Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio
Descarga el documento en version PDF
La Junta de Gobierno de la Republica de Venezuela
Decreta
la siguiente
Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio
Artículo 1° En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá
reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad
del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la
última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la
recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el
dominio reservado.
Artículo 2° No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas
especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación
que no sean identificables.
Artículo 3° No tendrá efectos contra terceros la venta con reserva de dominio de las cosas
destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble, del cual no
puedan separarse sin grave daño para éste, ni la de las obras cuyo valor
individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares, aún cuando ellas sean
parte de un conjunto o de una colección que tenga un valor mayor que el
indicado.
Artículo 4° Las cosas que hayan de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser
identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no
identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros.
Artículo 5° Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con
respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones:
nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador;
descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las
mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia
del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de
pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las
cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o
simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares:
uno para el vendedor y el otro para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las
partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del
vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.
Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la
compra-venta de determinados bienes muebles.
Artículo 6° Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el
vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la
existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de
mantenimiento requeridos.
Artículo 7° Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador
la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del
caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá
sus efectos.
Artículo 8° El comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se
trate de vehículos, o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos.
Asimismo deberá participarle cualquier medida preventiva o de ejecución que se
intente sobre las mismas cosas, después de haber tenido conocimiento de ellas.
La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al
vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las
prescripciones de la presente Ley.
Las partes podrán establecer plazos distintos y otras obligaciones para el
comprador.
Artículo 9° El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con
reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del
propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en
cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará
por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá
demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta.
Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con
el artículo 468 del Código Penal.
Artículo 10° El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5)
años.
Artículo 11° Quien de buena fe adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate
judicial, cosas que hayan sido vendidas bajo reserva de dominio, sólo estará
obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que hayan
hecho en la adquisición.
Artículo 12° Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador,
perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su
existencia, o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de
una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a
los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las
cantidades debidas por los aseguradores. A los efectos de este articulo, se
cumplirá con lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 13° Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para
pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de
pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del
precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de
la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el
mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las
cuotas sucesivas.
Artículo 14° Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el
incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas,
salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los
daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a
título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan
pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas
vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.
Artículo 15° El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en
provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquélla vuelva a éste por
incumplimiento del comprador.
Artículo 16° No se aplicará a las cosas vendidas con reserva de dominio el privilegio que el
Código Civil concede al arrendador sobre los muebles de otras personas de los
cuales esté provisto el precio arrendado.
Artículo 17° La quiebra declarada del comprador será causa de resolución del contrato, con
las consecuencias previstas en esta Ley, y dará derecho al vendedor a deducir
de las cuotas que tengan que devolver, el monto de la compensación y el de los
daños y perjuicios previstos en el artículo 14.
Artículo 18°
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la masa de acreedores del
fallido puede conservar las cosas vendidas, pagando de una vez al vendedor
todo cuanto se le adeude por razón de éstas últimas.
Artículo 19° Las acciones del vendedor contra los terceros prescribirán a los seis meses
contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el
precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
Artículo 20° El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de
dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero,
presentando el contrato de venta que l ene los requisitos previstos en el Artículo
5 de esta Ley.
Asimismo, el comprador puede oponerse al embargo de la cosa practicado por
los acreedores del vendedor o los de un tercero.
Artículo 21° Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación
de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por
los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 22° Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con
reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá
decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor
siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor
constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la
nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa
equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida
decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez
ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje
constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta
por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para
establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de
los derechos que esta Ley les acuerda.
Artículo 23° Se deroga la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio de fecha 14 de abril de
1955.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a veintiséis de diciembre de mil novecientos
cincuenta y ocho.- Año 149° de la Independencia y 100° de la Federación.
(L.S.)
La Junta de Gobierno,
EDGAR SANABRIA.
Presidente.