Ley sobre Transplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos
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Caracas, jueves 3 de diciembre de 1992
Número 4.497 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES
ANATOMICOS EN SERES HUMANOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
El transplante o la disposición de órganos, tejidos, derivados
o materiales anatómicos provenientes de seres humanos, con
fines terapéuticos, de investigación y de docencia, se rige por
las disposiciones de esta Ley. Se excluyen de los requisitos
de esta Ley, los cabellos y las uñas. También la sangre y sus
componentes, ovarios, óvulos y esperma pero en estos
casos deberá siempre solicitarse la aceptación del donante y
el receptor, si este último no pudiera, de los parientes
previstos en el artículo 17.
Artículo 2º.-
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1) TRANSPLANTE: La sustitución, con fines terapéuticos,
de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos
por otros, provenientes de un ser humano donante, vivo
o muerto.
2) DISPOSICION: El acto o conjunto de actos relativos a
la obtención, preservación, preparación, utilización,
suministro y destino final de órganos, tejidos y sus
derivados, productos y cadáveres, incluyendo los de
embriones y fetos.
3) DONANTE: El ser humano a quien, durante su vida o
después de su muerte, bien sea por su propia voluntad o
la de sus parientes, se le extraen órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos con el fin de utilizarlos
para transplante en otros seres humanos, o con objetivos
terapéuticos.
4) RECEPTOR: El ser humano, en cuyo cuerpo podrán
implantarse órganos, tejidos, derivados o cualquier otro
material anatómico mediante procedimiento terapéuticos.
5) ORGANO: Entidad morfológica compuesta por la
agrupación de tejidos diferentes que concurren al
desempeño de la misma función.
6) TEJIDO: Entidad morfológica compuesta por la
agrupación de células de la misma naturaleza y con una
misma función.
7) DERIVADOS: Los productos obtenidos de tejidos, que
tengan aplicación terapéutica, diagnóstica o de
investigación.
8) CADAVER: Los restos integrados de un ser humano en
el que se ha producido la muerte.
9) SER HUMANO: Todos los individuos de la especie
humana.
10) MUERTE: Hay muerte clínica cuando se produce la
ausencia de todos los signos vitales o, lo que es lo
mismo, la ausencia total de vida.
Para los efectos de esta Ley, la muerte cerebral podrá ser
establecida en alguna de las siguientes formas:
1) La presencia del conjunto de los siguientes signos
clínicos:
a) Falta de repuesta muscular y ausencia de reflejos a
estímulos externos.
b) Cesación de respiración espontánea comprobada,
previa oxigenación por diez (10) minutos.
c) Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal.
2) La cesación de la actividad eléctrica del cerebro,
podrá ser determinada por:
a) Absoluta cesación de la actividad del cerebro,
comprobada eléctricamente y aún bajo estímulo,
mediante electroencefalograma isoeléctrico durante treinta
(30) minutos.
b) Ausencia de respuesta oculovestibular.
No habrá muerte cerebral cuando en el ser humano se
evidencien cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles.
b) Hipotermia inducida.
Legalmente existe la muerte cerebral, cuando así conste
de declaración suscrita por tres (3) o más médicos que
no formen parte del equipo de transplante.
11) INVESTIGACION Y DOCENCIA: Son los actos
realizados en instituciones educativas científicas, en
donde se utilizan órganos, tejidos, derivados o materiales
anatómicos, productos y cadáveres humanos, incluyendo
embriones y fetos con propósito de enseñanza o
búsqueda de conocimientos que no puedan obtenerse
por otros métodos. Estos actos solo podrán ser
realizados cuando la información o conocimiento
buscado, no pueda obtenerse por otro método y deberán
ser fundamentados en la experimentación previa realizada
en animales, en laboratorios o mediante la verificación de
otros hechos científicos.
La investigación y docencia clínica en materia de
transplante, solo podrán ser realizadas por profesionales
médicos o asociados a estos, bajo la dirección de un
médico; en instituciones médicas o científicas
debidamente autorizadas por el Ministerio de Sanidad y
Asistencial Social, la Federación Médica Venezolana y la
Academia Nacional de Medicina; y en las Escuelas de
Medicina de las Universidades Nacionales.
