Reglamento de la Academia Nacional de la Historia

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<b>La Academia Nacional de la Historia </b><br /> Procediendo en ejercicio de la facultad que le acuerda el artículo 6 de su Decreto<br /> Orgánico dictado por el Presidente de la República el día 28 de octubre de 1988.<br /> Acuerda adoptar el siguiente,<br /> <b>Reglamento de la Academia Nacional de la Historia </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° El objeto de la Academia es el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el<br /> Decreto de su creación, sancionado y promulgado en 28 de octubre de 1888.<br /> <b>Artículo 2° De los Miembros de la Academia.<br /> La Academia consta de veinticuatro Individuos de Número, elegidos de<br /> conformidad con las normas del Decreto Orgánico del 28 de octubre de 1888 y<br /> de los Reglamentos que han regido o rijan la Academia. A cada Individuo de<br /> Número le corresponde una letra del alfabeto que debe aparecer en el Sillón que<br /> ocupe. En homenaje al Dr. Juan Pablo Rojas Paúl, fundador de la Academia y<br /> primer ocupante del Sillón señalado con Letra "A", ese Sillón no será asignado a<br /> ninguna persona, en el Salón de Sesiones permanecerá siempre vacío y<br /> cruzado por una Banda con los colores nacionales.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:De los Correspondientes nacionales:<br /> La Academia podrá nombrar Socios correspondientes en cada uno de los<br /> Estados de la República, procurando que la elección, que será hecha en la<br /> forma prevista en este Reglamento, recaiga en personas idóneas residentes en<br /> el Estado respectivo y que reúnan las condiciones determinadas también en este<br /> Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Segundo:De los Correspondientes extranjeros.<br /> La Academia podrá nombrar Socios correspondientes en el Exterior de la<br /> República a personas distinguidas por sus estudios históricos, por su labor<br /> docente o su reputación literaria, pero prefiriendo siempre, en cada<br /> nombramiento, que la persona designada estuviere, de manera importante,<br /> relacionada con Venezuela.<br /> <b>Parágrafo Tercero:Revisión Periódica del número de Correspondientes.<br /> Cada cinco años la Academia determinará el número de socios correspondientes<br /> que podrán nombrarse por cada Estado de la República. Tal determinación será<br /> hecha Estado por Estado y tomando en cuenta la población de cada uno y el<br /> grado de desarrollo de los estudios, publicaciones e investigaciones históricas<br /> que se están realizando en ellos.<br /> <b>Artículo 3° Asuntos Preferentes para la Academia:<br /> A los efectos del cumplimiento de las obligaciones que para la Academia<br /> establece el Decreto Orgánico del 28 de octubre de 1888, se considerarán como<br /> asuntos preferentes de sus tareas las siguientes:<br /> 1. El acopio de los materiales propios para facilitar su trabajo.<br /> 2. La adquisición del mayor caudal de documentos históricos que principalmente<br /> se relacionen con la Historia de Venezuela o de América.<br /> 3. El fomento de sus fondos bibliográficos, a cuyo efecto procurará adquirir la<br /> mayor cantidad de obras impresas o inéditas, antiguas y modernas,<br /> principalmente relacionadas con la Historia de Venezuela o de América.<br /> 4. Realizar investigaciones de carácter histórico, en sus propios fondos<br /> archivísticos y bibliográficos o en otros del país o del exterior, siempre de<br /> acuerdo con las normas generales de este Reglamento y las que dicte la<br /> Academia.<br /> 5. Publicar una "Biblioteca" de obras de carácter histórico, sin menoscabo de<br /> igualmente publicar obras literarias que puedan reflejar determinados ambientes<br /> o épocas de interés para la Historia del país. Tales publicaciones serán<br /> realizadas de acuerdo con las normas de este Reglamento y las que dicte la<br /> Academia. La Academia, en sus publicaciones, dará siempre, preferencia a las<br /> obras de los Individuos de Número y a los trabajos de investigación<br /> patrocinados, dirigidos o relacionados con la propia Academia.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Órganos Institucionales de la Academia </b><br /> <b>Artículo 4° Órganos Académicos.<br /> Son órganos institucionales de la Academia. La Junta General, la Junta<br /> Directiva, los funcionarios académicos, las Comisiones Permanentes y las<br /> Comisiones temporales o accidentales.<br /> <b>Artículo 5° De la junta General.<br /> La Junta General, constituida en la forma prevista en este Reglamento, es el<br /> órgano supremo de la Academia y su máxima autoridad y le corresponde<br /> resolver sobre todos los asuntos que le atribuye el Decreto Orgánico de 28 de<br /> octubre de 1888, las cuestiones previstas en este Reglamento y las que le<br /> sometan el Gobierno Nacional, la Junta Directiva y los Individuos de Número.<br /> <b><br /> Artículo 6° De la Junta Directiva.<br /> El gobierno general de la Academia, en todo aquello que no corresponda a la<br /> Junta General o a alguno de los funcionarios académicos en particular, será<br /> ejercido por la Junta Directiva integrada por los funcionarios Académicos<br /> previstos en el Artículo 7 de este Reglamento y que se reunirá y actuará de<br /> acuerdo con las disposiciones también contenidas en este Reglamento y en los<br /> acuerdos de la Junta General.<br /> <b>Artículo 7° De los Funcionarios Académicos.<br /> La Academia tendrá un Director, dos Vice- Directores, un Secretario y un<br /> Bibliotecario Archivero, elegidos por ella entre los Académicos de número.<br /> Dichos cargos serán bienales.<br /> <b>Artículo 8° Atribuciones del Director.<br /> Son atribuciones y deberes del Director:<br /> 1. Presidir la Academia.<br /> 2. Cuidar la ejecución del Decreto Orgánico Creador de la Academia, de este<br /> Reglamento y de los acuerdos y decisiones de la Academia.<br /> 3. Providenciar en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta después a<br /> la Academia.<br /> 4. Señalar los días en que hayan de celebrarse sesiones extraordinarias de<br /> la Junta General.<br /> 5. Distribuir las tareas académicas.<br /> 6. Nombrar los Vocales de las Comisiones y presidirlas cuando lo tenga por<br /> conveniente.<br /> 7. Designar los Individuos de Número que hayan de sustituir a dichos<br /> Vocales cuando falten.<br /> 8. Firmar la correspondencia o hacerla firmar por el Secretario.<br /> 9. Ejercer, conjuntamente con el Secretario, las funciones necesarias para<br /> organizar y hacer funcionar las actividades de la Academia, especialmente el<br /> cuanto se refiero a sus relaciones con el personal a su servicio.<br /> 10. Ejercer, con la colaboración del Secretario y conocimiento de la Junta<br /> Directiva las funciones relacionados con el manejo de los fondos y bienes cuya<br /> propiedad o disposición corresponda a la Academia.<br /> 11. Ejercer las demás atribuciones que le confieran este Reglamento y los<br /> Acuerdos del Cuerpo.<br /> <b>Parágrafo Único:El Director, al finalizar el bienio para el cual hubiere sido electo, presentará a la<br /> Junta General una Memoria detallada de las gestiones que estuvieron a su<br /> cargo.<br /> Cada año, en la sesión ordinaria de la Junta General que sea celebrada antes<br /> del 30 de mayo, el Director presentará cuenta detallada de la administración de<br /> los fondos asignados presupuestariamente a la Academia. Cuando el año<br /> corresponda al final de un bienio reglamentario la Memoria y la cuenta a que<br /> hace referencia este parágrafo serán presentadas conjuntamente.<br /> <b>Artículo 9° Suplencia Del Director.<br /> Los dos Vice-Directores sustituirán por su orden, al Director, en sus faltas<br /> absolutas y temporales y conforme a lo dispuesto en este Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Primero:De ocurrir falta absoluta del Director el Vice-Director correspondiente ejercerá<br /> inmediatamente la Dirección hasta finalizar el bienio estatutario que esté<br /> corriendo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Si quien ocupare la Dirección por falta absoluta del Director fuere el Primer Vice-<br /> Director, el Segundo Vice-Director pasará a ser Primer Vice-Director y la<br /> Academia, en la Junta Ordinaria siguiente a la fecha de la vacante, designará,<br /> con carácter interino, a un Segundo Vice-Director. Si quien ocupare la Dirección<br /> fuere el Segundo Vice-Director la Academia, en la misma oportunidad,<br /> designará, también con carácter interino, a los dos Vice- Directores.<br /> <b>Parágrafo Tercero:Si ocurrieran simultáneamente falta absoluta temporal del Director y de los dos<br /> Vice-Directores, el Individuo de Número de mayor antigüedad ocupará<br /> interinamente la Dirección y si fuere el caso procurará que la Academia, en la<br /> sesión ordinaria siguiente de la Junta General, proceda a hacer las<br /> designaciones necesarias.<br /> <b>Parágrafo Único:Se considera que existe falta absoluta en caso de muerte, renuncia o<br /> incapacidad física sobreviviente que impida al titular, en forma absoluta, valerse<br /> por si mismo.