Ley sobre Transformaciones de Empresas Extranjeras

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, jueves 21 de agosto de 1975 Número 30.774 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY SOBRE TRANSFORMACIONES DE EMPRESAS </b><br /> <b>EXTRANJERAS</b><br /> <b><br /> Artículo 1º.-</b><br /> Las empresas extranjeras que tengan por objeto la<br /> explotación de actividades económicas reservadas a las<br /> empresas nacionales de conformidad con el artículo 1º.<br /> del Decreto Nº 62 del 29 de abril de 1974, deberán en<br /> todo caso, someter a la consideración y aprobación de la<br /> Superintendencia de Inversiones Extranjeras la modalidad<br /> que utilizarán para su transformación en empresas<br /> nacionales.<br /> Igualmente, estarán sujetas al cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en el presente artículo las<br /> empresas extranjeras existentes al 31 de diciembre de<br /> 1973, que decidan su transformación en empresas mixtas<br /> o nacionales de acuerdo a las disposiciones de la<br /> Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,<br /> cualesquiera sean los términos, modalidades o<br /> condiciones que utilicen para ello.<br /> <b>Parágrafo Unico. </b><br /> La enajenación o gravámenes de acciones,<br /> participaciones o derechos de inversionistas extranjeros a<br /> inversionistas nacionales, requerirá, en todo caso, la<br /> previa autorización de la Superintendencia de Inversiones<br /> Extranjeras.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Las empresas extranjeras constituidas antes del 31 de<br /> diciembre de 1973, que hubiesen cambiado su condición<br /> de tal, después de la entrada en vigor de la Decisión 24<br /> de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberán<br /> someter a la consideración de la Superintendencia de<br /> Inversiones Extranjeras, en un plazo no mayor de dos (2)<br /> meses, toda la información y documentos que sean<br /> necesarios para que ésta determine si en la variación de la<br /> estructura de capital se ha cumplido con todos los<br /> requisitos legales de la Decisión 24 y de los Decretos<br /> Nos. 62 y 63, de fecha 29 de abril de 1974, conforme al<br /> espíritu, propósito y razón de ser de estas normas.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Las personas naturales extranjeras que deseen formular la<br /> manifestación de voluntad a que se refiere el artículo 21<br /> del Decreto Nº 63 de fecha 29 de abril de 1974, deberán<br /> presentar, si así lo juzga necesario la Superintendencia de<br /> Inversiones Extranjeras, las informaciones y documentos<br /> indicados en el artículo 5º de esta Ley.<br /> La Superintendencia con vista de las informaciones y<br /> recaudos suministrados podrá rechazar la manifestación<br /> de voluntad presentada, sin que tenga que razonar la<br /> negativa.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> La Superintendencia de Inversiones Extranjeras<br /> establecerá de manera general o particular las<br /> condiciones que juzgue convenientes para la<br /> transformación de las empresas extranjeras, en función<br /> del interés económico, social y del desarrollo tecnológico<br /> del país, y, en particular, deberá tomar en cuenta los<br /> siguientes criterios:<br /> 1º. La distribución de acciones entre inversionistas<br /> nacionales;<br /> 2º. El derecho a la participación de los trabajadores de la<br /> empresa en el proceso de transformación;<br /> 3º. Asimismo, el derecho a la participación de sindicatos<br /> y uniones similares de trabajadores, asociaciones,<br /> cooperativas, cajas de ahorro y crédito, fondo de<br /> pensiones y jubilaciones de trabajadores, colegios o<br /> asociaciones gremiales de carácter profesional o técnico,<br /> institutos de previsión social de estos gremios, y en<br /> general, cualquiera asociación de carácter similar al de las<br /> indicadas;<br /> 4º. El número de nuevos accionistas nacionales que<br /> participarán;<br /> 5º. La conveniencia de que la venta de las acciones se<br /> efectúe a través de oferta pública, preferentemente de<br /> acuerdo al régimen y estructura de capital previsto en la<br /> Ley de Mercado de Capitales, para las sociedades<br /> anónimas inscritas de capital abierto;<br /> 6º. La oportunidad del lanzamiento de las acciones al<br /> mercado abierto.<br /> <b><br /> Artículo 5º.-</b><br /> La Superintendencia podrá exigir las informaciones y<br /> comprobaciones que estime pertinentes, a los<br /> inversionistas nacionales para suscribir o comprar<br /> acciones, participaciones o derechos de las empresas<br /> que decidan o estén obligadas a transformarse.<br /> La Superintendencia, con vista de las informaciones y<br /> recaudos suministrados podrá rechazar la adquisición de<br /> acciones, participaciones o de los derechos a que se<br /> refiere el presente artículo.<br /> <b><br /> Artículo 6º.-</b><br /> Las empresas reguladas por la Decisión 24 de la<br /> Comisión del Acuerdo de Cartagena y los Decretos Nos.<br /> 62 y 63 del 29 de abril de 1974, están obligadas a permitir<br /> que el Superintendente de Inversiones Extranjeras y los<br /> funcionarios debidamente autorizados inspeccionen,<br /> fiscalicen o revisen los documentos de su archivo y los<br /> libros prescritos o no por el Código de Comercio.<br /> También estarán obligadas a suministrar cuantos<br /> informes verbales o escritos les sean exigidos sobre su<br /> situación económico financiera o sobre cualquiera de sus<br /> operaciones.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> La enajenación o gravámenes de acciones,<br /> participaciones o derechos de inversionistas extranjeros<br /> o la transformación de empresas extranjeras en mixtas o<br /> nacionales, cualquiera sea la forma jurídica adoptada,<br /> que se efectúen sin la aprobación previa de la<br /> Superintendencia de Inversiones Extranjeras, no<br /> producirán ningún efecto legal. Tampoco lo producirán<br /> las operaciones señaladas en este artículo que, aun<br /> cuando hubiesen sid o efectuadas con anterioridad a la<br /> promulgación de la presente Ley, no llenasen los<br /> requisitos establecidos en el artículo 2º. ejusdem.<br /> <b>Parágrafo Unico.</b><br /> A los efectos de este artículo se considerarán como<br /> adquiridas por personas extranjeras las acciones cedidas<br /> a personas naturales o jurídicas que, a juicio de la<br /> Superintendencia de Inversiones Extranjeras, no<br /> comprueben tener capacidad económica de pago<br /> suficiente o el origen de los fondos aplicados a la<br /> compra de tales acciones.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Quienes infrinjan las normas contenidas en la presente<br /> Ley, así como a las que se dicten en su ejecución serán<br /> sancionadas, por cada infracción, con multas de hasta<br /> dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por la<br /> Superintendencia de Inversiones Extranjeras.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once<br /> días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco Año .-166º. de la<br /> Independencia y 117º. de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> GONZALO BARRIOS<br /> El Vicepresidente,<br /> OSWALDO ALVAREZ PAZ<br /> Los Secretarios;<br /> Andrés Eloy Blanco Iturbe<br /> Mazzini Maio Negrete<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil<br /> novecientos setenta y cinco. Año 166º. de la Independencia y 117º. de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />