Providencia Administrativa Mediante la cual se designan a los Entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado
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Providencia Administrativa Mediante la cual se designan a los Entes
Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor
Agregado
Servicio Nacional integrado de Administración
Aduanera y Tributaria
Providencia N° SNAT/2002/ 1.454
Caracas, 29/11/2002
Años 192° y 143°
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 4, 10
y 20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
dicta la siguiente:
Providencia Administrativa Mediante la cual se designan a los Entes
Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor
Agregado
Designación de los agentes de retención
Artículo 1:Se designan agentes de retención del impuesto al valor agregado a los entes
públicos nacionales, por las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones
de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes
ordinarios de este impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por
proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que
vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas
o minoristas.
Definición de entes públicos nacionales
Artículo 2:A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos nacionales
son los siguientes:
1. La República, que comprende, entre otros, los siguientes entes y órganos:
La Presidencia de la República y la Vicepresidencia Ejecutiva.
Los Ministerios.
Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.
La Procuraduría General de la República.
Las Oficinas Nacionales creadas por la Presidencia de la República.
La Asamblea Nacional.
El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.
El Ministerio Público.
La Contraloría General de la República.
La Defensoría del Pueblo.
El Consejo Nacional Electoral.
La Fuerza Armada Nacional.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
2. El Banco Central de Venezuela.
3. La Iglesia Católica, incluyendo las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los
Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, las Congregaciones Religiosas y
demás institutos de perfección cristiana canónicamente constituidos.
4. Los Institutos Autónomos creados por el Poder Nacional.
5. Las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, creadas por
la República o en los cuales ésta o sus entes descentralizados funcionalmente
tengan participación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de
Administración Pública.
6. Las Universidades Nacionales, los Colegios profesionales y las Academias
Nacionales.
7. El Parlamento Latinoamericano y el Parlamento Andino.
8. Los demás entes descentralizados funcionalmente creados por el Poder
Nacional o en los cuales tenga participación accionaria la República Bolivariana
de Venezuela, con excepción de las sociedades mercantiles en las cuales dicha
participación sea superior o igual al 50% del Capital Social y hayan sido
calificados como Contribuyentes Especiales por la Administración Tributaria.
Exclusiones
Artículo 3:No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia en los siguientes
casos:
Error : Bad color 1. Cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al
valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo.
2. Cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan
sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor
agregado. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de
retención la percepción practicada, mediante la presentación de la liquidación
correspondiente.
3. Cuando se trate de compras de bienes muebles que vayan a ser pagadas con
cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la
operación no exceda de diez unidades tributarias (10 U.T.).
Cálculo del impuesto a retener
Artículo 4:El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los
bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota
impositiva.
En los casos de servicios prestados a los entes públicos, en el ejercicio de
profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio o comporten
trabajo o actuación predominantemente intelectual, el monto a retener conforme
a la formula anterior será del cien por ciento (100%).
Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento
equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos
en las normas tributarias, la retención aplicable será del cien por ciento (100%)
del impuesto causado.
Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF)
la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable,
el agente de retención deberá consultar en la Página Web
http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de
Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el
nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento
equivalente.
Artículo 5: A los fines del cálculo del monto a retener conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior se aplicará la siguiente formula:
Mret = Pfac × Ai × R
(Mret : Monto a retener ; Pfac : Precio facturado de los bienes y servicios
gravados; Ai: alícuota impositiva; R: porcentaje de retención.)
Carácter del impuesto retenido como crédito fiscal
Artículo 6:El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de
retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto
al valor agregado, pudiendo ser deducidos conforme a lo dispuesto en la Ley
que establece dicho impuesto.
Deducción del impuesto retenido de la cuota tributaria
Artículo 7: Los proveedores descontarán del impuesto retenido de la cuota
tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre
que tengan el comprobante de retención emitido por el agente conforme a lo
dispuesto en el artículo 13 de esta Providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con
posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en
el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la
cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del
comprobante.
En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de
imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, y sin
perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de
esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.
Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la
cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no
descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los
sucesivos hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de
imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede
optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ajustes de precios
Artículo 8: En los casos de ajustes de precio que impliquen un incremento del
importe pagado, se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.
En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado, el
agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso
que aún no haya sido enterado.
Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor podrá solicitar el
reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes
del Código Orgánico Tributario.
Retenciones practicadas indebidamente
Artículo 9:En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto
correspondiente no sea enterado a la República, el proveedor tiene acción en
contra del agente de retención para requerir la devolución de lo indebidamente
retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado a la República, el
proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en
los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Oportunidad para practicar las retenciones
Artículo 10:La retención del impuesto se efectuará en el momento en que se autorice la
emisión de la orden de pago correspondiente.
Cuando por la naturaleza del ente público no corresponda la emisión de una
orden de pago, la retención se practicará cuando se realice el pago o abono en
cuenta.
Parágrafo Único: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los
compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su
contabilidad o registro, mediante asientos nominativos, a favor de sus
proveedores.
Oportunidad y forma para enterar el impuesto retenido
Artículo 11:El impuesto retenido debe enterarse en su totalidad y sin deducciones conforme
a las siguientes modalidades, según corresponda:
1. En los casos de entes públicos que realicen los pagos a sus proveedores
mediante órdenes de pago giradas directamente contra la cuenta de la Tesorería
Nacional, dichos entes ordenarán a la Oficina del Tesoro Nacional que tales
pagos se efectúen previa deducción del monto de impuesto a retener. En ningún
caso la Oficina del Tesoro Nacional y el SIGECOF tramitarán los pagos sujetos a
retención, cuando no vengan acompañados de la orden de deducir la retención
practicada.
2. En los casos de entes públicos que realicen los pagos a sus proveedores
mediante órdenes de pago giradas contra anticipos recibidos por ellos, dichos
entes deberán emitir los cheques por el importe neto, deducido el monto de
impuesto a retener, y ordenará a la institución financiera respectiva la
transferencia de dicho monto desde su cuenta hacia la de la Tesorería Nacional
en el Banco Central de Venezuela.
3. En los casos de entes públicos que realicen los pagos a sus proveedores
mediante órdenes de pago giradas contra recursos propios, dichos entes
ordenarán a la institución financiera respectiva la transferencia del monto de
impuesto a retener, a la cuenta de la Tesorería Nacional en el Banco Central de
Venezuela, debiendo entregar a los proveedores el importe neto.
4. En los casos de entes públicos que por su naturaleza no les corresponda
emitir órdenes de pago, el impuesto retenido deberá ser enterado en una Oficina
Receptora de Fondos Nacionales, en cheque o efectivo, conforme a los
siguientes criterios:
a) Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes,
ambos inclusive, deben enterarse entre los días 16 y 20 del mismo mes, ambos
inclusive.
b) Las retenciones que sea practicadas entre los días 16 y último de cada mes,
ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días continuos
del mes inmediato siguiente.
Parágrafo Primero: A los fines de lo dispuesto en este artículo, la Oficina del
Tesoro Nacional debe publicar al menos en un diario de circulación nacional el
número de cuenta al cual serán transferidos los pagos correspondientes al
impuesto retenido.
Parágrafo Segundo: Los órganos de control interno de cada uno de los agentes
de retención, deberán verificar que éstos cumplan oportunamente con las
obligaciones previstas en este artículo.
Artículo 12:Los agentes de retención que procedan al pago del impuesto conforme a lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo anterior de esta Providencia, deberán
seguir el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día
previsto para cada caso según el cronograma contenido en el referido numeral:
1. El agente de retención deberá presentar a través de la página web
http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras efectuadas
y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual
utilizará la aplicación disponible en la referida página web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el
agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o
imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los
efectos de enterar las cantidades retenidas en una oficina receptora de fondos
nacionales.
3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de
retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.
Emisión del comprobante de retención
Artículo 13:Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un
comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen, en el cual se
indique lo siguiente:
1. Numeración consecutiva. La numeración deberá reiniciarse en los casos que
ésta supere los ocho (8) dígitos.
2. Identificación o razón social y número de registro de contribuyentes del agente
de retención.
3. Nombres y apellidos o razón social del impresor, número de registro de
contribuyente y domicilio fiscal, cuando los comprobantes no sean impresos por
el propio agente de retención.
4. Fecha de emisión del comprobante.
5. Nombres y apellidos o razón social y número de registro de contribuyente del
proveedor.
6. Número de control de la factura y número de la factura, fecha de emisión y
montos del impuesto facturado, total facturado, importe gravado e impuesto
retenido.
El comprobante debe emitirse por duplicado; la copia se entregará al proveedor
y el original lo conservará en su poder el agente de retención.
El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor
en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de
imposición que corresponda a su emisión.
Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una
operación mensual con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único
comprobante que relaciones todas las retenciones efectuadas en dicho período
de imposición. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor
dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición
siguiente.
Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en
medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Registros contables del proveedor
Artículo 14:Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada,
las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de
retención, siguiendo las especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su página Web
http://www.seniat.gov.ve. Asimismo, el Servicio Nacional de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten una
declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios
efectuadas a los agentes de retención, para lo cual utilizará la aplicación
disponible en la referida página web.
Declaración Informativa
Artículo 15:Los agentes de retención que procedan al pago del impuesto retenido conforme
a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 de esta Providencia,
deberán presentar mensualmente una declaración informativa, en la que refleje
la totalidad de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas en el
período de imposición anterior, para lo cual utilizará la aplicación disponible en
página web http://www.seniat.gov.ve
Formatos electrónicos
Artículo 16: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) deberá colocar a disposición de los contribuyentes, a través
de su página web, http://www.seniat.gov.ve los formatos correspondientes a los
Libros de Ventas.
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) establecerá los formatos electrónicos de la declaración
informativa y del comprobante de retención referidos en los artículos 12, 15 y 13
de esta Providencia, en su página web.
Actualización de los datos del RIF
Artículo 17: Los agentes de retención deberán actualizar sus datos en el
Registro de Información Fiscal, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, sin perjuicio que el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
pueda actualizarlos de oficio cuando aquellos no lo hicieran.
Actualización de la base de datos del SENIAT
Artículo 18: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), podrá solicitar la colaboración del Instituto Nacional de
Estadística y de la Oficina Nacional de Presupuesto, a los fines de mantener
actualizada la base de datos referente a los registros de los contratistas del
Estado y de ordenadores de pago.
Sanciones por incumplimiento
Artículo 19: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será
sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante
de retención exigido conforme al artículo 13 de esta Providencia, o en los casos
en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que
correspondan, según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte
del artículo 7 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el
artículo 107 del Código Orgánico Tributario.
Vigencia
Artículo 20: Esta Providencia entrará en vigencia el 01 de Diciembre de 2002 y
la retención, su declaración y enteramiento contenido en ella, se aplicará a partir
deL 01 de Enero de 2003.
Comuníquese y publíquese.
Trino Alcides DíazSuperintendente Nacional Aduanero y Tributario