Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor sobre la Organización del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
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CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la
Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta,
el siguiente,
Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor sobre la Organización
del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
Artículo 1° El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor estará adscrito al
Ministerio de Fomento, tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá
establecer agencias en el interior del país.
Artículo 2° El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor será dirigido y
administrado por un Consejo Directivo integrado por el Presidente y los
Directores designados en la forma señalada en el artículo siguiente.
Artículo 3° El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, máxima
autoridad ejecutiva del Instituto, es un funcionario de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República.
Los Directores son igualmente de la libre elección y remoción del Presidente de
la República.
Artículo 4° El Presidente y los Directores del Instituto durarán dos años en el desempeño de
sus funciones y podrán ser designados para ejercer nuevos períodos.
Artículo 5° A los fines de la conformación del Directorio del Instituto, los representantes de
los trabajadores serán designados de acuerdo a lo previsto en el Título X de la
Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 6° El Instituto estará integrado por dos Salas: La Sala de Sustanciación e
Instrucción y la Sala de Arbitraje y Conciliación, presididas respectivamente por
un Jefe de Sala designados por el Consejo Directivo. Contará además con dos
Gerencias: la de Promoción y Educación al Consumidor y la de Coordinación
para el Sistema Nacional de Protección al Consumidor.
Artículo 7° La falta absoluta del Presidente y de los Directores del Instituto será suplida por
la persona que designe el Presidente de la República por el resto del período.
Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por el Director que designe
el Presidente de la República.
Artículo 8° Conforme a lo previsto en los artículos 65 y 68 de la Ley, los Síndicos
Procuradores Municipales aplicarán las disposiciones de ésta, por facultad
delegada, hasta tanto se implante el Sistema Nacional de Protección al
Consumidor.
Artículo 9° El Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
dictará su Reglamento Interno.
Artículo 10° Los gastos que ocasione el funcionamiento del Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor se harán con cargo a las asignaciones
presupuestarias acordadas en la Ley de Presupuesto, para la Superintendencia
de Protección al Consumidor.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y dos. Años 182° de la Independencia y 133° de la Federación.
(L. S.)
Carlos Andrés Pérez
Presidente