Providencia Administrativa por medio de la cual se califican las jurisdicciones de baja imposición fiscal a los efectos del Impuesto sobre la Renta
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Providencia Administrativa por medio de la cual se califican las
jurisdicciones de baja Imposición fiscal a los efectos del Impuesto sobre la
Renta.
SNAT/2002/1.552
Providencia Administrativa
Caracas, 13-01-2003
192° y 143°
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta,
Considerando
Que el artículo 194 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone que las
jurisdicciones de baja imposición fiscal serán aquellas calificadas como tales por
la administración tributaria.
Considerando
Que el artículo 119 dispone que, salvo prueba en contrario, se presume que
serán entre partes vinculadas las operaciones entre personas naturales o
jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y
las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Considerando
Que el artículo 101 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone que estarán
sujetos al régimen de transparencia fiscal internacional, los contribuyentes que
posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de
interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o
inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión y cualquier forma de
participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones
en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica
similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Dicta la siguiente:
Providencia administrativa por medio de la cual se califican las
jurisdicciones de baja imposición fiscal a los efectos del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 1:
Se califican como jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas donde la
tributación que grava a la totalidad de la renta, la totalidad de patrimonio, o
cualquier parte de los mismos, sea nula o hasta una alícuota igual o inferior al
20% por ese concepto.
Para tal efecto será considerada la legislación del referido país o territorio
aplicable a las personas naturales o a las personas jurídicas, según la naturaleza
de la entidad creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero ubicada en
dicha dirección, con o mediante la cual haya sido realizada la operación.
Artículo 2:
Constituyen jurisdicciones:
De baja imposición fiscal, para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
Anguila
Antigua y Barbuda
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascensión
Belice
Bermudas
Brunei
Campione D’ Italia
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de las Bahamas
Emiratos Arabes Unidos
Estado de Bahrain
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Gran Ducado de Luxemburgo
Granada
Greolandia
Guam
Hong Kong
Islas Caimán
Isla de Christmas
Isla Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm
Isla Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas del Canal (Islas de Guernesey, Jersey, Aldemey, Great Sark, Herm, Little
Sark, Brechou, Jethou y Lihou)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Malta
Montserrat
Niue
Palau
Pitcairn
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtenstein
Principado de Mónaco
Reinado de Swazilandia
Reino Hachemita de Jordania
República Dominicana
República Gabonesa
República Libanesa
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Túnez
República de Vanuatu
República de Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Cristóbal y Nevis
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Serenísima República de San Marino
Sultanato de Omán
Tokelau
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava
Artículo 3:
Los países o territorios con los cuales la República Bolivariana de Venezuela
celebrase convenio para evitar la doble tributación internacional que contenga
cláusula de intercambio de información y se encuentre vigente según las normas
jurídicas internas de Venezuela, no serán consideradas como jurisdicciones de
baja imposición fiscal a los fines de la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta. Lo anterior será aplicable aun en los casos en que dichos países o
territorios encuadren en los supuestos previstos en los artículos 1 y 2 de esta
Providencia.
Artículo 4:
No obstante lo previsto en el artículo anterior, aquellos países o territorios que no
proporcionen la información que le sea solicitada con base a la cláusula de
intercambio de información del respectivo convenio, serán considerados
jurisdicciones de baja imposición fiscal a los fines de la aplicación de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 5:Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese.
Trino Alcides Díaz
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario