Providencia Administrativa Mediante la cual se Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado

Descarga el documento en version PDF

<br /> <b>Providencia Administrativa Mediante la cual se Designan a los </b><br /> <b>Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al </b><br /> <b>Valor Agregado</b><br /> <b>Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera </b><br /> <b> y Tributaria </b><br /> <b>Providencia Administrativa N° SNAT/2002/ 1.455 </b><br /> <b>Caracas, 29/11/2002. </b><br /> <b>Años 192° y 143° </b><br /> El Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 4, 10 y<br /> 20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la<br /> Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,<br /> dicta la siguiente:<br /> <b>Providencia Administrativa Mediante la cual se Designan a los </b><br /> <b>Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al </b><br /> <b>Valor Agregado </b><br /> <b>Designación de los agentes de retención<br /> Artículo 1:Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad<br /> de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado<br /> como especiales.<br /> Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto<br /> al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios<br /> de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>A los efectos de esta Providencia se entiende por<br /> proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que<br /> Error : Bad color vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas<br /> o minoristas.<br /> <b>Exclusiones<br /> Artículo 2:No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia en los siguientes<br /> casos:<br /> 1. Cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al<br /> valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo.<br /> 2. Cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan<br /> sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor<br /> agregado. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de<br /> retención la percepción practicada, mediante la presentación de la liquidación<br /> correspondiente.<br /> 3. Cuando se trate de compras de bienes muebles que vayan a ser pagadas con<br /> cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la<br /> operación no exceda de diez unidades tributarias (10 U.T.).<br /> 4. Cuando se trate de pagos efectuados con tarjetas de débitos o crédito, cuyo<br /> titular sea el agente de retención.<br /> <b>Cálculo del impuesto a retener<br /> Artículo 3:El monto a retenerse será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los<br /> bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota<br /> impositiva.<br /> Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento<br /> equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos<br /> en las normas tributarias, la retención aplicable será del cien por ciento (100%)<br /> del impuesto causado.<br /> Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF)<br /> la retención aplicable será el cien por ciento (100) del impuesto causado.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable,<br /> el agente de retención deberá consultar en la Página Web<br /> http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de<br /> Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el<br /> nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento<br /> equivalente.<br /> <b>Artículo 4:A los fines del cálculo del monto a retener conforme a lo dispuesto en el artículo<br /> anterior se aplicará la siguiente formula:<br /> Mret = Pfac x Ai x R<br /> Mret: (Monto a retener; Pfac: Precio facturado de los bienes y servicios<br /> gravados; Ai: alícuota impositiva; R: porcentaje de retención)<br /> <b>Carácter del impuesto retenido como crédito fiscal<br /> Artículo 5:El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de<br /> retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto<br /> al valor agregado, pudiendo ser deducido conforme a lo dispuesto en la Ley que<br /> establece dicho impuesto.<br /> <b>Descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria<br /> Artículo 6:Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria<br /> determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que<br /> tenga el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.<br /> Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con<br /> posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en<br /> el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la<br /> cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del<br /> comprobante.<br /> En todo caso si el impuesto retenido no es descontado en el período de<br /> imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, y sin<br /> perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de<br /> esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la<br /> cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no<br /> descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los<br /> sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de<br /> imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede<br /> optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado<br /> de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br /> <b>Ajustes de precios<br /> Artículo 7:En los casos de ajustes de precio que impliquen un incremento del importe<br /> pagado, se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.<br /> En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado, el<br /> agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso<br /> que aún no haya sido enterado.<br /> Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor podrá solicitar el<br /> reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes<br /> del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Retenciones practicadas indebidamente<br /> Artículo 8:En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto<br /> correspondiente no sea enterado a la República, el proveedor tiene acción en<br /> contra del agente de retención para recurrir la devolución de lo indebidamente<br /> retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.<br /> Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado a la República, el<br /> proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado<br /> de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en<br /> los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Oportunidad para practicar las retenciones<br /> Artículo 9:La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono<br /> en cuenta.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los<br /> compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su<br /> contabilidad o registros, mediante asientos nominativos, a favor de sus<br /> proveedores.<br /> <b>Oportunidad para el enteramiento<br /> Artículo 10:El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin<br /> deducciones, conforme a los siguientes criterios:<br /> 1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes,<br /> ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles<br /> siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma<br /> previsto en el parágrafo único de este artículo.<br /> 2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes,<br /> ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles<br /> del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo<br /> único de este artículo.<br /> Error : Bad color<br /> <b>Parágrafo Único: </b>A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2<br /> de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes<br /> especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma:<br /> a) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine<br /> en 0 y 1, deben enterar el impuesto retenido el primer día hábil siguiente a la<br /> última de las fechas mencionadas en cada caso.<br /> b) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal<br /> (RIF) termine en 2 y 3, deben enterar el impuesto retenido el segundo día hábil<br /> siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.<br /> c) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal<br /> (RIF) termine en 4 y 5, deben enterar el impuesto retenido el tercer día hábil<br /> siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.<br /> d) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal<br /> (RIF) termine en 6 y 7, deben enterar el impuesto retenido el cuarto día hábil<br /> siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.<br /> e) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal<br /> (RIF) termine en 8 y 9, deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil<br /> siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.<br /> <b>Procedimiento para enterar el impuesto retenido<br /> Artículo 11:A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el<br /> siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto<br /> para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del<br /> artículo anterior:<br /> 1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web<br /> http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las<br /> retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual<br /> utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.<br /> 2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el<br /> agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o<br /> imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los<br /> efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes<br /> especiales que le corresponda.<br /> 3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de<br /> retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio<br /> Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que<br /> los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela,<br /> efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a<br /> través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga<br /> la Oficina nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos,<br /> la Intendencia Nacional de Tributos Internos, deberá notificar previamente, a los<br /> agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma<br /> señalada en este parágrafo.<br /> El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las<br /> transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el<br /> encabezamiento de este Parágrafo.<br /> <b>Emisión del comprobante de retención<br /> Artículo 12:Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un<br /> comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante<br /> debe emitirse y entregarse al proveedor en el período de imposición en que se<br /> practica la retención, conteniendo la siguiente información:<br /> a) Numeración consecutiva. La numeración deberá reiniciarse en los casos que<br /> ésta supere los ocho (8) dígitos.<br /> b) Identificación o razón social y número del Registro de Información Fiscal (RIF)<br /> del agente de retención.<br /> c) Nombres y apellidos o razón social, número del Registro de Información Fiscal<br /> (RIF) y domicilio fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean impresos<br /> por el propio agente de retención.<br /> d) Fecha de emisión del comprobante.<br /> e) Nombres y apellidos o razón social y número del Registro de Información<br /> (RIF) del proveedor.<br /> f) Número de control de la factura y número de la factura, fecha de emisión y<br /> montos del impuesto facturado, total facturado, importe gravado e impuesto<br /> retenido.<br /> El comprobante debe emitirse por duplicado; la copia se entregará al proveedor<br /> y el original lo conservará en su poder el agente de retención.<br /> Error : Bad color Error : Bad color El comprobante de retención debe registrarse por el agente de retención y por el<br /> proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, en el mismo período de<br /> imposición que corresponda a su emisión y entrega.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero: </b>Cuando el agente de retención realice más de una<br /> operación mensual con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único<br /> comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período<br /> de imposición. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor<br /> dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición<br /> siguiente.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en<br /> medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.<br /> <b>Registros contables del agente de retención<br /> Artículo 13:Los agentes de retención deben llevar el Libro de Compras mediante medios<br /> electrónicos, cumpliendo con las características y especificaciones que al efecto<br /> el Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),<br /> establezca en su página web http://www.seniat.gov.ve .<br /> <b>Registros contables del proveedor<br /> Artículo 14:Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada,<br /> las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de<br /> retención, siguiendo las especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su página Web<br /> http://www.seniat.gov.ve. Asimismo, el Servicio Nacional de Administración<br /> Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten una<br /> declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios<br /> efectuadas a los agentes de retención, para lo cual utilizará la aplicación<br /> disponible en la referida página web.<br /> <b> Formatos electrónicos<br /> Artículo 15:El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br /> (SENIAT) deberá colocar a disposición de los contribuyentes, a través de su<br /> página web, los formatos correspondientes a los Libros de Compras y de Ventas.<br /> Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT) establecerá los formatos electrónicos de la declaración<br /> informativa y del comprobante de retención referidos en los artículos 11 y 12 de<br /> esta Providencia, ya sea mediante la publicación de un aviso en prensa o en su<br /> página web.<br /> <b>Actualización de los datos del RIF<br /> Artículo 16:Los agentes de retención y percepción deberán actualizar sus datos en el<br /> Registro de Información Fiscal, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados<br /> a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, sin perjuicio que el<br /> Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)<br /> pueda actualizarlos de oficio cuando aquellos no lo hicieran.<br /> <b>Sanciones por incumplimiento<br /> Artículo 17:El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado<br /> conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el<br /> agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido<br /> conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en que el proveedor<br /> no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo<br /> dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta<br /> Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> <b><br /> Vigencia<br /> Artículo 18:Esta Providencia entrará en vigencia el 01 de Diciembre de 2002 y la retención,<br /> su declaración y enteramiento contenido en ella, se aplicará a partir del 01 de<br /> Enero de 2003.<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> <b>Trino Alcides Díaz </b><br /> Superintendente Nacional Aduanero y Tributario<br />