Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, Relativa al Régimen Común de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales

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<b>Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, </b><br /> <b>Relativa al Régimen Común de los Derechos de los Obtentores de </b><br /> <b>Variedades Vegetales</b><br /> Gaceta Oficial Nº 36.618de fecha 11 de enero de 1999<br /> <b>Presidencia de la República</b><br /> <b>Decreto Nº 3.136</b><br /> <b>23 de diciembre de 1998 </b><br /> <b>Rafael Caldera </b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confieren los ordinales 10º y 12º del artículo<br /> 190 de la Constitución y el artículo único, Parágrafo Tercero de la Ley<br /> Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena,<br /> suscrito en Bogotá, República de Colombia, el 26 de mayo de 1969, del<br /> Consenso de Lima, República del Perú el 13 de febrero de 1973, por los<br /> Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú y de la<br /> Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, sobre el Régimen Común<br /> de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, y el<br /> artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de<br /> Ministros.<br /> <b>Decreta</b><br /> <b>el siguiente,</b><br /> <b>Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, </b><br /> <b>Relativa al Régimen Común de los Derechos de los Obtentores de </b><br /> <b>Variedades Vegetales</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b><br /> Artículo 1ºEste Reglamento tiene como objeto desarrollar los principios contenidos en la<br /> Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, a los fines de reconocer y<br /> garantizar la adecuada y efectiva protección de los derechos de los Obtentores<br /> de Variedades Vegetales.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De la Autoridad Nacional Competente </b><br /> <b>Artículo 2ºEl Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio de Industria<br /> y Comercio, creado mediante Decreto Nº 1.768 del 25 de marzo de 1997,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36192, de fecha<br /> 24 de abril de 1997, será la autoridad nacional competente para la aplicación del<br /> Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de<br /> Variedades Vegetales.<br /> <b><br /> Artículo 3ºLa administración de los recursos generados por la aplicación del régimen de<br /> obtentores de variedades vegetales estará a cargo del Director del SAPI, quien<br /> actuará por Delegación del Ministro de Industria y Comercio. Dicha<br /> administración estará sometida al control de la Dirección de Contraloría del<br /> Ministerio de Industria y Comercio.<br /> <b><br /> Artículo 4ºEl SAPI, además de las establecidas en leyes y reglamentos, tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> a. Recibir y tramitar las solicitudes de certificados de obtentores.<br /> b. Otorgar el certificado de obtentor y comunicar su concesión a la Secretaría<br /> General de la Comunidad Andina.<br /> c. Abrir y mantener con el apoyo del Servicio Nacional de Semillas (SENASEM)<br /> el Registro Nacional de Variedades Protegidas.<br /> d. Fijar y recaudar las tarifas por los servicios que preste, relacionadas con el<br /> otorgamiento de un Certificado de Obtentor.<br /> e. Registrar los contratos de licencia que cumplan con los requisitos legales.<br /> f. Cancelar y/o anular certificados de obtentor cuando incumplan algunos de los<br /> requisitos contemplados en la Decisión 345 y comunicar su Resolución a la<br /> Secretaría General de la Comunidad Andina en los términos contemplados en la<br /> mencionada Decisión.<br /> g. Promover acuerdos, en materia de cooperación técnica y capacitación sobre<br /> protección de obtentores vegetales con organizaciones nacionales e<br /> internacionales.<br /> h. Participar en eventos nacionales e internacionales en los temas de su<br /> incumbencia, requiriéndose autorización expresa en los casos que generen<br /> compromisos fuera de su competencia.<br /> i. Preparar y ejecutar los acuerdos que en materia de protección de variedades<br /> vegetales puedan establecerse con organizaciones nacionales o de otros países.<br /> j. Mantener, en coordinación con el SENASEM, las relaciones con los<br /> organismos internacionales o de países con los que Venezuela haya establecido<br /> acuerdos en materia de protección de variedades vegetales, dando curso a las<br /> actividades mutuamente acordadas, salvo en los casos en que la legislación<br /> venezolana disponga alguna cosa distinta.