Reglamento de Interconexión
Descarga el documento en version PDF
Decreto 1.093 24 de noviembre de 2000
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en
Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento de Interconexión
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1ºEste Reglamento tiene por objeto establecer las normas aplicables a las
relaciones que con motivo de la interconexión surjan entre los operadores de
redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios de
telecomunicaciones y de éstos con la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Artículo 2ºA los fines del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Cargos de interconexión: valor expresado en unidades monetarias para
determinar el monto que un operador que preste servicios de
telecomunicaciones debe pagar a otro por concepto de interconexión. Los
cargos de interconexión son de dos tipos: cargos de acceso y cargos de uso.
2. Cargos de acceso: valor expresado en unidades monetarias
correspondiente al establecimiento, operación y mantenimiento de las
instalaciones que permiten la interconexión física y lógica de las redes públicas
de telecomunicaciones.3. Cargos de uso: valor expresado en unidades monetarias correspondiente a
la utilización de los elementos de red requeridos para cursar y terminar tráfico
producto de la interconexión.
4. Contrato de interconexión: acuerdo suscrito entre dos (2) operadores que
presten o puedan prestar servicios de telecomunicaciones al público, donde se
establecen los términos y condiciones aplicables a la interconexión, de
conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y
demás normas aplicables.
5. Costo incremental de largo plazo: aumento en los costos directos de largo
plazo atribuible a la inversión y operación de un servicio o elemento de red,
causado por el incremento en la producción del servicio o instalación adicional
del elemento de red, producto de la interconexión.
6. Coubicación: uso de los espacios físicos que posea o controle un operador
que preste servicios de telecomunicaciones a través de una red pública, para la
colocación de los equipos y medios de transmisión necesarios para la
interconexión por parte de otro operador con quien ha celebrado un contrato de
interconexión.
7. Corresponsalía pública: obligación que tiene todo operador que preste
servicios de telecomunicaciones a través de una red pública, de permitir que las
comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios, puedan
dirigirse hacia los equipos terminales de los usuarios de otros prestadores de
servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza o recibir las
comunicaciones de éstos.
8. Desagregación: separación de funciones o recursos esenciales en
elementos individuales de red, cuyo costo puede determinarse en forma
independiente.
9. Desconexión: interrupción temporal, física o lógica, total o parcial, del
funcionamiento de equipos o medios de transmisión necesarios para la
interconexión.
10. Elemento de red: facilidad o equipamiento utilizado en la prestación de un
servicio de telecomunicaciones.
11. Habilitación administrativa: título que otorga la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la
prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.
12. Interconexión: conexión física y lógica de redes públicas de
telecomunicaciones para el intercambio y terminación de tráfico entre dos (2)
prestadores de servicios de telecomunicaciones, permitiendo comunicaciones
interoperativas y continuas en el tiempo entre sus usuarios.
13. Punto de interconexión: lugar específico de la red pública de
telecomunicaciones donde se establece la interconexión.
14. Operador: persona debidamente habilitada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la
prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos.
15. Recurso esencial: elemento de red que utilice, posea o controle un
operador para la prestación de servicios de telecomunicaciones, que a la vez es
imprescindible a los fines de la interconexión para otro operador que desee
prestar servicios de telecomunicaciones, no existiendo alternativas factibles de
sustitución de dicho elemento.
16. Red Pública de Telecomunicaciones: conjunto de equipos, sistemas e
infraestructuras y las conexiones entre éstos, utilizados para la transmisión de
información entre puntos de terminación de la red, destinados a la prestación de
servicios de telecomunicaciones al público en general, haciendo uso del recurso
limitado de numeración. La habilitación administrativa deberá indicar
expresamente el carácter público de una red de telecomunicaciones a ser
establecida, de ser el caso.
Artículo 3ºLos mecanismos de negociación y los acuerdos de interconexión, serán
establecidos libremente por los operadores que presten o puedan prestar
servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de
telecomunicaciones. Los acuerdos se establecerán en un contrato de
interconexión autenticado que los operadores deberán remitir a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la fecha cierta de su suscripción.
Los operadores nacionales que presten o puedan prestar servicios de
telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones podrán
suscribir contratos de interconexión con operadores de países extranjeros,
debiendo informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre los
acuerdos alcanzados.
Artículo 4ºLas negociaciones y los acuerdos de interconexión deberán ajustarse a los
principios de neutralidad, buena fe, transparencia, no discriminación e igualdad
de acceso. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por estos
principios lo siguiente:
1. Neutralidad: el operador que preste un servicio de telecomunicaciones, que
es soporte de otros servicios o que tiene posición dominante en algunos
mercados relacionados, está obligado a no utilizar tales circunstancias para
prestar servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en
detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal
competencia,
2. Buena Fe: los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a
través de redes públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de negociar
la interconexión con el objeto de lograr acuerdos y cumplirlos en la forma en que
fueron concebidos y pactados.
3. Transparencia: los operadores que presten servicios de telecomunicaciones
a través de redes públicas de telecomunicaciones deberán garantizar que se
encuentre a disposición de otros operadores la información suficiente sobre las
condiciones relativas a la interconexión, cuando éstos la soliciten.
4. No Discriminación: los operadores que presten servicios de
telecomunicaciones no deberán incurrir en prácticas que impliquen trato
diferenciado a otros operadores de la misma naturaleza, que busquen o
pretendan favorecer a éstos o a sí mismos, en detrimento de cualesquiera de los
otros operadores de telecomunicaciones.
5. Igualdad de Acceso: los operadores que presten servicios de
telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones están
obligados a interconectar y permitir el acceso a dichas redes a los efectos de la
interconexión en condiciones equivalentes, a todos los operadores de la misma
naturaleza que así lo soliciten.
Artículo 5ºSe consideran prácticas contrarias a los principios señalados en el artículo
anterior, entre otras, las siguientes:
1. Inadecuado mantenimiento de las redes, servicios y elementos de red
involucrados, que degrade la calidad esperada de la interconexión.
2. Demora en la activación de la interconexión.
3. Demora en los procesos de implementación de la interconexión.
4. Atención deficiente en los casos de fallas y problemas en general que puedan
afectar la interconexión.
6. Demora en el cumplimiento de las normativas nacionales sobre numeración y
sus posibles evoluciones, cuando puedan limitar el desarrollo de las actividades
de telecomunicaciones de otros operadores.
6. Incumplimiento o demora en la notificación de cambios, de cualquier tipo,
planteados en las redes que pueda afectar la interconexión.
7. Insuficiencia de información en materia de señalización, parámetros de
acceso y enrutamiento, que pueda dificultar la planificación o la ingeniería del
proceso de interconexión.
Artículo 6ºTodo aquel operador que preste servicios de telecomunicaciones al público,
mediante una red pública de telecomunicaciones, está obligado a permitir la
interconexión a aquellos operadores de la misma naturaleza que la soliciten, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en
este Reglamento, garantizando el interfuncionamiento de las redes, la
interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los
equipos terminales de sus usuarios puedan dirigirse hacia los equipos terminales
de los usuarios de otros prestadores de servicios de telecomunicaciones de la
misma naturaleza o recibir las comunicaciones de éstos, en cumplimiento de su
obligación de corresponsalía pública.
La obligación a la que se refiere este artículo es inherente a la condición de
prestador de servicios de telecomunicaciones, quien ha de garantizar su
cumplimiento, independientemente del título en virtud del cual use, posea o
controle la red pública a través de la cual presta dichos servicios.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará el tipo de red
utilizada por el operador para la prestación del servicio de telecomunicaciones,
indicando en cada caso, si se trata de una red pública, de lo cual se deberá
hacer mención expresa en la respectiva habilitación administrativa. Para realizar
tal determinación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
considerar, como mínimo, si los servicios prestados a través de la red son
destinados al público en general, si requieren del recurso limitado de numeración
y si incluyen la posibilidad de comunicación con los usuarios de otras redes.
Artículo 7ºLa interconexión podrá hacerse en cualquier punto de la red donde sea
técnicamente factible y en todos los casos se deberá realizar en el lado troncal
de conmutación.
Artículo 8ºLa interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones deberá ser
efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionados,
de forma tal que los operadores cumplan con los planes y programas que en
materia de telecomunicaciones dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y garanticen que las redes interconectadas operen como un
sistema completamente integrado.
Artículo 9ºLa calidad del servicio prestado mediante redes interconectadas debe ser
independiente del número de interconexiones efectuadas. Es responsabilidad
exclusiva de los operadores que presten servicios de telecomunicaciones
involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio
establecidos mediante los planes técnicos fundamentales de transmisión,
señalización, sincronización, enrutamiento, numeración, tarificación y demás
normas aplicables.
Las obligaciones que tiene un operador frente a otro para preservar la calidad
del servicio, deben mantenerse en todo momento. En todo caso, la
responsabilidad del servicio y su calidad frente al usuario recaerá sobre el
operador que preste el servicio de telecomunicaciones con el cual dicho usuario
haya contratado.
Artículo 10ºLa interconexión deberá ser técnica y económicamente eficiente, con cargos que
preserven la calidad del servicio.
Artículo 11ºLos cargos de interconexión deberán orientarse a costos e incluir un margen de
beneficio razonable. La metodología para la determinación de los mismos y sus
formas de pago serán libremente negociadas entre las partes, atendiendo a los
principios señalados en este Reglamento.
Artículo 12ºA los efectos del presente Reglamento se consideran recursos esenciales para
la interconexión, los siguientes elementos de red, los cuales incluyen recursos,
funciones y capacidades:
1. Origen y terminación de comunicaciones a nivel local fijo, alámbrico o
inalámbrico, y local móvil, según el caso.
2. Conmutación.
3. Señalización y facilidades para la operación, administración y mantenimiento
de la red.
4. Transmisión.
5. Asistencia a los abonados, tales como, servicios de emergencia, información,
directorio, operadora y servicios de red inteligente.
6. Acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por ambas
partes al mismo tiempo, tales como, plantas de energía, equipos e instalaciones
físicas en general y servicios de valor agregado, entre otros.
7. La información necesaria para conciliar cuentas, facturar y cobrar a los
abonados.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, serán considerados
recursos esenciales para la interconexión todos aquellos elementos de red
necesarios, que puedan surgir como resultado de la evolución tecnológica para
la señalización, direccionamiento, conmutación, operación, administración y
mantenimiento de la red.
Artículo 13ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes
públicas de telecomunicaciones, no podrán fijar cargos de uso inferiores a sus
costos incrementales de largo plazo.
Artículo 14ºTodo operador que preste servicios de telecomunicaciones está obligado a
permitir en sus instalaciones la coubicación física de equipos y medios de
transmisión de otros operadores requeridos para la interconexión, cuando la
misma haya sido solicitada.
A tales fines, a cambio de una contraprestación, deberá poner a disposición el
espacio físico y todos los servicios auxiliares, en términos y condiciones no
discriminatorios, siempre que esto no afecte en forma grave sus intereses
legítimos.
A los efectos del presente Reglamento, los servicios auxiliares comprenden el
suministro de energía, aire acondicionado y demás facilidades necesarias para
la adecuada operación de los equipos y medios de transmisión requeridos para
la interconexión.
Artículo 15ºEn caso de que el operadora quien se le haya solicitado la coubicación
demuestre que dificultades técnicas, económicas u operativas impiden la
coubicación en una instalación específica, éste deberá sugerir alternativas
factibles para tales fines.
Artículo 16ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones deberán acordar
previamente el tratamiento que cada parte le dará a la información recibida de la
otra, con ocasión de la negociación del acuerdo de interconexión. Asimismo, el
contrato de interconexión deberá establecer el tipo de información que será
intercambiada entre las partes durante la vigencia del mismo.
Artículo 17ºSin perjuicio de la potestad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
para solicitar en cualquier momento la información que considere conveniente,
los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes
públicas de telecomunicaciones, deberán suministrar a dicha Comisión, durante
los primeros treinta días hábiles de cada semestre del año calendario, la
siguiente información:
1. Arquitectura de la red y normativas relacionadas.
2. Especificaciones técnicas y de ubicación de los puntos de interconexión
existentes y factibles en sus redes.
3. Características de cada central y software instalado.
4. Capacidad en planta interna por central, tanto instalada como utilizada.
5. Tráfico cursado desglosado por operador interconectado.
6. Cargos de interconexión.
Capítulo II
Del Contrato de Interconexión
Artículo 18ºLos contratos de interconexión que sean suscritos entre los operadores que
presten servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de
telecomunicaciones, deberán contener, como mínimo, las condiciones
generales, económicas y técnicas previstas en el presente Título.
Sección Primera
De las Condiciones Generales
Artículo 19ºEn los contratos de interconexión deberá especificarse:
1. La descripción de los servicios prestados a través de las redes públicas
interconectadas.
2. Los mecanismos que serán empleados para medir el tráfico con base en el
cual se calcularán los cargos de interconexión.
3. Los procedimientos y lapsos que serán utilizados para el intercambio de la
información necesaria sobre parámetros pertinentes de operación y gestión de la
red y servicios, sobre las consultas y reclamos formulados por sus usuarios y
todo lo que sea necesario para el buen funcionamiento, control y mantenimiento
de una calidad adecuada de las redes interconectadas.
4. Las medidas a tomar por cada parte, para garantizar la privacidad de las
comunicaciones de los usuarios y de la información manejada en las mismas,
cualquiera sea su naturaleza y su forma.
