Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Nº 5554 Ext. DEL 13-11-2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS
PELIGROSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias,
materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra operación que los
involucre con el fin de proteger la salud y el ambiente.
Artículo 2. También serán objeto de regulación, en todo lo relativo a su
incidencia y sus efectos en la salud y en el ambiente, aquellas sustancias y
materiales peligrosos y otros similares, de origen nacional o importado que
vayan a ser destinados para uso agrícola, industrial, de investigación científica,
educación, producción u otros fines.
Artículo 3. Se declara de utilidad pública e interés social el control de la
utilización de sustancias y materiales peligrosos, la recuperación de los
materiales peligrosos, y la eliminación y disposición final de los desechos
peligrosos.
Artículo 4. La falta de certeza científica no podrá servir de fundamento para
postergar la adopción de medidas preventivas y correctivas que fueren necesarias
para impedir el daño a la salud y al ambiente.
Artículo 5. Se prohíbe la introducción de desechos patológicos y peligrosos al
país, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numerales 4 y 5 de esta
Ley.
Artículo 6. Se prohíbe la descarga de sustancias, materiales o desechos
peligrosos en el suelo, en el subsuelo, en los cuerpos de agua o al aire, en
contravención con la reglamentación técnica que regula la materia.
Artículo 7. Se prohíben todos los usos, importación y distribución de los
productos químicos contaminantes orgánico-persistentes, a excepción del
diclorodifeniltricloroetano (DDT), que podrá ser utilizado en forma restringida, y
sólo por los organismos oficiales, bajo la supervisión del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, y con la aprobación del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, en caso de requerirse para control de epidemias. La lista de
productos químicos contaminantes orgánico-persistentes será determinada por la
reglamentación técnica y los convenios internacionales ratificados por la
República que regulen esta materia.
Artículo 8. La comercialización de sustancias o materiales peligrosos entre
países será regulada de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional y en
los convenios internacionales que rigen la materia.
Artículo 9. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Almacenamiento de desechos peligrosos: depósito temporal de desechos
peligrosos bajo condiciones controladas y ambientalmente seguras, sin que
se contemple ninguna forma de tratamiento ni transformación inducida de
los desechos almacenados.
2. Aprovechamiento de materiales peligrosos recuperables: las operaciones
o procesos destinados a extraer y utilizar materias primas o energía de
materiales recuperables.
3. Desecho: material, sustancia, solución, mezcla u objeto para los cuales no se
prevé un destino inmediato y deba ser eliminado o dispuesto en forma
permanente.
4. Desecho patológico: desecho biológico o derivado biológico que posea la
potencialidad de causar enfermedades en todo ser vivo.
5. Desecho peligroso: material simple o compuesto, en estado sólido, liquid o o
gaseoso que presenta propiedades peligrosas o que está constituido por
sustancias peligrosas, que conserva o no sus propiedades físicas, químicas o
biológicas y para el cual no se encuentra ningún uso, por lo que debe
implementarse un método de disposición final. El término incluye los
recipientes que los contienen o los hubieren contenido.
6. Disposición final de desechos peligrosos: operación de depósito
permanente que permite mantener minimizadas las posibilidades de
migración de los componentes de un desecho peligroso al ambiente, de
conformidad con la reglamentación técnica que rige la materia.
7. Eliminación de desechos peligrosos: proceso de transformación de los
desechos peligrosos, previo a la disposición final, cuyo objetivo no sea el
aprovechamiento de alguno de sus componentes, ni de su contenido
energético, ni conduzca a la recuperación de los compuestos resultantes.
8. Fuente de radiación ionizante: cualquier dispositivo o material que emita
radiación ionizante en forma cuantificable.
9. Manejo: conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias,
materiales y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con
sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al
ambiente. Comprende la generación, minimización, identific ación,
caracterización, segregación, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento, disposición final o cualquier otro uso que los involucre.
10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus
características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la
salud, a la propiedad o al ambiente. Incluye los materiales peligrosos
recuperables. Para fines de la presente Ley, los materiales peligrosos estarán
clasificados de acuerdo con lo especificado en la reglamentación técnica
vigente y en los Convenios o Tratados Internacionales ratificados
válidamente por la República.
11. Material peligroso recuperable: material que reviste características
peligrosas que después de servir a un propósito específico todavía conserva
propiedades físicas y químicas útiles y, por lo tanto, puede ser rehusado,
reciclado, regenerado o aprovechado con el mismo propósito u otro
diferente.
12. Organoclorados - orgánico persistentes: un grupo de compuestos
químicos orgánicos, en su gran mayoría sintéticos, que contienen átomos de
cloro incorporados en su estructura química y que tienen como
características el ser estables, persistentes en el ambiente y bioacumulables
en los tejidos de los organismos vivos. La lista de los contaminantes
orgánico persistentes será el establecida en la reglamentación técnica que
rige la materia; esta lista podrá ser ampliada o modificada, mediante
decreto del Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Comisión Presidencial
a que se refiere esta Ley.
13. Plaguicida: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a
prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de
enfermedades humanas o de los animales; las especies no deseadas de
plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra
forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o
comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de
madera, alimentos para animales o que puedan administrarse a los animales
para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El
término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del
crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la
densidad de plaga en la fruta o agentes para evitar la caída prematura de la
fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha,
para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y
transporte.
14. Producto químico: sustancia o mezcla de sustancias, de origen natural o
sintético resultante de un proceso químico.
15. Radiación ionizante: es aquella radiación de naturaleza corpuscular o
electromagnética, que en su interacción con la materia produce iónes directa
o indirectamente.
16. Reciclaje de materiales peligrosos: el empleo de materiales peligrosos
recuperables para ser utilizados de nuevo como materia útil, a fin de obtener
productos que puedan ser o no similares al producto original.
17. Recuperación de materiales peligrosos: operaciones o procesos que
comprenden la recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento o
transformación de materiales peligrosos para reúso, reciclaje o
aprovechamiento.
18. Regeneración de materiales peligrosos: el proceso de purificación o
reelaboración de materiales peligrosos para devolverle al material las
mismas características que tenía en su estado original.
19. Reúso de materiales peligrosos: la utilización en el mismo proceso del
material peligroso recuperado en el ciclo de producción.
20. Riesgo Químico: probabilidad de que una o varias especies químicas
interactúen entre ellas o con el ambiente, dando como resultado una acción
de: combustión, liberación de gases peligrosos, inflamabilidad, explosión,
toxicidad, corrosión o reactividad química que ponga en peligro la salud, el
medio productivo o el ambiente.
21. Sustancia: cualquier elemento o compuesto químico en estado físico sólido,
líquido o gaseoso que presenta características propias.
22. Sustancia peligrosa: sustancia líquida, sólida o gaseosa que presente
características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles,
radiactivas, biológicas perjudiciales en cantidades o concentraciones tales
que representa un riesgo para la salud y el ambiente.
23. Tratamiento de desechos peligrosos: las operaciones realizadas con la
finalidad de minimizar o anular algunas de las características peligrosas del
desecho a los fines de facilitar su manejo.
24. Tecnología limpia: procesos o equipos utilizados en la producción que
poseen una baja tasa de generación de residuos, según las normas.
Artículo 10. A los efectos de esta Ley, las sustancias, materiales y desechos
peligrosos se clasifican de acuerdo con los Sistemas de la Organización de
Naciones Unidas. Esta clasificación podrá ser actualizada cuando se requiera,
tomando en consideración los avances tecnológicos y la caracterización de estas
sustancias, materiales y desechos por las organizaciones especializadas, tanto
nacionales como internacionales.
Artículo 11. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que posea,
genere, use o maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos, incluso
aquellas sustancias, materiales o desechos que pudieran ser contaminantes
persistentes o que pudieran ser capaces de agotar la capa de ozono, debe cumplir
con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación técnica que regula la
materia.
Artículo 12. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe
sustancias o materiales peligrosos con fines industriales, comerciales, científicos,
médicos u otros debe cumplir con la reglamentación técnica establecida sobre la
materia para garantizar el uso y manejo adecuado de tales sustancias o
materiales, en salvaguarda de la salud y el ambiente, al efecto, deberá cumplir
con las autorizaciones requeridas por las autoridades competentes.
Artículo 13. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables
de la generación, uso y manejo de sustancias, materiales o desechos peligrosos
están obligadas a:
1. Utilizar las sustancias y materiales peligrosos de manera segura a fin de
impedir daños a la salud y al ambiente.
2. Desarrollar y utilizar tecnologías limpias o ambientalmente seguras,
aplicadas bajo principios de prevención que minimicen la generación de
desechos, así como establecer sistemas de administración y manejo que
permitan reducir al mínimo los riesgos a la salud y al ambiente.
3. Aprovechar los materiales peligrosos recuperables permitiendo su venta a
terceros, previa aprobación por parte del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, por medio de reutilización, reciclaje, recuperación o
cualquier otra acción dirigida a obtener materiales reutilizables o energía.
4. Disponer de planes de emergencia y de contingencia, diseñados e
implementados de conformidad con la reglamentación técnica sobre la
materia.
5. Disponer de los equipos, herramientas y demás medio s adecuados para la
prevención y el control de accidentes producidos por sustancias, materiales o
desechos peligrosos, así como para la reparación de los daños causados por
tales accidentes.