<br /> k. Atender los requerimientos que las autoridades judiciales le dirijan en relación<br /> con litigios, que en materia de protección de variedades vegetales se susciten.<br /> l. Establecer, en coordinación con SENASEM, los mecanismos de<br /> homologación de las pruebas técnicas practicadas en el extranjero para acreditar<br /> los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.<br /> m. Reglamentar la forma en que deberán efectuarse los depósitos de muestras<br /> vivas, incluyendo entre otros la necesidad y oportunidad de hacerlo, su duración<br /> reemplazo y suministro, en cooperación en el SENASEM.<br /> <b>Artículo 5ºEl Servicio Nacional de Semillas (SENASEM) dependiente del Fondo Nacional<br /> de Investigación Agropecuaria (FONAIAP) del Ministerio de Agricultura y Cría,<br /> como organismo técnico, en cooperación y coordinación con el SAPI, tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y<br /> estabilidad, así como aprobar la designación genérica, de acuerdo a los<br /> lineamientos de la Decisión 345. La ejecución, validación y supervisión de estas<br /> pruebas podrá ser delegadas en entidades públicas o privadas, de idoneidad<br /> comprobable y debidamente registradas ante el SENASEM a los efectos<br /> establecerá las pruebas de campo, laboratorio u otro tipo que considere<br /> pertinentes. El costo de estos servicios será sufragado por el interesado.<br /> 2. Organizar los procedimientos de depósitos de muestras vivas, manteniendo<br /> estricto seguimiento sobre aspectos las condiciones técnicas necesarias para la<br /> preservación de las características de la muestra en cuestión. El SENASEM<br /> podrá delegar la custodia de las muestras de semillas o plantas de la variedad<br /> cuya protección se ha solicitado, en entidades debidamente acreditadas,<br /> públicas o privadas, nacionales o de países que brinden trato recíproco y tengan<br /> legislación sobre protección de nuevas variedades vegetales. El costo por el<br /> mantenimiento de las variedades vegetales registradas será sufragado en por el<br /> interesado.<br /> <b>Artículo 6ºSe crea el Comité de Variedades Protegidas que tendrá como sede al SAPI, el<br /> cual será un órgano de carácter permanente y asesor del SAPI, conformado por<br /> cinco (5) miembros principales ad honorem, así:<br /> 1. El Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), del<br /> Ministerio de Industria y Comercio (MIC), quien lo presidirá.<br /> 2. El Director del SENASEM.<br /> 3. El Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría (MAC).<br /> 4. Un representante de las instituciones públicas dedicadas a la obtención de<br /> variedades vegetales debidamente acreditadas por el SENASEM, designado por<br /> consenso entre dichas Instituciones.<br /> 5. Un representante de las organizaciones privadas dedicadas a la obtención de<br /> variedades vegetales debidamente acreditadas por el SENASEM, designado por<br /> consenso entre dichas Instituciones.<br /> <b>Artículo 7ºSon funciones del Comité de Variedades Protegidas:<br /> 1. Conocer las consultas formuladas por el SAPI en relación con la concesión<br /> de certificados de obtentor de nuevas variedades vegetales y emitir opinión<br /> razonada en los casos que lo ameriten.<br /> 2. Estudiar y proponer al SAPI y al SENASEM normas y medidas<br /> complementarias para enriquecer el proceso conducente a la protección de los<br /> distintos géneros y especies contemplados en la Decisión 345 de la Comisión de<br /> la Comunidad Andina.<br /> 3. Recomendar lineamientos para definir las relaciones de estímulo y titularidad<br /> entre empresas u organizaciones obtentoras y sus empleados en actividades de<br /> obtención de variedades vegetales.<br /> 4. Dar respuesta oportuna sobre las consultas y requerimientos que le hayan<br /> sido encomendados por el SAPI.<br /> 5. Asesorar al SAPI y al SENASEM sobre el establecimiento de acuerdos de<br /> reciprocidad y convenios internacionales en materia de protección de variedades<br /> vegetales.<br /> 6. Estudiar y recomendar normas y procedimientos para evaluar las variedades<br /> transgénicas para facilitar la concesión del Certificado de Obtentor.<br /> 7. Actuar conjuntamente con el SAPI y al SENASEM en el establecimiento de<br /> mecanismos de concertación con los organismos competentes que faciliten la<br /> implementación de las normas de bioseguridad, que conlleven a la evaluación y<br /> protección de Variedades Transgénicas.<br /> 8. Dictar su Reglamento Interno.<br /> 9. Cualquier otra función que le encomiende expresamente el Ministro de<br /> Industria y Comercio.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>Del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas</b><br /> <b><br /> Artículo 8ºA los efectos de otorgar el Certificado de Obtentor, se crea el Registro Nacional<br /> de Variedades Protegidas a cargo del SAPI, para la inscripción de las variedades<br /> vegetales que cumplan con las condiciones exigidas en la Decisión 345 y este<br /> Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 9ºLa solicitud de inscripción de una variedad para la tramitación del Certificado de<br /> Obtentor, se realizará en las planillas diseñadas conjuntamente por el SAPI y<br /> SENASEM de acuerdo al formato único aprobado por el Comité Subregional<br /> para la Protección de las Variedades Vegetales. La solicitud y documentos que<br /> la acompañan deberán estar redactados en idioma castellano.<br /> Cualquiera que pruebe ante el SAPI que el peticionario de un Certificado de<br /> Obtentor ha pretendido hacer valer frente a este Servicio los derechos derivados<br /> de la solicitud, podrá consultar el expediente antes su publicación, quedando a<br /> salvo las partes declaradas expresamente como confidenciales, de conformidad<br /> con los presupuestos de Ley.<br /> <b>Artículo 10ºLa solicitud de inscripción a que se refiere el artículo anterior, deberá contener la<br /> siguiente información, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de forma:<br /> 1. Nombre, dirección y nacionalidad del Obtentor o del Solicitante si actúa por<br /> representación de aquel.<br /> 2. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, se deberá mencionar el<br /> nombre de la persona o de las personas naturales que obtuvieron la variedad<br /> y acompañar la solicitud con los recaudos siguientes:<br /> 1. Documento de cesión de derechos, debidamente autenticado.<br /> 2. Acta Constitutiva con sus modificaciones si las hubiere.<br /> 3. Documento poder, debidamente autenticado, del representante<br /> legal de la persona jurídica otorgado al solicitante.<br /> 4. Constancia de la designación del representante legal de la<br /> persona jurídica donde se evidencia el carácter con que actúa.<br /> <b><br /> Artículo 11ºJunto con la solicitud y los documentos a que se refieren los artículos 10 y 11 el<br /> solicitante debe consignar la siguiente información:<br /> 1. Nombre común y científico del género y la especie a la que pertenece la<br /> variedad a ser protegida.<br /> 2. Indicación de la denominación genérica propuesta.<br /> 3. Descripción detallada de la metodología de mejoramiento genético utilizada,<br /> indicando si se trata de una variedad transgénica.<br /> 4. Indicación del origen geográfico y procedencia legal del recurso fitogenético,<br /> utilizado en la obtención de la variedad a ser protegida, debiendo consignar la<br /> permisología correspondiente emitida por la autoridad nacional competente en<br /> materia de acceso a dichos recursos.<br /> 5. Caracterización agroecológica de la zona donde fue obtenida la variedad.<br /> 6. Descripción de las características morfológicas, fisiológicas, fitosanitarias,<br /> fenológicas, fisicoquímicas, industriales y agronómicas que permitan su<br /> identificación.<br /> 7. Indicación de los métodos de reproducción sexual o propagación vegetativa<br /> que faciliten su multiplicación o mantenimiento.<br /> 8.<br /> Caracterización de las condiciones de novedad, distinguibilidad,<br /> homogeneidad y estabilidad.<br /> 9. Dibujos, fotografías, esquemas u otros elementos técnicos comúnmente<br /> usados para ilustrar aspectos morfológicos característicos de la variedad.<br /> 10. Una muestra viva y representativa de la variedad objeto de la protección<br /> legal, o constancia de su depósito en instalaciones propias o contratadas por el<br /> solicitante, que permitan verificar periódicamente el mantenimiento de las<br /> condiciones exigidas por la Decisión 345.<br /> 11. Indicación del ejercicio del derecho de prioridad a que se refiere el artículo 18<br /> de la Decisión 345, consignando copia de los documentos que acrediten<br /> debidamente la primera solicitud. En casos en que la variedad a ser protegida<br /> haya solicitado previamente registro en un País Miembro de la Comunidad<br /> Andina o fuera de ella, deberá incluir los siguientes documentos:<br /> 1. Países en los cuales ha solicitado protección<br /> 2. Tipo de protección solicitada.<br /> 3. Fecha de presentación y número de la solicitud.<br /> 4. Estado administrativo de la solicitud.<br /> 5. Denominación o referencia del obtentor.<br /> 12.<br /> Consignar el comprobante de haber cancelado la tarifa de servicio<br /> establecida.<br /> <b><br /> Artículo 12ºRecibida la solicitud con los documentos señalados en el artículo anterior, el<br /> SAPI procederá a examinar si se han cumplido los extremos de ley de acuerdo<br /> con los parámetros establecidos en la Decisión 345 y este Reglamento,<br /> indicando en la solicitud: firma, hora, fecha de recepción, sello y número<br /> correlativo de registro. Si la solicitud no cumple con los citados requisitos de<br /> forma, el mismo le será devuelto al peticionario con las observaciones<br /> pertinentes a fin de que subsane los errores u omisiones en un plazo de treinta<br /> (30) días hábiles, a solicitud del interesado, conservando este, a todo evento su<br /> prioridad. Agotado este plazo sin que se hubiesen subsanado las faltas, se<br /> considerará abandonada la solicitud, con la consiguiente pérdida de prioridad.<br /> <b><br /> Artículo 13ºConcluido el examen de forma y fondo a que se contraen los artículos anteriores,<br /> el SAPI publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial, un resumen de la<br /> descripción de la variedad objeto de la solicitud, con el propósito de que se<br /> formulen observaciones administrativas u oposiciones, por quien se considere<br /> con un mejor derecho o por considerar que se está violando la Decisión 345, si<br /> fuere el caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la<br /> fecha de la publicación.<br /> <b><br /> Artículo 14ºSi dentro del plazo previsto en el artículo anterior se hubieren presentado<br /> observaciones u oposiciones, el SAPI notificará al solicitante para que dentro de<br /> los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación,<br /> presente sus alegatos en defensa de sus intereses. Este plazo podrá ser<br /> prorrogado por el mismo lapso y por una sola vez.<br /> <b><br /> Artículo 15ºVencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores, el SAPI remitirá la<br /> solicitud al SENASEM, el cual procederá a realizar las pruebas de novedad,<br /> distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. De resultar favorable la evaluación<br /> realizada, el SAPI procederá a conceder el respectivo derecho mediante<br /> Resolución publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, comunicándose la<br /> misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, a fin de<br /> que la haga del conocimiento de los demás Países Miembros. Los Certificados<br /> de Obtentor deberán ser suscritos por el Director General del SAPI y el Director<br /> del SENASEM.<br /> <b>Artículo 16ºEl SAPI con la ayuda del SENASEM mantendrá una base de datos con<br /> información completa sobre las variedades protegidas, a la cual solamente<br /> tendrán acceso para consulta las personas debidamente autorizadas. Sin<br /> embargo, los particulares podrán solicitar información contenida en la base de<br /> datos del SAPI, previo el pago de la tarifa establecida por éste para tales<br /> efectos.<br /> <b><br /> Artículo 17ºEl SAPI publicará un boletín con el texto de la Decisión 345, su Reglamento y las<br /> Normas especificas para la realización de las evaluaciones técnicas que<br /> permitirían la concesión del Certificado de Obtentor de variedades vegetales<br /> protegidas.<br /> <b><br /> Artículo 18ºPara la adquisición de los derechos de obtentores de variedades vegetales, los<br /> interesados deberán cancelar las tasas y derechos previstos para las patentes<br /> de invención en la Ley de Propiedad Industrial y la Ley de Timbre Fiscal. El SAPI<br /> actuará como oficina receptora de dichos ingresos, así como los percibidos por<br /> los servicios que preste.<br /> <b><br /> Artículo 19ºLas tarifas por los servicios del SAPI y el SENASEM serán publicadas en el<br /> Boletín de la Propiedad Industrial.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>De los Derechos y Obligaciones del Obtentor </b><br /> <b>Artículo 20ºEl titular de un Certificado de Obtentor tendrá el derecho de impedir que terceros<br /> realicen sin su consentimiento los actos especificados en el artículo 24 de la<br /> Decisión 345, respecto de las variedades protegidas y de las Variedades<br /> Esencialmente Derivadas. El derecho conferido al obtentor se extiende a las<br /> Variedades Esencialmente Derivadas, en los términos previstos en la Decisión<br /> 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.<br /> <b><br /> Artículo 21ºEl Certificado de Obtentor dará a su titular la facultad de iniciar acciones<br /> administrativas o judiciales, de conformidad con la legislación vigente a fin de<br /> evitar o hacer cesar actos que constituyan infracciones o violaciones a su<br /> derecho y así obtener medidas de compensación o indemnización ajustadas a<br /> derecho.<br /> <b><br /> Artículo 22ºEl titular de un Certificado de Obtentor de una variedad vegetal protegida tiene la<br /> obligación de mantener y reponer la muestra viva y representativa de la variedad<br /> durante la vigencia del Certificado de Obtentor, además de las otras obligaciones<br /> establecidas por la Decisión 345.<br /> <b>Capítulo V</b><br /> <b>De la Duración del Derecho y del Régimen de Licencias</b><br /> <b><br /> Artículo 23ºLa duración del Certificado de Obtentor será de veinticinco (25) años para las<br /> vides, árboles forestales y árboles frutales incluidos sus portainjertos, y de veinte<br /> (20) años para las demás especies, contados a partir de su otorgamiento.<br /> <b><br /> Artículo 24ºEl titular de un Certificado de Obtentor podrá conceder a otra persona, natural o<br /> jurídica, licencia exclusiva o no exclusiva para la explotación de una variedad<br /> protegida, mediante contrato escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:<br /> 1.<br /> Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el SAPI para que<br /> puedan surtir efectos frente a terceros. El registro dará fe, salvo prueba en<br /> contrario, de la licencia o cesión.<br /> 2.<br /> El contrato de licencia exclusiva impide al titular del Certificado de<br /> Obtentor, la concesión de licencias a otras personas para explotar la variedad<br /> licenciada durante la vigencia del contrato.<br /> 3.<br /> El contrato de licencia no exclusiva permitirá la concesión de licencias a<br /> otras personas para la explotación de la misma variedad licenciada<br /> simultáneamente con el titular del Certificado de Obtentor.<br /> 4.<br /> Cuando un Certificado de Obtentor pertenezca a varias personas, la<br /> licencia de explotación de la variedad deberá ser concedida conjuntamente por<br /> los titulares de ese Certificado.<br /> 5.<br /> Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia que impongan al<br /> concesionario obligaciones por periodos de tiempo que excedan la vigencia del<br /> Certificado de Obtentor de la variedad licenciada.<br /> 6.<br /> El licenciatario podrá ejercer las acciones reconocidas al titular del<br /> Certificado de Obtentor de la variedad licenciada, sin mas requisitos que el de<br /> notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acción.<br /> 7.<br /> Sin perjuicio de las atribuciones asignadas al SAPI en este Reglamento,<br /> las controversias relativas a los contratos de licencias serán de la competencia<br /> de los Tribunales de Justicia, cuando no incluyan cláusulas especiales de<br /> arbitraje.<br /> <b>Artículo 25ºEl Ejecutivo Nacional, por razones de seguridad nacional o de interés público,<br /> podrá declarar de libre disponibilidad una variedad protegida por un certificado<br /> de Obtentor, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los<br /> derechos otorgados por la Decisión 345 y garanticen una compensación<br /> equitativa para el Obtentor.<br /> <b><br /> Artículo 26ºLa declaración de libre disponibilidad de una variedad protegida no podrá ser<br /> mayor de dos (2) años, prorrogables por un periodo igual si las condiciones de<br /> declaración no han desaparecido al vencimiento el primer termino. El SAPI<br /> deberá salvaguardar el fiel cumplimiento de este plazo.<br /> <b><br /> Artículo 27ºEl SAPI garantizará que mientras subsista la declaración de libre disponibilidad<br /> de la variedad protegida, las personas que soliciten acceso a ella, ofrezcan<br /> suficientes garantías técnicas y estén debidamente registradas con la finalidad<br /> de salvaguardar los derechos del Obtentor.<br /> <b>Capítulo VI</b><br /> <b>De la Nulidad y Cancelación </b><br /> <b>Artículo 28ºEl SAPI podrá anular de oficio o petición de parte el Certificado de Obtentor de<br /> una variedad cuando compruebe que:<br /> 1. La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva y distinta al momento<br /> de su concesión.<br /> 2. La variedad vegetal no cumplía con las condiciones fijadas en los artículos 11<br /> y 12 de la Decisión 345 al momento de su otorgamiento.<br /> 3. La concesión se fundamentó en documentos e informaciones erróneas<br /> proporcionadas por el obtentor.<br /> 4. Se compruebe que fue conferido a una persona que no tenía derecho al<br /> mismo.<br /> <b>Artículo 29ºEl SAPI cancelará el Certificado de Obtentor en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se compruebe que la variedad vegetal protegida ha dejado de<br /> cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad.<br /> 2. Cuando el titular del Certificado no presente los documentos y evidencias<br /> necesarias para demostrar el adecuado mantenimiento o reposición periódica<br /> de la muestra viva de la variedad protegida.<br /> 3. Cuando al haber sido rechazada la denominación original para la variedad, el<br /> Obtentor no proponga una nueva denominación dentro del término legal<br /> establecido.<br /> 4. Cuando el pago de la tarifa no se efectuara al vencimiento del plazo de<br /> gracia.<br /> <b><br /> Artículo 30ºToda nulidad, caducidad, cancelación, cese o pérdida de un certificado de<br /> obtentor será comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina,<br /> dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del pronunciamiento<br /> correspondiente.<br /> El SAPI publicará esta decisión en el Boletín de la Propiedad Industrial, y, una<br /> vez firme la decisión, la variedad pasará a ser de dominio público.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De las acciones por violación a los derechos del Obtentor </b><br /> <b>Artículo 31ºLas cuestiones relativas a los derechos derivados del certificado de una variedad<br /> serán de la competencia de los tribunales de justicia según lo siguiente:<br /> 1. El titular de Certificado de Obtentor podrá intentar acciones civiles o penales<br /> ante los tribunales de justicia en contra de quienes lesionen los derechos que le<br /> son reconocidos en la Decisión 345.<br /> 2. Las acciones de defensa de los derechos de obtentor de variedades<br /> protegidas sólo se iniciarán a instancia de parte.<br /> 3. Los derechos de Obtentor son transmisibles por cualquiera de los medios<br /> admitidos en derecho. Los actos de transmisión de estos derechos deberán<br /> inscribirse en el registro de variedades protegidas.<br /> <b>Artículo 32ºLa acción por daños y perjuicios por violación de derechos de obtentores de<br /> variedades vegetales prevista en la Decisión 345, se interpondrá ante la<br /> jurisdicción ordinaria y será competencia de los tribunales civiles y mercantiles<br /> del domicilio del demandado.<br /> <b>Capítulo VIII</b><br /> <b>Disposiciones transitorias </b><br /> <b>Artículo 33ºTal como establece la disposición transitoria primera de la Decisión 345, una<br /> variedad que no fuese nueva para la fecha en que el Registro de Variedades<br /> Protegidas quede abierto a la presentación de solicitudes ante el SAPI, podrá<br /> inscribirse no obstante lo dispuesto en el artículo 4° de la Decisión 345, siempre<br /> que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> 1. La solicitud se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del<br /> citado Registro para el género o especie correspondiente a la variedad en<br /> cuestión.<br /> 2. La variedad ha sido inscrita en un registro de variedades protegidas de los<br /> Países Miembros, o de algún País que tuviera legislación y reglamentos<br /> homologados con los de la Comunidad Andina en materia de protección de<br /> variedades vegetales y que conceda trato recíproco a Venezuela.<br /> La vigencia del Certificado de Obtentor concedido por la presente disposición,<br /> será proporcional al período transcurrido desde el Registro en el País a que se<br /> refiere el literal b) de este artículo. Cuando la variedad se hubiese inscrito en<br /> varios países se reconocerá el registro más antiguo.<br /> <b>Artículo 34ºPara garantizar la mejor aplicación de la Decisión 345 de la Comisión de la<br /> Comunidad Andina y este Reglamento, los Ministerios de Industria y Comercio y<br /> de Agricultura y Cría adoptarán las medidas necesarias en forma coordinada.<br /> <b>Capítulo IX</b><br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 35ºEl SAPI, mediante Resolución emanada del Director General y publicada en el<br /> Boletín de la Propiedad Industrial, determinará los géneros y especies a ser<br /> protegidas inicialmente, hasta cubrir la totalidad de éstos, tal como lo expresa la<br /> Decisión 345 en su artículo 2° .<br /> <b>Artículo 36ºEl Director del SAPI del Ministerio de Industria y Comercio y el Director del<br /> SENASEM del FONAIAP, o sus delegados, serán los representantes oficiales<br /> ante el Comité Subregional para la Protección de Variedades Vegetales de la<br /> Comunidad Andina de Naciones en calidad de titular y alterno respectivamente.<br /> Los Ministros de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría quedan encargados<br /> de la ejecución de este Decreto.<br /> Dado en Caracas, a los días del mes de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>Rafael Caldera<br /> Refrendado,<br /> Siguen firmas<br />