5. Los procedimientos que serán empleados para atender situaciones de
contingencia que afecten la interconexión.
6. El tiempo en que se hará efectiva la interconexión.
7. La duración del contrato y procedimientos para su revisión o renovación.
8. La información que deberá ser entregada a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones según lo dispuesto en este Reglamento.
9. Las indemnizaciones por incumplimientos, si fuera el caso.
Artículo 20ºEn el contrato de interconexión deberán establecerse las obligaciones y
responsabilidades que cada parte asumirá sobre los efectos que pudieran
producirse en el sistema por la instalación de equipos inadecuados o
defectuosos en sus respectivas redes.
Sección Segunda
De las Condiciones Económicas
Artículo 21ºEl operador que preste servicios de telecomunicaciones que solicite la
interconexión asumirá los gastos de inversión, operación y mantenimiento de las
instalaciones necesarias para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión
con la red del operador de la misma naturaleza con el cual se hará la
interconexión. No obstante, los operadores podrán acordar en el contrato de
interconexión, mecanismos para compartir los costos por las inversiones antes
señaladas.
Artículo 22ºLos pagos por coubicación serán libremente negociados entre las partes
atendiendo a los principios señalados en este Reglamento. Sus términos y
condiciones deberán establecerse en el contrato de interconexión.
Artículo 23ºLos cargos de interconexión serán acordados por las partes involucradas. En el
contrato de interconexión deberán especificarse estos cargos y la forma de
determinar su evolución en el tiempo, así como todo lo concerniente al
procedimiento a seguir para el intercambio de cuentas, aprobación de facturas y
pago de las mismas.
Artículo 24ºSe permitirán descuentos por volumen de tráfico en los cargos de interconexión,
de conformidad con los principios y orientaciones señalados en el presente
Reglamento.
Artículo 25ºEn el contrato de interconexión deberán especificarse los costos y la tasa de
retribución al capital, empleados para la determinación de los cargos de
interconexión, así como las metodologías utilizadas para determinarlos y las
correspondientes fórmulas de reajuste.
Las fórmulas de reajuste deberán incluir parámetros que permitan estimar la
incidencia del progreso tecnológico en los costos que participan en la
determinación de los cargos en consideración.
Artículo 26ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones están obligados a
establecer sistemas contables que identifiquen con precisión los costos que
genere la interconexión y los criterios de distribución de costos aplicados.
Artículo 27ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones deberán presentar
sus estructuras de costos ajustadas al plan único de cuentas del sector de
telecomunicaciones dictado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
cuando así lo solicite dicho ente. Asimismo, efectuarán las modificaciones que
sean necesarias en dichas estructuras si la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones lo considera necesario con el propósito de adecuarlas a un
esquema que permita o facilite la determinación en el menor tiempo posible, de
los cargos por interconexión previstos en el artículo 23 de este Reglamento.
Artículo 28ºEl operador que preste servicios de telecomunicaciones en cuyo nombre se
factura una comunicación que involucre redes interconectadas, bien sea que se
cargue en origen o destino, está obligado a pagar al otro operador de la misma
naturaleza los cargos de interconexión correspondientes al establecimiento y
desarrollo de la comunicación.
Artículo 29ºLos cargos de interconexión comenzarán a ser imputados a partir de la fecha en
que se hayan cumplido, en forma concurrente, las siguientes condiciones:
1. Que el operador que preste servicios de telecomunicaciones a quien le haya
sido solicitada la interconexión notifique al operador solicitante que ha
completado las facilidades necesarias para la interconexión y que los servicios
solicitados están disponibles para el uso.
2. Que se hayan realizado satisfactoriamente las pruebas de comprobación de
interoperabilidad y de facturación.
Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones deberán manifestar
su conformidad con los procedimientos acordados y comprobar que la
interconexión cumple con los estándares predefinidos.
Artículo 30ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones establecerán en
sus contratos de interconexión los mecanismos de medición, verificación, control
y tasación del tiempo de tráfico nacional e internacional, así como también el
trato preciso que se le dará a las unidades de medición o cómputo, empleando
para ello una unidad de medida que no podrá ser superior al segundo, la cual
deberá estar plasmada en términos fácilmente comprensibles.
Sección Tercera
De las Condiciones Técnicas
Artículo 31ºEn los contratos de interconexión deberá especificarse:
1. Las características técnicas y la ubicación geográfica de los puntos de
interconexión.
2. Las coubicaciones acordadas, sus términos y condiciones.
3. Los diagramas de interconexión de los sistemas.
4. Las características técnicas de todas las señales a transmitir por el sistema:
señales principales y auxiliares, así como, las condiciones técnicas de las
interfaces.
5. Los requisitos de capacidad de los sistemas involucrados.
6. Los índices apropiados de calidad de servicio, nacionales e internacionales.
7. Las condiciones y características de instalación, prueba, operación y
mantenimiento de equipos, así como los enlaces para la interconexión.
8. Las formas y procedimientos para la provisión de otros servicios que las
partes acuerden prestarse, tales como, operación, administración,
mantenimiento, servicios de emergencia, asistencia de operadora, información
automatizada para el usuario, información de guías, tarjetas de llamadas y
servicios de red inteligente.
9. Los procedimientos para detectar y reparar averías, así como la estimación de
índices promedio aceptables para los tiempos de detección y reparación.
10. La fecha en que se completarán las facilidades necesarias para la
interconexión.
Artículo 32ºEn el contrato de interconexión se deberá incluir, como anexo, un proyecto
técnico con su correspondiente programa de ejecución y recepción de obras y
las condiciones de operación y mantenimiento de las redes interconectadas. E1
proyecto técnico deberá incluir una descripción general de la interconexión y las
especificaciones previstas en el artículo anterior. Adicionalmente, en dicho
proyecto se deberá especificar:
1. La forma en la cual se garantizará que, al efectuarse la interconexión, no se
afectarán los criterios de compatibilidad en el sistema interconectado.
2. La forma en la cual se garantizará que, al efectuarse la interconexión, se dará
cumplimiento a los planes fundamentales técnicos de transmisión, señalización,
sincronización, enrutamiento, numeración y tarificación.
3. Las medidas previstas para evitar interferencias o daños en las redes de las
partes involucradas o de terceros.
4. El cronograma previsto para la instalación.
5. Las pruebas técnicas de aceptación de equipos y sistemas a ser realizadas y
el programa para la ejecución de las mismas.
6. La responsabilidad de cada operador que preste servicios de
telecomunicaciones en las pruebas de aceptación y en la recepción de las
obras.
7. El programa de ampliaciones necesarias en el sistema de interconexión, para
satisfacer el crecimiento de la demanda a un (1) año. Este programa deberá ser
actualizado y presentado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
anualmente.
8. Los métodos que serán empleados para medir parámetros e índices de
calidad, operación y gestión.
Artículo 33ºEn las pruebas técnicas de aceptación de equipos y sistemas podrán estar
presentes funcionarios o representantes de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, debidamente acreditados.
Artículo 34ºLa interconexión se realizará dentro de un área dedicada a tal fin, mediante
elementos apropiados, tales como, empalmes, bastidores, coaxiales, bornes de
conexión para pares trenzados, puertos de datos e interfaz de aire, los cuales
deberán estar provistos de adecuada protección y con capacidad para la
realización de corte y pruebas.
El área dedicada a la interconexión estará bajo la responsabilidad del operador
al cual se solicitó la interconexión.
El contrato de interconexión deberá especificarlas medidas de seguridad que
serán tomadas para garantizar la integridad del sistema.
Artículo 35ºLos operadores que suscriban un contrato de interconexión deberán realizar las
modificaciones y ampliaciones que sean necesarias en sus instalaciones, a los
fines de cumplir con su responsabilidad en la preservación de la calidad del
servicio, ante los aumentos de tráfico que puedan producirse en las diversas
partes de sus redes como consecuencia de la interconexión, tanto al inicio de
ésta, como en su desarrollo posterior. El operador que requiera realizar
modificaciones o ampliaciones deberá notificar al otro operador, por lo menos
con treinta (30) días continuos de antelación, las capacidades de infraestructura
requeridas.
Artículo 36ºDe ocurrir una interrupción total involuntaria en un punto de interconexión, cuya
duración sea superiora una (1) hora, los operadores involucrados en dicha
interconexión, deberán informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
al siguiente día hábil luego de ocurrida la interrupción, su tipo, tiempo de
duración, causa, solución y efectos sobre otras redes interconectadas.
Artículo 37ºTodo equipo a ser instalado con ocasión de la interconexión, deberá estar
homologado y certificado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.
Capítulo III
Procedimiento para el Establecimiento y Revisión de los Contratos de
Interconexión
Artículo 38ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes
públicas de telecomunicaciones están obligados a negociar acuerdos de
interconexión mediante la suscripción de un contrato, de conformidad con la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento. Para lograr este
acuerdo los operadores dispondrán de un lapso de sesenta días (60) continuos,
contados a partir de la fecha en que uno de ellos le haya solicitado la
interconexión al otro.
Artículo 39ºEl operador interesado en realizar la interconexión deberá solicitarla por escrito
al operador con el cual desee interconectarse. En dicha solicitud deberá
informar, como mínimo y con toda precisión, sobre:
1. El proyecto de servicio a prestar para el cual requiere la interconexión, con
indicación explícita de los programas estimados de instalación y ampliaciones.
2. La capacidad de interconexión requerida inicialmente y para ampliaciones.
3. El número de puntos de interconexión requeridos inicialmente y para
ampliaciones.
4. Estimación de la ubicación del punto interconexión en la red del operador al
cual se le solicita la interconexión.
5. Requerimientos de coubicación.
Artículo 40ºEl operador que solicite la interconexión deberá remitir a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones copia de la solicitud debidamente recibida por el
operador con el cual desea interconectarse, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes contados a partir de la recepción de la misma.
Artículo 41ºCualquier operador que preste servicios de telecomunicaciones podrá solicitar a
otro operador de la misma naturaleza la información necesaria para la adecuada
determinación de sus necesidades de interconexión. El operador que reciba una
solicitud de este tipo, estará en la obligación de atenderla de conformidad al
principio de buena fe y de suministrar la información solicitada. En caso de que
la considere inadecuada, podrá objetarla razonadamente y deberá procurar un
acuerdo con el operador solicitante sobre la información a suministrarle.
Artículo 42ºUna vez suscrito el contrato de interconexión deberá ser remitido a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, para su información, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha cierta de su suscripción. La Comisión Nacional
de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco (45) días
continuos siguientes a la recepción del contrato de interconexión para realizar
los comentarios que le merezca, los cuales tendrán el carácter de adendum
informativo al contrato de interconexión y estarán disponibles al público.
Artículo 43ºSi transcurrido el lapso previsto en el artículo 38 del presente Reglamento, los
operadores que presten servicios de telecomunicaciones no han suscrito el
contrato de interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de
oficio o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos, ordenará la
interconexión solicitada y fijará las condiciones de la misma, en los lapsos
establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
A tales fines, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las
actuaciones estrictamente necesarias para proteger los intereses de los usuarios
y garantizar la interconexión.
Artículo 44ºEn el caso de que los operadores que presten servicios de telecomunicaciones
no logren un acuerdo en la determinación de los cargos de interconexión, los
mismos serán establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
con base en los siguientes criterios:
1. Los cargos de acceso se determinarán en función de los gastos por el
establecimiento, operación y mantenimiento de las instalaciones que permitan la
interconexión física y lógica de las redes públicas de telecomunicaciones.
2. Los cargos de uso se determinarán sobre la base de costos incrementales de
largo plazo con desagregación de elementos, atendiendo a las teorías y
principios económicos generalmente aceptados, de conformidad con el modelo
que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya elaborado. La base de
cálculo a considerar para la determinación de dichos costos será:
a. Costos de operación y mantenimiento correspondientes a los elementos
de red utilizados para la interconexión.
b. Una tasa razonable de retribución de capital, asociada a los elementos de
red utilizados para la interconexión.
c. Costos comunes causados por la interconexión.
Artículo 45ºLos costos incrementales de largo plazo se definirán en términos de uso de
elementos específicos de la red para la interconexión. A estos efectos se
considerarán, como mínimo, los siguientes elementos de red:
1. Conmutación.
2. Señalización.
3. Transmisión.
4. Asistencia a los usuarios tales como, servicios de emergencia, información,
directorio, operadora, y servicios de red inteligente.
5. Uso de elementos auxiliares y servicios de valor agregado, entre otros.
Artículo 46ºEl acto que ordene la interconexión será de obligatorio cumplimiento para sus
destinatarios, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
Artículo 47ºCon el propósito de dictar el acto que ordene la interconexión, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones deberá sustanciar un procedimiento
administrativo sumario en el cual deberá garantizar la audiencia de las partes
involucradas. El acto de apertura del procedimiento administrativo contendrá las
siguientes menciones:
1. El lapso en el cual las partes involucradas deberán comparecer por ante la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que en ningún caso podrá ser
superior a cinco (5) días continuos contados a partir de la notificación del
mencionado acto.
2. Requerimiento de toda la información relacionada con la negociación de
interconexión. En tal caso, los operadores involucrados, deberán especificar
aquellos aspectos en los cuales hubieran llegado a un acuerdo y la posición de
cada uno de ellos frente a los puntos controvertidos para el momento de la
apertura del procedimiento.
3. Requerimiento de la información técnica y económica que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones estime necesaria a los fines de fijar los
términos y condiciones de la interconexión, de conformidad con las previsiones
del presente Reglamento.
4. Mención expresa de las sanciones aplicables de conformidad con la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones en caso de demora injustificada, abstención,
negativa o suministro inexacto o incompleto de la información requerida.
5. Requerimiento de cualquier otra información que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones estime pertinente para fijar los términos de la interconexión.
Artículo 48ºLa Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones,
fiscalizaciones, así como todas las actuaciones que considere necesarias para
dictar la orden de interconexión.
Artículo 49ºEn caso de que la actuación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
hubiere sido solicitada por una o ambas partes involucradas, dicha solicitud
deberá estar acompañada por los recaudos previstos en los numerales 2 y 3 del
artículo 47 del presente Reglamento, sin perjuicio de que la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones requiera la consignación de cualquier otra información
complementaria que resulte pertinente, de conformidad con la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones y el presente Reglamento.
Artículo 50ºSolicitada la actuación a la que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento
o habiéndose vencido el lapso que tienen las partes para suscribir el contrato de
interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un
lapso de treinta (30) días continuos para dictar la decisión correspondiente.
Durante el transcurso de este lapso las partes no podrán negociar acuerdo
alguno, debiendo esperar la orden que al efecto dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la cual será de obligatorio cumplimiento para ambas
partes.
Las decisiones que deba dictar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
con ocasión de la interconexión, serán de la competencia del Director General
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 51ºLa orden que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará las
condiciones de la interconexión que, a su juicio, sean estrictamente necesarias
para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Artículo 52ºLa orden de interconexión que dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones contendrá los aspectos sobre los cuales los operadores
hayan llegado a algún acuerdo, de conformidad con la información suministrada
por éstos. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetará
los acuerdos alcanzados por las partes involucradas, si fuere el caso, relativos a
las condiciones técnicas y económicas previstas en el presente Reglamento,
salvo que, por causa motivada, estime que el mantenimiento de los mismos, o
de alguno de ellos, interfiera, impida, obstaculice o menoscabe la fijación del
resto de las condiciones técnicas o económicas previstas en el presente
Reglamento.
Artículo 53ºLa orden de interconexión y las condiciones fijadas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tendrán carácter vinculante y permanecerán vigentes hasta
tanto las partes notifiquen a dicha Comisión, la suscripción del respectivo
contrato de interconexión de conformidad con la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones y el presente Reglamento. No obstante, las condiciones de
la orden de interconexión podrán ser revisadas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones en períodos anuales contados a partir de la fecha en que se
dictó la misma.
Artículo 54ºSi antes del término previsto para la revisión de un contrato de interconexión
alguna de las partes desea la revisión total o parcial del mismo, deberá
hacérselo saber a la otra. La parte a la que se le solicita la revisión del contrato
podrá optar entre renegociarlo o acogerse al término previsto en el mismo.
En todo caso, las modificaciones realizadas deberán remitirse a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes
a la fecha cierta de su realización, acompañadas de una comunicación en la cual
se detalle las razones que motivaron la modificación, así como sus
consecuencias.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de
cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la recepción de las
modificaciones para realizar los comentarios que le merezcan, los cuales
integrarán el adendum informativo del contrato de interconexión a que se refiere
el artículo 42 del presente Reglamento.
Capítulo IV
Solución de Controversias
Artículo 55ºLas controversias que surjan con relación a los contratos de interconexión
deberán ser resueltas entre las partes, de conformidad con los términos que
establezca el contrato de interconexión correspondiente.
En caso de que las partes no logren un acuerdo que ponga fin a la controversia
en el plazo establecido en el contrato de interconexión, el cual no podrá ser
superior a sesenta (60) días continuos, la misma deberá ser sometida a la
consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad
con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,
con anterioridad al ejercicio de cualquier acción o recurso por ante otra
autoridad. A tales efectos, la actuación de la Comisión Nacional
Telecomunicaciones requerirá, en forma concurrente, el cumplimiento de las
condiciones siguientes:
1. Que las partes hayan celebrado previamente un contrato de interconexión de
conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y
del presente Reglamento.
2. Que acrediten en su solicitud haber agotado los mecanismos para solución de
controversias establecidos en el contrato de interconexión.
Artículo 56ºRecibida la comunicación motivada de una o ambas partes en la cual planteen la
controversia suscitada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la
apertura de un procedimiento administrativo sumario, en el cual deberá
garantizar la oportunidad para la consignación de los alegatos y probanzas que
las partes estimen pertinentes. El acto de apertura del procedimiento
administrativo contendrá como mínimo las siguientes menciones:
1. El lapso en el cual las partes involucradas deberán comparecer por ante la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de exponer sus alegatos y
probanzas, que en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) días continuos
contados a partir de la notificación del mencionado acto.
2. Señalamiento expreso de las sanciones aplicables de conformidad con la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones en caso de no atender a la convocatoria
realizada.
3. Requerimiento de cualquier información que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones estime pertinente para solucionar la controversia planteada.
Artículo 57ºLa Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones,
fiscalizaciones, así como todas las actuaciones que considere necesarias para
alcanzar el mejor conocimiento de la controversia que le hubiere sido planteada.
Artículo 58ºLa Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá decidir la controversia
planteada mediante acto debidamente motivado, el cual será de obligatorio
cumplimiento para las partes involucradas. En caso de que por la naturaleza de
la controversia, la misma deba ser conocida por otra autoridad competente,
judicial o administrativa, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones indicará lo
conducente en el acto por medio del cual se decida el procedimiento respectivo.
Artículo 59ºCuando con ocasión a un procedimiento orientado a la solución de las
controversias de interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
estime procedente ordenar la desconexión de las redes públicas de
telecomunicaciones en cuestión, el acto mediante el cual se dicte la medida
cautelar o se decida el procedimiento, según sea el caso, deberá contener un
plan conforme al cual se haga efectiva la desconexión de las redes.
Artículo 60ºEn todo caso, el plan de desconexión deberá contener, como mínimo, los
siguientes aspectos:
1. Mecanismos, términos y condiciones de la desconexión.
2. Lapso dentro del cual deberá hacerse efectiva la desconexión.
3. Medidas para garantizar la menor afectación de los usuarios del servicio.
4. Medidas para precaver que se causen daños irreparables o de difícil
reparación a las partes involucradas o terceros.
Artículo 61ºLa desconexión de redes públicas de telecomunicaciones únicamente podrá ser
acordada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y deberá realizarse
en las condiciones previstas en el plan de desconexión que al efecto se dicte.
Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes
públicas no podrán, unilateralmente o de mutuo acuerdo, proceder a la
desconexión de sus redes sin la autorización previa de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Artículo 62ºLos actos dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con
ocasión a los procedimientos orientados a la solución de las controversias de
interconexión, estarán sometidos al régimen establecido en el artículo 204 de la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Capítulo V
De la Separación Contable
Artículo 63ºLos operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes
públicas de telecomunicaciones deberán presentar trimestralmente a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la forma que ésta determine, los
ingresos y gastos generados por la interconexión, en cuentas separadas.
Disposición Derogatoria
ÚnicaSe deroga el Decreto N° 3.275 del 29 de enero de 1999, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 5.301 Extraordinario, de la misma fecha,
contentivo del Reglamento de Interconexión.
Disposiciones Transitorias
PrimeraDentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente
Reglamento, y a los fines de lo previsto en el artículo 44 del mismo, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones fijará los cargos de interconexión
fundamentándose en los resultados obtenidos en un estudio de comparación
internacional, actualizable al año. Dicho estudio procurará basarse en modelos
de interconexión de países con mercados de telecomunicaciones en
competencia cuyos cargos de interconexión estén orientados o basados en
costos, considerando características del mercado venezolano tales como,
indicadores de penetración y desarrollo de red, indicadores poblacionales y
económicos, entre otros.
El estudio previsto en esta disposición estará contenido en una Resolución
dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Culminado el período de dos (2) años al cual se refiere esta disposición, los
cargos de referencia serán calculados según el modelo de costos incrementales
de largo plazo que a tal efecto defina la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
SegundaLos mecanismos o sistemas contables señalados en el artículo 26 de este
Reglamento deberán estar implementados antes de finalizar el cuarto trimestre
del año 2001.
TerceraLa obligación a la que se refiere el artículo 27 de este Reglamento sólo será
exigible después de transcurridos dos (2) añosa partir del cierre del ejercicio
económico de cada operador en el cual sea publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela el plan único de cuentas del sector de
telecomunicaciones.
CuartaAquellos operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de
redes públicas de telecomunicaciones que hayan celebrado contratos de
interconexión con anterioridad a este Reglamento deberán, en un plazo no
mayor a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia, adecuar las
condiciones de dichos contratos a las disposiciones aquí previstas.
Disposición Final
ÚnicaEl presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2000. Año
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
(L. S.)
Hugo Rafael Chávez Frías
Refrendado:
Siguen firmas.