6. Constituir garantías suficientes y asumir los costos de cualquier daño que se
pueda producir como consecuencia del manejo de las sustancias, los
materiales o desechos peligrosos, incluyendo los derivados de los
diagnósticos, que permitan cuantificar los daños causados por el accidente.
7. Permitir el acceso a los sitios o instalaciones y prestar facilidades y equipos
de seguridad a los organismos competentes para realizar labores de
inspección y control.
Artículo 14. El Estado apoyará e incentivará las acciones de las personas
naturales o jurídicas que conlleven a la recuperación de los materiales
peligrosos recuperables y a la adecuada disposición final de los desechos
peligrosos, así como el desarrollo de aquellas tecnologías que conduzcan a la
optimización de los procesos y la minimización de la generación de desechos
peligrosos mediante incentivos económicos o fiscales, siempre que se mejoren
los parámetros de calidad ambiental establecidos en la reglamentación técnica a
fin de minimizar los riesgos a la salud y al ambiente. La recuperación y
disposición final de los desechos peligrosos son una responsabilidad compartida
del Estado y los particulares.
Artículo 15. El Estado garantizará a los ciudadanos el acceso a la información
sobre los riesgos que para la salud y el ambiente se puedan producir como
consecuencia de las operaciones en las que se utilicen sustancias y materiales
peligrosos, y las destinadas a la generación y eliminación de desechos
peligrosos; así como las medidas para prevenir o compensar los efectos
perjudiciales, salvo en los casos que estas informaciones han sido clasificadas
como secretas, de conformidad con esta Ley.
Artículo 16. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen,
utilicen o manejen sustancias, materiales o desechos peligrosos están igualmente
obligadas a informar a las comunidades que pudiesen ser afectadas sobre la
naturaleza y riesgos que implican dichas sustancias, materiales o desechos
peligrosos.
Artículo 17. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen
o manejen sustancias, materiales o desechos peligrosos deben envasarlos y
etiquetarlos, indicando la información referida a la identificación de sus
componentes, las alertas y advertencias sobre los riesgos científicamente
comprobados o no a la salud y al ambiente, incluyendo las medidas de
protección recomendadas durante su uso y manejo; así como los procedimientos
de primeros auxilios con el objeto de cumplir con la reglamentación técnica
sobre la materia.
Artículo 18. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere,
maneje o tenga conocimiento o información de un incidente o accidente con
sustancias, materiales o desechos peligrosos está en la obligación de notificarlo a
los organismos competentes.
En ningún caso las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
responsables de un accidente o incidente podrán dejar de suministrar la
información necesaria para resolver la emergencia presentada, so pretexto de
preservar informaciones clasificadas como secretas, de conformidad con esta
Ley.
Artículo 19. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere,
utilice o maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos está en la
obligación de suministrar la información sobre la cantidad y el tipo de sustancia,
material o desecho peligroso que genere o maneje, cuando así lo exijan los
organismos competentes, según el caso.
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, dentro de los noventa (90) días siguientes a
la vigencia de esta Ley creará, mediante Decreto, una Comisión Presidencial
coordinada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales e
integrada por representantes de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de
la Producción y el Comercio, de Energía y Minas, de Educación, Cultura y
Deportes y de Ciencia y Tecnología. La Comisión Presidencial tendrá por objeto
la orientación y formulación de las políticas y estrategias de Estado para la
regulación y control del uso y manejo de las sustancias, materiales y desechos
peligrosos, conforme a las competencias de cada Ministerio. Esta Comisión
podrá solicitar asesoría técnica y científica de aquellas instituciones públicas o
privadas, según se requiera.
Artículo 21. El Estado conformará un equipo de trabajo interdisciplinario e
interinstitucional de carácter permanente, para la coordinación, asesoría y
supervisión de emergencias o desastres generados por sustancias, materiales o
desechos peligrosos, bajo la tutoría de la Comisión Presidencial a la que se
refiere el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 22. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales constituirá
la Secretaría Técnica de la comisión asesora a que se refiere el artículo anterior.
Dicha Secretaría Técnica se integrará con un equipo interinstitucional de carácter
permanente para la aplicación de la presente Ley y su reglamentación técnica. La
Secretaría Técnica organizará un equipo multidisciplinario para la coordinación,
asesoría, y ejecución de planes y proyectos para la atención de emergencias y
desastres generados por sustancias, materiales o desechos peligrosos. El
Reglamento determinará la organización y financiamiento de la Secretaría
Técnica.
Artículo 23. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines
de lograr la participación de la comunidad en el proceso de seguimiento del
cumplimiento de la presente Ley, creará Juntas Asesoras Estadales con carácter
ad honorem bajo su coordinación.
