251º. Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal,
deberá:1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en
peligro la seguridad del tránsito.
2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.
Artículo 252º. Queda prohibido y es agravante:1. Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al
centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
2. Cambiar de canal en los sitios donde las señales del tránsito no lo
permitan.
3. Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble
raya continua, o transitar sobre la línea divisoria que demarca los canales.
Artículo 253º. El conductor de un vehículo para ejecutar la maniobra de cambio
de dirección advertirá su propósito utilizando la señalización reglamentaria.
Artículo 254º. Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías
públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de
ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo
o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o
canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de
reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá
disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la
circulación.
4. En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas
que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en
los cuales tienen aplicación.
Artículo 255º. El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de
vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre
de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.
Artículo 256º. En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si
fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan,
especialmente en los siguientes casos:1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda
racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata
de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedida.
2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o
autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia
de niños o mercados.
3. Cuando hayas animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda
racionalmente preverse su irrupción en la misma.
4. En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía
que se esté utilizando.
5. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de
parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.
6. Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la
calzada.
7. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o
proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía.
8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se
goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.
9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los
vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con
seguridad.
10. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo.
Artículo 257º. Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad
de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros
conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales
reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca
riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo.
Artículo 258º. La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las
siguientes normas:1. Por la izquierda, en todo tipo de vía.
2. Por la derecha:
a) En vías de circulación sencilla de dos o más canales.
b) En vías de circulación doble de dos o más canales de tránsito para
cada sentido.
3. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:
a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de
colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el
vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación
con seguridad.
b) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso
de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.
4. El conductor de un vehículo que es adelantado en ningún caso deberá
situar su vehículo o aumentar la velocidad, de manera tal que pueda
impedir la realización de la maniobra.
5. No se podrá adelantar:
a)
A un vehículo de transporte escolar cuando esté efectuando
operaciones de embarque o desembarque de pasajeros.
b) A un vehículo que está adelantando a otro.
c) A un vehículo que ya esté siendo adelantado por otro.
d) A un vehículo que circule a la velocidad máxima permitida en la vía.
e) A vehículos que circulen por el canal izquierdo o canal de circulación
rápida de autopistas.
f)
En curvas sin señalamiento que lo permita.
g) En las pendientes que impidan distinguir la continuidad de la vía.
h) En las intersecciones de vías y pasos peatonales.
i)
Frente a las escuelas y alcabalas.
j)
En tramos de vías en los cuales se estén ejecutando obras.
k) Cuando la maniobra esté expresamente prohibida por una señal de
tránsito.
Artículo 259º. El conductor del vehículo que va a ser adelantado está obligado a
facilitar la maniobra, acercando su vehículo al borde derecho de la calzada,
asimismo deberá disminuir la velocidad de su vehículo cuando una vez iniciada
la maniobra de adelantamiento, se produzca una situación que entrañe peligro
para su propio vehículo, para el vehículo que está efectuando la maniobras, para
los que circulen en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.
Artículo 260º. Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un
mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada
conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una
distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de
adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que
circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí
suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar
la maniobra sin peligro.
Artículo 261º. Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías
extraurbanas lo permitan, se aplicará la regla de los tres (3) segundos para
estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le
antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente
determinado en la vía.
Artículo 262º. Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía
para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la
maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal
correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente:1. Si va a entrar en una vía situada a su derecha, tomará el canal derecho o la
parte derecha de la vía correspondiente a su sentido de circulación.
2. Si va a entrar en una vía situada a su izquierda:
a) Cuando la vía sea de circulación sencilla y de dos o más canales de
tránsito, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte
izquierda de la vía correspondiente a su sentido de circulación.
b) Cuando la vía sea de circulación doble y de un s9olo canal de tránsito
para cada sentido, continuará circulando por su canal hasta el
momento de efectuar el cruce.
c) Cuando la vía sea de circulación doble y de dos o más canales de
tránsito para cada sentido, tomará con la debida anticipación el canal
izquierdo o la parte izquierda de la calzada correspondiente a su
sentido de circulación.
3. Si la vía a la cual va a entrar es de varios canales, deberá salvo
disposiciones diferentes de las autoridades administrativas de control y
vigilancia del tránsito o del las señales del tránsito:
a) Tomar el canal derecho correspondiente a su sentido de circulación al
entrar en una vía situada a su derecha.
b) Tomar el canal izquierdo correspondiente a su sentido de circulación,
al entrar en una vía situada a su izquierda.
Artículo 263º. Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía
por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose
si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo
de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la
derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e
ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de
accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros
vehículos que se aproximen por la derecha.
Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
1. En aquellos cruces donde se haya determinado la preferencia mediante
signos de PARE o CEDA EL PASO.
2. En las zonas rurales donde tendrá preferencia el conductor del vehículo
que circule por una vía principal con respecto al que se aproxime o llegue
por una vía secundaria. Se entiende por vía principal la que tenga
pavimento de concreto, asfalto, macadam definitivo o las que
expresamente determine y señalice la autoridad competente.
3. Respecto a los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito
en rotación.
Artículo 264º. Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como
siguen:1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de
paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía.
2. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una
intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo
sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a
su derecha sobre el que cruce a su izquierda.
3. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen
varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se
efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo
cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de
derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la
intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su
izquierda y así sucesivamente.
4. Cuando se interrumpa el tránsito de un canal en vías de varios canales, los
vehículos que circulen por el canal adyacente permitirán que los vehículos
que circulaban por el canal de tránsito interrumpido entren alternativamente
con aquellos (uno y uno) al canal adyacente.
5. La misma disposición se aplicará por reducción del ancho de la vía
disminuya el número de canales.
6. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los
vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los
vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán
entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin
poner en peligro la seguridad del tránsito.
7. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los
conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán
entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin
poner en peligro la seguridad del tránsito.
Artículo 265º. Los vehículos que circulen sobre rieles tienen preferencia de paso
sobre los demás vehículos.
Artículo 266º. En las redomas o glorietas, distribuidor de tránsito a nivel, los
vehículos que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso
sobre los que pretendan ingresar a ella.
Artículo 267º. Los conductores tienen preferencia de paso para sus vehículos
respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:1. En los pasos para peatones debidamente señalizados.
2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
peatones cruzándolo, aunque no exista paso señalizados para éstos.
3. Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía donde estén
circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
4. En las zonas peatonales cuando los vehículos las crucen por los pasos
habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a
los peatones que circulen por ella.
5. También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de
transporte de personas, en una parada señalizada como tal.
b) A las filas escolares o comitivas organizadas.
Artículo 268º Los conductores tienen preferencia de paso para su vehículo
respecto de los animales, salvo en los siguientes casos:1. En las cañadas o zonas de paso de animales debidamente señalizadas.
2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
animales cruzándola aunque no exista paso para éstos.
3. Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía por donde estén
circulando animales que no dispongan de zonas de paso de animales.
Artículo 269º. En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE”
deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y
reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen
toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente el signo de
“CEDA EL PASO”, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere
necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía y cuya
proximidad constituya un riesgo de accidente.
Artículo 270º. Las autoridades de tránsito podrán establecer en función de las
necesidades del tránsito, los sitios, las horas y demás condiciones en que se
efectuarán las operaciones de carga y descarga, debiendo realizarse tales
operaciones de acuerdo a las siguientes normas especiales:1. Los vehículos se estacionarán sobre la calzada paralelamente a la acera, lo
más cerca posible de ella y con la parte delantera en el sentido de la
circulación correspondiente, salvo autorización expresa de las autoridades
de tránsito.
2. Deben realizarse a la mayor brevedad y sin dificultar la circulación.
3. Las cargas no podrá depositarse en ningún caso en las vías públicas.
Artículo 271º. Para poder incorporarse a la circulación los conductores de
motocicletas cumplirán las siguientes normas:1. Mantener la distancia adecuada a todos lados de la motocicleta.
2. Acercarse a intersecciones y curvas con precaución.
3. Ejecutar la maniobra de adelantamiento por el lado izquierdo, adoptando
las medidas de previsión y seguridad par el chequeo de vehículos en
contra vía y vehículos detrás.
