Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio

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Decreto Número 491<br /> <b>La Junta de Gobierno de la Republica de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente<br /> <b>Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio </b><br /> <b>Artículo 1° En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá<br /> reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad<br /> del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la<br /> última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la<br /> recibe.<br /> La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el<br /> dominio reservado.<br /> <b>Artículo 2° No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas<br /> especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación<br /> que no sean identificables.<br /> <b>Artículo 3° No tendrá efectos contra terceros la venta con reserva de dominio de las cosas<br /> destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble, del cual no<br /> puedan separarse sin grave daño para éste, ni la de las obras cuyo valor<br /> individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares, aún cuando ellas sean<br /> parte de un conjunto o de una colección que tenga un valor mayor que el<br /> indicado.<br /> <b>Artículo 4° Las cosas que hayan de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser<br /> identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no<br /> identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros.<br /> <b>Artículo 5° Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con<br /> respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:<br /> a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones:<br /> nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador;<br /> descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las<br /> mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia<br /> del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de<br /> pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las<br /> cuotas.<br /> b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o<br /> simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares:<br /> uno para el vendedor y el otro para el comprador.<br /> A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las<br /> partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del<br /> vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.<br /> <b>Único. </b>Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la<br /> compra-venta de determinados bienes muebles.<br /> <b>Artículo 6° Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el<br /> vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la<br /> existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de<br /> mantenimiento requeridos.<br /> <b><br /> Artículo 7° Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador<br /> la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del<br /> caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá<br /> sus efectos.<br /> <b>Artículo 8° El comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia<br /> dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se<br /> trate de vehículos, o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos.<br /> Asimismo deberá participarle cualquier medida preventiva o de ejecución que se<br /> intente sobre las mismas cosas, después de haber tenido conocimiento de ellas.<br /> La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al<br /> vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las<br /> prescripciones de la presente Ley.<br /> Las partes podrán establecer plazos distintos y otras obligaciones para el<br /> comprador.<br /> <b>Artículo 9° El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con<br /> reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del<br /> propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en<br /> cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará<br /> por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá<br /> demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta.<br /> Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con<br /> el artículo 468 del Código Penal.<br /> <b>Artículo 10° El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5)<br /> años.<br /> <b>Artículo 11° Quien de buena fe adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate<br /> judicial, cosas que hayan sido vendidas bajo reserva de dominio, sólo estará<br /> obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que hayan<br /> hecho en la adquisición.<br /> <b>Artículo 12° Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador,<br /> perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su<br /> existencia, o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de<br /> una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a<br /> los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las<br /> cantidades debidas por los aseguradores. A los efectos de este articulo, se<br /> cumplirá con lo dispuesto en el Código Civil.<br /> <b>Artículo 13° Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para<br /> pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de<br /> pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del<br /> precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de<br /> la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el<br /> mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las<br /> cuotas sucesivas.<br /> <b>Artículo 14° Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el<br /> incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas,<br /> salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los<br /> daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.<br /> Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a<br /> título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan<br /> pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas<br /> vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.<br /> <b>Artículo 15° El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en<br /> provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquélla vuelva a éste por<br /> incumplimiento del comprador.<br /> <b>Artículo 16° No se aplicará a las cosas vendidas con reserva de dominio el privilegio que el<br /> Código Civil concede al arrendador sobre los muebles de otras personas de los<br /> cuales esté provisto el precio arrendado.<br /> <b>Artículo 17° La quiebra declarada del comprador será causa de resolución del contrato, con<br /> las consecuencias previstas en esta Ley, y dará derecho al vendedor a deducir<br /> de las cuotas que tengan que devolver, el monto de la compensación y el de los<br /> daños y perjuicios previstos en el artículo 14.<br /> <b>Artículo 18° </b><br /> No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la masa de acreedores del<br /> fallido puede conservar las cosas vendidas, pagando de una vez al vendedor<br /> todo cuanto se le adeude por razón de éstas últimas.<br /> <b>Artículo 19° Las acciones del vendedor contra los terceros prescribirán a los seis meses<br /> contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el<br /> precio de la cosa vendida con reserva de dominio.<br /> <b>Artículo 20° El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de<br /> dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero,<br /> presentando el contrato de venta que l ene los requisitos previstos en el Artículo<br /> 5 de esta Ley.<br /> Asimismo, el comprador puede oponerse al embargo de la cosa practicado por<br /> los acreedores del vendedor o los de un tercero.<br /> <b>Artículo 21° Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación<br /> de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por<br /> los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 22° Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con<br /> reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá<br /> decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor<br /> siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor<br /> constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la<br /> nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa<br /> equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida<br /> decretada.<br /> En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez<br /> ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje<br /> constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta<br /> por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para<br /> establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de<br /> los derechos que esta Ley les acuerda.<br /> <b>Artículo 23° Se deroga la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio de fecha 14 de abril de<br /> 1955.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a veintiséis de diciembre de mil novecientos<br /> cincuenta y ocho.- Año 149° de la Independencia y 100° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> La Junta de Gobierno,<br /> EDGAR SANABRIA.<br /> Presidente.<br />