Artículo 3º.-
Los retiros y colocaciones de órganos, tejidos, derivados o
cualquier otro material anatómico de seres humanos, y su
utilización con fines terapéuticos, solo podrán ser efectuados
en los institutos, establecimientos y centros hospitalarios
autorizados por el Ejecutivo Nacional, previa consulta a la
Academia Nacional de Medicina, a la Federación Médica
Venezolana, y a las Escuelas de Medicina de las
Universidades de las respectivas regiones.
Artículo 4º.-
Los institutos, establecimientos y centro hospitalarios donde
se realicen operaciones de trasplantes, deberán disponer de
instalaciones y equipos idóneos, y contar con el personal
necesario para este tipo de intervenciones.
Artículo 5º.-
Las operacio nes de trasplante sólo podrán ser practicadas
una vez que los métodos terapéuticos usuales hayan sido
agotados y no exista otra solución para devolver la salud a
los pacientes.
Artículo 6º.-
Los médicos a cuyo cargo esté la operación de trasplante,
informarán suficientemente al receptor del riesgo que
implique la operación, y de sus secuelas. Deberá constar
por escrito el consentimiento del receptor o, en su defecto, el
de sus familiares o representantes legales, y a falta de éstos,
o si no pudieran prestarlo, el de las personas que convivan
con el receptor. Si los interesados no supieran o no pudieren
firmar, así se hará constar delante de dos (2) testigos.
Artículo 7º.-
Está prohibida cualquier retribución o compensación por los
órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos retirados
con fines terapéuticos. Cualquier cantidad pagada por este
motivo es repetible.
No estarán comprendidos dentro de esta prohibición la
retribución que las instituciones y los bancos de órganos o
materiales anatómicos, puedan recibir por concepto de
transporte y conservación de los órganos o materiales
anatómicos que suministren, así como los honorarios del
personal que intervenga en el acto de retiro o transplante.
Artículo 8º.-
Quienes medien con propósito de lucro en la obtención de
órganos materiales anatómicos para fines terapéuticos, serán
castigados con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 9º.-
El profesional de la salud y otros que participen en la
remoción de órganos de un donante, vivo o muerto, a
sabiendas de que los mismos han sido o serán objeto de una
transacción comercial, serán castigados con prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años. Igual pena corresponderá a quien
realice el transplante en estas condiciones.
CAPITULO II
De los Transplantes entre Personas Vivientes
Artículo 10.-
Está prohibido el transplante total de órganos únicos o vitales
entre personas vivientes, o de piezas o materiales
anatómicos, cuya separación pueda causar la muerte o la
incapacidad, total o permanente, del donante. No obstante,
podrá realizarse el transplante parcial de órganos únicos,
cuando su separación no cause la muerte o la incapacidad
física, total o permanente, del donante.
El Ejecutivo Nacional, oído el parecer de la Academia
Nacional de Medicina, de la Federación Médica Venezolana
y de las Escuelas de Medicina de las Universidades
Nacionales, determinará los órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos susceptibles de ser objeto de
transplantes entre seres vivientes.
Artículo 11.-
Serán admitidos como donantes de órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos, con fines terapéuticos,
los parientes de consanguíneos hasta el quinto grado. El
Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria, y oído el parecer
de la Academia Nacional de Medicina, la Federación Médica
Venezolana y las Escuelas de Medicina de las Universidades
Nacionales, podrá determinar otras personas admisibles
como donantes de órganos, tejidos, derivados o materiales
anatómicos, a los fines anteriores.
Los médicos a cuyo cargo esté la operación de transplante,
informarán suficientemente al donante y al receptor del riesgo
que implica la operación, y sus secuelas.
Artículo 12.-
Cuando se trate de transplante provenientes de un donante
vivo, éste deberá:
1) Ser mayor de edad, a menos que se trate de los parientes
previsto en el artículo 11.