4. Usar las luces de cruce antes y después del adelantamiento.
5. Mantener las luces encendidas en vías extraurbanas.
6. Colocar la motocicleta de manera que pueda ser vista en ambas
direcciones, cuando se estacione al lado de la vía.
7. Utilizar las señales para indicar su desincorporación de la vía.
8. Estacionarse cuidadosamente utilizando los implementos y dispositivos de
la motocicleta para tales fines, alejándose lo más posible de la calzada.
9. No ejecutar cambios bruscos de velocidad o dirección.
10. En general seguir las mismas normas de circulación de otros vehículos
automotores.
Artículo 272º. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades administrativas del
tránsito terrestre con competencia para el control y vigilancia de la circulación,
podrán establecer requisitos especiales de seguridad para los conductores de
motocicletas.
Artículo 273º. Para detener un vehículo el conductor deberá manifestar su
intención con la debida anticipación, por medio de la señal correspondiente. En
todo caso, el conductor tratará de evitar paradas bruscas que pongan en peligro
la seguridad del tránsito.
Artículo 274º. La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera
que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto
de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el
evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.
Artículo 275º. Queda prohibido estacionar y es agravante:1. Sobre una acera o sitio destinado exclusivamente al tránsito de peatones.
2. Sobre un paso de peatones.
3. En las zonas destinadas a paradas de transporte de personas.
4. Formando doble fila con otro vehículo.
5. Frente a una entrada de garaje.
6. En el área de una intersección.
7. A menos de 6,5 metros de un hidrante.
8. A menos de 15 metros de una esquina, excepto paradas momentáneas
para tomar o dejar pasajeros, siempre que no haya otro sitio desocupado
en la cuadra.
9. Cuando en una calle exista una obstrucción de cualquier tipo y al
estacionarse se impida la libre circulación del tránsito.
10. En los puentes, viaductos y túneles.
11. A menos de 15 metros de un cruce ferroviario a nivel.
12. En dispositivos habilitados para permitir el regreso de vehículos en las
calles sin salida.
13. En las curvas de visibilidad reducida y en los cambios de pendiente que no
permitan distinguir la continuidad de la vía.
14. En cualquier sitió donde lo prohíban las autoridades o las señales de
tránsito.
15. En cualquier parte de la vía por falta de combustible.
16. En un canal de circulación.
Artículo 276º. Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado
público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento
durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran.
Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías,
desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos
reflectantes.
Artículo 277º. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse la parada o
estacionamiento en la calzada o en la orilla o margen de la vía, se situará el
vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único
sentido en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.
Artículo 278º. La parada o estacionamiento de un vehículo en vías extraurbanas
deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y
dejando libre la parte transitable de la orilla o margen de la vía.
Artículo 279º. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su
marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar
adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo
posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación
suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros
usuarios, de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha
maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su
permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de
cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan
detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible,
hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.
Artículo 280º. Queda prohibida la maniobra de retorno:1. En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de
tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.
2. En las curvas, intersecciones, cambios de pendiente, y en general, en
todos los sitios de poca visibilidad.
3. En los puentes, viaductos y túneles.
Artículo 281º. La maniobra de retroceso sólo se permite para estacionar un
vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia
adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido
mínimo indispensable para efectuarla.
Artículo 282º. Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso,
deberá:1. Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta
retroceder.
2. Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga
en peligro la seguridad del mismo.
3. Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías,
se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra
desde fuera del vehículo.
Artículo 283º. Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga
uno de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:1. El conductor de un vehículo que circula en un mismo sentido, deberá
respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia
conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo
más cerca posible del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario
hasta que haya pasado el de emergencia.
2. Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de
emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de
paso.
Artículo 284º. Aun dentro de las condiciones de derecho preferente de paso,
cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja de
semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad
hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los
demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no exista riesgo de
accidentes.
Artículo 285º. Para el tránsito de animales deberán observarse además de las
normas establecidas para los conductores de vehículos que resulten aplicables,
las siguientes normas especiales:1. No invadirán la zona peatonal.
2. Los animales de tiro, carga o silla, o el ganado suelto circularán por el
borde del lado derecho de la vía y, si tuvieren que utilizar la calzada, lo
harán aproximadamente cuando sea posible, al borde derecho de la
misma.
Excepcionalmente, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde
izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.
Artículo 286º. Sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla,
cabezas de ganado en carreteras cuando no exista una ruta o sendero destinado
a vía de tránsito pecuario y siempre que vayan custodiados por alguna persona
capaz de dominarlos en todo momento. Dicho tránsito se efectuará por la vía
alterna que tenga menor intensidad de circulación de vehículos.
Artículo 287º. Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo
más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen
más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud
moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente
separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se
encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores
cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zona de visibilidad
suficiente y si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir,
adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos
que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a
tiempo.
Artículo 288º. El cruce de animales por la vía pública deberá realizarse por
pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las
necesarias condiciones de seguridad.
Artículo 289º. Para el tránsito de animales en horas nocturnas o por vías
insuficientemente iluminadas o bajo condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán
en el lado más próximo al centro de la calzada, luces en número necesario para
precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia
adelante y rojo hacia atrás y, en caso, podrán constituir un solo conjunto.
Artículo 290º. En todo caso queda prohibido:1. Dejar animales sin custodia en cualquier clase de vías.
2. La circulación de animales por autopistas o vías expresas.
Artículo 291º. Los peatones se sujetarán a las normas establecidas en este
Reglamento relativas a las normas generales de circulación y, además darán
cumplimiento a las normas especiales que establecen los artículos siguientes:
Artículo 292º. Queda prohibido a los peatones:1. Transitar por la calzada, salvo cuando no existan aceras. En este caso
deberán cumplir con las normas establecidas al efecto.
2. Detener su marcha sobre la calzada.
3. Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los
vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad.
4. Transitar por las autopistas.
5. Llevar elementos que pueden obstaculizar el tránsito.
6. Ofrecerse como pasajero en autopistas, estaciones de peaje y cualquier
otra área que no esté diseñada para ello.
7. Cruzar las calzadas en forma diagonal.
8. Subir o bajar de los vehículos por su lado hacia la calzada.
9. Transitar cerca del brocal de las aceras de modo que se expongan a ser
embestidos por los vehículos que se aproximen.
Artículo 293º. Los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo
por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello. Cuando no
existan aceras o zonas para el tránsito de peatones, éstos deberán transitar en
fila única, por la parte de la vía que quede a su izquierda, es decir, de frente a
los vehículos que circulen en sentido contrario, con respecto al correspondiente
peatón. En tal caso, los peatones caminarán lo más cerca posible del borde u
orilla de la calzada, utilizando obligatoriamente el hombrillo donde existiere.
Artículo 294º. Los peatones que transiten por las vías extraurbanas deberán
hacerlo en fila única por el hombrillo o por la zona no pavimentada situada al
lado de la calzada y siempre por la parte de la vía que le quede a su izquierda,
es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto
al correspondiente peatón.Cuando no existan hombrillos ni zonas no pavimentadas adyacentes a la
calzada, los peatones deberán caminar lo más cerca posible del borde u orilla de
la calzada.
Artículo 295º. Todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con
sujeción a las siguientes disposiciones:
Cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin
atravesarlas diagonalmente.
Donde hubiere en el área a cruzar una señal o semáforo para ese fin, cruzará en
el lugar indicado y en la forma y el tiempo en que lo indiquen dichas señales.
Cuando una autoridad administrativa de control y vigilancia de tránsito dirigiere el
tránsito en los cruces, el peatón deberá cruzar únicamente cuando dicha
autoridad así lo indique.
Donde hubiere pasos a nivel o a desnivel u otras estructuras construidas para el
paso de peatones, éstos estarán obligados a utilizar los mismos. A tales fines se
prohíbe el uso de dichos túneles o estructuras a personas montadas en bicicleta,
motoneta, motocicleta y vehículos similares.
Artículo 296º. Todo peatón que, fuera de los límites de la zona urbana cruzare
una carretera fuera de los límites de la intersección o paso de peatones, cederá
el paso a todo vehículo que transite por dicha carretera.
Artículo 297º. En caso de intersecciones de vías no controladas por semáforos
para peatones o por autoridades administrativas de control y vigilancia del
tránsito, los peatones que atraviesen la calzada tendrán preferencia de paso
sobre los vehículos que crucen para entrar a la vía que estén atravesando los
peatones.
Artículo 298º. Todo peatón cuando circule fuera de poblado en horas nocturnas
o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente
la visibilidad, por el borde de la vía deberá ir provisto de un elemento luminoso,
que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que
se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que
formen cortejos llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la
calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las
cuales serán de color blanco o amarillo hacia delante y rojo hacia atrás y en su
caso, podrán constituir un solo conjunto.
Artículo 299º. Los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zonas
donde existan paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ellos, sin
que puedan efectuarlo por las proximidades y cuando tales pasos sean a nivel,
se observarán las siguientes reglas:
Si el paso dispone de semáforos para peatones, observarán sus indicaciones. Si
no existiere semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviere
regulada por una autoridad o semáforo de vehículos, no ingresarán a la calzada
mientras la señal de la autoridad o del semáforo permita la circulación de
vehículos por ella.
En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente
marca vial, aunque tiene preferencia, sólo deben ingresar en la calzada cuando
la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen permita hacerlo con
seguridad.
Artículo 300º. Para atravesar la calzada donde no hubiere un paso señalizado
para peatones ni intersección cercana, deberán cerciorarse de que pueden
hacerlo sin riesgos ni entorpecimiento indebido, debiendo atravesar la vía
pública en línea recta y perpendicular a la calzada.
Artículo 301º. En las intersecciones radiales los peatones no podrán atravesar
la redoma o glorieta por la calzada de la vía, debiendo rodearlas.
Artículo 302º. Cuando el peatón tenga libre su vía tiene preferencia de paso
sobre los vehículos que van a cruzar.
Artículo 303º. El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario de una vía,
tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal y
los conductores deberán respetar ese derecho. En todo caso, tendrán derecho
preferente de paso sobre los vehículos que viren.
Artículo 304º. En los pasos peatonales no regulados por semáforos ni autoridad
competente, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecta a los
vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o
cruzar la calzada corriendo.
Artículo 305º. Los peatones deberán respetar el derecho preferente de paso de
los vehículos de emergencia que se anuncien con sus elementos sonoros y
luminosos.
Artículo 306º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar a
los aparatos aptos para circular para que transiten por las vías públicas y
privadas de uso público. Los interesados en obtener la autorización a que se
refiere este artículo deberán solicitarla por ante el órgano competente del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, exponiendo en tal solicitud el día, la
hora, la ruta a seguir, los motivos que originan el traslado y la identificación de la
persona o personas que conducirán el aparato.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones expedirá el permiso en un lapso
no mayor de cinco (5) días hábiles, previa comprobación de que la persona que
va a conducir el aparato posee la capacidad para ello y una vez verificado el
cumplimiento de las normas y requisitos que a tal fin haya establecido el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 307º. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán
una duración no mayor de treinta (30) días y deberán especificar la ruta, los días
y las horas previstos para efectuar el traslado.
Parágrafo ÚnicoPara el traslado de tractores utilizados en faenas agrícolas, siempre que los
interesados demuestren que necesitan de tales aparatos para transportar sus
productos o para otros fines conexos, podrán otorgarse autorizaciones por un
lapso que nunca excederá de tres (3) meses.
Artículo 308º. Los aparatos aptos para circular, en ningún caso podrán ser
trasladados, ni autorizados para ello en las horas comprendidas entre las 6:00
am y las 6:00 pm.
Capítulo II. De los trabajos que afecten la circulación
Artículo 309º. La solicitud de autorización previa para efectuar trabajos, que
afecten la circulación, deberá dirigirse por el interesado, persona natural o
jurídica, pública o privada, a la autoridad administrativa competente dentro de la
circunscripción donde la obra o trabajo vaya a ejecutarse, debiendo indicar dicha
solicitud el nombre, razón social, domicilio y demás datos de identificación del
solicitante y de la persona natural o jurídica encargada de la ejecución de la
obra, naturaleza, características y especificaciones técnicas de la obra, fecha de
inicio, duración estimada de los trabajos, restricciones que causa a la circulación
y demás requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
La autoridad administrativa competente podrá resolver que los trabajos de que
se trate se hagan en otra fecha u hora, e indicará las señales y demás medidas
de prevención que juzgue necesarias, de acuerdo a la naturaleza de la obra;
pudiendo requerir asimismo que se constituyan garantías para responder de los
eventuales daños que puedan ocasionarse por la realización de las obras.
Artículo 310º. Las personas responsables de la ejecución de las obras o
trabajos deben cumplir las medidas de seguridad que a continuación se
especifican:1. Ejercer los trabajos disponiendo de los materiales de manera tal que no
entorpezcan la seguridad y el libre tránsito de vehículos y peatones.
2. Delimitar con señales bien visibles las excavaciones y todas las obras
emprendidas.
3. Colocar, en caso de interrupción o desviación del tránsito, las señales
correspondientes que le indiquen las autoridades administrativas del
tránsito.
4. Mantener constantemente en eficiencia, tanto durante la noche como
cuando la visibilidad sea escasa, faroles y luces rojos y dispositivos
reflectantes, de manera que las obras, instalaciones, los depósitos de
material; los andamiajes, los caballetes y las vallas que pudiesen ocupar
cualquier lugar de la vía pública, se puedan ver a distancia conveniente.
5. Instalar, fuera de los centros habilitados, la señal “OBRAS” al principio y al
final de las mismas o en proximidad de los depósitos.
6. Las obras deberán hallarse señalizadas tanto de día como de noche y
balizadas luminosamente durante las horas nocturnas o cuando las
condiciones meteorológicas ambientales lo exijan.
Artículo 311º. Toda persona, entidad u organismo público o privado que ejecute
obras sobre la vía publica es responsable por la señalización de cualquier
obstáculo a la libre circulación y a la seguridad de vehículos y peatones tanto a
lo largo de las vías como en las calzadas.
Artículo 312º. Toda persona, entidad u organismo público o privado que ejecute
obras sobre la vía pública, estará obligado a reparar dichas vías y dejarlas en las
mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las
señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.
Artículo 313º. Queda prohibido utilizar las aceras o sitios destinados al tránsito
de peatones como depósito de materiales, así como botar o dejar sobre la vía
pública, clavos, latas, piedras u objetos que pongan en peligro la seguridad del
tránsito.
Artículo 314º. Serán solidariamente responsables de los daños ocurridos en
accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores,
quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.
Capítulo III. Del Tránsito en Patines o Similares en las Vías Públicas
Artículo 315º. Todo lo relativo al tránsito en patines, patinetas o similares, se
regulará por las normas generales de circulación, las Resoluciones que dicte el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las siguientes normas especiales.
Artículo 316º. Los conductores de patines, patinetas o similares tendrán los
mismos derechos y obligaciones de los peatones y se sujetarán a las normas
establecidas en este Reglamento para su circulación por las vías públicas y
privadas destinadas al uso público.
Artículo 317º. Los conductores de patines, patinetas o similares deberán circular
a velocidades que no excedan los diez (10) kilómetros por hora, por las aceras o
por las calles residenciales debidamente señalizadas para su circulación, no
podrán circular por la calzada, salvo que se trate de vías o parte de las mismas
que estén especialmente destinadas para tal fin.
Artículo 318º. En ningún caso se permitirá que las personas que transiten en
patines, patines o similares sean arrastrados por otros vehículos. Tampoco se
permitirá la circulación en patines o patinetas por autopistas o carreteras.
Asimismo si transitan durante la noche y cada vez que las condiciones del
tiempo lo requieran, deberán portar un chaleco, arnés o cinturón de bandolera
reflectante.
Artículo 319º. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán exigir
que quienes conduzcan con patines, patinetes o similares, estén previstos de
otros equipos o elementos de seguridad para poder circular.
Capítulo IV. De la Realización de Competencias de Vehículos en la Vía
Pública
Artículo 320º. La realización de competencias automovilísticas, ciclísticas y
pedestres en la vía pública deberá ser previamente autorizada por la autoridad
administrativa del tránsito terrestre, bajo las siguientes condiciones:
1. Que el tránsito normal pueda mantenerse con similar fluidez por vías
alternas de reemplazo.
2. Que los organizadores garanticen que se adoptarán en el lugar las
necesarias medidas de seguridad para personas o cosas.
3. Que los organizadores se responsabilicen por sí o mediante constitución de
garantías de entidades financieras o de seguros a satisfacción de la
autoridad, por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial que
pudieren surgir de la realización de actos que impliquen riesgos.
Artículo 321º. La realización de competencias de velocidad con vehículos de
motor sólo estará permitida en autódromos o pistas de circuito cerrado
acondicionadas para ser utilizadas para tales fines.
Capítulo V. Del Tiempo de Conducción y Descanso
Artículo 322º. Los vehículos de transporte público y privado de personas y de
mercancías están obligados a cumplir las disposiciones que establezca el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones en relación con el tiempo de
conducción y descanso, así como la obligatoriedad de la presencia de más de
una persona habilitada para la conducción alterna del vehículo, límites al período
de conducción continua, períodos de conducción diaria, períodos mínimos y
condiciones para los descansos diarios y semanales de los conductores, al igual
que otros requisitos para la conducción de este tipo de vehículos.
Artículo 323º. Para el tránsito vehículos destinados a la prestación del servicio
de transporte público o privado de personas o mercancías en rutas
extraurbanas, se establece como jornada máxima de conducción la de ocho (8)
horas continuas, donde por cada tres (3) horas de conducción corresponderá
media (1/2) hora de descanso, sin perjuicio de lo anterior es obligatoria la
presencia de por lo menos dos (2) personas habilitadas para la conducción
alterna del vehículo (Chofer de Relevo), que deberá reunir los mismos requisitos
y cumplir las mismas obligaciones que el conductor principal.
Parágrafo ÚnicoEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de las
organizaciones del transporte, por medio de Resolución que dicte al efecto,
podrá adecuar a las diferentes modalidades del transporte público o privado de
personas y mercancías por vía terrestre, lo relativo a los tiempos de conducción
y descanso y al chofer de relevo.
Capítulo VI. De los Aparatos Emisores de Advertencia Sonoras, Luces y
Dispositivos Reflectantes
Artículo 324º. Todo vehículo, para transitar en las vías públicas, deberá ofrecer
completa seguridad y estar provisto de los sistemas y accesorios establecidos en
este Reglamento y demás normas aplicables, en buen estado o funcionamiento.
Artículo 325º. Todo vehículo de motor para circular deberá garantizar, como
mínimo, condiciones de perfecto funcionamiento mecánico en los componentes
de os sistemas; dirección, rodamiento, suspensión, frenos, luces, eléctrico,
parabrisas, instrumentos, cinturones de seguridad y emisión de gases.
Artículo 326º. Los aparatos emisores de advertencia sonora, luces y
dispositivos reflectantes, piezas, elementos y conjuntos de vehículos de motor,
además de lo dispuesto en este Reglamento, se regirán de conformidad a lo
establecido en las Normas Venezolanas COVENIN y demás disposiciones que
dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Capítulo VII. De la Educación y Seguridad en las Vías
Artículo 327º. La señalización es el conjunto de señales y órdenes de las
autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito, tales como
señales circunstanciales que modifiquen el régimen normal de utilización de la
vía, semáforos, señales verticales y horizontales o marcas viales de circulación,
destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a
éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación,
de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.
Artículo 328º. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán
prohibir el estacionamiento de vehículos en las vías públicas o limitar su tiempo
en horas y lugares determinados colocando las señalizaciones reglamentarias.
Artículo 329º. Todos los usuarios de las vías objeto de este Reglamento están
obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una
obligación o una prohibición y adaptar su comportamiento al mensaje del resto
de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que
circulan.
Artículo 330º. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios
deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales de tránsito aún
cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en
la circulación.
Artículo 331º. Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos,
demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales de tránsito y
alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios
de cualquier índole. Asimismo, no podrá instalarse en las aceras a menos de
veinte metros de al esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, paradas ni
otro elemento similar que obstruya la visibilidad del conductor.
Artículo 332º. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de
circulación es el siguiente:1. Señales y órdenes de las autoridades administrativas de control y vigilancia
de tránsito
2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización
de la vía
3. Semáforos
4. Señales verticales de circulación
5. Demarcaciones viales
En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan
estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden a que se
refiere este artículo o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.
Artículo 333º. Es obligatoria la implantación, instalación y mantenimiento por
parte de las autoridades administrativas del tránsito terrestre, en el ámbito de su
respectiva circunscripción en las vías públicas, de las señales de tránsito
establecidas en este Reglamento y demás normas aplicables a la materia, en la
forma y lineamientos que disponga reglamentariamente el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, siendo prohibida la utilización de cualquier otra.
Artículo 334º. En caso de falta, insuficiente o incorrecta colocación de
señalizaciones específicas no se aplicarán sanciones por la inobservancia de
deberes o prohibiciones previstas en este Reglamento, si para su observancia
fuese indispensable la señalización.
Artículo 335º. La autoridad administrativa con jurisdicción sobre la vía pública
será responsable por la falta, insuficiencia o incorrecta colocación de señales de
tránsito.
Artículo 336º Los manuales oficiales de señales de circulación y marcas viales,
deben ajustarse a lo establecido en el Manual Interamericano de Dispositivos
para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, así como a la regulación
establecida al efecto por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En
dichos manuales se especificará la forma, color, diseño y significado de las
señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía
y sistemas de colocación.
Artículo 337º Sólo son exigibles al usuario de las vías las reglas de circulación
expresadas a través de las señales, símbolos y marcas establecidas en las
reglamentaciones, manuales y sistemas uniformes de señalamiento vial.
Artículo 338º. Las autoridades administrativas del tránsito, dentro del ámbito de
su respectiva circunscripción, ordenarán la inmediata retirada y en su caso, la
sustitución por las que sean adecuadas, de las señales instaladas
antireglamentarias, de las que hayan perdido su objeto y las que no lo cumplan
por deterioro, y de cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que
altere la señalización oficial o dificulte su percepción o que no cumpla con lo
dispuesto reglamentariamente.
Artículo 339º. El uso de señales de tránsito obedecerá a las siguientes reglas:
1. Se prohíbe el uso a lo largo de las vías públicas de luces e inscripciones
que generen confusiones con las señales de tránsito o dificulten su
identificación
2. Se prohíbe fijar sobre las señales de tránsito o junto a ellas cualquier
leyenda que disminuyan su visibilidad o alteren sus características
3. En la vías públicas no se permitirá la utilización de cualquier forma de
publicidad que pueda provocar la distracción de los conductores o perturbar
la seguridad de tránsito
4. Toda señal de tránsito deberá colocarse en posición que se haga
perfectamente visible o legible de día o de noche en distancias compatibles
con la seguridad
5. Los puntos de intersección de vías públicas destinadas a peatones, deberá
ser señalizadas por medio de demarcaciones
6. Las puertas de entrada o de salida de animales, de vehículos en garajes
particulares y establecimientos destinados a oficinas, depósitos o guarda
de automóviles, deberán estar debidamente señalizadas
7. Cualquier obstáculo a la libre circulación y a la seguridad de los vehículos y
los peatones, tanto a lo largo de las vías como en las calzadas deberá ser
inmediatamente señalizado
8. Ninguna carretera pavimentada podrá ser habilitada al tránsito en cuanto
no esté señalizada
9. Las señales de tránsito luminosas o no, deberán ser protegidas contra
cualquier obstáculo o luminosidad capaz de perturbarles su identificación o
visibilidad.
Artículo 340º. Las señales en cuanto a su función, pueden ser:1. De reglamentación
2. De prevención
3. De información
Las de reglamentación tienen por finalidad informar a los usuarios las
condiciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la vía o aquellas cuya
inobservancia constituye infracción.
Las señales de prevención tienen por objeto avisar a los usuarios la existencia y
naturaleza de los peligros en la vía.
Las señales de información tienen por objeto o están destinadas a proporcionar
al usuario informaciones útiles a su desplazamiento; indicar las rutas y distancias
a las poblaciones y sitios de interés.
Artículo 341º. Las demarcaciones sobre el pavimento serán pintadas o
marcadas en las vías o en sus márgenes y tienen por objeto regular la
circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía y pueden emplearse solas o
con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.
Artículo 342º. Las demarcaciones separadoras de canal de tránsito en línea
continua, indican prohibiciones de atravesarla para adelantar vehículos.
Artículo 343º. Las demarcaciones de obstrucción de vías contendrán
obligatoriamente dispositivos reflectantes.
Artículo 344º. Las señales en los vehículos están destinadas a dar a conocer a
los usuarios en las vías, determinadas circunstancias o características del
vehículo en que están colocadas, de la carga que transporta, del servicio que
presta o de su propio conductor. La nomenclatura y significado de las señales
serán las que establezcan las reglamentaciones respectivas o los manuales de
señalamiento.
Artículo 345º. Para facilitar la interpretación de las señales de tránsito, se podrá
añadir una inscripción en un panel complementario rectangular debajo de las
mismas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal.
Artículo 346º. Salvo por causas justificadas, nadie debe instalar, retirar,
trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía, sin permiso del titular de
la misma o en su caso, de la autoridad administrativa correspondiente.
Artículo 347º. Queda prohibido remover o dañar en cualquier forma las señales
de tránsito; modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus
inmediaciones placas, carteles, marcas, u objetos que puedan inducir a
confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o
distraer su atención.
Artículo 348º. Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las
señales viales, especialmente las de advertencia de peligro y las de
reglamentación deberán estar iluminadas o provistas de materiales o dispositivos
reflectantes según lo dispuesto por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 349º. Las señales sonoras ejecutadas con bocina o aparatos similares
de uso autorizado, deberán restringirse a un toque breve y solamente serán
utilizadas para advertencia o prevención.
Artículo 350º. Las autoridades del tránsito podrán establecer restricciones del
uso de bocinas en determinadas áreas, anunciándolo por medio de señales de
tránsito.
Artículo 351º. Las señales que ejecutarán las autoridades administrativas de
control y vigilancia para dirigir el tránsito en las intersecciones de vías, serán las
siguientes:1. Toque fuerte de pito, de frente a una vía con los brazos hacia abajo:
Para los vehículos que circulan por la vía, para seguir en línea recta o cruzar a
su derecha y se detienen los vehículos que circulan por la vía situada al
frente y a las espaldas del vigilante.
2. Toque fuerte de pito, el cuerpo en la misma posición anterior, con los
brazos extendidos horizontalmente y la palma de la mano formando
escuadra con ellos y de frente al tránsito en circulación:
Pasan los vehículos que circulan por la misma vía anterior para cruzar a la
izquierda o a la derecha y continúan detenidos los vehículos que circulan por la
vía situada al frente y a las espaldas del vigilante.
Artículo 352º. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y
de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha,
encima de la calzada o encima de su canal, y si no existen en los citados
emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los
semáforos inmediatamente a su izquierda.
Artículo 353º. Si existen semáforos o señales verticales de circulación con
indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la
izquierda o seguir de frente, sólo deben obedecer las de los situados
inmediatamente a su izquierda.
Artículo 354ºLas señales manuales que ejecutarán los conductores de vehículos en
circulación serán las siguientes:
1. Para indicar cruce a la derecha o un cambio al canal de la derecha,
sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán hacia arriba formando escuadra.
2. Para indicar cruce a la izquierda o un cambio al canal de la izquierda,
sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán horizontalmente
3. Para indicar reducción de la velocidad o una detención inminente del
vehículo, sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán hacia abajo formando
escuadra.
Artículo 355º. Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en
la conducción. Sólo los vehículos de emergencia, transporte de combustible y
explosivos, grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados o especiales
podrán estar previstos de dispositivos fijos o giratorios de luces intermitentes o
continuas.
Artículo 356º. Los vehículos de emergencia y transporte de combustible y
explosivos usarán faros de luz intermitente de color rojo. Las grúas y escoltas de
vehículos sobredimensionados o especiales, usarán faros de luz intermitentes de
color ámbar.
Artículo 357º. Las definiciones y clasificación de los colores y señales de
seguridad de los faros de luz intermitente de los vehículos, serán regulados por
las Normas Venezolanas CONVENIN y demás reglamentaciones del Ministerio
de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 358º. La regulación de los sistemas de luces de circulación que no
estén prohibidos en todo lo que no esté expresamente previsto en este
Reglamento o en otra normativa aplicable, se ajustará a lo dispuesto en las
normas reguladoras de tipología y características técnicas de los vehículos.
Artículo 359º. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o
peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo en forma eficaz, tanto
de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 360º. Los conductores de vehículos de motor que deban permanecer
estacionados en una vía extraurbana durante la noche, deberán cumplir los
siguientes requisitos:1. Mantendrán encendidas las luces de estacionamiento delanteras (cocuyos)
y las luces rojas traseras
2. Deberán colocar en la parte trasera y sobre la calzada a una distancia de
50 metros, un cono o una señal triangular de peligro que deberá tener las
siguientes características:
a) Si se trata del triángulo, deberá ser: equilátero, vacío interiormente
con franjas perimetrales de un ancho de 5 centímetros y una longitud
por lado de 45 centímetros, las franjas del triángulo deberán estar
cubiertas de material reflectante de color rojo.
b) La señal deberá se manejable, sólida y duradera y, además deberá
poseer dotes de estabilidad cuando se emplee en la calzada
c) La señal deberá estar dotada de un oportuno sostén que le permita
apoyarse establemente en el plano de la vía pública en posición
perpendicular al pie mismo, evitando que pueda volcarse por la fuerza
del viento o por el desplazamiento del aire provocado por los
vehículos en tránsito. Se aceptará un ángulo no superior de los 10
grados hacia atrás entre el plano de la señal y el plano perpendicular
al de la vía pública
d) La altura máxima del vértice superior de la señal sobre el plano de la
vía pública no debe superar 80 centímetros ni ser inferior a 40
centímetros. Los vehículos de transporte de mercancías combinados
deberán colocar además, una señal triangular en la parte trasera y
dos señales triangulares a los lados del vehículo.
Artículo 361º. Todo tipo de señal de peligro en la vía, deberá ser aprobada por
el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano de la entidad
competente, previa determinación de las características correspondientes.
Artículo 362º. Si el vehículo debe estacionarse en una vía extraurbana durante
el día, deberá señalarse su presencia colocando la señal de peligro, para
estacionamiento durante la noche, a una distancia no menor de 50 metros del
vehículo.
Artículo 363º. Las autoridades de control y vigilancia del tránsito podrán exigir a
los conductores de vehículos que circulen por las vías extraurbanas el porte de
la señal de peligro.
Artículo 364º. Las empresas de ferrocarriles deberán mantener en los cruces
públicos los elementos de seguridad y sistemas de señalización reglamentarias,
según se la importancia y categoría del cruce.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejado
ambos lados del cruce en el sentido del riel en una distancia suficientemente
amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.
Artículo 365º. Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce
ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no exista riesgo
de accidente.
Artículo 366º. Las empresas de ferrocarriles y las autoridades administrativas
del tránsito estarán obligados a colocar y mantener en las vías que crucen a
nivel una línea férrea, las siguientes señalizaciones:1. Las empresas de ferrocarril: La señalización oficial, a una distancia mínima
de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho de al vía,
enfrentando la circulación.
2. Las autoridades administrativas del tránsito: Dos signos de advertencia
indicadores de la proximidad de cruce ferroviario al lado derecho de la vía y
enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea
máxima.
Artículo 367º. La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las
inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles,
dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser
autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de
carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje
de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el
eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos
desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas
existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las
distancias establecidas en este artículo.
Artículo 368º. Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles y
demás medios publicitarios que contengan mensajes que induzcan al consumo
de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Artículo 369º. En caso que la unidad de publicidad exterior sea visible desde
una o varias vías, la determinación de la inmediación vendrá siempre definida
por los parámetros determinados en el artículo 367 de este Reglamento, en
relación con la vía principal.
Artículo 370º. A los fines de calificar la inducción al consumo de bebidas
alcohólicas en los mensajes publicitarios, las autoridades administrativas del
tránsito terrestre, deberán evaluar y tomar en consideración los siguientes
criterios:1. Acción directa: Personas brindando con vasos y botellas en mano o
vertiendo el contenido de las bebidas en recipientes
2. Tiempo verbal: El uso del imperativo en verbos como: comprar, adquirir,
celebrar, brindar, tomar, obsequiar, tener, disfrutar, servir, llevar, otros
similares
3. Testimoniales: Referencias al producto en primera persona o mediante
testimonios de terceros, que exalten las bondades o cualidades del
producto.
4. La inducción directa al consumo deberá siempre concluirse del sentido que
se desprende de las palabras en el idioma castellano y de las
connotaciones o significados usuales que éstas poseen en el lenguaje
diario.
5. Los mensajes publicitarios que contengan acciones, verbos o testimoniales
coincidentes con estos criterios, se considerarán incluidos en la categoría
de mensajes que incitan al consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 371º. La realización de publicidad institucional y comercial y la
instalación de vallas y demás medios publicitarios fuera de las áreas a las cuales
se refiere el artículo 367, requerirá la correspondiente notificación a las
autoridades administrativas del tránsito terrestre, dentro del ámbito de su
respectiva competencia, si perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles
según otras disposiciones legales.
Artículo 372º. A los efectos de la aplicación de la prohibición contenida en el
artículo 45 de la Ley, las autoridades administrativas deben limitarse, a los fines
de ejecutar dicha prohibición, a inutilizar el motivo o mensaje ilegal contenido en
el medio publicitario, más no afectarlo en su estructura física.
Artículo 373º. Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la
autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores
ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:1. Que la composición o combinación cromática de la valla u otro medio
publicitario, así como luminosidad o cualquier otro elemento presente en el
mismo, en manera alguna pueda tener incidencia desfavorable para la
visión de los conductores de vehículos y demás usuarios de la vía
2. Que las vallas se instalen a una distancia no menor, entre sí, de trescientos
(300) metros en las autopistas y carreteras pavimentadas y de doscientos
(200) metros en las carreteras no pavimentadas. A los efectos de la
determinación de las distancias, el sentido de circulación de la vía debe
coincidir con el de la lectura de las vallas. En ningún caso podrán instalarse
más de cuatro (04) vallas por kilómetros, en cada sentido de circulación.
3. Se podrá permitir la instalación de grupos de vallas siempre que no sean
más de tres (03) y que se encuentren situadas a una distancia no menor de
quinientos (500) metros de la valla que la antecede y de la que le sigue.
4. Que las vallas u otros medios de publicidad no se confundan con las
señales de tránsito u otras instalaciones destinadas a regular la circulación,
reduzcan la visibilidad y la eficacia de las mismas, deslumbren a los
usuarios de las vías o distraigan su atención de manera peligrosa para la
seguridad de la circulación.
5. Que no contengan elementos móviles o luminosos que puedan distraer la
atención de los conductores.
6. Que la instalación sea suficientemente segura para impedir la ocurrencia
de accidentes
7. Que la altura de la valla en relación a su ubicación respecto a la vía, sea tal
que en ningún caso pueda caer sobre la misma obstruyéndola.
Artículo 374º. Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo
en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes,
viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos
naturales similares.
Artículo 375º. No se permitirá la colocación de vallas u otros medios
publicitarios en aquellos tramos carreteros que por Resolución conjunta de los
ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de
Transporte y Comunicaciones, sean considerados vías de valor escénico.
Artículo 376º. Las vallas y demás medios publicitarios que induzcan al consumo
de bebidas alcohólicas, existentes dentro de las áreas a las cuales se refiere el
artículo 367 de este Reglamento, deberán ser reubicadas voluntariamente por
sus propietarios dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación de
este Reglamento.
Artículo 377º. Cumplido este lapso el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, podrán
acordar las acciones legales correspondientes.
En cualquier caso, se deberá notificar a la empresa responsable de la valla o
anuncio; colocar en dicha valla o anuncio cintas autoadhesivas que indiquen la
condición de “Valla Ilegal” o inutilizar el mensaje a través de cualquier otro medio
idóneo.
Artículo 378º. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán
permitir a los propietarios de inmuebles colindantes con la vía pública, colocar
inscripciones o anuncios visibles de carreteras o autopistas, siempre que su
diseño, tamaño y ubicación no confundan ni distraigan al conductor y bajo las
siguientes condiciones:1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimientos ni dar ilusión del
mismo
2. Estas a una distancia de la vía y entre sí relacionadas con la velocidad
máxima admitida
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas
u otros lugares peligrosos.
Artículo 379º. A los efectos de los artículos anteriores, no se considerará
publicidad, los carteles informativos ni los anuncios propios de las estaciones de
servicios o instalaciones auxiliares de las carreteras, siempre que los mismos
sean instalados en el interior de las parcelas, en las que se ubiquen, previa la
oportuna autorización del órgano competente.
Artículo 380º. Los requisitos sobre dimensiones, composición o combinación
cromática, luminosidad, tamaño de los signos de la escritura y demás
condiciones y elementos que deban contener las vallas y otros medios
publicitarios serán determinadas conforme a las normas y criterios técnicos
establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de
preservación y seguridad vial.
Artículo 381º. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán
las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas
en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y
autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al
Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las
Gobernaciones de Estado en las vías de comunicación estadales distintas de la
anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas,
vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos.
Artículo 382º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá
actualizado un cuerpo de normas técnicas a nivel nacional en materia de
inventario vial, señalización, demarcación, mantenimiento, construcción de
dispositivos viales, así como de la prestación de servicios conexos a la vialidad.
Artículo 383º. Las vías se clasifican según su situación y su uso:1. Según su situación se dividen en urbanas y extraurbanas.
a) Urbanas: aquellas construidas dentro de un área poblada. Se
subdividen en calles, avenidas y autopistas urbanas
b) Extraurbanas: aquellas construidas para unir dos o más centros
poblados. Se subdividen en autopistas, vías expresas, vías rápidas,
carreteras convencionales y otras carreteras.
2. Según su uso se dividen en vías de circulación sencilla, de circulación
doble, divididas o no divididas.
a) De circulación sencilla: son aquellas en las cuales el tránsito se
mueve en un sólo sentido
b)
De circulación doble: aquella en las cuales se mueve
simultáneamente en uno y otro sentido
c) Vías divididas: aquellas de circulación sencilla o doble en las cuales
las diversas corrientes del tránsito están determinadas por un
separador
d) Vías no divididas, aquellas de circulación sencilla o doble sin
separador.
Artículo 384º. Son vías nacionales las que conforman la red vial nacional y que
son del dominio público de la República.
Se consideran vías de comunicación estadales las que conforman la red vial
dentro del territorio de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación
nacionales que se encuentren en el mismo y de las vías urbanas municipales.
Las vías de comunicación estadales son del dominio público de los estados.
Las vías de comunicación municipales son las calles, avenidas y demás vías de
interés local y aquellas otras obras de vialidad terrestre construidas por los
Municipios con sus propios ingresos o recursos, que forman parte del dominio
público de los Municipios.
Artículo 385º. A los efectos de un correcto uso de las vías, los Estados podrán
estructurar sistemas y programas de control de límites de peso y tipología de los
vehículos de carga, según las normas nacionales vigentes y las disposiciones
que dicte el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y demás organismos competentes.
Artículo 386º. Las autoridades administrativas a través de los órganos
competentes y actuando con sujeción a las reglamentaciones, normas y
lineamientos fijados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, podrán
limitar los accesos de las carreteras del territorio de su competencia y establecer
con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan construirse.
Asimismo, podrán reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la
seguridad vial.
Artículo 387º. Cuando los accesos no previstos en las carreteras se soliciten por
los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante o por otros
directamente interesados, el órgano competente podrá autorizarlo, siempre que
el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otra alternativa más
adecuada y esté conforme con las características técnicas y requisitos exigidos
por la normativa y procedimientos aplicables sobre la materia.
Artículo 388º. La tipología y características técnicas de los accesos serán
determinadas por las normas y reglamentaciones dictadas por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones y estará condicionada a la intensidad del tránsito y
características de la carretera y zonas adyacentes, así como por los demás
aspectos sobre las distancias mínimas existentes entre conexiones, previo
informe vinculante del órgano competente.
Artículo 389º. Los propietarios o usuarios de inmuebles colindantes con la vía
pública están sujetos a las siguientes obligaciones:1. Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al
tránsito
2. No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del
tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
3. Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones, o
cualquier otro saliente sobre la vía.
4. No evacuar a la vía aguas servidas ni dejar objetos o desperdicios en
lugares no autorizados
5. Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la vía.
Artículo 390º. Corresponde a las autoridades administrativas del tránsito, dentro
del ámbito de sus competencias, las operaciones de conservación y
mantenimiento de las carreteras, las actuaciones encaminadas a la defensa de
la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de
accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación.
Artículo 391º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de sus
órganos competentes, dictará las normas y fijará los lineamientos para la
protección de las carreteras, sus instalaciones y elementos funcionales, a los
efectos del control de los actos de edificación y uso de las carreteras e
instalación de servicios y de la superficie o zonas de protección de las mismas a
objeto de preservarlas en la más óptima forma de utilización y conservación.
Artículo 392º. Sólo podrán realizar obras o instalaciones en las zonas de
dominio público de las carreteras, previa autorización del órgano competente,
cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija; todo
ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
Artículo 393º. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles,
estructuras u obras similares, será en todo caso de dominio público el terreno
ocupado por los soportes de la estructura.
Artículo 394º. En las zonas de servidumbre no podrán realizarse obras ni se
permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial,
previa la autorización en cualquier caso del órgano competente sin perjuicio de
otras competencias concurrentes.
En todo caso el órgano competente podrá autorizar la utilización de las zonas de
servidumbre a fines de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de
la carretera.
Artículo 395º. Las autoridades administrativas del tránsito velarán por la
utilización, preservación y mantenimiento de los elementos funcionales de las
carreteras, entendiéndose por tales toda zona permanentemente afecta a la
conservación de la misma o a la explotación del servicio público vial, tales como
las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención, médica de
urgencia, parada de transporte de personas y mercancías y otros fines auxiliares
o complementarios.
Artículo 396º. Incurrirán en responsabilidad quienes de cualquier modo realicen
actos que causen daños a las vías públicas o a cualquiera de sus elementos. La
imposición de las sanciones que corresponda por infracción a la Ley y sus
Reglamentos será independiente de la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados.
Artículo 397º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará las normas
y criterios técnicos para la localización, instalación y características funcionales
de las áreas de servicio necesarias para la comodidad de los usuarios y buen
funcionamiento de la circulación, con previsión de los puntos de desvío e
incorporación a las calzadas principales, a los fines de garantizar la seguridad y
capacidad de las vías y la protección del medio ambiente.
Artículo 398º. En ningún caso se permitirá la construcción de obras de cualquier
naturaleza que pudieran entorpecer el tránsito por las vías de comunicación
terrestre o que amanecen con desmejorar, arruinar o destruir la vía de que se
trate.
Artículo 399º. Los gobernadores que decidan crear estaciones de peaje para el
aprovechamiento y mantenimiento de las vías dentro de su jurisdicción, de
acuerdo a las previsiones del Reglamento Parcial N° 7 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público sobre Vialidad Terrestre contenido en el Decreto N 3.177 de fecha 30
de septiembre de 1993, deberán cumplir obligatoriamente con las Normas y
Procedimientos Técnicos que determine el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 400º. Quedan prohibidos los vertederos de basura y residuos dentro de
las zonas adyacentes a las carreteras, en todo caso, y fuera de las mismas,
cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración o incendios
ocasionales pueda alcanzar la carretera.
Esta prohibición comprende:
1. En las autopistas, y vías rápidas, una franja de cien (100) metros, medida a
partir de los límites exteriores a cada lado de la vía
2. En las carreteras convencionales y otras carreteras, una franja de
cincuenta (50) metros medida a partir de los límites exteriores a cada lado
de la vía
Título VI. De las Autoridades del Tránsito Terrestre
Artículo 401º. El Cuerpo de Vigilancia del Tránsito es el órgano competente
designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para ejercer las
funciones de control y dirección de la circulación en el ámbito de su jurisdicción,
sin perjuicio de otras competencias concurrentes, y tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Planificar, organizar, ordenar, dirigir, controlar y fiscalizar el tránsito
terrestre
2. Organizar los servicios que requiera la aplicación de la Ley y su
Reglamento
3. Conocer de las infracciones previstas en la Ley de Tránsito Terrestre y
aplicar las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con
la Ley su Reglamento
4. Revisar o inspeccionar los estacionamientos de vehículos autorizados por
el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, destinados a la guarda,
custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de
las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades
competentes
5. Efectuar el examen práctico a los aspirantes, a obtener licencias de
conducir de 4° y 5° grado.
6. Las demás que le señalen la Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 402º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones es la autoridad
competente para la fijación de las políticas públicas en relación al tránsito
terrestre nacional. A tal efecto dictará a través de sus órganos competentes, las
normas administrativas y criterios técnicos para la aplicación de la Ley de
Tránsito Terrestre y sus Reglamentos; así como para planificar, organizar,
controlar y dirigir la circulación peatonal y vehicular.
Artículo 403º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará mediante
resoluciones, instructivos, circulares y avisos, los mecanismos y procedimientos
para la aplicación y coordinación de las políticas públicas en relación al tránsito
terrestre nacional.
Artículo 404º. Son órganos policiales y de control en materia de tránsito
terrestre en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia:1. El cuerpo de control y vigilancia del tránsito terrestre del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones
2. Las policías estadales, metropolitanas y municipales, dentro del ámbito de
su respectiva jurisdicción y competencia
3. Los demás órganos instructores y de policía judicial podrán iniciar la
averiguación sumarial a falta o en ausencia de las autoridades de tránsito
terrestre, cuando de los accidentes se deriven presuntos hechos punibles
que sean enjuiciables de oficio, debiendo remitir lo actuado a dichas
autoridades dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Parágrafo ÚnicoSin perjuicio de las funciones que deben ejecutar los organismos policiales y de
control anteriormente indicados, las Fuerzas Armadas Nacionales pueden
ejercer funciones especiales de vigilancia en las vías de tránsito terrestre,
cuando así lo requiera la seguridad interior o exterior de la República.
Artículo 405º. Los organismos policiales y de control con competencia en la
materia de vigilancia y seguridad vial, cumplirán las siguientes funciones:1. Canalizar y dirigir el tránsito a objeto de mantener la fluidez y seguridad del
mismo
2. Actuar en accidentes de tránsito que se produzcan en las vías públicas y
privadas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento
3. Asegurar y conservar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley
de Tránsito Terrestre y de su Reglamento, Decretos, Resoluciones y
demás disposiciones relacionadas con infracciones en materia de tránsito.
Iniciar la formación del sumario y remitir las actuaciones a la autoridad
administrativa o judicial según corresponda.
4. Remover obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren
ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas
prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la
circulación de vehículos y peatones.
5. Impedir la circulación de aquellos vehículos que no cumplan con los
requisitos exigidos por la Ley y sus Reglamentos
6. Aplicar sanciones, practicar citaciones, notificaciones y detenciones de
acuerdo con la Ley y sus Reglamentos
7. Prevenir accidentes de tránsito y auxiliar a las autoridades administrativas
del tránsito terrestre y judiciales cuando éstas lo soliciten
8. Ejercer la vigilancia y control de la circulación de las vías urbanas y
extraurbanas que le fueren asignadas
9. Ejecutar el patrullaje vial para asegurar el cumplimiento a las normas sobre
circulación
10. Poner a disposición de las autoridades judiciales o administrativas, a los
presuntos responsables así como los medios utilizados en delitos o
infracciones de tránsito
11. Cooperar con las autoridades policiales y judiciales en materia de tránsito
12.
Averiguar y hacer constar lo conducente para la determinación e
identificación de los autores y cooperadores en la comisión de delitos e
infracciones de tránsito
13. Las demás que señalen la Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 406º. Las normas sobre organización, naturaleza, ámbito de actuación,
funcionamiento, estatuto de personal, formación y capacitación de recursos
humanos y régimen disciplinario de los cuerpos de control y vigilancia del
tránsito del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, serán fijados mediante
Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 407º. Las policías estadales, metropolitana y municipales, para el
cumplimiento de las funciones de control y vigilancia del tránsito terrestre, se
organizarán y coordinarán su actividad de acuerdo a la normativa, criterios
técnicos y lineamientos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y
mantendrán sistema uniformes para la captación, reclutamiento y selección de
recursos humanos, estatuto de personal y régimen jerárquico.
Artículo 408º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá la
competencia para la formación y capacitación de los funcionarios policiales de
tránsito. A tal efecto las Alcaldías y Gobernaciones podrán solicitar el cupo
correspondiente para ingresar a los aspirantes que hayan seleccionado según el
artículo anterior.
Artículo 409º. La Escuela de Formación y Capacitación de Policías de Tránsito
a cargo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, fijará el costo de
matrícula y manutención que deberán cancelar las Alcaldías y Gobernaciones
durante el proceso de formación y capacitación de sus funcionarios policiales.
Artículo 410º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del
órgano competente, establecerá las políticas educativas en materia de tránsito
terrestre, lo cual incluye la educación formal a nivel Escuela Básica, Media y
Superior; Educación masiva no formal a través de los medios de comunicación
social, foros, talleres y seminarios, tal como campaña de concientización a
través de organizaciones no gubernamentales vinculadas al sector.
Título VII. Del Procedimiento Administrativo
Artículo 411º. Las autoridades administrativas señaladas en el artículo 49 de la
Ley de Tránsito Terrestre tendrán competencia para la iniciación, sustanciación y
resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de
esta ley: En consecuencia, les corresponderá la tramitación y la decisión en los
procedimientos administrativos para establecer la responsabilidad administrativa
originada por infracciones de tránsito.
Artículo 412º. Ante la comisión de una infracción de tránsito, el funcionario
competente según el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre, expedirá la
boleta de citación correspondiente, indicando claramente el lugar exacto del
Comando de Puesto o Sector a dónde deberá acudir el presunto infractor.
Artículo 413º. El presunto infractor dispone de tres (3) días hábiles para
comparecer ante el Comando del Puesto o Sector del Cuerpo de Vigilancia de
Tránsito que le ha sido indicado con la finalidad de exponer sus alegatos.
Confirmada la sanción, se le expedirá la planilla de liquidación correspondiente,
la cual deberá cancelar en una de las entidades bancarias autorizadas dentro de
un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la notificación. Vencido el
plazo se causarán intereses de mora según lo dispuesto en el artículo 98 de la
Ley de Tránsito Terrestre.
Artículo 414º. Para conocer los casos que ameritan la suspensión de Licencias
de Conducir, el Cuerpo de Vigilancia remitirá el expediente respectivo al órgano
competente designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el
ámbito de su respectiva jurisdicción. Las autoridades administrativas señaladas
en el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre, previa decisión definitiva que
así lo acuerde, deberán indicar en el propio medio físico de la Licencia la medida
de suspensión.
Parágrafo ÚnicoUna vez cumplida la sanción de suspensión el particular deberá proceder como
en los casos de renovación de licencia.
Artículo 415º. Los Gobernadores y Alcaldes como autoridades administrativas
del tránsito terrestre, establecerán los procedimientos a seguir en caso de
infracciones, similar al que se describe en los artículos precedentes para las
autoridades con competencia nacional.
En todo caso, el funcionario que detecta la infracción e impone la boleta de
citación deberá poner al tanto al presunto infractor del procedimiento a seguir
para la cancelación de la multa y para ejercer los recursos que le consagra la
ley.
Título VIII. De las Sanciones Administrativas
Artículo 416º. No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el
conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre
superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.
Artículo 417º. Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las
pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo.
Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún
accidente de tránsito.
Artículo 418º. Las autoridades administrativas encargadas del control y
vigilancia del tránsito podrán someter a pruebas de detección de alcohol:1. A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículos implicado
directamente como posible responsable de un accidente de tránsito
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes,
manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente
presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas
3.
Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las
infracciones a las normas contenidas en la Ley este Reglamento
4. Los que con ocasión de conducir un vehículo sean requeridos al efecto por
la autoridad administrativa del tránsito dentro de los programas preventivos
de Alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Artículo 419º. Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán
normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros
debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que
determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica.
Artículo 420º. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se
podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis
de sangre, orina u otros análogos. Cuando las personas obligadas sufrieren
lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de dichas
pruebas, el personal facultativo del hospital o centro médico en que fueran
evacuados decidirá las que se hayan de realizar.
Artículo 421º. Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de
impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de
sangre, o aún sin alcanzar estos límites, la persona examinada presentara
síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la
autoridad administrativa informará al interesado que para una mayor garantía le
va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de
detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al
que sirvió para efectuar la primera prueba.
De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que
tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos
presentes que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un
tiempo mínimo de 10 minutos.
Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u
observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo
tuviere, los cuales se consignarán por escrito y a contrastar los resultados
obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal
facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado.
En el caso que el interesado decida la realización de dichos análisis la autoridad
administrativa adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro
sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del
mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las
adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendientes a cumplir lo
dispuesto en el artículo 420 de este Reglamento.
El importe de los análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea
positivo y de las autoridades competentes cuando sea negativo.
Artículo 422º. Si el resultado de la segunda prueba ejecutada por la autoridad
administrativa o el de los análisis efectuados a instancias del interesado fuera
positivo, o cuando el que, condujera un vehículo de motor presentara síntomas
evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera
presuntamente implicado en una conducta delictiva, la autoridad administrativa
deberá:
1. Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique,
el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de
Alcoholemia, haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la
identificación y características del instrumento o instrumentos de detección
empleados
2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del
derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas
de detección alcohólica
3. Incluir en el expediente los resultados de los análisis practicados en el
centro clínico y hospitalario a que fue trasladado el interesado
4. Conducir al presunto indiciado en el supuesto que los hechos revisan
carácter delictivo, a la sede o retén policial a la orden del tribunal
competente.
Artículo 423º. En el supuesto que el resultado de las pruebas sea positivo, la
autoridad administrativa de control y vigilancia del tránsito ordenará la retención
del vehículo y su traslado a un estacionamiento habilitado a tal fin, tomando las
medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas
acompañantes, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o
inválidos.
También podrá retenerse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las
pruebas de detención alcohólica.
Los gastos que pudiera ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del
vehículo serán por cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder
por él.
Artículo 424º. Los hospitales, clínicas, laboratorios o centros de servicio de
salud deben prestar toda la colaboración posible, en el sentido de proceder a la
obtención de las muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente a fin de dar
cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la autoridad competente.
Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas
autoridades, figurarán en todo caso el sistema empleado en la investigación de
la Alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado
para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el
individuo examinado.
Artículo 425º. En la circunstancia de encontrarse en presencia de un conductor
que muestre evidencias de consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia
del tránsito deberán preservar el estado de cosas encontrado y notificar a los
órganos instructores del sumario de drogas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP).
Título IX. Disposiciones Transitorias
Artículo 426º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante
convenios con las gobernaciones y alcaldías, establecerá la forma y
modalidades para el traspaso del personal, activos y créditos presupuestarios
del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito, a cuyo efecto mantendrá la formación y
capacitación de los recursos humanos.
Artículo 427º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del
organismo competente, funcionará como Oficina Receptora de Fondos
Nacionales a los efectos de la liquidación, recaudación y contabilización de los
derechos que se generen por los servicios que preste, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Timbre Fiscal y por la imposición de las multas
establecidas en la Ley del Tránsito Terrestre. Las gobernaciones y alcaldías
determinarán los órganos y funcionarios que han de tener las atribuciones
indicadas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a los fines de la
liquidación, recaudación, contabilización de los nuevos impuestos de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 134 de la Ley de Tránsito
Terrestre.
Artículo 428º. Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ejecutivo
Nacional por intermedio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 429º. El presente Reglamento entrarán en vigencia a los 90 días
continuos contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones queda
encargado de al divulgación y promoción de su contenido.
Artículo 430º. Se deroga el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de
fecha 14 de mayo de 1981 y demás disposiciones contrarias a este Decreto.Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.