Reglamento de la Academia Nacional de la Historia
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Procediendo en ejercicio de la facultad que le acuerda el artículo 6 de su Decreto
Orgánico dictado por el Presidente de la República el día 28 de octubre de 1988.
Acuerda adoptar el siguiente,
Reglamento de la Academia Nacional de la Historia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1° El objeto de la Academia es el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el
Decreto de su creación, sancionado y promulgado en 28 de octubre de 1888.
Artículo 2° De los Miembros de la Academia.
La Academia consta de veinticuatro Individuos de Número, elegidos de
conformidad con las normas del Decreto Orgánico del 28 de octubre de 1888 y
de los Reglamentos que han regido o rijan la Academia. A cada Individuo de
Número le corresponde una letra del alfabeto que debe aparecer en el Sillón que
ocupe. En homenaje al Dr. Juan Pablo Rojas Paúl, fundador de la Academia y
primer ocupante del Sillón señalado con Letra "A", ese Sillón no será asignado a
ninguna persona, en el Salón de Sesiones permanecerá siempre vacío y
cruzado por una Banda con los colores nacionales.
Parágrafo Primero:De los Correspondientes nacionales:
La Academia podrá nombrar Socios correspondientes en cada uno de los
Estados de la República, procurando que la elección, que será hecha en la
forma prevista en este Reglamento, recaiga en personas idóneas residentes en
el Estado respectivo y que reúnan las condiciones determinadas también en este
Reglamento.
Parágrafo Segundo:De los Correspondientes extranjeros.
La Academia podrá nombrar Socios correspondientes en el Exterior de la
República a personas distinguidas por sus estudios históricos, por su labor
docente o su reputación literaria, pero prefiriendo siempre, en cada
nombramiento, que la persona designada estuviere, de manera importante,
relacionada con Venezuela.
Parágrafo Tercero:Revisión Periódica del número de Correspondientes.
Cada cinco años la Academia determinará el número de socios correspondientes
que podrán nombrarse por cada Estado de la República. Tal determinación será
hecha Estado por Estado y tomando en cuenta la población de cada uno y el
grado de desarrollo de los estudios, publicaciones e investigaciones históricas
que se están realizando en ellos.
Artículo 3° Asuntos Preferentes para la Academia:
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones que para la Academia
establece el Decreto Orgánico del 28 de octubre de 1888, se considerarán como
asuntos preferentes de sus tareas las siguientes:
1. El acopio de los materiales propios para facilitar su trabajo.
2. La adquisición del mayor caudal de documentos históricos que principalmente
se relacionen con la Historia de Venezuela o de América.
3. El fomento de sus fondos bibliográficos, a cuyo efecto procurará adquirir la
mayor cantidad de obras impresas o inéditas, antiguas y modernas,
principalmente relacionadas con la Historia de Venezuela o de América.
4. Realizar investigaciones de carácter histórico, en sus propios fondos
archivísticos y bibliográficos o en otros del país o del exterior, siempre de
acuerdo con las normas generales de este Reglamento y las que dicte la
Academia.
5. Publicar una "Biblioteca" de obras de carácter histórico, sin menoscabo de
igualmente publicar obras literarias que puedan reflejar determinados ambientes
o épocas de interés para la Historia del país. Tales publicaciones serán
realizadas de acuerdo con las normas de este Reglamento y las que dicte la
Academia. La Academia, en sus publicaciones, dará siempre, preferencia a las
obras de los Individuos de Número y a los trabajos de investigación
patrocinados, dirigidos o relacionados con la propia Academia.
Capítulo II
De los Órganos Institucionales de la Academia
Artículo 4° Órganos Académicos.
Son órganos institucionales de la Academia. La Junta General, la Junta
Directiva, los funcionarios académicos, las Comisiones Permanentes y las
Comisiones temporales o accidentales.
Artículo 5° De la junta General.
La Junta General, constituida en la forma prevista en este Reglamento, es el
órgano supremo de la Academia y su máxima autoridad y le corresponde
resolver sobre todos los asuntos que le atribuye el Decreto Orgánico de 28 de
octubre de 1888, las cuestiones previstas en este Reglamento y las que le
sometan el Gobierno Nacional, la Junta Directiva y los Individuos de Número.
Artículo 6° De la Junta Directiva.
El gobierno general de la Academia, en todo aquello que no corresponda a la
Junta General o a alguno de los funcionarios académicos en particular, será
ejercido por la Junta Directiva integrada por los funcionarios Académicos
previstos en el Artículo 7 de este Reglamento y que se reunirá y actuará de
acuerdo con las disposiciones también contenidas en este Reglamento y en los
acuerdos de la Junta General.
Artículo 7° De los Funcionarios Académicos.
La Academia tendrá un Director, dos Vice- Directores, un Secretario y un
Bibliotecario Archivero, elegidos por ella entre los Académicos de número.
Dichos cargos serán bienales.
Artículo 8° Atribuciones del Director.
Son atribuciones y deberes del Director:
1. Presidir la Academia.
2. Cuidar la ejecución del Decreto Orgánico Creador de la Academia, de este
Reglamento y de los acuerdos y decisiones de la Academia.
3. Providenciar en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta después a
la Academia.
4. Señalar los días en que hayan de celebrarse sesiones extraordinarias de
la Junta General.
5. Distribuir las tareas académicas.
6. Nombrar los Vocales de las Comisiones y presidirlas cuando lo tenga por
conveniente.
7. Designar los Individuos de Número que hayan de sustituir a dichos
Vocales cuando falten.
8. Firmar la correspondencia o hacerla firmar por el Secretario.
9. Ejercer, conjuntamente con el Secretario, las funciones necesarias para
organizar y hacer funcionar las actividades de la Academia, especialmente el
cuanto se refiero a sus relaciones con el personal a su servicio.
10. Ejercer, con la colaboración del Secretario y conocimiento de la Junta
Directiva las funciones relacionados con el manejo de los fondos y bienes cuya
propiedad o disposición corresponda a la Academia.
11. Ejercer las demás atribuciones que le confieran este Reglamento y los
Acuerdos del Cuerpo.
Parágrafo Único:El Director, al finalizar el bienio para el cual hubiere sido electo, presentará a la
Junta General una Memoria detallada de las gestiones que estuvieron a su
cargo.
Cada año, en la sesión ordinaria de la Junta General que sea celebrada antes
del 30 de mayo, el Director presentará cuenta detallada de la administración de
los fondos asignados presupuestariamente a la Academia. Cuando el año
corresponda al final de un bienio reglamentario la Memoria y la cuenta a que
hace referencia este parágrafo serán presentadas conjuntamente.
Artículo 9° Suplencia Del Director.
Los dos Vice-Directores sustituirán por su orden, al Director, en sus faltas
absolutas y temporales y conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
Parágrafo Primero:De ocurrir falta absoluta del Director el Vice-Director correspondiente ejercerá
inmediatamente la Dirección hasta finalizar el bienio estatutario que esté
corriendo.
Parágrafo Segundo:Si quien ocupare la Dirección por falta absoluta del Director fuere el Primer Vice-
Director, el Segundo Vice-Director pasará a ser Primer Vice-Director y la
Academia, en la Junta Ordinaria siguiente a la fecha de la vacante, designará,
con carácter interino, a un Segundo Vice-Director. Si quien ocupare la Dirección
fuere el Segundo Vice-Director la Academia, en la misma oportunidad,
designará, también con carácter interino, a los dos Vice- Directores.
Parágrafo Tercero:Si ocurrieran simultáneamente falta absoluta temporal del Director y de los dos
Vice-Directores, el Individuo de Número de mayor antigüedad ocupará
interinamente la Dirección y si fuere el caso procurará que la Academia, en la
sesión ordinaria siguiente de la Junta General, proceda a hacer las
designaciones necesarias.
Parágrafo Único:Se considera que existe falta absoluta en caso de muerte, renuncia o
incapacidad física sobreviviente que impida al titular, en forma absoluta, valerse
por si mismo.
Artículo 10° Del Secretario.
El Secretario dará cuenta de la correspondencia; redactará y certificará las
actas; extenderá y firmará con el Director los diplomas y certificaciones oficiales
de la Academia; atenderá, de acuerdo con el Director, a todo lo relativo al
Presupuesto de gastos señalados por la Ley; y redactará, en unión del Director,
la Memoria anual a que se refiere el Artículo 72.
Artículo 11° Del Bibliotecario Archivero.
Las obligaciones del Bibliotecario Archivero serán: tener a su cargo la
conservación y arreglo de los libros y manuscritos de la Academia y formar los
índices de ellos; hacer la compra de libros y manuscritos con arreglo a los
Acuerdos del Cuerpo; entregar a los Académicos de Número, bajo recibo, y
seguir las normas de la Academia, los libros que necesiten, y, con permiso de la
Academia, los manuscritos y cualesquiera otros documentos, cuidando de que
tanto éstos como aquellos, se devuelvan en un lapso que no exceda de dos
meses; y pasar a la Academia una relación trimestral del movimiento de la
Biblioteca y Archivo y de todo lo actuado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12° Faltas temporales.
Las faltas temporales del Secretario y del Bibliotecario Archivero serán cubiertas
por aquel de los Individuos de Número que designe la junta Directiva. Las faltas
absolutas serán cubiertas por el Individuo de Número que designe la Junta
General y quien ejercerá las funciones correspondientes hasta la finalización del
bienio estatutario respectivo. La designación será hecha en la sesión ordinaria
siguiente a la fecha de la vacante. Existirá falta absoluta en los mismos casos
previstos en el parágrafo único del Artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 13° Funciones de la Junta Directiva.
Serán funciones específicas de la Junta Directiva:
1. Ejercer conforme al Artículo 6 de este Reglamento el gobierno general de la
Academia en todo aquello que no corresponda a la Junta General o alguno de
sus funcionarios en particular.
2. Estudiar y resolverlos asuntos de carácter administrativo que le sometan sus
miembros.
3. Proponer a la Junta General los temas, acuerdos, resoluciones o
recomendaciones que estime convenientes para la buena marcha de la
Academia.
4. Considerar, antes de su presentación a la Junta General, la Memoria que
debe presentar el Director en la forma y oportunidad señalada en este
Reglamento.
5. Estar al tanto de la administración de los fondos atribuidos
presupuestariamente a la Academia y del manejo y uso de los bienes
pertenecientes, asignados o confiados a la Academia.
6. Ejercer las demás funciones que le acuerden este Reglamento, la Junta
General o las disposiciones legales o administrativas.
Artículo 14° Reuniones de la Junta Directiva.
La Junta Directiva deberá reunirse al menos dos veces cada mes y en toda
ocasión para la cual sea convocada por el Director. De toda reunión se levantará
un acta resumida.
Artículo 15° Situaciones Extraordinarias.
Cuando un miembro de la Junta Directiva dejare de asistir al cincuenta por ciento
de las sesiones ordinarias que sean celebradas por la Junta General en cada
uno de los cuatro semestres sucesivos del bienio estatutario respectivo, se
entenderá, de pleno derecho, que renuncia a su cargo y en tal caso se
procederá como en los de falta absoluta. En igual forma se procederá cuando un
miembro de la Junta Directiva deje de asistir al cincuenta por ciento (50%) de las
sesiones que celebre la Junta Directiva durante los mismos lapsos previstos en
este artículo.
Capítulo III.
De La Junta General
Artículo 16° La Junta General.
La Junta General estará compuesta por todos los Individuos de Número. Habrá
quórum, salvo disposición diferente de este Reglamento, con la presencia de
siete Individuos de Número.
Artículo 17° Materias Propias de la Junta General.
Además de todas aquellas cuestiones que le son propias por mandato de la Ley,
del Decreto orgánico de 28 de octubre de 1888 o de este Reglamento, la Junta
General, como órgano supremo de gobierno de la Academia deberá
especialmente:
1. Conocer, aprobar o improbar la Memoria que al fin de cada bienio le presente
el Director y las cuentas que correspondan anualmente al manejo y
administración de los bienes académicos y de los fondos destinados al
funcionamiento de la Institución.
2. Conocer y aprobar el Proyecto de Presupuesto anual de gastos de la
Academia antes de ser enviado a las autoridades a quienes corresponda.
3. Decidir sobre las reformulaciones que sea necesario acordar al Presupuesto
anual de gastos.
Artículo 18° Reuniones de la Junta General.
La Junta General podrá sesionar con carácter ordinario, especial, solemne o
extraordinario.
Parágrafo Primero:De las sesiones ordinarias.
La Junta General sesionará en forma ordinaria y sin previa convocatoria, todos
los días jueves de cada semana y que no fueren feriados o de vacaciones
Reglamentarias. La hora de la reunión será determinada, con carácter
permanente, por la propia Junta General y no podrá ser modificada sin el voto
favorable de nueve de los Individuos de Número y la notificación por escrito a
quienes no hubieren esta presentes en la sesión en la cual se tomare el acuerdo.
A los efectos de este parágrafo y de toda otra disposición de este Reglamento
que lo amerite, se considerarán lapsos de vacaciones reglamentarias los días
que transcurran desde el 15 de agosto al 14 de septiembre de cada año, ambos
días inclusive y del 15 de diciembre de cada año al 7 de enero del año siguiente
también ambos días inclusive. Durante tales lapsos no habrá sesiones ordinarias
de la Junta General sin menoscabo del normal funcionamiento de las actividades
administrativas de la Academia en la forma que determine la Junta Directiva.
Parágrafo Segundo:De las Sesiones Especiales.
La Junta General sesionará en forma especial, para actos de conmemoración
de hechos históricos, homenaje a quienes así se acuerde, presentación de
obras, lectura de conferencia y otras ocasiones similares. Las sesiones
especiales se efectuarán siempre previa decisión tomada al efecto por la Junta
Directiva y tendrán lugar en la oportunidad que al efecto se señale. La Junta
General podrá acordar que, en los casos que así lo ameriten se celebren
sesiones especiales en el interior o exterior de la República y en el lugar que se
designe al efecto.
Parágrafo Tercero:De las Sesiones Solemnes.
La Junta General sesionará, con carácter solemne: para recibir a los nuevos
Individuos de Número, para rendir homenaje a los Padres de la Patria o a
eminentes personalidades en el campo de la educación, la ciencia y la cultura o
para conmemorar efemérides patrias o internacionales de singular categoría
histórica.
Parágrafo Cuarto:De las Sesiones Extraordinarias:
El Director, por su propia iniciativa, por decisión de la Junta Directiva a pedido de
tres Académicos, podrá convocar a los Individuos de Número a sesión en forma
extraordinaria y privada, en una oportunidad y hora diferentes a las de las
sesiones ordinarias e incluso en lugar diferente del Palacio de las Academias si
las circunstancias así lo aconsejan.
Artículo 19° Sesiones Conjuntas con otras Academias.
La Academia podrá sesionar
conjuntamente con otras Academias Nacionales en forma especial o solemne.
Artículo 20° Procedimiento en las Sesiones Ordinarias.
En las sesiones ordinarias se observarán las siguientes normas de
procedimiento:
1. Presidencia: Las sesiones serán presididas por el Director, en su defecto por
aquel de los Vice-Directores que estuviere presente, de estar los dos presentes
por el primero de ellos y de no estar ninguno por el Académico que entre los
presentes tuviere más antigüedad.
2. Sillones: Cada Individuo de Número ocupará en la sesión el Sillón que lleve la
letra que le corresponda, excepto el Director y los Vice-Directores que ocuparán
los destinados al efecto. Los correspondientes presentes podrán ocupar, previa
anuencia del Director, los sillones que correspondan a Individuos de Número no
presentes. El sillón "A" nunca será ocupado por ninguna persona.