2) Contar con dictamen médico actualizado y favorable
sobre su estado de salud, incluyendo el aspecto
psiquiátrico.
3) Tener compatibilidad con el receptor, de conformidad con
las pruebas médicas practicadas, en los casos que se
requiera.
4) Haber recibido información completa sobre los riesgos de
la operación y las consecuencias de la extirpación del
órgano en su caso, así como las probabilidades de éxito
para el receptor.
5) Haber expresado su voluntad por escrito, libre de
coacción física o moral, otorgada ante dos (2) testigos
idóneos.
Artículo 13.-
El consentimiento para el retiro de órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos en caso de un donante
vivo, será comunicado por éste a la Comisión de
Profesionales encargada de dirigir el programa de
transplantes de órganos, tejidos, derivados o materiales
anatómicos en el instituto, establecimiento o centro
hospitalario donde se practicará la operación de transplante,
y dejará constancia escrita del acto con la firma de dos (2)
testigos idóneos en su propia historia clínica.
Artículo 14.-
El acto de donación de órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos es siempre revocable hasta el
momento de la intervención quirúrgica. La donación no hace
nacer derechos contra el donante.
CAPITULO III
De los Transplantes de Organos, Tejidos, Derivados o Materiales
Anatómicos retirados de Cadáveres
Artículo 15.-
Cuando los órganos, tejidos, derivados o materiales
anatómicos hayan de ser extraídos con fines terapéuticos u
otros, la muerte de la persona podrá ser establecida en alguna
de las siguientes formas:
a) Con el criterio tradicional de muerte clínica, según lo
establecido por el médico tratante en el certificado de
defunción o en la historia clínica del fallecido.
b) Con el criterio de muerte cerebral, según lo establecido en
el artículo 2º, numeral 10 de esta Ley, cuando se trate de
personas cuyas funciones vitales se estén manteniendo
mediante el uso de medios artificiales de soporte.
En el acta correspondiente se dejará constancia de los
órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos que se
retiren, del destino que habrá de dárseles, del nombre del
difunto, de su edad, estado civil, fecha y hora del
fallecimiento y circunstancia en que hubiere acaecido, así
como de los métodos empleados para comprobar la muerte.
El médico o el equipo de médicos que certifiquen la muerte
cerebral o muerte clínica, deberán ser diferentes a quienes
integren el equipo médico de transplante.
Artículo 16.-
Los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos
podrán ser retirados de cadáveres con fines de transplante a
otras personas, en los siguientes caso:
a) Cuando conste la voluntad dada en vida por la persona
fallecida, la cual prevalecerá sobre cualquier parecer de las
personas indicadas en el artículo 17. Esta manifestación
de voluntad podrá ser evidenciada, entre otros
documentos, en Tarjeta de Donación Voluntaria, cédula de
identidad, pasaporte, licencia para conducir vehículos,
tarjetas de crédito o en cualquier documento público o
privado, como las planillas de admisión de hospitales y
otros establecimientos calificados para hacer transplantes.
b) En caso de muerte clínica, si no constase la voluntad
contraria de la persona fallecida, o su determinación de
que se dé a su cadáver un destino específico distinto. No
se presumirá la voluntad de donar órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos en caso de muerte
cerebral, a menos que se obtenga la aceptación de los
parientes.
c) Cuando no exista oposición expresa y escrita por parte de
un pariente, conforme a la prelación establecida en el
artículo 17, literales a) al f), manifestada antes de
transcurridas tres (3) horas subsiguientes al diagnósticos
de muerte clínica o muerte cerebral.
El médico tratante, o los médicos del equipo médico
tratante, están en la obligación de comunicar al pariente
que esté presente o, en caso de que no haya ninguno
presente, al que sea más fácil de encontrar, la muerte
clínica o la muerte cerebral, y solicitar inmediatamente su
aceptación en relación al contenido de este literal. Cuando
se trate de muerte clínica, en caso de que se pueda
demostrar que, a pesar de sus gestiones, no se pudo
localizar a ningún familiar dentro del término establecido
de las tres (3) horas, el equipo médico tratante decidirá
acerca del retiro de los órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos del donante, lo cual deberá llevar la
certificación del Director de la institución hospitalaria, o de
quien haga sus veces.
De todas esta actuaciones se levantará un acta con dos (2)
copias, denominada “ACTA DE AUTORIZACION
PARA EL RETIRO DE ORGANOS, TEJIDOS,
DERIVADOS O MATERIALES ANATOMICOS”, que
suscribirán el médico y dos (2) testigos debidamente
identificados, donde se dejará constancia expresa de la
identificación de quienes adoptaron la decisión, los
órganos que se acordó retirar y cualquier otra información
que se señale en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 17.-
Para los efectos de esta Ley son parientes:
a) El cónyuge no separado de cuerpos.
b) El concubinario o concubina que para el momento de la
muerte haya convivido con el donante.
c) Los ascendientes.
d) Los descendientes.
e) Los padres adoptantes.
f) Los hijos adoptivos.
g) Los parientes colaterales hasta el tercer grado de
consanguinidad
h) Los parientes afines hasta el segundo grado de afinidad.
i) A falta de los anteriores, la persona con quien últimamente
haya convivido el donante.
Cuando los parientes determinados dentro de un mismo
literal de este artículo, y en ausencia de otros, manifiesten su
voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría; a todo
evento, tendrá valor la prioridad de derechos dentro del
orden señalado. En caso de empate se entenderá
consentimiento.
Artículo 18.-
Perderán sus derechos consagrados en el artículo anterior:
a) El cónyuge que se encuentre incurso en una cualquiera de
las causales únicas de divorcio, de conformidad al
artículo 185 del Código Civil.
b) Los incapaces de suceder como indignos, de
conformidad al artículo 810 del Código Civil.
Artículo 19.-
En los casos de muerte violenta o a consecuencia de
accidentes, homicidios, suicidios y cuando los médicos
declaren ciertamente sobre la causa de la muerte, de
conformidad con la Ley, el retiro de órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos con fines terapéuticos,
podrá practicarse sin dilación, siempre que estén cumplidos
los requisitos exigidos para las donaciones en los artículos
anteriores.
El director del instituto, establecimiento o centro hospitalario,
o quien haga sus veces, remitirá dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes, por escrito y por triplicado, un
informe al servicio médico forense de la localidad, en el cual
dejará constancia del nombre del difunto, de su edad, estado
civil, fecha y hora de su ingreso y relación pormenorizada de
las condiciones que presentó el occiso al ser ingresado en la
institución, de las lesiones ocasionadas por el accidente, de
la evolución del caso, de la fecha y hora del fallecimiento, del
diagnóstico de la causa de la muerte, del nombre de los
facultativos que la comprobaron, de las operaciones
tanatológicas y de la enumeración y descripción de las
características macroscópicas de los órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos retirados a los fines del
transplante. Igualmente se acompañará de un ejemplar del
acta a que se refieren los artículos 15 y 20 de la presente
Ley.
Artículo 20.-
El retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales
anatómicos del cadáver será efectuado, preferiblemente, por
los médicos que integran el equipo de transplante. De la
intervención se levantará acta de dos (2) copias que
suscribirán los médicos que la efectúen, en la que conste los
órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos que se
retiren, el destino que habrá de dárseles, el nombre del
difunto, edad, estado civil, fecha y hora del fallecimiento y
circunstancias en que hubiere acaecido, así como los
métodos empleados para comprobar la muerte.
Artículo 21.-
El retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales
anatómicos del cadáver se practicará de forma tal, que se
respete la dignidad de la persona fallecida y se eviten
mutilaciones innecesarias.
Artículo 22.-
Los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos que
se obtengan de conformidad con la presente Ley y puedan
ser conservados, sólo podrán ser destinados a Bancos de
Organos y Materiales Anatómicos, adscritos a las Escuelas
de Medicina de las Universidades Nacionales o a los centros
hospitalarios, públicos o privados, debidamente autorizados
por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. La
constitución y funcionamiento de los Bancos de Organos y
Materiales Anatómicos se regirán conforme a las
resoluciones que dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 23.-
Se crea un Registro Nacional de Donación de Organos y
Materiales Anatómicos, cuyas funciones serán establecidas
por resolución que dictará el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, donde serán archivadas las autorizaciones
y actas originales a que se refiere esta Ley. Las copias de
dichas actas serán archivadas en :
1) El instituto, establecimiento o centro hospitalario donde se
efectúe el retiro de los órganos o materiales anatómicos.
2) Los institutos, establecimientos o centros hospitalarios
donde se efectúen los transplantes.
Este Registro llevará también una lista actualizada de todas
las personas que hayan manifestado la voluntad de donar, o
no, sus órganos. En este sentido la Dirección de
Identificación y Extranjería, las instituciones encargadas de
recibir manifestaciones de voluntad de ser donante voluntario
y las de Educación Media y Superior, harán llegar al
mencionado Registro toda la información recabada a la hora
de emitir los documentos de identidad, o las respectivas
inscripciones, con una periodicidad no menor de dos (2)
meses. Copia actualizada de esta lista deberá enviarse
periódicamente, también, a aquellos institutos,
establecimientos o centros hospitalarios autorizados para el
retiro y el transplante de órganos o materiales anatómicos,
con la misma periodicidad, y, en todo caso, cada vez que
éstos la soliciten.
Los médicos que hayan intervenido en las operaciones,
podrán solicitar y obtener copia de las actas a que alude el
presente artículo. La copia será expedida por el Registro
Nacional de Donación de Organos y Materiales Anatómicos
Artículo 24.-
En cumplimiento de la obligación de solidaridad prevista en
el artículo 57 de la Constitución, las clínicas privadas
autorizadas para retirar y transplantar órganos, deberán
realizar intervenciones gratuitas de esta índole, a pacientes sin
recursos, para lo cual solicitarán a los hospitales lista de los
pacientes en espera de transplante.
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social reglamentará
este artículo y velará, en todo caso, por el cumplimiento de
esta disposición.
CAPITULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 25.-
A partir de la vigencia de esta Ley, se incluirá
obligatoriamente en las materias atinentes de los programas
de estudio de educación primaria y media, información sobre
los beneficios de la donación de órganos, y sobre las
obligaciones y derechos que esta Ley establece.
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social solicitará a los
medios de comunicación espacios gratuitos para la difusión
de campañas orientadas a promover, al menos cada seis (6)
meses, una cultura de la donación de órganos, y a informar
sobre los requisitos que esta Ley establece.
En la Reglamentación del Registro Nacional de Donación de
Organos y Materiales Anatómicos, el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social determinará las personas encargadas de
hacer cumplir las obligaciones previstas en este artículo.
Artículo 26.-
A partir de la vigencia de esta Ley, todo documento de
identificación emitido por un organismo nacional, deberá
contener las siguientes menciones:
a) Si la persona ha aceptado o no ser donante voluntario de
órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos.
b) El grupo sanguíneo del ciudadano, si lo pudiere hacer
constar en forma fehaciente.
Igualmente, a partir de la vigencia de esta Ley, todas las
instituciones de Educación Media y Superior solicitarán, en el
momento de la inscripción, que se exprese la voluntad de
donar órganos o, en su defecto, la negativa.
Artículo 27.-
Se deroga la Ley de Transplante de Organos y Materiales
Anatómicos en Seres Humanos, publicada en la GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA No
29.891 de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos
setenta y dos. Queda a salvo lo previsto en los artículos 172
y 173 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Año
182º de la Independencia y 133º de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
Pedro Paris Montesinos
El Vicepresidente
Luis Enrique Oberto G.
Los Secretarios
Luis Aquiles Moreno Cirimele
Douglas Estanga Fajardo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado.