Providencia Administrativa Mediante la cual se Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado
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Providencia Administrativa Mediante la cual se Designan a los
Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al
Valor Agregado
Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera
y Tributaria
Providencia Administrativa N° SNAT/2002/ 1.455
Caracas, 29/11/2002.
Años 192° y 143°
El Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 4, 10 y
20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
dicta la siguiente:
Providencia Administrativa Mediante la cual se Designan a los
Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al
Valor Agregado
Designación de los agentes de retención
Artículo 1:Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad
de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado
como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto
al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios
de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por
proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que
Error : Bad color vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas
o minoristas.
Exclusiones
Artículo 2:No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia en los siguientes
casos:
1. Cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al
valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo.
2. Cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan
sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor
agregado. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de
retención la percepción practicada, mediante la presentación de la liquidación
correspondiente.
3. Cuando se trate de compras de bienes muebles que vayan a ser pagadas con
cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la
operación no exceda de diez unidades tributarias (10 U.T.).
4. Cuando se trate de pagos efectuados con tarjetas de débitos o crédito, cuyo
titular sea el agente de retención.
Cálculo del impuesto a retener
Artículo 3:El monto a retenerse será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los
bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota
impositiva.
Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento
equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos
en las normas tributarias, la retención aplicable será del cien por ciento (100%)
del impuesto causado.
Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF)
la retención aplicable será el cien por ciento (100) del impuesto causado.
Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable,
el agente de retención deberá consultar en la Página Web
http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de
Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el
nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento
equivalente.
Artículo 4:A los fines del cálculo del monto a retener conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior se aplicará la siguiente formula:
Mret = Pfac x Ai x R
Mret: (Monto a retener; Pfac: Precio facturado de los bienes y servicios
gravados; Ai: alícuota impositiva; R: porcentaje de retención)
Carácter del impuesto retenido como crédito fiscal
Artículo 5:El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de
retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto
al valor agregado, pudiendo ser deducido conforme a lo dispuesto en la Ley que
establece dicho impuesto.
Descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria
Artículo 6:Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria
determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que
tenga el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con
posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en
el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la
cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del
comprobante.
En todo caso si el impuesto retenido no es descontado en el período de
imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, y sin
perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de
esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.
Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la
cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no
descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los
sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de
imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede
optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ajustes de precios
Artículo 7:En los casos de ajustes de precio que impliquen un incremento del importe
pagado, se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.
En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado, el
agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso
que aún no haya sido enterado.
Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor podrá solicitar el
reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes
del Código Orgánico Tributario.
Retenciones practicadas indebidamente
Artículo 8:En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto
correspondiente no sea enterado a la República, el proveedor tiene acción en
contra del agente de retención para recurrir la devolución de lo indebidamente
retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado a la República, el
proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en
los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Oportunidad para practicar las retenciones
Artículo 9:La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono
en cuenta.
Parágrafo Único: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los
compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su
contabilidad o registros, mediante asientos nominativos, a favor de sus
proveedores.
Oportunidad para el enteramiento
Artículo 10:El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin
deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes,
ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles
siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma
previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes,
ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles
del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo
único de este artículo.
Error : Bad color
Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2
de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes
especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma:
a) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine
en 0 y 1, deben enterar el impuesto retenido el primer día hábil siguiente a la
última de las fechas mencionadas en cada caso.
b) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal
(RIF) termine en 2 y 3, deben enterar el impuesto retenido el segundo día hábil
siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
c) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal
(RIF) termine en 4 y 5, deben enterar el impuesto retenido el tercer día hábil
siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
d) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal
(RIF) termine en 6 y 7, deben enterar el impuesto retenido el cuarto día hábil
siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
e) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal
(RIF) termine en 8 y 9, deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil
siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
Procedimiento para enterar el impuesto retenido
Artículo 11:A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el
siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto
para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del
artículo anterior:
1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web
http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las
retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual
utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el
agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o
imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los
efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes
especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de
retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.
Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que
los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela,
efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a
través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga
la Oficina nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos,
la Intendencia Nacional de Tributos Internos, deberá notificar previamente, a los
agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma
señalada en este parágrafo.
El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las
transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el
encabezamiento de este Parágrafo.
Emisión del comprobante de retención
Artículo 12:Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un
comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante
debe emitirse y entregarse al proveedor en el período de imposición en que se
practica la retención, conteniendo la siguiente información:
a) Numeración consecutiva. La numeración deberá reiniciarse en los casos que
ésta supere los ocho (8) dígitos.
b) Identificación o razón social y número del Registro de Información Fiscal (RIF)
del agente de retención.
c) Nombres y apellidos o razón social, número del Registro de Información Fiscal
(RIF) y domicilio fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean impresos
por el propio agente de retención.
d) Fecha de emisión del comprobante.
e) Nombres y apellidos o razón social y número del Registro de Información
(RIF) del proveedor.
f) Número de control de la factura y número de la factura, fecha de emisión y
montos del impuesto facturado, total facturado, importe gravado e impuesto
retenido.
El comprobante debe emitirse por duplicado; la copia se entregará al proveedor
y el original lo conservará en su poder el agente de retención.
Error : Bad color Error : Bad color El comprobante de retención debe registrarse por el agente de retención y por el
proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, en el mismo período de
imposición que corresponda a su emisión y entrega.
Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una
operación mensual con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único
comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período
de imposición. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor
dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición
siguiente.
Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en
medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.
Registros contables del agente de retención
Artículo 13:Los agentes de retención deben llevar el Libro de Compras mediante medios
electrónicos, cumpliendo con las características y especificaciones que al efecto
el Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
establezca en su página web http://www.seniat.gov.ve .
Registros contables del proveedor
Artículo 14:Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada,
las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de
retención, siguiendo las especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su página Web
http://www.seniat.gov.ve. Asimismo, el Servicio Nacional de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten una
declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios
efectuadas a los agentes de retención, para lo cual utilizará la aplicación
disponible en la referida página web.
Formatos electrónicos
Artículo 15:El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) deberá colocar a disposición de los contribuyentes, a través de su
página web, los formatos correspondientes a los Libros de Compras y de Ventas.
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) establecerá los formatos electrónicos de la declaración
informativa y del comprobante de retención referidos en los artículos 11 y 12 de
esta Providencia, ya sea mediante la publicación de un aviso en prensa o en su
página web.
Actualización de los datos del RIF
Artículo 16:Los agentes de retención y percepción deberán actualizar sus datos en el
Registro de Información Fiscal, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, sin perjuicio que el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
pueda actualizarlos de oficio cuando aquellos no lo hicieran.
Sanciones por incumplimiento
Artículo 17:El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado
conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el
agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido
conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en que el proveedor
no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo
dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta
Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código
Orgánico Tributario.
Vigencia
Artículo 18:Esta Providencia entrará en vigencia el 01 de Diciembre de 2002 y la retención,
su declaración y enteramiento contenido en ella, se aplicará a partir del 01 de
Enero de 2003.
Comuníquese y publíquese.
Trino Alcides Díaz
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario