Reglamento de Internados Judiciales
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Decreto N° 1.126 02 de septiembre de 1975
Carlos Andrés Pérez
Presidente de a República
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 1 ° del Artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 29 del Estatuto
Orgánico de Ministerios, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento de Internados Judiciales
Artículo 1ºCorresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, la
creación, organización y el funcionamiento de los servicios carcelarios.
Artículo 2ºLas disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin discriminación
alguna a los reclusos de los Internados Judiciales.
Artículo 3ºNinguna corrección disciplinaria podrá consistir en maltrato de palabra u obra ni
en otras medidas o actos que ofendan la dignidad personal.
Parágrafo ÚnicoNo se considerará maltrato el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para
someter al recluso en rebeldía ni la que se precisare para evitar o repeler la
agresión a terceros ni la empleada para evitar actos colectivos de violencia que
amenacen seriamente la vigilancia y la seguridad del establecimiento.
Artículo 4° Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del
órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido
el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria
firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal
ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y
Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos
c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean
insuficientes los establecimientos destinados al efecto.
Artículo 5ºEl Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Prisiones procurará, durante
el período de internación, la reorientación de la conducta del recluso y le
dispensará asistencia integral mediante: clasificación, agrupación, trabajo,
educación, condiciones de vida intramuros asistencia médica, odontológica y
social y asesoramiento jurídico.
Capítulo ll
El Ingreso al Internado Judicial
Artículo 6ºNingún aprehendido podrá ingresar en calidad de recluso al establecimiento sin
la orden o Boleta a que se refiere el Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, con excepción de lo dispuesto en los literales d) y e) del Artículo 4° de
este reglamento respecto a las personas incursas en los hechos previstos en la
Ley sobre Vagos y Maleantes.
Artículo 7ºCuando voluntariamente se presentare alguna persona que manifiesto haber
cometido delito, el Director del establecimiento o quien haga sus voces,
dispondrá su admisión provisional, destinándola a un lugar aislado dando
inmediatamente cuenta por la vía más rápida a la autoridad competente a fin de
que ésta decida lo procedente.
Artículo 8ºTodo recluso al ingresar deberá ser recibido por el Jefe de Régimen de guardia,
quien en forma breve le explicará sobre, el régimen de vida del establecimiento y
ordenará su dotación personal.
En el mismo acto de ingreso se practicará un riguroso registro de la persona,
ropas y demás efectos del ingresado, observándose en la requisa el más estricto
respeto por la dignidad humana.
Artículo 9ºEfectuado el ingreso se inscribirá, al recluso, en el registro correspondiente,
procediéndose seguidamente a la apertura de su expediente personal, al cual se
anexará la boleta de encarcelamiento
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso se le practicará al
recluso un examen médico general y se le remitirá a la sección de observación.
Capítulo lll
De la Observación, Clasificación y Agrupación de los Reclusos
Artículo 10ºPara la observación de que trata el Artículo 9° el Internado dispondrá de una
sección destinada al efecto donde permanecerá el recluso por un período no
mayor de treinta (30) días dentro de los cuales se le practicarán los exámenes
psico-físicos correspondientes.
Artículo 11ºLos reclusos serán clasificados para prestarles asistencia integral. Con tal
finalidad se tomará en cuenta principalmente:
a. El sexo;
b. La edad;
c. La circunstancia de ser primario o la de haber estado detenido anteriormente
y, en este último caso, el sentido de la determinación judicial producida;
d. Grado de instrucción;
e. Formación cultural;
f. Estado de salud físico y mental:
g. Características generales de su personalidad;
h. Profesión u oficio.
Artículo 12ºLos reclusos de ambos sexos estarán separados en forma absoluta; asimismo
los reclusos primarios menores de veinticuatro (24) años respecto a los de más
edad.
Artículo 13ºLos reclusos serán agrupados por la respectiva Junta de Conducta del Internado
tomando en cuenta para ello el resultado de los estudios practicados para la
clasificación. Además, con el mismo objeto, la Junta de Conducta podrá tener en
consideración los cargos formulados al procesado por el Representante del
Ministerio Público, en la correspondiente audiencia del reo.
Artículo 14ºLos reclusos deberán ser reagrupados periódicamente por la Junta de Conducta
tomando en cuenta su adaptación al régimen interno, así como su receptividad a
la asistencia integral que se les dispense.
Artículo 15ºLa Junta de Conducta de cada Internado Judicial estará integrada por:
a. El Director del Internado o quien haga sus veces;
b. El Jefe de Producción de la Caja de Trabajo Penitenciario;
c. El Jefe de Régimen Coordinador;
d. El Director del Centro Educativo;
e. El Trabajador Social más antiguo;
f. El Jefe del Servicio Médico;
g. El Asesor Jurídico;
h. El Capellán.
Capítulo IV
Del Trabajo de los Reclusos
Artículo 16ºEl trabajo de los reclusos en los Internados Judiciales, es una forma de
asistencia integral para todo procesado, que reúna condiciones físicas y
psíquicas para realizarlo. Será esencialmente educativo y por tanto tendrá, entre
otras finalidades, la enseñanza de una profesión u oficio calificado, o el
perfeccionamiento de los conocimientos que en tal sentido posea el recluso, y
constituirá al propio tiempo eficaz preparación para su incorporación al mercado
de trabajo cuando se produzca el egreso.
Artículo 17ºSe organizará un sistema de estímulos adecuado, mediante el cual, por órgano
del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario o de la Dirección de
Prisiones del Ministerio de Justicia y con el producto que se obtenga de las
ventas de los objetos que se produzcan con el trabajo de los reclusos, se dé
compensación adecuada a quienes participen en su elaboración.
Artículo 18ºEl trabajo de los reclusos en los Internados Judiciales será dirigido, organizado y
estimulado por la Dirección de Prisiones y el Instituto Autónomo Caja de Trabajo
Penitenciario.
Los reclusos, por propia iniciativa y previa autorización pueden realizar
actividades laborales particulares, siempre y cuando lo hagan en forma que no
colida con el régimen interno y la seguridad del establecimiento.
Artículo 19ºEl trabajo de los reclusos, se orientará en el sentido de elaborar preferentemente
aquellos productos que requieran las dependencias o servicios de la
Administración Pública.
Artículo 20ºLa producción agrícola de los reclusos, se destinará preferentemente a
satisfacer las necesidades de alimentación de los centros de internación y a la
colocación en el mercado del resto de los frutos obtenidos.
Capítulo V
Asistencia Médica Integral
Artículo 21ºLos Internados Judiciales prestarán asistencia médica integral a los reclusos.
Artículo 22ºEn cada Internado funcionará un Servicio Médico, el cual estará dirigido por un
profesional de la medicina, quien tendría a su cargo la supervisión de las
actividades médico-asistenciales y sanitarias.
Artículo 23ºEn cada establecimiento funcionará un servicio de Enfermería, el cual estará
dotado del personal necesario.
Capítulo VI
De los Servicios Educativos, Culturales y Deportivos
Artículo 24ºEn cada Internado Judicial, funcionará un Centro Educativo que abarcará los
niveles y modalidades de Educación Primaria y de Educación Media. Dicho
Centro estará a cargo de un Director.
La enseñanza en estos Centros se impartirá de acuerdo con la Ley de
Educación y sus Reglamentos.
Artículo 25ºLos reclusos analfabetos deberán seguir los cursos de alfabetización desde el
momento mismo de su ingreso al Internado.
Artículo 26ºLos reclusos que ingresen con posterioridad a la iniciación del período escolar
correspondiente y que no comprueben la escolaridad que tienen aprobada,
serán sometidos a pruebas de exploración de conocimientos a los fines de su
ubicación en el Curso correspondiente del nivel de Educación Primaria.
Artículo 27ºPara el ejercicio de la docencia en los centros educativos se requiere el título
profesional correspondiente y cumplir los demás requisitos establecidos en la
Ley de Educación y sus Reglamentos.
Artículo 28ºLas actividades de extensión cultural comprenderán todo lo relativo al cultivo de
las bellas artes y estarán bajo la supervisión y responsabilidad inmediata de un
Coordinador General. Las actividades de extensión cultural se impartirán de
acuerdo a los programas que dicte el Ministerio de Justicia y los que acuerde
conjuntamente con otras instituciones del país, sin perjuicio de lo que dispongan
las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 29ºLas fechas patrias así como otras de trascendencia nacional e internacional
deberán ser recordadas con charlas, conferencias y demás actividades alusivas
al contenido histórico que se conmemora, integrado a ellas en forma efectiva a
los reclusos.
Artículo 30ºEn cada Internado Judicial funcionará una biblioteca la cual será atendida por un
bibliotecario quien será responsable del buen uso y conservación de los libros.
Las actividades de la misma se realizarán en el horario más adecuado a las
exigencias y régimen de vida de los reclusos.
Artículo 31ºLa enseñanza musical no escolarizada de los reclusos se realizará mediante
programas elaborados por el profesor de música del establecimiento, previa
autorización de las autoridades competentes.
La actividad musical práctica se fomentará a través de coros, bandas, orquestas,
conciertos de música grabada, etc.
Artículo 32ºLos Internados Judiciales contarán con instalaciones adecuadas para el
desarrollo del deporte.
La enseñanza del deporte estará bajo la responsabilidad de un instructor
especializado en las diferentes disciplinas y se impartirá a todos los reclusos que
no tengan impedimentos.
Capítulo VII
Del Servicio Religioso
Artículo 33º
La instrucción religiosa y mora4 así como la orientación espiritual de los
procesados, será recibida voluntariamente y estará a cargo del capellán del
Internado Judicial.
Artículo 34ºLos reclusos de credo distinto al católico, que manifestaren deseos de ser
atendidos espiritualmente por un representante de la religión que profese, se le
autorizará para ello, y para practicar las ceremonias religiosas relacionadas con
su credo.
Capítulo VIII
Del Personal
Artículo 35ºEl Director de un Internado Judicial será directamente responsable de su
dirección, administración, asistencia y vigilancia. Esta responsabilidad la
comparten en lo que respecta a la vigilancia y asistencia el Sub-Director, si lo
hubiere, los Jefes y Auxiliares de Régimen y demás personal conveniente que
considere el Ministerio de Justicia.
La Administración podrá estar a cargo de un administrador, y los auxiliares que
fueron necesarios, según las exigencias del establecimiento. Los servicios de
asistencia jurídica, social, religiosa, de medicina integral, y las de educación
integral y trabajo, estarán atendidos por el personal competente que designe
dicho Ministerio.
Artículo 36ºSon deberes y atribuciones del Director del Internado Judicial:
1. Dirigir la actividad del establecimiento.
2. Cuidar de la seguridad del establecimiento.
3. Velar por la moralidad, higiene y disciplina de la población reclusa y de los
empleados.
4. Dar aviso inmediatamente a la 'primera, autoridad correspondiente de la fuga
de algún recluso.
5. Dar parte a la autoridad competente de los hechos punibles que se cometan
en el establecimiento por reclusos o empleados.
6. Visitar con frecuencia a los reclusos enfermos o en aislamiento y a los recién
ingresados; así como también los dormitorios, talleres y demás dependencias
del establecimiento.
7. Organizar los diversos servicios e instruir al personal en la buena práctica de
su cometido.
8. Oír a los reclusos, atendiéndolos en sus peticiones y quejas.
9. Prohibir y evitar, con los medios a su alcance, los juegos de envite y azar, así
como la introducción en el establecimiento de licores, drogas, estupefacientes y
efectos contrarios al orden y a la seguridad del establecimiento.
10. Certificar sobre la conducta de los reclusos, en los casos que establece la
ley.
11. Intervenir en la adquisición de víveres y demás efectos para consumo del
Internado conforme a las normas administrativas vigentes.
12. Efectuar reuniones semanales con el personal del establecimiento, a fin de
estudiar el Reglamento, y demás disposiciones relativas al servicio.
13. Trasmitir a la autoridad correspondiente las denuncias o peticiones que, para
su curso, le presenten los reclusos o empleados.
14. Imponer las sanciones disciplinarias que establece el presente Reglamento.
15. Enviar al Director del establecimiento, a donde el recluso deba cumplir su
condena, el prontuario correspondiente a éste, la planilla individual del reo, su
expediente médico y demás recaudos que fuesen necesarios.
16. Presidir la Junta de Conducta.
17. Enviar al Ministerio de Justicia, en su debida oportunidad los siguientes
recaudos:
a. La nómina mensual de los reclusos.
b. La planilla individual correspondiente a cada recluso que ingrese o
egrese de establecimiento.
c. El cuatro trimestral de medicamentos.
d. El cuadro trimestral de útiles.
e. El cuadro semestral de bienes nacionales.
f. Los cuadros estadísticos ordenados sobre los demás servicios.
18. Cumplir hacer cumplir las normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional aplicables a la administración del Internado.
19. Enviar a la Dirección de Prisiones informe mensual de las actividades del
establecimiento, juntamente con los que deberán rendir los funcionarios del
Penal obligados a ello.
20. Presentar al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia en los primeros
quince (15) días del mes de enero de cada año, informe circunstanciado del
funcionamiento del Internado Judicial, indicando las mejoras alcanzadas y las
reformas que juzgue conveniente.
21. Dar parte a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia de todo caso
de enfermedad grave o contagiosa que se diagnostique en la población reclusa.
22. Hacer llegar los expedientes individuales de los reclusos.
23. Cumplir los demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 37ºSon deberes y atribuciones del Jefe de Régimen Coordinador:
1. Suplir al Director en caso de ausencia temporal o accidental.
2. Visitar con la debida frecuencia a los reclusos enfermos o en aislamiento y a
los recién ingresados.
3. Inspeccionar los talleres, arcas de reclusión y demás dependencias del
establecimiento.
4. Cuidar del orden y de la seguridad de los reclusos, la higiene del
establecimiento y el exacto cumplimiento del horario de servicio.
5. Practicar las requisas, registros y reconocimientos del establecimiento que
haya ordenado el Director.
6. Hacer los recuentos ordinarios de la población reclusa y los extraordinarios
que fueron necesarios.
7. Estar presente en todo acto colectivo do la población reclusa, tales como
formaciones, comidas, recreos y otros semejantes.
8. Llevar el libro de entrada y salida de la correspondencia de los reclusos.
9. Dar cuenta diaria al Director de las actividades a su cargo y de las
observaciones que deba hacer sobre los reclusos, empleados, régimen, orden y
disciplina del establecimiento.
10. Los demás que le asignen las leyes y reglamentos, así corno también
cumplir con las órdenes Impartidas por el Director.
Artículo 38ºLos Internados Judiciales tendrán además el personal subalterno necesario para
el cumplimiento de sus actividades y sus funciones serán determinadas por el
Reglamento Interno.
Artículo 39ºNingún empleado podrá:
a. Asociarse a casas comerciales o empresas que provean al Internado Judicial
de alimentos, materias primas o efectos de cualquier clase ni tener en ellos
interés directo ni por interpuesta persona.
b. Aplicar a su uso particular los objetos o víveres del establecimiento que no le
están destinados.
c. Emplear como sirviente suyo a algún recluso.
d. Aceptar de los reclusos o de sus allegados, o hacer en nombre de cualquiera
de ellos, dádivas o promesas.
e. Comprar, vender, prestar o tomar a préstamo dinero o alguna otra cosa de
los reclusos o de los parientes o amigos de éstos.
f. Encargarse sin permiso expreso del Director, de comisiones de los reclusos
dentro o fuera del establecimiento, así como tampoco llevarles o traerles objetos
de ninguna especie, servirles de intermediario, darles noticia alguna, ni facilitar
la comunicación verbal o escrita de aquellos con terceras personas.
Parágrafo ÚnicoLos infractores de cualquiera de las prohibiciones enumeradas anteriormente
serán sancionadas de conformidad con las leyes.
Capítulo IX
De los Reclusos
Artículo 40ºSon deberes de los reclusos:
1. Cumplir con el régimen interno del establecimiento.
2. Abstenerse de participar en cualquier acto contrario a la higiene, el orden, la
seguridad, disciplina o vigilancia del establecimiento.
3. No retener ni ocultar llaves, ganzúas, clavos, púas, palancas, cuerdas,
sierras, limas ni armas de ninguna clase; así como tampoco dinero, joyas o
valores.
4. Estar presentes y decorosamente vestidos en las visitas.
5. Contestar a las llamadas u órdenes en forma correcta.
6. Tener limpias y bien ordenadas las celdas, cama y ropa.
7. Realizar sus actividades laborales.
8. Participar en las actividades educativas.
9. Asistir a los actos culturales.
10. Obedecer Lis órdenes que reciban de los empleados del Internado y del
Comandante y personal de Vigilancia exterior en todos los asuntos de sus
respectivos servicios.
11. Someterse al reconocimiento médico y al tratamiento que se les prescriba.
12.
Asistir al reconocimiento de los servicios de salud y someterse a las
prescripciones de éstos.
13. Los demás que les señale el Reglamento Interno.
Artículo 41ºTodo recluso tendrá derecho a:
1. Ser oído por el Director en las reclamaciones relacionadas con los servicios
del establecimiento y en las quejas contra otros detenidos o contra algún
empleado.
2. Dirigir por escrito al Ministerio de Justicia por órgano de la Dirección de
Prisiones.
3. Dirigirse a las autoridades judiciales o administrativas.
Artículo 42ºNingún detenido podrá ser puesto en libertad sin la orden o boleta de
excarcelación de la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 43ºA la vista de la orden o boleta de excarcelación el Director dispondrá por escrito
la libertad del recluso cuando éste no tuviese otro juicio pendiente. La orden de
libertad expedida por el Director pasará a la Jefatura de Régimen, donde
después de identificar al recluso, se ejecutará. Dicha orden se presentará a la
salida del establecimiento a la guardia de vigilancia exterior y se anexará al
expediente personal del egresado, después de haber tomado nota en los
registros correspondientes.
Artículo 44ºNingún recluso podrá ser trasladado de una Circunscripción Judicial a otra sin
previa autorización del Tribunal que para el momento esté conociendo de su
juicio.
Artículo 45ºEl traslado del interno a otro establecimiento dentro de la misma Circunscripción
Judicial, podrá realizarse a los efectos de la asistencia integral, debiéndose, en
todo caso, hacer la participación correspondiente al Tribunal que conoce del
juicio respectivo.
Artículo 46ºCuando un recluso sea trasladado a otro establecimiento, se expedirá copia de
lo siguiente:
a. La hoja de conducta;
b. La hoja escolar;
c. La hoja de trabajo,
d. Historial médico;
e. Los antecedentes sociales, penales y policiales, que existan en el Internado
sobre el recluso.
Artículo 47ºEn el oficio de remisión se indicará el objeto del traslado y la autoridad que lo
dispone, relacionando los documentos a que se refiere el articulo anterior y los
dineros, joyas y valores de la propiedad del recluso entregados al encargado de
la conducción de éste.
El recluso no podrá llevar en su poder durante el traslado, dinero alguno, joyas o
valores ni documentos de identificación personal.
Artículo 48ºSi el recluso estuviere enfermo el día en que deba ser puesto en libertad, y a
juicio del médico implicare perjuicio para su curación la salida del
establecimiento, podrá continuar si lo desea en la enfermería del Internado hasta
que desaparezca el peligro. Cuando el recluso hubiere de ser trasladado a otro
establecimiento y se encontrase igualmente enfermo, se pospondrá el traslado
hasta que se restablezca. En uno y otro caso, se comunicará tal circunstancia a
la autoridad de quien dependa aquel y a la Dirección de Prisiones
acompañándose copia de la certificación médica.
Artículo 49ºCuando los exámenes o análisis que necesite el recluso enfermo no puedan
efectuarse con los medios disponibles en el establecimiento, o cuando no haya
posibilidad de practicar en éste el tratamiento requerido, el médico lo expondrá
por escrito al Director, con indicación del modo de atender a aquella necesidad.
El Director pedirá a la autoridad jurisdiccional competente, autorice el
correspondiente traslado, el cual se efectuará con las debidas seguridades.
Si fuere urgente el traslado del recluso enfermo, según dictamen escrito del
médico, el Director lo hará de inmediato, participándolo a la autoridad
jurisdiccional competente.
En uno y otro caso, el Director anexará a la petición o participación de traslado el
dictamen del médico, incorporando copia de dicho dictamen al expediente
personal del recluso.
Artículo 50ºAl morir algún recluso, el médico del establecimiento extenderá certificado de la
defunción, haciendo constar la causa de la muerte. Dicho certificado se expedirá
por duplicado. El Director del Internado procederá de conformidad con lo previsto
al efecto en el Código Civil y comunicará la defunción a la autoridad judicial que
conozca del juicio correspondiente y a la Dirección de Prisiones dejando
constancia del caso en el expediente respectivo. Cuando se ignore la causa de
la muerte o ésta sea súbita, deberá participarse a la autoridad correspondiente.
Al fallecimiento se notificará por la vía más rápida a la familia del recluso,
pudiendo entregarse el cadáver a los familiares, después de hecha la inscripción
del fallecimiento. De no solicitarse el cadáver, la Dirección del Internado
procederá a la inhumación, cubriendo los gastos que ocasione la misma.
Artículo 51ºSe hará inventario de los bienes que tuviere el fallecido en el Internado y se
entregará a los herederos de éste con la debida garantía. Si se ignora quiénes
son los herederos o si éstos renunciaren a recibir dichos bienes, se procederá de
conformidad con la ley.
Artículo 52ºDos (2) días a la semana y a las horas previamente determinadas por la
Dirección del Internado podrán ser visitados los reclusos por sus familiares y
amigos, con exclusión de aquellos detenidos que estén privados de visitas como
medida disciplinaria.
Aquellos que se hallen en la Enfermería imposibilitados de asistir a la visita
podrán recibir a sus padres, esposo o esposa, hijos y hermanos, en dicha
dependencia.
Se prohíbe otorgar pases permanentes a los visitantes.
Artículo 53ºEs obligatoria la identificación de todo visitante, a la entrada y a la salida, ante el
personal de custodia exterior. Los visitantes menores de dieciocho (18) años
deberán obtener autorización para entrar al establecimiento que otorgará el
Director del mismo.
Tanto los visitantes como los visitados serán inscritos en una relación en la que
figure el nombre y apellidos de los primeros, con su dirección, el grado de
parentesco o la indicación de que es amigo, y el número de la cédula de
identidad.
Las personas mayores de edad que no pueden ser identificadas por los medios
legales, no serán aceptadas como visitantes.
Artículo 54ºDurante la visita habrá un servicio de vigilancia que evitará se entregue a los
reclusos objeto alguno. Todos los objetos que se lleven a estos deberán
presentarse en las oficinas del establecimiento, para entrega al destinatario, si
esta es procedente.
Artículo 55ºLa vigilancia de la visita se ejercerá en forma que no coarte las conversaciones
ni la intimidad del diálogo. No obstante, si algún visitante o visitado adoptare
actitudes incorrectas o empleare palabras contrarias al decoro o al respeto
personal se le indicara que desista de su proceder.
De insistir, se dará por terminada la visita del que haya desobedecido. En todos
los casos, los reclusos serán requisados cuidadosamente antes y después de la
visita.
Artículo 56ºTerminada la hora de visita, se retirará a los reclusos, y una vez reunidos éstos,
se pasará lista.
Artículo 57ºLa visita de las reclusas tendrá lugar en local distinto y a otras horas de aquella
en que se efectúe la visita de los reclusos.
A los esposos, padres, hijos y hermanos recluidos en el mismo establecimiento,
se les permitirán entrevistas personales en los días y horas que señale el
Director.
Artículo 58ºEl Director del Internado Judicial podrá conceder visitas extraordinarias:
a. A los reclusos que se distingan por su buena conducta,
b. A aquellos que asistan al trabajo con sostenido interés;
c. Cuando lo aconsejen circunstancias, especiales del procesado o de su
familia.
Artículo 59ºCon excepción de los días de visita general, podrá autorizarse a los reclusos
para recibir las visitas a que se refiere el Artículo anterior en los turnos, días y
horas fijadas al efecto, que no, coincidirán con las de visita general.
Artículo 60ºEl visitante que facilite al recluso licores o efectos prohibidos o que de alguna
forma desatienda las instrucciones del Director del Internado, será excluido de
tales visitas por tiempo prudencial. cuando sea padre, hijo, esposa o concubina
del recluso, y temporal o definitivamente si no lo es. La Junta de Conducta fijará
la duración de estas medidas, sin perjuicio de las que correspondan aplicar al
recluso, caso de haber intervenido en la infracción.
Capítulo XI
De las Visitas del Personal Judicial y de los Defensores
Artículo 61ºEn las visitas al Internado Judicial que establece el Código de Enjuiciamiento
Criminal deberán estar presentes el Director o el Sub-Director y el Jefe de
Régimen Coordinador. Los visitantes serán atendidos con la consideración que
merecen los integrantes del Poder Judicial.
Artículo 62ºEn el acto de la visita, el Director facilitará a los funcionarios del Poder Judicial
los datos, referencias e informaciones que se le pidan sobre el régimen,
alimentación, disciplina y trabajo de los detenidos y sobre los Defensores de
éstos.
Artículo 63ºCuando uno o varios funcionarios judiciales, se presentaren en el
establecimiento en funciones oficiales relacionadas con algún detenido, se les
atenderá en el local destinado a estas visitas, debiéndose traer a su presencia al
detenido que indiquen.
Artículo 64ºA los Defensores de los encausados se les atenderán en la forma señalada en el
Artículo anterior, cuando fueren al Internado a entrevistarse con sus defendidos.
Artículo 65ºEl mismo procedimiento se aplicará a las visitas de los Fiscales del Ministerio
Público.
Capítulo XII
De los Detenidos Indígenas
Artículo 66ºA los indígenas que ingresen al Internado Judicial se les destinará una parte del
dormitorio común en el que pernocten los detenidos que tengan buenos
antecedentes personales.
Artículo 67ºEl Director asignará a los reclusos indígenas lugar suficiente en los talleres, para
que trabajen juntos. Sin embargo, cuando algún detenido indígena solicito ser
incorporado a cualquier otra actividad en otros trabajos, se le atenderá con
prioridad a los demás peticionarios.
Artículo 68ºLa visita de los familiares o amigos de los detenidos indígenas de ambos sexos,
se podrá efectuar a horas distintas de aquellas que se destinan a las de los
demás detenidos. En estas visitas permanecerán los indígenas igual tiempo y
tendrán las mismas facilidades que se den a los otros reclusos.
Artículo 69ºEn la educación que se dé a los reclusos indígenas se tendrán en cuenta las
características especiales de ellos y se aplicarán las disposiciones legales y
reglamentos sobre la materia.
Artículo 70ºCuando su conducta le haga merecedor a algún correctivo, éste se aplicará en
forma atenuada después de haber agotado las vías de persuasión y procurado
eliminar, por lo que estos detenidos respecta, cuanto contribuya a la
irregularidad de su conducta.
Artículo 71ºEl Régimen previsto en este Capítulo no se aplicará en aquellos casos en que a
juicio de la Junta de Conducta del establecimiento, el recluso deba quedar
sometido al régimen general previsto en este reglamento.
Capítulo XIII
De la Reclusión de Mujeres
Artículo 72ºLas dependencias que ocupen las reclusas estarán separadas tanto de los
reclusos como del personal masculino, cuando se trate de un establecimiento
mixto.
La vigilancia estará a cargo de personal femenino. La llave de la puerta de
acceso a dichas dependencias estará en poder de un Jefe de Régimen quien
será directamente responsable de cuanto se refiera a la seguridad, régimen y
vigilancia de las reclusas.
Artículo 73ºEl Director comunicará a la Jefe de Régimen las instrucciones en relación al
Servicio, y cuando haya de pasar a las dependencias de reclusión para mujeres,
se hará acompañar imprescindiblemente por personal de custodia de guardia.
Artículo 74ºDe conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 del Código Penal el castigo de
una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud o
la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de
seis (6) meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la criatura. A tal fin, el
Director comunicará a la autoridad judicial o administrativa competente, el estado
de gravidez de ésta, acompañando el correspondiente certificado facultativo en
que conste además, el tiempo de gestación.
Capítulo XIV
Del Servicio de Vigilancia
Artículo 75ºEl servicio de vigilancia interior del establecimiento estará a cargo de personal
civil. El Director determinará diariamente la forma en que deba prestarse,
conforme considere conveniente a la seguridad y buen orden del Internado y el
descanso de dicho personal.
Artículo 76ºExcepcionalmente y por circunstancias de hecho cuya gravedad calificara el
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, la custodia interior puede
estar a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación u otra rama de lo Fuerzas
Armadas Nacionales.
Artículo 77ºEl Comandante del servicio de custodia exterior, mientras sea prestada por
Cuerpos militares, es la única autoridad facultada para corregir las deficiencias
en el personal a sus órdenes, y en tal virtud le corresponde establecer los sitios
de vigilancia así como el modo de realizar los contactos que provean a la
seguridad y buen orden del establecimiento.
Artículo 78ºEn todo acto colectivo de la población reclusa, como recuento o pase de
número, requisa, distribución de comida o exhibición de películas, el servicio de
vigilancia estará a cargo de los guardias destinados al efecto, quienes realizarán
los registros personales y de efectos que fueren necesarios. Estos registros
serán presenciados por el Director o el Jefe de Régimen Coordinador y por el
Comandante de la custodia externa o un subordinado suyo, en su
representación.
Artículo 79ºEn ningún caso el Director o los empleados que lo estén subordinados harán
indicación o advertencia alguna a los guardias de las Fuerzas Armadas que
presten servicio externo en el establecimiento. Los empleados participarán al
Director las irregularidades que observen y éste las expondrá al Comandante de
Fuerzas en reunión que sostendrán.
Artículo 80ºLos vigilantes, Auxiliares de Régimen sólo podrán hacer uso de la fuerza en
casos de insubordinación de algún recluso, e defensa propia o en defensa de un
tercero.
Cuando así sucediere, lo participarán inmediatamente a su superior, quien, a su
vez, lo comunicará al Director del Internado, éste practicará la averiguación
conducente y graduará el castigo del recluso, conforme procediere hacerlo de lo
cual informará a la Junta de Conducta.
En los demás casos, el personal de vigilancia interior se abstendrá de imponer
castigo alguno a los reclusos y comunicará cualquier falta de éstos a su superior,
para que éste lo haga del conocimiento del Director. Esclarecido el hecho, el
Director del establecimiento, conforme a las facultades reglamentarias que le
están encomendadas impondrá la corrección procedente.
Artículo 81ºEl Comandante de la custodia exterior dispondrá que los guardias fuera de
servicio no entren en los locales, patios y demás dependencias en donde se
encuentran los reclusos; y asimismo, que no tengan con éstos otra relación que
la imprescindible.
Artículo 82ºLa custodia de los reclusos que hayan de ser conducidos a los tribunales, al
hospital, a la consulta médica fuera del internado o trasladados a otros
establecimientos, corresponde efectuarla al personal militar destacado en el
establecimiento.
En aquellos Internados en los cuales las Fuerzas Armadas de Cooperación u
otro organismo militar no presten tales servicios, los traslados pueden ser
efectuados por el personal de vigilancia de la Dirección de Prisiones del
Ministerio de Justicia.
Artículo 83ºSin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 266, 267 y 268 del Código Penal,
cuando un recluso se fugare del Internado Judicial el Director o quien haga sus
veces en ese momento, lo participará sin pérdida de tiempo a la autoridad
jurisdiccional competente, a la Dirección de Prisiones y al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, acompañando fotografías de frente y de perfil del evadido, como
también su filiación, señas particulares y el nombre y dirección de las personas
que lo visitaban o le escribían durante su permanencia en el penal.
Disposiciones Finales
Artículo 84ºPara el mejor funcionamiento de los Internados Judiciales, el Ministerio de
Justicia dictará los Reglamentos Internos que fueren necesarios.
Artículo 85ºSe deroga el Reglamento de Cárceles de fecha 14 de diciembre de 1952.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos
setenta y cinco. Años 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
(L. S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado:
Siguen firmas.