Artículo 24. Las Juntas Asesoras estadales estarán integradas por representantes
de las universidades nacionales, cuerpos de bomberos, de la Fuerza Armada
Nacional, de las asociaciones de comerciantes e industriales, de las Alcaldías, del
Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del Ministerio de la Producción y el
Comercio, del Ministerio de Energía y Minas, del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, de las Corporaciones Regionales de Desarrollo y de Defensa
Civil. El Reglamento de esta Ley establecerá su organización y funcionamiento.
Artículo 25. Son funciones de las Juntas Asesoras Estadales:
1. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Asesorar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el diseño
y ejecución de las políticas relacionadas con las sustancias, materiales y
desechos peligrosos.
3. Recomendar en las regiones las acciones orientadas a la formación del
personal calificado, responsable del cumplimiento de esta Ley.
4. Elaborar propuestas para la revisión y actualización de la reglamentación
técnica.
5. Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 26. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en
coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes diseñará y
ejecutará planes para el conocimiento y la correcta aplicación de esta Ley.
TÍTULO II
DE LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS
Capítulo I
Del Uso y Manejo
de las Sustancias y Materiales Peligrosos
Artículo 27. El uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos deberá
llevarse a cabo en las condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la
reglamentación técnica, de forma tal que garanticen la prevención y atención a
los riesgos que puedan causar a la salud y al ambiente.
Artículo 28. En la Reglamentación Técnica, cuando una sustancia o material
peligroso presente más de un riesgo su clasificación estará determinada por el
riesgo mayor.
Artículo 29. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables
del uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos deberán adoptar las
medidas de prevención aplicables a sus trabajadores para garantizar su seguridad,
así como la protección de la salud y el ambiente, de conformidad con las
disposiciones establecidas en las leyes y reglamentación técnica sobre la materia.
Artículo 30. El transporte de sustancias o materiales peligrosos deberá realizarse
en condiciones que garanticen su traslado seguro, cumpliendo con las
disposiciones de esta Ley y las establecidas en la reglamentación técnica.
Los conductores de las unidades de transporte deberán portar entre sus
documentos: el plan de emergencia, la hoja de seguridad, de la seguimiento de
datos técnicos, la póliza de seguro, la guía de despacho y el registro expedido por
la autoridad competente, así como los equipos necesarios para atender cualquier
contingencia. Las unidades de transporte deben identificarse de conformidad con
lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, notificando
previamente la ruta de movilización a los organismos competentes.
Artículo 31. No se podrán transportar sustancias, materiales o desechos
peligrosos en vehículos dedicados al transporte de pasajeros, alimentos,
animales, agua potable u otros bienes de consumo susceptibles de
contaminación. Tampoco se podrá trasladar en un mismo vehículo sustancias,
materiales y desechos peligrosos diferentes que sean incompatibles entre sí, de
acuerdo a lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia.
Artículo 32. El diseño y ubicación del lugar de almacenamiento de sustancias o
materiales peligrosos deben ser realizados de acuerdo con la naturaleza de los
materiales a ser almacenados, conforme a lo establecido en la reglamentación
técnica que rige la materia.
Artículo 33. El manejo de materiales peligrosos recuperables tendrá como
propósito fundamental su recuperación para el reúso o el reciclaje con fines
industriales, comerciales, docentes o de investigación.
Artículo 34. La recuperación de los materiales peligrosos sólo podrá llevarse a
cabo si el producto resultante reúne las condiciones sanitarias de seguridad y de
calidad exigidas por las normas de fabricación existentes, si el proceso se realiza
en concordancia con la reglamentación técnica y si cumple con el resto de las
regulaciones establecidas para los casos de materiales controlados por motivos
de seguridad, defensa y uso restringido.
Artículo 35. Los productos obtenidos de procesar cualquier material peligroso
recuperable que vayan a ser ofertados en el mercado, deberán indicar que son
materiales recuperados y cumplir con los requerimientos establecidos en el
Artículo 17 de esta Ley.
Artículo 36. Los materiales peligrosos recuperables podrán ser objeto de
comercialización para su procesamiento posterior, siempre y cuando cumplan
con las condiciones establecidas en la reglamentación técnica para su uso y
manejo. Si el material va a ser exportado, el proceso de exportación deberá
realizarse de conformidad con lo establecido en las Leyes y Convenios
Internacionales sobre la materia, ratificados válidamente por la República.
Artículo 37. Los materiales peligrosos que no puedan ser objeto de recuperación
se consideran desechos peligrosos y su manejo debe realizarse de conformidad
con las disposiciones contenidas en esta Ley y en la reglamentación técnica que
rige la materia.
Capítulo II
Del Manejo de los Desechos Peligrosos
Artículo 38. El manejo de los desechos peligrosos debe llevarse a cabo en las
condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la reglamentación técnica,
de forma tal que se garantice la prevención y el control de los riesgos a la salud y
al ambiente.
Artículo 39. Cuando un desecho peligroso se mezcla con otros desechos o
materiales no peligrosos, la mezcla resultante preserva su condición de desecho
peligroso y deberá ser manejado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y
con lo que establezca la reglamentación técnica que rige la materia.
Artículo 40. Las operaciones de almacenamiento, tratamiento, eliminación y
disposición final de desechos peligrosos, así como los sitios destinados para tales
fines, deberán reunir las condiciones de seguridad y control de la contaminación,
de tal modo que se garantice el cumplimiento de la reglamentación técnic a sobre
la materia.
Artículo 41. Ningún desecho peligroso podrá permanecer en un almacén o sitio
de carácter temporal un tiempo mayor al máximo establecido en la
reglamentación técnica respectiva.
Artículo 42. El traslado de los desechos peligrosos deberá realizarse en unidades
de transporte que garanticen condiciones seguras, tanto si se trata de desechos
envasados, a granel, en tanques o cisternas, de conformidad con las disposiciones
establecidas en las leyes y reglamentación técnica que regula la materia.
Artículo 43. Las Unidades de Transporte que trasladen desechos peligrosos
deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 30 de esta Ley.
Artículo 44. La ubicación de centros para realizar operaciones de
almacenamiento, tratamiento, incineració n y disposición final de desechos
peligrosos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales sobre
evaluaciones ambientales de actividades susceptibles de degradar el ambiente.
La ubicación de estos centros será fuera de cualquier polígono urbano,
cumpliendo con las normas regulatorias del ordenamiento territorial. Así mismo,
en los hábitat y tierras de los pueblos indígenas, la ubicación de estos centros
deberá ser sometida a consulta y aprobación por parte de aquellos pueblos y
comunidades que pudieran resultar afectados directa o indirectamente.
Artículo 45. La disposición final de desechos peligrosos no radiactivos sólo
podrá realizarse en rellenos de seguridad, debidamente autorizados por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y cumpliendo con la
reglamentación técnica que rige la materia.
Artículo 46. En el caso de los desechos peligrosos abandonados, depositados o
tratados en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en los demás
instrumentos normativos sobre la materia, las autoridades competentes ordenarán
de oficio, el manejo adecuado de dichos desechos a expensas del responsable de
su abandono o disposición inadecuada, imponiendo además las sanciones a que
haya lugar.
TÍTULO III
DE LOS DESECHOS PROVENIENTES
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Artículo 47. Los desechos provenientes de establecimientos relacionados con el
sector salud, así como de aquellos que posean iguales características o funciones
a los indicados en la reglamentación técnica deberán ser manejados de manera
que se prevengan y controlen sus potenciales impactos negativos sobre la salud y
el ambiente.
Artículo 48. Los desechos peligrosos constituidos por restos humanos, desechos
infecciosos, patológicos, orgánicos, biológicos, químicos, radiactivos, restos de
animales y cualquier otra materia putrescible, procedentes de los
establecimientos a los que se refiere el Artículo 47 de esta Ley, deberán ser
manejados de conformidad con lo establecido en la reglamentación técnica que
rige la materia.
Artículo 49. Los medicamentos vencidos o que se retiren de la venta por razones
sanitarias son considerados desechos peligrosos y deberán ser destruidos de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la
materia.
Artículo 50. El transporte de los desechos infecciosos, orgánicos y biológicos se
realizará en vehículos con características especiales, de acuerdo a lo dispuesto en
la reglamentación técnica que rige la materia.
TÍTULO IV
DE LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS RADIACTIVOS
Artículo 51. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe,
fabrique, maneje o use fuentes capaces de generar radiaciones ionizabtes o
sustancias radiactivas con fines industriales, comerciales, científicos, médicos o
con cualquier objeto, deberá cumplir con la reglamentación técnica respectiva
para garantizar el manejo adecuado en salvaguarda de la salud y el ambiente.
Artículo 52. Los responsables de actividades en las que se genere, use o maneje
sustancias, materiales o desechos radiactivos o de fuentes generadoras de
radiaciones ionizantes deberán:
1. Mantener una vigilancia continua en las inmediaciones de las instalaciones y
áreas de operación mediante medidores específicos.
2. Identificar adecuadamente el material y sus mezclas, así como su área de
almacenamiento y equipos en los que se transporte.
3. Disponer de un plan de emergencia y tomar las medidas adecuadas en caso de
que se produzcan radiaciones en dosis que impliquen riesgos a la salud y al
ambiente.
4. Manejar las sustancias, materiales o desechos radiactivos de conformidad con
la reglamentación técnica, a fin de prevenir y controlar los riesgos a la salud y
al ambiente.
