Ley Sobre Régimen Cambiario
Descarga el documento en version PDF
Caracas, miércoles 17 de mayo de 1995
Numero 4.897 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE REGIMEN CAMBIARIO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.
Esta Ley tiene por objeto determinar el alcance del régimen
aplicable cuando existan restricciones o controles a la libre
convertibilidad de la moneda y las sanciones
correspondientes a quienes los contravengan.
Artículo 2º.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros,
podrá establecer restricciones o controles a la libre
convertibilidad de la moneda, cuando su necesidad y
urgencia surja de la realidad económica y financiera del país.
El Ejecutivo Nacional podrá crear o designar un organismo
con el fin de coordinar la aplicación de esas restricciones o
controles y los convenios cambiarios correspondientes.
Artículo 3º.
El Banco Central de Venezuela podrá autorizar a los bancos
y demás instituciones financieras regidas por la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, además de las
regidas por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, para
intervenir en actividades reguladas por esta Ley. Esta
autorización estará subordinada al cumplimiento de las
condiciones que se establezcan en ella y será revocable por
motivo justificado.
Las entidades autorizadas estarán obligadas a colaborar con
los organismos encargados de la administración y
supervisión del régimen cambiario.
Artículo 4º.
La exportación y la importación de moneda metálica, billetes
de banco, y cheques bancarios al portador, así como de oro
amonedado o en barras, estarán sujetas a previa declaración
cuando su valor sea superior al monto que determine el
Ejecutivo Nacional.
En la Resolución en la cual se fije dicho monto se debe
indicar el lugar y la oficina pública ante la cual se debe
realizar dicha declaración previa, con el fin de tener el
control y la información sobre el ingreso y egreso de divisas
y oro amonedado o en barras. Dicha información será
remitida periódicamente al Banco Central de Venezuela.
Artículo 5º.
Las personas naturales o jurídicas, venezolanas o
extranjeras, que ingresen divisas al país destinadas a fines
lícitos, estando vigentes restricciones o controles a la libre
convertibilidad de la moneda, deberán registrarlas y tendrán
derecho a exportarlas con los beneficios e intereses, siempre
que cumplan con los requisitos que a tal fin establezcan los
Convenios Cambiarios celebrados entre el Ejecutivo
Nacional y el Banco Central de Venezuela y los reglamentos
que se refieran a esos Convenios.
Los turistas y demás personas que se determinen en el
decreto de control de cambios o en los convenios
cambiarios, podrán ser excluidos de la obligación de registro
y convertir libremente las divisas ingresadas.
CAPITULO II
De los Delitos Cambiarios
Artículo 6º.
Quien exporte moneda metálica o cualquier otro medio de
pago o instrumentos de giro o crédito cifrados en moneda
extranjera, o negocie, comercie, venda o compre divisas en
contravención a las normas del Sistema de Régimen
Cambiario decretado de conformidad con el artículo 2º de
esta Ley, será sancionado con prisión de uno (1) a cuatro
(4) años y multa de uno (1) a tres (3) veces el equivalente en
bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.
Artículo 7º.
Quien obtuviere divisas de la autoridad competente alegando
causa falsa o por cualquier otro medio ilícito, será
sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa
de tres (3) a cinco (5) veces el equivalente en bolívares del
monto de la respectiva operación cambiaria.
Artículo 8º.
Quien destine divisas adquiridas lícitamente de la autoridad
competente a un fin distinto para el cual fueron concedidas,
será sancionado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)
años y multa de uno (1) a tres (3) veces el equivalente en
bolívares del monto de las divisas adquiridas.
Artículo 9º.
La pena de prisión será aumentada en una tercera parte y la
multa al doble, cuando las divisas objeto de los delitos
anteriormente señalados excedan el equivalente en bolívares
a cuatrocientos cincuenta (450) veces el salario mínimo
urbano mensual.
Artículo 10.
La pena de prisión o la multa, será aumentada en una tercera
parte:
a)
Cuando el delito sea cometido por directores, gerentes
o administradores de instituciones financieras.
b)
Cuando el delito sea cometido por un funcionario
público valiéndose de su condición o en razón de su cargo.
Artículo 11.
Si las divisas objeto de los delitos anteriormente señalados
no exceden el equivalente en bolívares a sesenta (60) veces
el salario mínimo urbano mensual, se aplicará la pena de
trabajo comunitario en lugar de la de prisión y la multa se
reducirá a la mitad del equivalente en bolívares de esas
divisas.
Artículo 12.
La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación de
realizar, durante el tiempo de la condena, labores en
beneficio de la comunidad, tomando en consideración las
aptitudes del penado, sin menoscabo de su dignidad
personal.
Artículo 13.
Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos
por los gerentes, administradores, directores o dependientes
de una persona jurídica, actuando en su nombre o
representación, éstos responderán de acuerdo a su
participación culpable.
La persona jurídica será sancionada en los términos
previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible
haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el
ámbito de su actividad, con recursos sociales y en su interés
exclusivo o preferente.
Artículo 14.
La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos
cometidos en las condiciones señaladas en el artículo
anterior será la multa establecida para el referido delito.
El Tribunal podrá además imponer a las personas jurídicas,
atendiendo a las circunstancias del hecho y al daño social
causado, la obligación de realizar en las condiciones y forma
que establezca el juez, una actividad de asistencia social por
un término de hasta dieciocho (18) meses.
Artículo 15.
Cuando de la investigación surgieren fundados indicios de la
responsabilidad de una persona jurídica, el juez notificará a
su representante legal, quien podrá exponer sus alegatos en
el acto de cargos y promover pruebas en el término
respectivo.
Artículo 16.
El conocimiento de todos los delitos cambiarios
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. El
procedimiento aplicable cualquiera que sea la pena será
siempre el juicio correccional establecido en el Capítulo X
del Título III del Libro Tercero del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 17.
El Tribunal notificará del inicio del proceso al Ministerio
Público y al Procurador General de la República.
Las divisas objeto de los delitos tipificados en esta Ley
serán ocupadas por el Tribunal y depositadas en el Banco
Central de Venezuela hasta la terminación del proceso.
Cuando el Tribunal no pudiere ocuparlas, procederá a
embargar bienes del procesado por el doble del valor de las
divisas no ocupadas, a fin de garantizar el monto de su
restitución.
El Ministerio Público deberá solicitar en la oportunidad
procesal correspondiente la sanción aplicable a la persona
jurídica.
Parágrafo Unico.- En la sentencia definitiva el Tribunal
ordenará la adjudicación al Banco Central de Venezuela de
las divisas objeto del delito.
Artículo 18.
Quienes resulten responsables de los delitos previstos en
esta Ley restituirán las divisas e indemnizarán los daños y
perjuicios que ocasionen al Estado.
Artículo 19.
La acción civil por daños y perjuicios ocasionados a la
República, derivada de delitos cambiarios, será ejercida por
la Procuraduría General de la República, salvo los casos en
los cuales la Constitución y las leyes le atribuyan su ejercicio
al Ministerio Público.
CAPITULO III
De las Infracciones Administrativas
Artículo 20.
El que incumpla la obligación de declarar el ingreso de
moneda metálica, billetes de bancos extranjeros, o cualquier
otro medio de pago, instrumento de giro o crédito que estén
cifrados en moneda extranjera en contravención al Régimen
Cambiario establecido de conformidad con esta Ley, será
sancionado con multa entre el veinte por ciento (20%) y el
cincuenta por ciento (50%) del equivalente del monto de las
divisas cuya declaración omitió.
Artículo 21.
Quien conforme al Régimen Cambiario aplicable, esté
obligado a reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela
la totalidad o parte de las divisas adquiridas lícitamente y no
lo haga dentro de los quince (15) días continuos a la orden
de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material será
sancionado con multa del cincuenta al cien por ciento (50%
al 100%) del total de divisas o su equivalente en bolívares
de dicho monto. En caso de reincidencia se aplicará el doble
de la multa indicada.
Artículo 22.
Las entidades autorizadas para intervenir en las actividades
reguladas por esta Ley que incumplan con la obligación de
colaborar con los organismos encargados de la
administración y supervisión del régimen cambiario, serán
sancionadas con multa de veinte (20) a cuarenta (40) salarios
mínimo urbano mensual.
Artículo 23.
El incumplimiento por parte de un banco, casa de cambio u
otro operador autorizado por el Banco Central de Venezuela
de las obligaciones derivadas de la autorización acordada de
conformidad con el artículo 3º de esta Ley, será sancionado
con multa de cincuenta (50) a seiscientos (600) salarios
mínimo urbano mensual.
Artículo 24.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda la aplicación de las
sanciones administrativas previstas en este Capítulo,
mediante el procedimiento sumario establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPITULO IV
De la Inspección e Investigación
Artículo 25.
El Ejecutivo Nacional vigilará el cumplimiento de las normas
sobre el Régimen Cambiario y fiscalizará aquellas
situaciones o actividades que pudieren dar lugar a su
infracción.
Los funcionarios competentes en el ejercicio de sus
atribuciones tendrán las facultades propias de todo órgano
de inspección e investigación administrativa.
CAPITULO V
De los Regímenes Especiales
Artículo 26.
El Ejecutivo Nacional podrá establecer, respetando los
acuerdos bilaterales o multilaterales que haya suscrito la
República, Regímenes Cambiarios Especiales para las zonas
fronterizas, zonas francas o puertos libres o para proteger o
impulsar actividades que se consideren de interés nacional.
Artículo 27.
No serán aplicables las sanciones previstas en esta Ley a los
intercambios comerciales lícitos que se realicen con las
respectivas monedas nacionales en las zonas fronterizas
mientras el Ejecutivo Nacional determina el Régimen
Cambiario aplicable en éstas.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 28.
El Capítulo II De los Delitos Cambiarios y el Capítulo III De
las Infracciones Administrativas, entrarán en vigencia
transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha
de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.
DISPOSICION FINAL
Artículo 29.
Las disposiciones de los Códigos Penal, de Enjuiciamiento
Criminal y de Procedimiento Civil se aplicarán
supletoriamente en cuanto no colidan con esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas
a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Años
185º de la Independencia y 136º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES SEDEK
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete dias del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la
Federacion.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Nota: Sentencia del Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, que anula los
Artículos 2, 6, 26, 27-Contribución Parafiscales para el Sector Agrícola G.O.
37.337 de fecha 03-12-2001.