Reglamento de la Ley de Extranjeros
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Presidente de los Estados Unidos de Venezuela
En ejercicio de la atribución 11 del artículo 100 de la Constitución Nacional y
cumplidas las formalidades de Ley,
Decreta
El siguiente,
Reglamento de la Ley de Extranjeros
Artículo 1° Los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional son domiciliados o
transeúntes.
Artículo 2° La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el País, no
tendrá ningún efecto, si con ella no concurren las siguientes circunstancias:
1. Haber ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional.
2. Haber residido sin interrupción en el País, un año por lo menos.
3. Tener medios lícitos de vida.
Artículo 3° La permanencia en el exterior por más de dos años, hace desaparecer el domicilio
que haya establecido en el País el extranjero, a no ser que se compruebe la
existencia de vínculos reales y permanentes que en concepto del Ministerio de
Relaciones Interiores hagan presumir la continuidad del domicilio.
Artículo 4° Los extranjeros transeúntes se dividirán en turistas, viajeros de tránsito, visitantes
locales o fronterizos y simples transeúntes.
Artículo 5° Turista es el extranjero que ingresa al país con fines exclusivos de recreo.
Artículo 6° Viajero de tránsito es el extranjero que cruza el territorio nacional para dirigirse a
otro país.
Artículo 7° Visitantes locales o fronterizos son los extranjeros qué entran al País con el fin de
permanecer en los puertos o lugares fronterizos por un plazo que no exceda de
tres días y los residentes en ciudades extranjeras fronterizas que pasen
habitualmente en negocio o de paseo a las ciudades venezolanas limítrofes o
cercanas a las fronteras, sin salir de los términos de estas poblaciones, ni
permanecer en ellas por más de tres días.
Artículo 8° Simples transeúntes son los demás extranjeros que vengan al País y no se
encuentren comprendidos en ninguno de los casos especificados en los artículos
anteriores.
Artículo 9° El extranjero que haya ingresado al País en calidad de turista, no podrá
permanecer en él por más de seis meses. Tampoco podrá permanecer en el
territorio nacional por más de treinta días, el extranjero que haya entrado al País
en calidad de viajero de tránsito.
Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Interiores, tomando en consideración las
dificultades de transporte creadas por situaciones de emergencia, podrá en casos
especiales, y siempre que no haya fraude por parte del turista o viajero de tránsito,
prorrogar la permanencia de éstos en el territorio nacional hasta que puedan tomar
un medio de transporte que los conduzca al lugar de su destino.
Parágrafo Único.-El turista que deseare establecer su residencia en el País, deberá solicitar del
Ministerio de Relaciones Interiores la legalización de su permanencia, pero
llenando en tal caso los requisitos legales de que se había eximido. El Ministerio
podrá conceder tal gracia, siempre que la estime debidamente justificada y la
considere beneficiosa para los intereses económicos y demográficos de la Nación.
Artículo 10° Las Oficinas de Identificación de Extranjeros, cuidarán de que los extranjeros que
ingresen al País efectúen, en las condiciones determinadas en el presente
Decreto, el depósito previsto en el artículo 11 de la Ley. También velarán porque
los extranjeros cumplan con todos los demás requisitos exigidos por la Ley y este
Reglamento, al ingresar al País o salir de él, y avisarán a la Primera Autoridad
Civil del respectivo lugar de la entrada y salida de extranjeros. En los puertos o
lugares donde no hubiere Oficinas de Identidad de Extranjeros, corresponderá a la
Primera Autoridad Civil cuidar de que los extranjeros que ingresen al País,
cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por la Ley y este Reglamento.
Artículo 11° Todo extranjero que ingrese al País, deberá venir provisto de dos ejemplares de a
cédula de identidad, que le expedirá, conforme al modelo N° 1, el respectivo
uncionario diplomático o consular que otorgue o vise el pasaporte. En dicha cédula
se harán constar todos los datos que sirvan para identificar al extranjero.
El referido funcionario anotará en la casilla correspondiente la circunstancia de
que el extranjero posee recursos suficientes para cubrir el depósito a que se
refiere el artículo 11 de la Ley o el hecho de estar o haber sido eximido de él
conforme a las disposiciones pertinentes. No necesitarán obtener nuevas cédulas
de identidad los extranjeros domiciliados en el País a quienes anteriormente se les
hubiere expedido o que poseyeren la que se prevé en el artículo 34 de este
Decreto. En ese caso, el funcionario diplomático o consular hará constar en el
pasaporte tal circunstancia, y anotará en el mismo lo relativo al depósito previsto
en este artículo. Quedará siempre a salvo lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y
17 del presente Decreto.
Artículo 12° El extranjero deberá presentar, a los efectos de su examen, su pasaporte, los dos
ejemplares de la Cédula y los demás documentos exigidos por la Ley, a la Oficina
de Identificación de Extranjeros o a la Primera Autoridad Civil del puerto o lugar de
entrada. Uno de los ejemplares será visado y devuelto al extranjero y el otro se
remitirá al Ministerio de Relaciones Interiores. La autoridad correspondiente en su
caso, expedirá, por cuadruplicado, una planilla de liquidación por la cantidad de
quinientos bolívares, conforme al modelo N° 2, a los efectos del depósito de Ley.
Los cuatro ejemplares de la planilla de liquidación serán distribuidos así: uno
destinado al archivo de la autoridad que la expidió, otro que deberá ser enviado,
por la vía más rápida, al Ministerio de Relaciones Interiores, y los dos restantes
quedarán en poder del extranjero, quien deberá, a la brevedad posible, ocurrir a la
respectiva agencia del Banco de Venezuela, en el puerto o lugar de entrada; si no
hubiere agencia del Banco, deberá ocurrir a la casa de comercio de la localidad
que le indique la referida autoridad. La agencia o el jefe de comercio, pondrá
constancia del depósito en uno de los ejemplares de la planilla de liquidación, el
que devolverá al extranjero, y conservará el otro en su archivo, y dará aviso
telegráfico al Ministerio de Relaciones Interiores de haberse efectuado el depósito.
En caso de que el extranjero no ocurra en el término de la distancia a efectuar el
depósito, se considerará inadmisible, conforme al número 10 del artículo 32 de la
Ley de Extranjeros. La remuneración del depósito y los demás gastos del depósito
serán por cuenta del extranjero. En la planilla de liquidación se expresará que el
extranjero no podrá retirar la cantidad depositada sin la previa autorización del
Ministerio de Relaciones Interiores, ordenada al depositario, por la vía postal o
telegráfica, y que éste no podrá entregar el depósito sin la autorización
mencionada. El extranjero, luego de haber efectuado el depósito, ocurrirá con la
planilla cancelada, a la misma autoridad que la expidió, para que estampe en la
"Cédula" la constancia del depósito efectuado.
Artículo 13° En caso de que el extranjero esté comprendido en alguna de las causas de
exención previstas en el articulo 15 de la Ley de Extranjeros, la autoridad
correspondiente expedirá por triplicado una Planilla de Exención, conforme al
modelo N° 3. Un ejemplar será conservado en el archivo de la autoridad que la
expida, otro será enviado al Ministerio de Relaciones Interiores y el otro será
entregado al extranjero.
Artículo 14° El Ministerio de Relaciones Interiores podrá conceder a los turistas, viajeros de
tránsito y visitantes locales o fronterizos el mayor número de facilidades posibles
dentro de su esfera de acción.
Artículo 15° Los turistas que vengan al País en grupos organizados, gozarán de ventajas y
exenciones especiales siempre que una empresa solvente, a juicio del Ministerio
de Relaciones Interiores, garantice su sostenimiento durante su permanencia en el
País y los gastos del viaje de regreso.
Artículo 16° Los turistas a que se refiere el artículo anterior, deberán venir provistos de un
permiso especial expedido por el cónsul correspondiente y de sus respectivos
certificados de vacuna y de salud.
El organizador de la excursión consignará los nombres de todas las personas
integrantes de la misma en una lista, por triplicado, que firmará,
comprometiéndose a reembarcarlos o hacerlos abandonar el territorio nacional
dentro del plazo concedido, y certificando además en esta lista la identidad de las
personas comprendidas en ella. Dicha lista suplirá la Cédula de Identidad a que se
refiere el artículo 11 de este Reglamento, en la cual hará constar además el
funcionario diplomático o consular la exención del depósito. Uno de los ejemplares
de la lista quedará en poder del Cónsul respectivo, otro será entregado junto con
el permiso expedido por el Cónsul a la autoridad correspondiente del puerto o
lugar de ingreso, la que proveerá a los turistas de sus correspondientes tarjetas de
identificación, conforme al modelo N° 5, que deberán ser devueltas por aquellos al
dejar el País, y el otro ejemplar será enviado al Ministro de Relaciones Interiores,
por la vía más rápida.
Artículo 17° Los turistas aislados, los visitantes locales o fronterizos y los viajeros de tránsito
no requieren la Cédula de Identidad a que se refiere el artículo 11 de este Decreto,
pero deberán estar provistos de un documento que los identifique, de sus
certificados de salud y de vacuna; y del permiso que, de acuerdo con las normas e
instrucciones que fije el Ministerio de Relaciones Interiores, les expedirá el
funcionario consular respectivo, conforme al modelo N° 6. Este permiso será
visado por la correspondiente autoridad del puerto o lugar de ingreso, y será
devuelto por el extranjero al abandonar el territorio nacional.
Artículo 18° Para desembarcar en los puertos marítimos o pasar a las poblaciones fronterizas
en calidad de visitantes y para internarse en la República con el carácter de turista,
se requiere comprobar que se está en posesión de dinero suficiente para el viaje y
sostenimiento durante el término que se solícita.
Artículo 19° Los funcionarios consulares no expedirán los permisos a que se refiere el artículo
16 del presente Decreto, sino con la autorización expresa del Ministerio de
Relaciones Interiores, previa consulta en cada caso.
Artículo 20° No se concederán los permisos a que se refieren los artículos 16 y 17 del presente
Decreto si no se sabe previamente que los turistas, viajeros de tránsito y visitantes
locales o fronterizos serán admitidos a bordo del barco en que deban regresar o
en territorio del país al cual se dirijan o hayan de volver.
Artículo 21° Las autoridades correspondientes avisarán por la vía más rápida al Ministerio de
Relaciones Interiores, al Presidente del Estado, Gobernador del Distrito Federal o
Territorios Federales respectivos, la entrada y salida de turistas, viajeros de
tránsito y visitantes locales o fronterizos.
Artículo 22° Los turistas y viajeros de tránsito no podrán dedicarse a ninguna actividad
remunerada o lucrativa durante su permanencia en territorio nacional.
Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Interiores, previa la consideración de
circunstancias especiales que así lo ameriten, podrá permitir que los turistas y
viajeros de tránsito se dediquen a alguna actividad profesional después de vencido
el lapso reglamentario de su permanencia en el País, justificando la necesidad del
trabajo.
Artículo 23° Los turistas y viajeros de tránsito deberán inutilizar en estampillas el importe de
dos bolívares en los permisos o tarjetas que se les expidan para su debida
identificación, pero quedarán exentos del depósito y respecto a ellos no se
observará lo previsto en el articulo 13 de este Decreto. Los visitantes locales o
fronterizos gozarán de las mismas facilidades determinadas en este artículo, y
además, no inutilizarán estampillas en los permisos que se les expidan.
Artículo 24° Los extranjeros que abandonen el País deberán hacer visar su pasaporte,
previamente, por la Autoridad Civil correspondiente; y ésta dará inmediato aviso
de los "vistos" que otorgue al Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 25°
La comprobación de que el extranjero está comprendido en alguno de los casos
de exención de la formalidad del depósito, deberá hacerse ante la autoridad
correspondiente del puerto o lugar de entrada, en la forma siguiente:
1. Los agentes diplomáticos y los Cónsules de carrera acreditados en
Venezuela, sus familias y las personas que trajeren en su servicio, por la
información que, de acuerdo con el Protocolo de Venezuela y los usos
internacionales, debe suministrarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, y
que este Departamento transmitirá al Ministerio de Relaciones Interiores.
2 Con la certificación correspondiente que expedirá el Ministerio de Relaciones
Interiores, previa comprobación por parte del interesado y a juicio del mismo
despacho, de los elementos constitutivos del hecho jurídico y material del
domicilio, conforme al artículo 3 de este Decreto.
3. Los extranjeros menores de 16 años, con la copia auténtica de la respectiva
partida de nacimiento, producida por su padre o su representante legal.
4. Los extranjeros que vengan mediante contrato de inmigración, con la exhibición
de una copia auténtica del contrato respectivo o de un certificado expedido por el
agente de inmigración de la República.
5. Con la exhibición del pasaje de regreso en el mismo vapor en que viajan o con
la autorización emanada del Ministerio de Relaciones Interiores.
6. Los empleados de empresas o compañías que tengan contrato celebrado con el
Gobierno Nacional o exploten concesiones otorgadas por éste, con el certificado
de los respectivos Directores o Jefes, el cual deberá ser visado por el Ministerio de
Relaciones Interiores.
7. Los extranjeros a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la materia, con la
exhibición del contrato respectivo.
8. Los trabajadores agrícolas y los maestros, institutrices, con la autorización
especial del Ministerio de Relaciones Interiores, la que será previamente solicitada
ante dicho Despacho.
9. La exención que acuerde el Ejecutivo Federal en favor de determinado
extranjero, conforme al último aparte del artículo 15 de la Ley de Extranjeros,
deberá ser comunicada, oportunamente, por el Ministerio de Relaciones Interiores
a la Autoridad respectiva del puerto o lugar de entrada del extranjero exento.
Artículo 26° La Cédula de Identidad prevista en el artículo 11 del presente Decreto deberá
contener los siguientes datos:
a) Nacionalidad (originaria o adquirida).
b) Nombre, apellido, sexo, religión y estado civil.
c) Edad, lugar de nacimiento.
ch) Estatura, raza, color de los ojos y del pelo.
d) Señas particulares, defectos físicos permanentes visibles.
e) Dos fotografías: una de frente y otra de perfil y la firma autógrafa del extranjero.
f) Impresiones dactiloscópicas.
g) Señales fisonómicas.
h) Profesión u oficio y objeto del viaje a Venezuela.
i) Si tiene hijos, su número, edad y sexo.
j) Ultimo domicilio.
k) Número del pasaporte, autoridad que lo ha expedido y fecha del último visto
bueno y la autoridad que lo otorgo.
l) Vapor en que sale, fecha de la salida y puerto de destino.
ll) Fecha de salida y lugar y fecha de entrada a Venezuela, si viene por vía
terrestre.
m) La constancia de que el extranjero posee el dinero del depósito.
n) La referencia de haber presentado los correspondientes certificados de buena
conducta, de vacuna y de salud.
Esta "Cédula" será expedida por triplicado: dos ejemplares se le entregarán al
extranjero y el otro se enviará, a la brevedad posible, al Ministerio de Relaciones
Interiores, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 27° De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Extranjeros, puede el extranjero
solicitar el reintegro del depósito en los siguientes casos:
1. Dentro del primer año de su permanencia en el País si regresa al exterior.
2. Dentro del segundo año de su permanencia en el país, siempre que haya
adquirido domicilio en la República.
3. En cualquier otro caso en que el Ministerio de Relaciones Interiores lo considere
conveniente de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de la materia.
Pasado el segundo año, pierde el extranjero el derecho de reclamar el depósito, y
éste ingresará al Tesoro Nacional. Para pedir la devolución del depósito, en el
primer caso, deberá el extranjero acudir ante el Ministerio de Relacione Interiores,
y presentar los siguientes documentos: "Cédula de Identidad"; la Planilla de
Liquidación respectiva; el pasaporte con el visto bueno de salida y el pasaje
correspondiente. Si el Ministerio halla conforme los documentos expresados, dará
la orden de reintegro en favor del extranjero, quien deberá acudir al Banco de
Venezuela, o a su Agencia para hacerlo efectivo. El Banco pondrá constancia en
la "Cédula de Identidad" de la circunstancia de haberse verificado el reintegro, y lo
avisará por escrito al Ministerio de Relaciones Interiores.
En el segundo caso, el extranjero comprobará el hecho de estar domiciliado en la
República, y exhibirá, asimismo, la respectiva "Cédula de Identidad" y la Planilla
de Liquidación. Si el Ministerio halla conforme todos estos recaudos, ordenará el
reintegro solicitado, en la forma expresada en el aparte anterior. Si el extranjero se
halla fuera de la Capital de la República, dirigirá por escrito, en ambos casos, una
solicitud formal acompañada de los documentos que fueren pertinentes.
Artículo 28° Los extranjeros que lleguen por puerto de mar carentes de algún requisito que no
pueda satisfacerse en el momento de su examen, podrán desembarcar
provisionalmente mientras el Ministerio de Relaciones Interiores resuelve lo
conveniente sobre el particular, si constituyen depósito o dan fianza satisfactoria, o
si la Compañía Naviera que los trajo garantiza su regreso, en caso de que se les
rechace en definitiva. Esta franquicia no es extensiva a los que adolezcan de
algún impedimento legal y no podrá exceder nunca del plazo de treinta días.
Artículo 29° Los funcionarios diplomáticos y consulares no podrán expedir pasaportes a
súbditos extranjeros sino con la autorización expresa y previa del Ejecutivo
Federal acordada con conocimiento de causa.
Artículo 30° Podrá acordarse pasaporte provisional, válido únicamente para salir del País, a los
extranjeros que, por no tener representación consular en Venezuela o por
cualquier otra causa, no pudieren proveerse de su correspondiente pasaporte
Artículo 31° El Ministerio de Relaciones Interiores dictará las providencias que estime
necesarias para evitar el ingreso al País de los extranjeros que considere
transitoria o permanentemente inadmisibles el Ejecutivo Federal, de acuerdo con
los intereses generales del País y las líneas fundamentales de la política
inmigratoria nacional.
Artículo 32° El Ministerio de Relaciones Interiores hará ingresar a las colonias o
establecimientos de régimen de trabajo que creare el Ejecutivo Federal a los
extranjeros inadmisibles o perniciosos que por cualquier impedimento no pudieren
ser inmediatamente extrañados del País y que se encuentren en cualquiera de los
casos siguientes:
a) Haber ingresado al territorio nacional sin cumplir los requisitos exigidos por la
Ley y su Reglamento.
b) Ser prófugos o condenados en otros países por delito común que califique y
castigue la Ley venezolana.
c) Ocultar su verdadero nombre, disimular su personalidad o domicilio, usar o
portar documentos falsos o adulterados o negarse a exhibir los propios.
Artículo 33° A los efectos del control establecido por la Ley de la materia, los sacerdotes,
ministros o agentes extranjeros de cualquier culto o propaganda religiosa que
ingresen al País, deberán obtener previamente el correspondiente permiso del
Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 34° A los fines de completar transitoriamente la Matrícula General de los extranjeros
residentes en el País, prevista en el artículo 23 de la Ley de Extranjeros, el
Ministerio de Relaciones Interiores proveerá a los Presidentes de Estado, al
Gobernador del Distrito Federal y a los Gobernadores de Territorios, del suficiente
número de ejemplares de una "Cédula" especial, conforme al modelo N° 4, en la
cual se hará constar los siguientes datos, respecto a cada extranjero que se halle
en el territorio de su jurisdicción:
- Nacionalidad (originaria o adquirida).
- Sexo, nombre, apellido, religión y estado civil.
- Fecha y lugar de nacimiento.
- Señales fisonómicas, señales particulares y defectos físicos permanentes
visibles.
- Dos fotografías, una de frente y otra de perfil, y la firma autógrafa del extranjero.
- Impresiones dactiloscópicas.
- Profesión u oficio.
- Fecha del pasaporte, autoridad que lo ha expedido, fecha del último visto bueno
y autoridad que lo otorgó.
- Domicilio.
Esta "Cédula" será expedida por triplicado; un ejemplar se le entregará al
extranjero, otro se enviará al Ministerio de Relaciones Interiores, por la vía más
rápida, y el tercero quedará depositado en la Secretaría de Gobierno de cada
Estado y de la Gobernación del Distrito Federal y de los Territorios Federales,
respectivamente.
Artículo 35° En el Ministerio de Relaciones Interiores se llevará un Registro especial de todos
los extranjeros que ingresen a la República, y en él se anotarán los datos que,
respecto a cada extranjero, consten en el ejemplar de la "Cédula de Identidad" y
en las respectivas planillas de liquidación o de exención. También se llevará en el
mismo Ministerio un registro general en donde se centralizarán todos los datos
contenidos en la correspondiente "Cédula".
Artículo 36° Los modelos de "Cédula de Identidad" y de planillas de liquidación y de exención,
permiso de entrada y tarjeta de identificación, números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, previstos
en los artículos 11, 12, 13, 34, 16 y 17, serán formulados en Resolución que
dictarán el Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 37° Los Ministros de Relaciones Interiores y de Relaciones Exteriores quedan
encargados de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 38° Este Decreto empezará a regir el día de su publicación en la Gaceta Oficial De Los
Estados Unidos De Venezuela; y desde la misma fecha queda derogado el
Decreto dictado el 30 de septiembre de mil novecientos treinta y siete.
Dado, firmado y sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por los
Ministros de Relaciones Interiores y de Relaciones Exteriores, en el Palacio
Federal, en Caracas, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos
cuarenta y dos. Año 133° de la Independencia y 84° de la Federación.
(L.S.)
Isaías Medina Angarita
Presidente