5. Asumir los costos de cualquier daño que se pueda producir como
consecuencia del manejo de tales sustancias, materiales o desechos
radiactivos.
6. Adoptar las medidas de protección aplicables a los trabajadores, según lo
establecido en las reglamentaciones técnicas que regulan la materia.
Artículo 53. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que almacene
sustancias, materiales o desechos radiactivos deberá levantar un inventario
inicial de los mismos y notificar al Ministerio de Energía y Minas o al Ministerio
de Salud y Desarrollo Social, según sus respectivas competencias. Todo cambio
o movilización que se efectúe en dicho inventario deberá ser notificado a las
autoridades competentes.
Artículo 54. El transporte de sustancias, materiales o desechos radiactivos
deberá cumplir con lo establecido en la reglamentación técnica que regula la
materia.
Artículo 55. La disposición final de desechos radiactivos se realizará en
repositorios diseñados especialmente para tal fin cumpliendo con la
reglamentación técnica que rige la materia, previa autorización de las autoridades
competentes.
Artículo 56. En los casos de desechos radiactivos que por su naturaleza, niveles
de actividad y cantidad, puedan ser vertidos al ambiente, la descarga se realizará
previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, según su competencia, en
coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de
conformidad con la reglamentación técnica que regula la materia, y de la
Alcaldía.
TÍTULO V
DE LOS PLAGUICIDAS
Artículo 57. Los plaguicidas, atendiendo a los riesgos que representan para la
salud y el ambiente, se clasificarán toxicológicamente de acuerdo a la
reglamentación técnica que rige la materia.
Artículo 58. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen
o pretendan realizar actividades de producción, formulación, importación,
exportación, distribución o comercialización de plaguicidas destinados a los usos
agrícola, industrial o doméstico deberán cumplir con los trámites de Registro
ante el Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 59. La preparación de la mezcla de los plaguicidas, el lavado de los
equipos de preparación, así como el lavado de los equipos de aplicación no
podrán realizarse en los cuerpos de agua ni en sus proximidades.
Artículo 60. Los desechos de plaguicidas, los envases utilizados para la
preparación de sus mezclas y los resultantes del lavado de los equipos de
aplicación serán considerados desechos peligrosos y su disposición final deberá
realizarse de conformidad con las disposiciones de esta Ley y con la
reglamentación técnica que rige la materia.
Artículo 61. Se prohíbe la formulación, fabricación, envasado y almacenamiento
de plaguicidas en instalaciones donde se elaboren, envasen o almacenen
alimentos, medicamentos, enseres domésticos, ropa y misceláneos susceptibles
de contaminación.
Artículo 62. Se prohíben las actividades de aplicador aéreo de plaguicidas sobre
zonas pobladas, embalses y cuerpos de agua utilizados como fuentes de
abastecimiento para el consumo humano, de sistemas de riego o de abrevaderos
de ganado.
Artículo 63. El registro y control de plaguicidas químicos para uso agrícola se
regirán por la reglamentación existente sobre la materia, sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 64. El uso y manejo de plaguicidas se regirán por las disposiciones
previstas en esta Ley para las sustancias y materiales peligrosas y por la
reglamentación técnica que rija la materia, en cuanto le sean aplicables.
TÍTULO VI
DEL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES QUE UTILICEN O GENEREN
SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS
Artículo 65. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
pretendan realizar actividades de uso, manejo o generación de sustancias,
materiales y desechos peligrosos deberán inscribirse, antes del inicio de sus
actividades, en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente
llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Cuando se
trate de sustancias, materiales o desechos radiactivos y equipos generadores de
radiaciones ionizantes deberán inscribirse en los registros de los Ministerios de
Energía y Minas o de Salud y Desarrollo Social, según sea el caso.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Artículo 66. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
pretendan recuperar materiales peligrosos o manejar desechos peligrosos
cualquiera de sus fases, incluyendo la incineración, deberán inscribirse como
empresas recuperadoras o manejadoras de materiales y desechos peligrosos en el
Registro correspondiente, por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales y obtener la autorización correspondiente.
Artículo 67. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
pretendan realizar actividades de almacenamiento de sustancias, materiales o
desechos peligrosos; de tratamiento, eliminación y disposición final de desechos
peligrosos deben obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales la autorización o aprobación de ocupación del territorio, conforme a la
reglamentación técnica que regula la materia.
Artículo 68. Los interesados en importar sustancias o materiales peligrosos
recuperables, deben solicitar la autorización del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales antes de ingresar la mercancía al país, anexando toda la
información relativa a la sustancia o al material, de conformidad con la
reglamentación técnica vigente. En los casos de materiales peligrosos
recuperables deberá garantizarse que no se trata de desechos peligrosos y que
efectivamente ese material será convertido en un producto de consumo o de uso
en el país, indicando los beneficios de su importación.
Artículo 69. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá
solicitar información y consentimiento al gobierno del país de procedencia, antes
de otorgar la autorización para importar materiales peligrosos recuperables. Si el
material estásujeto aotros controles por razones sanitarias y de seguridad y
defensa, el interesado deberá tramitar la autorización correspondiente ante las
autoridades competentes.
Artículo 70. Si el importador no cuenta con la autorización del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, el material será considerado como
desecho peligroso y deberá ser devuelto de inmediato al país de origen. Todos
los gastos serán por cuenta del importador, sin menoscabo de la aplicación de las
sanciones establecidas en esta Ley.
Error : Bad color Artículo 71. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
pretendan exportar desechos peligrosos regulados por la Ley Aprobatoria del
Convenio de Basilea y sus enmiendas o protocolos deberán notificar al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para su aceptación en el
país receptor, previa presentación del consentimiento expreso del mismo, de
acuerdo con el Artículo 4 de la referida Ley Aprobatoria.
Artículo 72. Todo laboratorio que pretenda prestar el servicio de captación o
toma de muestras y caracterización de sustancias, materiales o desechos
peligrosos deberá registrarse por ante el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, según los recaudos establecidos en la reglamentación
técnica. Cumplidos los requisitos, el referido Ministerio autorizará su
funcionamiento que deberá ser certificado anualmente.
Artículo 73. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan
establecimientos, equipos, materiales e instalaciones en funcionamiento donde se
realicen actividades de uso, manejo y generación de sustancias, materiales o
desechos peligrosos que no hubieren ajustado sus procesos a las disposiciones de
esta Ley, para la fecha de su entrada en vigencia, deberán presentar al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales o al organismo competente, un
cronograma de adecuación dentro de los cuatro (4) primeros meses posteriores a
esta fecha. El cronograma de adecuación deberá contener la información
establecida en la Reglamentación técnica e indicará el plazo máximo de
adecuación.
Artículo 74. Presentado el cronograma de adecuación, el organismo competente
procederá a su evaluación. De ser procedente, autorizará la continuación
temporal de la actividad y fijará las condiciones, limitaciones y restricciones bajo
las cuales dicha actividad se desarrollará mientras cumple con el plazo de
adecuación. Si no lo considera adecuado lo comunicará al interesado para que
efectúe las rectificaciones correspondientes y proceda a la consignación del
cronograma dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
Artículo 75. El cronograma y la autorización correspondiente serán publicados
por cuenta del interesado en el diario de mayor circulación regional de la
localidad donde se desarrollen las actividades señaladas en el Artículo 73 de esta
Ley o en un diario de circulación nacional, a objeto de informar a la ciudadanía y
promover su participación en el seguimiento del proceso.
Artículo 76. El incumplimiento de los plazos del cronograma de adecuación y de
las condiciones, limitaciones y restricciones fijadas para el desarrollo de la
actividad mientras dure el proceso, por causas imputables al interesado, dará
lugar a las sanciones administrativas y penales establecidas en esta Ley.
Artículo 77. La reglamentación técnica que regule la materia establecerá los
trámites y requisitos para la inscripción en los registros a los que se refieren los
artículos precedentes.
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 78. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que use, maneje,
genere sustancias, materiales o desechos peligrosos sin estar registrado por ante
el organismo competente, según sea el caso y de conformidad con la
reglamentación técnica que rige la materia será sancionada con una multa
comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades
tributarias (100 U.T.), y arresto de la persona natural o del representante legal de
la persona jurídica proporcional a la sanción. Igualmente, se le concederá un
plazo de diez (10) días hábiles para que se inscriba en el registro respectivo. Si
no lo hiciere en el lapso establecido, en esta Ley, se procederá a la clausura de
las instalaciones.
Artículo 79. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que no cumpla
con las disposiciones establecidas en esta Ley o en la reglamentación técnica
sobre la generación, uso y manejo de sustancias, materiales y desechos
peligrosos, cuyo incumplimiento no constituya delito, será sancionada con multa
de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.).
Artículo 80. Los funcionarios públicos que permitan la realización de
actividades, tipificadas como delitos en la presente Ley serán sancionados con
las penas correspondientes al delito cometido. Las sanciones acarrearán la
inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleo público hasta por dos (2)
años después de cumplida la sanción principal.
Artículo 81. Toda persona natural o el representante legal o responsable de la
persona jurídica, que introduzca desechos peligrosos al país, incluyendo los
desechos o residuos nucleares será sancionada con prisión de seis (6) a ocho (8)
años y multa de seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a ocho mil unidades
tributarias (8.000 U.T.), más el monto correspondiente a la reparación total del
daño causado al ambiente o a terceros.
Artículo 82. Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa
de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias
(6.000 U.T.), las personas naturales o el representante legal o el responsable de la
persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la
reglamentación técnica sobre la materia:
1. Generen, usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como
peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.
2. Transformen desechos peligrosos que impliquen el traslado de elementos
contaminantes a otro medio receptor.
3. Desechen o abandonen materiales o desechos clasificados como peligrosos,
en forma tal, que por falta de controles adecuados puedan contaminar la
atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en
general.
4. Mezclen desechos de tipo doméstico con desechos comerciales o industriales
y los dispongan en rellenos sanitarios o vertederos no construidos
especialmente para tal fin.
5. Construyan, operen o mantengan lugares para la disposición de desechos
clasificados como peligrosos, sin autorización de las autoridades
correspondientes.
6. Operen, mantengan o descarguen desechos peligrosos en sitios no
autorizados.
7. Omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.
8. Exporten desechos peligrosos en contravención con las disposiciones de esta
Ley.
El juez ordenará, según el caso:
Error : Bad color a) La adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos
o autorizaciones, si estos permisos son otorgados por la autoridad
correspondiente.
b) La clausura de las instalaciones, si los permisos o autorizaciones fueren
negados.
c) La reexportación de los desechos importados.
En los casos de los numerales 6 y 7, se impondrá la suspensión de las actividades
de la persona jurídica, hasta por un año.
Artículo 83. Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y
multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen
materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la
reglamentación técnica que rige la materia.
Artículo 84. Toda persona natural o el representante legal de la persona jurídica
que detente, importe, fabrique, transporte, distribuya, almacene, comercialice,
ceda a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales,
científicos, médicos y otros semejantes aparatos o sustancias capaces de emitir
radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas que puedan ocasionar
daños a la salud o al ambiente en contravención con lo dispuesto en esta Ley y
con la reglamentación técnica que rige la materia será sancionada con prisión de
seis (6) meses a tres (3) años y multa de seiscientas unidades tributarias (600
U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 85. Las sanciones previstas en este título, se impondrán conforme a las
previsiones contenidas en la Ley Penal del Ambiente, en cuanto le sean
aplicables.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se derogan los artículos 62 y 63 de la Ley Penal del Ambiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Error : Bad color Error : Bad color Primera. Hasta tanto se constituyan las instalaciones para la disposición final de
los desechos peligrosos, los generadores este tipo de materiales deberán
almacenarlos adecuadamente en sus propias plantas, en condiciones de
seguridad, bajo el control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales o del organismo competente.
Segunda. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de ciento
ochenta (180) días contados a partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y podrá dictar, a tales efectos,
reglamentos parciales. Hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos, se
mantendrá vigente la Reglamentación técnica dictada mediante decretos o
resoluciones, en tanto no colidan con las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, deberá proveer los medios adecuados al personal de
aduanas y puntos de control que vigilan el almacenamiento y transporte de las
sustancias, materiales y desechos peligrosos.
Segunda. Es responsabilidad y obligación de los importadores retornar a su
costo al país de origen, los productos y sustancias objetos del control y
regulación de esta Ley, cuando estén vencidos o en mal estado y no puedan
eliminarse en el país de forma segura.
En caso de transformación en el país, los costos serán por cuenta de los
importadores y el manejo de dichos productos y sustancias deberá hacerse de
acuerdo con la reglamentación técnica, dando cumplimiento a los convenios
internacionales que rigen la materia.
El procedimiento para el retorno al país de origen de estos productos así como
para su eliminación de forma segura en Venezuela, será establecido por la
reglamentación técnica que regule la materia.
Tercera. El Ejecutivo Nacional, por órgano de la autoridad competente, según
sea el caso podrá restringir o prohibir el uso, importación y distribución de
sustancias, materiales peligrosos que causen efectos nocivos a la salud y al
ambiente, en coordinación con los organismos competentes del Estado.
Cuarta. La generación, uso y manejo de sustancias explosivas que por razones
de seguridad y defensa estén destinadas al uso militar quedan sujetas al control
del Ministerio de la Defensa, de conformidad con la ley especial que regula la
materia.
Quinta. El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, oída la opinión de la
Comisión Presidencial para la Regulación y Control del Uso y Manejo de las
Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, establecerá la reglamentación
técnica a la que deberá sujetarse la generación, uso y manejo de las sustancias,
materiales y desechos peligrosos.
Sexta. Esta Ley entrará en vigencia transcurridos noventa (90) días a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
GERARDO SAER PÉREZ
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
VLADIMIR VILLEGAS
Secretario
Subsecretario
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS