Ley sobre Transfusiones y Banco de Sangre
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Caracas, martes 8 de noviembre de 1977 Número 31.356
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE TRANSFUSION Y BANCOS DE SANGRE
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
Se declara de interés público toda actividad relacionada con
la obtención, donación, conservación, procesamiento,
transfusión y suministro de la sangre humana y de sus
componentes o derivados, así como su distribución y
fraccionamiento.
Artículo 2.-
La sangre humana solo podrá ser utilizada para el tratamiento
en seres humanos e investigaciones científicas, sin fines de
lucro.
Artículo 3.-
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por órgano de
la dependencia competente que determine, dictará las normas
administrativas y técnico-sanitarias que deberán ser
observadas en el desarrollo de las actividades y de los
procesos enunciados en el artículo primero; coordinará la
organización y funcionamiento de los Bancos de Sangre;
fomentará su desarrollo a nivel nacional en atención a los
requerimientos presentes y futuros del país, así como
también atenderá a la prestación de asistencia técnica,
docente y de investigación necesarias; y velará por el
cumplimiento de la presente Ley, los Reglamentos y demás
normas que se dicten sobre la materia.
TITULO II
De la Sangre humana en general
CAPITULO I
De las Fuentes de Aprovisionamiento de la Sangre
y procedimientos para obtenerla
Artículo 4.-
La única fuente de aprovisionamiento de sangre para fines
terapéuticos es el ser humano. El Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social determinará las formas de obtención.
Artículo 5.-
La obtención de la sangre y su adecuada preparación para la
administración a los seres humanos es función privativa de
los Bancos de Sangre legalmente establecidos.
Artículo 6.-
En caso de emergencia, y en lugares donde no haya Banco
de Sangre, la obtención y transfusión de sangre para socorrer
directamente al paciente deberán ser realizadas o dirigidas
por profesionales médicos, previo el cumplimiento de las
normas técnico-sanitarias establecidas al respecto.
CAPITULO II
De los Donantes de Sangre
Artículo 7.-
A los efectos de esta Ley, se entiende por donante de sangre
o hemodador a toda persona mayor de 18 años y menor de
60 que, previo el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios, cede voluntaria, libre y gratuitamente, con
fines terapéuticos o de investigación, una porción de su
sangre en la forma y cuantía que indique la prescripción
médica en cada oportunidad.
Artículo 8.-
Los donantes deberán ser seleccionados conforme a los
requisitos y normas técnico-sanitarias que con el fin de
preservar su salud, se establecen en la presente Ley y en su
Reglamento.
Artículo 9.-
Los donantes voluntarios podrán organizarse en
asociaciones, las cuales adecuarán sus actividades a las
disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.
CAPITULO III
De la Donación
Artículo 10.-
A los efectos de esta Ley, la donación de sangre es el acto
por medio del cual una persona, que se denomina el donante
o hemodador, cede en forma voluntaria y gratuita, una parte
de su sangre para ser utilizada en seres humanos con fines
terapéuticos o para investigación científica.
Artículo 11.-
La donación de sangre podrá ser impuesta como obligatoria
por parte del Estado en casos de catástrofe nacional o
acción bélica.
Artículo 12.-
La donación con fines terapéuticos puede realizarse a favor
de persona determinada o indeterminada.
Artículo 13.-
La extracción de sangre del donante debe ser realizada por
personal profesional médico o paramédico, ya se efectúe
aquella en centros fijos unidades móviles.
Artículo 14.-
Las normas técnicas que dicte la autoridad sanitaria
competente indicará la cantidad de sangre a donar y la
frecuencia de las donaciones que podrá efectuar cada
donante durante un año.
Artículo 15.-
El acto de donar sangre, sea en forma individual o colectiva,
excepto en casos de emergencia comprobada, deberá
realizarse en ambientes físicos sanitariamente adecuados y
dispuestos conforme a las normas que se dicten al respecto.
CAPITULO IV
De la Conservación de la Sangre
Artículo 16.-
La sangre y sus derivados deben ser conservados en
condiciones de esterilidad y de acuerdo con las técnicas y
mecanismos que determinen las normas sanitarias.
Artículo 17.-
La sangre conservada debe ser objeto de controles técnicos
periódicos para garantizar en el futuro su adecuada
utilización. Se indicarán en cada caso las fechas de
extracción y de vencimiento de la sangre, de sus
componentes y derivados.