<br /> <b>Artículo 10° Del Secretario.<br /> El Secretario dará cuenta de la correspondencia; redactará y certificará las<br /> actas; extenderá y firmará con el Director los diplomas y certificaciones oficiales<br /> de la Academia; atenderá, de acuerdo con el Director, a todo lo relativo al<br /> Presupuesto de gastos señalados por la Ley; y redactará, en unión del Director,<br /> la Memoria anual a que se refiere el Artículo 72.<br /> <b>Artículo 11° Del Bibliotecario Archivero.<br /> Las obligaciones del Bibliotecario Archivero serán: tener a su cargo la<br /> conservación y arreglo de los libros y manuscritos de la Academia y formar los<br /> índices de ellos; hacer la compra de libros y manuscritos con arreglo a los<br /> Acuerdos del Cuerpo; entregar a los Académicos de Número, bajo recibo, y<br /> seguir las normas de la Academia, los libros que necesiten, y, con permiso de la<br /> Academia, los manuscritos y cualesquiera otros documentos, cuidando de que<br /> tanto éstos como aquellos, se devuelvan en un lapso que no exceda de dos<br /> meses; y pasar a la Academia una relación trimestral del movimiento de la<br /> Biblioteca y Archivo y de todo lo actuado en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 12° Faltas temporales.<br /> Las faltas temporales del Secretario y del Bibliotecario Archivero serán cubiertas<br /> por aquel de los Individuos de Número que designe la junta Directiva. Las faltas<br /> absolutas serán cubiertas por el Individuo de Número que designe la Junta<br /> General y quien ejercerá las funciones correspondientes hasta la finalización del<br /> bienio estatutario respectivo. La designación será hecha en la sesión ordinaria<br /> siguiente a la fecha de la vacante. Existirá falta absoluta en los mismos casos<br /> previstos en el parágrafo único del Artículo 6 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 13° Funciones de la Junta Directiva.<br /> Serán funciones específicas de la Junta Directiva:<br /> 1. Ejercer conforme al Artículo 6 de este Reglamento el gobierno general de la<br /> Academia en todo aquello que no corresponda a la Junta General o alguno de<br /> sus funcionarios en particular.<br /> 2. Estudiar y resolverlos asuntos de carácter administrativo que le sometan sus<br /> miembros.<br /> 3. Proponer a la Junta General los temas, acuerdos, resoluciones o<br /> recomendaciones que estime convenientes para la buena marcha de la<br /> Academia.<br /> 4. Considerar, antes de su presentación a la Junta General, la Memoria que<br /> debe presentar el Director en la forma y oportunidad señalada en este<br /> Reglamento.<br /> 5. Estar al tanto de la administración de los fondos atribuidos<br /> presupuestariamente a la Academia y del manejo y uso de los bienes<br /> pertenecientes, asignados o confiados a la Academia.<br /> 6. Ejercer las demás funciones que le acuerden este Reglamento, la Junta<br /> General o las disposiciones legales o administrativas.<br /> <b>Artículo 14° Reuniones de la Junta Directiva.<br /> La Junta Directiva deberá reunirse al menos dos veces cada mes y en toda<br /> ocasión para la cual sea convocada por el Director. De toda reunión se levantará<br /> un acta resumida.<br /> <b>Artículo 15° Situaciones Extraordinarias.<br /> Cuando un miembro de la Junta Directiva dejare de asistir al cincuenta por ciento<br /> de las sesiones ordinarias que sean celebradas por la Junta General en cada<br /> uno de los cuatro semestres sucesivos del bienio estatutario respectivo, se<br /> entenderá, de pleno derecho, que renuncia a su cargo y en tal caso se<br /> procederá como en los de falta absoluta. En igual forma se procederá cuando un<br /> miembro de la Junta Directiva deje de asistir al cincuenta por ciento (50%) de las<br /> sesiones que celebre la Junta Directiva durante los mismos lapsos previstos en<br /> este artículo.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De La Junta General </b><br /> <b>Artículo 16° La Junta General.<br /> La Junta General estará compuesta por todos los Individuos de Número. Habrá<br /> quórum, salvo disposición diferente de este Reglamento, con la presencia de<br /> siete Individuos de Número.<br /> <b><br /> Artículo 17° Materias Propias de la Junta General.<br /> Además de todas aquellas cuestiones que le son propias por mandato de la Ley,<br /> del Decreto orgánico de 28 de octubre de 1888 o de este Reglamento, la Junta<br /> General, como órgano supremo de gobierno de la Academia deberá<br /> especialmente:<br /> 1. Conocer, aprobar o improbar la Memoria que al fin de cada bienio le presente<br /> el Director y las cuentas que correspondan anualmente al manejo y<br /> administración de los bienes académicos y de los fondos destinados al<br /> funcionamiento de la Institución.<br /> 2. Conocer y aprobar el Proyecto de Presupuesto anual de gastos de la<br /> Academia antes de ser enviado a las autoridades a quienes corresponda.<br /> 3. Decidir sobre las reformulaciones que sea necesario acordar al Presupuesto<br /> anual de gastos.<br /> <b>Artículo 18° Reuniones de la Junta General.<br /> La Junta General podrá sesionar con carácter ordinario, especial, solemne o<br /> extraordinario.<br /> <b>Parágrafo Primero:De las sesiones ordinarias.<br /> La Junta General sesionará en forma ordinaria y sin previa convocatoria, todos<br /> los días jueves de cada semana y que no fueren feriados o de vacaciones<br /> Reglamentarias. La hora de la reunión será determinada, con carácter<br /> permanente, por la propia Junta General y no podrá ser modificada sin el voto<br /> favorable de nueve de los Individuos de Número y la notificación por escrito a<br /> quienes no hubieren esta presentes en la sesión en la cual se tomare el acuerdo.<br /> A los efectos de este parágrafo y de toda otra disposición de este Reglamento<br /> que lo amerite, se considerarán lapsos de vacaciones reglamentarias los días<br /> que transcurran desde el 15 de agosto al 14 de septiembre de cada año, ambos<br /> días inclusive y del 15 de diciembre de cada año al 7 de enero del año siguiente<br /> también ambos días inclusive. Durante tales lapsos no habrá sesiones ordinarias<br /> de la Junta General sin menoscabo del normal funcionamiento de las actividades<br /> administrativas de la Academia en la forma que determine la Junta Directiva.<br /> <b>Parágrafo Segundo:De las Sesiones Especiales.<br /> La Junta General sesionará en forma especial, para actos de conmemoración<br /> de hechos históricos, homenaje a quienes así se acuerde, presentación de<br /> obras, lectura de conferencia y otras ocasiones similares. Las sesiones<br /> especiales se efectuarán siempre previa decisión tomada al efecto por la Junta<br /> Directiva y tendrán lugar en la oportunidad que al efecto se señale. La Junta<br /> General podrá acordar que, en los casos que así lo ameriten se celebren<br /> sesiones especiales en el interior o exterior de la República y en el lugar que se<br /> designe al efecto.<br /> <b>Parágrafo Tercero:De las Sesiones Solemnes.<br /> La Junta General sesionará, con carácter solemne: para recibir a los nuevos<br /> Individuos de Número, para rendir homenaje a los Padres de la Patria o a<br /> eminentes personalidades en el campo de la educación, la ciencia y la cultura o<br /> para conmemorar efemérides patrias o internacionales de singular categoría<br /> histórica.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:De las Sesiones Extraordinarias:<br /> El Director, por su propia iniciativa, por decisión de la Junta Directiva a pedido de<br /> tres Académicos, podrá convocar a los Individuos de Número a sesión en forma<br /> extraordinaria y privada, en una oportunidad y hora diferentes a las de las<br /> sesiones ordinarias e incluso en lugar diferente del Palacio de las Academias si<br /> las circunstancias así lo aconsejan.<br /> <b>Artículo 19° Sesiones Conjuntas con otras Academias.<br /> La Academia podrá sesionar<br /> conjuntamente con otras Academias Nacionales en forma especial o solemne.<br /> <b>Artículo 20° Procedimiento en las Sesiones Ordinarias.<br /> En las sesiones ordinarias se observarán las siguientes normas de<br /> procedimiento:<br /> 1. Presidencia: Las sesiones serán presididas por el Director, en su defecto por<br /> aquel de los Vice-Directores que estuviere presente, de estar los dos presentes<br /> por el primero de ellos y de no estar ninguno por el Académico que entre los<br /> presentes tuviere más antigüedad.<br /> 2. Sillones: Cada Individuo de Número ocupará en la sesión el Sillón que lleve la<br /> letra que le corresponda, excepto el Director y los Vice-Directores que ocuparán<br /> los destinados al efecto. Los correspondientes presentes podrán ocupar, previa<br /> anuencia del Director, los sillones que correspondan a Individuos de Número no<br /> presentes. El sillón "A" nunca será ocupado por ninguna persona.<br /> 3. Lectura del Acta: Llegada la hora de la reunión el Director, previa<br /> comprobación del quórum, abrirá la sesión y ordenará la lectura de la minuta del<br /> acta de la sesión anterior. Los Académicos presentes podrán hacer las<br /> observaciones que deseen acerca de la redacción de esa minuta y la Junta<br /> General resolverá sobre tales observaciones y si aprueba o no el texto propuesto<br /> para la minuta.<br /> 4. Informaciones del Director: Inmediatamente el Director dará cuenta a la Junta<br /> General de las informaciones que estime oportunas y de las determinaciones de<br /> la Junta Directiva.<br /> 5. Orden del día: Seguidamente el Secretario dará cuenta del orden del día que<br /> indicará las materias sobre las cuales habrá deliberación y los asuntos de mera<br /> información para los señores Académicos.<br /> 6. Derecho de Palabra: Terminado el orden del día el Director, si el tiempo lo<br /> permite, dará el derecho de palabra a los Académicos que previamente lo<br /> hubieren solicitado o lo soliciten en el acto. Ninguna intervención, salvo<br /> autorización previa y expresa del Director, podrá exceder de diez minutos.<br /> 7. Terminación de la Junta: Si ningún Académico pidiere la palabra y agotado el<br /> orden del día se dará por terminada la sesión.<br /> 8. Duración: Salvo acuerdo especial de la Junta General las sesiones ordinarias<br /> no deberán durar más de dos horas.<br /> <b>Parágrafo Único:Cuando a la hora fijada no hubiere quórum los presentes se podrán constituir en<br /> Comisión Previa y cruzar ideas sobre las materias que iban a ser tratadas en la<br /> sesión, pero sin adoptar ninguna resolución ni aprobar propuestas. Si constituida<br /> la Comisión Previa se presentare número suficientes de Académicos para formar<br /> quórum se dará por instalada la sesión y si transcurrida media hora todavía no<br /> hubiere quórum se suspenderá la sesión.<br /> <b>Artículo 21° Presencia de los Socios Correspondientes.<br /> Los correspondientes presentes en una sesión ordinaria de la Junta General<br /> podrán pedir la palabra y opinar los temas en discusión o debate, pero no podrán<br /> formular proposiciones ni emitir voto.<br /> <b>Artículo 22° Carácter Privado de las Sesiones Ordinarias.<br /> Las sesiones ordinarias de la Junta General tendrán carácter privado y sólo<br /> podrán asistir a ellas los Individuos de Número, los socios correspondientes y el<br /> personal de secretaría necesario. En casos especiales el Director podrá pedir a<br /> un funcionario de la Academia que se haga presente para informar sobre<br /> determinado asunto. La Junta General, por propia decisión o por propuesta de la<br /> Junta Directiva, podrá acordar que en determinada sesión o para el tratamiento<br /> de determinados asuntos únicamente estén presentes los Individuos de Número.<br /> <b>Artículo 23° Los Debates Académicos.<br /> En los debates de la Academia se respetarán las siguientes normas:<br /> 1. Se considerarán únicamente las propuestas hechas por la Junta Directiva, por<br /> el Director o por un Individuo de Número con el apoyo de otro.<br /> 2. Todo Académico tendrá derecho a opinar sobre la materia propuesta a cuyo<br /> efecto podrá hablar, hasta por tres veces y por no más de cinco minutos cada<br /> vez, después de pedir la palabra y que le fuere dada por el Director. Los socios<br /> correspondientes tendrán derecho de palabra al igual que los Individuos de<br /> Número.<br /> 3. El derecho de palabra será concedido por el Director en el orden en que<br /> hubiere sido solicitado. Si dos o más Individuos de Número o Socios<br /> correspondientes pidieren a la vez la palabra el Director la dará primero al que<br /> todavía no hubiere hablado y de haber hablado todos se dará preferencia al más<br /> antiguo de la Academia.<br /> 4. Los asuntos sometidos ala Academia serán discutidos separadamente a<br /> menos que por su naturaleza requieran consideración conjunta.<br /> <b>Parágrafo Único:Para efectuar cualquier debate se requerirá la presencia de al menos siete<br /> Individuos de Número y sólo se considerarán aprobadas las proposiciones o<br /> resoluciones que cuenten con el voto favorable de la mitad más uno.<br /> <b>Artículo 24° Acta de las Sesiones.<br /> De cada sesión de la Junta General se levantará un acta por el Secretario. En<br /> esa acta se identificará a los presentes y en forma sucinta se indicarán los<br /> asuntos tratados y las resoluciones, acuerdos y recomendaciones. En la sesión<br /> siguiente será leída la minuta y una vez aprobada se pasará a los libros o<br /> registros respectivos debidamente autorizada por el Director y el Secretario.<br /> Cuando un Académico desee dejar constancia de su voto salvado o negativo se<br /> transcribirá en el acta lo que al efecto exponga por escrito dentro de los dos días<br /> hábiles siguientes a la fecha de la sesión. Si la exposición pasare de dos<br /> páginas se dejará constancia de su existencia y se archivará el texto escrito y<br /> firmado en la Secretaría de la Academia.<br /> <b><br /> Artículo 25° De las Sesiones Especiales y Solemnes.<br /> En las sesiones especiales y solemnes, y una vez abierto el acto por el Director,<br /> el Secretario informará del orden del día. Cumplido el objeto de la reunión se<br /> dará por terminada. En las sesiones especiales y solemnes sólo podrán llevar la<br /> palabra las personas designadas al efecto. Las sesiones especiales y solemnes<br /> serán públicas y de cada una de ellas se levantará un acta que será sometida a<br /> la próxima sesión ordinaria de la Junta General.<br /> <b>Artículo 26° Del Protocolo en las Sesiones Especiales y Solemnes.<br /> En las sesiones especiales y solemnes serán seguidas las siguientes normas de<br /> procedimiento:<br /> 1. Presidencia: Las sesiones serán presididas igual que las de las Juntas<br /> Generales de carácter ordinario. Si al acto asistiere el Presidente de la República<br /> o el Ministro de Educación, el Director abrirá y dará por terminado el acto previa<br /> la anuencia de tales dignatarios.<br /> 2. Del Sillón Presidencial: El Sillón Presidencial corresponderá siempre al<br /> Director salvo que estuviese presente el Presidente de la República, en cuyo<br /> caso el Director se ubicará a la derecha del Presidente de la República. En igual<br /> forma se procederá cuando estuviere presente el Ministro de Educación.<br /> 3. De la presencia de dignatarios oficiales: Cuando asistan al acto el Presidente<br /> o el Vice-Presidente del Congreso, el Presidente de la Corte Suprema de<br /> Justicia, el Arzobispo de Caracas, un Ministro del Despacho o un Embajador<br /> extranjero acreditado ante el Gobierno de la República, se les colocará a la<br /> derecha del Director y de estar presentes varios de tales funcionarios o personas<br /> se alternarán a la derecha y a la izquierda del Director. En tales casos los<br /> puestos de los Vice-Directores serán corridos a la derecha o a la izquierda según<br /> el caso.<br /> 4. De los invitados especiales: Cuando al acto asista un invitado especial o el<br /> cónyuge sobreviviente o el pariente más cercano de un Académico fallecido en<br /> cuyo honor fuere la sesión, se le colocará a la derecha del Director. 5. De los<br /> oradores no Académicos: Cuando al acto asista un invitado no Académico que<br /> deba llevar la palabra se le colocará a la derecha del Secretario.<br /> 6. De los Sillones: Los sillones que se encuentran alrededor de la mesa central<br /> del salón de sesiones sólo podrán ser ocupados por los Individuos de Número,<br /> los miembros de otras Academias, los socios correspondientes, los miembros<br /> del Congreso de la República y los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales. La Secretaría tomará las providencias necesarias para la ubicación,<br /> dentro del salón de sesiones y en sitios de honor de los invitados que tuvieren<br /> rangos distintos a los señalados en este Artículo.<br /> 7. De los Altos Funcionarios: Los Ex-Presidentes de la República, los<br /> Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal, el Contralor y el<br /> Procurador General de la República y los Directores o Presidentes de otras<br /> Academias que no fueren Individuos de Número de la Academia Nacional de la<br /> Historia, serán considerados siempre como invitados especiales a los efectos de<br /> este Reglamento, así como el trato que deba darse a personalidades o<br /> autoridades que asistan a los actos académicos y que no sean de las previstas<br /> en las normas de este mismo Reglamento serán resueltas por el Director en la<br /> forma que considere adecuada y conforme a las exigencias de la materia y del<br /> caso.<br /> 9. De los oradores: El orador de orden, en cada sesión ordinaria o solemne,<br /> deberá hablar desde la tribuna, a donde será conducido por dos Individuos de<br /> Número designados por el Director. Otras personas que deban hablar en tales<br /> sesiones lo harán de pie y desde su asiento.<br /> <b>Artículo 27° De la Asistencia del Presidente de la República.<br /> Cuando el Presidente de la República asista a una sesión de la Junta General<br /> será recibido en las puertas del Palacio por la Junta Directiva en pleno y<br /> conducido al salón de sesiones o al Paraninfo, según el caso, en donde lo<br /> esperarán los Individuos de Número y los otros invitados. A la llegada del señor<br /> Presidente los concurrentes deberán ponerse de pie y una vez rendidos los<br /> honores correspondientes se dará comienzo al acto. Se despedirá con igual<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 28° De la Asistencia del Ministro de Educación.<br /> Cuando el Ministro de Educación asista a una sesión de la Junta General será<br /> recibido a las puertas del Palacio por una comisión de dos miembros de la Junta<br /> Directiva y conducido el salón de sesiones o al Paraninfo según el caso.<br /> <b>Artículo 29° De los Discursos y Conferencias.<br /> Todo discurso o conferencia que fuere a ser leído en una sesión especial o<br /> solemne de la Junta General deberá ser previamente informado al Director de la<br /> Academia. En las sesiones solemnes y especiales no podrán haber<br /> improvisaciones orales salvo autorización expresa del Director en casos<br /> especiales.<br /> <b>Artículo 30° De los Asuntos Objeto de Deliberación.<br /> La Academia deliberará únicamente sobre los asuntos que le someta el<br /> Gobierno Nacional por medio de sus órganos legales, la Junta Directiva o<br /> cualquiera de los Individuos de Número. Tales deliberaciones se llevarán a cabo<br /> en tanto en cuanto los temas correspondientes sean de la competencia de la<br /> Academia y en ningún caso se referirán a cuestiones extrañas al interés<br /> académico. El Director podrá pedir a todo académico en uso de la palabra que<br /> preste atención a las normas de este artículo.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De la Condición Académica </b><br /> <b><br /> Artículo 31° De la Condición de Académico.<br /> La condición de Académico es vitalicia. Los Académicos de Número no podrán<br /> renunciar al puesto ni la Academia en ningún caso podrá darlos por removidos.<br /> <b>Artículo 32° De la Libertad Académica.<br /> Los Académicos gozarán de la más absoluta libertad para expresar sus<br /> opiniones o criterios sobre los temas que se sometan a la consideración de la<br /> Academia. Tal libertad solamente estará limitada por las normas de respeto<br /> mutuo y la seriedad y dignidad académica. Los Individuos de Número y los<br /> socios correspondientes, que asistan a una sesión ordinaria de la Junta General<br /> tendrán la obligación moral de guardar reserva respecto a la naturaleza y<br /> contenido de las deliberaciones que se hicieren, las intervenciones de los<br /> presentes y la forma de los debates y votaciones. Tal obligación no limitará en<br /> ningún caso la libertad académica sino será considerada como una garantía de<br /> la misma. Tampoco limitará ni entrabará el derecho de cada Individuo de<br /> Número de disentir de las decisiones y acuerdos que se tomen.<br /> <b>Artículo 33° De las Obligaciones Académicas.<br /> Los Individuos de Número deberán contribuir con sus trabajos históricos, sus<br /> dictámenes y opiniones y actividad intelectual en general, a la buena marcha de<br /> la Academia. Será obligación suya asistir a las sesiones de la Junta General y<br /> participar en las comisiones para las que fuere designado. La obligación de<br /> asistencia a las sesiones cesará cuando el Académico Individuo de Número<br /> cumpla ochenta años de edad o se encuentro impedido por razones de salud,<br /> ejercicio de funciones públicas o encontrarse en el exterior de la República.<br /> <b>Artículo 34° De las Excusas.<br /> Cuando por razones, a su juicio suficientes, un Individuo de Número se<br /> encuentre impedido para asistir a una o varias sesiones de la Junta General,<br /> dará aviso al Director o al Secretario sin estar obligado a expresar la naturaleza<br /> del impedimento.<br /> <b>Artículo 35° Del Registro de Asistencias.<br /> La Secretaría de la Academia llevará un registro de la asistencia a las sesiones<br /> ordinarias de la Junta General de los Individuos de Número que no hubieren<br /> cumplido ochenta años de edad. Ese registro se publicará en el Boletín de la<br /> Academia en la forma que determine la Junta Directiva. Las inasistencias<br /> justificadas por excusa o impedimento no se tomarán en cuenta para ningún<br /> efecto previsto en este Reglamento.<br /> <b>Artículo 36° Del Fallecimiento de Académicos.<br /> Cuando ocurra la muerte de un Individuo de Número, la Junta Directiva lo<br /> avisará a los demás Académicos, y la Academia estará de duelo por ocho días<br /> continuos, invitará al sepelio si ello fuere posible y en la ceremonia fúnebre el<br /> Director o un Académico designado al efecto llevará la palabra expresando la<br /> condolencia de la Institución.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De La Provisión De Los Sillones Académicos </b><br /> <b>Artículo 37° De la Vacante de los Sillones.<br /> En la sesión de la Junta General Ordinaria que se celebre en la semana<br /> siguiente a aquella en la que ocurra el fallecimiento de un Individuo de Número,<br /> el Director dará cuenta a la Junta General y se declarará vacante el Sillón<br /> correspondiente. De tal declaratoria se dará noticia en aviso oficial que será<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 38° Lapso para Propuestas de Candidatos.<br /> Una vez publicado en la Gaceta Oficial el aviso de la Academia dando noticia de<br /> la vacante ocurrida, comenzará a correr un lapso de sesenta días continuos<br /> durante los cuales se podrán proponer a la Academia candidatos, a los fines de<br /> ocupar el Sillón vacante. Las propuestas deberán ser hechas en la forma<br /> prevista en este Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Único:El lapso de sesenta días determinado en este Artículo comenzará a correr al día<br /> siguiente de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial del aviso a que se<br /> refiere el Artículo 32. Ese lapso no se considerará interrumpido por ninguna<br /> circunstancia, pero si terminare en un día feriado o de vacaciones<br /> reglamentarias se considerará como día final el día hábil inmediatamente<br /> siguiente. Se considerará hábil todo día que no fuere sábado, domingo, fiesta<br /> nacional, jueves y viernes santo o de vacaciones reglamentarias.<br /> <b>Artículo 39° Condiciones para ser propuesto Individuo de Número.<br /> Para ser propuesta una persona como Individuo de Número será necesario:<br /> a) Ser venezolano y estar domiciliado en el país. Si se tratare de venezolanos<br /> por naturalización el interesado deberá tener por lo menos treinta años de<br /> residencia en el país y no menos de veinte arios de haber adquirido la<br /> nacionalidad venezolana.<br /> b) Ser mayor de treinta años cumplidos y estar en condiciones de salud que<br /> razonablemente permitan atender las obligaciones académicas.<br /> c) Si fuere Profesor Universitario deberá tener rango de Profesor Titular. Si fuera<br /> miembro de las Fuerzas Amadas Nacionales deberá tener grado de al menos<br /> Coronel o Capitán de Navío.<br /> d) Si tuviere título universitario deberá ser el de Doctor o el más alto que las<br /> Universidades Nacionales otorguen en la profesión o facultad respectiva.<br /> e) Si no fuere Profesor Universitario ni profesional con el grado indicado en las<br /> letras anteriores, deberá ser de condición tal que sus méritos intelectuales de<br /> forma objetiva sean generalmente apreciados en grado sobresaliente.<br /> f) Deberá tener siempre una obra histórica escrita acreditada en libros y en<br /> publicaciones de reconocida seriedad, rigor científico y calidad.<br /> g) Deberá ser de reconocida honorabilidad.<br /> <b>Artículo 40° Proponentes y Forma de la Propuesta.<br /> La propuesta de una persona como Individuo de Número deberá ser hecha al<br /> menos por cinco Individuos de Número, quienes al firmarla darán fe ante la<br /> Academia de haber comprobado que el propuesto reúne las condiciones<br /> exigidas por el artículo anterior y que está dispuesto a aceptar en caso de ser<br /> electo.<br /> <b>Artículo 41° Carácter de la Propuesta.<br /> La propuesta de una persona como Individuo de Número tiene solo el carácter<br /> de su presentación para ser considerado por la Academia. Un Individuo de<br /> Número, por el hecho de suscribir una propuesta en la forma indicada en el<br /> Artículo 35. no asume ninguna obligación de votar por el propuesto.<br /> <b>Articulo 42° Libertad de Voto.<br /> Los Individuos de Número tienen el deber moral de no comprometer su voto con<br /> ningún candidato propuesto y el derecho de votar, libre y secretamente, por<br /> aquella persona que en conciencia consideran como más adecuado.<br /> <b>Artículo 43° Documentos Comprobatorios.<br /> La propuesta de todo candidato deberá estar acompañada de la documentación<br /> necesaria para comprobar que el propuesto reúne los requisitos y condiciones<br /> mencionados por el artículo 35.<br /> <b>Artículo 44° Bibliografía.<br /> Al exponer la bibliografía del propuesto se deberán diferenciar claramente<br /> aquellos libros de los cuales fuero autor o coautor, de otros de aquellos de los<br /> cuales hubiera sido director de la edición, recopilador del contenido, prologuista,<br /> autor del estudio introductorio, anotador, traductor o comentarista. En la<br /> exposición de la bibliografía del candidato propuesto se deberán diferenciar,<br /> claramente, aquellas obras que fueron de carácter histórico de las que<br /> pertenecieron a otros géneros. Se considerarán "Libro" solamente las<br /> publicaciones que legalmente puedan ser clasificadas como tal y respecto a<br /> cada uno se indicará la fecha de su edición y las características de la misma.<br /> <b>Artículo 45° Examen de las Propuestas.<br /> Terminado el lapso de sesenta días determinado en el Artículo 34 de este<br /> Reglamento la Junta Directiva en la sesión siguiente de la Junta Directiva<br /> informará a los Individuos de Número de las personas propuestas para ocupar el<br /> Sillón declarado vacante y pondrá a su disposición la documentación<br /> comprobatoria correspondiente. Los señores Individuos de Número dispondrán<br /> de un lapso de quince días continuos contados a partir del día siguiente al de la<br /> sesión prevista en este Artículo para proceder a examinar las credenciales de los<br /> propuestos y a celebrar conferencias privadas sobre dichas credenciales.<br /> <b>Artículo 46° Reserva de las Deliberaciones.<br /> Se considerará estricto deber académico guardar reserva sobre las conferencias<br /> a que se refiere el artículo 42, no dar publicidad a las mismas de ninguna forma<br /> y no dar patrocinio a ninguna candidatura.<br /> <b>Artículo 47° Oportunidad de la Elección.<br /> En la sesión de la Junta General Ordinaria que se celebre en la semana<br /> siguiente a aquella semana en la cual hubiere vencido el lapso a que se refiere<br /> el artículo 42 se procederá a la elección. No habrá necesidad de convocatoria<br /> especial para tal sesión.<br /> <b>Artículo 48° Quórum para la Elección.<br /> Para poder efectuar la elección deberán estar presentes al menos nueve<br /> Individuos de Número. De no haber tal quórum se suspenderá el acto de la<br /> elección que sin necesidad de convocatoria especial será celebrado en la sesión<br /> siguiente de la Junta General Ordinaria.<br /> <b>Artículo 49° Forma de la Elección.<br /> Se considerará electo al candidato que hubiere obtenidomayoría absoluta de<br /> votos de los Individuos de Número presentes. Si el número de votantes fuese<br /> par, se considerará mayoría absoluta a la mitad matemática más uno de los<br /> presentes y en el caso de que el número de los presentes sea impar, se<br /> considerará mayoría absoluta al número entero superior siguiente a la mitad<br /> matemática del número de los presentes. Si hubiere un solo candidato y éste no<br /> fuere electo, se declarará de nuevo vacante el Sillón y comenzará otra vez el<br /> procedimiento establecido en este Reglamento. Si hubiere dos candidatos y<br /> ninguno resultare electo se repetirá la elección en el mismo acto y será electo el<br /> que obtenga mayor número de votos en la segunda elección. Si los candidatos<br /> fueren más de dos y ninguno obtuviere mayoría, se repetirá la elección, en el<br /> mismo acto y solo para escoger únicamente entre los dos que hubieren obtenido<br /> mayor número de votos. Si de los candidatos propuestos ninguno hubiere<br /> obtenido mayoría, pero hubiere uno con un número mayor de votos, seguido por<br /> dos o más que hubieren empatado en número de votos, la segunda elección se<br /> concretará a todas estas personas. Si en la segunda elección ninguno obtiene<br /> mayoría absoluta se declarará vacante de nuevo el Sillón y comenzará otra vez<br /> el procedimiento establecido en este Reglamento. Solamente serán<br /> considerados válidos los votos emitidos personalmente por los Individuos de<br /> Número presentes en la sesión ordinaria en la cual se verifique la elección. En<br /> ningún caso y por ninguna razón se admitirá el voto emitido en cualquier forma<br /> por quien no esté presente.<br /> <b>Artículo 50° Consecuencias de la Necesidad de Nueva Elección.<br /> Cuando fuere necesario iniciar de nuevo el procedimiento de elección por<br /> cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior no podrá ser presentado<br /> como candidato ninguno de los que lo hubiesen sido en la primera votación.<br /> <b>Artículo 51° Notificación de la Elección.<br /> Una vez verificada la elección el Secretario dará por escrito aviso de ella al<br /> candidato electo y lo invitará a presentar el trabajo de incorporación a la<br /> Academia.<br /> <b>Artículo 52° Derechos del Académico Electo.<br /> El candidato electo Individuo de Número tendrá derecho a asistir a las sesiones<br /> de la Junta General y a tomar la palabra en ellas, pero no podrá emitir voto ni<br /> hacer proposiciones en ningún asunto sometido a deliberación.<br /> <b>Artículo 53° Del Trabajo de Incorporación.<br /> El Individuo de Número electo dispondrá de un lapso de seis meses para<br /> presentar a la Academia un trabajo de incorporación que deberá reunir las<br /> siguientes características:<br /> 1. Se tratará de una obra inédita, original y especialmente preparada para el fin<br /> mencionado. No se admitirán adaptaciones de obras anteriormente publicadas ni<br /> trabajos hechos en colaboración con otras personas.<br /> 2. Deberá tener condiciones objetivas de seriedad científica, de adecuada<br /> metodología y de lenguaje preciso.<br /> 3. Deberá consistir en una labor creadora o en la exposición de una<br /> investigación histórica efectuada por el autor.<br /> <b>Parágrafo Único:La Academia podrá, a solicitud del interesado y por decisión de la Junta<br /> General, acordar una prórroga de hasta tres meses adicionales, para que el<br /> Individuo de Número electo presente su trabajo de incorporación.<br /> <b>Artículo 54° Efectos de la No Presentación del Trabajo de Incorporación.<br /> Si el Individuo de Número electo no presenta su trabajo de incorporación<br /> previsto en el Artículo 50 dentro del lapso fijado en ese Artículo o de su prórroga<br /> si la hubiere, se presumirá que renuncia a la condición de electo y se declarará<br /> vacante el Sillón respectivo y se procederá a nueva elección en la forma prevista<br /> en este Reglamento.<br /> <b>Artículo 55° Prórrogas Extraordinarias.<br /> Cuando la no presentación oportuna del trabajo de incorporación se debiere a<br /> que el Individuo de Número electo se encuentre enfermo de gravedad, ausente<br /> del país por razones de servicio público o en circunstancias especialmente<br /> delicadas o graves que se lo impidan, la Academia podrá, por el voto unánime<br /> de quienes asistan a la sesión de la Junta General que conozca del caso,<br /> acordar al interesado una prórroga extraordinaria, por una sola vez y hasta por<br /> un año. Tal materia será considerada la propuesta del Director o del propio<br /> interesado.<br /> <b>Artículo 56° Renuncia a la Condición de Electo y sus Efectos.<br /> La persona electa Individuo de Número, podrá, antes de efectuarse el acto de su<br /> incorporación, manifestar a la Academia que renuncia a su condición de<br /> Numerario electo en cuyo caso, el día mismo en que la Junta General en sesión<br /> ordinaria conozca del caso, se declarará vacante el Sillón respectivo y se<br /> reiniciará el procedimiento de elección.<br /> Quien renunciare a su condición de Individuo de Número electo no podrá ser<br /> presentado de nuevo como candidato dentro de los diez años siguientes a la<br /> fecha de su elección.<br /> <b>Artículo 57° Rechazo del Trabajo de Incorporación y sus Efectos.<br /> Cuando la Junta Directiva aprecie, por unanimidad, que el trabajo de<br /> incorporación presentado por el Individuo de Número electo no reúne las<br /> condiciones reglamentarias lo hará del conocimiento de la Junta General. Esta,<br /> en sesión privada y con asistencia de solamente los Individuos de Número,<br /> considerará el caso con la debida reserva y atención. Si la Junta General, por el<br /> voto de no menos de nueve Individuos de Número, está de acuerdo con la<br /> apreciación de la Junta Directiva, el trabajo será rechazado y el Individuo de<br /> Número electo deberá presentar uno nuevo si todavía no hubiere finalizado el<br /> plazo previsto en el artículo 50 o su prórroga. En todo caso tendrá derecho a<br /> que; si ya no se le hubiere concedido, a que se le dé la prórroga prevista en ese<br /> artículo. Si dicho plazo ya hubiere finalizado o si el nuevo trabajo de<br /> incorporación, con el mismo procedimiento previsto en este Artículo, también<br /> fuere rechazado, se declarará vacante el Sillón respectivo y se procederá a<br /> nueva elección.<br /> <b>Artículo 58° Oportunidad de la Incorporación.<br /> Una vez presentado el trabajo de incorporación y no habiendo hecho la Junta<br /> Directiva la consideración a que se refiere el artículo 55, la Junta General en<br /> sesión ordinaria procederá a fijar fecha para la incorporación del Individuo de<br /> Número electo y a designar a un Académico para que en nombre de la<br /> Institución dé la bienvenida al nuevo Académico.<br /> <b>Artículo 59° Bienvenida al Nuevo Académico.<br /> Salvo que circunstancias especiales lo impidan, deberá dar la bienvenida al<br /> nuevo Académico el menos antiguo de los Individuos de Número.<br /> <b>Artículo 60° Sesión de Incorporación y del juramento Académico.<br /> La incorporación del nuevo Académico será hecha en sesión solemne de la<br /> Junta General. En esa sesión se le entregará la Medalla Academia y el Diploma<br /> correspondiente y se le tomará por el Director el juramento de cumplir con sus<br /> obligaciones legales, estatutarias y académicas. La fecha de su incorporación<br /> determinará la antigüedad de cada Académico.<br /> Al tomar juramento al nuevo Académico, el Director le interrogará así: “¿Jura<br /> usted cumplir los deberes que, como Individuo de Número de la Academia<br /> Nacional de la Historia, le imponen la Constitución y la Leyes de la República y<br /> los Estatutos y Reglamentos de la Academia?.” El interpelado contestará "Si<br /> juro". El Director, seguidamente le responderá: "Si así lo hiciereis, que Dios y la<br /> Patria os lo premien y si no que os lo demanden'' y de inmediato tomará la<br /> medalla y el diploma académico y los impondrá y entregará respectivamente al<br /> nuevo Numerario diciéndole: "En nombre de la República y por autoridad de la<br /> Ley, le impongo la medalla y le entrego el diploma que lo acreditan como<br /> Individuo de Número de la Academia Nacional de la Historia".<br /> <b>Artículo 61° Discursos de Incorporación y Bienvenida.<br /> En el acto solemne de incorporación el nuevo Académico deberá leer un<br /> discurso, que no podrá durar más de cuarenta minutos y en el cual, en una<br /> primera parte deberá referirse a la obra y personalidad de su antecesor en el<br /> Sillón Académico y en la segunda parte expondrá un resumen de su trabajo de<br /> incorporación. Quien dé la bienvenida al nuevo Académico leerá un discurso que<br /> no podrá exceder de quince minutos de duración y en el cual hará referencia<br /> prudente a la personalidad del nuevo Académico.<br /> <b>Artículo 62° Incorporación Privada.<br /> Si el nuevo Académico lo solicita la incorporación podrá ser realizada en una<br /> sesión ordinaria de la Junta General.<br /> <b>Artículo 63° De la Medalla y del Diploma Académico.<br /> Tanto la Medalla Académica como el Diploma correspondiente tendrán las<br /> características que determine la Junta General en sesión ordinaria y serán<br /> propiedad del Académico respectivo.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De Los Socios Correspondientes </b><br /> <b>Artículo 64° Del Fallecimiento de Socios Correspondientes.<br /> Cuando ocurra el fallecimiento de un Socio correspondiente nacional, el Director<br /> en la sesión ordinaria siguiente de la Junta General, dará cuenta del hecho. Ese<br /> mismo día la Junta General guardará un minuto de silencio en homenaje al<br /> personaje fallecido y en la sesión siguiente será declarada la vacante<br /> correspondiente. La Junta Directiva podrá, si tuviere noticia a tiempo del<br /> fallecimiento del correspondiente, participar en los funerales y en todo caso<br /> expresará las condolencias de la Academia a los familiares e Instituciones<br /> culturales a las cuales hubiere pertenecido. En la misma forma se procederá<br /> cuando se tuviere noticia del fallecimiento de un Socio correspondiente<br /> extranjero, pero no habrá declaratoria de vacante.<br /> <b><br /> Artículo 65° Del Traslado de Residencia de Socios Correspondientes Nacionales.<br /> Cuando un socio correspondiente nacional trasladare su residencia a un Estado<br /> de la República distinto de aquel en el cual residía para el momento de su<br /> elección, dejará de serlo en éste y pasará automáticamente al Estado de la<br /> nueva residencia. A los efectos del registro el socio correspondiente dará aviso<br /> por escrito de tal circunstancia a la Secretaría de la Academia.<br /> <b>Artículo 66° De las Vacantes de Plazas de Socios Correspondientes Nacionales.<br /> Después de declarada la vacante de una plaza de socio correspondiente<br /> nacional, o cuando conforme a las previsiones del artículo 2 de este Reglamento<br /> fueren creadas nuevas plazas y dentro de los sesenta días continuos siguientes<br /> se podrán presentar a personas idóneas como candidatos para ocuparla.<br /> <b>Artículo 67° Propuestas y sus Normas.<br /> La presentación de los candidatos serán hechas, por escrito y por cuatro<br /> Individuos de Número. La propuesta estará sujeta a las normas establecidas por<br /> los artículos 35 a 43 de este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 68° Informa de la Propuesta.<br /> Recibida la propuesta la Junta Directiva informará de ella a la Junta General en<br /> la próxima sesión ordinaria.<br /> <b>Artículo 69° Oportunidad de la Elección<br /> Después de informada la Junta General de la propuesta, la elección será hecha<br /> en la quinta sesión ordinaria siguiente. Para la elección se aplicarán las<br /> disposiciones del artículo 46 de estos Estatutos.<br /> <b>Artículo 70° Notificación de la Elección<br /> Hecha la elección se notificará de ella por el Secretario al socio correspondiente<br /> electo y se le hará entrega del Diploma respectivo. No será necesario un acto de<br /> incorporación, pero si el socio correspondiente electo lo solicita y así lo acuerda<br /> la Junta General, se podrá recibir en sesión especial, leerá un discurso de<br /> incorporación de las mismas características determinadas en el artículo 59.<br /> <b>Artículo 71° Propuestas de Socios Correspondientes Extranjeros.<br /> Cinco Individuos de Número podrán, en todo tiempo, proponer a la Academia<br /> socios correspondientes extranjeros que reúnan las condiciones exigidas por el<br /> <b>Parágrafo Segundo del artículo 2 de este Reglamento.La propuesta deberá ser hecha por escrito y seguirá el mismo trámite de la<br /> elección de socios correspondientes nacionales.<br /> <b>Artículo 72° Acuerdos Académicos de Correspondencia.<br /> La Academia, por decisión de la Junta General, previa propuesta razonada de la<br /> Junta Directiva y conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 2 del<br /> Decreto Orgánico del 28 de octubre de 1988, podrá sostener convenios de<br /> correspondencia con Instituciones Académicas de otros países que estén<br /> dedicadas al estudio e investigación de la Historia.<br /> <b>Parágrafo Primero:Los convenios de correspondencia serán siempre celebrados bajo la condición<br /> de reciprocidad.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Una vez vigente el convenio de correspondencia la Academia, al ser notificada<br /> oficialmente de la designación de una persona como Individuo de Número de la<br /> Academia correspondiente, le considerará como Socio correspondiente suyo,<br /> para lo cual bastará la información que, al efecto, del Director a la sala ordinaria<br /> que se celebre después de recibida la información y sin que sea necesario<br /> efectuar propuestas y votaciones.<br /> <b>Parágrafo Tercero:La Academia se considerará desligada de todo convenio de correspondencia<br /> cuando la Institución correspondiente no acate el pacto de reciprocidad.<br /> Tal situación no afectará el carácter que ya tuvieren las personas a quienes,<br /> como Miembros de esa Institución, ya hubieren recibido el reconocimiento de<br /> Socios correspondientes de la Academia.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:Los convenios de correspondencia no limitarán la potestad de la Academia para<br /> designar en el país respectivo y como Correspondientes suyos a personas que<br /> no fueren Individuos de Número de la Institución correspondiente.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>Del Funcionamiento General y Administrativo de La Academia </b><br /> <b>Artículo 73° Comisiones y Departamentos de la Academia.<br /> La Academia, para su funcionamiento, tendrá las comisiones y departamentos<br /> que considere necesarios.<br /> Para la creación de cada Comisión o Departamento la Junta Directiva propondrá<br /> a la Junta General las normas que regirán la organización y funcionamiento<br /> respectivo. Tales normas podrán ser variadas por la Junta General cada vez que<br /> fuere necesario a los intereses Académicos.<br /> <b>Parágrafo Único:Las comisiones de la Academia estarán compuestas mayoritariamente por<br /> Individuos de Número. El Director de la Academia será miembro nato y<br /> Presidente de todas las comisiones sin menoscabo de que se designe a un<br /> Académico para que las presida. Cada Departamento de la Academia estará<br /> bajo la dirección de un Individuo de Número.<br /> <b>Artículo 74° Marcha y Funcionamiento de Comisiones y Departamentos.<br /> La Junta General deberá ser informada, periódicamente, de la marcha y<br /> funcionamiento de las comisiones y Departamentos de la Academia. La Junta<br /> General fijará la frecuencia y oportunidad de tales informes.<br /> <b>Artículo 75° A fin de cada bienio el Director y el Secretario redactarán y harán imprimir una<br /> Memoria comprensiva del estado de la Academia y de todos los trabajos que<br /> durante ese lapso se hayan efectuado.<br /> <b>Artículo 76° Boletín de la Academia.<br /> La Academia publicará, trimestralmente, un Boletín, cuya forma, organización y<br /> contenido será determinado por la Junta Directiva, oyendo el parecer y<br /> recomendaciones de los Individuos de Número que deseen presentarlas. En<br /> todo caso en dicho Boletín, además de los trabajos y estudios que determine el<br /> Director, se publicarán trabajos de los Individuos de Número, de los socios<br /> correspondientes nacionales y extranjeros y de las personas al servicio de la<br /> Academia en sus Departamentos y comisiones. Se publicarán además la lista de<br /> los Individuos de Número en orden de antigüedad, los Informes que acuerde la<br /> Junta General una noticia circunstanciada de las actividades académicas y de<br /> los hechos que hubieren tenido trascendencia cultural en la República y la lista<br /> de los libros que en el período trimestral correspondiente hubiere publicado la<br /> Academia.<br /> <b>Artículo 77° Opiniones de la Academia.<br /> La Academia hará constar en el Boletín que sólo se consideran opiniones suyas<br /> aquellas que hubieren sido adoptadas por la Junta General en acuerdos,<br /> decisiones o dictámenes.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De Las Elecciones Académicas </b><br /> <b>Articulo 78° Oportunidad de las Elecciones Académicas.<br /> Las elecciones para funcionarios de la Academia se harán en la tercera sesión<br /> Ordinaria de la Junta General del mes de mayo de cada bienio, a fin de que se<br /> verifique la instalación el día 30 del mismo mes, fecha en que tomaron posesión<br /> los primeros funcionarios que la Academia eligió en propiedad.<br /> <b>Parágrafo Único:Dichas elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de<br /> votos, por los Individuos de Número presentes, quienes no podrán ser menos de<br /> siete.<br /> Si en el primer escrutinio no resultare elección, ésta se concretará en el segundo<br /> entre los que hayan obtenido mayor número de votos.<br /> Si persistiere el empate, se sacará por la suerte el que haya de, concretarse con<br /> el que obtuvo mayor número de votos.<br /> A los efectos de este artículo sólo se admitirá el voto emitido personalmente por<br /> los Individuos de Número presentes en la sesión ordinaria en la cual se verifique<br /> la elección.<br /> <b>Artículo 79° Oportunidad del Juramento.<br /> El Director electo prestará ante la Academia el juramento de cumplir fielmente<br /> los deberes de su cargo. Los demás miembros de la Junta Directiva serán<br /> juramentados por el Director de la Academia en presencia de la Junta General.<br /> <b>Parágrafo Único:El Juramento será prestado en el acto de toma de posesión del cargo respectivo.<br /> <b>Artículo 80° Inhabilitaciones Especiales.<br /> Los Individuos de Número, que sin estar exentos de la obligación de asistir a las<br /> sesiones ordinarias de la Junta General o sin haber excusado su inasistencia,<br /> hubieren dejado de asistir al cincuenta por ciento de las sesiones del bienio<br /> estatutario, no podrán ser propuestos para cargos académicos ni tomar parte en<br /> la votación correspondiente. A tales efectos no se contarán como presentes en<br /> el acto de la elección.<br /> <b>Artículo 81° Posibilidad de Reelección.<br /> Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelectos por más de un bienio<br /> para ejercer el mismo cargo.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Disposiciones Varias </b><br /> <b>Artículo 82° De los Retratos y Bustos de Homenaje.<br /> A los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 5 del Decreto<br /> Orgánico de 28 de octubre de 1888 la Academia honrará la memoria de los<br /> venezolanos que se han distinguido como Historiadores colocando sus retratos o<br /> bustos en los salones académicos y de acuerdo con las siguientes previsiones:<br /> 1. Se podrá acordar el honor previsto en este artículo solamente a personas que<br /> hubieren fallecido. Cuando se trate de la colocación de retratos deberá haber<br /> transcurrido al menos un año de la muerte y diez años cuando se trate de<br /> bustos.<br /> 2. Para la colocación de un retrato se requerirá la aprobación de la Junta<br /> General Ordinaria a una propuesta que tendrá que ser presentada al menos por<br /> tres Individuos de Número.<br /> 3. Para la colocación de un busto se requerirá la aprobación de la Junta General<br /> Ordinaria a una propuesta que tendrá que ser presentada al menos por doce<br /> Individuos de Número.<br /> 4. Los retratos deberán ser pinturas originales, su tamaño no excederá del<br /> promedio del de la mayoría de los retratos que existen en los salones<br /> académicos para la fecha de este reglamento y sus cualidades artísticas<br /> deberán ser satisfactorias para la Academia.<br /> 5. Los bustos deberán ser obras artísticas originales, ejecutadas en mármol o en<br /> bronce y su tamaño no excederá al del promedio de los bustos que actualmente<br /> se encuentran en los salones académicos para la fecha de este Reglamento.<br /> 6. No se podrá colocar un busto o retrato sin el consentimiento de los<br /> descendientes del Historiador fallecido. Tal consentimiento no será necesario<br /> cuando hubieren transcurrido quince años de la muerte.<br /> <b>Artículo 83° Obras de Arte Propiedad de la Academia.<br /> Las obras de arte propiedad de la Academia no podrán ser llevadas fuera del<br /> recinto académico salvo para su restauración previas las medidas de seguridad<br /> y garantía que fueren prudentes.<br /> En casos extraordinarios o a pedido del Presidente de la República, la Academia<br /> podrá permitir, con las debidas garantías, que una determinada obra de arte de<br /> su patrimonio figure, fuera del recinto académico, en exposiciones que se<br /> realicen en la ciudad de Caracas.<br /> <b>Artículo 84° Uso de Libros Valiosos y Documentos Históricos y de la Biblioteca.<br /> El uso de libros raros o documentos históricos propiedad de la Academia o<br /> confiados a su custodia estará reservado a los Individuos de Número y Socios<br /> correspondientes. La Academia, por decisión de la Junta General, podrá permitir<br /> a particulares el acceso a tales libros y documentos. Igualmente la Academia,<br /> por decisión de su Junta General, reglamentará el uso por el público de la<br /> Biblioteca y Archivo Histórico de la Academia.<br /> <b>Parágrafo Único:Los documentos originales que sean propiedad de la Academia o confiados a su<br /> custodia, no podrán ser llevados a sitios diferentes del que les corresponda en<br /> los Archivos de la Academia, sino en casos de investigaciones muy especiales o<br /> para su reparación, restauración o microfilmación, pero siempre previa<br /> autorización expresa de la Junta General, dada con conocimiento de causa y<br /> con arreglo, en su caso, a las previsiones que contengan los convenios de<br /> custodia bajo los cuales hubieren sido recibidos tales documentos.<br /> <b>Artículo 85° Organización de las Oficinas Académicas.<br /> Las normas sobre organización de las oficinas académicas, deberes de sus<br /> empleados, horarios de trabajo y otras de carácter administrativo similar serán<br /> acordadas por la Junta Directiva previa información a la Junta General.<br /> <b>Artículo 86° Premios Académicos.<br /> La Academia otorgará los premios y distinciones que acuerde la Junta General.<br /> Las normas que regirán el otorgamiento de tales premios serán determinadas en<br /> cada caso por la misma Junta General. Los Individuos de Número no podrán<br /> participar, directa ni indirectamente, en concursos promovidos por la Academia<br /> ni optar a Premios o distinciones que la Academia acuerde o en cuyo<br /> discernimiento participe la Academia.<br /> <b>Artículo 87° Publicaciones de la Academia. Las publicaciones de la Academia serán<br /> distinguidas en series cada una de las cuales seguirá la tradición académica<br /> sobre el particular, sin menoscabo de la edición de obras especiales no<br /> pertenecientes a ninguna serie. Podrán crearse nuevas series si así lo acordare<br /> la Junta General.<br /> <b>Artículo 88° Características de las Ediciones Académicas.<br /> Las Obras que publique la Academia deberán ser Originales e inéditas. En la<br /> serie "El Libro Menor" podrán publicarse, a juicio del Director, obras que reúnan<br /> conjuntos de artículos, monografías, discursos o conferencias ya publicados,<br /> pero que formaren una unidad literaria.<br /> <b>Artículo 89° De las Recopilaciones.<br /> Todo libro publicado por la Academia y que transcriba documentos, expedientes,<br /> folletos ya publicados, estudios monográficos de diversos autores y piezas<br /> bibliográficas similares, será considerado como "recopilación'' y así se hará<br /> constar, sea cual sea la extensión del estudio preliminar que pueda haber sido<br /> elaborado para presentar la edición. El autor del estudio preliminar tendrá<br /> derecho a que se identifique su nombre con tal carácter y a publicar ese estudio<br /> separadamente, como obra propia, si así lo determinan los convenios que<br /> hubiere celebrado con la Academia.<br /> <b>Artículo 90° Fines de las Publicaciones Académicas.<br /> Las ediciones de la Academia se atendrán a las siguientes normas:<br /> 1. En ningún caso la Academia pagará ni reconocerá pago ni compensación<br /> alguna por derechos de autor a los Individuos de Número por sus libros que<br /> edito la Academia y se limitará, en cada edición, a hacer entrega gratuita al autor<br /> del número de ejemplares que determine la Junta Directiva para cada tipo de<br /> edición.<br /> 2. Cuando se trate de obras de quienes no fueren Individuos de Número de la<br /> Academia, el convenio de edición respectivo establecerá que los derechos de<br /> autor serán pagados por la Academia mediante la entrega al autor del diez por<br /> ciento de los ejemplares de que conste la edición. En casos especiales, previa<br /> anuencia de la Junta Directiva informada a la Junta General, podrá pactarse que<br /> el pago de los derechos de autor sea hecho mediante la entrega al autor de una<br /> cantidad en efectivo equivalente al precio de venta al Público del número de<br /> ejemplares que equivalga al diez por ciento del total de la edición.<br /> 3. Toda obra que fuere resultado de trabajos de investigación patrocinados o<br /> financiados por la Academia, deberá ser precedida de un convenio en el cual se<br /> haga constar que los derechos de autor pertenecen a la Academia. En tales<br /> convenios se podrá, con la anuencia de la Junta General, reconocer al ejecutor<br /> de la investigación o redactor de la obra, que no fuere Individuo de Número, una<br /> compensación por su trabajo, siempre y cuando dichas labores no formen parte<br /> de las que estuvieren a su cargo si está al servicio de la Academia.<br /> 4. La Academia no reeditará ninguna obra que no forme parte de alguna de sus<br /> series, salvo que se trate de obras de carácter histórico y de importancia<br /> especial y siempre previa decisión de la Junta General.<br /> 5. La Academia, en las ediciones de sus propias series, no perseguirá fines<br /> comerciales pero, de cada edición se podrá destinar a la venta el número de<br /> ejemplares que fije la Junta Directiva y por un precio que al menos compense a<br /> la Academia los gastos de la edición y distribución más una razonable adición<br /> que equilibre las diferencias de valores que puedan ser originadas por la<br /> situación económica de la República.<br /> 6. La Academia podrá celebrar acuerdos de coedición con otras Academias, con<br /> Institutos Oficiales, con organismos privados o cm empresas comerciales, con el<br /> objeto de reducir sus costos de edición, facilitar la distribución de la obras<br /> editadas o contribuir a la difusión de libros que estime de interés para los<br /> estudios históricos. En tales acuerdos se deberá procurar que la Academia<br /> obtenga las compensaciones y beneficios que correspondan ala índole de los<br /> compromisos que hubiere asumido.<br /> 7. La publicación de una obra por la Academia no significará en ningún caso,<br /> que las opiniones expresadas por el autor en la misma sean compartidas<br /> apoyadas, aprobadas o tuvieren el respaldo de la Academia. La Academia, a<br /> esos efectos al publicar una obra respetará la libertad del autor y solamente<br /> atenderá a las condiciones objetivas, de rigor científico y méritos literarios que<br /> tuviere la obra publicada<br /> 8. Los prólogos, estudios introductorios, presentaciones o trabajos similares que<br /> acompañen, precedan o en alguna forma sean incorporados a obras publicadas<br /> o patrocinadas por la Academia, serán de la exclusiva responsabilidad,<br /> intelectual y científica, de su autor y firmante y no significarán en ningún caso<br /> que la Academia comparta, aprueba y respalda las opiniones expresados en<br /> tales trabajos.<br /> 9. De toda publicación que sea parte de las ediciones académicas o que sean<br /> patrocinadas por la Academia, deberá entregarse un ejemplar gratuitamente a<br /> cada individuo de Número. En igual forma se procederá respecto a aquellos<br /> Socios correspondientes que durante el año anterior al que estuviere corriendo<br /> hubieren asistido a no menos del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias<br /> de la Junta General.<br /> <b>Artículo 91° Manejo de los Fondos y Bienes de la Academia.<br /> El manejo de los fondos asignados a la Academia por el Gobierno Nacional y los<br /> fondos que provengan del resultado o producto del patrimonio de la Academia y<br /> de los bienes de la misma corresponderán a la Junta Directiva por órgano del<br /> Director y el Secretario. En cada año se deberá hacer conforme a las normas:<br /> legales y reglamentarias un presupuesto equilibrado de gastos, sin que en<br /> ningún caso se admita que los egresos excedan a los ingresos. Se llevará<br /> cuenta pormenorizada de todos los gastos, con los comprobantes<br /> correspondientes y en la forma que legal y contablemente sea aconsejable.<br /> Cada año la Junta Directiva informará a la Academia en Junta General, de la<br /> forma como fueron manejados los fondos de toda clase dispuestos por la<br /> Academia. Tales cuentas serán también rendidas, en la forma de Ley, a la<br /> autoridad correspondiente y a la Contraloría General de la República. Los bienes<br /> de la Academia siempre deberán estar cubiertos por seguros adecuados y<br /> mantenidos y conservados en debida forma.<br /> <b>Parágrafo Primero:Los Individuos de Número y las personas que presten sus servicios a la<br /> Academia no podrán tomar ni tener interés personal en las actividades de<br /> carácter financiero o comercial que en alguna forma se relacionen con el<br /> funcionamiento de la Academia.<br /> <b>Parágrafo Segundo:La Academia no podrá erogar ninguna cantidad poza financiar o sufragar<br /> actividades particulares de los Individuos de Número con la sola excepción de<br /> pasajes y viáticos con motivo de viajes relacionados con las actividades<br /> académicas. Los servicios y bienes académicos no podrán ser utilizados para<br /> beneficio particular de ningún Individuo de Número ni Socio Correspondiente.<br /> <b>Artículo 92° Erogaciones de Fondos.<br /> Salvo acuerdo especial de la Junta Directiva, previamente informado a la Junta<br /> General no se podrá hacer ninguna erogación con fondos de la Academia para<br /> la cual no existiere una correspondiente asignación su presupuesto interno. Las<br /> erogaciones extraordinarias previstas en este artículo supondrán ajustes en<br /> otras previsiones presupuestarias salvo que existiere un superávit disponible o<br /> un ingreso extraordinario.<br /> <b>Artículo 93° Reglamentos Académicos.<br /> La Junta General en sesión ordinaria dictará todos los Reglamentos,<br /> disposiciones y normas necesarias para el funcionamiento de la Academia.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 94° Las inhabilitaciones especiales que establece el artículo 80 de este Reglamento<br /> tendrán efecto al comenzar el primer período estatutario que se inicie después<br /> de entrar en vigencia este Reglamento.<br /> <b>Artículo 95° Las vacantes de Sillones Académicos y de plazas de Socios Correspondientes<br /> que hubieren ocurrido antes de entrar en vigencia este Reglamento serán<br /> provistas en la forma y con el procedimiento establecido en la reglamentación<br /> vigente para el momento de ocurrir la vacante.<br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 96° La Junta Directiva tomará nota de las observaciones que origine la aplicación de<br /> las normas previstas en este Reglamento y durante el primer semestre del año<br /> de 1995 procederá a una revisión general del mismo con el objeto de adaptarlo a<br /> las nuevas circunstancias que entonces existieren si acaso ello se considera<br /> necesario. En todo caso la Junta General, por el voto de al menos nueve de los<br /> individuos de Número y en sesión ordinaria previamente convocada a ese<br /> efecto, podrá introducir las reformas o adiciones que considere necesarias a este<br /> Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 97° Este Reglamento entrará en vigencia el día 3 de enero de 1991. A partir de esta<br /> fecha quedarán derogados los Estatutos de fecha 03 de noviembre de 1928, el<br /> Reglamento de fecha 03 de noviembre de 1928; las modificaciones a dicho<br /> Reglamento de fecha 02 de noviembre de 1961, de 03 de febrero de 1906; y las<br /> adiciones al mismo, de fecha 16 de febrero de 1939; de 08 de abril de 1948; el<br /> Reglamento del Departamento de Investigaciones Históricas, de fecha 02 de<br /> diciembre de 1979, y toda otra disposición interna, reglamentaria o no, que<br /> colida con las normas establecidas en este Reglamento.<br /> Caracas, 20 de septiembre de 1990.<br /> Guillermo Morón,<br /> Director<br /> J.A. De Armas Chitty,<br /> Secretario<br />