Ley sobre Transplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, jueves 3 de diciembre de 1992 </b><br /> <b>Número 4.497 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES </b><br /> <b>ANATOMICOS EN SERES HUMANOS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1º.- </b><br /> El transplante o la disposición de órganos, tejidos, derivados<br /> o materiales anatómicos provenientes de seres humanos, con<br /> fines terapéuticos, de investigación y de docencia, se rige por<br /> las disposiciones de esta Ley. Se excluyen de los requisitos<br /> de esta Ley, los cabellos y las uñas. También la sangre y sus<br /> componentes, ovarios, óvulos y esperma pero en estos<br /> casos deberá siempre solicitarse la aceptación del donante y<br /> el receptor, si este último no pudiera, de los parientes<br /> previstos en el artículo 17.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Para los efectos de esta Ley se entiende por:<br /> 1) <b>TRANSPLANTE</b>: La sustitución, con fines terapéuticos,<br /> de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos<br /> por otros, provenientes de un ser humano donante, vivo<br /> o muerto.<br /> 2) <b>DISPOSICION</b>: El acto o conjunto de actos relativos a<br /> la obtención, preservación, preparación, utilización,<br /> suministro y destino final de órganos, tejidos y sus<br /> derivados, productos y cadáveres, incluyendo los de<br /> embriones y fetos.<br /> 3) <b>DONANTE</b>: El ser humano a quien, durante su vida o<br /> después de su muerte, bien sea por su propia voluntad o<br /> la de sus parientes, se le extraen órganos, tejidos,<br /> derivados o materiales anatómicos con el fin de utilizarlos<br /> para transplante en otros seres humanos, o con objetivos<br /> terapéuticos.<br /> 4) <b>RECEPTOR</b>: El ser humano, en cuyo cuerpo podrán<br /> implantarse órganos, tejidos, derivados o cualquier otro<br /> material anatómico mediante procedimiento terapéuticos.<br /> 5) <b>ORGANO</b>: Entidad morfológica compuesta por la<br /> agrupación de tejidos diferentes que concurren al<br /> desempeño de la misma función.<br /> 6) <b>TEJIDO</b>: Entidad morfológica compuesta por la<br /> agrupación de células de la misma naturaleza y con una<br /> misma función.<br /> 7) <b>DERIVADOS</b>: Los productos obtenidos de tejidos, que<br /> tengan aplicación terapéutica, diagnóstica o de<br /> investigación.<br /> 8) <b>CADAVER</b>: Los restos integrados de un ser humano en<br /> el que se ha producido la muerte.<br /> 9) <b>SER HUMANO</b>: Todos los individuos de la especie<br /> humana.<br /> 10) <b>MUERTE</b>: Hay muerte clínica cuando se produce la<br /> ausencia de todos los signos vitales o, lo que es lo<br /> mismo, la ausencia total de vida.<br /> Para los efectos de esta Ley, la muerte cerebral podrá ser<br /> establecida en alguna de las siguientes formas:<br /> 1) La presencia del conjunto de los siguientes signos<br /> clínicos:<br /> a) Falta de repuesta muscular y ausencia de reflejos a<br /> estímulos externos.<br /> b) Cesación de respiración espontánea comprobada,<br /> previa oxigenación por diez (10) minutos.<br /> c) Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal.<br /> 2) La cesación de la actividad eléctrica del cerebro,<br /> podrá ser determinada por:<br /> a) Absoluta cesación de la actividad del cerebro,<br /> comprobada eléctricamente y aún bajo estímulo,<br /> mediante electroencefalograma isoeléctrico durante treinta<br /> (30) minutos.<br /> b) Ausencia de respuesta oculovestibular.<br /> No habrá muerte cerebral cuando en el ser humano se<br /> evidencien cualquiera de las siguientes condiciones:<br /> a) Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles.<br /> b) Hipotermia inducida.<br /> Legalmente existe la muerte cerebral, cuando así conste<br /> de declaración suscrita por tres (3) o más médicos que<br /> no formen parte del equipo de transplante.<br /> 11) <b>INVESTIGACION Y DOCENCIA</b>: Son los actos<br /> realizados en instituciones educativas científicas, en<br /> donde se utilizan órganos, tejidos, derivados o materiales<br /> anatómicos, productos y cadáveres humanos, incluyendo<br /> embriones y fetos con propósito de enseñanza o<br /> búsqueda de conocimientos que no puedan obtenerse<br /> por otros métodos. Estos actos solo podrán ser<br /> realizados cuando la información o conocimiento<br /> buscado, no pueda obtenerse por otro método y deberán<br /> ser fundamentados en la experimentación previa realizada<br /> en animales, en laboratorios o mediante la verificación de<br /> otros hechos científicos.<br /> La investigación y docencia clínica en materia de<br /> transplante, solo podrán ser realizadas por profesionales<br /> médicos o asociados a estos, bajo la dirección de un<br /> médico; en instituciones médicas o científicas<br /> debidamente autorizadas por el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencial Social, la Federación Médica Venezolana y la<br /> Academia Nacional de Medicina; y en las Escuelas de<br /> Medicina de las Universidades Nacionales.<br /> <b>Artículo 3º.- </b><br /> Los retiros y colocaciones de órganos, tejidos, derivados o<br /> cualquier otro material anatómico de seres humanos, y su<br /> utilización con fines terapéuticos, solo podrán ser efectuados<br /> en los institutos, establecimientos y centros hospitalarios<br /> autorizados por el Ejecutivo Nacional, previa consulta a la<br /> Academia Nacional de Medicina, a la Federación Médica<br /> Venezolana, y a las Escuelas de Medicina de las<br /> Universidades de las respectivas regiones.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Los institutos, establecimientos y centro hospitalarios donde<br /> se realicen operaciones de trasplantes, deberán disponer de<br /> instalaciones y equipos idóneos, y contar con el personal<br /> necesario para este tipo de intervenciones.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Las operacio nes de trasplante sólo podrán ser practicadas<br /> una vez que los métodos terapéuticos usuales hayan sido<br /> agotados y no exista otra solución para devolver la salud a<br /> los pacientes.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Los médicos a cuyo cargo esté la operación de trasplante,<br /> informarán suficientemente al receptor del riesgo que<br /> implique la operación, y de sus secuelas. Deberá constar<br /> por escrito el consentimiento del receptor o, en su defecto, el<br /> de sus familiares o representantes legales, y a falta de éstos,<br /> o si no pudieran prestarlo, el de las personas que convivan<br /> con el receptor. Si los interesados no supieran o no pudieren<br /> firmar, así se hará constar delante de dos (2) testigos.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Está prohibida cualquier retribución o compensación por los<br /> órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos retirados<br /> con fines terapéuticos. Cualquier cantidad pagada por este<br /> motivo es repetible.<br /> No estarán comprendidos dentro de esta prohibición la<br /> retribución que las instituciones y los bancos de órganos o<br /> materiales anatómicos, puedan recibir por concepto de<br /> transporte y conservación de los órganos o materiales<br /> anatómicos que suministren, así como los honorarios del<br /> personal que intervenga en el acto de retiro o transplante.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Quienes medien con propósito de lucro en la obtención de<br /> órganos materiales anatómicos para fines terapéuticos, serán<br /> castigados con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> El profesional de la salud y otros que participen en la<br /> remoción de órganos de un donante, vivo o muerto, a<br /> sabiendas de que los mismos han sido o serán objeto de una<br /> transacción comercial, serán castigados con prisión de<br /> cuatro (4) a ocho (8) años. Igual pena corresponderá a quien<br /> realice el transplante en estas condiciones.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los Transplantes entre Personas Vivientes </b><br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Está prohibido el transplante total de órganos únicos o vitales<br /> entre personas vivientes, o de piezas o materiales<br /> anatómicos, cuya separación pueda causar la muerte o la<br /> incapacidad, total o permanente, del donante. No obstante,<br /> podrá realizarse el transplante parcial de órganos únicos,<br /> cuando su separación no cause la muerte o la incapacidad<br /> física, total o permanente, del donante.<br /> El Ejecutivo Nacional, oído el parecer de la Academia<br /> Nacional de Medicina, de la Federación Médica Venezolana<br /> y de las Escuelas de Medicina de las Universidades<br /> Nacionales, determinará los órganos, tejidos, derivados o<br /> materiales anatómicos susceptibles de ser objeto de<br /> transplantes entre seres vivientes.<br /> <b><br /> Artículo 11.-</b><br /> Serán admitidos como donantes de órganos, tejidos,<br /> derivados o materiales anatómicos, con fines terapéuticos,<br /> los parientes de consanguíneos hasta el quinto grado. El<br /> Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria, y oído el parecer<br /> de la Academia Nacional de Medicina, la Federación Médica<br /> Venezolana y las Escuelas de Medicina de las Universidades<br /> Nacionales, podrá determinar otras personas admisibles<br /> como donantes de órganos, tejidos, derivados o materiales<br /> anatómicos, a los fines anteriores.<br /> Los médicos a cuyo cargo esté la operación de transplante,<br /> informarán suficientemente al donante y al receptor del riesgo<br /> que implica la operación, y sus secuelas.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Cuando se trate de transplante provenientes de un donante<br /> vivo, éste deberá:<br /> 1) Ser mayor de edad, a menos que se trate de los parientes<br /> previsto en el artículo 11.<br /> 2) Contar con dictamen médico actualizado y favorable<br /> sobre su estado de salud, incluyendo el aspecto<br /> psiquiátrico.<br /> 3) Tener compatibilidad con el receptor, de conformidad con<br /> las pruebas médicas practicadas, en los casos que se<br /> requiera.<br /> 4) Haber recibido información completa sobre los riesgos de<br /> la operación y las consecuencias de la extirpación del<br /> órgano en su caso, así como las probabilidades de éxito<br /> para el receptor.<br /> 5) Haber expresado su voluntad por escrito, libre de<br /> coacción física o moral, otorgada ante dos (2) testigos<br /> idóneos.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> El consentimiento para el retiro de órganos, tejidos,<br /> derivados o materiales anatómicos en caso de un donante<br /> vivo, será comunicado por éste a la Comisión de<br /> Profesionales encargada de dirigir el programa de<br /> transplantes de órganos, tejidos, derivados o materiales<br /> anatómicos en el instituto, establecimiento o centro<br /> hospitalario donde se practicará la operación de transplante,<br /> y dejará constancia escrita del acto con la firma de dos (2)<br /> testigos idóneos en su propia historia clínica.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> El acto de donación de órganos, tejidos, derivados o<br /> materiales anatómicos es siempre revocable hasta el<br /> momento de la intervención quirúrgica. La donación no hace<br /> nacer derechos contra el donante.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los Transplantes de Organos, Tejidos, Derivados o Materiales </b><br /> <b>Anatómicos retirados de Cadáveres </b><br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Cuando los órganos, tejidos, derivados o materiales<br /> anatómicos hayan de ser extraídos con fines terapéuticos u<br /> otros, la muerte de la persona podrá ser establecida en alguna<br /> de las siguientes formas:<br /> a) Con el criterio tradicional de muerte clínica, según lo<br /> establecido por el médico tratante en el certificado de<br /> defunción o en la historia clínica del fallecido.<br /> b) Con el criterio de muerte cerebral, según lo establecido en<br /> el artículo 2º, numeral 10 de esta Ley, cuando se trate de<br /> personas cuyas funciones vitales se estén manteniendo<br /> mediante el uso de medios artificiales de soporte.