Reglamento de Internados Judiciales

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<b>Gaceta Oficial N° 30.784 de fecha 02 de Septiembre de 1975 </b><br /> <b>Decreto N° 1.126 02 de septiembre de 1975</b><br /> <b>Carlos Andrés Pérez</b><br /> <b>Presidente de a República</b><br /> En uso de la atribución que le confiere el ordinal 1 ° del Artículo 190 de la<br /> Constitución, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 29 del Estatuto<br /> Orgánico de Ministerios, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento de Internados Judiciales </b><br /> <b><br /> Artículo 1ºCorresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, la<br /> creación, organización y el funcionamiento de los servicios carcelarios.<br /> <b><br /> Artículo 2ºLas disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin discriminación<br /> alguna a los reclusos de los Internados Judiciales.<br /> <b><br /> Artículo 3ºNinguna corrección disciplinaria podrá consistir en maltrato de palabra u obra ni<br /> en otras medidas o actos que ofendan la dignidad personal.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoNo se considerará maltrato el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para<br /> someter al recluso en rebeldía ni la que se precisare para evitar o repeler la<br /> agresión a terceros ni la empleada para evitar actos colectivos de violencia que<br /> amenacen seriamente la vigilancia y la seguridad del establecimiento.<br /> <b><br /> Artículo 4° Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:<br /> a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del<br /> órgano jurisdiccional correspondiente.<br /> b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido<br /> el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria<br /> firme.<br /> c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal<br /> ejecutor del fallo.<br /> d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y<br /> Maleantes.<br /> e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos<br /> c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.<br /> f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean<br /> insuficientes los establecimientos destinados al efecto.<br /> <b><br /> Artículo 5ºEl Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Prisiones procurará, durante<br /> el período de internación, la reorientación de la conducta del recluso y le<br /> dispensará asistencia integral mediante: clasificación, agrupación, trabajo,<br /> educación, condiciones de vida intramuros asistencia médica, odontológica y<br /> social y asesoramiento jurídico.<br /> <b>Capítulo ll </b><br /> <b>El Ingreso al Internado Judicial </b><br /> <b><br /> Artículo 6ºNingún aprehendido podrá ingresar en calidad de recluso al establecimiento sin<br /> la orden o Boleta a que se refiere el Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal, con excepción de lo dispuesto en los literales d) y e) del Artículo 4° de<br /> este reglamento respecto a las personas incursas en los hechos previstos en la<br /> Ley sobre Vagos y Maleantes.<br /> <b><br /> Artículo 7ºCuando voluntariamente se presentare alguna persona que manifiesto haber<br /> cometido delito, el Director del establecimiento o quien haga sus voces,<br /> dispondrá su admisión provisional, destinándola a un lugar aislado dando<br /> inmediatamente cuenta por la vía más rápida a la autoridad competente a fin de<br /> que ésta decida lo procedente.<br /> <b><br /> Artículo 8ºTodo recluso al ingresar deberá ser recibido por el Jefe de Régimen de guardia,<br /> quien en forma breve le explicará sobre, el régimen de vida del establecimiento y<br /> ordenará su dotación personal.<br /> En el mismo acto de ingreso se practicará un riguroso registro de la persona,<br /> ropas y demás efectos del ingresado, observándose en la requisa el más estricto<br /> respeto por la dignidad humana.<br /> <b>Artículo 9ºEfectuado el ingreso se inscribirá, al recluso, en el registro correspondiente,<br /> procediéndose seguidamente a la apertura de su expediente personal, al cual se<br /> anexará la boleta de encarcelamiento<br /> Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso se le practicará al<br /> recluso un examen médico general y se le remitirá a la sección de observación.<br /> <b>Capítulo lll </b><br /> <b>De la Observación, Clasificación y Agrupación de los Reclusos </b><br /> <b>Artículo 10ºPara la observación de que trata el Artículo 9° el Internado dispondrá de una<br /> sección destinada al efecto donde permanecerá el recluso por un período no<br /> mayor de treinta (30) días dentro de los cuales se le practicarán los exámenes<br /> psico-físicos correspondientes.<br /> <b><br /> Artículo 11ºLos reclusos serán clasificados para prestarles asistencia integral. Con tal<br /> finalidad se tomará en cuenta principalmente:<br /> a. El sexo;<br /> b. La edad;<br /> c. La circunstancia de ser primario o la de haber estado detenido anteriormente<br /> y, en este último caso, el sentido de la determinación judicial producida;<br /> d. Grado de instrucción;<br /> e. Formación cultural;<br /> f. Estado de salud físico y mental:<br /> g. Características generales de su personalidad;<br /> h. Profesión u oficio.<br /> <b><br /> Artículo 12ºLos reclusos de ambos sexos estarán separados en forma absoluta; asimismo<br /> los reclusos primarios menores de veinticuatro (24) años respecto a los de más<br /> edad.<br /> <b><br /> Artículo 13ºLos reclusos serán agrupados por la respectiva Junta de Conducta del Internado<br /> tomando en cuenta para ello el resultado de los estudios practicados para la<br /> clasificación. Además, con el mismo objeto, la Junta de Conducta podrá tener en<br /> consideración los cargos formulados al procesado por el Representante del<br /> Ministerio Público, en la correspondiente audiencia del reo.<br /> <b><br /> Artículo 14ºLos reclusos deberán ser reagrupados periódicamente por la Junta de Conducta<br /> tomando en cuenta su adaptación al régimen interno, así como su receptividad a<br /> la asistencia integral que se les dispense.<br /> <b>Artículo 15ºLa Junta de Conducta de cada Internado Judicial estará integrada por:<br /> a. El Director del Internado o quien haga sus veces;<br /> b. El Jefe de Producción de la Caja de Trabajo Penitenciario;<br /> c. El Jefe de Régimen Coordinador;<br /> d. El Director del Centro Educativo;<br /> e. El Trabajador Social más antiguo;<br /> f. El Jefe del Servicio Médico;<br /> g. El Asesor Jurídico;<br /> h. El Capellán.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Trabajo de los Reclusos </b><br /> <b>Artículo 16ºEl trabajo de los reclusos en los Internados Judiciales, es una forma de<br /> asistencia integral para todo procesado, que reúna condiciones físicas y<br /> psíquicas para realizarlo. Será esencialmente educativo y por tanto tendrá, entre<br /> otras finalidades, la enseñanza de una profesión u oficio calificado, o el<br /> perfeccionamiento de los conocimientos que en tal sentido posea el recluso, y<br /> constituirá al propio tiempo eficaz preparación para su incorporación al mercado<br /> de trabajo cuando se produzca el egreso.<br /> <b><br /> Artículo 17ºSe organizará un sistema de estímulos adecuado, mediante el cual, por órgano<br /> del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario o de la Dirección de<br /> Prisiones del Ministerio de Justicia y con el producto que se obtenga de las<br /> ventas de los objetos que se produzcan con el trabajo de los reclusos, se dé<br /> compensación adecuada a quienes participen en su elaboración.<br /> <b><br /> Artículo 18ºEl trabajo de los reclusos en los Internados Judiciales será dirigido, organizado y<br /> estimulado por la Dirección de Prisiones y el Instituto Autónomo Caja de Trabajo<br /> Penitenciario.<br /> Los reclusos, por propia iniciativa y previa autorización pueden realizar<br /> actividades laborales particulares, siempre y cuando lo hagan en forma que no<br /> colida con el régimen interno y la seguridad del establecimiento.<br /> <b>Artículo 19ºEl trabajo de los reclusos, se orientará en el sentido de elaborar preferentemente<br /> aquellos productos que requieran las dependencias o servicios de la<br /> Administración Pública.<br /> <b>Artículo 20ºLa producción agrícola de los reclusos, se destinará preferentemente a<br /> satisfacer las necesidades de alimentación de los centros de internación y a la<br /> colocación en el mercado del resto de los frutos obtenidos.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Asistencia Médica Integral </b><br /> <b>Artículo 21ºLos Internados Judiciales prestarán asistencia médica integral a los reclusos.<br /> <b><br /> Artículo 22ºEn cada Internado funcionará un Servicio Médico, el cual estará dirigido por un<br /> profesional de la medicina, quien tendría a su cargo la supervisión de las<br /> actividades médico-asistenciales y sanitarias.<br /> <b><br /> Artículo 23ºEn cada establecimiento funcionará un servicio de Enfermería, el cual estará<br /> dotado del personal necesario.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De los Servicios Educativos, Culturales y Deportivos </b><br /> <b>Artículo 24ºEn cada Internado Judicial, funcionará un Centro Educativo que abarcará los<br /> niveles y modalidades de Educación Primaria y de Educación Media. Dicho<br /> Centro estará a cargo de un Director.<br /> La enseñanza en estos Centros se impartirá de acuerdo con la Ley de<br /> Educación y sus Reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 25ºLos reclusos analfabetos deberán seguir los cursos de alfabetización desde el<br /> momento mismo de su ingreso al Internado.<br /> <b><br /> Artículo 26ºLos reclusos que ingresen con posterioridad a la iniciación del período escolar<br /> correspondiente y que no comprueben la escolaridad que tienen aprobada,<br /> serán sometidos a pruebas de exploración de conocimientos a los fines de su<br /> ubicación en el Curso correspondiente del nivel de Educación Primaria.<br /> <b>Artículo 27ºPara el ejercicio de la docencia en los centros educativos se requiere el título<br /> profesional correspondiente y cumplir los demás requisitos establecidos en la<br /> Ley de Educación y sus Reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 28ºLas actividades de extensión cultural comprenderán todo lo relativo al cultivo de<br /> las bellas artes y estarán bajo la supervisión y responsabilidad inmediata de un<br /> Coordinador General. Las actividades de extensión cultural se impartirán de<br /> acuerdo a los programas que dicte el Ministerio de Justicia y los que acuerde<br /> conjuntamente con otras instituciones del país, sin perjuicio de lo que dispongan<br /> las leyes y reglamentos sobre la materia.<br /> <b><br /> Artículo 29ºLas fechas patrias así como otras de trascendencia nacional e internacional<br /> deberán ser recordadas con charlas, conferencias y demás actividades alusivas<br /> al contenido histórico que se conmemora, integrado a ellas en forma efectiva a<br /> los reclusos.<br /> <b><br /> Artículo 30ºEn cada Internado Judicial funcionará una biblioteca la cual será atendida por un<br /> bibliotecario quien será responsable del buen uso y conservación de los libros.<br /> Las actividades de la misma se realizarán en el horario más adecuado a las<br /> exigencias y régimen de vida de los reclusos.<br /> <b><br /> Artículo 31ºLa enseñanza musical no escolarizada de los reclusos se realizará mediante<br /> programas elaborados por el profesor de música del establecimiento, previa<br /> autorización de las autoridades competentes.<br /> La actividad musical práctica se fomentará a través de coros, bandas, orquestas,<br /> conciertos de música grabada, etc.<br /> <b><br /> Artículo 32ºLos Internados Judiciales contarán con instalaciones adecuadas para el<br /> desarrollo del deporte.<br /> La enseñanza del deporte estará bajo la responsabilidad de un instructor<br /> especializado en las diferentes disciplinas y se impartirá a todos los reclusos que<br /> no tengan impedimentos.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Del Servicio Religioso </b><br /> <b>Artículo 33º </b><br /> La instrucción religiosa y mora4 así como la orientación espiritual de los<br /> procesados, será recibida voluntariamente y estará a cargo del capellán del<br /> Internado Judicial.<br /> <b><br /> Artículo 34ºLos reclusos de credo distinto al católico, que manifestaren deseos de ser<br /> atendidos espiritualmente por un representante de la religión que profese, se le<br /> autorizará para ello, y para practicar las ceremonias religiosas relacionadas con<br /> su credo.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Del Personal </b><br /> <b><br /> Artículo 35ºEl Director de un Internado Judicial será directamente responsable de su<br /> dirección, administración, asistencia y vigilancia. Esta responsabilidad la<br /> comparten en lo que respecta a la vigilancia y asistencia el Sub-Director, si lo<br /> hubiere, los Jefes y Auxiliares de Régimen y demás personal conveniente que<br /> considere el Ministerio de Justicia.<br /> La Administración podrá estar a cargo de un administrador, y los auxiliares que<br /> fueron necesarios, según las exigencias del establecimiento. Los servicios de<br /> asistencia jurídica, social, religiosa, de medicina integral, y las de educación<br /> integral y trabajo, estarán atendidos por el personal competente que designe<br /> dicho Ministerio.<br /> <b><br /> Artículo 36ºSon deberes y atribuciones del Director del Internado Judicial:<br /> 1. Dirigir la actividad del establecimiento.<br /> 2. Cuidar de la seguridad del establecimiento.<br /> 3. Velar por la moralidad, higiene y disciplina de la población reclusa y de los<br /> empleados.<br /> 4. Dar aviso inmediatamente a la 'primera, autoridad correspondiente de la fuga<br /> de algún recluso.<br /> 5. Dar parte a la autoridad competente de los hechos punibles que se cometan<br /> en el establecimiento por reclusos o empleados.<br /> 6. Visitar con frecuencia a los reclusos enfermos o en aislamiento y a los recién<br /> ingresados; así como también los dormitorios, talleres y demás dependencias<br /> del establecimiento.<br /> 7. Organizar los diversos servicios e instruir al personal en la buena práctica de<br /> su cometido.<br /> 8. Oír a los reclusos, atendiéndolos en sus peticiones y quejas.<br /> 9. Prohibir y evitar, con los medios a su alcance, los juegos de envite y azar, así<br /> como la introducción en el establecimiento de licores, drogas, estupefacientes y<br /> efectos contrarios al orden y a la seguridad del establecimiento.<br /> 10. Certificar sobre la conducta de los reclusos, en los casos que establece la<br /> ley.<br /> 11. Intervenir en la adquisición de víveres y demás efectos para consumo del<br /> Internado conforme a las normas administrativas vigentes.<br /> 12. Efectuar reuniones semanales con el personal del establecimiento, a fin de<br /> estudiar el Reglamento, y demás disposiciones relativas al servicio.<br /> 13. Trasmitir a la autoridad correspondiente las denuncias o peticiones que, para<br /> su curso, le presenten los reclusos o empleados.<br /> 14. Imponer las sanciones disciplinarias que establece el presente Reglamento.<br /> 15. Enviar al Director del establecimiento, a donde el recluso deba cumplir su<br /> condena, el prontuario correspondiente a éste, la planilla individual del reo, su<br /> expediente médico y demás recaudos que fuesen necesarios.<br /> 16. Presidir la Junta de Conducta.<br /> 17. Enviar al Ministerio de Justicia, en su debida oportunidad los siguientes<br /> recaudos:<br /> a. La nómina mensual de los reclusos.<br /> b. La planilla individual correspondiente a cada recluso que ingrese o<br /> egrese de establecimiento.<br /> c. El cuatro trimestral de medicamentos.<br /> d. El cuadro trimestral de útiles.<br /> e. El cuadro semestral de bienes nacionales.<br /> f. Los cuadros estadísticos ordenados sobre los demás servicios.<br /> 18. Cumplir hacer cumplir las normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública<br /> Nacional aplicables a la administración del Internado.<br /> 19. Enviar a la Dirección de Prisiones informe mensual de las actividades del<br /> establecimiento, juntamente con los que deberán rendir los funcionarios del<br /> Penal obligados a ello.<br /> 20. Presentar al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia en los primeros<br /> quince (15) días del mes de enero de cada año, informe circunstanciado del<br /> funcionamiento del Internado Judicial, indicando las mejoras alcanzadas y las<br /> reformas que juzgue conveniente.<br /> 21. Dar parte a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia de todo caso<br /> de enfermedad grave o contagiosa que se diagnostique en la población reclusa.<br /> 22. Hacer llegar los expedientes individuales de los reclusos.<br /> 23. Cumplir los demás que le asignen las leyes y reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 37ºSon deberes y atribuciones del Jefe de Régimen Coordinador:<br /> 1. Suplir al Director en caso de ausencia temporal o accidental.<br /> 2. Visitar con la debida frecuencia a los reclusos enfermos o en aislamiento y a<br /> los recién ingresados.<br /> 3. Inspeccionar los talleres, arcas de reclusión y demás dependencias del<br /> establecimiento.<br /> 4. Cuidar del orden y de la seguridad de los reclusos, la higiene del<br /> establecimiento y el exacto cumplimiento del horario de servicio.<br /> 5. Practicar las requisas, registros y reconocimientos del establecimiento que<br /> haya ordenado el Director.<br /> 6. Hacer los recuentos ordinarios de la población reclusa y los extraordinarios<br /> que fueron necesarios.<br /> 7. Estar presente en todo acto colectivo do la población reclusa, tales como<br /> formaciones, comidas, recreos y otros semejantes.<br /> 8. Llevar el libro de entrada y salida de la correspondencia de los reclusos.<br /> 9. Dar cuenta diaria al Director de las actividades a su cargo y de las<br /> observaciones que deba hacer sobre los reclusos, empleados, régimen, orden y<br /> disciplina del establecimiento.<br /> 10. Los demás que le asignen las leyes y reglamentos, así corno también<br /> cumplir con las órdenes Impartidas por el Director.<br /> <b>Artículo 38ºLos Internados Judiciales tendrán además el personal subalterno necesario para<br /> el cumplimiento de sus actividades y sus funciones serán determinadas por el<br /> Reglamento Interno.<br /> <b><br /> Artículo 39ºNingún empleado podrá:<br /> a. Asociarse a casas comerciales o empresas que provean al Internado Judicial<br /> de alimentos, materias primas o efectos de cualquier clase ni tener en ellos<br /> interés directo ni por interpuesta persona.<br /> b. Aplicar a su uso particular los objetos o víveres del establecimiento que no le<br /> están destinados.<br /> c. Emplear como sirviente suyo a algún recluso.<br /> d. Aceptar de los reclusos o de sus allegados, o hacer en nombre de cualquiera<br /> de ellos, dádivas o promesas.<br /> e. Comprar, vender, prestar o tomar a préstamo dinero o alguna otra cosa de<br /> los reclusos o de los parientes o amigos de éstos.<br /> f. Encargarse sin permiso expreso del Director, de comisiones de los reclusos<br /> dentro o fuera del establecimiento, así como tampoco llevarles o traerles objetos<br /> de ninguna especie, servirles de intermediario, darles noticia alguna, ni facilitar<br /> la comunicación verbal o escrita de aquellos con terceras personas.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos infractores de cualquiera de las prohibiciones enumeradas anteriormente<br /> serán sancionadas de conformidad con las leyes.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>De los Reclusos </b><br /> <b><br /> Artículo 40ºSon deberes de los reclusos:<br /> 1. Cumplir con el régimen interno del establecimiento.<br /> 2. Abstenerse de participar en cualquier acto contrario a la higiene, el orden, la<br /> seguridad, disciplina o vigilancia del establecimiento.<br /> 3. No retener ni ocultar llaves, ganzúas, clavos, púas, palancas, cuerdas,<br /> sierras, limas ni armas de ninguna clase; así como tampoco dinero, joyas o<br /> valores.<br /> 4. Estar presentes y decorosamente vestidos en las visitas.<br /> 5. Contestar a las llamadas u órdenes en forma correcta.<br /> 6. Tener limpias y bien ordenadas las celdas, cama y ropa.<br /> 7. Realizar sus actividades laborales.<br /> 8. Participar en las actividades educativas.<br /> 9. Asistir a los actos culturales.<br /> 10. Obedecer Lis órdenes que reciban de los empleados del Internado y del<br /> Comandante y personal de Vigilancia exterior en todos los asuntos de sus<br /> respectivos servicios.<br /> 11. Someterse al reconocimiento médico y al tratamiento que se les prescriba.<br /> 12.<br /> Asistir al reconocimiento de los servicios de salud y someterse a las<br /> prescripciones de éstos.<br /> 13. Los demás que les señale el Reglamento Interno.<br /> <b><br /> Artículo 41ºTodo recluso tendrá derecho a:<br /> 1. Ser oído por el Director en las reclamaciones relacionadas con los servicios<br /> del establecimiento y en las quejas contra otros detenidos o contra algún<br /> empleado.<br /> 2. Dirigir por escrito al Ministerio de Justicia por órgano de la Dirección de<br /> Prisiones.<br /> 3. Dirigirse a las autoridades judiciales o administrativas.<br /> <b><br /> Artículo 42ºNingún detenido podrá ser puesto en libertad sin la orden o boleta de<br /> excarcelación de la autoridad jurisdiccional competente.<br /> <b><br /> Artículo 43ºA la vista de la orden o boleta de excarcelación el Director dispondrá por escrito<br /> la libertad del recluso cuando éste no tuviese otro juicio pendiente. La orden de<br /> libertad expedida por el Director pasará a la Jefatura de Régimen, donde<br /> después de identificar al recluso, se ejecutará. Dicha orden se presentará a la<br /> salida del establecimiento a la guardia de vigilancia exterior y se anexará al<br /> expediente personal del egresado, después de haber tomado nota en los<br /> registros correspondientes.<br /> <b><br /> Artículo 44ºNingún recluso podrá ser trasladado de una Circunscripción Judicial a otra sin<br /> previa autorización del Tribunal que para el momento esté conociendo de su<br /> juicio.<br /> <b><br /> Artículo 45ºEl traslado del interno a otro establecimiento dentro de la misma Circunscripción<br /> Judicial, podrá realizarse a los efectos de la asistencia integral, debiéndose, en<br /> todo caso, hacer la participación correspondiente al Tribunal que conoce del<br /> juicio respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 46ºCuando un recluso sea trasladado a otro establecimiento, se expedirá copia de<br /> lo siguiente:<br /> a. La hoja de conducta;<br /> b. La hoja escolar;<br /> c. La hoja de trabajo,<br /> d. Historial médico;<br /> e. Los antecedentes sociales, penales y policiales, que existan en el Internado<br /> sobre el recluso.<br /> <b>Artículo 47ºEn el oficio de remisión se indicará el objeto del traslado y la autoridad que lo<br /> dispone, relacionando los documentos a que se refiere el articulo anterior y los<br /> dineros, joyas y valores de la propiedad del recluso entregados al encargado de<br /> la conducción de éste.<br /> El recluso no podrá llevar en su poder durante el traslado, dinero alguno, joyas o<br /> valores ni documentos de identificación personal.<br /> <b><br /> Artículo 48ºSi el recluso estuviere enfermo el día en que deba ser puesto en libertad, y a<br /> juicio del médico implicare perjuicio para su curación la salida del<br /> establecimiento, podrá continuar si lo desea en la enfermería del Internado hasta<br /> que desaparezca el peligro. Cuando el recluso hubiere de ser trasladado a otro<br /> establecimiento y se encontrase igualmente enfermo, se pospondrá el traslado<br /> hasta que se restablezca. En uno y otro caso, se comunicará tal circunstancia a<br /> la autoridad de quien dependa aquel y a la Dirección de Prisiones<br /> acompañándose copia de la certificación médica.<br /> <b><br /> Artículo 49ºCuando los exámenes o análisis que necesite el recluso enfermo no puedan<br /> efectuarse con los medios disponibles en el establecimiento, o cuando no haya<br /> posibilidad de practicar en éste el tratamiento requerido, el médico lo expondrá<br /> por escrito al Director, con indicación del modo de atender a aquella necesidad.