Reglamento de Interconexión

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<b>Gaceta Oficial N° 37.085 de fecha 24 de noviembre de 2000 </b><br /> <b>Decreto 1.093 24 de noviembre de 2000</b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo<br /> dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento de Interconexión </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1ºEste Reglamento tiene por objeto establecer las normas aplicables a las<br /> relaciones que con motivo de la interconexión surjan entre los operadores de<br /> redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios de<br /> telecomunicaciones y de éstos con la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> <b><br /> Artículo 2ºA los fines del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:<br /> 1. <b>Cargos de interconexión:</b> valor expresado en unidades monetarias para<br /> determinar el monto que un operador que preste servicios de<br /> telecomunicaciones debe pagar a otro por concepto de interconexión. Los<br /> cargos de interconexión son de dos tipos: cargos de acceso y cargos de uso.<br /> 2. <b>Cargos de acceso:</b> valor expresado en unidades monetarias<br /> correspondiente al establecimiento, operación y mantenimiento de las<br /> instalaciones que permiten la interconexión física y lógica de las redes públicas<br /> de telecomunicaciones.3. <b>Cargos de uso:</b> valor expresado en unidades monetarias correspondiente a<br /> la utilización de los elementos de red requeridos para cursar y terminar tráfico<br /> producto de la interconexión.<br /> 4. <b>Contrato de interconexión:</b> acuerdo suscrito entre dos (2) operadores que<br /> presten o puedan prestar servicios de telecomunicaciones al público, donde se<br /> establecen los términos y condiciones aplicables a la interconexión, de<br /> conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y<br /> demás normas aplicables.<br /> 5. <b>Costo incremental de largo plazo:</b> aumento en los costos directos de largo<br /> plazo atribuible a la inversión y operación de un servicio o elemento de red,<br /> causado por el incremento en la producción del servicio o instalación adicional<br /> del elemento de red, producto de la interconexión.<br /> 6. <b>Coubicación:</b> uso de los espacios físicos que posea o controle un operador<br /> que preste servicios de telecomunicaciones a través de una red pública, para la<br /> colocación de los equipos y medios de transmisión necesarios para la<br /> interconexión por parte de otro operador con quien ha celebrado un contrato de<br /> interconexión.<br /> 7. <b>Corresponsalía pública:</b> obligación que tiene todo operador que preste<br /> servicios de telecomunicaciones a través de una red pública, de permitir que las<br /> comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios, puedan<br /> dirigirse hacia los equipos terminales de los usuarios de otros prestadores de<br /> servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza o recibir las<br /> comunicaciones de éstos.<br /> 8. <b>Desagregación:</b> separación de funciones o recursos esenciales en<br /> elementos individuales de red, cuyo costo puede determinarse en forma<br /> independiente.<br /> 9. <b>Desconexión:</b> interrupción temporal, física o lógica, total o parcial, del<br /> funcionamiento de equipos o medios de transmisión necesarios para la<br /> interconexión.<br /> 10. <b>Elemento de red:</b> facilidad o equipamiento utilizado en la prestación de un<br /> servicio de telecomunicaciones.<br /> 11. <b>Habilitación administrativa:</b> título que otorga la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la<br /> prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.<br /> 12. <b>Interconexión:</b> conexión física y lógica de redes públicas de<br /> telecomunicaciones para el intercambio y terminación de tráfico entre dos (2)<br /> prestadores de servicios de telecomunicaciones, permitiendo comunicaciones<br /> interoperativas y continuas en el tiempo entre sus usuarios.<br /> 13. <b>Punto de interconexión:</b> lugar específico de la red pública de<br /> telecomunicaciones donde se establece la interconexión.<br /> 14. <b>Operador:</b> persona debidamente habilitada por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la<br /> prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo<br /> establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos.<br /> 15. <b>Recurso esencial:</b> elemento de red que utilice, posea o controle un<br /> operador para la prestación de servicios de telecomunicaciones, que a la vez es<br /> imprescindible a los fines de la interconexión para otro operador que desee<br /> prestar servicios de telecomunicaciones, no existiendo alternativas factibles de<br /> sustitución de dicho elemento.<br /> 16. <b>Red Pública de Telecomunicaciones:</b> conjunto de equipos, sistemas e<br /> infraestructuras y las conexiones entre éstos, utilizados para la transmisión de<br /> información entre puntos de terminación de la red, destinados a la prestación de<br /> servicios de telecomunicaciones al público en general, haciendo uso del recurso<br /> limitado de numeración. La habilitación administrativa deberá indicar<br /> expresamente el carácter público de una red de telecomunicaciones a ser<br /> establecida, de ser el caso.<br /> <b><br /> Artículo 3ºLos mecanismos de negociación y los acuerdos de interconexión, serán<br /> establecidos libremente por los operadores que presten o puedan prestar<br /> servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de<br /> telecomunicaciones. Los acuerdos se establecerán en un contrato de<br /> interconexión autenticado que los operadores deberán remitir a la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes<br /> a la fecha cierta de su suscripción.<br /> Los operadores nacionales que presten o puedan prestar servicios de<br /> telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones podrán<br /> suscribir contratos de interconexión con operadores de países extranjeros,<br /> debiendo informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre los<br /> acuerdos alcanzados.<br /> <b>Artículo 4ºLas negociaciones y los acuerdos de interconexión deberán ajustarse a los<br /> principios de neutralidad, buena fe, transparencia, no discriminación e igualdad<br /> de acceso. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por estos<br /> principios lo siguiente:<br /> 1. <b>Neutralidad:</b> el operador que preste un servicio de telecomunicaciones, que<br /> es soporte de otros servicios o que tiene posición dominante en algunos<br /> mercados relacionados, está obligado a no utilizar tales circunstancias para<br /> prestar servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en<br /> detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal<br /> competencia,<br /> 2. <b>Buena Fe:</b> los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a<br /> través de redes públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de negociar<br /> la interconexión con el objeto de lograr acuerdos y cumplirlos en la forma en que<br /> fueron concebidos y pactados.<br /> 3. <b>Transparencia:</b> los operadores que presten servicios de telecomunicaciones<br /> a través de redes públicas de telecomunicaciones deberán garantizar que se<br /> encuentre a disposición de otros operadores la información suficiente sobre las<br /> condiciones relativas a la interconexión, cuando éstos la soliciten.<br /> 4. <b>No Discriminación:</b> los operadores que presten servicios de<br /> telecomunicaciones no deberán incurrir en prácticas que impliquen trato<br /> diferenciado a otros operadores de la misma naturaleza, que busquen o<br /> pretendan favorecer a éstos o a sí mismos, en detrimento de cualesquiera de los<br /> otros operadores de telecomunicaciones.<br /> 5. <b>Igualdad de Acceso:</b> los operadores que presten servicios de<br /> telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones están<br /> obligados a interconectar y permitir el acceso a dichas redes a los efectos de la<br /> interconexión en condiciones equivalentes, a todos los operadores de la misma<br /> naturaleza que así lo soliciten.<br /> <b><br /> Artículo 5ºSe consideran prácticas contrarias a los principios señalados en el artículo<br /> anterior, entre otras, las siguientes:<br /> 1. Inadecuado mantenimiento de las redes, servicios y elementos de red<br /> involucrados, que degrade la calidad esperada de la interconexión.<br /> 2. Demora en la activación de la interconexión.<br /> 3. Demora en los procesos de implementación de la interconexión.<br /> 4. Atención deficiente en los casos de fallas y problemas en general que puedan<br /> afectar la interconexión.<br /> 6. Demora en el cumplimiento de las normativas nacionales sobre numeración y<br /> sus posibles evoluciones, cuando puedan limitar el desarrollo de las actividades<br /> de telecomunicaciones de otros operadores.<br /> 6. Incumplimiento o demora en la notificación de cambios, de cualquier tipo,<br /> planteados en las redes que pueda afectar la interconexión.<br /> 7. Insuficiencia de información en materia de señalización, parámetros de<br /> acceso y enrutamiento, que pueda dificultar la planificación o la ingeniería del<br /> proceso de interconexión.<br /> <b>Artículo 6ºTodo aquel operador que preste servicios de telecomunicaciones al público,<br /> mediante una red pública de telecomunicaciones, está obligado a permitir la<br /> interconexión a aquellos operadores de la misma naturaleza que la soliciten, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en<br /> este Reglamento, garantizando el interfuncionamiento de las redes, la<br /> interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los<br /> equipos terminales de sus usuarios puedan dirigirse hacia los equipos terminales<br /> de los usuarios de otros prestadores de servicios de telecomunicaciones de la<br /> misma naturaleza o recibir las comunicaciones de éstos, en cumplimiento de su<br /> obligación de corresponsalía pública.<br /> La obligación a la que se refiere este artículo es inherente a la condición de<br /> prestador de servicios de telecomunicaciones, quien ha de garantizar su<br /> cumplimiento, independientemente del título en virtud del cual use, posea o<br /> controle la red pública a través de la cual presta dichos servicios.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará el tipo de red<br /> utilizada por el operador para la prestación del servicio de telecomunicaciones,<br /> indicando en cada caso, si se trata de una red pública, de lo cual se deberá<br /> hacer mención expresa en la respectiva habilitación administrativa. Para realizar<br /> tal determinación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá<br /> considerar, como mínimo, si los servicios prestados a través de la red son<br /> destinados al público en general, si requieren del recurso limitado de numeración<br /> y si incluyen la posibilidad de comunicación con los usuarios de otras redes.<br /> <b><br /> Artículo 7ºLa interconexión podrá hacerse en cualquier punto de la red donde sea<br /> técnicamente factible y en todos los casos se deberá realizar en el lado troncal<br /> de conmutación.<br /> <b><br /> Artículo 8ºLa interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones deberá ser<br /> efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionados,<br /> de forma tal que los operadores cumplan con los planes y programas que en<br /> materia de telecomunicaciones dicte la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones y garanticen que las redes interconectadas operen como un<br /> sistema completamente integrado.<br /> <b><br /> Artículo 9ºLa calidad del servicio prestado mediante redes interconectadas debe ser<br /> independiente del número de interconexiones efectuadas. Es responsabilidad<br /> exclusiva de los operadores que presten servicios de telecomunicaciones<br /> involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio<br /> establecidos mediante los planes técnicos fundamentales de transmisión,<br /> señalización, sincronización, enrutamiento, numeración, tarificación y demás<br /> normas aplicables.<br /> Las obligaciones que tiene un operador frente a otro para preservar la calidad<br /> del servicio, deben mantenerse en todo momento. En todo caso, la<br /> responsabilidad del servicio y su calidad frente al usuario recaerá sobre el<br /> operador que preste el servicio de telecomunicaciones con el cual dicho usuario<br /> haya contratado.<br /> <b>Artículo 10ºLa interconexión deberá ser técnica y económicamente eficiente, con cargos que<br /> preserven la calidad del servicio.<br /> <b><br /> Artículo 11ºLos cargos de interconexión deberán orientarse a costos e incluir un margen de<br /> beneficio razonable. La metodología para la determinación de los mismos y sus<br /> formas de pago serán libremente negociadas entre las partes, atendiendo a los<br /> principios señalados en este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 12ºA los efectos del presente Reglamento se consideran recursos esenciales para<br /> la interconexión, los siguientes elementos de red, los cuales incluyen recursos,<br /> funciones y capacidades:<br /> 1. Origen y terminación de comunicaciones a nivel local fijo, alámbrico o<br /> inalámbrico, y local móvil, según el caso.<br /> 2. Conmutación.<br /> 3. Señalización y facilidades para la operación, administración y mantenimiento<br /> de la red.<br /> 4. Transmisión.<br /> 5. Asistencia a los abonados, tales como, servicios de emergencia, información,<br /> directorio, operadora y servicios de red inteligente.<br /> 6. Acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por ambas<br /> partes al mismo tiempo, tales como, plantas de energía, equipos e instalaciones<br /> físicas en general y servicios de valor agregado, entre otros.<br /> 7. La información necesaria para conciliar cuentas, facturar y cobrar a los<br /> abonados.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, serán considerados<br /> recursos esenciales para la interconexión todos aquellos elementos de red<br /> necesarios, que puedan surgir como resultado de la evolución tecnológica para<br /> la señalización, direccionamiento, conmutación, operación, administración y<br /> mantenimiento de la red.<br /> <b><br /> Artículo 13ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes<br /> públicas de telecomunicaciones, no podrán fijar cargos de uso inferiores a sus<br /> costos incrementales de largo plazo.<br /> <b><br /> Artículo 14ºTodo operador que preste servicios de telecomunicaciones está obligado a<br /> permitir en sus instalaciones la coubicación física de equipos y medios de<br /> transmisión de otros operadores requeridos para la interconexión, cuando la<br /> misma haya sido solicitada.<br /> A tales fines, a cambio de una contraprestación, deberá poner a disposición el<br /> espacio físico y todos los servicios auxiliares, en términos y condiciones no<br /> discriminatorios, siempre que esto no afecte en forma grave sus intereses<br /> legítimos.<br /> A los efectos del presente Reglamento, los servicios auxiliares comprenden el<br /> suministro de energía, aire acondicionado y demás facilidades necesarias para<br /> la adecuada operación de los equipos y medios de transmisión requeridos para<br /> la interconexión.<br /> <b><br /> Artículo 15ºEn caso de que el operadora quien se le haya solicitado la coubicación<br /> demuestre que dificultades técnicas, económicas u operativas impiden la<br /> coubicación en una instalación específica, éste deberá sugerir alternativas<br /> factibles para tales fines.<br /> <b><br /> Artículo 16ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones deberán acordar<br /> previamente el tratamiento que cada parte le dará a la información recibida de la<br /> otra, con ocasión de la negociación del acuerdo de interconexión. Asimismo, el<br /> contrato de interconexión deberá establecer el tipo de información que será<br /> intercambiada entre las partes durante la vigencia del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 17ºSin perjuicio de la potestad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> para solicitar en cualquier momento la información que considere conveniente,<br /> los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes<br /> públicas de telecomunicaciones, deberán suministrar a dicha Comisión, durante<br /> los primeros treinta días hábiles de cada semestre del año calendario, la<br /> siguiente información:<br /> 1. Arquitectura de la red y normativas relacionadas.<br /> 2. Especificaciones técnicas y de ubicación de los puntos de interconexión<br /> existentes y factibles en sus redes.<br /> 3. Características de cada central y software instalado.<br /> 4. Capacidad en planta interna por central, tanto instalada como utilizada.<br /> 5. Tráfico cursado desglosado por operador interconectado.<br /> 6. Cargos de interconexión.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Contrato de Interconexión </b><br /> <b><br /> Artículo 18ºLos contratos de interconexión que sean suscritos entre los operadores que<br /> presten servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de<br /> telecomunicaciones, deberán contener, como mínimo, las condiciones<br /> generales, económicas y técnicas previstas en el presente Título.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De las Condiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 19ºEn los contratos de interconexión deberá especificarse:<br /> 1. La descripción de los servicios prestados a través de las redes públicas<br /> interconectadas.<br /> 2. Los mecanismos que serán empleados para medir el tráfico con base en el<br /> cual se calcularán los cargos de interconexión.<br /> 3. Los procedimientos y lapsos que serán utilizados para el intercambio de la<br /> información necesaria sobre parámetros pertinentes de operación y gestión de la<br /> red y servicios, sobre las consultas y reclamos formulados por sus usuarios y<br /> todo lo que sea necesario para el buen funcionamiento, control y mantenimiento<br /> de una calidad adecuada de las redes interconectadas.<br /> 4. Las medidas a tomar por cada parte, para garantizar la privacidad de las<br /> comunicaciones de los usuarios y de la información manejada en las mismas,<br /> cualquiera sea su naturaleza y su forma.<br /> 5. Los procedimientos que serán empleados para atender situaciones de<br /> contingencia que afecten la interconexión.<br /> 6. El tiempo en que se hará efectiva la interconexión.<br /> 7. La duración del contrato y procedimientos para su revisión o renovación.<br /> 8. La información que deberá ser entregada a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones según lo dispuesto en este Reglamento.<br /> 9. Las indemnizaciones por incumplimientos, si fuera el caso.<br /> <b><br /> Artículo 20ºEn el contrato de interconexión deberán establecerse las obligaciones y<br /> responsabilidades que cada parte asumirá sobre los efectos que pudieran<br /> producirse en el sistema por la instalación de equipos inadecuados o<br /> defectuosos en sus respectivas redes.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De las Condiciones Económicas </b><br /> <b><br /> Artículo 21ºEl operador que preste servicios de telecomunicaciones que solicite la<br /> interconexión asumirá los gastos de inversión, operación y mantenimiento de las<br /> instalaciones necesarias para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión<br /> con la red del operador de la misma naturaleza con el cual se hará la<br /> interconexión. No obstante, los operadores podrán acordar en el contrato de<br /> interconexión, mecanismos para compartir los costos por las inversiones antes<br /> señaladas.<br /> <b><br /> Artículo 22ºLos pagos por coubicación serán libremente negociados entre las partes<br /> atendiendo a los principios señalados en este Reglamento. Sus términos y<br /> condiciones deberán establecerse en el contrato de interconexión.<br /> <b><br /> Artículo 23ºLos cargos de interconexión serán acordados por las partes involucradas. En el<br /> contrato de interconexión deberán especificarse estos cargos y la forma de<br /> determinar su evolución en el tiempo, así como todo lo concerniente al<br /> procedimiento a seguir para el intercambio de cuentas, aprobación de facturas y<br /> pago de las mismas.<br /> <b><br /> Artículo 24ºSe permitirán descuentos por volumen de tráfico en los cargos de interconexión,<br /> de conformidad con los principios y orientaciones señalados en el presente<br /> Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 25ºEn el contrato de interconexión deberán especificarse los costos y la tasa de<br /> retribución al capital, empleados para la determinación de los cargos de<br /> interconexión, así como las metodologías utilizadas para determinarlos y las<br /> correspondientes fórmulas de reajuste.<br /> Las fórmulas de reajuste deberán incluir parámetros que permitan estimar la<br /> incidencia del progreso tecnológico en los costos que participan en la<br /> determinación de los cargos en consideración.<br /> <b><br /> Artículo 26ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones están obligados a<br /> establecer sistemas contables que identifiquen con precisión los costos que<br /> genere la interconexión y los criterios de distribución de costos aplicados.<br /> <b><br /> Artículo 27ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones deberán presentar<br /> sus estructuras de costos ajustadas al plan único de cuentas del sector de<br /> telecomunicaciones dictado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> cuando así lo solicite dicho ente. Asimismo, efectuarán las modificaciones que<br /> sean necesarias en dichas estructuras si la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones lo considera necesario con el propósito de adecuarlas a un<br /> esquema que permita o facilite la determinación en el menor tiempo posible, de<br /> los cargos por interconexión previstos en el artículo 23 de este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 28ºEl operador que preste servicios de telecomunicaciones en cuyo nombre se<br /> factura una comunicación que involucre redes interconectadas, bien sea que se<br /> cargue en origen o destino, está obligado a pagar al otro operador de la misma<br /> naturaleza los cargos de interconexión correspondientes al establecimiento y<br /> desarrollo de la comunicación.<br /> <b><br /> Artículo 29ºLos cargos de interconexión comenzarán a ser imputados a partir de la fecha en<br /> que se hayan cumplido, en forma concurrente, las siguientes condiciones:<br /> 1. Que el operador que preste servicios de telecomunicaciones a quien le haya<br /> sido solicitada la interconexión notifique al operador solicitante que ha<br /> completado las facilidades necesarias para la interconexión y que los servicios<br /> solicitados están disponibles para el uso.<br /> 2. Que se hayan realizado satisfactoriamente las pruebas de comprobación de<br /> interoperabilidad y de facturación.<br /> Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones deberán manifestar<br /> su conformidad con los procedimientos acordados y comprobar que la<br /> interconexión cumple con los estándares predefinidos.<br /> <b><br /> Artículo 30ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones establecerán en<br /> sus contratos de interconexión los mecanismos de medición, verificación, control<br /> y tasación del tiempo de tráfico nacional e internacional, así como también el<br /> trato preciso que se le dará a las unidades de medición o cómputo, empleando<br /> para ello una unidad de medida que no podrá ser superior al segundo, la cual<br /> deberá estar plasmada en términos fácilmente comprensibles.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De las Condiciones Técnicas </b><br /> <b><br /> Artículo 31ºEn los contratos de interconexión deberá especificarse:<br /> 1. Las características técnicas y la ubicación geográfica de los puntos de<br /> interconexión.<br /> 2. Las coubicaciones acordadas, sus términos y condiciones.<br /> 3. Los diagramas de interconexión de los sistemas.<br /> 4. Las características técnicas de todas las señales a transmitir por el sistema:<br /> señales principales y auxiliares, así como, las condiciones técnicas de las<br /> interfaces.<br /> 5. Los requisitos de capacidad de los sistemas involucrados.<br /> 6. Los índices apropiados de calidad de servicio, nacionales e internacionales.<br /> 7. Las condiciones y características de instalación, prueba, operación y<br /> mantenimiento de equipos, así como los enlaces para la interconexión.<br /> 8. Las formas y procedimientos para la provisión de otros servicios que las<br /> partes acuerden prestarse, tales como, operación, administración,<br /> mantenimiento, servicios de emergencia, asistencia de operadora, información<br /> automatizada para el usuario, información de guías, tarjetas de llamadas y<br /> servicios de red inteligente.<br /> 9. Los procedimientos para detectar y reparar averías, así como la estimación de<br /> índices promedio aceptables para los tiempos de detección y reparación.<br /> 10. La fecha en que se completarán las facilidades necesarias para la<br /> interconexión.<br /> <b>Artículo 32ºEn el contrato de interconexión se deberá incluir, como anexo, un proyecto<br /> técnico con su correspondiente programa de ejecución y recepción de obras y<br /> las condiciones de operación y mantenimiento de las redes interconectadas. E1<br /> proyecto técnico deberá incluir una descripción general de la interconexión y las<br /> especificaciones previstas en el artículo anterior. Adicionalmente, en dicho<br /> proyecto se deberá especificar:<br /> 1. La forma en la cual se garantizará que, al efectuarse la interconexión, no se<br /> afectarán los criterios de compatibilidad en el sistema interconectado.<br /> 2. La forma en la cual se garantizará que, al efectuarse la interconexión, se dará<br /> cumplimiento a los planes fundamentales técnicos de transmisión, señalización,<br /> sincronización, enrutamiento, numeración y tarificación.<br /> 3. Las medidas previstas para evitar interferencias o daños en las redes de las<br /> partes involucradas o de terceros.<br /> 4. El cronograma previsto para la instalación.<br /> 5. Las pruebas técnicas de aceptación de equipos y sistemas a ser realizadas y<br /> el programa para la ejecución de las mismas.<br /> 6. La responsabilidad de cada operador que preste servicios de<br /> telecomunicaciones en las pruebas de aceptación y en la recepción de las<br /> obras.<br /> 7. El programa de ampliaciones necesarias en el sistema de interconexión, para<br /> satisfacer el crecimiento de la demanda a un (1) año. Este programa deberá ser<br /> actualizado y presentado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> anualmente.<br /> 8. Los métodos que serán empleados para medir parámetros e índices de<br /> calidad, operación y gestión.<br /> <b><br /> Artículo 33ºEn las pruebas técnicas de aceptación de equipos y sistemas podrán estar<br /> presentes funcionarios o representantes de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, debidamente acreditados.<br /> <b><br /> Artículo 34ºLa interconexión se realizará dentro de un área dedicada a tal fin, mediante<br /> elementos apropiados, tales como, empalmes, bastidores, coaxiales, bornes de<br /> conexión para pares trenzados, puertos de datos e interfaz de aire, los cuales<br /> deberán estar provistos de adecuada protección y con capacidad para la<br /> realización de corte y pruebas.<br /> El área dedicada a la interconexión estará bajo la responsabilidad del operador<br /> al cual se solicitó la interconexión.<br /> El contrato de interconexión deberá especificarlas medidas de seguridad que<br /> serán tomadas para garantizar la integridad del sistema.<br /> <b><br /> Artículo 35ºLos operadores que suscriban un contrato de interconexión deberán realizar las<br /> modificaciones y ampliaciones que sean necesarias en sus instalaciones, a los<br /> fines de cumplir con su responsabilidad en la preservación de la calidad del<br /> servicio, ante los aumentos de tráfico que puedan producirse en las diversas<br /> partes de sus redes como consecuencia de la interconexión, tanto al inicio de<br /> ésta, como en su desarrollo posterior. El operador que requiera realizar<br /> modificaciones o ampliaciones deberá notificar al otro operador, por lo menos<br /> con treinta (30) días continuos de antelación, las capacidades de infraestructura<br /> requeridas.<br /> <b><br /> Artículo 36ºDe ocurrir una interrupción total involuntaria en un punto de interconexión, cuya<br /> duración sea superiora una (1) hora, los operadores involucrados en dicha<br /> interconexión, deberán informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> al siguiente día hábil luego de ocurrida la interrupción, su tipo, tiempo de<br /> duración, causa, solución y efectos sobre otras redes interconectadas.<br /> <b><br /> Artículo 37ºTodo equipo a ser instalado con ocasión de la interconexión, deberá estar<br /> homologado y certificado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Procedimiento para el Establecimiento y Revisión de los Contratos de </b><br /> <b>Interconexión </b><br /> <b><br /> Artículo 38ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes<br /> públicas de telecomunicaciones están obligados a negociar acuerdos de<br /> interconexión mediante la suscripción de un contrato, de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento. Para lograr este<br /> acuerdo los operadores dispondrán de un lapso de sesenta días (60) continuos,<br /> contados a partir de la fecha en que uno de ellos le haya solicitado la<br /> interconexión al otro.<br /> <b><br /> Artículo 39ºEl operador interesado en realizar la interconexión deberá solicitarla por escrito<br /> al operador con el cual desee interconectarse. En dicha solicitud deberá<br /> informar, como mínimo y con toda precisión, sobre:<br /> 1. El proyecto de servicio a prestar para el cual requiere la interconexión, con<br /> indicación explícita de los programas estimados de instalación y ampliaciones.<br /> 2. La capacidad de interconexión requerida inicialmente y para ampliaciones.<br /> 3. El número de puntos de interconexión requeridos inicialmente y para<br /> ampliaciones.<br /> 4. Estimación de la ubicación del punto interconexión en la red del operador al<br /> cual se le solicita la interconexión.<br /> 5. Requerimientos de coubicación.<br /> <b><br /> Artículo 40ºEl operador que solicite la interconexión deberá remitir a la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones copia de la solicitud debidamente recibida por el<br /> operador con el cual desea interconectarse, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes contados a partir de la recepción de la misma.<br /> <b><br /> Artículo 41ºCualquier operador que preste servicios de telecomunicaciones podrá solicitar a<br /> otro operador de la misma naturaleza la información necesaria para la adecuada<br /> determinación de sus necesidades de interconexión. El operador que reciba una<br /> solicitud de este tipo, estará en la obligación de atenderla de conformidad al<br /> principio de buena fe y de suministrar la información solicitada. En caso de que<br /> la considere inadecuada, podrá objetarla razonadamente y deberá procurar un<br /> acuerdo con el operador solicitante sobre la información a suministrarle.<br /> <b><br /> Artículo 42ºUna vez suscrito el contrato de interconexión deberá ser remitido a la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, para su información, dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles siguientes a la fecha cierta de su suscripción. La Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco (45) días<br /> continuos siguientes a la recepción del contrato de interconexión para realizar<br /> los comentarios que le merezca, los cuales tendrán el carácter de adendum<br /> informativo al contrato de interconexión y estarán disponibles al público.<br /> <b><br /> Artículo 43ºSi transcurrido el lapso previsto en el artículo 38 del presente Reglamento, los<br /> operadores que presten servicios de telecomunicaciones no han suscrito el<br /> contrato de interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de<br /> oficio o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos, ordenará la<br /> interconexión solicitada y fijará las condiciones de la misma, en los lapsos<br /> establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.<br /> A tales fines, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las<br /> actuaciones estrictamente necesarias para proteger los intereses de los usuarios<br /> y garantizar la interconexión.<br /> <b><br /> Artículo 44ºEn el caso de que los operadores que presten servicios de telecomunicaciones<br /> no logren un acuerdo en la determinación de los cargos de interconexión, los<br /> mismos serán establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> con base en los siguientes criterios:<br /> 1. Los cargos de acceso se determinarán en función de los gastos por el<br /> establecimiento, operación y mantenimiento de las instalaciones que permitan la<br /> interconexión física y lógica de las redes públicas de telecomunicaciones.<br /> 2. Los cargos de uso se determinarán sobre la base de costos incrementales de<br /> largo plazo con desagregación de elementos, atendiendo a las teorías y<br /> principios económicos generalmente aceptados, de conformidad con el modelo<br /> que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya elaborado. La base de<br /> cálculo a considerar para la determinación de dichos costos será:<br /> a. Costos de operación y mantenimiento correspondientes a los elementos<br /> de red utilizados para la interconexión.<br /> b. Una tasa razonable de retribución de capital, asociada a los elementos de<br /> red utilizados para la interconexión.<br /> c. Costos comunes causados por la interconexión.<br /> <b><br /> Artículo 45ºLos costos incrementales de largo plazo se definirán en términos de uso de<br /> elementos específicos de la red para la interconexión. A estos efectos se<br /> considerarán, como mínimo, los siguientes elementos de red:<br /> 1. Conmutación.<br /> 2. Señalización.<br /> 3. Transmisión.<br /> 4. Asistencia a los usuarios tales como, servicios de emergencia, información,<br /> directorio, operadora, y servicios de red inteligente.<br /> 5. Uso de elementos auxiliares y servicios de valor agregado, entre otros.<br /> <b><br /> Artículo 46ºEl acto que ordene la interconexión será de obligatorio cumplimiento para sus<br /> destinatarios, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley<br /> Orgánica de Telecomunicaciones.<br /> <b><br /> Artículo 47ºCon el propósito de dictar el acto que ordene la interconexión, la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones deberá sustanciar un procedimiento<br /> administrativo sumario en el cual deberá garantizar la audiencia de las partes<br /> involucradas. El acto de apertura del procedimiento administrativo contendrá las<br /> siguientes menciones:<br /> 1. El lapso en el cual las partes involucradas deberán comparecer por ante la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que en ningún caso podrá ser<br /> superior a cinco (5) días continuos contados a partir de la notificación del<br /> mencionado acto.<br /> 2. Requerimiento de toda la información relacionada con la negociación de<br /> interconexión. En tal caso, los operadores involucrados, deberán especificar<br /> aquellos aspectos en los cuales hubieran llegado a un acuerdo y la posición de<br /> cada uno de ellos frente a los puntos controvertidos para el momento de la<br /> apertura del procedimiento.<br /> 3. Requerimiento de la información técnica y económica que la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones estime necesaria a los fines de fijar los<br /> términos y condiciones de la interconexión, de conformidad con las previsiones<br /> del presente Reglamento.<br /> 4. Mención expresa de las sanciones aplicables de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Telecomunicaciones en caso de demora injustificada, abstención,<br /> negativa o suministro inexacto o incompleto de la información requerida.<br /> 5. Requerimiento de cualquier otra información que la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones estime pertinente para fijar los términos de la interconexión.<br /> <b><br /> Artículo 48ºLa Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones,<br /> fiscalizaciones, así como todas las actuaciones que considere necesarias para<br /> dictar la orden de interconexión.<br /> <b><br /> Artículo 49ºEn caso de que la actuación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> hubiere sido solicitada por una o ambas partes involucradas, dicha solicitud<br /> deberá estar acompañada por los recaudos previstos en los numerales 2 y 3 del<br /> artículo 47 del presente Reglamento, sin perjuicio de que la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones requiera la consignación de cualquier otra información<br /> complementaria que resulte pertinente, de conformidad con la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones y el presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 50ºSolicitada la actuación a la que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento<br /> o habiéndose vencido el lapso que tienen las partes para suscribir el contrato de<br /> interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un<br /> lapso de treinta (30) días continuos para dictar la decisión correspondiente.<br /> Durante el transcurso de este lapso las partes no podrán negociar acuerdo<br /> alguno, debiendo esperar la orden que al efecto dicte la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, la cual será de obligatorio cumplimiento para ambas<br /> partes.<br /> Las decisiones que deba dictar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> con ocasión de la interconexión, serán de la competencia del Director General<br /> de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> <b><br /> Artículo 51ºLa orden que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará las<br /> condiciones de la interconexión que, a su juicio, sean estrictamente necesarias<br /> para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones.<br /> <b><br /> Artículo 52ºLa orden de interconexión que dicte la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones contendrá los aspectos sobre los cuales los operadores<br /> hayan llegado a algún acuerdo, de conformidad con la información suministrada<br /> por éstos. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetará<br /> los acuerdos alcanzados por las partes involucradas, si fuere el caso, relativos a<br /> las condiciones técnicas y económicas previstas en el presente Reglamento,<br /> salvo que, por causa motivada, estime que el mantenimiento de los mismos, o<br /> de alguno de ellos, interfiera, impida, obstaculice o menoscabe la fijación del<br /> resto de las condiciones técnicas o económicas previstas en el presente<br /> Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 53ºLa orden de interconexión y las condiciones fijadas por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones tendrán carácter vinculante y permanecerán vigentes hasta<br /> tanto las partes notifiquen a dicha Comisión, la suscripción del respectivo<br /> contrato de interconexión de conformidad con la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones y el presente Reglamento. No obstante, las condiciones de<br /> la orden de interconexión podrán ser revisadas por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones en períodos anuales contados a partir de la fecha en que se<br /> dictó la misma.<br /> <b><br /> Artículo 54ºSi antes del término previsto para la revisión de un contrato de interconexión<br /> alguna de las partes desea la revisión total o parcial del mismo, deberá<br /> hacérselo saber a la otra. La parte a la que se le solicita la revisión del contrato<br /> podrá optar entre renegociarlo o acogerse al término previsto en el mismo.<br /> En todo caso, las modificaciones realizadas deberán remitirse a la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes<br /> a la fecha cierta de su realización, acompañadas de una comunicación en la cual<br /> se detalle las razones que motivaron la modificación, así como sus<br /> consecuencias.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de<br /> cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la recepción de las<br /> modificaciones para realizar los comentarios que le merezcan, los cuales<br /> integrarán el adendum informativo del contrato de interconexión a que se refiere<br /> el artículo 42 del presente Reglamento.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Solución de Controversias </b><br /> <b>Artículo 55ºLas controversias que surjan con relación a los contratos de interconexión<br /> deberán ser resueltas entre las partes, de conformidad con los términos que<br /> establezca el contrato de interconexión correspondiente.<br /> En caso de que las partes no logren un acuerdo que ponga fin a la controversia<br /> en el plazo establecido en el contrato de interconexión, el cual no podrá ser<br /> superior a sesenta (60) días continuos, la misma deberá ser sometida a la<br /> consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad<br /> con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,<br /> con anterioridad al ejercicio de cualquier acción o recurso por ante otra<br /> autoridad. A tales efectos, la actuación de la Comisión Nacional<br /> Telecomunicaciones requerirá, en forma concurrente, el cumplimiento de las<br /> condiciones siguientes:<br /> 1. Que las partes hayan celebrado previamente un contrato de interconexión de<br /> conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y<br /> del presente Reglamento.<br /> 2. Que acrediten en su solicitud haber agotado los mecanismos para solución de<br /> controversias establecidos en el contrato de interconexión.<br /> <b><br /> Artículo 56ºRecibida la comunicación motivada de una o ambas partes en la cual planteen la<br /> controversia suscitada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la<br /> apertura de un procedimiento administrativo sumario, en el cual deberá<br /> garantizar la oportunidad para la consignación de los alegatos y probanzas que<br /> las partes estimen pertinentes. El acto de apertura del procedimiento<br /> administrativo contendrá como mínimo las siguientes menciones:<br /> 1. El lapso en el cual las partes involucradas deberán comparecer por ante la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de exponer sus alegatos y<br /> probanzas, que en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) días continuos<br /> contados a partir de la notificación del mencionado acto.<br /> 2. Señalamiento expreso de las sanciones aplicables de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Telecomunicaciones en caso de no atender a la convocatoria<br /> realizada.<br /> 3. Requerimiento de cualquier información que la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones estime pertinente para solucionar la controversia planteada.<br /> <b><br /> Artículo 57ºLa Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones,<br /> fiscalizaciones, así como todas las actuaciones que considere necesarias para<br /> alcanzar el mejor conocimiento de la controversia que le hubiere sido planteada.<br /> <b><br /> Artículo 58ºLa Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá decidir la controversia<br /> planteada mediante acto debidamente motivado, el cual será de obligatorio<br /> cumplimiento para las partes involucradas. En caso de que por la naturaleza de<br /> la controversia, la misma deba ser conocida por otra autoridad competente,<br /> judicial o administrativa, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones indicará lo<br /> conducente en el acto por medio del cual se decida el procedimiento respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 59ºCuando con ocasión a un procedimiento orientado a la solución de las<br /> controversias de interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> estime procedente ordenar la desconexión de las redes públicas de<br /> telecomunicaciones en cuestión, el acto mediante el cual se dicte la medida<br /> cautelar o se decida el procedimiento, según sea el caso, deberá contener un<br /> plan conforme al cual se haga efectiva la desconexión de las redes.<br /> <b>Artículo 60ºEn todo caso, el plan de desconexión deberá contener, como mínimo, los<br /> siguientes aspectos:<br /> 1. Mecanismos, términos y condiciones de la desconexión.<br /> 2. Lapso dentro del cual deberá hacerse efectiva la desconexión.<br /> 3. Medidas para garantizar la menor afectación de los usuarios del servicio.<br /> 4. Medidas para precaver que se causen daños irreparables o de difícil<br /> reparación a las partes involucradas o terceros.<br /> <b>Artículo 61ºLa desconexión de redes públicas de telecomunicaciones únicamente podrá ser<br /> acordada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y deberá realizarse<br /> en las condiciones previstas en el plan de desconexión que al efecto se dicte.<br /> Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes<br /> públicas no podrán, unilateralmente o de mutuo acuerdo, proceder a la<br /> desconexión de sus redes sin la autorización previa de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> <b><br /> Artículo 62ºLos actos dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con<br /> ocasión a los procedimientos orientados a la solución de las controversias de<br /> interconexión, estarán sometidos al régimen establecido en el artículo 204 de la<br /> Ley Orgánica de Telecomunicaciones.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Separación Contable </b><br /> <b><br /> Artículo 63ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes<br /> públicas de telecomunicaciones deberán presentar trimestralmente a la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la forma que ésta determine, los<br /> ingresos y gastos generados por la interconexión, en cuentas separadas.<br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> <b><br /> ÚnicaSe deroga el Decreto N° 3.275 del 29 de enero de 1999, publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela N° 5.301 Extraordinario, de la misma fecha,<br /> contentivo del Reglamento de Interconexión.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> PrimeraDentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente<br /> Reglamento, y a los fines de lo previsto en el artículo 44 del mismo, la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones fijará los cargos de interconexión<br /> fundamentándose en los resultados obtenidos en un estudio de comparación<br /> internacional, actualizable al año. Dicho estudio procurará basarse en modelos<br /> de interconexión de países con mercados de telecomunicaciones en<br /> competencia cuyos cargos de interconexión estén orientados o basados en<br /> costos, considerando características del mercado venezolano tales como,<br /> indicadores de penetración y desarrollo de red, indicadores poblacionales y<br /> económicos, entre otros.<br /> El estudio previsto en esta disposición estará contenido en una Resolución<br /> dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> Culminado el período de dos (2) años al cual se refiere esta disposición, los<br /> cargos de referencia serán calculados según el modelo de costos incrementales<br /> de largo plazo que a tal efecto defina la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> <b><br /> SegundaLos mecanismos o sistemas contables señalados en el artículo 26 de este<br /> Reglamento deberán estar implementados antes de finalizar el cuarto trimestre<br /> del año 2001.<br /> <b><br /> TerceraLa obligación a la que se refiere el artículo 27 de este Reglamento sólo será<br /> exigible después de transcurridos dos (2) añosa partir del cierre del ejercicio<br /> económico de cada operador en el cual sea publicado en Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela el plan único de cuentas del sector de<br /> telecomunicaciones.<br /> <b><br /> CuartaAquellos operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de<br /> redes públicas de telecomunicaciones que hayan celebrado contratos de<br /> interconexión con anterioridad a este Reglamento deberán, en un plazo no<br /> mayor a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia, adecuar las<br /> condiciones de dichos contratos a las disposiciones aquí previstas.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b><br /> ÚnicaEl presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2000. Año<br /> 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> (L. S.)<br /> Hugo Rafael Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br />