<br /> En el acta correspondiente se dejará constancia de los<br /> órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos que se<br /> retiren, del destino que habrá de dárseles, del nombre del<br /> difunto, de su edad, estado civil, fecha y hora del<br /> fallecimiento y circunstancia en que hubiere acaecido, así<br /> como de los métodos empleados para comprobar la muerte.<br /> El médico o el equipo de médicos que certifiquen la muerte<br /> cerebral o muerte clínica, deberán ser diferentes a quienes<br /> integren el equipo médico de transplante.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos<br /> podrán ser retirados de cadáveres con fines de transplante a<br /> otras personas, en los siguientes caso:<br /> a) Cuando conste la voluntad dada en vida por la persona<br /> fallecida, la cual prevalecerá sobre cualquier parecer de las<br /> personas indicadas en el artículo 17. Esta manifestación<br /> de voluntad podrá ser evidenciada, entre otros<br /> documentos, en Tarjeta de Donación Voluntaria, cédula de<br /> identidad, pasaporte, licencia para conducir vehículos,<br /> tarjetas de crédito o en cualquier documento público o<br /> privado, como las planillas de admisión de hospitales y<br /> otros establecimientos calificados para hacer transplantes.<br /> b) En caso de muerte clínica, si no constase la voluntad<br /> contraria de la persona fallecida, o su determinación de<br /> que se dé a su cadáver un destino específico distinto. No<br /> se presumirá la voluntad de donar órganos, tejidos,<br /> derivados o materiales anatómicos en caso de muerte<br /> cerebral, a menos que se obtenga la aceptación de los<br /> parientes.<br /> c) Cuando no exista oposición expresa y escrita por parte de<br /> un pariente, conforme a la prelación establecida en el<br /> artículo 17, literales a) al f), manifestada antes de<br /> transcurridas tres (3) horas subsiguientes al diagnósticos<br /> de muerte clínica o muerte cerebral.<br /> El médico tratante, o los médicos del equipo médico<br /> tratante, están en la obligación de comunicar al pariente<br /> que esté presente o, en caso de que no haya ninguno<br /> presente, al que sea más fácil de encontrar, la muerte<br /> clínica o la muerte cerebral, y solicitar inmediatamente su<br /> aceptación en relación al contenido de este literal. Cuando<br /> se trate de muerte clínica, en caso de que se pueda<br /> demostrar que, a pesar de sus gestiones, no se pudo<br /> localizar a ningún familiar dentro del término establecido<br /> de las tres (3) horas, el equipo médico tratante decidirá<br /> acerca del retiro de los órganos, tejidos, derivados o<br /> materiales anatómicos del donante, lo cual deberá llevar la<br /> certificación del Director de la institución hospitalaria, o de<br /> quien haga sus veces.<br /> De todas esta actuaciones se levantará un acta con dos (2)<br /> copias, denominada “ACTA DE AUTORIZACION<br /> PARA EL RETIRO DE ORGANOS, TEJIDOS,<br /> DERIVADOS O MATERIALES ANATOMICOS”, que<br /> suscribirán el médico y dos (2) testigos debidamente<br /> identificados, donde se dejará constancia expresa de la<br /> identificación de quienes adoptaron la decisión, los<br /> órganos que se acordó retirar y cualquier otra información<br /> que se señale en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Para los efectos de esta Ley son parientes:<br /> a) El cónyuge no separado de cuerpos.<br /> b) El concubinario o concubina que para el momento de la<br /> muerte haya convivido con el donante.<br /> c) Los ascendientes.<br /> d) Los descendientes.<br /> e) Los padres adoptantes.<br /> f) Los hijos adoptivos.<br /> g) Los parientes colaterales hasta el tercer grado de<br /> consanguinidad<br /> h) Los parientes afines hasta el segundo grado de afinidad.<br /> i) A falta de los anteriores, la persona con quien últimamente<br /> haya convivido el donante.<br /> Cuando los parientes determinados dentro de un mismo<br /> literal de este artículo, y en ausencia de otros, manifiesten su<br /> voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría; a todo<br /> evento, tendrá valor la prioridad de derechos dentro del<br /> orden señalado. En caso de empate se entenderá<br /> consentimiento.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Perderán sus derechos consagrados en el artículo anterior:<br /> a) El cónyuge que se encuentre incurso en una cualquiera de<br /> las causales únicas de divorcio, de conformidad al<br /> artículo 185 del Código Civil.<br /> b) Los incapaces de suceder como indignos, de<br /> conformidad al artículo 810 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> En los casos de muerte violenta o a consecuencia de<br /> accidentes, homicidios, suicidios y cuando los médicos<br /> declaren ciertamente sobre la causa de la muerte, de<br /> conformidad con la Ley, el retiro de órganos, tejidos,<br /> derivados o materiales anatómicos con fines terapéuticos,<br /> podrá practicarse sin dilación, siempre que estén cumplidos<br /> los requisitos exigidos para las donaciones en los artículos<br /> anteriores.<br /> El director del instituto, establecimiento o centro hospitalario,<br /> o quien haga sus veces, remitirá dentro de las cuarenta y<br /> ocho (48) horas siguientes, por escrito y por triplicado, un<br /> informe al servicio médico forense de la localidad, en el cual<br /> dejará constancia del nombre del difunto, de su edad, estado<br /> civil, fecha y hora de su ingreso y relación pormenorizada de<br /> las condiciones que presentó el occiso al ser ingresado en la<br /> institución, de las lesiones ocasionadas por el accidente, de<br /> la evolución del caso, de la fecha y hora del fallecimiento, del<br /> diagnóstico de la causa de la muerte, del nombre de los<br /> facultativos que la comprobaron, de las operaciones<br /> tanatológicas y de la enumeración y descripción de las<br /> características macroscópicas de los órganos, tejidos,<br /> derivados o materiales anatómicos retirados a los fines del<br /> transplante. Igualmente se acompañará de un ejemplar del<br /> acta a que se refieren los artículos 15 y 20 de la presente<br /> Ley.<br /> <b><br /> Artículo 20.-</b><br /> El retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales<br /> anatómicos del cadáver será efectuado, preferiblemente, por<br /> los médicos que integran el equipo de transplante. De la<br /> intervención se levantará acta de dos (2) copias que<br /> suscribirán los médicos que la efectúen, en la que conste los<br /> órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos que se<br /> retiren, el destino que habrá de dárseles, el nombre del<br /> difunto, edad, estado civil, fecha y hora del fallecimiento y<br /> circunstancias en que hubiere acaecido, así como los<br /> métodos empleados para comprobar la muerte.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> El retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales<br /> anatómicos del cadáver se practicará de forma tal, que se<br /> respete la dignidad de la persona fallecida y se eviten<br /> mutilaciones innecesarias.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos que<br /> se obtengan de conformidad con la presente Ley y puedan<br /> ser conservados, sólo podrán ser destinados a Bancos de<br /> Organos y Materiales Anatómicos, adscritos a las Escuelas<br /> de Medicina de las Universidades Nacionales o a los centros<br /> hospitalarios, públicos o privados, debidamente autorizados<br /> por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. La<br /> constitución y funcionamiento de los Bancos de Organos y<br /> Materiales Anatómicos se regirán conforme a las<br /> resoluciones que dicte el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Se crea un Registro Nacional de Donación de Organos y<br /> Materiales Anatómicos, cuyas funciones serán establecidas<br /> por resolución que dictará el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social, donde serán archivadas las autorizaciones<br /> y actas originales a que se refiere esta Ley. Las copias de<br /> dichas actas serán archivadas en :<br /> 1) El instituto, establecimiento o centro hospitalario donde se<br /> efectúe el retiro de los órganos o materiales anatómicos.<br /> 2) Los institutos, establecimientos o centros hospitalarios<br /> donde se efectúen los transplantes.<br /> Este Registro llevará también una lista actualizada de todas<br /> las personas que hayan manifestado la voluntad de donar, o<br /> no, sus órganos. En este sentido la Dirección de<br /> Identificación y Extranjería, las instituciones encargadas de<br /> recibir manifestaciones de voluntad de ser donante voluntario<br /> y las de Educación Media y Superior, harán llegar al<br /> mencionado Registro toda la información recabada a la hora<br /> de emitir los documentos de identidad, o las respectivas<br /> inscripciones, con una periodicidad no menor de dos (2)<br /> meses. Copia actualizada de esta lista deberá enviarse<br /> periódicamente, también, a aquellos institutos,<br /> establecimientos o centros hospitalarios autorizados para el<br /> retiro y el transplante de órganos o materiales anatómicos,<br /> con la misma periodicidad, y, en todo caso, cada vez que<br /> éstos la soliciten.<br /> Los médicos que hayan intervenido en las operaciones,<br /> podrán solicitar y obtener copia de las actas a que alude el<br /> presente artículo. La copia será expedida por el Registro<br /> Nacional de Donación de Organos y Materiales Anatómicos<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> En cumplimiento de la obligación de solidaridad prevista en<br /> el artículo 57 de la Constitución, las clínicas privadas<br /> autorizadas para retirar y transplantar órganos, deberán<br /> realizar intervenciones gratuitas de esta índole, a pacientes sin<br /> recursos, para lo cual solicitarán a los hospitales lista de los<br /> pacientes en espera de transplante.<br /> El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social reglamentará<br /> este artículo y velará, en todo caso, por el cumplimiento de<br /> esta disposición.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> A partir de la vigencia de esta Ley, se incluirá<br /> obligatoriamente en las materias atinentes de los programas<br /> de estudio de educación primaria y media, información sobre<br /> los beneficios de la donación de órganos, y sobre las<br /> obligaciones y derechos que esta Ley establece.<br /> El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social solicitará a los<br /> medios de comunicación espacios gratuitos para la difusión<br /> de campañas orientadas a promover, al menos cada seis (6)<br /> meses, una cultura de la donación de órganos, y a informar<br /> sobre los requisitos que esta Ley establece.<br /> En la Reglamentación del Registro Nacional de Donación de<br /> Organos y Materiales Anatómicos, el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social determinará las personas encargadas de<br /> hacer cumplir las obligaciones previstas en este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 26.-</b><br /> A partir de la vigencia de esta Ley, todo documento de<br /> identificación emitido por un organismo nacional, deberá<br /> contener las siguientes menciones:<br /> a) Si la persona ha aceptado o no ser donante voluntario de<br /> órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos.<br /> b) El grupo sanguíneo del ciudadano, si lo pudiere hacer<br /> constar en forma fehaciente.<br /> Igualmente, a partir de la vigencia de esta Ley, todas las<br /> instituciones de Educación Media y Superior solicitarán, en el<br /> momento de la inscripción, que se exprese la voluntad de<br /> donar órganos o, en su defecto, la negativa.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Se deroga la Ley de Transplante de Organos y Materiales<br /> Anatómicos en Seres Humanos, publicada en la GACETA<br /> OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA No<br /> 29.891 de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos<br /> setenta y dos. Queda a salvo lo previsto en los artículos 172<br /> y 173 del Código Penal.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Año<br /> 182º de la Independencia y 133º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> Pedro Paris Montesinos<br /> El Vicepresidente<br /> Luis Enrique Oberto G.<br /> Los Secretarios<br /> Luis Aquiles Moreno Cirimele<br /> Douglas Estanga Fajardo<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br /> Refrendado.<br />