3. Lectura del Acta: Llegada la hora de la reunión el Director, previa
comprobación del quórum, abrirá la sesión y ordenará la lectura de la minuta del
acta de la sesión anterior. Los Académicos presentes podrán hacer las
observaciones que deseen acerca de la redacción de esa minuta y la Junta
General resolverá sobre tales observaciones y si aprueba o no el texto propuesto
para la minuta.
4. Informaciones del Director: Inmediatamente el Director dará cuenta a la Junta
General de las informaciones que estime oportunas y de las determinaciones de
la Junta Directiva.
5. Orden del día: Seguidamente el Secretario dará cuenta del orden del día que
indicará las materias sobre las cuales habrá deliberación y los asuntos de mera
información para los señores Académicos.
6. Derecho de Palabra: Terminado el orden del día el Director, si el tiempo lo
permite, dará el derecho de palabra a los Académicos que previamente lo
hubieren solicitado o lo soliciten en el acto. Ninguna intervención, salvo
autorización previa y expresa del Director, podrá exceder de diez minutos.
7. Terminación de la Junta: Si ningún Académico pidiere la palabra y agotado el
orden del día se dará por terminada la sesión.
8. Duración: Salvo acuerdo especial de la Junta General las sesiones ordinarias
no deberán durar más de dos horas.
Parágrafo Único:Cuando a la hora fijada no hubiere quórum los presentes se podrán constituir en
Comisión Previa y cruzar ideas sobre las materias que iban a ser tratadas en la
sesión, pero sin adoptar ninguna resolución ni aprobar propuestas. Si constituida
la Comisión Previa se presentare número suficientes de Académicos para formar
quórum se dará por instalada la sesión y si transcurrida media hora todavía no
hubiere quórum se suspenderá la sesión.
Artículo 21° Presencia de los Socios Correspondientes.
Los correspondientes presentes en una sesión ordinaria de la Junta General
podrán pedir la palabra y opinar los temas en discusión o debate, pero no podrán
formular proposiciones ni emitir voto.
Artículo 22° Carácter Privado de las Sesiones Ordinarias.
Las sesiones ordinarias de la Junta General tendrán carácter privado y sólo
podrán asistir a ellas los Individuos de Número, los socios correspondientes y el
personal de secretaría necesario. En casos especiales el Director podrá pedir a
un funcionario de la Academia que se haga presente para informar sobre
determinado asunto. La Junta General, por propia decisión o por propuesta de la
Junta Directiva, podrá acordar que en determinada sesión o para el tratamiento
de determinados asuntos únicamente estén presentes los Individuos de Número.
Artículo 23° Los Debates Académicos.
En los debates de la Academia se respetarán las siguientes normas:
1. Se considerarán únicamente las propuestas hechas por la Junta Directiva, por
el Director o por un Individuo de Número con el apoyo de otro.
2. Todo Académico tendrá derecho a opinar sobre la materia propuesta a cuyo
efecto podrá hablar, hasta por tres veces y por no más de cinco minutos cada
vez, después de pedir la palabra y que le fuere dada por el Director. Los socios
correspondientes tendrán derecho de palabra al igual que los Individuos de
Número.
3. El derecho de palabra será concedido por el Director en el orden en que
hubiere sido solicitado. Si dos o más Individuos de Número o Socios
correspondientes pidieren a la vez la palabra el Director la dará primero al que
todavía no hubiere hablado y de haber hablado todos se dará preferencia al más
antiguo de la Academia.
4. Los asuntos sometidos ala Academia serán discutidos separadamente a
menos que por su naturaleza requieran consideración conjunta.
Parágrafo Único:Para efectuar cualquier debate se requerirá la presencia de al menos siete
Individuos de Número y sólo se considerarán aprobadas las proposiciones o
resoluciones que cuenten con el voto favorable de la mitad más uno.
Artículo 24° Acta de las Sesiones.
De cada sesión de la Junta General se levantará un acta por el Secretario. En
esa acta se identificará a los presentes y en forma sucinta se indicarán los
asuntos tratados y las resoluciones, acuerdos y recomendaciones. En la sesión
siguiente será leída la minuta y una vez aprobada se pasará a los libros o
registros respectivos debidamente autorizada por el Director y el Secretario.
Cuando un Académico desee dejar constancia de su voto salvado o negativo se
transcribirá en el acta lo que al efecto exponga por escrito dentro de los dos días
hábiles siguientes a la fecha de la sesión. Si la exposición pasare de dos
páginas se dejará constancia de su existencia y se archivará el texto escrito y
firmado en la Secretaría de la Academia.
Artículo 25° De las Sesiones Especiales y Solemnes.
En las sesiones especiales y solemnes, y una vez abierto el acto por el Director,
el Secretario informará del orden del día. Cumplido el objeto de la reunión se
dará por terminada. En las sesiones especiales y solemnes sólo podrán llevar la
palabra las personas designadas al efecto. Las sesiones especiales y solemnes
serán públicas y de cada una de ellas se levantará un acta que será sometida a
la próxima sesión ordinaria de la Junta General.
Artículo 26° Del Protocolo en las Sesiones Especiales y Solemnes.
En las sesiones especiales y solemnes serán seguidas las siguientes normas de
procedimiento:
1. Presidencia: Las sesiones serán presididas igual que las de las Juntas
Generales de carácter ordinario. Si al acto asistiere el Presidente de la República
o el Ministro de Educación, el Director abrirá y dará por terminado el acto previa
la anuencia de tales dignatarios.
2. Del Sillón Presidencial: El Sillón Presidencial corresponderá siempre al
Director salvo que estuviese presente el Presidente de la República, en cuyo
caso el Director se ubicará a la derecha del Presidente de la República. En igual
forma se procederá cuando estuviere presente el Ministro de Educación.
3. De la presencia de dignatarios oficiales: Cuando asistan al acto el Presidente
o el Vice-Presidente del Congreso, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, el Arzobispo de Caracas, un Ministro del Despacho o un Embajador
extranjero acreditado ante el Gobierno de la República, se les colocará a la
derecha del Director y de estar presentes varios de tales funcionarios o personas
se alternarán a la derecha y a la izquierda del Director. En tales casos los
puestos de los Vice-Directores serán corridos a la derecha o a la izquierda según
el caso.
4. De los invitados especiales: Cuando al acto asista un invitado especial o el
cónyuge sobreviviente o el pariente más cercano de un Académico fallecido en
cuyo honor fuere la sesión, se le colocará a la derecha del Director. 5. De los
oradores no Académicos: Cuando al acto asista un invitado no Académico que
deba llevar la palabra se le colocará a la derecha del Secretario.
6. De los Sillones: Los sillones que se encuentran alrededor de la mesa central
del salón de sesiones sólo podrán ser ocupados por los Individuos de Número,
los miembros de otras Academias, los socios correspondientes, los miembros
del Congreso de la República y los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas
Nacionales. La Secretaría tomará las providencias necesarias para la ubicación,
dentro del salón de sesiones y en sitios de honor de los invitados que tuvieren
rangos distintos a los señalados en este Artículo.
7. De los Altos Funcionarios: Los Ex-Presidentes de la República, los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal, el Contralor y el
Procurador General de la República y los Directores o Presidentes de otras
Academias que no fueren Individuos de Número de la Academia Nacional de la
Historia, serán considerados siempre como invitados especiales a los efectos de
este Reglamento, así como el trato que deba darse a personalidades o
autoridades que asistan a los actos académicos y que no sean de las previstas
en las normas de este mismo Reglamento serán resueltas por el Director en la
forma que considere adecuada y conforme a las exigencias de la materia y del
caso.
9. De los oradores: El orador de orden, en cada sesión ordinaria o solemne,
deberá hablar desde la tribuna, a donde será conducido por dos Individuos de
Número designados por el Director. Otras personas que deban hablar en tales
sesiones lo harán de pie y desde su asiento.
Artículo 27° De la Asistencia del Presidente de la República.
Cuando el Presidente de la República asista a una sesión de la Junta General
será recibido en las puertas del Palacio por la Junta Directiva en pleno y
conducido al salón de sesiones o al Paraninfo, según el caso, en donde lo
esperarán los Individuos de Número y los otros invitados. A la llegada del señor
Presidente los concurrentes deberán ponerse de pie y una vez rendidos los
honores correspondientes se dará comienzo al acto. Se despedirá con igual
procedimiento.
Artículo 28° De la Asistencia del Ministro de Educación.
Cuando el Ministro de Educación asista a una sesión de la Junta General será
recibido a las puertas del Palacio por una comisión de dos miembros de la Junta
Directiva y conducido el salón de sesiones o al Paraninfo según el caso.
Artículo 29° De los Discursos y Conferencias.
Todo discurso o conferencia que fuere a ser leído en una sesión especial o
solemne de la Junta General deberá ser previamente informado al Director de la
Academia. En las sesiones solemnes y especiales no podrán haber
improvisaciones orales salvo autorización expresa del Director en casos
especiales.
Artículo 30° De los Asuntos Objeto de Deliberación.
La Academia deliberará únicamente sobre los asuntos que le someta el
Gobierno Nacional por medio de sus órganos legales, la Junta Directiva o
cualquiera de los Individuos de Número. Tales deliberaciones se llevarán a cabo
en tanto en cuanto los temas correspondientes sean de la competencia de la
Academia y en ningún caso se referirán a cuestiones extrañas al interés
académico. El Director podrá pedir a todo académico en uso de la palabra que
preste atención a las normas de este artículo.
Capítulo IV.
De la Condición Académica
Artículo 31° De la Condición de Académico.
La condición de Académico es vitalicia. Los Académicos de Número no podrán
renunciar al puesto ni la Academia en ningún caso podrá darlos por removidos.
Artículo 32° De la Libertad Académica.
Los Académicos gozarán de la más absoluta libertad para expresar sus
opiniones o criterios sobre los temas que se sometan a la consideración de la
Academia. Tal libertad solamente estará limitada por las normas de respeto
mutuo y la seriedad y dignidad académica. Los Individuos de Número y los
socios correspondientes, que asistan a una sesión ordinaria de la Junta General
tendrán la obligación moral de guardar reserva respecto a la naturaleza y
contenido de las deliberaciones que se hicieren, las intervenciones de los
presentes y la forma de los debates y votaciones. Tal obligación no limitará en
ningún caso la libertad académica sino será considerada como una garantía de
la misma. Tampoco limitará ni entrabará el derecho de cada Individuo de
Número de disentir de las decisiones y acuerdos que se tomen.
Artículo 33° De las Obligaciones Académicas.
Los Individuos de Número deberán contribuir con sus trabajos históricos, sus
dictámenes y opiniones y actividad intelectual en general, a la buena marcha de
la Academia. Será obligación suya asistir a las sesiones de la Junta General y
participar en las comisiones para las que fuere designado. La obligación de
asistencia a las sesiones cesará cuando el Académico Individuo de Número
cumpla ochenta años de edad o se encuentro impedido por razones de salud,
ejercicio de funciones públicas o encontrarse en el exterior de la República.
Artículo 34° De las Excusas.
Cuando por razones, a su juicio suficientes, un Individuo de Número se
encuentre impedido para asistir a una o varias sesiones de la Junta General,
dará aviso al Director o al Secretario sin estar obligado a expresar la naturaleza
del impedimento.
Artículo 35° Del Registro de Asistencias.
La Secretaría de la Academia llevará un registro de la asistencia a las sesiones
ordinarias de la Junta General de los Individuos de Número que no hubieren
cumplido ochenta años de edad. Ese registro se publicará en el Boletín de la
Academia en la forma que determine la Junta Directiva. Las inasistencias
justificadas por excusa o impedimento no se tomarán en cuenta para ningún
efecto previsto en este Reglamento.
Artículo 36° Del Fallecimiento de Académicos.
Cuando ocurra la muerte de un Individuo de Número, la Junta Directiva lo
avisará a los demás Académicos, y la Academia estará de duelo por ocho días
continuos, invitará al sepelio si ello fuere posible y en la ceremonia fúnebre el
Director o un Académico designado al efecto llevará la palabra expresando la
condolencia de la Institución.
Capítulo V.
De La Provisión De Los Sillones Académicos
Artículo 37° De la Vacante de los Sillones.
En la sesión de la Junta General Ordinaria que se celebre en la semana
siguiente a aquella en la que ocurra el fallecimiento de un Individuo de Número,
el Director dará cuenta a la Junta General y se declarará vacante el Sillón
correspondiente. De tal declaratoria se dará noticia en aviso oficial que será
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 38° Lapso para Propuestas de Candidatos.
Una vez publicado en la Gaceta Oficial el aviso de la Academia dando noticia de
la vacante ocurrida, comenzará a correr un lapso de sesenta días continuos
durante los cuales se podrán proponer a la Academia candidatos, a los fines de
ocupar el Sillón vacante. Las propuestas deberán ser hechas en la forma
prevista en este Reglamento.
Parágrafo Único:El lapso de sesenta días determinado en este Artículo comenzará a correr al día
siguiente de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial del aviso a que se
refiere el Artículo 32. Ese lapso no se considerará interrumpido por ninguna
circunstancia, pero si terminare en un día feriado o de vacaciones
reglamentarias se considerará como día final el día hábil inmediatamente
siguiente. Se considerará hábil todo día que no fuere sábado, domingo, fiesta
nacional, jueves y viernes santo o de vacaciones reglamentarias.
Artículo 39° Condiciones para ser propuesto Individuo de Número.
Para ser propuesta una persona como Individuo de Número será necesario:
a) Ser venezolano y estar domiciliado en el país. Si se tratare de venezolanos
por naturalización el interesado deberá tener por lo menos treinta años de
residencia en el país y no menos de veinte arios de haber adquirido la
nacionalidad venezolana.
b) Ser mayor de treinta años cumplidos y estar en condiciones de salud que
razonablemente permitan atender las obligaciones académicas.
c) Si fuere Profesor Universitario deberá tener rango de Profesor Titular. Si fuera
miembro de las Fuerzas Amadas Nacionales deberá tener grado de al menos
Coronel o Capitán de Navío.
d) Si tuviere título universitario deberá ser el de Doctor o el más alto que las
Universidades Nacionales otorguen en la profesión o facultad respectiva.
e) Si no fuere Profesor Universitario ni profesional con el grado indicado en las
letras anteriores, deberá ser de condición tal que sus méritos intelectuales de
forma objetiva sean generalmente apreciados en grado sobresaliente.
f) Deberá tener siempre una obra histórica escrita acreditada en libros y en
publicaciones de reconocida seriedad, rigor científico y calidad.
g) Deberá ser de reconocida honorabilidad.
Artículo 40° Proponentes y Forma de la Propuesta.
La propuesta de una persona como Individuo de Número deberá ser hecha al
menos por cinco Individuos de Número, quienes al firmarla darán fe ante la
Academia de haber comprobado que el propuesto reúne las condiciones
exigidas por el artículo anterior y que está dispuesto a aceptar en caso de ser
electo.
Artículo 41° Carácter de la Propuesta.
La propuesta de una persona como Individuo de Número tiene solo el carácter
de su presentación para ser considerado por la Academia. Un Individuo de
Número, por el hecho de suscribir una propuesta en la forma indicada en el
Artículo 35. no asume ninguna obligación de votar por el propuesto.
Articulo 42° Libertad de Voto.
Los Individuos de Número tienen el deber moral de no comprometer su voto con
ningún candidato propuesto y el derecho de votar, libre y secretamente, por
aquella persona que en conciencia consideran como más adecuado.
Artículo 43° Documentos Comprobatorios.
La propuesta de todo candidato deberá estar acompañada de la documentación
necesaria para comprobar que el propuesto reúne los requisitos y condiciones
mencionados por el artículo 35.
Artículo 44° Bibliografía.
Al exponer la bibliografía del propuesto se deberán diferenciar claramente
aquellos libros de los cuales fuero autor o coautor, de otros de aquellos de los
cuales hubiera sido director de la edición, recopilador del contenido, prologuista,
autor del estudio introductorio, anotador, traductor o comentarista. En la
exposición de la bibliografía del candidato propuesto se deberán diferenciar,
claramente, aquellas obras que fueron de carácter histórico de las que
pertenecieron a otros géneros. Se considerarán "Libro" solamente las
publicaciones que legalmente puedan ser clasificadas como tal y respecto a
cada uno se indicará la fecha de su edición y las características de la misma.
Artículo 45° Examen de las Propuestas.
Terminado el lapso de sesenta días determinado en el Artículo 34 de este
Reglamento la Junta Directiva en la sesión siguiente de la Junta Directiva
informará a los Individuos de Número de las personas propuestas para ocupar el
Sillón declarado vacante y pondrá a su disposición la documentación
comprobatoria correspondiente. Los señores Individuos de Número dispondrán
de un lapso de quince días continuos contados a partir del día siguiente al de la
sesión prevista en este Artículo para proceder a examinar las credenciales de los
propuestos y a celebrar conferencias privadas sobre dichas credenciales.
Artículo 46° Reserva de las Deliberaciones.
Se considerará estricto deber académico guardar reserva sobre las conferencias
a que se refiere el artículo 42, no dar publicidad a las mismas de ninguna forma
y no dar patrocinio a ninguna candidatura.
Artículo 47° Oportunidad de la Elección.
En la sesión de la Junta General Ordinaria que se celebre en la semana
siguiente a aquella semana en la cual hubiere vencido el lapso a que se refiere
el artículo 42 se procederá a la elección. No habrá necesidad de convocatoria
especial para tal sesión.
Artículo 48° Quórum para la Elección.
Para poder efectuar la elección deberán estar presentes al menos nueve
Individuos de Número. De no haber tal quórum se suspenderá el acto de la
elección que sin necesidad de convocatoria especial será celebrado en la sesión
siguiente de la Junta General Ordinaria.
Artículo 49° Forma de la Elección.
Se considerará electo al candidato que hubiere obtenidomayoría absoluta de
votos de los Individuos de Número presentes. Si el número de votantes fuese
par, se considerará mayoría absoluta a la mitad matemática más uno de los
presentes y en el caso de que el número de los presentes sea impar, se
considerará mayoría absoluta al número entero superior siguiente a la mitad
matemática del número de los presentes. Si hubiere un solo candidato y éste no
fuere electo, se declarará de nuevo vacante el Sillón y comenzará otra vez el
procedimiento establecido en este Reglamento. Si hubiere dos candidatos y
ninguno resultare electo se repetirá la elección en el mismo acto y será electo el
que obtenga mayor número de votos en la segunda elección. Si los candidatos
fueren más de dos y ninguno obtuviere mayoría, se repetirá la elección, en el
mismo acto y solo para escoger únicamente entre los dos que hubieren obtenido
mayor número de votos. Si de los candidatos propuestos ninguno hubiere
obtenido mayoría, pero hubiere uno con un número mayor de votos, seguido por
dos o más que hubieren empatado en número de votos, la segunda elección se
concretará a todas estas personas. Si en la segunda elección ninguno obtiene
mayoría absoluta se declarará vacante de nuevo el Sillón y comenzará otra vez
el procedimiento establecido en este Reglamento. Solamente serán
considerados válidos los votos emitidos personalmente por los Individuos de
Número presentes en la sesión ordinaria en la cual se verifique la elección. En
ningún caso y por ninguna razón se admitirá el voto emitido en cualquier forma
por quien no esté presente.
Artículo 50° Consecuencias de la Necesidad de Nueva Elección.
Cuando fuere necesario iniciar de nuevo el procedimiento de elección por
cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior no podrá ser presentado
como candidato ninguno de los que lo hubiesen sido en la primera votación.
Artículo 51° Notificación de la Elección.
Una vez verificada la elección el Secretario dará por escrito aviso de ella al
candidato electo y lo invitará a presentar el trabajo de incorporación a la
Academia.
Artículo 52° Derechos del Académico Electo.
El candidato electo Individuo de Número tendrá derecho a asistir a las sesiones
de la Junta General y a tomar la palabra en ellas, pero no podrá emitir voto ni
hacer proposiciones en ningún asunto sometido a deliberación.
Artículo 53° Del Trabajo de Incorporación.
El Individuo de Número electo dispondrá de un lapso de seis meses para
presentar a la Academia un trabajo de incorporación que deberá reunir las
siguientes características:
1. Se tratará de una obra inédita, original y especialmente preparada para el fin
mencionado. No se admitirán adaptaciones de obras anteriormente publicadas ni
trabajos hechos en colaboración con otras personas.
2. Deberá tener condiciones objetivas de seriedad científica, de adecuada
metodología y de lenguaje preciso.
3. Deberá consistir en una labor creadora o en la exposición de una
investigación histórica efectuada por el autor.
Parágrafo Único:La Academia podrá, a solicitud del interesado y por decisión de la Junta
General, acordar una prórroga de hasta tres meses adicionales, para que el
Individuo de Número electo presente su trabajo de incorporación.
Artículo 54° Efectos de la No Presentación del Trabajo de Incorporación.
Si el Individuo de Número electo no presenta su trabajo de incorporación
previsto en el Artículo 50 dentro del lapso fijado en ese Artículo o de su prórroga
si la hubiere, se presumirá que renuncia a la condición de electo y se declarará
vacante el Sillón respectivo y se procederá a nueva elección en la forma prevista
en este Reglamento.
Artículo 55° Prórrogas Extraordinarias.
Cuando la no presentación oportuna del trabajo de incorporación se debiere a
que el Individuo de Número electo se encuentre enfermo de gravedad, ausente
del país por razones de servicio público o en circunstancias especialmente
delicadas o graves que se lo impidan, la Academia podrá, por el voto unánime
de quienes asistan a la sesión de la Junta General que conozca del caso,
acordar al interesado una prórroga extraordinaria, por una sola vez y hasta por
un año. Tal materia será considerada la propuesta del Director o del propio
interesado.
Artículo 56° Renuncia a la Condición de Electo y sus Efectos.
La persona electa Individuo de Número, podrá, antes de efectuarse el acto de su
incorporación, manifestar a la Academia que renuncia a su condición de
Numerario electo en cuyo caso, el día mismo en que la Junta General en sesión
ordinaria conozca del caso, se declarará vacante el Sillón respectivo y se
reiniciará el procedimiento de elección.
Quien renunciare a su condición de Individuo de Número electo no podrá ser
presentado de nuevo como candidato dentro de los diez años siguientes a la
fecha de su elección.
Artículo 57° Rechazo del Trabajo de Incorporación y sus Efectos.
Cuando la Junta Directiva aprecie, por unanimidad, que el trabajo de
incorporación presentado por el Individuo de Número electo no reúne las
condiciones reglamentarias lo hará del conocimiento de la Junta General. Esta,
en sesión privada y con asistencia de solamente los Individuos de Número,
considerará el caso con la debida reserva y atención. Si la Junta General, por el
voto de no menos de nueve Individuos de Número, está de acuerdo con la
apreciación de la Junta Directiva, el trabajo será rechazado y el Individuo de
Número electo deberá presentar uno nuevo si todavía no hubiere finalizado el
plazo previsto en el artículo 50 o su prórroga. En todo caso tendrá derecho a
que; si ya no se le hubiere concedido, a que se le dé la prórroga prevista en ese
artículo. Si dicho plazo ya hubiere finalizado o si el nuevo trabajo de
incorporación, con el mismo procedimiento previsto en este Artículo, también
fuere rechazado, se declarará vacante el Sillón respectivo y se procederá a
nueva elección.
Artículo 58° Oportunidad de la Incorporación.
Una vez presentado el trabajo de incorporación y no habiendo hecho la Junta
Directiva la consideración a que se refiere el artículo 55, la Junta General en
sesión ordinaria procederá a fijar fecha para la incorporación del Individuo de
Número electo y a designar a un Académico para que en nombre de la
Institución dé la bienvenida al nuevo Académico.
Artículo 59° Bienvenida al Nuevo Académico.
Salvo que circunstancias especiales lo impidan, deberá dar la bienvenida al
nuevo Académico el menos antiguo de los Individuos de Número.
Artículo 60° Sesión de Incorporación y del juramento Académico.
La incorporación del nuevo Académico será hecha en sesión solemne de la
Junta General. En esa sesión se le entregará la Medalla Academia y el Diploma
correspondiente y se le tomará por el Director el juramento de cumplir con sus
obligaciones legales, estatutarias y académicas. La fecha de su incorporación
determinará la antigüedad de cada Académico.
Al tomar juramento al nuevo Académico, el Director le interrogará así: “¿Jura
usted cumplir los deberes que, como Individuo de Número de la Academia
Nacional de la Historia, le imponen la Constitución y la Leyes de la República y
los Estatutos y Reglamentos de la Academia?.” El interpelado contestará "Si
juro". El Director, seguidamente le responderá: "Si así lo hiciereis, que Dios y la
Patria os lo premien y si no que os lo demanden'' y de inmediato tomará la
medalla y el diploma académico y los impondrá y entregará respectivamente al
nuevo Numerario diciéndole: "En nombre de la República y por autoridad de la
Ley, le impongo la medalla y le entrego el diploma que lo acreditan como
Individuo de Número de la Academia Nacional de la Historia".
Artículo 61° Discursos de Incorporación y Bienvenida.
En el acto solemne de incorporación el nuevo Académico deberá leer un
discurso, que no podrá durar más de cuarenta minutos y en el cual, en una
primera parte deberá referirse a la obra y personalidad de su antecesor en el
Sillón Académico y en la segunda parte expondrá un resumen de su trabajo de
incorporación. Quien dé la bienvenida al nuevo Académico leerá un discurso que
no podrá exceder de quince minutos de duración y en el cual hará referencia
prudente a la personalidad del nuevo Académico.
Artículo 62° Incorporación Privada.
Si el nuevo Académico lo solicita la incorporación podrá ser realizada en una
sesión ordinaria de la Junta General.
Artículo 63° De la Medalla y del Diploma Académico.
Tanto la Medalla Académica como el Diploma correspondiente tendrán las
características que determine la Junta General en sesión ordinaria y serán
propiedad del Académico respectivo.
Capítulo VI.
De Los Socios Correspondientes
Artículo 64° Del Fallecimiento de Socios Correspondientes.
Cuando ocurra el fallecimiento de un Socio correspondiente nacional, el Director
en la sesión ordinaria siguiente de la Junta General, dará cuenta del hecho. Ese
mismo día la Junta General guardará un minuto de silencio en homenaje al
personaje fallecido y en la sesión siguiente será declarada la vacante
correspondiente. La Junta Directiva podrá, si tuviere noticia a tiempo del
fallecimiento del correspondiente, participar en los funerales y en todo caso
expresará las condolencias de la Academia a los familiares e Instituciones
culturales a las cuales hubiere pertenecido. En la misma forma se procederá
cuando se tuviere noticia del fallecimiento de un Socio correspondiente
extranjero, pero no habrá declaratoria de vacante.
Artículo 65° Del Traslado de Residencia de Socios Correspondientes Nacionales.
Cuando un socio correspondiente nacional trasladare su residencia a un Estado
de la República distinto de aquel en el cual residía para el momento de su
elección, dejará de serlo en éste y pasará automáticamente al Estado de la
nueva residencia. A los efectos del registro el socio correspondiente dará aviso
por escrito de tal circunstancia a la Secretaría de la Academia.
Artículo 66° De las Vacantes de Plazas de Socios Correspondientes Nacionales.
Después de declarada la vacante de una plaza de socio correspondiente
nacional, o cuando conforme a las previsiones del artículo 2 de este Reglamento
fueren creadas nuevas plazas y dentro de los sesenta días continuos siguientes
se podrán presentar a personas idóneas como candidatos para ocuparla.
Artículo 67° Propuestas y sus Normas.
La presentación de los candidatos serán hechas, por escrito y por cuatro
Individuos de Número. La propuesta estará sujeta a las normas establecidas por
los artículos 35 a 43 de este Reglamento.
Artículo 68° Informa de la Propuesta.
Recibida la propuesta la Junta Directiva informará de ella a la Junta General en
la próxima sesión ordinaria.
Artículo 69° Oportunidad de la Elección
Después de informada la Junta General de la propuesta, la elección será hecha
en la quinta sesión ordinaria siguiente. Para la elección se aplicarán las
disposiciones del artículo 46 de estos Estatutos.
Artículo 70° Notificación de la Elección
Hecha la elección se notificará de ella por el Secretario al socio correspondiente
electo y se le hará entrega del Diploma respectivo. No será necesario un acto de
incorporación, pero si el socio correspondiente electo lo solicita y así lo acuerda
la Junta General, se podrá recibir en sesión especial, leerá un discurso de
incorporación de las mismas características determinadas en el artículo 59.
Artículo 71° Propuestas de Socios Correspondientes Extranjeros.
Cinco Individuos de Número podrán, en todo tiempo, proponer a la Academia
socios correspondientes extranjeros que reúnan las condiciones exigidas por el
Parágrafo Segundo del artículo 2 de este Reglamento.La propuesta deberá ser hecha por escrito y seguirá el mismo trámite de la
elección de socios correspondientes nacionales.
Artículo 72° Acuerdos Académicos de Correspondencia.
La Academia, por decisión de la Junta General, previa propuesta razonada de la
Junta Directiva y conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 2 del
Decreto Orgánico del 28 de octubre de 1988, podrá sostener convenios de
correspondencia con Instituciones Académicas de otros países que estén
dedicadas al estudio e investigación de la Historia.
Parágrafo Primero:Los convenios de correspondencia serán siempre celebrados bajo la condición
de reciprocidad.
Parágrafo Segundo:Una vez vigente el convenio de correspondencia la Academia, al ser notificada
oficialmente de la designación de una persona como Individuo de Número de la
Academia correspondiente, le considerará como Socio correspondiente suyo,
para lo cual bastará la información que, al efecto, del Director a la sala ordinaria
que se celebre después de recibida la información y sin que sea necesario
efectuar propuestas y votaciones.
Parágrafo Tercero:La Academia se considerará desligada de todo convenio de correspondencia
cuando la Institución correspondiente no acate el pacto de reciprocidad.
Tal situación no afectará el carácter que ya tuvieren las personas a quienes,
como Miembros de esa Institución, ya hubieren recibido el reconocimiento de
Socios correspondientes de la Academia.
Parágrafo Cuarto:Los convenios de correspondencia no limitarán la potestad de la Academia para
designar en el país respectivo y como Correspondientes suyos a personas que
no fueren Individuos de Número de la Institución correspondiente.
Capítulo VII.
Del Funcionamiento General y Administrativo de La Academia
Artículo 73° Comisiones y Departamentos de la Academia.
La Academia, para su funcionamiento, tendrá las comisiones y departamentos
que considere necesarios.
Para la creación de cada Comisión o Departamento la Junta Directiva propondrá
a la Junta General las normas que regirán la organización y funcionamiento
respectivo. Tales normas podrán ser variadas por la Junta General cada vez que
fuere necesario a los intereses Académicos.
Parágrafo Único:Las comisiones de la Academia estarán compuestas mayoritariamente por
Individuos de Número. El Director de la Academia será miembro nato y
Presidente de todas las comisiones sin menoscabo de que se designe a un
Académico para que las presida. Cada Departamento de la Academia estará
bajo la dirección de un Individuo de Número.
Artículo 74° Marcha y Funcionamiento de Comisiones y Departamentos.
La Junta General deberá ser informada, periódicamente, de la marcha y
funcionamiento de las comisiones y Departamentos de la Academia. La Junta
General fijará la frecuencia y oportunidad de tales informes.
Artículo 75° A fin de cada bienio el Director y el Secretario redactarán y harán imprimir una
Memoria comprensiva del estado de la Academia y de todos los trabajos que
durante ese lapso se hayan efectuado.
Artículo 76° Boletín de la Academia.
La Academia publicará, trimestralmente, un Boletín, cuya forma, organización y
contenido será determinado por la Junta Directiva, oyendo el parecer y
recomendaciones de los Individuos de Número que deseen presentarlas. En
todo caso en dicho Boletín, además de los trabajos y estudios que determine el
Director, se publicarán trabajos de los Individuos de Número, de los socios
correspondientes nacionales y extranjeros y de las personas al servicio de la
Academia en sus Departamentos y comisiones. Se publicarán además la lista de
los Individuos de Número en orden de antigüedad, los Informes que acuerde la
Junta General una noticia circunstanciada de las actividades académicas y de
los hechos que hubieren tenido trascendencia cultural en la República y la lista
de los libros que en el período trimestral correspondiente hubiere publicado la
Academia.
Artículo 77° Opiniones de la Academia.
La Academia hará constar en el Boletín que sólo se consideran opiniones suyas
aquellas que hubieren sido adoptadas por la Junta General en acuerdos,
decisiones o dictámenes.
Capítulo VIII
De Las Elecciones Académicas
Articulo 78° Oportunidad de las Elecciones Académicas.
Las elecciones para funcionarios de la Academia se harán en la tercera sesión
Ordinaria de la Junta General del mes de mayo de cada bienio, a fin de que se
verifique la instalación el día 30 del mismo mes, fecha en que tomaron posesión
los primeros funcionarios que la Academia eligió en propiedad.
Parágrafo Único:Dichas elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de
votos, por los Individuos de Número presentes, quienes no podrán ser menos de
siete.
Si en el primer escrutinio no resultare elección, ésta se concretará en el segundo
entre los que hayan obtenido mayor número de votos.
Si persistiere el empate, se sacará por la suerte el que haya de, concretarse con
el que obtuvo mayor número de votos.
A los efectos de este artículo sólo se admitirá el voto emitido personalmente por
los Individuos de Número presentes en la sesión ordinaria en la cual se verifique
la elección.
Artículo 79° Oportunidad del Juramento.
El Director electo prestará ante la Academia el juramento de cumplir fielmente
los deberes de su cargo. Los demás miembros de la Junta Directiva serán
juramentados por el Director de la Academia en presencia de la Junta General.
Parágrafo Único:El Juramento será prestado en el acto de toma de posesión del cargo respectivo.
Artículo 80° Inhabilitaciones Especiales.
Los Individuos de Número, que sin estar exentos de la obligación de asistir a las
sesiones ordinarias de la Junta General o sin haber excusado su inasistencia,
hubieren dejado de asistir al cincuenta por ciento de las sesiones del bienio
estatutario, no podrán ser propuestos para cargos académicos ni tomar parte en
la votación correspondiente. A tales efectos no se contarán como presentes en
el acto de la elección.
Artículo 81° Posibilidad de Reelección.
Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelectos por más de un bienio
para ejercer el mismo cargo.
Capítulo IX
Disposiciones Varias
Artículo 82° De los Retratos y Bustos de Homenaje.
A los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 5 del Decreto
Orgánico de 28 de octubre de 1888 la Academia honrará la memoria de los
venezolanos que se han distinguido como Historiadores colocando sus retratos o
bustos en los salones académicos y de acuerdo con las siguientes previsiones:
1. Se podrá acordar el honor previsto en este artículo solamente a personas que
hubieren fallecido. Cuando se trate de la colocación de retratos deberá haber
transcurrido al menos un año de la muerte y diez años cuando se trate de
bustos.
2. Para la colocación de un retrato se requerirá la aprobación de la Junta
General Ordinaria a una propuesta que tendrá que ser presentada al menos por
tres Individuos de Número.
3. Para la colocación de un busto se requerirá la aprobación de la Junta General
Ordinaria a una propuesta que tendrá que ser presentada al menos por doce
Individuos de Número.
4. Los retratos deberán ser pinturas originales, su tamaño no excederá del
promedio del de la mayoría de los retratos que existen en los salones
académicos para la fecha de este reglamento y sus cualidades artísticas
deberán ser satisfactorias para la Academia.
5. Los bustos deberán ser obras artísticas originales, ejecutadas en mármol o en
bronce y su tamaño no excederá al del promedio de los bustos que actualmente
se encuentran en los salones académicos para la fecha de este Reglamento.
6. No se podrá colocar un busto o retrato sin el consentimiento de los
descendientes del Historiador fallecido. Tal consentimiento no será necesario
cuando hubieren transcurrido quince años de la muerte.
Artículo 83° Obras de Arte Propiedad de la Academia.
Las obras de arte propiedad de la Academia no podrán ser llevadas fuera del
recinto académico salvo para su restauración previas las medidas de seguridad
y garantía que fueren prudentes.
En casos extraordinarios o a pedido del Presidente de la República, la Academia
podrá permitir, con las debidas garantías, que una determinada obra de arte de
su patrimonio figure, fuera del recinto académico, en exposiciones que se
realicen en la ciudad de Caracas.
Artículo 84° Uso de Libros Valiosos y Documentos Históricos y de la Biblioteca.
El uso de libros raros o documentos históricos propiedad de la Academia o
confiados a su custodia estará reservado a los Individuos de Número y Socios
correspondientes. La Academia, por decisión de la Junta General, podrá permitir
a particulares el acceso a tales libros y documentos. Igualmente la Academia,
por decisión de su Junta General, reglamentará el uso por el público de la
Biblioteca y Archivo Histórico de la Academia.
Parágrafo Único:Los documentos originales que sean propiedad de la Academia o confiados a su
custodia, no podrán ser llevados a sitios diferentes del que les corresponda en
los Archivos de la Academia, sino en casos de investigaciones muy especiales o
para su reparación, restauración o microfilmación, pero siempre previa
autorización expresa de la Junta General, dada con conocimiento de causa y
con arreglo, en su caso, a las previsiones que contengan los convenios de
custodia bajo los cuales hubieren sido recibidos tales documentos.
Artículo 85° Organización de las Oficinas Académicas.
Las normas sobre organización de las oficinas académicas, deberes de sus
empleados, horarios de trabajo y otras de carácter administrativo similar serán
acordadas por la Junta Directiva previa información a la Junta General.
Artículo 86° Premios Académicos.
La Academia otorgará los premios y distinciones que acuerde la Junta General.
Las normas que regirán el otorgamiento de tales premios serán determinadas en
cada caso por la misma Junta General. Los Individuos de Número no podrán
participar, directa ni indirectamente, en concursos promovidos por la Academia
ni optar a Premios o distinciones que la Academia acuerde o en cuyo
discernimiento participe la Academia.
Artículo 87° Publicaciones de la Academia. Las publicaciones de la Academia serán
distinguidas en series cada una de las cuales seguirá la tradición académica
sobre el particular, sin menoscabo de la edición de obras especiales no
pertenecientes a ninguna serie. Podrán crearse nuevas series si así lo acordare
la Junta General.
Artículo 88° Características de las Ediciones Académicas.
Las Obras que publique la Academia deberán ser Originales e inéditas. En la
serie "El Libro Menor" podrán publicarse, a juicio del Director, obras que reúnan
conjuntos de artículos, monografías, discursos o conferencias ya publicados,
pero que formaren una unidad literaria.
Artículo 89° De las Recopilaciones.
Todo libro publicado por la Academia y que transcriba documentos, expedientes,
folletos ya publicados, estudios monográficos de diversos autores y piezas
bibliográficas similares, será considerado como "recopilación'' y así se hará
constar, sea cual sea la extensión del estudio preliminar que pueda haber sido
elaborado para presentar la edición. El autor del estudio preliminar tendrá
derecho a que se identifique su nombre con tal carácter y a publicar ese estudio
separadamente, como obra propia, si así lo determinan los convenios que
hubiere celebrado con la Academia.
Artículo 90° Fines de las Publicaciones Académicas.
Las ediciones de la Academia se atendrán a las siguientes normas:
1. En ningún caso la Academia pagará ni reconocerá pago ni compensación
alguna por derechos de autor a los Individuos de Número por sus libros que
edito la Academia y se limitará, en cada edición, a hacer entrega gratuita al autor
del número de ejemplares que determine la Junta Directiva para cada tipo de
edición.
2. Cuando se trate de obras de quienes no fueren Individuos de Número de la
Academia, el convenio de edición respectivo establecerá que los derechos de
autor serán pagados por la Academia mediante la entrega al autor del diez por
ciento de los ejemplares de que conste la edición. En casos especiales, previa
anuencia de la Junta Directiva informada a la Junta General, podrá pactarse que
el pago de los derechos de autor sea hecho mediante la entrega al autor de una
cantidad en efectivo equivalente al precio de venta al Público del número de
ejemplares que equivalga al diez por ciento del total de la edición.
3. Toda obra que fuere resultado de trabajos de investigación patrocinados o
financiados por la Academia, deberá ser precedida de un convenio en el cual se
haga constar que los derechos de autor pertenecen a la Academia. En tales
convenios se podrá, con la anuencia de la Junta General, reconocer al ejecutor
de la investigación o redactor de la obra, que no fuere Individuo de Número, una
compensación por su trabajo, siempre y cuando dichas labores no formen parte
de las que estuvieren a su cargo si está al servicio de la Academia.
4. La Academia no reeditará ninguna obra que no forme parte de alguna de sus
series, salvo que se trate de obras de carácter histórico y de importancia
especial y siempre previa decisión de la Junta General.
5. La Academia, en las ediciones de sus propias series, no perseguirá fines
comerciales pero, de cada edición se podrá destinar a la venta el número de
ejemplares que fije la Junta Directiva y por un precio que al menos compense a
la Academia los gastos de la edición y distribución más una razonable adición
que equilibre las diferencias de valores que puedan ser originadas por la
situación económica de la República.
6. La Academia podrá celebrar acuerdos de coedición con otras Academias, con
Institutos Oficiales, con organismos privados o cm empresas comerciales, con el
objeto de reducir sus costos de edición, facilitar la distribución de la obras
editadas o contribuir a la difusión de libros que estime de interés para los
estudios históricos. En tales acuerdos se deberá procurar que la Academia
obtenga las compensaciones y beneficios que correspondan ala índole de los
compromisos que hubiere asumido.
7. La publicación de una obra por la Academia no significará en ningún caso,
que las opiniones expresadas por el autor en la misma sean compartidas
apoyadas, aprobadas o tuvieren el respaldo de la Academia. La Academia, a
esos efectos al publicar una obra respetará la libertad del autor y solamente
atenderá a las condiciones objetivas, de rigor científico y méritos literarios que
tuviere la obra publicada
8. Los prólogos, estudios introductorios, presentaciones o trabajos similares que
acompañen, precedan o en alguna forma sean incorporados a obras publicadas
o patrocinadas por la Academia, serán de la exclusiva responsabilidad,
intelectual y científica, de su autor y firmante y no significarán en ningún caso
que la Academia comparta, aprueba y respalda las opiniones expresados en
tales trabajos.
9. De toda publicación que sea parte de las ediciones académicas o que sean
patrocinadas por la Academia, deberá entregarse un ejemplar gratuitamente a
cada individuo de Número. En igual forma se procederá respecto a aquellos
Socios correspondientes que durante el año anterior al que estuviere corriendo
hubieren asistido a no menos del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias
de la Junta General.
Artículo 91° Manejo de los Fondos y Bienes de la Academia.
El manejo de los fondos asignados a la Academia por el Gobierno Nacional y los
fondos que provengan del resultado o producto del patrimonio de la Academia y
de los bienes de la misma corresponderán a la Junta Directiva por órgano del
Director y el Secretario. En cada año se deberá hacer conforme a las normas:
legales y reglamentarias un presupuesto equilibrado de gastos, sin que en
ningún caso se admita que los egresos excedan a los ingresos. Se llevará
cuenta pormenorizada de todos los gastos, con los comprobantes
correspondientes y en la forma que legal y contablemente sea aconsejable.
Cada año la Junta Directiva informará a la Academia en Junta General, de la
forma como fueron manejados los fondos de toda clase dispuestos por la
Academia. Tales cuentas serán también rendidas, en la forma de Ley, a la
autoridad correspondiente y a la Contraloría General de la República. Los bienes
de la Academia siempre deberán estar cubiertos por seguros adecuados y
mantenidos y conservados en debida forma.
Parágrafo Primero:Los Individuos de Número y las personas que presten sus servicios a la
Academia no podrán tomar ni tener interés personal en las actividades de
carácter financiero o comercial que en alguna forma se relacionen con el
funcionamiento de la Academia.
Parágrafo Segundo:La Academia no podrá erogar ninguna cantidad poza financiar o sufragar
actividades particulares de los Individuos de Número con la sola excepción de
pasajes y viáticos con motivo de viajes relacionados con las actividades
académicas. Los servicios y bienes académicos no podrán ser utilizados para
beneficio particular de ningún Individuo de Número ni Socio Correspondiente.
Artículo 92° Erogaciones de Fondos.
Salvo acuerdo especial de la Junta Directiva, previamente informado a la Junta
General no se podrá hacer ninguna erogación con fondos de la Academia para
la cual no existiere una correspondiente asignación su presupuesto interno. Las
erogaciones extraordinarias previstas en este artículo supondrán ajustes en
otras previsiones presupuestarias salvo que existiere un superávit disponible o
un ingreso extraordinario.
Artículo 93° Reglamentos Académicos.
La Junta General en sesión ordinaria dictará todos los Reglamentos,
disposiciones y normas necesarias para el funcionamiento de la Academia.
Disposiciones Transitorias
Artículo 94° Las inhabilitaciones especiales que establece el artículo 80 de este Reglamento
tendrán efecto al comenzar el primer período estatutario que se inicie después
de entrar en vigencia este Reglamento.
Artículo 95° Las vacantes de Sillones Académicos y de plazas de Socios Correspondientes
que hubieren ocurrido antes de entrar en vigencia este Reglamento serán
provistas en la forma y con el procedimiento establecido en la reglamentación
vigente para el momento de ocurrir la vacante.
Disposiciones Finales
Artículo 96° La Junta Directiva tomará nota de las observaciones que origine la aplicación de
las normas previstas en este Reglamento y durante el primer semestre del año
de 1995 procederá a una revisión general del mismo con el objeto de adaptarlo a
las nuevas circunstancias que entonces existieren si acaso ello se considera
necesario. En todo caso la Junta General, por el voto de al menos nueve de los
individuos de Número y en sesión ordinaria previamente convocada a ese
efecto, podrá introducir las reformas o adiciones que considere necesarias a este
Reglamento.
Artículo 97° Este Reglamento entrará en vigencia el día 3 de enero de 1991. A partir de esta
fecha quedarán derogados los Estatutos de fecha 03 de noviembre de 1928, el
Reglamento de fecha 03 de noviembre de 1928; las modificaciones a dicho
Reglamento de fecha 02 de noviembre de 1961, de 03 de febrero de 1906; y las
adiciones al mismo, de fecha 16 de febrero de 1939; de 08 de abril de 1948; el
Reglamento del Departamento de Investigaciones Históricas, de fecha 02 de
diciembre de 1979, y toda otra disposición interna, reglamentaria o no, que
colida con las normas establecidas en este Reglamento.
Caracas, 20 de septiembre de 1990.
Guillermo Morón,
Director
J.A. De Armas Chitty,
Secretario