<br /> El Director pedirá a la autoridad jurisdiccional competente, autorice el<br /> correspondiente traslado, el cual se efectuará con las debidas seguridades.<br /> Si fuere urgente el traslado del recluso enfermo, según dictamen escrito del<br /> médico, el Director lo hará de inmediato, participándolo a la autoridad<br /> jurisdiccional competente.<br /> En uno y otro caso, el Director anexará a la petición o participación de traslado el<br /> dictamen del médico, incorporando copia de dicho dictamen al expediente<br /> personal del recluso.<br /> <b><br /> Artículo 50ºAl morir algún recluso, el médico del establecimiento extenderá certificado de la<br /> defunción, haciendo constar la causa de la muerte. Dicho certificado se expedirá<br /> por duplicado. El Director del Internado procederá de conformidad con lo previsto<br /> al efecto en el Código Civil y comunicará la defunción a la autoridad judicial que<br /> conozca del juicio correspondiente y a la Dirección de Prisiones dejando<br /> constancia del caso en el expediente respectivo. Cuando se ignore la causa de<br /> la muerte o ésta sea súbita, deberá participarse a la autoridad correspondiente.<br /> Al fallecimiento se notificará por la vía más rápida a la familia del recluso,<br /> pudiendo entregarse el cadáver a los familiares, después de hecha la inscripción<br /> del fallecimiento. De no solicitarse el cadáver, la Dirección del Internado<br /> procederá a la inhumación, cubriendo los gastos que ocasione la misma.<br /> <b><br /> Artículo 51ºSe hará inventario de los bienes que tuviere el fallecido en el Internado y se<br /> entregará a los herederos de éste con la debida garantía. Si se ignora quiénes<br /> son los herederos o si éstos renunciaren a recibir dichos bienes, se procederá de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b><br /> Artículo 52ºDos (2) días a la semana y a las horas previamente determinadas por la<br /> Dirección del Internado podrán ser visitados los reclusos por sus familiares y<br /> amigos, con exclusión de aquellos detenidos que estén privados de visitas como<br /> medida disciplinaria.<br /> Aquellos que se hallen en la Enfermería imposibilitados de asistir a la visita<br /> podrán recibir a sus padres, esposo o esposa, hijos y hermanos, en dicha<br /> dependencia.<br /> Se prohíbe otorgar pases permanentes a los visitantes.<br /> <b>Artículo 53ºEs obligatoria la identificación de todo visitante, a la entrada y a la salida, ante el<br /> personal de custodia exterior. Los visitantes menores de dieciocho (18) años<br /> deberán obtener autorización para entrar al establecimiento que otorgará el<br /> Director del mismo.<br /> Tanto los visitantes como los visitados serán inscritos en una relación en la que<br /> figure el nombre y apellidos de los primeros, con su dirección, el grado de<br /> parentesco o la indicación de que es amigo, y el número de la cédula de<br /> identidad.<br /> Las personas mayores de edad que no pueden ser identificadas por los medios<br /> legales, no serán aceptadas como visitantes.<br /> <b><br /> Artículo 54ºDurante la visita habrá un servicio de vigilancia que evitará se entregue a los<br /> reclusos objeto alguno. Todos los objetos que se lleven a estos deberán<br /> presentarse en las oficinas del establecimiento, para entrega al destinatario, si<br /> esta es procedente.<br /> <b><br /> Artículo 55ºLa vigilancia de la visita se ejercerá en forma que no coarte las conversaciones<br /> ni la intimidad del diálogo. No obstante, si algún visitante o visitado adoptare<br /> actitudes incorrectas o empleare palabras contrarias al decoro o al respeto<br /> personal se le indicara que desista de su proceder.<br /> De insistir, se dará por terminada la visita del que haya desobedecido. En todos<br /> los casos, los reclusos serán requisados cuidadosamente antes y después de la<br /> visita.<br /> <b><br /> Artículo 56ºTerminada la hora de visita, se retirará a los reclusos, y una vez reunidos éstos,<br /> se pasará lista.<br /> <b><br /> Artículo 57ºLa visita de las reclusas tendrá lugar en local distinto y a otras horas de aquella<br /> en que se efectúe la visita de los reclusos.<br /> A los esposos, padres, hijos y hermanos recluidos en el mismo establecimiento,<br /> se les permitirán entrevistas personales en los días y horas que señale el<br /> Director.<br /> <b><br /> Artículo 58ºEl Director del Internado Judicial podrá conceder visitas extraordinarias:<br /> a. A los reclusos que se distingan por su buena conducta,<br /> b. A aquellos que asistan al trabajo con sostenido interés;<br /> c. Cuando lo aconsejen circunstancias, especiales del procesado o de su<br /> familia.<br /> <b>Artículo 59ºCon excepción de los días de visita general, podrá autorizarse a los reclusos<br /> para recibir las visitas a que se refiere el Artículo anterior en los turnos, días y<br /> horas fijadas al efecto, que no, coincidirán con las de visita general.