Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta

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<b>Carlos Andrés Pérez </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Capítulo I. De Las Declaraciones </b><br /> <b>Sección I. De la Declaración Definitiva </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Toda persona natural o herencia yacente que de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 1° y siguientes de la Ley, obtenga un enriquecimiento global neto<br /> anual y disponible que exceda de cincuenta salarios mínimos urbanos<br /> mensuales o ingresos brutos por más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000),<br /> deberá declararlos bajo juramento ante el funcionario u oficina de la<br /> Administración de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal o por ante la<br /> institución u oficina que la Administración Tributaria señale.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Las personas naturales no residentes en el país estarán obligadas a declarar<br /> cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas, salvo que<br /> aquellos hayan sido objeto de retención total de impuesto.<br /> <b><br /> Artículo 2° Las compañías anónimas y sus asimiladas, tales como las sociedades de<br /> responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles irregulares o de<br /> hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de<br /> responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones; las<br /> sociedades de personas, los consorcios, las comunidades y todas las demás<br /> entidades señaladas en las letras c) y e) del artículo 5 de la Ley, deberán<br /> presentar declaración cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o<br /> pérdidas.<br /> <b><br /> Artículo 3° En los casos de contratos de cuentas en participación, el asociante y los<br /> asociados deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios<br /> anuales, la parte de enriquecimiento o pérdida que les haya correspondido en<br /> los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.<br /> <b>Parágrafo Único:El asociante tiene la obligación de determinar los ingresos, costos, deducciones<br /> y enriquecimientos netos o pérdidas de la cuenta en participación. Deberá<br /> asimismo cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo con su año gravable y<br /> demostrar la forma en que se distribuyeron los enriquecimientos o pérdidas<br /> obtenidos.<br /> Igualmente deberá identificar a los asociados de la cuenta con su<br /> correspondiente número de Registro de Información Fiscal.<br /> <b><br /> Artículo 4° Las personas naturales, socios o comuneros de las sociedades de personas o<br /> comunidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley, así como las personas<br /> jurídicas integrantes de los consorcios, deberán incluir en las declaraciones de<br /> sus respectivos ejercicios gravables, las participaciones o cuotas que les<br /> correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por<br /> las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales formen parte. En tal<br /> virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por sus titulares dentro de<br /> los correspondientes ejercicios gravables en que fueron obtenidas.<br /> <b><br /> Artículo 5° Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus<br /> enriquecimientos o perdidas, excepto los derivados del trabajo obtenidos por la<br /> mujer, a que se contraen los literales a) y b) del artículo 57 de la Ley, los cuales<br /> podrán ser declarados por separado. Los cónyuges que hayan celebrado<br /> capitulaciones matrimoniales o están separados de bienes por sentencia o<br /> declaración judicial, declararán por separado sus respectivos enriquecimientos o<br /> pérdidas.<br /> <b>Artículo 6° Los contribuyentes y responsables obligados a presentar declaración, podrán<br /> cumplir con dicho deber formal por medio de apoderado constituido por<br /> documento público o privado.<br /> En los casos de no presentes y de presuntos ausentes que no hayan constituido<br /> apoderado, la Administración Tributaria pedirá al juez competente con<br /> jurisdicción en el último domicilio del contribuyente o responsable, que les<br /> nombre representante para que presente la declaración y provea todo lo<br /> concerniente al cumplimiento de las obligaciones principales y sus accesorios,<br /> sanciones y demás deberes fórmales establecidos en la Ley y este Reglamento<br /> o en cualquier disposición normativa de igual rango.<br /> <b><br /> Artículo 7° En los casos de representación legal, harán la declaración:<br /> 1.<br /> El padre o la madre en representación de sus hijos menores, por las rentas<br /> que no constituyan usufructo legal.<br /> 2.<br /> Los tutores en representación de sus pupilos o entredichos y los curadores<br /> en nombre de los inhábiles.<br /> 3. Los directores, gerentes y representantes legales o estatutarios de las<br /> personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida,<br /> en representación de estas.<br /> 4.<br /> Los que dirijan o administren las comunidades, y a falta de éstos hará la<br /> declaración cualquiera de los comuneros.<br /> 5. Cualquiera de los cónyuges, por los enriquecimientos o pérdidas de la<br /> comunidad conyugal, a menos que declaren por separado conforme a la<br /> previsión contenida en el artículo 57 de la Ley.<br /> 6.<br /> Los herederos que se encuentren en posesión de los bienes, en los casos<br /> de herencias aceptadas a beneficio de inventario. Mientras no haya sido<br /> aceptada la herencia, la declaración de las rentas por los bienes<br /> hereditarios la harán los herederos que ejecuten actos conservatorios de la<br /> herencia o el albacea cuando por disposición del testador esté en posesión<br /> de todos los bienes.<br /> 7. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de<br /> sociedades.<br /> 8. Los depositarios de los bienes embargados o secuestrados por los<br /> enriquecimientos o pérdidas que produzcan tales bienes.<br /> 9. Los gestores de negocios, por los enriquecimientos o pérdidas de negocios<br /> cuya gestión han asumido; y<br /> 10. Los curadores de herencias yacentes por los enriquecimientos o pérdidas<br /> producidos por ellas.<br /> <b><br /> Artículo 8° A todos lo fines de la Ley se consideran enriquecimientos obtenidos en especie,<br /> los constituidos por bienes distintos de dinero.<br /> <b><br /> Artículo 9° Las ganancias fortuitas a que se refiere el título V de la Ley, obtenidas en<br /> especie deberán ser declaradas al precio de mercado para la fecha de su<br /> obtención.<br /> <b><br /> Artículo 10° La declaración de rentas deberá comprender todos los enriquecimientos<br /> gravables obtenidos y las pérdidas sufridas en el período a que la misma se<br /> contrae, incluidos los sometidos a retención total o parcial de impuesto, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 1° de este<br /> Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 11° Las declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o<br /> complementadas por los contribuyentes o responsables. En los casos en que<br /> dichas declaraciones señalen enriquecimientos menores a los originalmente<br /> acusados, la Administración deberá aceptarlas y proceder a su verificación.<br /> <b>Artículo 12° Las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos<br /> 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la<br /> terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las<br /> prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Cuando el último ida del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el<br /> término vencerá el día hábil siguiente.<br /> <b><br /> Artículo 13° El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al<br /> contribuyente.<br /> Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de<br /> servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido<br /> como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en<br /> cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa<br /> autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del<br /> domicilio del contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.<br /> En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por<br /> ejercicio gravable el año civil.<br /> <b><br /> Artículo 14° El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá conceder mayor plazo al<br /> previsto en el artículo 12 para presentar la declaración, sin perjuicio del sistema<br /> oportuno de pagos previsto en el título V de este Reglamento.<br /> Cuando se soliciten prorrogas individuales, su autorización corresponderá al<br /> Administrador de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.<br /> <b><br /> Artículo 15° En los casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus<br /> negocios y demás actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o<br /> fondo de comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se<br /> entenderá terminado el ejercicio tributario el día de la cesación. Cuando se trate<br /> de disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante dicha fase, se<br /> entenderán terminados, con el último acto de liquidación, sin perjuicio de la<br /> anualidad del impuesto.<br /> Cuando se trate de personas naturales que se dediquen a realizar actividades<br /> comprendidas en el artículo 13 de este Reglamento, se entenderá terminado el<br /> ejercicio tributario anual el día en que dejen de realizar las referidas actividades<br /> por las causas señaladas en el encabezamiento de este artículo, a menos que<br /> sean titulares de otros enriquecimientos gravables, en cuyo caso el ejercicio que<br /> estuviere en curso se regirá por el año gravable previamente escogido por el<br /> contribuyente.<br /> <b><br /> Artículo 16° En los casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán<br /> sometidas al respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período<br /> gravable, según la forma y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En<br /> consecuencia, se entenderá terminado el ejercicio gravable el día de la<br /> transformación. Igual tratamiento se aplicará a las empresas absorbidas en<br /> casos de fusión de sociedades.<br /> <b><br /> Artículo 17° La muerte del contribuyente produce la terminación de su ejercicio gravable y,<br /> sus herederos, están obligados a presentar por el causante las declaraciones<br /> pendientes, dentro del plazo establecido en el artículo 12.<br /> <b><br /> Artículo 18° La Administración Tributaria podrá exigir a cualquier persona no residente<br /> próxima a salir del país, que presente declaración de sus enriquecimientos<br /> obtenidos hasta el momento de la salida, a los fines de la liquidación y pago del<br /> impuesto, multas e intereses moratorios a que hubiere lugar.<br /> <b><br /> Artículo 19° La declaración a que se contrae la Sección I de este capítulo se hará en los<br /> formularios editados y autorizados al efecto por el Ministerio de Hacienda y se<br /> acompañará de los anexos exigidos. Deberá ser firmada por el contribuyente o<br /> responsable y, en su defecto, por el representante legal o mandatario. También<br /> deberá firmar la persona que elaboró la declaración.<br /> El funcionario u oficina indicada por la Administración Tributaria que reciba la<br /> declaración de rentas devolverá copia sellada, fechada y firmada al presentante.<br /> Este ejemplo y sus anexos deberán ser conservados mientras no se hayan<br /> extinguido las correspondientes obligaciones tributarias.<br /> <b>Parágrafo Primero:Las declaraciones de las comunidades deberán presentarse ante la respectiva<br /> Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal de elección de<br /> tales sujetos. De no existir domicilio fiscal de elección, la declaración podrá<br /> presentarse, a opción de los administradores, ante la oficina de la Administración<br /> de Hacienda de la jurisdicción donde estén situados todos o parte de los bienes<br /> o donde tenga su asiento la administración de la comunidad.<br /> En todo caso, el declarante deberá participar la opción hecha a cada una de las<br /> oficinas competentes. Cualquier cambio de jurisdicción deberá ser previamente<br /> autorizado por la Administración elegida.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Los depositarios de bienes embargados o secuestrados y los apoderados de<br /> personas no residentes o no domiciliadas en el país, deberán presentar la<br /> declaración de enriquecimientos o pérdidas ante la Administración de Hacienda<br /> correspondiente a su domicilio fiscal.<br /> <b>Parágrafo Tercero:La declaración podrá enviarse por certificado postal cuando en la ciudad o lugar<br /> de residencia del contribuyente no exista funcionario u oficina encargado de su<br /> recepción. En este caso, el sobre que la contenga se entregará abierto en la<br /> oficina de correos. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y<br /> anotará la fecha de recibo de la declaración, de la cual devolverá la copia que<br /> corresponde al interesado. El sobre contentivo de los otros ejemplares y sus<br /> anexos será cerrado por el funcionario receptor en presencia de quién lo haya<br /> consignado y deberá remitirlo a la Administración de Hacienda del domicilio<br /> fiscal del contribuyente.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:La declaración también podrá ser presentada en las oficinas de los consulados<br /> de Venezuela en el exterior. El funcionario receptor sellará, firmará, se<br /> identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración y devolverá la copia<br /> que corresponde al interesado. El consulado respectivo deberá enviar a la<br /> brevedad al Ministerio de Hacienda los documentos recibidos, utilizándola vía<br /> más rápida.<br /> <b>Sección II. De La Declaración Estimada </b><br /> <b><br /> Artículo 20° Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la<br /> Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la<br /> explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de<br /> regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o<br /> adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación,<br /> que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido<br /> enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00),<br /> deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos<br /> correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los<br /> contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores<br /> a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente<br /> anterior haya sido menor de un año.<br /> <b>Parágrafo Primero:Las personas naturales deberán presentar declaración estimada solo cuando<br /> dentro del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio anual en curso hayan<br /> obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares<br /> (Bs.500.000,00) provenientes: a) de actividades mercantiles o crediticias; b) del<br /> libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o<br /> subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las<br /> utilidades netas de las sociedades de las sociedades de personas o<br /> comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de<br /> esta reglamentación.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Se exceptúan de la obligación de presentar declaración estimada a las<br /> sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean<br /> gravables en cabeza de sus socios de comuneros.<br /> <b><br /> Artículo 21° El monto de los enriquecimientos objeto de la declaración estimada no podrá ser<br /> inferior al ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto obtenido en<br /> el ejercicio inmediatamente anterior al año gravable en curso, salvo justificación<br /> admitida por la Administración Tributaria. Así mismo, el monto de las inversiones<br /> estimadas que señale el contribuyente a los fines de las rebajas de impuesto<br /> previstas, en la Ley, si las hubiere, no podrá ser mayor del ochenta por<br /> ciento(80%) del costo de las inversiones declaradas para iguales propósitos en<br /> la declaración definitiva del año anterior, a menos que el contribuyente<br /> demuestre, a satisfacción de la Administración Tributaria, que sus inversiones<br /> serán superiores.<br /> Los enriquecimientos e inversiones determinados conforme a las reglas<br /> establecidas por este artículo, se ajustarán con los enriquecimientos e<br /> inversiones que resulten de la declaración anual definitiva señalada en el artículo<br /> 71 de la ley.<br /> <b><br /> Artículo 22° La declaración a que se contrae el artículo 20, deberá ser presentada por las<br /> personas naturales dentro de la segunda quincena del noveno mes del ejercicio<br /> anual y por las personas jurídicas dentro de la segunda quincena del sexto mes<br /> del ejercicio anual.<br /> <b><br /> Artículo 23° Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de<br /> hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean<br /> perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan<br /> enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o<br /> sus derivados, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso,<br /> hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares<br /> (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus<br /> enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación<br /> tendrán los contribuyentes en referencia que hubieren obtenido enriquecimientos<br /> superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio<br /> inmediatamente anterior haya sido menor de un año.<br /> Los enriquecimientos determinados conforme a las reglas establecidas, y las<br /> inversiones calculadas conforme a lo dispuesto en el capítulo I, del Título IV de<br /> la Ley, se ajustarán con los enriquecimientos en inversiones que resulten de la<br /> declaración anual definitiva prescrita en el artículo 71 de la Ley.<br /> <b>Artículo 24° El monto de los ingresos correspondientes a ventas de exportación será el que<br /> resulte de multiplicar los volúmenes de exportación será el que resulte de<br /> multiplicar los volúmenes de exportación previstos en los programas de ventas<br /> aprobados por el Ministerio de Energía y Minas para el respectivo año gravable,<br /> por los valores de exportación fijados por el Ejecutivo Nacional para el<br /> correspondiente ejercicio, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo<br /> Único del artículo 32 de la Ley. A tal efecto los contribuyentes a que se refiere el<br /> artículo anterior deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, sus<br /> programas en materia de producción y de ventas, de acuerdo con las<br /> disposiciones dictadas por ese Ministerio.<br /> <b><br /> Artículo 25° La declaración estimada a que se refiere el artículo 23 deberá ser presentada<br /> dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos de cada ejercicio<br /> anual.<br /> Tal declaración deberá contener los diferentes rubros de ingresos, costos,<br /> deducciones, rebajas de impuestos y demás especificaciones que se exijan en<br /> los demás formularios oficiales.