CAPITULO V
Del Procesamiento de la Sangre
Artículo 18.-
La sangre que se utilice con fines terapéuticos deberá ser
previamente sometida a las diferentes pruebas que el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social señale para la
determinación de los grupos o factores sanguíneos y sus
anticuerpos y para asegurar que no trasmita agentes
patógenos.
CAPITULO VI
De la Transfusión
Artículo 19.-
La transfusión de sangre humana y de sus componentes o
derivados, con fines terapéuticos, constituye un acto de
ejercicio de la medicina.
Artículo 20.-
La transfusión se aplicará bajo la responsabilidad del medico
quien deberá vigilar al paciente el tiempo necesario y
suficiente para prestar su oportuna asistencia en caso de que
se produzcan reacciones que así lo requieran, y será
responsable por las consecuencias patológicas que puedan
desarrollarse posteriormente en el paciente, derivados de la
transfusión y que sean causadas por su omisión, impericia o
negligencia.
Artículo 21.-
El personal paramédico que intervenga en el procedimiento
será igualmente responsable en la medida de su participación.
Artículo 22.-
No podrán practicarse Transfusiones sin haberse efectuado
previamente las pruebas de compatibilidad entre la sangre del
donante y la del receptor. La inobservancia de esta
disposición será sancionada de conformidad con el artículo
38 de esta Ley, salvo excepciones de urgencia
específicamente señaladas en las normas técnicas y médicas
contenidas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO VII
Del Suministro y Transporte de la Sangre
Artículo 23.-
El transporte de la sangre y de sus componentes o
derivados, dentro y fuera de los Bancos de Sangre, deberá
efectuarse en condiciones que garanticen su conservación en
perfecto estado.
Artículo 24.-
El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos para
efectuar el suministro de sangre y garantizar en todo caso la
continuidad del servicio.
Artículo 25.-
Los Bancos de Sangre de carácter público podrán
suministrar sangre a los Bancos de Sangre y a los centros
asistenciales privados que la soliciten, previa la provisión de
los envases requeridos. En tales casos se cargarán al
paciente los costos de procesamiento de la sangre y la suma
recaudada será remitida al Banco de Sangre de carácter
público. Igualmente, el peticionario por intermedio de
donantes, restituirá las cantidades de sangre utilizadas en
volumen no mayor del doble de la cantidad de sangre que le
haya sido suministrada.
Los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de
Fomento por Resolución conjunta, fijarán la suma máxima a
pagar por concepto de procesamiento de la sangre.
Artículo 26.-
El suministro de sangre, de sus componentes y derivados,
con destino al exterior del país, se limitará a los casos de
catástrofes, calamidades públicas y casos especiales, a juicio
de la autoridad sanitaria competente.
El suministro de sangre, de sus componentes y derivados,
con destino a países en situación bélica, por razones de
solidaridad internacional, queda sujeto a la previa aprobación
del Ejecutivo Nacional.
Artículo 27.-
Queda prohibida a las organizaciones privadas la exportación
de la sangre, del plasma y del suero no procesados.
TITULO III
De los Bancos de Sangre
Artículo 28.-
Los Bancos de Sangre son centros donde se practican los
procedimientos adecuados para la utilización de la sangre
humana para uso terapéutico e investigación, sin fines de
lucro.
Artículo 29.-
Los Bancos de Sangre deberán funcionar preferentemente en
hospitales públicos o privados y serán controlados y
supervisados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social.
Artículo 30.-
El establecimiento de Bancos de Sangre queda sujeto a la
previa autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, cuando este verifique que se han cumplido los
requisitos exigidos en la presente Ley, en su Reglamento y en
las demás normas técnico-sanitarias. Los Bancos de Sangre
autorizados deberán ser inscritos en el Registro que al efecto
organizará el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 31.-
Los Bancos de Sangre privados no podrán requerir de los
donantes enviados para el paciente un volumen mayor del
doble de la cantidad de sangre que le haya sido aplicada a
éste.
Los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de
Fomento por Resolución conjunta, fijaran la suma máxima a
pagar por concepto del procesamiento de la sangre y la
aplicación de la transfusión de sangre.
Artículo 32.-
Los Bancos de Sangre deberán contar con personal idóneo,
debidamente especializado y entrenado en hematología y
otras disciplinas y técnicas aplicables, según la función
específica que a cada uno corresponda. Dicho personal
estará sujeto a examen integral de salud dentro de la
periodicidad que establezcan las normas técnicas que sobre
el particular dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social. Los representantes legales de los Bancos de Sangre,
remitirán periódicamente al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, la nómina del personal directamente
relacionado con el proceso obtención y procesamiento de la
Sangre.
Artículo 33.-
Los Bancos de Sangre deberán informar sobre sus
actividades al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, así:
a) Informe mensual
b) Informe anual
c) Plan de actividades para el año siguiente
d) Cualquier otra información que le sea requerida
TITULO IV
Del Fraccionamiento de Plasma sanguíneo
Artículo 34.-
A los efectos de esta Ley se entiende por fraccionamiento la
separación de los diferentes componentes del plasma
sanguíneo. Este proceso en forma industrial solo se realizará
en plantas de fraccionamiento que dependerán del Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 35.-
La materia prima que se utilizará para este fraccionamiento
será aportada por los Bancos de Sangre públicos.
Igualmente los Bancos de Sangre privados estarán en la
misma obligación una vez transcurrido el periodo útil de
conservación de la sangre y de conformidad con lo que al
efecto establezca el Reglamento.
Artículo 36.-
Los productos obtenidos por el proceso de fraccionamiento
serán suplidos a las diferentes instituciones asistenciales del
Estado. La demanda privada para adquirir los mismos
productos, que no podrán ser utilizados con fines de lucro,
se satisfará previo el pago de los gastos básicos del proceso.
El Reglamento determinara las condiciones en que debe
hacerse el suministro y distribución de los productos
mencionados en este artículo.
TITULO V
De las sanciones en general
Artículo 37.-
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social podrá revocar la
autorización de funcionamiento a aquellos Bancos de Sangre
que no cumplan con las condiciones y requisitos
establecidos en esta Ley, los Reglamentos y las normas
técnico-sanitarias dictadas por el Despacho.
Artículo 38.-
El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de los
Reglamentos y demás normas técnico-sanitarias aplicables,
acarreará multas de Bs. 5.000,00 a Bs. 20.000,00 de acuerdo
con la gravedad de la falta. Si esta estuviera prevista en la
Ley podrá convertirse la multa en arresto proporcional y sin
perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere
lugar. En la determinación del monto de la multa no se
observarán las disposiciones del Código Penal sobre la
materia. A los reincidentes se les duplicara la sanción
impuesta, pudiendo en el caso de los Bancos de Sangre,
acordarse además su clausura temporal o definitiva.
Artículo 39.-
Quien con fines de lucro utilizare la sangre humana o sus
componentes, o la destinare para usos distintos a los
permitidos por esta Ley, será castigado con prisión de 4 a 8
años.
Artículo 40.-
Quien realice funciones reservadas a los Bancos de Sangre
sin la debida autorización del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, o instale plantas industriales de
fraccionamiento de sangre, será castigado con prisión de dos
a cuatro años. En este caso se procederá, además, a la
clausura del establecimiento y al decomiso de los equipos y
materiales existentes.
Artículo 41.-
Para la aplicación de las sanciones que impongan las
autoridades sanitarias se seguirá el procedimiento establecido
en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 42.-
La aplicación de las sanciones administrativas establecidas en
esta Ley corresponde al Ministro de Sanidad y Asistencia
Social, quien mediante Resolución, podrá delegar en otros
funcionarios de jerarquía del Despacho esta atribución.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 43.-
Todos los Bancos de Sangre existentes deberán solicitar su
inscripción en el registro que al efecto llevará el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, dentro de los tres meses
siguientes a la promulgación de esta Ley.
Artículo 44.-
Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior las
organizaciones privadas de hemodadores voluntarios
existentes deberán suministrar a las autoridades competentes
su registro de donantes.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos setenta y siete. Año 168º
de la Independencia y 119º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ.
Los Secretarios,
ANDRÉS ELOY BLANCO ITURBE.
LEONOR MIRABAL M.
Palacio de Miraflores, Caracas, ocho de noviembre de mil novecientos setenta y
siete. Año 168º de la Independencia y 119º de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Y demás miembros del gabinete.