Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, Relativa al Régimen Común de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales
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Relativa al Régimen Común de los Derechos de los Obtentores de
Variedades Vegetales
Gaceta Oficial Nº 36.618de fecha 11 de enero de 1999
Presidencia de la República
Decreto Nº 3.136
23 de diciembre de 1998
Rafael Caldera
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confieren los ordinales 10º y 12º del artículo
190 de la Constitución y el artículo único, Parágrafo Tercero de la Ley
Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena,
suscrito en Bogotá, República de Colombia, el 26 de mayo de 1969, del
Consenso de Lima, República del Perú el 13 de febrero de 1973, por los
Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú y de la
Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, sobre el Régimen Común
de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, y el
artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de
Ministros.
Decreta
el siguiente,
Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones,
Relativa al Régimen Común de los Derechos de los Obtentores de
Variedades Vegetales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1ºEste Reglamento tiene como objeto desarrollar los principios contenidos en la
Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, a los fines de reconocer y
garantizar la adecuada y efectiva protección de los derechos de los Obtentores
de Variedades Vegetales.
Capítulo II
De la Autoridad Nacional Competente
Artículo 2ºEl Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio de Industria
y Comercio, creado mediante Decreto Nº 1.768 del 25 de marzo de 1997,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36192, de fecha
24 de abril de 1997, será la autoridad nacional competente para la aplicación del
Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de
Variedades Vegetales.
Artículo 3ºLa administración de los recursos generados por la aplicación del régimen de
obtentores de variedades vegetales estará a cargo del Director del SAPI, quien
actuará por Delegación del Ministro de Industria y Comercio. Dicha
administración estará sometida al control de la Dirección de Contraloría del
Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 4ºEl SAPI, además de las establecidas en leyes y reglamentos, tendrá las
siguientes funciones:
a. Recibir y tramitar las solicitudes de certificados de obtentores.
b. Otorgar el certificado de obtentor y comunicar su concesión a la Secretaría
General de la Comunidad Andina.
c. Abrir y mantener con el apoyo del Servicio Nacional de Semillas (SENASEM)
el Registro Nacional de Variedades Protegidas.
d. Fijar y recaudar las tarifas por los servicios que preste, relacionadas con el
otorgamiento de un Certificado de Obtentor.
e. Registrar los contratos de licencia que cumplan con los requisitos legales.
f. Cancelar y/o anular certificados de obtentor cuando incumplan algunos de los
requisitos contemplados en la Decisión 345 y comunicar su Resolución a la
Secretaría General de la Comunidad Andina en los términos contemplados en la
mencionada Decisión.
g. Promover acuerdos, en materia de cooperación técnica y capacitación sobre
protección de obtentores vegetales con organizaciones nacionales e
internacionales.
h. Participar en eventos nacionales e internacionales en los temas de su
incumbencia, requiriéndose autorización expresa en los casos que generen
compromisos fuera de su competencia.
i. Preparar y ejecutar los acuerdos que en materia de protección de variedades
vegetales puedan establecerse con organizaciones nacionales o de otros países.
j. Mantener, en coordinación con el SENASEM, las relaciones con los
organismos internacionales o de países con los que Venezuela haya establecido
acuerdos en materia de protección de variedades vegetales, dando curso a las
actividades mutuamente acordadas, salvo en los casos en que la legislación
venezolana disponga alguna cosa distinta.
k. Atender los requerimientos que las autoridades judiciales le dirijan en relación
con litigios, que en materia de protección de variedades vegetales se susciten.
l. Establecer, en coordinación con SENASEM, los mecanismos de
homologación de las pruebas técnicas practicadas en el extranjero para acreditar
los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
m. Reglamentar la forma en que deberán efectuarse los depósitos de muestras
vivas, incluyendo entre otros la necesidad y oportunidad de hacerlo, su duración
reemplazo y suministro, en cooperación en el SENASEM.
Artículo 5ºEl Servicio Nacional de Semillas (SENASEM) dependiente del Fondo Nacional
de Investigación Agropecuaria (FONAIAP) del Ministerio de Agricultura y Cría,
como organismo técnico, en cooperación y coordinación con el SAPI, tendrá las
siguientes funciones:
1. Realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y
estabilidad, así como aprobar la designación genérica, de acuerdo a los
lineamientos de la Decisión 345. La ejecución, validación y supervisión de estas
pruebas podrá ser delegadas en entidades públicas o privadas, de idoneidad
comprobable y debidamente registradas ante el SENASEM a los efectos
establecerá las pruebas de campo, laboratorio u otro tipo que considere
pertinentes. El costo de estos servicios será sufragado por el interesado.
2. Organizar los procedimientos de depósitos de muestras vivas, manteniendo
estricto seguimiento sobre aspectos las condiciones técnicas necesarias para la
preservación de las características de la muestra en cuestión. El SENASEM
podrá delegar la custodia de las muestras de semillas o plantas de la variedad
cuya protección se ha solicitado, en entidades debidamente acreditadas,
públicas o privadas, nacionales o de países que brinden trato recíproco y tengan
legislación sobre protección de nuevas variedades vegetales. El costo por el
mantenimiento de las variedades vegetales registradas será sufragado en por el
interesado.
Artículo 6ºSe crea el Comité de Variedades Protegidas que tendrá como sede al SAPI, el
cual será un órgano de carácter permanente y asesor del SAPI, conformado por
cinco (5) miembros principales ad honorem, así:
1. El Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), del
Ministerio de Industria y Comercio (MIC), quien lo presidirá.
2. El Director del SENASEM.
3. El Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del
Ministerio de Agricultura y Cría (MAC).
4. Un representante de las instituciones públicas dedicadas a la obtención de
variedades vegetales debidamente acreditadas por el SENASEM, designado por
consenso entre dichas Instituciones.
5. Un representante de las organizaciones privadas dedicadas a la obtención de
variedades vegetales debidamente acreditadas por el SENASEM, designado por
consenso entre dichas Instituciones.
Artículo 7ºSon funciones del Comité de Variedades Protegidas:
1. Conocer las consultas formuladas por el SAPI en relación con la concesión
de certificados de obtentor de nuevas variedades vegetales y emitir opinión
razonada en los casos que lo ameriten.
2. Estudiar y proponer al SAPI y al SENASEM normas y medidas
complementarias para enriquecer el proceso conducente a la protección de los
distintos géneros y especies contemplados en la Decisión 345 de la Comisión de
la Comunidad Andina.
3. Recomendar lineamientos para definir las relaciones de estímulo y titularidad
entre empresas u organizaciones obtentoras y sus empleados en actividades de
obtención de variedades vegetales.
4. Dar respuesta oportuna sobre las consultas y requerimientos que le hayan
sido encomendados por el SAPI.
5. Asesorar al SAPI y al SENASEM sobre el establecimiento de acuerdos de
reciprocidad y convenios internacionales en materia de protección de variedades
vegetales.
6. Estudiar y recomendar normas y procedimientos para evaluar las variedades
transgénicas para facilitar la concesión del Certificado de Obtentor.
7. Actuar conjuntamente con el SAPI y al SENASEM en el establecimiento de
mecanismos de concertación con los organismos competentes que faciliten la
implementación de las normas de bioseguridad, que conlleven a la evaluación y
protección de Variedades Transgénicas.
8. Dictar su Reglamento Interno.
9. Cualquier otra función que le encomiende expresamente el Ministro de
Industria y Comercio.
Capítulo III
Del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas
Artículo 8ºA los efectos de otorgar el Certificado de Obtentor, se crea el Registro Nacional
de Variedades Protegidas a cargo del SAPI, para la inscripción de las variedades
vegetales que cumplan con las condiciones exigidas en la Decisión 345 y este
Reglamento.
Artículo 9ºLa solicitud de inscripción de una variedad para la tramitación del Certificado de
Obtentor, se realizará en las planillas diseñadas conjuntamente por el SAPI y
SENASEM de acuerdo al formato único aprobado por el Comité Subregional
para la Protección de las Variedades Vegetales. La solicitud y documentos que
la acompañan deberán estar redactados en idioma castellano.
Cualquiera que pruebe ante el SAPI que el peticionario de un Certificado de
Obtentor ha pretendido hacer valer frente a este Servicio los derechos derivados
de la solicitud, podrá consultar el expediente antes su publicación, quedando a
salvo las partes declaradas expresamente como confidenciales, de conformidad
con los presupuestos de Ley.
Artículo 10ºLa solicitud de inscripción a que se refiere el artículo anterior, deberá contener la
siguiente información, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de forma:
1. Nombre, dirección y nacionalidad del Obtentor o del Solicitante si actúa por
representación de aquel.
2. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, se deberá mencionar el
nombre de la persona o de las personas naturales que obtuvieron la variedad
y acompañar la solicitud con los recaudos siguientes:
1. Documento de cesión de derechos, debidamente autenticado.
2. Acta Constitutiva con sus modificaciones si las hubiere.
3. Documento poder, debidamente autenticado, del representante
legal de la persona jurídica otorgado al solicitante.
4. Constancia de la designación del representante legal de la
persona jurídica donde se evidencia el carácter con que actúa.
Artículo 11ºJunto con la solicitud y los documentos a que se refieren los artículos 10 y 11 el
solicitante debe consignar la siguiente información:
1. Nombre común y científico del género y la especie a la que pertenece la
variedad a ser protegida.
2. Indicación de la denominación genérica propuesta.
3. Descripción detallada de la metodología de mejoramiento genético utilizada,
indicando si se trata de una variedad transgénica.
4. Indicación del origen geográfico y procedencia legal del recurso fitogenético,
utilizado en la obtención de la variedad a ser protegida, debiendo consignar la
permisología correspondiente emitida por la autoridad nacional competente en
materia de acceso a dichos recursos.
5. Caracterización agroecológica de la zona donde fue obtenida la variedad.
6. Descripción de las características morfológicas, fisiológicas, fitosanitarias,
fenológicas, fisicoquímicas, industriales y agronómicas que permitan su
identificación.
7. Indicación de los métodos de reproducción sexual o propagación vegetativa
que faciliten su multiplicación o mantenimiento.
8.
Caracterización de las condiciones de novedad, distinguibilidad,
homogeneidad y estabilidad.
9. Dibujos, fotografías, esquemas u otros elementos técnicos comúnmente
usados para ilustrar aspectos morfológicos característicos de la variedad.
10. Una muestra viva y representativa de la variedad objeto de la protección
legal, o constancia de su depósito en instalaciones propias o contratadas por el
solicitante, que permitan verificar periódicamente el mantenimiento de las
condiciones exigidas por la Decisión 345.
11. Indicación del ejercicio del derecho de prioridad a que se refiere el artículo 18
de la Decisión 345, consignando copia de los documentos que acrediten
debidamente la primera solicitud. En casos en que la variedad a ser protegida
haya solicitado previamente registro en un País Miembro de la Comunidad
Andina o fuera de ella, deberá incluir los siguientes documentos:
1. Países en los cuales ha solicitado protección
2. Tipo de protección solicitada.
3. Fecha de presentación y número de la solicitud.
4. Estado administrativo de la solicitud.
5. Denominación o referencia del obtentor.
12.
Consignar el comprobante de haber cancelado la tarifa de servicio
establecida.
Artículo 12ºRecibida la solicitud con los documentos señalados en el artículo anterior, el
SAPI procederá a examinar si se han cumplido los extremos de ley de acuerdo
con los parámetros establecidos en la Decisión 345 y este Reglamento,
indicando en la solicitud: firma, hora, fecha de recepción, sello y número
correlativo de registro. Si la solicitud no cumple con los citados requisitos de
forma, el mismo le será devuelto al peticionario con las observaciones
pertinentes a fin de que subsane los errores u omisiones en un plazo de treinta
(30) días hábiles, a solicitud del interesado, conservando este, a todo evento su
prioridad. Agotado este plazo sin que se hubiesen subsanado las faltas, se
considerará abandonada la solicitud, con la consiguiente pérdida de prioridad.
Artículo 13ºConcluido el examen de forma y fondo a que se contraen los artículos anteriores,
el SAPI publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial, un resumen de la
descripción de la variedad objeto de la solicitud, con el propósito de que se
formulen observaciones administrativas u oposiciones, por quien se considere
con un mejor derecho o por considerar que se está violando la Decisión 345, si
fuere el caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la
fecha de la publicación.
Artículo 14ºSi dentro del plazo previsto en el artículo anterior se hubieren presentado
observaciones u oposiciones, el SAPI notificará al solicitante para que dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación,
presente sus alegatos en defensa de sus intereses. Este plazo podrá ser
prorrogado por el mismo lapso y por una sola vez.
Artículo 15ºVencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores, el SAPI remitirá la
solicitud al SENASEM, el cual procederá a realizar las pruebas de novedad,
distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. De resultar favorable la evaluación
realizada, el SAPI procederá a conceder el respectivo derecho mediante
Resolución publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, comunicándose la
misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, a fin de
que la haga del conocimiento de los demás Países Miembros. Los Certificados
de Obtentor deberán ser suscritos por el Director General del SAPI y el Director
del SENASEM.
Artículo 16ºEl SAPI con la ayuda del SENASEM mantendrá una base de datos con
información completa sobre las variedades protegidas, a la cual solamente
tendrán acceso para consulta las personas debidamente autorizadas. Sin
embargo, los particulares podrán solicitar información contenida en la base de
datos del SAPI, previo el pago de la tarifa establecida por éste para tales
efectos.
Artículo 17ºEl SAPI publicará un boletín con el texto de la Decisión 345, su Reglamento y las
Normas especificas para la realización de las evaluaciones técnicas que
permitirían la concesión del Certificado de Obtentor de variedades vegetales
protegidas.
Artículo 18ºPara la adquisición de los derechos de obtentores de variedades vegetales, los
interesados deberán cancelar las tasas y derechos previstos para las patentes
de invención en la Ley de Propiedad Industrial y la Ley de Timbre Fiscal. El SAPI
actuará como oficina receptora de dichos ingresos, así como los percibidos por
los servicios que preste.
Artículo 19ºLas tarifas por los servicios del SAPI y el SENASEM serán publicadas en el
Boletín de la Propiedad Industrial.
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones del Obtentor
Artículo 20ºEl titular de un Certificado de Obtentor tendrá el derecho de impedir que terceros
realicen sin su consentimiento los actos especificados en el artículo 24 de la
Decisión 345, respecto de las variedades protegidas y de las Variedades
Esencialmente Derivadas. El derecho conferido al obtentor se extiende a las
Variedades Esencialmente Derivadas, en los términos previstos en la Decisión
345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 21ºEl Certificado de Obtentor dará a su titular la facultad de iniciar acciones
administrativas o judiciales, de conformidad con la legislación vigente a fin de
evitar o hacer cesar actos que constituyan infracciones o violaciones a su
derecho y así obtener medidas de compensación o indemnización ajustadas a
derecho.
Artículo 22ºEl titular de un Certificado de Obtentor de una variedad vegetal protegida tiene la
obligación de mantener y reponer la muestra viva y representativa de la variedad
durante la vigencia del Certificado de Obtentor, además de las otras obligaciones
establecidas por la Decisión 345.
Capítulo V
De la Duración del Derecho y del Régimen de Licencias
Artículo 23ºLa duración del Certificado de Obtentor será de veinticinco (25) años para las
vides, árboles forestales y árboles frutales incluidos sus portainjertos, y de veinte
(20) años para las demás especies, contados a partir de su otorgamiento.
Artículo 24ºEl titular de un Certificado de Obtentor podrá conceder a otra persona, natural o
jurídica, licencia exclusiva o no exclusiva para la explotación de una variedad
protegida, mediante contrato escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:
1.
Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el SAPI para que
puedan surtir efectos frente a terceros. El registro dará fe, salvo prueba en
contrario, de la licencia o cesión.
2.
El contrato de licencia exclusiva impide al titular del Certificado de
Obtentor, la concesión de licencias a otras personas para explotar la variedad
licenciada durante la vigencia del contrato.
3.
El contrato de licencia no exclusiva permitirá la concesión de licencias a
otras personas para la explotación de la misma variedad licenciada
simultáneamente con el titular del Certificado de Obtentor.
4.
Cuando un Certificado de Obtentor pertenezca a varias personas, la
licencia de explotación de la variedad deberá ser concedida conjuntamente por
los titulares de ese Certificado.
5.
Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia que impongan al
concesionario obligaciones por periodos de tiempo que excedan la vigencia del
Certificado de Obtentor de la variedad licenciada.
6.
El licenciatario podrá ejercer las acciones reconocidas al titular del
Certificado de Obtentor de la variedad licenciada, sin mas requisitos que el de
notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acción.
7.
Sin perjuicio de las atribuciones asignadas al SAPI en este Reglamento,
las controversias relativas a los contratos de licencias serán de la competencia
de los Tribunales de Justicia, cuando no incluyan cláusulas especiales de
arbitraje.
Artículo 25ºEl Ejecutivo Nacional, por razones de seguridad nacional o de interés público,
podrá declarar de libre disponibilidad una variedad protegida por un certificado
de Obtentor, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los
derechos otorgados por la Decisión 345 y garanticen una compensación
equitativa para el Obtentor.
Artículo 26ºLa declaración de libre disponibilidad de una variedad protegida no podrá ser
mayor de dos (2) años, prorrogables por un periodo igual si las condiciones de
declaración no han desaparecido al vencimiento el primer termino. El SAPI
deberá salvaguardar el fiel cumplimiento de este plazo.
Artículo 27ºEl SAPI garantizará que mientras subsista la declaración de libre disponibilidad
de la variedad protegida, las personas que soliciten acceso a ella, ofrezcan
suficientes garantías técnicas y estén debidamente registradas con la finalidad
de salvaguardar los derechos del Obtentor.
Capítulo VI
De la Nulidad y Cancelación
Artículo 28ºEl SAPI podrá anular de oficio o petición de parte el Certificado de Obtentor de
una variedad cuando compruebe que:
1. La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva y distinta al momento
de su concesión.
2. La variedad vegetal no cumplía con las condiciones fijadas en los artículos 11
y 12 de la Decisión 345 al momento de su otorgamiento.
3. La concesión se fundamentó en documentos e informaciones erróneas
proporcionadas por el obtentor.
4. Se compruebe que fue conferido a una persona que no tenía derecho al
mismo.
Artículo 29ºEl SAPI cancelará el Certificado de Obtentor en los siguientes casos:
1. Cuando se compruebe que la variedad vegetal protegida ha dejado de
cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad.
2. Cuando el titular del Certificado no presente los documentos y evidencias
necesarias para demostrar el adecuado mantenimiento o reposición periódica
de la muestra viva de la variedad protegida.
3. Cuando al haber sido rechazada la denominación original para la variedad, el
Obtentor no proponga una nueva denominación dentro del término legal
establecido.
4. Cuando el pago de la tarifa no se efectuara al vencimiento del plazo de
gracia.
Artículo 30ºToda nulidad, caducidad, cancelación, cese o pérdida de un certificado de
obtentor será comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del pronunciamiento
correspondiente.
El SAPI publicará esta decisión en el Boletín de la Propiedad Industrial, y, una
vez firme la decisión, la variedad pasará a ser de dominio público.
Capítulo VII
De las acciones por violación a los derechos del Obtentor
Artículo 31ºLas cuestiones relativas a los derechos derivados del certificado de una variedad
serán de la competencia de los tribunales de justicia según lo siguiente:
1. El titular de Certificado de Obtentor podrá intentar acciones civiles o penales
ante los tribunales de justicia en contra de quienes lesionen los derechos que le
son reconocidos en la Decisión 345.
2. Las acciones de defensa de los derechos de obtentor de variedades
protegidas sólo se iniciarán a instancia de parte.
3. Los derechos de Obtentor son transmisibles por cualquiera de los medios
admitidos en derecho. Los actos de transmisión de estos derechos deberán
inscribirse en el registro de variedades protegidas.
Artículo 32ºLa acción por daños y perjuicios por violación de derechos de obtentores de
variedades vegetales prevista en la Decisión 345, se interpondrá ante la
jurisdicción ordinaria y será competencia de los tribunales civiles y mercantiles
del domicilio del demandado.
Capítulo VIII
Disposiciones transitorias
Artículo 33ºTal como establece la disposición transitoria primera de la Decisión 345, una
variedad que no fuese nueva para la fecha en que el Registro de Variedades
Protegidas quede abierto a la presentación de solicitudes ante el SAPI, podrá
inscribirse no obstante lo dispuesto en el artículo 4° de la Decisión 345, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La solicitud se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del
citado Registro para el género o especie correspondiente a la variedad en
cuestión.
2. La variedad ha sido inscrita en un registro de variedades protegidas de los
Países Miembros, o de algún País que tuviera legislación y reglamentos
homologados con los de la Comunidad Andina en materia de protección de
variedades vegetales y que conceda trato recíproco a Venezuela.
La vigencia del Certificado de Obtentor concedido por la presente disposición,
será proporcional al período transcurrido desde el Registro en el País a que se
refiere el literal b) de este artículo. Cuando la variedad se hubiese inscrito en
varios países se reconocerá el registro más antiguo.
Artículo 34ºPara garantizar la mejor aplicación de la Decisión 345 de la Comisión de la
Comunidad Andina y este Reglamento, los Ministerios de Industria y Comercio y
de Agricultura y Cría adoptarán las medidas necesarias en forma coordinada.
Capítulo IX
Disposiciones finales
Artículo 35ºEl SAPI, mediante Resolución emanada del Director General y publicada en el
Boletín de la Propiedad Industrial, determinará los géneros y especies a ser
protegidas inicialmente, hasta cubrir la totalidad de éstos, tal como lo expresa la
Decisión 345 en su artículo 2° .
Artículo 36ºEl Director del SAPI del Ministerio de Industria y Comercio y el Director del
SENASEM del FONAIAP, o sus delegados, serán los representantes oficiales
ante el Comité Subregional para la Protección de Variedades Vegetales de la
Comunidad Andina de Naciones en calidad de titular y alterno respectivamente.
Los Ministros de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría quedan encargados
de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los días del mes de mil novecientos noventa y ocho.
Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
(L.S.)
Rafael Caldera
Refrendado,
Siguen firmas