<br /> <b><br /> Artículo 26° Cuando el último día del lapso fijado para presentar la declaración estimada sea<br /> feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.<br /> <b><br /> Artículo 27° El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución podrá conceder mayores plazos<br /> de los previstos en esta Sección para presentar las declaraciones estimadas, sin<br /> perjuicio del sistema oportuno de pagos anticipados establecido el Título V de<br /> este Reglamento. Cuando se solicitan prorrogas individuales, su autorización<br /> corresponderá al administrador de Hacienda del domicilio fiscal del<br /> contribuyente.<br /> <b><br /> Artículo 28° Las declaraciones a que se contraen los artículos 20 y 23 podrán ser sustituidas<br /> o modificadas, siempre que las alteraciones efectuadas están enmarcadas<br /> dentro de la normativa legal y reglamentaria establecida sobre la materia.<br /> <b><br /> Artículo 29° Si durante el transcurso del ejercicio objeto de las declaraciones estimadas a<br /> que se contrae esta Sección, se presentaren evidencias o fundados indicios de<br /> que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del<br /> enriquecimiento estimado, el Ministerio de Hacienda podrá exigir la presentación<br /> de declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. En<br /> caso de que el enriquecimiento fuere menor del estimado, el contribuyente o<br /> responsable podrá presentar declaración sustitutiva.<br /> <b>Artículo 30° Las declaraciones de que trata la Sección II de este Capítulo deberán elaborarse<br /> en los formularios oficiales que se editen o autoricen al efecto; se presentarán<br /> ante el funcionario, u oficina de la Administración de Hacienda con jurisdicción<br /> en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o por ante la institución<br /> que la Administración Tributaria señale.<br /> <b>Capítulo II. De las Rentas Exentas y sus Beneficiarios </b><br /> <b><br /> Artículo 31° A los solos fines de la ley se entenderá por:<br /> a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar<br /> servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos y albergues a<br /> los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.<br /> b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por<br /> objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución<br /> de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, o a suministrar<br /> fondos para estos mismos fines.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:Las instituciones benéficas o de asistencia social deberán demostrar su carácter<br /> de tales ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de<br /> Hacienda, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de<br /> su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento<br /> similar.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:A los efectos de verificar si las instituciones a que se refiere este artículo<br /> cumplen los fines que le son propios, estas serán objeto de fiscalización y<br /> quedan obligadas a participar a la Dirección General Sectorial de Rentas del<br /> Ministerio de Hacienda cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva,<br /> estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y<br /> funcionamiento.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero:Las instituciones benéficas y de asistencia social llevarán y tendrán siempre a<br /> disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros<br /> donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes<br /> correspondientes.<br /> <b>Capítulo III. De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a la Ley </b><br /> <b><br /> Artículo 32° Las personas naturales y las herencias yacentes pagarán impuesto con sus<br /> enriquecimientos netos, con base en la tarifa N° 1 y los demás gravámenes<br /> previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley, salvo por los<br /> enriquecimientos derivados de las regalías mineras, hidrocarburos y la cesión de<br /> tales regalías y participaciones, las cuales estarán sujetas a los impuestos<br /> previstos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley.<br /> Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que n o<br /> se dediquen a la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas,<br /> también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del<br /> artículo 56 de la Ley por los enriquecimientos que obtenga en virtud de regalías<br /> y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas, de<br /> hidrocarburos por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y<br /> participaciones.<br /> <b><br /> Artículo 33° Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades o corporaciones<br /> extranjeras, cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y<br /> demás entidades económicas a que se refiere el literal e) del artículo 5° de la<br /> Ley, que realicen actividades económicas distintas a las señaladas en el artículo<br /> 9° , pagarán su impuesto en base a lo establecido en el artículo 55 salvo que se<br /> trate de fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, las cuales pagaran en<br /> base en el artículo 53, cuando se obtengan enriquecimientos que se aparten de<br /> sus fines, distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier índole a sus<br /> fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de<br /> repartición de utilidades.<br /> <b><br /> Artículo 34° Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados que se<br /> dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como<br /> refinación y transporte, o a la compra y adquisición de hidrocarburos y sus<br /> derivados para la exportación estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b)<br /> del artículo 56 de la Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque<br /> provengan de actividades distintas a las de tales industrias.<br /> No obstante, se gravaran con el impuesto previsto en el artículo 55 de la Ley, los<br /> enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para ejecución de<br /> proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados,<br /> extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre, se realicen<br /> bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la Ley orgánica que<br /> Reserva al Estado la Industria y el comercio de los Hidrocarburos, mediante<br /> contratos de interés nacional celebrados conforme a la Constitución de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 35° Las sociedades y comunidades nacionales comprendidas en el literal c) del<br /> artículo 5° de la Ley, que realicen actividades distintas de las señaladas en el<br /> artículo anterior, no estarán sujetas al pago de impuesto por sus<br /> enriquecimientos netos en razón de que el gravamen se cobrara en cabeza de<br /> sus socios o comuneros, en cuanto les sea aplicable.<br /> <b><br /> Artículo 36° La porción de enriquecimiento gravable de cabeza del socio o comunero,<br /> proveniente de una sociedad o comunidad, derivada de regalías mineras, o de la<br /> cesión de tales regalías o participaciones, estará sujeta al impuesto previsto en<br /> el literal a) del artículo 56 de la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 37° Solo a los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas o<br /> hidrocarburos les serán atribuibles las actividades conexas, tales como el<br /> tratamiento de minerales, la refinación y el transporte por oleoductos y otras vías<br /> especiales.<br /> <b>Título II. De La Determinación Del Enriquecimiento Neto </b><br /> <b>Capítulo I. De Los Ingresos Brutos </b><br /> <b>Sección Única. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 38° El ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de la<br /> Ley estará constituido por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de<br /> servicios en general, de los arrendamientos de bienes y de cualesquiera otros<br /> proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo<br /> bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no<br /> mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo<br /> disposición en contrario establecida en la Ley.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:Formará parte del ingreso bruto global el resultado que se obtenga de aplicar el<br /> precio de mercado a los bienes que se adquieran por permuta o dación en pago.<br /> Igual procedimiento se utilizará cuando los pagos se efectúen con prestación de<br /> servicios.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:Los ingresos a que se refiere este artículo, que se obtengan en moneda<br /> extranjera, deberán convertirse a bolívares al tipo de cambio aplicable para la<br /> fecha en que sean disponibles los enriquecimientos derivados de tales ingresos.<br /> <b>Parágrafo Tercero:Los impuestos retenidos y las cantidades rebajadas de los ingresos del<br /> contribuyente por cualquier concepto, así como lo efectivamente percibido u<br /> obtenido por este, son elementos constitutivos del ingreso bruto global<br /> computable a los fines de la determinación del enriquecimiento o pérdida.<br /> <b><br /> Artículo 39° Los bienes exportados a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 14 de la<br /> Ley, que el propio contribuyente retorne a su empresa o negocio en el país,<br /> dentro del semestre siguiente a la fecha en que se efectuó la exportación,<br /> dejarán de considerarse como ventas, si el exportador dispone de la<br /> documentación aduanera que demuestre la devolución oportuna de tales bienes.<br /> <b><br /> Artículo 40° Las personas naturales que pretendan gozar del beneficio de exención de<br /> impuesto contemplado en el artículo 15 de la Ley, deberán cumplir estrictamente<br /> las normas que al respecto establecen la Ley y este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 41° La notificación requerida en el Parágrafo Segundo del artículo 15 de la Ley,<br /> referente a la enajenación de la vivienda principal con el ánimo de sustituirla por<br /> una nueva, deberá anexarse oportunamente a la declaración definitiva de rentas<br /> o pérdidas correspondiente al año gravable en que se efectuó la enajenación. Si<br /> el enajenante no estuviere obligado a presentar declaración, la notificación ante<br /> la Administración Tributaria deberá presentarse dentro de los tres primeros<br /> meses del año civil siguiente a aquél en que se efectuó la enajenación.<br /> <b><br /> Artículo 42° Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses deberá<br /> determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que<br /> expida el acreedor. Si no se hiciere discriminación entre capital e intereses, el<br /> total pago efectuado se presumirá imputado únicamente a los intereses, salvo<br /> prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 43° Cuando en un contrato de arrendamiento se estipule que el arrendatario hará por<br /> su cuenta determinadas mejoras al bien dado en arrendamiento, el costo de esta<br /> se considerará como parte del canon de arrendamiento y deberá ser declarado<br /> como tal por el arrendador.<br /> Se considerara como ingreso del subarrendador la diferencia favorable entre la<br /> cantidad que reciba y la que pague por concepto del bien dado en<br /> arrendamiento.<br /> <b>Artículo 44° Cuando sea necesario reducir las reservas de una empresa de seguro o de<br /> capitalización, se incluirá como ingreso bruto global el monto del ajuste<br /> correspondiente a la reserva liberada.<br /> <b><br /> Artículo 45° Se entiende por honorarios profesionales no mercantil el pago o<br /> contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de<br /> actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente realizadas<br /> por ellas en nombre propio o por profesionales bajo su dependencia, tales como<br /> los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,<br /> odontólogos, psicólogos, economistas contadores, administradores comerciales,<br /> farmacéuticos, laboratorista, maestros, profesores, geólogos, agrimensores,<br /> veterinarios y otras personas que presten servicios similares.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Se excluyen del concepto expresado en este artículo los ingresos que se<br /> obtengan en razón de servicios artesanales tales como los de carpintería,<br /> herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería,<br /> jardinería, zapatería o de otros oficios de naturaleza manual.<br /> <b><br /> Artículo 46° A los solos fines de la Ley se consideran como honorarios profesionales no<br /> Mercantiles:<br /> a.<br /> Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos,<br /> por la cesión de los derechos de la propiedad intelectual, incluso cuando tales<br /> ingresos asuman las forma de regalías.<br /> b.<br /> Los ingresos que en calidad de artistas contratados obtengan los pintores,<br /> escultores, grabadores y demás artistas similares que actúan en nombre propio.<br /> c. Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actor de<br /> teatro, de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones<br /> similares, siempre que actúen en nombre propio.<br /> d. De los ingresos que obtengan los boxeadores, toreros, futbolistas,<br /> beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones<br /> deportivas en nombre propio.<br /> e.<br /> Los premios que obtengan los titulares de los ingresos a que se refieren en<br /> el presente artículo y el anterior, obtenidos en virtud de alguna de las actividades<br /> allí señaladas.<br /> <b><br /> Artículo 47° Los honorarios profesionales perderán su condición de tales, a partir del<br /> momento que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo<br /> relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración<br /> equivalente de carácter periódico.<br /> <b><br /> Artículo 48° </b><br /> Constituye ingreso del ejercicio gravable el monto de las deudas recuperadas en<br /> el mismo, que hayan sido deducidas como perdidas en ejercicios anteriores.<br /> <b>Artículo 49° Las participaciones en los enriquecimientos o perdidas netas provenientes de las<br /> operaciones de cuentas en participación, o de las actividades de los consorcios,<br /> sociedades de personas y comunidades, deberán ser incluidas por los respectivo<br /> asociantes, asociados, consorcios, socios o comuneros, a los fines de la<br /> determinación del correspondiente ingreso bruto global.<br /> <b><br /> Artículo 50° Los valores de exportación a que se contrae el artículo 32 de la Ley, podrán ser<br /> utilizados en aquellos casos en que haya lugar a estimación de oficio de<br /> contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y<br /> actividades conexas o a la compra para la exportación de minerales,<br /> hidrocarburos y sus derivados.<br /> <b>Capítulo II. De Los Costos y de La Renta Bruta </b><br /> <b><br /> Artículo 51° La renta bruta proveniente de la venta de bienes y de la prestación de servicios<br /> en general y de cualquier otra actividad económica, se determinara restando el<br /> ingreso bruto global del ejercicio gravable los costos de los productos<br /> enajenados y de los servicios prestados, siempre que los costos en referencia se<br /> hayan efectuado en el país o se consideren como tales de acuerdo con lo<br /> establecido en la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 52° Para determinar el costo de los bienes enajenados se sumará al valor de las<br /> existencias al principio del año gravable, el costo de los productos o bienes<br /> extraídos, manufacturados o adquiridos durante el mismo periodo y de esta<br /> suma se restara el valor de las existencias al final del ejercicio.<br /> <b>Artículo 53° El costo de los bienes adquiridos o producidos por el contribuyente será<br /> determinado así:<br /> 1.<br /> El de los bienes muebles será igual al precio neto de adquisición mas los<br /> gastos de transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes y<br /> comisionistas, los derechos consulares, los impuestos de importación y<br /> demás gastos y contribuciones directamente imputables al costo de los<br /> bienes adquiridos.<br /> 2. El de los bienes inmuebles será igual a su precio al incorporarse al<br /> patrimonio del contribuyente conforme al respectivo documento, mas el<br /> mosto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro<br /> pagados por el contribuyente. Se excluyen los intereses y demás gastos<br /> financieros y de cualquier otra índole.<br /> 3.<br /> El de los bienes producidos será igual a la suma de los costos del material<br /> directo utilizado y de la mano de obra directa mas los gastos indirectos de<br /> producción. El costo del material directo se determinará conforme a lo<br /> dispuesto en los ordinales 1° y 4° de este artículo, según el caso.<br /> 4. El costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en operaciones<br /> tales como permuta o dación en pago será igual al precio de mercado de<br /> esos bienes para el momento de la negociación.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:En los casos de ventas de inmuebles a crédito solo se tomara como costo del<br /> ejercicio tributario, una parte proporcional tanto del importe del bien al<br /> incorporarse al patrimonio del contribuyente como del monto de las mejoras<br /> efectuadas debidamente comprobadas, y de los derechos de registro pagados<br /> por el contribuyente.<br /> La proporción declarada como costo por tales conceptos deberá ser igual a la<br /> proporción del ingreso realmente percibido en el año tributario con respecto al<br /> precio de venta o enajenación pactado.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:El costo total previsto por el contribuyente para cada una de las obras a que se<br /> refiere el artículo 17 de la Ley deberá ser señalado por este en un anexo a su<br /> declaración de rentas correspondiente al ejercicio gravable dentro del cual se<br /> inicio la construcción. A falta de tal información se presumirá que dicho costo es<br /> igual a una cantidad equivalente al sesenta por ciento del precio pactado por la<br /> obra de construcción.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero:Cuando se trate de la construcción de obras contratadas para realizarse en<br /> periodo mayor de un año, el costo aplicable al ejercicio será igual a la suma<br /> empleada en la parte construida dentro del periodo gravable tomando en<br /> consideración las reglas generales determinantes del costo.<br /> Los ajustes por razón de variación en el costo se aplicaran en su totalidad a los<br /> saldos de costos de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen<br /> dichos ajustes.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:Los costos de las obras en construcción que se inicien y terminen dentro de un<br /> lapso no mayor de un año que comprenda parte de dos ejercicios gravables,<br /> podrán ser aplicados en su totalidad al ejercicio en que terminen las obras, si el<br /> contribuyente opta por declarar en el mismo ejercicio la totalidad de los ingresos.<br /> Asimismo, el contribuyente podrá optar por declarar los costos aplicables según<br /> el Parágrafo anterior, si en cada uno de los ejercicios gravables declara ingresos<br /> en proporción a lo construido.<br /> <b>Parágrafo Quinto:El costo de los terrenos urbanizados se determinara conforme a las reglas<br /> establecidas en el Parágrafo tercero del artículo 23 de la Ley. Los ajustes por<br /> razón de variaciones en los costos de urbanización se aplicaran en su totalidad a<br /> los ejercicios futuros, a partir de aquel ejercicio en que se determinen dichos<br /> ajustes.<br /> <b>Artículo 54° Se considerara que las empresas a que se contrae el literal c) del artículo 35 de<br /> la Ley efectuaron una actividad económica con capacidad razonable, cuando<br /> dentro de los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que<br /> se efectuó la enajenación de las acciones o cuotas de capital, las empresas en<br /> referencia obtuvieron enriquecimientos netos o bien sufrieron perdidas no<br /> mayores de las soportadas en el ejercicio dentro del cual el accionista o socio<br /> enajeno las acciones o cuota de capital.<br /> <b><br /> Artículo 55° Cuando se enajenen activos de carácter permanente destinados a la producción<br /> del enriquecimiento, el monto de los costos de dichos activos, se disminuirá en<br /> atención al total de la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha de<br /> la enajenación.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Son activos de carácter permanente destinados a la producción del<br /> enriquecimiento, los bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos<br /> para el uso de la propia empresa, no señalados para la venta y situados en el<br /> país, tales como los inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte;<br /> los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas<br /> eléctricas y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos<br /> representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes<br /> intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones.<br /> Asimismo, se consideraran como activos de carácter permanente los bienes<br /> muebles del contribuyente no señalados para la venta, destinados a la<br /> traducción de enriquecimientos en virtud de uso o goce por terceros.<br /> Los inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva<br /> del contribuyente.<br /> A los costos de los bienes a que se contrae este artículo, construidos o<br /> instalados en el país, se le sumaran las partidas correspondientes ala<br /> planificación, diseño, mano de obra y otros gastos necesarios para la<br /> construcción e instalación.<br /> <b>Artículo 56° Los bienes cuyo costo individual no sea posible determinar, se les atribuirá el de<br /> otros bienes de igual naturaleza, adquiridos o producidos en la misma época.<br /> <b>Artículo 57° </b><br /> El costo de los servicios prestados a que se refiere el artículo 21 de la Ley,<br /> estará representado por el monto de todos aquellos egresos aplicables al<br /> ejercicio que, de manera directa, sean necesarios para su prestación.<br /> <b><br /> Artículo 58° La renta bruta de las empresas de seguros domiciliadas en el país, se<br /> determinara restando de los ingresos brutos del ejercicio anual gravable el<br /> monto de las partidas señaladas en el Parágrafo sexto del artículo 23 de la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 59° Las bases para el calculo de la amortización por agotamiento del costo de las<br /> concesiones mineras en producción a que se refiere el artículo 25 de la Ley, son<br /> las siguientes:<br /> a.<br /> La parte no amortizada del costo de la adquisición que terminado conforme<br /> al numeral 1° del artículo 26 de la Ley.<br /> b.<br /> La reserva recuperable de minerales estimada en el área probada; y<br /> c.<br /> La producción del campo en explotación durante el ejercicio.<br /> Cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación de<br /> minerales o asignatarias de explotación de hidrocarburos, el método para<br /> calcular la amortización podrá ser el de línea recta o el de la unidad de<br /> producción. La Administración podrá admitir otros métodos igualmente<br /> adecuados.<br /> <b><br /> Artículo 60° Son gastos directos de exploración los realizados para reconocer la existencia<br /> de minerales o de hidrocarburos en nuevas áreas, e incluye:<br /> a. Trabajos geológicos, sismográficos y los realizados por cualquier otro<br /> método para los mismos fines;<br /> b.<br /> carreteras de acceso a los campos de exploración;<br /> c.<br /> perforación de pozos estructurales y de exploración;<br /> d.<br /> construcciones en campos de exploración; y<br /> e. gastos de levantamientos topográficos directamente relacionados con los<br /> trabajos de exploración.<br /> <b><br /> Artículo 61° La cantidad razonable para amortizar los gastos directos de exploración<br /> capitalizados conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 26 de la Ley<br /> será determinada mediante el sistema de agotamiento.<br /> <b><br /> Artículo 62° Las bases para el calculo de la amortización por agotamiento de los gastos<br /> directos de exploración son los siguientes:<br /> a.<br /> El costo no amortizado de las inversiones a que se refiere el artículo 60 de<br /> este reglamente.<br /> b.<br /> El total de las reservas recuperables de las áreas probadas; y<br /> c.<br /> La producción total de la empresa.<br /> <b><br /> Artículo 63° El contribuyente deberá llevar cuentas y subcuentas separadas para registrar los<br /> gastos de exploración efectuados en distintas áreas que permitan conocer en<br /> detalle cada uno de los tipos de gastos que componen el monto total de los<br /> gastos de exploración sujetos a amortización.<br /> <b><br /> Artículo 64° Los gastos indirectos efectuados en las distintas operaciones de los campos,<br /> correspondientes a gastos capitalizados conforme a los dispuestos en el numeral<br /> 3° del artículo 26 de la Ley, deberán ser distribuidos en cuotas razonables entre<br /> las respectivas unidades, y su amortización se regirá por el sistema empleado<br /> para la unidad.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:La distribución de los gastos indirectos entre las operaciones de producción y<br /> desarrollo, así como su aplicación a las diferentes unidades amortizables, podrá<br /> hacerse mediante cualquier método razonable de uso común en la industria y<br /> que se adapten a principios generalmente aceptados.<br /> <b><br /> Artículo 65° La amortización de los gastos de perforación de pozos de explotación y otros<br /> gastos de desarrollo, tangibles o intangibles, será determinada mediante sistema<br /> de agotamiento.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:Las bases para el calculo de la amortización de las inversiones a que se refiere<br /> este artículo, son las siguientes:<br /> a.<br /> El costo no amortizado de las inversiones;<br /> b.<br /> Las reservas recuperables estimadas del área en explotación; y<br /> c.<br /> La producción del área en explotación.<br /> La unidad para la amortización a que se refiere este Parágrafo puede ser el pozo<br /> o el conjunto de pozos del área en explotación, pero cualquiera que sea la<br /> unidad escogida, deberá demostrarse en la contabilidad el costo de la inversión<br /> de cada unida.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:Una vez elegida la unidad para la amortización, no podrá ser variada sin la<br /> autorización previa de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General<br /> Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero:Si determinada la perforación de un pozo este resultare seco, la inversión podrá<br /> capitalizarse o considerarse como perdida del ejercicio, a elección del<br /> contribuyente, pero una vez escogido un sistema, no podrá ser variado sin la<br /> autorización previa a que se refiere el Parágrafo anterior.<br /> <b>Artículo 66° Las normas determinantes de los costos a que se contrae este capítulo<br /> producirán todos sus efectos, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la<br /> Ley y este Reglamento en materia de ajustes por efecto de la inflación.<br /> <b>Capítulo III. De Las Deducciones y del Enriquecimiento Neto </b><br /> <b><br /> Artículo 67° Para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones<br /> autorizadas por el artículo 27 de la Ley, las cuales, salvo disposiciones legales<br /> en contrario, deberán corresponder a egresos causados o pagados, según el<br /> caso, y a gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de<br /> producir el enriquecimiento.<br /> Cuando haya egresos comunes, esto es, correspondientes y aplicables tanto<br /> parla determinación de enriquecimientos disponibles en la oportunidad en que<br /> las operaciones se realicen, como parla determinación de los enriquecimientos<br /> disponibles para el momento en que se perciban o se devenguen, a los fines de<br /> la cuantificación de las cantidades deducibles, los egresos comunes causados y<br /> pagados dentro del ejercicio gravable, deberán prorratearse en relación a los<br /> correspondientes ingresos brutos del ejercicio tributario del contribuyente. Se<br /> incluirán para el prorrateo las partidas previstas en los numerales 5 y 6 del<br /> artículo 27 de la Ley, cuando sea procedente.<br /> En los casos de egresos comunes causados en el ejercicio gravable y no<br /> pagados en el mismo, las cantidades deducibles en concepto de egresos<br /> causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo<br /> indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados se<br /> determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte<br /> anterior. El saldo así resultante de los egresos causados y no pagados en el<br /> ejercicio gravable se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin<br /> que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos.<br /> <b>Artículo 68° Los gastos de representación deducibles, serán los causados en el ejercicio<br /> tributario que hayan de pagarse sólo a los directores, administradores, gerentes<br /> y demás directivos de la empresa que por su categoría o funciones la<br /> representen ante terceros, sobre la base de que tales egresos cumplan con los<br /> requisitos de normalidad y necesidad previstos en la Ley.<br /> <b>Artículo 69° </b><br /> La cantidad total admisible como deducción por todos los sueldos y demás<br /> remuneraciones similares pagados a los comanditarios de las sociedades en<br /> comandita simple y a los directores, gerentes y administradores de compañías<br /> anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y<br /> descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento<br /> (15%9 de la renta bruta obtenida por la empresa en el ejercicio gravable,<br /> determinada de acuerdo con las normas establecidas en la Ley, y en los dos<br /> primeros Capítulos de este Título. Se admitirá la deducción máxima a que se<br /> contrae este artículo en todos aquellos casos en que la renta bruta del ejercicio<br /> no exceda el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos del mismo.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:Cuando la renta a que se refiere este artículo sea superior al cincuenta por<br /> ciento (50%) del ingreso bruto global determinado conforme al Capítulo I de este<br /> Título, el monto deducible por los conceptos señalados en el encabezamiento<br /> del presente artículo no podrá ser mayor de la cantidad representativa del siete y<br /> medio por ciento (7 ½ %) del ingreso bruto global en referencia.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Los fines de este artículo, las empresas de servicio determinarán su renta bruta<br /> restando del ingreso bruto global del ejercicio gravable el costo directo del<br /> servicio prestado en el citado ejercicio.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero:A falta de renta bruta se tomará como tal un quince por ciento (15%) del ingreso<br /> bruto global de la empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto global se tomarán<br /> como puntos de referencia las correspondientes al ejercicio inmediatamente<br /> anterior y, en su defecto los aplicables a empresas similares.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:Se entenderá por directores, gerentes y administradores a los fines de este<br /> artículo, quienes sean designados como tales conforme a lo establecido en el<br /> Código de Comercio y las demás personas que tengan a su cargo la dirección o<br /> gestión general de los negocios de la sociedad. Igualmente se considerarán<br /> como gerentes o administradores las personas que desempeñen funciones<br /> gerenciales en la empresa y obtengan una remuneración anual superior al<br /> setenta y cinco por ciento (75%) de la obtenida por igual concepto por<br /> cualesquiera de los directores, gerentes o administradores generales de la<br /> misma sociedad.<br /> <b><br /> Artículo 70° Son tributos deducibles los pagos que por tales conceptos el contribuyente<br /> efectúe dentro del ejercicio gravable en razón de sus actividades económicas o<br /> de sus bienes destinados a la producción de enriquecimientos, con excepción de<br /> los establecidos por la Ley, así como de aquellos que sean capitalizables<br /> conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley.<br /> En los casos de tributos al consumo y cuando conforme a las leyes tributarias<br /> respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le<br /> sean reembolsables, lo pagado por tales tributos será imputable por el<br /> contribuyente como elementos del costo de los bienes adquiridos o de los<br /> servicios recibidos.<br /> <b><br /> Artículo 71° Se entiende por depreciación a los fines previstos en el numeral 5 del artículo 27<br /> de la Ley, la pérdida de valor útil a que están sometidos en el ejercicio gravable<br /> los activos permanentes corporales, destinados a la producción del<br /> enriquecimiento, causada por obsolescencia, desgaste o por deterioro debido al<br /> uso, al desuso y a la acción del tiempo y de los elementos.<br /> A estos efectos podrán agruparse bienes afines de una misma duración<br /> probable.<br /> La cantidad admisible como deducción por depreciación del ejercicio gravable es<br /> la cuota parte necesaria para ir recuperando el costo de tales activos durante el<br /> tiempo en que estén disponibles para ser usados en la producción del<br /> enriquecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 y lo previsto en<br /> materia de ajustes por efectos de la inflación. Las depreciaciones aplicables a<br /> los costos podrán ser determinadas de acuerdo con lo establecido en este<br /> artículo.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Solamente serán deducibles las depreciaciones de los bienes corporales<br /> situados en el país, las depreciaciones aplicables sufridas por las naves o<br /> aeronaves propiedad del contribuyente, destinadas al cabotaje o transporte<br /> internacional de mercancías objeto del tráfico de su negocio, las aplicables que<br /> deriven de bienes de las empresas de transporte internacional constituidas y<br /> domiciliadas en Venezuela, cualquiera sea el país donde se encuentre el activo<br /> permanente y las cuotas correspondientes a las de los activos permanentes<br /> situados en el exterior por las empresas exportadoras de bienes o de prestación<br /> de servicios de fuente venezolana.<br /> Además en los casos de inmuebles cedidos en arrendamiento, sólo se admitirá<br /> como deducción por el concepto previsto en este artículo, la depreciación<br /> correspondiente a los bienes dados en arrendamiento a los trabajadores de la<br /> empresa.<br /> <b>Artículo 72° El método para calcular la depreciación a que se contrae el artículo anterior<br /> podrá ser el de línea recta o el de unidad de producción, según la naturaleza del<br /> negocio. La Administración Tributaria podrá admitir otros métodos igualmente<br /> adecuados.<br /> <b>Artículo 73° </b><br /> Cuando el contribuyente haya elegido el método de depreciación, las bases de<br /> este y la unidad depreciable no podrán ser variadas sin la aprobación previa de<br /> la Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 74° En los casos en que el contribuyente presuma que los activos permanentes<br /> depreciables tendrán una duración distinta de la tomada originalmente como<br /> base, podrá solicitar de la Administración con jurisdicción en su domicilio fiscal,<br /> la modificación de la cuota de depreciación que corresponda tanto al ejercicio en<br /> curso como a los siguientes.<br /> <b>Artículo 75° La amortización a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, consiste<br /> en la disminución de valor que sufren los costos de las inversiones hechas en<br /> activos fijos incorporales y en otros elementos invertidos en la producción del<br /> enriquecimiento, todo sin perjuicio de lo dispuesto en materia de ajustes por<br /> efectos de la inflación.<br /> Para amortizar el costo de las inversiones a que se contrae este artículo, se<br /> utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas contenidas en los tres artículos<br /> anteriores.<br /> <b>Artículo 76° En casos concretos y tomando en cuenta consideraciones económicas de<br /> estricto interés nacional, el Ejecutivo Nacional mediante decreto, podrá previo<br /> estudio de sus efectos, autorizar la depreciación o amortización acelerada de los<br /> costos de los activos permanentes y demás elementos invertidos en la<br /> producción de la renta a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, y<br /> particularmente cuando se trate de empresas que se dediquen al procesamiento<br /> del petróleo pesado, extrapesado o gas natural.<br /> <b>Artículo 77° Las cuotas de depreciación y las de amortización sólo podrán deducirse o<br /> imputarse al costo e el ejercicio en que se causen, sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en el artículo anterior de este Reglamento<br /> <b>Artículo 78ºNo podrán deducirse ni imputarse al costo cuotas de depreciación o de<br /> amortización derivadas de la revalorización de bienes corporales e incorporales<br /> del contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran<br /> a las situaciones previstas en el Título IX de la Ley.<br /> <b>Artículo 79° Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la<br /> producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por<br /> destrucción rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando<br /> no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan<br /> imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.<br /> <b>Parágrafo Primero:No podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la determinación del<br /> enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la<br /> producción de enriquecimientos exentos o exonerados.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:Los activos fijos ya destinados por el contribuyente a la producción de<br /> enriquecimientos exentos o exonerados, en la oportunidad en que se destinen a<br /> la producción de enriquecimientos gravables, se incorporarán con su costo<br /> original, menos la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero:Cuando la compensación o indemnización a que se refiere este artículo, no sea<br /> percibida en el ejercicio en que ocurrió la pérdida, esta podrá ser deducida, pero<br /> la indemnización correspondiente deberá ser declarada como ingreso en el<br /> ejercicio tributario en que se reciba.<br /> También deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso<br /> que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización a la<br /> pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del<br /> enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización<br /> acumulada.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:El retiro por destrucción de mercancías y de otros bienes utilizados por el<br /> contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente<br /> autorizado por la Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 80° Los contribuyentes que en el ejercicio de su actividad industrial, o de envasar o<br /> empacar productos, utilicen gaveras, botellas, cajas u otros envases retornables<br /> no imputables al costo por no estar destinados a la venta, tendrán derecho a<br /> deducir en el ejercicio gravable las perdidas que se produzcan de dichos activos,<br /> no compensadas por seguros u otra indemnización, de la manera siguiente:<br /> a. Los envases perdidos dentro de la empresa por destrucción, rotura,<br /> consunción, desuso o sustracción serán deducidos a su costo promedio<br /> unitario de adquisición.<br /> b.<br /> Los envases entregados a los clientes y no devueltos por éstos dentro del<br /> mismo ejercicio gravable determinarán pérdidas deducibles, las cuales se<br /> calcularán multiplicando el número de unidades no devueltas a la empresa<br /> por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el importe del<br /> depósito o garantía recibido sobre dichos envases si los hubiere.<br /> De existir un saldo acreedor al cierre del ejercicio como consecuencia de los<br /> envases entregados y devueltos en el citado ejercicio, dicho saldo determinará<br /> ingresos gravables, los cuales se calcularán multiplicando el excedente de<br /> unidades de envases recuperados en el ejercicio por la diferencia entre su costo<br /> promedio unitario menos el depósito o garantía devuelto al cliente, si lo hubo.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:A los fines de la determinación del costo promedio unitario a que se refieren los<br /> literales a) y b) de este artículo, se computarán los costos de adquisición de<br /> todas las unidades retornables adquiridas por la empresa tanto en el año<br /> gravable como en los dos años anteriores, siempre que previamente no se<br /> hayan deducido ni imputado a los costos de ventas.<br /> El costo total así determinado dividido por el numero de unidades adquiridas en<br /> los tres años señalados, determinará el costo promedio unitario aplicable al<br /> ejercicio. En caso de que la empresa no este dentro del supuesto antes<br /> señalado, se tomarán como base de determinación los elementos del propio año<br /> o ejercicio gravable y los del ejercicio o ejercicios que hayan quedado<br /> comprendidos dentro de dicho período de dos años, si los hubo.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:Los bienes a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de depreciación.<br /> <b>Artículo 81° La deducción por concepto de gastos de traslado de nuevos empleados,<br /> incluidos los gastos de su cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de<br /> embarco hasta Venezuela y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a<br /> una empresa matriz, filial o conexa, comprenderán tanto el importe de los<br /> pasajes y fletes de equipajes, como los gastos de embalaje y seguro de los<br /> efectos personales, los desembolsos por traslado al puerto y los gastos del hotel<br /> y alimentación hechos fuera del domicilio de tales empleados.<br /> En los demás casos de gastos de traslado entre el exterior y Venezuela o<br /> viceversa, se admitirá la deducción de todos los gastos hechos en el país y solo<br /> un cincuenta por ciento (50%) de los egresos correspondientes a pasajes y fletes<br /> de equipajes del propio empleado, director, gerente o administrador, siempre<br /> que tales gastos sean normales y necesarios para producir el enriquecimiento.<br /> <b>Parágrafo Único:Cuando las personas a que se refiere el numeral 7 del artículo 27 de la Ley, se<br /> hayan detenido en lugares intermedios entre el puerto extranjero de salida y<br /> Venezuela, se considerará como puerto de embarco aquél último donde tales<br /> personas permanecieron por mas de cinco días. En los casos de retorno se<br /> considerara como lugar de destino aquel donde las referidas personas<br /> permanezcan por mas de cinco días después de su salida del país.<br /> <b>Artículo 82° La cantidad deducible a que se refiere el numeral 9 del artículo 27 de la Ley,<br /> será igual al monto mínimo de las reservas que en el ejercicio gravable las<br /> empresas de seguros y de capitalización domiciliadas en el país, deben<br /> establecer de conformidad con las leyes de la materia Cuando sea necesario<br /> aumentar las reservas, la cantidad deducible será el monto de dicho aumento.<br /> <b>Artículo 83° En los casos de los bienes inmuebles dados en arrendamiento por el<br /> contribuyente, los gastos de conservación deducibles a que se contrae el<br /> numeral 11 del artículo 27 de la Ley, deberán comprender todas aquellas<br /> cantidades realmente pagadas por el contribuyente durante el ejercicio gravable<br /> en concepto de gastos necesarios para conservar en buen estado los bienes<br /> arrendados.<br /> <b>Artículo 84° La deducción por concepto de gastos de administración de inmuebles dados en<br /> arrendamiento comprenderá los siguientes egresos pagados dentro del ejercicio<br /> gravable:<br /> a.<br /> Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.<br /> b.<br /> Gastos de traslado de nuevos empleados, determinados de acuerdo con lo<br /> previsto en el artículo 81 de este Reglamento.<br /> c.<br /> Remuneraciones a empresas o agencias de administración.<br /> d.<br /> Honorarios por servicios jurídicos o contables y los gastos de propaganda;<br /> y<br /> e.<br /> Cualquier otro gasto normal y necesario de administración.<br /> Los egresos a que se refiere este artículo deberán corresponder a inmuebles<br /> cedidos en arrendamiento por el contribuyente y en ningún caso el total<br /> deducible podrá ser superior al diez por ciento (10%) del monto de los ingresos<br /> brutos percibidos en el ejercicio gravable por tales arrendamientos.<br /> <b><br /> Artículo 85° Son reparaciones ordinarias aquellas que tienen por objeto mantener en buen<br /> estado los bienes destinados a la producción del enriquecimiento sin que<br /> prolonguen apreciablemente la vida de dichos bienes ni impliquen una<br /> ampliación de su estructura de los mismos, todo sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> el artículo 83.<br /> <b>Artículo 86° En los casos de regalías y demás participaciones análogas, los beneficiarios<br /> domiciliados en el país únicamente podrán deducir una cantidad equivalente al<br /> cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos percibidos por tales conceptos,<br /> como gastos de administración realmente pagados en el ejercicio gravable,<br /> siempre que estos sean normales y necesarios para la obtención de dichos<br /> ingresos, y una cantidad razonable para amortizar el costo de obtención de la<br /> regalía o participación. Los gastos de administración deducibles estarán<br /> constituidos por los egresos señalados en el artículo 84. A los fines de la<br /> amortización aquí prevista se utilizarán las reglas establecidas en los artículo 65<br /> y 67 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 87ºEn los casos de liberalidades o de donaciones representadas en activos fijos del<br /> contribuyente, las cantidades deducibles autorizadas en el Parágrafo<br /> decimotercero del artículo 27 de la Ley, se determinaran restando del costo de<br /> adquisición de tales activos fijos el total de la depreciación u amortización<br /> acumulada hasta la fecha de efectuarse la liberalidad o donación.<br /> También serán deducibles los gastos accesorios hechos por el contribuyente con<br /> tales propósitos.<br /> <b><br /> Artículo 88° No serán deducibles ni imputables al costo, sin previa autorización del Ejecutivo<br /> Nacional, las pérdidas sufridas en la enajenación o renuncia de concesiones<br /> mineras, cuando dichas perdidas provengan de concesiones adquiridas de<br /> comunidades o de personas distintas del Estado Venezolano.<br /> <b><br /> Artículo 89° Para gozar de las deducciones de los gastos normales y necesarios hechos en<br /> el exterior a que se refiere el Parágrafo octavo del artículo 27 de la Ley, será<br /> indispensable que el contribuyente disponga en el país de los comprobantes que<br /> respaldan su derecho a la deducción de tales gastos.<br /> <b><br /> Artículo 90° Las perdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de<br /> participación en el capital social, así como las derivadas de la liquidación o<br /> reducción del capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a que<br /> se refiere el artículo 35 de la ley, se aplicaran a los ejercicios de los accionistas o<br /> socios dentro de los cuales tales perdidas se produzcan.<br /> <b>Artículo 91° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, numerales 3 y 11 y<br /> Parágrafo decimotercero, las deducciones autorizadas en el citado artículo<br /> deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando se<br /> trate de enriquecimientos disponibles para la oportunidad en que la operación se<br /> realice o el ingreso se devengue.<br /> Cuando se trate de ingresos que deriven enriquecimientos disponibles en la<br /> oportunidad de su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley, las<br /> respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente<br /> pagados en el ejercicio gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas<br /> previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la<br /> Ley, así como los pagos que correspondan a ingresos ya declarados en<br /> ejercicios anteriores.<br /> <b><br /> Artículo 92° </b><br /> Para determinar los enriquecimientos obtenidos por los contribuyentes a que se<br /> refieren los artículos 19, 20, 29 y 31 de la Ley, se aplicaran las reglas contenidas<br /> en sus disposiciones y las establecidas en este Reglamento, relativas al ingreso<br /> bruto global, los costos y las deducciones. En consecuencia, ciertos ingresos y<br /> egresos de tales contribuyentes, se consideraran como obtenido o realizados en<br /> Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 93° Los contribuyentes en general, deberán determinar por separado los<br /> enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones<br /> análogas provenientes de la explotación minera o de hidrocarburos, así como los<br /> enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías o participaciones.<br /> <b>Capítulo IV. De las Disposiciones Comunes </b><br /> <b><br /> Artículo 94ºSe aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que se produzcan dentro de dicho<br /> ejercicio, por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos o<br /> deducciones de los dos años inmediatamente anteriores, siempre que en el año<br /> en el cual se causo el ingreso o egreso, el contribuyente haya estado<br /> imposibilitado de precisar el monto del respectivo ingreso, costo o deducción.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las reglas establecidas<br /> en esta disposición solo deberán referirse a ingresos, costos y deducciones<br /> derivados de las operaciones productoras de los enriquecimientos disponibles,<br /> en la oportunidad en que se realizan las operaciones que los producen o cuando<br /> estos se devengan. Se excluyen los ajustes referentes a las deducciones<br /> previstas en el artículo 27 de la Ley, numerales 3 y 11 y Parágrafo<br /> decimotercero.<br /> <b>Artículo 95° Los enriquecimientos provenientes de los créditos concedidos por bancos,<br /> empresas de seguros u otras instituciones de créditos, así como por cualquier<br /> otro contribuyente distinto a una persona natural, se consideraran disponibles<br /> sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio tributario.<br /> Disponibilidad de los enriquecimientos derivados del arrendamiento o<br /> subarrendamiento de los bienes muebles.<br /> Los enriquecimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de<br /> bienes mueble, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos<br /> devengados en el ejercicio tributario, cualquiera que sea su titular.<br /> <b>Artículo 96° Los abonos en cuenta a que se refiere el artículo 3° de la Ley, estarán<br /> constituidos por todas aquellas cantidades que los deudores del ingreso<br /> acrediten en su contabilidad o registro, mediante asientos nominativos, a favor<br /> de sus acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del<br /> asiento. Tales hechos deberán notificarse a los beneficiarios mediante notas de<br /> crédito suscritas por los deudores, dentro de los cinco días hábiles de su<br /> registro.<br /> <b>Capítulo V. Del Reajuste Regular por Inflación </b><br /> <b><br /> Artículo 97° Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al reajuste regular por<br /> efectos de la inflación a que se contrae el Capítulo II del Título IX de la Ley, son<br /> los comerciantes, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades<br /> bancarias, financieras, de seguros, reaseguros o a la explotación de minas o<br /> hidrocarburos y actividades conexas, tales como la refinación y el transporte.<br /> También estarán sujetos a la normativa a que se refiere el Capítulo II del Título<br /> IX de la Ley, los contribuyentes que decidan acogerse a ella, siempre que<br /> habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles, lleven<br /> debidamente sus libros y registros de contabilidad y se sometan a las mismas<br /> condiciones establecidas por la Ley y este Reglamento para los obligados.<br /> Una vez que los contribuyentes en referencia hayan declarado sus<br /> enriquecimientos con arreglo al sistema integral establecido en dicho Capítulo y<br /> este Reglamento, ya no podrán sustraerse de dicho sistema, cualquiera sea su<br /> actividad empresarial.<br /> <b>Parágrafo Primero:El reajuste regular por efectos de la inflación a que se contrae este artículo, es a<br /> los solos fines de la aplicación de la Ley que se reglamenta y únicamente deberá<br /> practicarse al cierre de los ejercicios tributarios que finalicen con posterioridad al<br /> día en que conforme a este Reglamento deba realizarse el ajuste inicial por<br /> inflación.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Los ajustes y reajustes previos hechos a las partidas de los activos y pasivos no<br /> monetarios, así como a las del patrimonio neto del contribuyente, derivados de la<br /> aplicación de las normas establecidas en los Capítulos I y II del Título IX de la<br /> Ley y este Reglamento, deberán tomarse en cuenta, en cuanto procedan, al<br /> momento de practicarse los posteriores reajustes regulares de cierre del ejercicio<br /> tributario.<br /> <b>Parágrafo Tercero:El mayor o menor valor que se produzca al actualizar el patrimonio neto, así<br /> como los activos y pasivos no monetarios computables, serán acumulados en<br /> una cuenta o partida de conciliación que se denominará “Reajuste por Inflación”,<br /> la cual se tomara en consideración a los efectos de la determinación del<br /> enriquecimiento neto gravable, en la forma y condiciones que establecen la Ley<br /> y este Reglamento.<br /> <b>Artículo 98° Los reajustes de cierre de ejercicio a que se refiere el artículo anterior, afectaran<br /> las cuentas de activos y pasivos no monetarios distintas de los títulos valores, y<br /> las que integran el patrimonio neto del contribuyente.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:A estos fines se consideran como activos y pasivos no monetarios, según el<br /> caso, aquellas partidas del Balance General del contribuyente que por su<br /> naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, y en<br /> tal virtud generalmente representan valores reales superiores a los históricos con<br /> los que aparecen en los libros y registros de contabilidad del contribuyente.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:Se consideran como activos y pasivos monetarios, según el caso, las partidas<br /> del Balance General del contribuyente que representan valores nominales en<br /> moneda nacional o que al momento de liquidarse se hacen por el mismo valor<br /> histórico con los que están registrados.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero:A estos efectos se entiende por patrimonio neto la diferencia entre el total del<br /> activo y el pasivo actualizados del contribuyente, con exclusión de los títulos<br /> valores monetarios y no monetarios y de aquellos otros valores intangibles no<br /> pagados ni asumidos, nominales, transitorios o de orden que no representen<br /> inversiones efectivas.<br /> <b><br /> Parágrafo Cuarto:Formaran parte del patrimonio las partidas representativas de valores materiales<br /> o inversiones aportados al negocio por el contribuyente persona natural, o por<br /> los socios o comuneros en los casos de sociedades de personas y<br /> comunidades.<br /> <b>Parágrafo Quinto:La desincorporación de ciertos activos y pasivos no monetarios, tales como los<br /> títulos valores; los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el<br /> contribuyente y las revalorizaciones o actualizaciones de bienes no autorizadas<br /> por la Ley, consiguientemente deberán, según el caso, determinar una<br /> disminución o aumento del monto del patrimonio neto del contribuyente.<br /> <b>Parágrafo Sexto:Deberán excluirse a los fines de la determinación del patrimonio neto<br /> computable del contribuyente, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su<br /> totalidad a la producción de enriquecimientos presuntos, exentos o no sujetos a<br /> impuesto por la Ley que se reglamenta.<br /> En los casos de personas naturales también deberán excluirse los bienes,<br /> derechos, deudas y obligaciones que no estén en función del objeto, giro o<br /> actividad empresarial del contribuyente.<br /> <b>Parágrafo Séptimo:A los fines de la aplicación de las normas establecidas en el Título IX de la Ley<br /> de Impuesto sobre la Renta, se entiende por títulos valores las inversiones del<br /> activo del contribuyente representativas de acciones de sociedades, bonos y<br /> demás títulos adquiridos que se hayan emitido en masa y posean iguales<br /> características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase, salvo los<br /> cheques, billetes de banco, pagares, letras de cambio, certificados de ahorro, de<br /> participaciones o de inversiones y otros similares. En consecuencia, no existen<br /> títulos valores en las cuentas del pasivo del contribuyente, por cuanto este sólo<br /> está constituido por deudas y obligaciones.<br /> El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de<br /> Rentas, previa consulta a la Comisión Nacional de Valores, decidirá en caso de<br /> duda, lo que debe entenderse por títulos valores a los fines del Título IX de la<br /> Ley objeto de estas normas reglamentarias.<br /> <b>Artículo 99° Se cargará a la cuenta de “Reajustes por Inflación” y abonará a la cuenta de<br /> “Revalorización de Patrimonio”, el aumento de valor que resulte de actualizar<br /> anualmente el patrimonio neto del contribuyente al inicio del ejercicio tributario,<br /> según el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al<br /> Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco<br /> Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.<br /> El asiento contable indicado en el párrafo anterior, también deberá registrarse en<br /> los casos de aumento de patrimonio ocurridos dentro del ejercicio tributario, todo<br /> en función de los respectivos porcentajes de variación que experimente el Índice<br /> de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes de cada aumento y el de cierre del<br /> ejercicio tributario.<br /> <b>Parágrafo Único:No obstante lo expresado en el primer párrafo de este artículo, cuando al inicio<br /> del ejercicio gravable el contribuyente tenga un patrimonio neto tributario<br /> negativo, tal patrimonio negativo no deberá ser objeto de ningún reajuste<br /> conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley.<br /> <b>Artículo 100° Se cargará a la cuenta “Revalorización de Patrimonio” y abonará a la de<br /> “Reajustes por inflación “, como una disminución de las pérdidas provenientes<br /> de la revalorización del patrimonio neto del inicio del ejercicio gravable, la<br /> diferencia que resulte de actualizar las disminuciones de patrimonio ocurridas<br /> dentro del ejercicio tributario, según los respectivos porcentajes de variación del<br /> Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas,<br /> correspondientes a los lapsos comprendidos entre el mes de la disminución de<br /> patrimonio y el mes de cierre del ejercicio.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:A estos fines se considerarán como disminuciones del patrimonio neto del<br /> contribuyente y en tal virtud reajustables en la forma indicada en el párrafo<br /> anterior, los retiros personales que haga el empresario, socio, comunero o<br /> accionista; los préstamos que a estos conceda la empresa, salvo que el<br /> préstamo sea concedido por una institución bancaria o financiera; los dividendos,<br /> utilidades y participaciones análogas pagados dentro del ejercicio tributario por la<br /> empresa; los egresos que no sean normales o necesarios para producir el<br /> enriquecimiento; y toda otra cantidad que los propietarios del establecimiento o<br /> negocio retiren dentro del ejercicio gravable en detrimento del monto del<br /> patrimonio neto de la empresa.<br /> <b>Artículo 101° Se cargará a la cuenta de activo fijo correspondiente y abonará a la de<br /> "Reajustes por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento<br /> de valor que resulte de revalorizar el valor neto actualizado de los activos fijos<br /> existentes al cierre del ejercicio tributario, según la variación anual<br /> experimentada por el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de<br /> Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales activos<br /> provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su adquisición,<br /> si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio tributario.<br /> El incremento de valor de los activos fijos así revalorizados, será objeto de<br /> depreciación o amortización en el resto de la vida útil de tales activos. Esta<br /> depreciación o amortización se cargará a la partida "Reajustes por Inflación" o a<br /> la del activo correspondiente, como una disminución del enriquecimiento o un<br /> aumento del valor de activo, según el caso, con abono a la cuenta de<br /> depreciación o amortización acumulada.<br /> Los activos fijos adquiridos con crédito en moneda extranjera, también se<br /> reajustarán con base en la variación del índice de precios al consumidor a que<br /> se refiere el primer párrafo de este artículo.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Se entiende por valor neto actualizado de un activo fijo, lo que resulta de restar<br /> al nuevo valor ya revalorizado del costo neto o valor según libros de tales bienes,<br /> la depreciación o amortización también revalorizada correspondiente al ejercicio<br /> gravable respectivo, determinados conforme a lo previsto en este artículo.<br /> <b>Artículo 102° Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y abonará a la de "Reajustes<br /> por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento de valor que<br /> resulte de reajustar los inventarios de mercaderías a la fecha de cierre del<br /> ejercicio tributario, todo de acuerdo con las reglas que al respecto establece el<br /> artículo 99 de la Ley.<br /> <b>Artículo 103° Los desembolsos o pagos realizados por aquellas mercancías objeto del tráfico<br /> del negocio, que estén en tránsito para la fecha de cierre del ejercicio gravable<br /> del contribuyente, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de inflación<br /> acumulado en el año, si tales mercancías fueron pagadas dentro del primer mes<br /> del ejercicio anual, o de acuerdo al porcentaje de inflación acumulado durando<br /> un período menor de un año, si fueron pagadas después del primero mes del<br /> ejercicio anual del contribuyente. Los efectos de tales reajustes se cargarán a las<br /> respectivas cuentas del activo y abonarán a la de "Reajustes por Inflación" como<br /> un aumento del enriquecimiento.<br /> <b><br /> Artículo 104° Se cargará a las cuentas de activo correspondiente y abonará a la de "Reajuste<br /> por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento del valor,<br /> que de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 100 de la Ley,<br /> experimenten las partidas de inventarios de productos en proceso, terminados,<br /> fabricados transformados por el contribuyente, existentes al cierre de ejercicio<br /> tributario.<br /> A los fines de la determinación del enriquecimiento gravable también deberán<br /> aplicarse las demás reglas establecidas en el artículo 100 de la Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:Los contribuyentes que puedan determinar con exactitud el valor de sus<br /> inventarios de productos en proceso deberán utilizar estos valores a los efectos<br /> de la aplicación de las normas a que se refiere este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 105° Se cargará a la cuenta de activos correspondiente y abonará a la de "Reajustes<br /> por Inflación" como un aumento del enriquecimiento, el incremento del valor que<br /> resulte de actualizar las inversiones o acreencias en moneda extranjera o<br /> pactadas con cláusulas de reajustabilidad, existentes en el activo al cierre del<br /> ejercicio tributario, según la cotización para la compra de la respectiva moneda<br /> extranjera a la fecha del balance, o en su caso, la cláusula de reajustabilidad<br /> pactada. Si la cotización diere un resultado negativo, se producirá un asiento con<br /> cargo a la cuenta de "Reajustes por Inflación" y abono a la cuenta de activo<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 106° El valor de las existencias en moneda extranjera se actualizará según los<br /> respectivos valores de cotización para la compra en el mercado cambiario en la<br /> fecha de cierre del ejercicio tributario. Esta actualización se registrará con cargo<br /> a la respectiva cuenta de activo y abono a la de "Reajustes por Inflación",<br /> cuando existiere un incremento de valor. Si el resultado fuere negativo, el<br /> asiento a registrar será con cargo a la cuenta de "Reajustes por Inflación" y<br /> abono a la respectiva cuenta de activo.<br /> <b>Parágrafo Único:A los fines de este artículo, el contribuyente deberá registrar en su contabilidad<br /> un estado que refleje el movimiento de la posición en moneda extranjera, sea<br /> ésta deudora o acreedora.<br /> <b>Artículo 107° </b><br /> Se cargará a la respectiva cuenta de activo y abonará a la de "Reajustes por<br /> Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento de valor que<br /> resulte de actualizar, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al<br /> Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central<br /> de Venezuela, los demás activos no monetarios del contribuyente, tales como:<br /> a. Concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marcas,<br /> patentes de invención y derechos de usufructo;<br /> b.<br /> los inventarios de artículos distintos de las mercancías objeto del tráfico del<br /> negocio del contribuyente;<br /> c.<br /> las obras materiales en construcción; y<br /> d. las otras inversiones y capitalizaciones representadas en activos no<br /> monetarios distintos de títulos valores y gastos de organización, aplicados<br /> por el contribuyente en el objeto, giro o actividad productiva de sus<br /> negocios.<br /> A los efectos de este artículo se deberán excluir los activos fijos intangibles no<br /> pagados o no asumidos con deudas u obligaciones por el contribuyente.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:El porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere<br /> el encabezamiento de este artículo, será, según el caso, el experimentado<br /> durante el ejercicio anual o el correspondiente a un período menor cuando se<br /> trate de activos adquiridos en el transcurso del ejercicio tributario; en cuyo caso<br /> la variación se computará a partir de la fecha de su adquisición.<br /> <b>Artículo 108° Se cargará a la cuenta de "Reajustes por Inflación" y abonará a la cuenta de<br /> pasivo correspondiente, como una disminución del enriquecimiento, el aumento<br /> de valor que resulte de actualizar las deudas u obligaciones en moneda<br /> extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes al cierre del<br /> ejercicio tributario, según la cotización para la compra de la respectiva moneda<br /> extranjera en el mercado cambiario para la fecha del balance del cierre, o según<br /> el reajuste pactado.<br /> La disminución de valor que resulte de actualizar tales deudas u obligaciones, se<br /> cargará a la cuenta de pasivo que corresponda y abonará a la cuenta de<br /> "Reajustes por Inflación".<br /> <b>Artículo 109</b>° <br /> Los activos fijos totalmente depreciados o amortizados, que se apliquen en el<br /> objeto, giro o actividad de contribuyentes regidos por el Capítulo II del Título IX<br /> de la Ley, a los fines meramente contables, podrán revaluarse y reflejarse en los<br /> balances de la empresa, pero en ningún caso ser objeto de ulteriores<br /> depreciaciones o amortizaciones a los fines de la Ley. Sus nuevos valores<br /> deberán excluirse en la oportunidad en que se determine el patrimonio neto del<br /> contribuyente a los efectos de los ajustes y reajustes por inflación.<br /> También deberán excluirse del patrimonio neto tributario, los incrementos de<br /> valor asignados a los bienes y derechos del contribuyente, cuando estas deriven<br /> de revalorizaciones distintas de las expresamente autorizadas por la Ley.<br /> <b>Artículo 110° Conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley, en los casos en que en un<br /> ejercicio tributario el valor ajustado del activo supere en más de un cincuenta por<br /> ciento (50%) a su valor de mercado, el contribuyente, previa autorización de la<br /> Administración Tributaria, podrá no efectuar el reajuste por inflación<br /> correspondiente al ejercicio gravable.<br /> <b>Artículo 111° El saldo de la cuenta denominada "Reajustes por Inflación", una vez practicadas<br /> las operaciones señaladas en este Capítulo, reflejará el aumento o disminución<br /> de los enriquecimientos o pérdidas previamente determinados por el<br /> contribuyente a los fines de la Ley. Deberá cancelarse con abono o débito,<br /> según el caso, a la cuenta de "Revalorización del Patrimonio", la cual se<br /> considerará como parte del patrimonio neto tributario del contribuyente a partir<br /> del primer día del ejercicio tributario siguiente. Tal saldo, según el caso, deberá<br /> aumentar o disminuir los enriquecimientos o pérdidas del ejercicio gravable.<br /> <b><br /> Artículo 112° Se excluirán del sistema de reajustes por inflación a que se contrae este<br /> Capítulo, los enriquecimientos presuntos establecidos en la Ley, no obstante<br /> formar parte del enriquecimiento global del contribuyente. Igual exclusión se hará<br /> con respecto al patrimonio neto aplicado a la producción de los enriquecimientos<br /> presuntos en referencia.<br /> <b><br /> Artículo 113° El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor<br /> de un determinado período, se puede determinar mediante la aplicación de los<br /> siguientes cálculos matemáticos:<br /> a) Aumento experimentado entre los puntos del índice al cierre del período y<br /> el índice inicial, dividido entre el número de puntos del referido índice,<br /> multiplicado por ciento (100):<br /> Variación Porcentual del Índice de Precios =<br /> [ (Índice Final - Índice Inicial) / Índice Inicial ] * 100 o bien:<br /> b) Puntos del índice final del período determinado dividido entre el número de<br /> puntos del índice inicial, multiplicado por ciento (100) menos cien (100):<br /> Variación Porcentual del Índice de Precios =<br /> [ (Índice Final / Índice Inicial) x 100 ] - 100<br /> <b><br /> Parágrafo Único:El procedimiento matemático a que se contrae este artículo debe tomar como<br /> referencia el número de puntos que registre el Índice de Precios al Consumidor<br /> del mes inmediatamente anterior en que se inicia el período cuya variación se<br /> trata de determinar, y los puntos vigentes del índice para el último día del mes en<br /> que finalice el referido período.<br /> El porcentaje final se deberá expresar con un solo decimal.<br /> <b><br /> Artículo 114° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley, el Banco Central<br /> de Venezuela deberá publicar e dos de los diarios de mayor circulación del país,<br /> en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación del mes anterior del<br /> Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Cuando por alguna circunstancia el organismo competente no<br /> publique oportunamente la variación del Índice de Precios al Consumidor<br /> correspondiente al mes anterior en referencia, que sirva de base al ejercicio<br /> tributario objeto de declaración por el contribuyente, se deberá tomar como<br /> referencia la variación de tal índice con un atraso de un mes en relación con el<br /> período efectivo que se trata de medir, tanto el inicio como al final del ejercicio<br /> gravable.<br /> <b><br /> Artículo 115° Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajustes y reajustes por efectos<br /> de la inflación a que se refiere el Título IX de la Ley, cuando menos deberán<br /> llevar un libro adicional y los demás registros que sean necesarios, para dejar<br /> constancia en ellos de:<br /> a.<br /> Los bienes revalorizados conforme a lo dispuesto en la Ley;<br /> b.<br /> los asientos de ajuste y de reajuste previstos en el Título IX de la Ley;<br /> c. los estados financieros de la empresa, correspondientes al ejercicio<br /> tributario;<br /> d.<br /> las bases de cálculo utilizadas para practicar cada operación descrita; y<br /> e. Cualquier otra información que fuere necesaria para demostrar la validez<br /> de la información registrada.<br /> A los solos fines de la Ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 97 de<br /> este Reglamento, crearán para su utilización en el libro adicional señalado en el<br /> encabezamiento de este artículo, las cuentas o partidas siguientes:<br /> -<br /> Las de activos no monetarios;<br /> -<br /> las de pasivos no monetarios;<br /> -<br /> la de Revalorización de Patrimonio;<br /> -<br /> la de Reajustes por Inflación;<br /> -<br /> las de depreciación y amortización acumulada, referidas a las<br /> revalorizaciones de activos fijos; y<br /> -<br /> cualquier otra cuenta que según el caso fuere necesaria.<br /> <b>Capítulo VI. De los Otros Ajustes por Efectos de la Inflación </b><br /> <b><br /> Artículo 116° Las sociedades de personas no mercantiles y las personas naturales no<br /> comerciantes, que enajenen bienes susceptibles de generar enriquecimientos,<br /> para los efectos de su determinación tendrán derecho a actualizar los costos de<br /> adquisición de tales bienes, así como de sus mejoras, con base a los<br /> porcentajes de variación experimentados por el Índice de Precios al Consumidor<br /> (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de<br /> Venezuela para los lapsos comprendidos entre el mes de la adquisición del bien<br /> o de la mejora y el de la enajenación. Si la adquisición del bien o de la mejora y<br /> el de la enajenación. Si la adquisición hubiese sido anterior al primero de enero<br /> de 1950, a los efectos de este Capítulo, se considerará que se efectuó en el mes<br /> de enero de 1950.<br /> <b>Parágrafo Primero:Cuando los bienes objeto de enajenación sean activos fijos del contribuyente, la<br /> actualización prevista en este artículo tomará como base de cálculo los costos<br /> netos de tales bienes para la fecha de la enajenación.<br /> <b>Parágrafo Segundo:A los fines de la determinación de la renta obtenida en la enajenación de los<br /> bienes a que se contrae este artículo, sólo se admitirá como incremento de valor<br /> por actualización de los costos una cantidad que sumada a éstos no exceda del<br /> monto pactado por la enajenación. Después de efectuada la determinación de<br /> rentas a que se refiere este artículo, se aplicarán las deducciones procedentes<br /> previstas en la Ley.<br /> <b>Parágrafo Tercero:Los bienes, valores y operaciones no sujetos al sistema integral de reajustes por<br /> exposición a la inflación a que se contrae el Capítulo V del Título II de este<br /> Reglamento, serán objeto de las actualizaciones previstas en su Capítulo VI,<br /> aunque correspondan a contribuyentes también regidos por las normas del<br /> Capítulo V del citado Título.<br /> <b>Artículo 117° El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor<br /> de un determinado período, se puede determinar mediante la aplicación de los<br /> siguientes cálculos matemáticos:<br /> a.<br /> Aumento experimentado entre los puntos del índice al cierre del período y<br /> el índice inicial, dividido entre el número de puntos del referido índice,<br /> multiplicado por cien (100):<br /> Variación Porcentual del Índice de Precios =<br /> [ (Índice Final - Índice Inicial) / Índice Inicial ] * 100 o bien:<br /> b.<br /> Puntos del Índice Final del período determinado dividido entre el número de<br /> puntos del Índice Inicial, multiplicado por cien (100), menos cien (100):<br /> Variación Porcentual del Índice de Precios =<br /> [ (Índice Final / Índice Inicial) x 100 ] – 100<br /> <b>Parágrafo Único:El procedimiento matemático a que se contrae este artículo debe tomar como<br /> referencia el número de puntos que registre el Índice de Precios al Consumidor<br /> del mes inmediatamente anterior en que se inicia el período cuya variación se<br /> trata de determinar, y los puntos vigentes del índice para el último día del mes en<br /> que finalice el referido período. El porcentaje final se deberá expresar con un<br /> solo decimal.<br /> <b><br /> Artículo 118° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley, el Banco Central<br /> de Venezuela deberá publicar en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela, una vez al año, en los primeros diez (10) días del mes de enero, la<br /> serie de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de<br /> Caracas, desde el primero de enero de 1950 hasta el 31 de diciembre del año<br /> inmediatamente anterior.<br /> <b>Título III. De las Tarifas y su Aplicación </b><br /> <b><br /> Artículo 119° A los fines de la aplicación de las tarifas números 1, 2 y 3 previstas,<br /> respectivamente, en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley, previamente deberán<br /> efectuarse, en cuanto procedan, las operaciones que se expresan a<br /> continuación, en el orden indicado en este artículo:<br /> 1. Ubicar por separado los enriquecimientos netos correspondientes a las<br /> respectivas tarifas de la Ley.<br /> 2. Compensar las pérdidas netas sufridas en el ejercicio gravable con los<br /> enriquecimientos netos del mismo, todo de acuerdo al procedimiento<br /> establecido en el artículo 121 de este Reglamento.<br /> 3.<br /> Aplicar al enriquecimiento global neto los correspondientes desgravámenes<br /> previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley, tomando en consideración lo<br /> dispuesto en el Capítulo Único del Título IV del presente Reglamento.<br /> 4.<br /> Compensar las pérdidas de explotación de años anteriores a que se refiere<br /> el artículo 58 de la Ley, de acuerdo con el procedimiento señalado en el<br /> artículo 124 de este Reglamento.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:Los enriquecimientos gravables con impuestos proporcionales distintos de los<br /> establecidos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley, se excluirán de las<br /> compensaciones y traslados de pérdidas a que se refieren los ordinales 2º y 4º<br /> de este artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Las pérdidas derivadas de actividades económicas o de bienes cuyos<br /> enriquecimientos estén exentos o exonerados del impuesto, se excluirán a los<br /> fines de este Título.<br /> <b>Artículo 120° Los costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más la<br /> deducciones y ajustes autorizados por la Ley, que no se pueda rebajar por falta<br /> de ingresos o de renta bruta del ejercicio gravable, ocasionarán pérdidas<br /> compensables.<br /> <b>Artículo 121° Las pérdidas globales netas del ejercicio, derivadas de actividades o bienes<br /> cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 ó 2 establecidas<br /> en los artículos 53 y 55 de la Ley, respectivamente, se compensarán en primer<br /> término con los enriquecimientos gravables conforme al literal a) del artículo 56<br /> de la Ley, y el saldo, si lo hubiere, con los enriquecimientos gravables de<br /> acuerdo al literal b) del mismo artículo.<br /> Las eventuales pérdidas globales netas derivadas de actividades bienes cuyos<br /> enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 56 de<br /> la Ley, se compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables<br /> por el otro literal del mismo artículo 56 de la Ley, si los hubiere, y el saldo con los<br /> enriquecimientos gravables con las tarifas números 1 ó 2 de la Ley, según sea el<br /> caso.<br /> <b>Artículo 122° En los casos de enriquecimientos obtenidos por personas naturales residentes<br /> en el país, las tarifas números 1 y 3 establecidas en el Título III de la Ley, sólo se<br /> aplicarán cuando el enriquecimiento global neto anual del contribuyente exceda<br /> de la cantidad representativa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales<br /> urbanos, antes de rebajar los desgravámenes y las pérdidas de explotación de<br /> años anteriores.<br /> Los contribuyentes personas jurídicas o comunidades, así como las personas<br /> naturales no residentes en el país sujetos al pago del impuesto, no gozarán de la<br /> exención de base a que se contrae este artículo, salvo cuando el contribuyente<br /> sea una fundación o asociación sin fines de lucro.<br /> <b>Artículo 123° Las pérdidas sufridas por personas jurídicas o comunidades no se tomarán en<br /> cuenta para la determinación del enriquecimiento global neto anual de sus<br /> respectivos accionistas, socios o comuneros, salvo que se trate de pérdidas<br /> netas sufridas por sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago<br /> del impuesto, conforme a lo previsto en el Capítulo II Título I de la Ley, en cuyos<br /> casos los socios o comuneros computarán sus cuotas partes de pérdidas en los<br /> ejercicios dentro de los cuales éstas se produzcan.<br /> <b>Artículo 124° Las pérdidas de explotación no compensadas, serán traspasables totalmente<br /> hasta los ejercicios comprendidos dentro de los tres años siguientes al ejercicio<br /> en que se sufrieron. Se compensarán en primer término con los<br /> enriquecimientos de su misma categoría obtenidos en el ejercicio gravable, todo<br /> según el tipo de contribuyente y el origen de los enriquecimientos obtenidos y de<br /> las pérdidas sufridas. El saldo de pérdidas no compensado se aplicará en primer<br /> término a los enriquecimientos del contribuyente gravable con la otra tarifa<br /> aplicable.<br /> En consecuencia, las pérdidas traspasables derivadas de actividades o bienes<br /> cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 ó 2, en primer<br /> término se compensarán con los enriquecimientos gravables por dichas tarifas y<br /> el saldo con los enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo con los<br /> enriquecimientos gravables por los literales a) y b) del artículo 56. A la recíproca,<br /> las pérdidas traspasables derivadas de las actividades o bienes cuyos<br /> enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 56, en<br /> primer término se aplicarán a los otros enriquecimientos gravables conforme al<br /> citado artículo y el saldo se compensará con los enriquecimientos gravables por<br /> las tarifas números 1 ó 2, según sea el caso. Los socios y comuneros de las<br /> sociedades de personas o comunidades a que se refiere el literal c) del artículo<br /> 5º de la Ley, también podrán traspasar hasta los tres años siguientes, las cuotas<br /> partes de pérdidas no compensadas, sufridas en su condición de socios o<br /> comuneros de tales sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago<br /> de impuesto.<br /> Igual derecho tendrán las personas jurídicas integrantes de consorcios por las<br /> cuotas partes de pérdidas no compensadas sufridas en los consorcios de que<br /> formen parte y a los integrantes de las cuentas en participación.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Capítulo Único. De los Desgravámenes y De las Rebajas de Impuestos a las </b><br /> <b>Personas Naturales </b><br /> <b><br /> Artículo 125</b>° <br /> Sólo serán admisibles como desgravámenes autorizados por los artículos 65 y<br /> 66 de la Ley, las cantidades realmente pagadas dentro del ejercicio gravable por<br /> las personas naturales residentes en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> parágrafo tercero del artículo 65 de la Ley.<br /> <b>Artículo 126° El monto del desgravamen previsto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley,<br /> deberá ser igual al total que el contribuyente haya pagado en el ejercicio<br /> tributario en virtud de la Ley del Seguro Social Obligatorio o de pagos<br /> substitutivos de ésta. No procederá el desgravamen en referencia cuando su<br /> monto se haya deducido a los fines de la determinación del enriquecimiento.<br /> <b>Artículo 127° El cónyuge que declare por separado tendrá derecho a gozar individualmente de<br /> los desgravámenes previstos en la Ley. Solo procederá aquellos desgravámenes<br /> que representen gastos efectivamente asumidos y pagados por el cónyuge que<br /> lo solicite.<br /> <b>Artículo 128° A los fines de la determinación del monto del desgravamen previsto en el<br /> numeral 11 del artículo 65 de la Ley, se rebajará la cantidad retirada en el año<br /> gravable por el contribuyente, salvo aquella porción del retiro que corresponda a<br /> ahorros de la misma naturaleza, disponible para la fechas de cierre del ejercicio<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 129° Los desgravámenes previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley, se prorratearán<br /> en relación a los montos de los enriquecimientos gravables conforme a las<br /> tarifas números 1 y 3 establecidas en los artículos 53 y 56 de la Ley. No<br /> obstante, los desgravámenes establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo<br /> 65 de la Ley, así como en el numeral 7 del citado artículo, en cuanto se refiere a<br /> lo pagado por los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación, se<br /> aplicarán en su totalidad a los enriquecimientos gravables con la tarifa 1 de la<br /> Ley.<br /> Así mismo, cuando el contribuyente tenga en el ejercicio enriquecimientos<br /> gravables con las tarifas 1 y 3 de la Ley, las rebajas de impuesto previstas en el<br /> artículo 67 de la Ley, se prorratearán y distribuirán en proporción a los montos<br /> de los respectivos impuestos.<br /> <b>Artículo 130° Cuando los cónyuges declaren por separado, las rebajas previstas en el numeral<br /> 2 del artículo 67 de la Ley, se concederán a aquél que efectivamente tenga a su<br /> cargo las personas a que se refiere dicho numeral. No obstante, las rebajas se<br /> dividirán entre los contribuyentes que concurran al sostenimiento de las<br /> personas a que se refiere este artículo.<br /> <b>Título V. Del Procedimiento Administrativo para la Liquidación y </b><br /> <b>Recaudación del Impuesto </b><br /> <b>Capítulo Único. De la Liquidación y Recaudación </b><br /> <b><br /> Artículo 131° Tanto para la liquidación de los impuestos y multas, como en la revisión de<br /> dichos actos, la Administración procederá:<br /> 1<br /> A revisar las declaraciones de rentas recibidas, para determinar si han sido<br /> correctamente formuladas. Si observare incorrecciones de forma u<br /> omisiones podrá hacer el declarante las indicaciones necesarias a fin de<br /> que en el plazo de quince (15) días hábiles proceda a subsanarlos...<br /> 2.<br /> A efectuar ajustes a las declaraciones presentadas, así como a las planillas<br /> de impuestos liquidadas, en cuyo caso hará la debida notificación al<br /> contribuyente, todo sin perjuicio de que practique una liquidación en<br /> aquellos casos en que sea procedente.<br /> 3. A emitir las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar como<br /> resultado de su acción fiscalizadora. Tales liquidaciones deberán ser<br /> emitidas mediante acto administrativo motivado que se le notificará al<br /> contribuyente junto con la correspondiente planilla de liquidación.<br /> <b><br /> Artículo 132° Los impuestos y multas que deriven de las declaraciones estimadas o definitivas,<br /> deberán pagarse en las oficinas receptoras de fondos nacionales en la forma y<br /> oportunidad que mediante Resolución señale el Ministerio de Hacienda, de<br /> conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 135 de este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 133° Cuando se trate de la declaración estimada que se refiere el artículo 20 de este<br /> Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que<br /> resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto<br /> derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los<br /> impuestos que hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para<br /> presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en<br /> contrario basada en el artículo 135, podrá ser pagado hasta en seis (6)<br /> porciones iguales, mensuales consecutivas en las oficinas receptoras de fondos<br /> nacionales. Tales plazos son improrrogables.<br /> En los casos de declaraciones estimadas presentadas en conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 23, contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo<br /> que resulte de rebajar del noventa y seis por ciento (96%) del monto del<br /> impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total<br /> de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo<br /> para presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en<br /> contrario basada en el artículo 135, se pagará en doce (12) porciones iguales,<br /> mensuales y consecutivas en las oficinas receptoras de fondos nacionales. Los<br /> plazos son improrrogables.<br /> <b>Artículo 134° Los ajustes que pudieren resultar de las declaraciones estimadas a que se<br /> refieren los artículos 20 y 23 del presente Reglamento y las declaraciones<br /> definitivas de enriquecimientos, podrán tramitarse de oficio o a petición de parte,<br /> en la oportunidad en que la Administración liquide o verifique las declaraciones<br /> definitivas, sin perjuicio de que el contribuyente ejerza los derechos que le<br /> concede la Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:Los ajustes que efectúen los contribuyentes en la oportunidad de autoliquidar<br /> sus impuestos, deberán ser verificados por la Administración e incorporados en<br /> los registros contables correspondientes.<br /> <b>Artículo 135° El Ministerio de Hacienda de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de<br /> la Ley, mediante Resolución podrá modificar los plazos, número de porciones y<br /> las normas de procedimiento establecidas en los dos artículos anteriores.<br /> <b>Artículo 136° El contribuyente, o en su defecto la Administración, liquidarán con carácter<br /> prioritario los impuestos correspondientes a las declaraciones por períodos<br /> tributarios menores de un año señalados en los artículos 16, 17, 18 y 137 de<br /> este Reglamento.<br /> <b>Artículo 137° La liquidación y el pago del anticipo de impuesto que deriven de la declaración<br /> especial a que se refiere el aparte único del artículo 74 de la Ley, deberán<br /> procesarse en los formularios que edite o autorice la Dirección General Sectorial<br /> de Rentas del Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta el cumplimiento de las<br /> instrucciones que al respecto imparta la citada Dirección mediante Providencia<br /> Administrativa.<br /> <b>Título VI. De Las Facultades De La Administración </b><br /> <b>Capítulo I. De los Inventarios y de Ciertos Registros, Documentos e </b><br /> <b>Informaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 138° Los contribuyentes que de acuerdo a la naturaleza de sus negocios muevan<br /> inventario, levantarán al comienzo de sus actividades y al cierre de cada<br /> ejercicio tributario, inventario de todos los bienes destinados a la venta. El<br /> inventario de cierre será el inicial del ejercicio gravable siguiente.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:La valuación de los bienes inventariados se hará al precio de costo determinado<br /> conforme al artículo 53 de este Reglamento. Podrá también hacerse al precio de<br /> mercado al por mayor, cuando éste sea inferior al costo, todo sin perjuicio de lo<br /> establecido al respecto por la Ley y este Reglamento en materia de ajustes por<br /> efectos de la inflación.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:Los inventarios se registrarán en el libro respectivo conforme a las disposiciones<br /> del Código de Comercio, con la debida garantía de exactitud y comprobación.<br /> <b><br /> Artículo 139° Cuando una misma persona o comunidad sea titular de diversos<br /> enriquecimientos, deberá ordenar y consolidar la contabilidad de todos sus<br /> negocios en un solo ejercicio anual periódico.<br /> <b><br /> Artículo 140° Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorro, las<br /> sociedades cooperativas, así como las instituciones y asociaciones a que se<br /> refieren los numerales 3 y 11 del artículo 12 de la ley, deberán llevar libros y<br /> registros de contabilidad para dejar constancias de sus operaciones. Tales libros<br /> y registros deben ser previamente habilitados por la administración de hacienda<br /> con jurisdicción en el domicilio de las referidas instituciones y contener<br /> información acerca del origen, administración e inversión de los ingresos.<br /> <b>Artículo 141° Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a realizar actividades<br /> profesionales no mercantiles, cuando menos deberán llevar un registro sellado y<br /> foliado por la Administración de Hacienda de su jurisdicción, en donde anotarán<br /> diariamente, sin dejar espacios en blanco ni haber enmendaduras, los ingresos<br /> en una columna y en la otra los egresos.<br /> Las anotaciones que se basan en los libros y registros a que se refiere este<br /> artículo y el anterior, deberán estar apoyadas en los comprobantes<br /> correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio<br /> de tales anotaciones.<br /> <b>Artículo 142° Las agencias o empresas de transporte internacional a que se contrae el artículo<br /> 39 de la Ley, deberán presentar junto con su declaración definitiva de<br /> enriquecimientos, una demostración en la cual queden determinados con<br /> exactitud los ingresos brutos a que se refiere el citado artículo. Dicho documento<br /> deberá estar certificado por contadores públicos y en el caso de ser otorgada<br /> dicha certificación en el exterior, tales documentos deberán ser legalizados ante<br /> la autoridad consular venezolana del país donde se haya constituido la agencia<br /> o empresa de transporte.<br /> <b>Artículo 143° Los Administradores de Hacienda dentro del primer semestre de cada año<br /> deberán solicitar a las Alcaldías de los Municipios, por órgano de las unidades<br /> encargadas de la administración de las rentas municipales, un listado de las<br /> personas naturales o jurídicas sujetas al pago de los tributos municipales en el<br /> año inmediato anterior, con expresión del nombre y apellido, razón social,<br /> número de la cédula de identidad, número de cuenta, licencia o patente<br /> municipal, el número de Registro de Información Fiscal, clase de negocio, o<br /> descripción de la actividad que realiza, dirección, monto del gravamen del<br /> ejercicio correspondiente y la base que se haya tomado para su fijación.<br /> <b><br /> Artículo 144° Las personas y comunidades que registren sus operaciones económicas<br /> mediante el sistema automatizado de procesamiento de datos, conservarán en<br /> forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación de declarar y pagar el<br /> impuesto y sus accesorios, los medios magnéticos (cintas, discos y similares) u<br /> otros como tarjetas perforadas y similares, que hayan utilizado como medios del<br /> proceso para producir los registros en cuestión.<br /> A los fines previstos en el artículo 13 de la Ley, los beneficiarios de<br /> enriquecimientos exentos o exonerados y gravables, deberán llevar s<br /> contabilidad en forma discriminada en todo cuanto se refiera a costos y gastos<br /> comunes parcialmente atribuibles a la determinación de sus enriquecimientos<br /> exentos, exonerados o gravables.<br /> <b>Artículo 145° Quienes enajenen bienes inmuebles o derechos sobre los mismos a título<br /> oneroso, deberán elaborar una notificación en el formulario que al efecto edite o<br /> autorice el Ministerio de Hacienda, la cual deberá ser presentada previamente a<br /> la operación ante la Administración de Hacienda del domicilio del enajenante.<br /> Copia de la notificación deberá ser consignada por el enajenante ante el<br /> respectivo Juez, Notario o Registrador, como requisito previo al correspondiente<br /> otorgamiento. Igualmente, el enajenante deberá anexar copia de la notificación a<br /> su declaración definitiva de rentas del ejercicio en el cual se realizó la operación.<br /> De no realizarse la enajenación, el interesado deberá solicitar la anulación de la<br /> notificación en referencia, tanto a la Administración de Hacienda, como al<br /> Tribunal, Notaría o Registro, según el caso.<br /> <b><br /> Artículo 146° Los registradores, notarios y jueces deberán enviar a la Administración de<br /> Hacienda de su jurisdicción, dentro de la primera quincena de cada mes, la<br /> relación de las notificaciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley,<br /> consignadas en sus respectivas oficinas durante el mes inmediato anterior por<br /> los enajenantes de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos. En dicha<br /> relación deberá indicarse, entre otros datos, el número de registro de<br /> información fiscal (RIF) del enajenante y del comprador del inmueble.<br /> La Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda establecerá<br /> las medidas de control que al respecto juzgue necesarias.<br /> <b>Capítulo II. Del Registro Inmobiliario </b><br /> <b><br /> Artículo 147° A los fines previstos en el literal a) del artículo 15 de la Ley, en cada<br /> Administración de Hacienda se mantendrá abierto un registro destinado a la<br /> inscripción del inmueble que sirva de vivienda principal a su propietario.<br /> <b><br /> Artículo 148° El plazo para solicitar la inscripción en el registro a que se contrae este Capítulo<br /> será de un año, contado a partir de la fechas en que el propietario habite el<br /> inmueble como vivienda principal.<br /> <b><br /> Artículo 149° La solicitud de registro se hará ante la Administración de Hacienda con<br /> jurisdicción en el lugar donde se encuentre el inmueble. A tales fines, el<br /> propietario deberá suministrar la información y documentos que le sean<br /> requeridos en el formulario que se edite o se autorice al efecto.<br /> <b>Parágrafo Único:Sólo podrá solicitarse y registrarse en el país un inmueble como vivienda<br /> principal.<br /> <b>Artículo 150° La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes<br /> datos:<br /> a. Ubicación precisa del inmueble y datos del documento que prueba la<br /> propiedad o copropiedad.<br /> b. Nombre e identificación del propietario o copropietarios que habiten el<br /> inmueble.<br /> c.<br /> Forma, fecha y costo o valor de adquisición del inmueble.<br /> d.<br /> Fecha y costo de las mejoras efectuadas<br /> e. Cualquiera otra información y documentos que requiera la Administración<br /> Tributaria.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:El Ministerio de Hacienda determinará la oficina que deberá coordinar y<br /> supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos a que se<br /> refiere este Reglamento.<br /> <b>Artículo 151° El propietario o copropietario de un inmueble registrado, que adquiera otra<br /> vivienda para ser utilizada como principal sin haber enajenado la inscrita, deberá<br /> notificar por escrito este hecho a la Administración de Hacienda correspondiente,<br /> a los fines de un nuevo registro y la anulación del anterior.<br /> Tal notificación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la<br /> fecha en que el propietario ocupe la nueva vivienda.<br /> <b>Artículo 152° La inversión en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda<br /> principal a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley, deberá efectuarse<br /> dentro del período comprendido entre el año anterior a la fecha de enajenación<br /> del inmueble y el cierre de los dos años siguientes al día de dicha enajenación.<br /> En la oportunidad en que la Administración así lo requiera, el propietario del<br /> nuevo inmueble deberá demostrar de manera fehaciente el monto de la inversión<br /> realizada en éste dentro del período señalado en el encabezamiento del<br /> presente artículo.<br /> <b>Artículo 153° La Administración de Hacienda correspondiente deberá expedir la respectiva<br /> constancia de inscripción luego de que el propietario o copropietario la haya<br /> registrado como su vivienda principal, de conformidad con las normas<br /> establecidas en este Capítulo.<br /> <b>Capítulo III. Del Registro de Información Fiscal para Fines de Control </b><br /> <b>Tributario </b><br /> <b><br /> Artículo 154° En cada Administración de Hacienda deberá mantenerse abierto el Registro de<br /> Información Fiscal de la jurisdicción, destinado al control tributario de las<br /> personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones<br /> sin personalidad jurídica, susceptibles en razón de sus bienes o actividades, de<br /> ser contribuyentes o responsables del impuesto sobre la renta, así como de los<br /> agentes de retención.<br /> Facultad de la Administración Tributaria para atribuir competencia a otras<br /> dependencias o unidades administrativas.<br /> La Administración Tributaria queda facultada para ordenar, cuando lo considere<br /> conveniente para el cumplimiento de sus funciones, el que el Registro previsto<br /> en este artículo y su respectivo control fiscal en los casos de determinada<br /> categoría del contribuyente, sea llevado y se mantenga por una de sus<br /> dependencias o unidades administrativas distintas a aquellas que corresponda al<br /> domicilio fiscal de tales contribuyentes en razón de sus bienes o actividades.<br /> <b><br /> Artículo 155° El registro a que se refiere el artículo anterior deberá contener los datos<br /> siguientes:<br /> a.<br /> Nombre completo y número de la cédula de identidad de la persona natural<br /> inscrita.<br /> b.<br /> Número de Registro asignado.<br /> c. Estado<br /> Civil.<br /> d. Nacionalidad.<br /> e.<br /> Denominación o razón social de la persona jurídica, comunidad, entidad o<br /> agrupación, así como sus datos de registro.<br /> f.<br /> Clase y tipo de sociedad o entidad.<br /> g.<br /> Fecha de inscripción.<br /> h. Domicilio<br /> i. Dirección<br /> j.<br /> Números de teléfonos y apartado postal.<br /> k.<br /> Actividad económica o negocio principal a que se dedica el inscrito.<br /> l.<br /> Fechas de iniciación y cierre del ejercicio tributario.<br /> m. Tipo de agente de retención: Sector público o privado. Si el agente de<br /> retención es del sector público: Nombre completo de la entidad de carácter<br /> público o instituto autónomo.<br /> n.<br /> Cualquiera otra información que requiera la Administración Tributaria.<br /> <b><br /> Artículo 156° El Ministerio de Hacienda determinará la oficina que deberá coordinar y<br /> supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos de<br /> registro a que se refiere este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 157° Están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal<br /> todos los contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 5º que<br /> estén sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas<br /> naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que estén obligadas a dar<br /> cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 parágrafo primero, artículo 65<br /> parágrafo segundo, artículo 66 parágrafo único, artículos 80 y 82 de la Ley, que<br /> realicen actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el<br /> país, así como los agentes de retención del impuesto sobre la renta.<br /> Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen sus actividades en más de<br /> un establecimiento, están obligados a informar a la Oficina de Registro de la<br /> Administración el número de ellos y la ubicación de cada uno de los<br /> establecimientos.<br /> <b><br /> Artículo 158° Sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 154 de este<br /> Reglamento, quienes estén obligados a inscribirse en el Registro de Información<br /> Fiscal, deberán presentar su solicitud ante la Administración de Hacienda de su<br /> jurisdicción. Cuando se trate de personas, entidades o agrupaciones no<br /> domiciliadas ni residenciadas en el país, deberán solicitar su inscripción en la<br /> Oficina de Registro de la Administración de Hacienda con jurisdicción en la<br /> localidad donde posean la mayor suma de bienes o realicen sus actividades<br /> económicas de mayor importancia.<br /> Las solicitudes en referencia se harán en los formularios que edite o autorice el<br /> Ministerio de Hacienda y deberán presentarse junto con los documentos que<br /> exija la Administración.<br /> <b><br /> Artículo 159° Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la<br /> Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días<br /> siguientes a la fecha en que ocurran los cambios de los datos que se enumeran<br /> a continuación:<br /> a.<br /> Nombre, denominación o razón social.<br /> b.<br /> Residencia, sede social, establecimiento principal o domicilio.<br /> c.<br /> La fecha de cese de actividades.<br /> d.<br /> La fecha de cese como agente de retención, si es del sector público.<br /> e. Cualquiera otra modificación en los datos consignados en la solicitud de<br /> inscripción.<br /> Para tales fines deberán utilizar los formularios que edite o autorice el Ministerio<br /> de Hacienda.<br /> <b>Artículo 160° Sin perjuicio de las sanciones aplicables, las Administraciones de Hacienda<br /> deberán inscribir de oficio en el Registro de Información Fiscal, a todas aquellas<br /> personas, comunidades y demás entidades o agrupaciones y agentes de<br /> retención de su respectiva jurisdicción, que estando obligadas no presenten<br /> oportunamente sus solicitudes de inscripción.<br /> <b>Parágrafo Único:Los agentes de retención suministrarán periódicamente información necesaria a<br /> la Administración de Hacienda de su jurisdicción para inscribir en el Registro de<br /> Información Fiscal a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener<br /> impuesto sobre la renta, cuanto éstos no hubieren suministrado el número del<br /> Registro de Información Fiscal. Para tala fin, deberán utilizar los formularios que<br /> edite o autorice el Ministerio de Hacienda.<br /> <b>Artículo 161° Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento,<br /> deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:<br /> 1.<br /> Las personas naturales y herencias yacentes, durante el primer semestre<br /> del año civil o ejercicio gravable, o del inicio de las actividades económicas.<br /> 2. Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin<br /> personalidad jurídica, durante el primer mes contado a partir de la fecha de<br /> su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.<br /> 3.<br /> Los agentes de retención, personas naturales o jurídicas, las comunidades,<br /> agrupaciones sin personalidad jurídica, dentro del primer mes de estar<br /> obligado a efectuar la primera retención de impuesto sobre la renta,<br /> siempre que no hayan solicitado su inscripción en el Registro con<br /> anterioridad y no hubieren manifestado que actúan con tal carácter.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:En los casos en que la obligación de inscribirse en el Registro de Información<br /> Fiscal nazca con posterioridad a la entrada en vigencia del presente<br /> Reglamento, el plazo para solicitar la inscripción correspondiente será de<br /> veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la fecha en que ocurra el<br /> hecho que de origen a tal obligación.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:La Administración Tributaria, en cualquier momento, podrá ordenar que los<br /> inscritos en el Registro de Información Fiscal actualicen los datos suministrados<br /> en la solicitud de inscripción, o en la declaración de rentas que sirvió de base<br /> para la inscripción.<br /> <b><br /> Artículo 162° La Administración de Hacienda de cada jurisdicción o en su defecto la<br /> dependencia o unidad administrativa competente de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 154 de este Reglamento, deberá expedir certificado a<br /> los inscritos en el Registros de Información Fiscal que cumplieron con las<br /> normas establecidas en este Reglamento al momento de solicitar la inscripción,<br /> a quienes no se les pueda expedir de inmediato deberán solicitarlo dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente inscripción. El certificado<br /> deberá contener el número y los datos necesarios para la identificación.<br /> <b><br /> Artículo 163° Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención<br /> inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación<br /> de:<br /> 1.<br /> Exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos, el certificado de<br /> inscripción a que se refiere el artículo anterior.<br /> 2.<br /> Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o similares,<br /> guías, facturas o documentos substitutivos y contratos que expidan o<br /> suscriban.3. Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o<br /> documentos en general que dirijan a los organismos oficiales de la<br /> República, Estados o Municipios.<br /> 4.<br /> Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de contabilidad<br /> exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos<br /> de publicidad.<br /> 5.<br /> Dejar constancia del número de inscripción en todos los demás casos que<br /> determine la Administración Tributaria.<br /> <b>Título VII. De Las Reclamaciones Por Errores Materiales </b><br /> <b><br /> Artículo 164° Las reclamaciones por errores materiales cometidos por el contribuyente o la<br /> Administración, se tramitarán y resolverán en las respectivas Administraciones<br /> donde se originen o a las cuales correspondan.<br /> <b><br /> Artículo 165° Se consideran errores materiales:<br /> a. Las equivocaciones cometidas en la identificación del contribuyente en lo<br /> que respecta a su nombre, apellidos, número de la cédula de identidad<br /> personal y número de Registro de Información Fiscal.<br /> b.<br /> Equivocaciones en la indicación del ejercicio gravable.<br /> c. Cálculos matemáticos incorrectos aplicados en la elaboración de la<br /> declaración, en la liquidación del impuesto o en la determinación de los<br /> intereses moratorias.<br /> d.<br /> Utilización en la liquidación de una tarifa no aplicable.<br /> e.<br /> Pérdida liquidada como enriquecimiento.<br /> f.<br /> Repetición de una misma liquidación.<br /> g.<br /> Omisión en la liquidación de los impuestos retenidos aplicables al ejercicio<br /> gravable o de los impuestos previamente liquidados derivados de<br /> declaraciones estimadas.<br /> h.<br /> Omisión de las rebajas de impuesto aplicables al ejercicio gravable.<br /> i.<br /> Omisión de desgravámenes procedentes.<br /> j.<br /> Omisión de costos o de deducciones procedentes.<br /> k.<br /> Omisión en la liquidación del traspaso de las pérdidas de explotación de<br /> años anteriores.<br /> l.<br /> Todo otro error derivado de una acción u omisión de índole material<br /> incurrido por el contribuyente o la Administración, distinto de aquellos a que<br /> se refieren los literales de este artículo, que traiga como consecuencia la<br /> determinación de un impuesto mayor del debido por encima del veinte por<br /> ciento (20%).<br /> <b>Parágrafo Único:Cuando la reclamación por errores materiales verse sobre impuestos pagaderos<br /> en varias porciones, se considerará como término del plazo para ejercer dicha<br /> reclamación el concedido o aplicable a la última porción.<br /> <b>Título VIII. De Las Disposiciones Transitorias Y Finales </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Varias </b><br /> <b><br /> Artículo 166° A los fines de la determinación de aquellos enriquecimientos que aún gocen de<br /> exoneraciones del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de la Ley<br /> determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimiento<br /> gravables.<br /> Los costos y deducciones comunes, aplicable a los ingresos cuya rentas resulten<br /> gravables y exentas o exoneradas se distribuirán en forma proporcional a los<br /> respectivos ingresos brutos generadores de tales enriquecimientos.<br /> <b>Artículo 167° Los contribuyentes titulares de los enriquecimientos exonerados, que en el<br /> ejercicio tributario aún disfruten de tal beneficio, deberán presentar, con fines<br /> estadísticos y de control, una declaración jurada anual de los enriquecimientos<br /> objeto de exoneración, dentro de los seis (6) primeros meses siguientes al cierre<br /> de su ejercicio anual. La declaración en referencia deberá ser presentada ante el<br /> funcionario u oficina de la administración de hacienda del domicilio fiscal del<br /> titular de los enriquecimientos.<br /> <b>Artículo 168° Las rebajas de impuestos a que se refieren los artículos 60, 61 y 62 de ley, que<br /> no puedan ser aplicadas contra los impuestos correspondientes al ejercicio<br /> tributario en que se efectuaron las inversiones generadoras de tales rebajas,<br /> podrán traspasarse totalmente hasta los ejercicios comprendido en los tres (3)<br /> años subsiguientes al cierre del ejercicio en que se originaron.<br /> <b>Capítulo II. Del Ajuste Inicial por la Inflación </b><br /> <b>Sección I. Del Sujeto y de la Determinación del Ajuste </b><br /> <b><br /> Artículo 169° Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al ajuste inicial por efectos<br /> de la inflación a que se contrae el capítulo I del título IX de la Ley, son los<br /> comerciantes, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades<br /> bancarias, financieras, de seguros, reaseguros o a la explotación de minas o<br /> hidrocarburos y actividades conexas tales como la refinación y el transporte.<br /> También estarán sujetos a la normativa a que se refiere este capítulo, lo<br /> contribuyentes y que se acojan al sistema de reajuste regular por inflación,<br /> siempre que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y<br /> lleven debidamente sus libros y registros de contabilidad. Una vez que lo<br /> contribuyentes en referencia hayan declarado sus enriquecimientos con arreglos<br /> al sistema de reajuste por inflación, no podrán sustraerse de él, cualquiera que<br /> sea actividad empresarial.<br /> <b><br /> Artículo 170° Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberán a los solos<br /> efectos de la Ley que reglamenta, realizar una actualización o revalorización<br /> extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, salvo de los títulos<br /> valores, al día 31 de diciembre de 1992, la cual les servirá como punto inicial de<br /> referencia al sistema integral de reajustes por efectos de la inflación y les traerá<br /> como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a la fecha.<br /> Aquellos contribuyentes que tengan como ejercicio tributario un período<br /> comprendido entre los años 1992 y 1993 deberán realizar la actualización<br /> extraordinaria a que contrae este artículo, el día de cierre del ejercicio gravable.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:No obstante, los contribuyentes señalados en el segundo párrafo del artículo<br /> anterior, que después del 31 de diciembre de 1992, decidan acogerse al sistema<br /> de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley,<br /> deberán someterse a la normativa establecida en este Capítulo II, y en tal virtud<br /> realizar la actualización de sus activos y pasivos monetarios ya indicados, el día<br /> de cierre del ejercicio tributario anterior a aquél en que se inicien con el sistema<br /> reajuste.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Los títulos valores a que se contrae el presente artículo son aquellos a que se<br /> refiere el Parágrafo Séptimo del artículo 98 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 171° El ajuste inicial por efectos de la inflación se realizará tomando como base de<br /> cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Área<br /> Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre<br /> el mes de la adquisición del bien y el mes correspondiente a la revalorización o<br /> actualización. Si la adquisición del bien objeto de actualización hubiese sido<br /> anterior al primero de enero de 1950, a los efectos de el Capítulo se considerará<br /> que se efectuó en el mes de enero de 1950.<br /> El procedimiento descrito en el párrafo anterior será aplicable en los casos de<br /> actualización de los costos netos valor según libros de los activos fijos del<br /> contribuyente los desembolsos por las mercancías y otros bienes en tránsito<br /> para la fecha de la revalorización y en la actualización de costos de otros activos<br /> no monetarios, distintos de los títulos valores, tales como:<br /> a. Concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marcas y<br /> patentes de invención, derechos de usufructos construcciones y bienes<br /> inmuebles,<br /> b.<br /> inventarios de bienes distintos de las mercaderías; y<br /> c. otras inversiones representadas en activos no monetarias tangibles o<br /> intangibles, pagadas o asumidas por contribuyente no señaladas<br /> específicamente tratamiento distinto en el presente Capítulo.<br /> Sin embargo, cuando se trate de deudas u obligaciones en moneda extranjera o<br /> bien pactadas con cláusula de reajustabilidad, la actualización de tales pasivos<br /> monetarios se calculará con base en la cotización para compra de la respectiva<br /> moneda extranjera para la fecha de ajuste inicial o según el reajuste pactada.<br /> Las inversiones y acreencias a favor del contribuyente moneda extranjera o<br /> pactadas con cláusula reajustabilidad, existentes para la fecha de la<br /> actualización extraordinaria, también se revalorizarán con base a cotización para<br /> la compra de la respectiva moneda extranjera para la fecha del ajuste, o según<br /> la cláusula de reajustabilidad pactada. Así mismo se utilizará el precio de<br /> cotización para la compra, en el mercado nacional, en los casos de inversiones<br /> en oro o en otros metales o piedras preciosas.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:A los fines de este Capítulo se entiende por costo neto o valor según libros de<br /> los activos fijos, el monto del costo histórico de tales bienes, menos la suma de<br /> las depreciaciones o amortizaciones acumuladas procedentes hasta la fecha del<br /> ajuste inicial por efectos de la inflación.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:En ningún caso se podrán imputar a otras fechas o ejercicios tributarios, los<br /> aumentos o disminuciones correspondientes a la fecha de la actualización de los<br /> activos y pasivos no monetarios, practicada conforme a lo dispuesto en el<br /> Capítulo I del Título IX de la Ley y este Reglamento.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero:A los fines de la Ley que se reglamenta, sólo tendrán efectos tributarios las<br /> revalorizaciones de activos y pasivos no monetarios efectuadas de acuerdo con<br /> la normativa establecida en el Título IX de la Ley y este Reglamento. En<br /> consecuencia, se excluye toda otra revalorización realizada anteriormente, no<br /> autorizada por la Ley.<br /> <b>Artículo 172° Los aumentos de valor que como consecuencia del ajuste inicial por inflación<br /> experimentan los activos no monetarios, a los fines tributarios, deberán cargarse<br /> a sus respectivas cuentas con crédito a una cuenta denominada "Revalorización<br /> del Patrimonio". A la recíproca, los aumentos de valor que experimenten las<br /> cuentas de pasivos no monetarios, se cargarán a la cuenta de "Revalorización<br /> de Patrimonio" con abono a las respectivas cuentas del pasivo. El incremento de<br /> valor que resulte de aplicar tales débitos y créditos en la cuenta de<br /> "Revalorización de Patrimonio", se considerará como parte del patrimonio neto<br /> del contribuyente, sólo a los fines tributarios, sin que el saldo por sí mismo<br /> determine enriquecimientos gravables o pérdidas del ejercicio.<br /> <b><br /> Artículo 173° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley, el nuevo valor<br /> resultante de la revalorización extraordinaria de los activos fijos, deberá<br /> depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos<br /> y sólo se admitirán para el cálculo de la determinación del enriquecimiento,<br /> cuotas de depreciación o amortización por los años faltantes, hasta concluir la<br /> vida útil de tales activos. En tal virtud, a los fines tributarios, se le cargarán a las<br /> respectivas cuentas del activo fijo los valores de las revalorizaciones<br /> extraordinarias, con abono a las cuentas de depreciación o amortización<br /> acumulada, por la parte de la depreciación y amortización ya transcurrida, y el<br /> resto a la cuenta de "Revalorización de Patrimonio". El saldo resultante del<br /> nuevo valor de los activos fijos, menos la suma de la depreciaciones y<br /> amortizaciones acumuladas, será el valor neto objeto de depreciación o<br /> amortización en los años faltantes, por efectos de la revalorización.<br /> <b>Artículo 174° Los valores de las mercancías objeto del tráfico del negocio del contribuyente,<br /> en existencia para el 31 de diciembre de 1992 o para la fecha de cierre del<br /> ejercicio respectivo, se verán aumentados como consecuencia del ajuste inicial<br /> por inflación, lo cual sólo deberá incidir en el monto del patrimonio neto del cierre<br /> de ejercicio y en los costos de ventas del ejercicio que se inicia al día siguiente.<br /> Con tales propósitos cada tipo de bien que forme parte del inventario final del<br /> año civil de 1992, y en su caso, del cierre del ejercicio en que se practique la<br /> revalorización extraordinaria, se calculará a precio promedio por unidad del<br /> inventario inicial. En caso de artículos que no tengan inventario inicial, sus<br /> unidades físicas se valorarán al costo promedio del ejercicio. Sobre estas bases<br /> se aplicará la revalorización en referencia, tomando como factor el porcentaje de<br /> variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas<br /> del ejercicio anual, si se trata de valores de mercancías del tipo de las existentes<br /> para el día del inventario inicial, o el correspondiente a un período menor, en los<br /> casos del segundo supuesto previsto en este artículo.<br /> Para la determinación de los valores de los inventarios de productos terminados,<br /> fabricados, transformados o en proceso para la fecha del ajuste inicial por<br /> inflación, se utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas conceptuales<br /> establecidas en el artículo 100 de la Ley.<br /> Sobre los valores así obtenidos, se aplicará la correspondiente variación del<br /> Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.<br /> <b><br /> Artículo 175° En los casos en que se enajenen activos fijos despreciables que hayan sido<br /> objeto de la revalorización extraordinaria de que trata el ajuste inicial por<br /> inflación, el costo de venta de tales activos no deberá incluir el incremento no<br /> depreciado de dicho ajuste inicial, a la fecha de la enajenación.<br /> Así mismo, en los casos de enajenación de activos no monetarios, distintos de<br /> los activos fijos despreciables y de los inventarios destinados a la venta, los<br /> valores derivados del ajuste inicial y de las revalorizaciones anuales autorizadas<br /> por la Ley, deberán excluirse a los efectos de la determinación del beneficio o<br /> pérdida causado por tales operaciones.<br /> <b>Parágrafo Primero:Las limitaciones legales señaladas en este artículo, no serán aplicables en los<br /> casos de liquidación de compañías o empresas. En tal situación el incremento<br /> no depreciado o amortizado proveniente del ajuste inicial por inflación, formará<br /> parte del costo del activo objeto de la venta.<br /> <b>Parágrafo Segundo:La aplicación de las reglas previstas en los dos primeros párrafos de este<br /> artículo, determinará reducciones del patrimonio neto del contribuyente para la<br /> fecha de la enajenación de los activos fijos o de los otros activos no monetarios<br /> distintos de los inventarios destinados a la venta.<br /> En consecuencia, a los efectos tributarios deberá registrarse un asiento con<br /> cargo a las cuentas de "Revalorización de Patrimonio" y "Depreciación o<br /> Amortización Acumulada", con abono a las de los activos fijos o de los otros<br /> activos no monetarios enajenados, para así cancelar los saldos<br /> correspondientes de tales cuentas para la fecha, si los hubiere.<br /> <b>Artículo 176° Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no<br /> monetarios procedentes, el Balance General Ajustado servirá como punto inicial<br /> de referencia del reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título<br /> IX de la Ley.<br /> <b>Sección II. De la Declaración y Pago del Tributo </b><br /> <b><br /> Artículo 177° Los contribuyentes sujetos a la obligación de practicar la actualización<br /> extraordinaria prevista en el Capítulo I del Título IX de la Ley, y en su caso los<br /> responsables, deberán presentar en un solo documento la solicitud de<br /> inscripción en el Registro de Activos Revaluados a que se refiere el artículo 180<br /> de este Reglamento, y la correspondiente declaración especial donde consten,<br /> las partidas de los activos y pasivos no monetarios revalorizadas, el monto del<br /> patrimonio neto y los incrementos de valor asignados.<br /> El referido documento deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o<br /> autorice el Ministerio de Hacienda, y ser presentado ante la Administración de<br /> Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente o ante las oficinas que señale la<br /> Administración Tributaria, dentro del lapso reglamentario para declarar los<br /> enriquecimientos o pérdidas correspondientes al año civil de 1992, y en su caso,<br /> del año tributario comprendido entre 1992 y 1993, o ejercicio posterior, si se trata<br /> de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170 de este<br /> Reglamento.<br /> En todo caso, la Administración Tributaria podrá requerir de cierta categoría de<br /> contribuyentes la presentación de los documentos donde especifica y<br /> detalladamente se evidencien los cálculos de la revalorización efectuada y de la<br /> variación del patrimonio neto como consecuencia de la misma.<br /> <b><br /> Artículo 178° En el libro adicional de contabilidad a que se refiere el artículo 115 de este<br /> Reglamento, entre otros, deberán registrarse los siguientes datos referentes al<br /> Ajuste Inicial por Inflación:<br /> A)<br /> Rubros de los activos fijos revalorizados despreciables, así como de los<br /> amortizables, con indicación de:<br /> a)<br /> sus costos de adquisición;<br /> b)<br /> fechas de adquisición;<br /> c)<br /> costos de las mejoras y de las capitalizaciones;<br /> d)<br /> fechas de las mejoras y de las capitalizaciones;<br /> e)<br /> métodos de depreciación utilizados;<br /> f)<br /> años de vida útil originalmente asignados a tales activos;<br /> g)<br /> monto de la depreciación o amortización acumulada de cada rubro<br /> de los activos;<br /> h)<br /> valor según libros de cada rubro;<br /> i)<br /> monto de valor en cada revalorización efectuada;<br /> j)<br /> base tomada para efectuar la revalorización; y<br /> k)<br /> factor de ajuste aplicado para cada activo según la variación del<br /> Índice de Precios al Consumidor aplicada al período.<br /> Cuando se trate de activos no monetarios distintos de los activos fijos, la<br /> información se limitará a:<br /> a)<br /> los rubros de los activos<br /> b)<br /> sus costos de adquisición<br /> c)<br /> costo de las mejoras.<br /> d)<br /> el monto de las acreencias a favor del contribuyente con cláusula de<br /> reajustabilidad, o expresadas en moneda extranjera.<br /> e)<br /> Monto de valor de cada revalorización efectuada; yf)<br /> la base tomada para efectuar la revalorización.<br /> B)<br /> Rubros de los pasivos no monetarios revalorizados, con indicación de los<br /> incrementos de valor y de las bases tomadas para la revalorizaciones; y<br /> C)<br /> Monto del incremento del patrimonio neto y las bases tomadas para su<br /> revalorización.<br /> Los datos y demás anotaciones a que se refiere este artículo deberán estar<br /> apoyados en los comprobantes correspondientes.<br /> <b><br /> Artículo 179° El monto del tributo que resulte de aplicar la tasa o alícuota impositiva prevista<br /> en el artículo 91 de la Ley, se pagará en tres (3) porciones anuales, iguales y<br /> consecutivas, a partir del día en que el contribuyente, dentro del plazo<br /> reglamentario, solicite la inscripción de sus activos no monetarios revaluados.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:La tasa o alícuota impositiva fijada en el artículo 91 de la Ley, se aplicará sólo<br /> sobre la porción de incremento de valor de los activos fijos corporales, sujeta a<br /> depreciación en los años faltantes conforme a la Ley y este Reglamento.<br /> A los efectos de este artículo, se entiende por incremento de valor la cantidad<br /> que resulte de restar al nuevo valor del activo revalorizado, el valor del mismo<br /> según libros.<br /> <b>Sección III. Del Registro de Activos Revaluados </b><br /> <b><br /> Artículo 180ºDe conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley, se crea un registro<br /> destinado a la inscripción de los activos no monetarios que se revaloricen<br /> conforme a las reglas y en la oportunidad que se señalan en este Capítulo.<br /> El nuevo valor del activo revalorizado es el resultado de multiplicar el valor según<br /> libros, por la variación del índice de precio al consumidor, calculado conforme a<br /> lo establecido en el artículo 171 de este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 181° El registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de<br /> diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los<br /> activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para<br /> presentar la declaración de enriquecimientos correspondiente al año civil de<br /> 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio<br /> posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del<br /> artículo 170.<br /> <b>Artículo 182° Los contribuyentes obligados a solicitar la inscripción en el Registro, de sus<br /> activos no monetarios revaluados, son todos aquellos que conforme a la Sección<br /> I de este Capítulo estén sujetos a la normativa referente al ajuste inicial por<br /> inflación.<br /> <b>Artículo 183° La solicitud de inscripción en el Registro, la hará el contribuyente y, en su caso,<br /> el responsable, ante la Administración de Hacienda con jurisdicción en su<br /> domicilio fiscal o ante las oficinas que señale la Administración Tributaria. A tales<br /> fines el contribuyente deberá suministrar la información que le sea requerida en<br /> los formularios oficiales que al efecto se editen o autoricen.<br /> El funcionario u oficina que reciba la solicitud de inscripción, devolverá al<br /> presentante copia sellada, fechada y firmada, la cual servirá como constancia de<br /> la inscripción en el Registro de Activos Revaluados. Esta copia deberá ser<br /> conservada por cinco años mientras no se hayan extinguido las<br /> correspondientes obligaciones tributarias.<br /> <b>Parágrafo Único:La información suministrada a que se refiere este artículo, deberá ser tomada<br /> por el contribuyente de los libros y registros especiales destinados a la<br /> contabilización de las operaciones referentes al sistema integral de ajustes por<br /> inflación a que se contrae el artículo 115 de este Reglamento.<br /> <b>Capítulo III. De las Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 184° Se deroga el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta contenido en el<br /> Decreto Nro. 1062 del 21 de febrero de 1968 y los Decretos Reglamentarios<br /> números 2826, 193, 1524, 1819, y 2094, de fechas 29 de agosto de 1978, 02 de<br /> julio de 1979, 17 de junio de 1982, 30 de agosto de 1991 y 13 de febrero de<br /> 1992 respectivamente, así como cualesquiera otras disposiciones<br /> reglamentarias que se opongan o colidan con las normas de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 185° La disposición a que se refiere la reforma del artículo 22, en cuanto a la<br /> obligación de presentar la declaración estimada por parte de las personas<br /> jurídicas, será aplicable a aquellas cuyos ejercicios gravables culminen a partir<br /> del 30 de Diciembre de 1992.<br /> <b>Artículo 186° Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa<br /> y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Presidente<br />