<br /> <b>Artículo 60ºEl visitante que facilite al recluso licores o efectos prohibidos o que de alguna<br /> forma desatienda las instrucciones del Director del Internado, será excluido de<br /> tales visitas por tiempo prudencial. cuando sea padre, hijo, esposa o concubina<br /> del recluso, y temporal o definitivamente si no lo es. La Junta de Conducta fijará<br /> la duración de estas medidas, sin perjuicio de las que correspondan aplicar al<br /> recluso, caso de haber intervenido en la infracción.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>De las Visitas del Personal Judicial y de los Defensores </b><br /> <b><br /> Artículo 61ºEn las visitas al Internado Judicial que establece el Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal deberán estar presentes el Director o el Sub-Director y el Jefe de<br /> Régimen Coordinador. Los visitantes serán atendidos con la consideración que<br /> merecen los integrantes del Poder Judicial.<br /> <b>Artículo 62ºEn el acto de la visita, el Director facilitará a los funcionarios del Poder Judicial<br /> los datos, referencias e informaciones que se le pidan sobre el régimen,<br /> alimentación, disciplina y trabajo de los detenidos y sobre los Defensores de<br /> éstos.<br /> <b>Artículo 63ºCuando uno o varios funcionarios judiciales, se presentaren en el<br /> establecimiento en funciones oficiales relacionadas con algún detenido, se les<br /> atenderá en el local destinado a estas visitas, debiéndose traer a su presencia al<br /> detenido que indiquen.<br /> <b><br /> Artículo 64ºA los Defensores de los encausados se les atenderán en la forma señalada en el<br /> Artículo anterior, cuando fueren al Internado a entrevistarse con sus defendidos.<br /> <b>Artículo 65ºEl mismo procedimiento se aplicará a las visitas de los Fiscales del Ministerio<br /> Público.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>De los Detenidos Indígenas </b><br /> <b><br /> Artículo 66ºA los indígenas que ingresen al Internado Judicial se les destinará una parte del<br /> dormitorio común en el que pernocten los detenidos que tengan buenos<br /> antecedentes personales.<br /> <b><br /> Artículo 67ºEl Director asignará a los reclusos indígenas lugar suficiente en los talleres, para<br /> que trabajen juntos. Sin embargo, cuando algún detenido indígena solicito ser<br /> incorporado a cualquier otra actividad en otros trabajos, se le atenderá con<br /> prioridad a los demás peticionarios.<br /> <b><br /> Artículo 68ºLa visita de los familiares o amigos de los detenidos indígenas de ambos sexos,<br /> se podrá efectuar a horas distintas de aquellas que se destinan a las de los<br /> demás detenidos. En estas visitas permanecerán los indígenas igual tiempo y<br /> tendrán las mismas facilidades que se den a los otros reclusos.<br /> <b><br /> Artículo 69ºEn la educación que se dé a los reclusos indígenas se tendrán en cuenta las<br /> características especiales de ellos y se aplicarán las disposiciones legales y<br /> reglamentos sobre la materia.<br /> <b>Artículo 70ºCuando su conducta le haga merecedor a algún correctivo, éste se aplicará en<br /> forma atenuada después de haber agotado las vías de persuasión y procurado<br /> eliminar, por lo que estos detenidos respecta, cuanto contribuya a la<br /> irregularidad de su conducta.<br /> <b><br /> Artículo 71ºEl Régimen previsto en este Capítulo no se aplicará en aquellos casos en que a<br /> juicio de la Junta de Conducta del establecimiento, el recluso deba quedar<br /> sometido al régimen general previsto en este reglamento.<br /> <b>Capítulo XIII </b><br /> <b>De la Reclusión de Mujeres </b><br /> <b>Artículo 72ºLas dependencias que ocupen las reclusas estarán separadas tanto de los<br /> reclusos como del personal masculino, cuando se trate de un establecimiento<br /> mixto.<br /> La vigilancia estará a cargo de personal femenino. La llave de la puerta de<br /> acceso a dichas dependencias estará en poder de un Jefe de Régimen quien<br /> será directamente responsable de cuanto se refiera a la seguridad, régimen y<br /> vigilancia de las reclusas.<br /> <b>Artículo 73ºEl Director comunicará a la Jefe de Régimen las instrucciones en relación al<br /> Servicio, y cuando haya de pasar a las dependencias de reclusión para mujeres,<br /> se hará acompañar imprescindiblemente por personal de custodia de guardia.<br /> <b>Artículo 74ºDe conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 del Código Penal el castigo de<br /> una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud o<br /> la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de<br /> seis (6) meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la criatura. A tal fin, el<br /> Director comunicará a la autoridad judicial o administrativa competente, el estado<br /> de gravidez de ésta, acompañando el correspondiente certificado facultativo en<br /> que conste además, el tiempo de gestación.<br /> <b>Capítulo XIV </b><br /> <b>Del Servicio de Vigilancia </b><br /> <b><br /> Artículo 75ºEl servicio de vigilancia interior del establecimiento estará a cargo de personal<br /> civil. El Director determinará diariamente la forma en que deba prestarse,<br /> conforme considere conveniente a la seguridad y buen orden del Internado y el<br /> descanso de dicho personal.<br /> <b>Artículo 76ºExcepcionalmente y por circunstancias de hecho cuya gravedad calificara el<br /> Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, la custodia interior puede<br /> estar a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación u otra rama de lo Fuerzas<br /> Armadas Nacionales.<br /> <b><br /> Artículo 77ºEl Comandante del servicio de custodia exterior, mientras sea prestada por<br /> Cuerpos militares, es la única autoridad facultada para corregir las deficiencias<br /> en el personal a sus órdenes, y en tal virtud le corresponde establecer los sitios<br /> de vigilancia así como el modo de realizar los contactos que provean a la<br /> seguridad y buen orden del establecimiento.<br /> <b><br /> Artículo 78ºEn todo acto colectivo de la población reclusa, como recuento o pase de<br /> número, requisa, distribución de comida o exhibición de películas, el servicio de<br /> vigilancia estará a cargo de los guardias destinados al efecto, quienes realizarán<br /> los registros personales y de efectos que fueren necesarios. Estos registros<br /> serán presenciados por el Director o el Jefe de Régimen Coordinador y por el<br /> Comandante de la custodia externa o un subordinado suyo, en su<br /> representación.<br /> <b><br /> Artículo 79ºEn ningún caso el Director o los empleados que lo estén subordinados harán<br /> indicación o advertencia alguna a los guardias de las Fuerzas Armadas que<br /> presten servicio externo en el establecimiento. Los empleados participarán al<br /> Director las irregularidades que observen y éste las expondrá al Comandante de<br /> Fuerzas en reunión que sostendrán.<br /> <b><br /> Artículo 80ºLos vigilantes, Auxiliares de Régimen sólo podrán hacer uso de la fuerza en<br /> casos de insubordinación de algún recluso, e defensa propia o en defensa de un<br /> tercero.<br /> Cuando así sucediere, lo participarán inmediatamente a su superior, quien, a su<br /> vez, lo comunicará al Director del Internado, éste practicará la averiguación<br /> conducente y graduará el castigo del recluso, conforme procediere hacerlo de lo<br /> cual informará a la Junta de Conducta.<br /> En los demás casos, el personal de vigilancia interior se abstendrá de imponer<br /> castigo alguno a los reclusos y comunicará cualquier falta de éstos a su superior,<br /> para que éste lo haga del conocimiento del Director. Esclarecido el hecho, el<br /> Director del establecimiento, conforme a las facultades reglamentarias que le<br /> están encomendadas impondrá la corrección procedente.<br /> <b><br /> Artículo 81ºEl Comandante de la custodia exterior dispondrá que los guardias fuera de<br /> servicio no entren en los locales, patios y demás dependencias en donde se<br /> encuentran los reclusos; y asimismo, que no tengan con éstos otra relación que<br /> la imprescindible.<br /> <b>Artículo 82ºLa custodia de los reclusos que hayan de ser conducidos a los tribunales, al<br /> hospital, a la consulta médica fuera del internado o trasladados a otros<br /> establecimientos, corresponde efectuarla al personal militar destacado en el<br /> establecimiento.<br /> En aquellos Internados en los cuales las Fuerzas Armadas de Cooperación u<br /> otro organismo militar no presten tales servicios, los traslados pueden ser<br /> efectuados por el personal de vigilancia de la Dirección de Prisiones del<br /> Ministerio de Justicia.<br /> <b><br /> Artículo 83ºSin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 266, 267 y 268 del Código Penal,<br /> cuando un recluso se fugare del Internado Judicial el Director o quien haga sus<br /> veces en ese momento, lo participará sin pérdida de tiempo a la autoridad<br /> jurisdiccional competente, a la Dirección de Prisiones y al Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial, acompañando fotografías de frente y de perfil del evadido, como<br /> también su filiación, señas particulares y el nombre y dirección de las personas<br /> que lo visitaban o le escribían durante su permanencia en el penal.<br /> <b>Disposiciones Finales</b><br /> <b><br /> Artículo 84ºPara el mejor funcionamiento de los Internados Judiciales, el Ministerio de<br /> Justicia dictará los Reglamentos Internos que fueren necesarios.<br /> <b><br /> Artículo 85ºSe deroga el Reglamento de Cárceles de fecha 14 de diciembre de 1952.<br /> Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> setenta y cinco. Años 166° de la Independencia y 117° de la Federación.<br /> (L. S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br />