Ley sobre Transformaciones de Empresas Extranjeras
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Caracas, jueves 21 de agosto de 1975 Número 30.774
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE TRANSFORMACIONES DE EMPRESAS
EXTRANJERAS
Artículo 1º.-
Las empresas extranjeras que tengan por objeto la
explotación de actividades económicas reservadas a las
empresas nacionales de conformidad con el artículo 1º.
del Decreto Nº 62 del 29 de abril de 1974, deberán en
todo caso, someter a la consideración y aprobación de la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras la modalidad
que utilizarán para su transformación en empresas
nacionales.
Igualmente, estarán sujetas al cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente artículo las
empresas extranjeras existentes al 31 de diciembre de
1973, que decidan su transformación en empresas mixtas
o nacionales de acuerdo a las disposiciones de la
Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
cualesquiera sean los términos, modalidades o
condiciones que utilicen para ello.
Parágrafo Unico.
La enajenación o gravámenes de acciones,
participaciones o derechos de inversionistas extranjeros a
inversionistas nacionales, requerirá, en todo caso, la
previa autorización de la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras.
Artículo 2º.-
Las empresas extranjeras constituidas antes del 31 de
diciembre de 1973, que hubiesen cambiado su condición
de tal, después de la entrada en vigor de la Decisión 24
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberán
someter a la consideración de la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras, en un plazo no mayor de dos (2)
meses, toda la información y documentos que sean
necesarios para que ésta determine si en la variación de la
estructura de capital se ha cumplido con todos los
requisitos legales de la Decisión 24 y de los Decretos
Nos. 62 y 63, de fecha 29 de abril de 1974, conforme al
espíritu, propósito y razón de ser de estas normas.
Artículo 3º.-
Las personas naturales extranjeras que deseen formular la
manifestación de voluntad a que se refiere el artículo 21
del Decreto Nº 63 de fecha 29 de abril de 1974, deberán
presentar, si así lo juzga necesario la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras, las informaciones y documentos
indicados en el artículo 5º de esta Ley.
La Superintendencia con vista de las informaciones y
recaudos suministrados podrá rechazar la manifestación
de voluntad presentada, sin que tenga que razonar la
negativa.
Artículo 4º.-
La Superintendencia de Inversiones Extranjeras
establecerá de manera general o particular las
condiciones que juzgue convenientes para la
transformación de las empresas extranjeras, en función
del interés económico, social y del desarrollo tecnológico
del país, y, en particular, deberá tomar en cuenta los
siguientes criterios:
1º. La distribución de acciones entre inversionistas
nacionales;
2º. El derecho a la participación de los trabajadores de la
empresa en el proceso de transformación;
3º. Asimismo, el derecho a la participación de sindicatos
y uniones similares de trabajadores, asociaciones,
cooperativas, cajas de ahorro y crédito, fondo de
pensiones y jubilaciones de trabajadores, colegios o
asociaciones gremiales de carácter profesional o técnico,
institutos de previsión social de estos gremios, y en
general, cualquiera asociación de carácter similar al de las
indicadas;
4º. El número de nuevos accionistas nacionales que
participarán;
5º. La conveniencia de que la venta de las acciones se
efectúe a través de oferta pública, preferentemente de
acuerdo al régimen y estructura de capital previsto en la
Ley de Mercado de Capitales, para las sociedades
anónimas inscritas de capital abierto;
6º. La oportunidad del lanzamiento de las acciones al
mercado abierto.
Artículo 5º.-
La Superintendencia podrá exigir las informaciones y
comprobaciones que estime pertinentes, a los
inversionistas nacionales para suscribir o comprar
acciones, participaciones o derechos de las empresas
que decidan o estén obligadas a transformarse.
La Superintendencia, con vista de las informaciones y
recaudos suministrados podrá rechazar la adquisición de
acciones, participaciones o de los derechos a que se
refiere el presente artículo.
Artículo 6º.-
Las empresas reguladas por la Decisión 24 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena y los Decretos Nos.
62 y 63 del 29 de abril de 1974, están obligadas a permitir
que el Superintendente de Inversiones Extranjeras y los
funcionarios debidamente autorizados inspeccionen,
fiscalicen o revisen los documentos de su archivo y los
libros prescritos o no por el Código de Comercio.
También estarán obligadas a suministrar cuantos
informes verbales o escritos les sean exigidos sobre su
situación económico financiera o sobre cualquiera de sus
operaciones.
Artículo 7º.-
La enajenación o gravámenes de acciones,
participaciones o derechos de inversionistas extranjeros
o la transformación de empresas extranjeras en mixtas o
nacionales, cualquiera sea la forma jurídica adoptada,
que se efectúen sin la aprobación previa de la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras, no
producirán ningún efecto legal. Tampoco lo producirán
las operaciones señaladas en este artículo que, aun
cuando hubiesen sid o efectuadas con anterioridad a la
promulgación de la presente Ley, no llenasen los
requisitos establecidos en el artículo 2º. ejusdem.
Parágrafo Unico.
A los efectos de este artículo se considerarán como
adquiridas por personas extranjeras las acciones cedidas
a personas naturales o jurídicas que, a juicio de la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras, no
comprueben tener capacidad económica de pago
suficiente o el origen de los fondos aplicados a la
compra de tales acciones.
Artículo 8º.-
Quienes infrinjan las normas contenidas en la presente
Ley, así como a las que se dicten en su ejecución serán
sancionadas, por cada infracción, con multas de hasta
dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once
días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco Año .-166º. de la
Independencia y 117º. de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GONZALO BARRIOS
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ
Los Secretarios;
Andrés Eloy Blanco Iturbe
Mazzini Maio Negrete
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y cinco. Año 166º. de la Independencia y 117º. de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Y demás miembros del Gabinete.