Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor sobre la Organización del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor

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<b>Gaceta Oficial Nº 34.976 de fecha 2 junio de 1992 </b><br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA </b><br /> En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la<br /> Constitución, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta, </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor sobre la Organización </b><br /> <b>del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor </b><br /> <b>Artículo 1° El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor estará adscrito al<br /> Ministerio de Fomento, tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá<br /> establecer agencias en el interior del país.<br /> <b><br /> Artículo 2° El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor será dirigido y<br /> administrado por un Consejo Directivo integrado por el Presidente y los<br /> Directores designados en la forma señalada en el artículo siguiente.<br /> <b><br /> Artículo 3° El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, máxima<br /> autoridad ejecutiva del Instituto, es un funcionario de libre nombramiento y<br /> remoción del Presidente de la República.<br /> Los Directores son igualmente de la libre elección y remoción del Presidente de<br /> la República.<br /> <b><br /> Artículo 4° El Presidente y los Directores del Instituto durarán dos años en el desempeño de<br /> sus funciones y podrán ser designados para ejercer nuevos períodos.<br /> <b><br /> Artículo 5° A los fines de la conformación del Directorio del Instituto, los representantes de<br /> los trabajadores serán designados de acuerdo a lo previsto en el Título X de la<br /> Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 6° El Instituto estará integrado por dos Salas: La Sala de Sustanciación e<br /> Instrucción y la Sala de Arbitraje y Conciliación, presididas respectivamente por<br /> un Jefe de Sala designados por el Consejo Directivo. Contará además con dos<br /> Gerencias: la de Promoción y Educación al Consumidor y la de Coordinación<br /> para el Sistema Nacional de Protección al Consumidor.<br /> <b><br /> Artículo 7° La falta absoluta del Presidente y de los Directores del Instituto será suplida por<br /> la persona que designe el Presidente de la República por el resto del período.<br /> Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por el Director que designe<br /> el Presidente de la República.<br /> <b><br /> Artículo 8° Conforme a lo previsto en los artículos 65 y 68 de la Ley, los Síndicos<br /> Procuradores Municipales aplicarán las disposiciones de ésta, por facultad<br /> delegada, hasta tanto se implante el Sistema Nacional de Protección al<br /> Consumidor.<br /> <b><br /> Artículo 9° El Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor<br /> dictará su Reglamento Interno.<br /> <b><br /> Artículo 10° Los gastos que ocasione el funcionamiento del Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor se harán con cargo a las asignaciones<br /> presupuestarias acordadas en la Ley de Presupuesto, para la Superintendencia<br /> de Protección al Consumidor.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos<br /> noventa y dos. Años 182° de la Independencia y 133° de la Federación.<br /> (L. S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Presidente<br />