Ley sobre Propaganda Comercial
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Caracas, 6 de septiembre de 1944 Número 21.503
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE PROPAGANDA COMERCIAL
Artículo 1º.-
Queda prohibida, en cuanto contraríe las disposiciones
de esta Ley, toda propaganda comercial con el fin de
establecer competencia para otros productores o
distribuidores de mercancías o efectos de igual o similar
naturaleza.
Artículo 2º.-
Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
que para la propaganda exijan en cada jurisdicción las
respectivas ordenanzas municipales, el establecimiento
por personas naturales o jurídicas de sistemas de
bonificación al consumidor, ya sea mediante estampillas,
cupones, vales, bonos, contraseñas o signos pagaderos
en dinero o en especie, queda sometido a un permiso
previo del Ejecutivo Federal, el cual lo otorgará mediante
las condiciones que esta Ley señala.
Artículo 3º.-
Sólo se concederá el permiso previsto en el artículo
anterior a las personas naturales o jurídicas que cumplan
los siguientes requisitos:
1º. Caución real o personal a satisfacción del Ejecutivo
Federal, para responder del monto de cada emisión; o
del total previsible de las emisiones, según el caso;
2º. Que sea igual el valor de todas las unidades de una
misma clase o marcas puestas a la venta o distribuidas;
3º. Que cada unidad tenga un valor propio y por lo tanto
no dependa de la reunión de una serie o colección el
valor de canje que se le atribuya a una estampilla, cupón,
vale, bono, contraseña o signo, y
4º. Los que corresponda fijar en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 4º.-
En ningún caso podrá concederse el permiso a que se
refiere el artículo 3º, ni por consiguiente hacerse uso de
estampillas, cupones, etc.:
1º. Cuando se trate de artículos de primera necesidad;
2º. Cuando se trate de artículos alimenticios, cuya
propaganda en general queda sometida a las
disposiciones sanitarias sobre la materia;
3º. Si el precio de los productos en el mercado o su
calidad o cantidad hubieren de quedar afectados por el
costo de las bonificaciones;
4º. Cuando los sistemas de bonificación ofrezcan el
peligro de hacer cesar las actividades de otras empresas
o negocios similares haciéndoles competencia ruinosa, y
5º. Cuando el sistema de bonificación estuviere en
combinación con un procedimiento en que intervenga el
azar.
Artículo 5º.-
El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se
refieren los artículos 2º y 3º, fijará el monto hasta por el
cual podrá hacerse la emisión, que nunca excederá de la
mitad del activo de la persona emisora y vigilará porque
el valor de las estampillas, cupones, vales, bonos,
contraseñas o signos, que den derecho a la bonific ación
y que estén en poder del público, aún por sucesivas
emisiones, no exceda de dicho monto.
Artículo 6º.-
El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refiere
el artículo 2º, fijará en cada caso un plazo para su
validez, el cual no excederá de dos años.
Artículo 7º.-
Las personas emisoras fijarán en cada emisión el plazo
de validez que nunca podrá ser menor de un año. Las
estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o
signos, que den lugar a la bonificación deberán tener
inscrita la fecha de caducidad de la emisión.
Artículo 8º.-
Toda persona tenedora de estampillas, cupones, vales,
bonos, contraseñas o signos recibidos con motivo u
ocasión de un contrato de compra-venta mercantil,
tendrá derecho en los términos que establezca el permiso
respectivo a recibir de la persona emisora, contra entrega
de los comprobantes, la cantidad de dinero, efectos o
servicios que dicho signo represente. Este derecho se
extinguirá seis meses después de la fecha de caducidad
de la emisión conforme a lo prescrito en el artículo
anterior.
Artículo 9º.-
Las personas que hayan obtenido permiso para implantar
un sistema de bonificación al consumidor, quedarán
obligadas a vender a un precio uniforme las estampillas,
cupones, vales, bonos, contraseñas o signos a todos los
comerciantes o industriales que deseen adquirirlos.
Artículo 10.-
Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o
signos deberán tener impreso el valor efectivo que le
atribuya quien los emita, aun cuando no sea exigible su
cambio por dinero sino por efectos ofrecidos por el
emisor.
Artículo 11.-
Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o
signos deberán ser canjeados por la misma persona o
empresa que los emita, la cual deberá contar con un
establecimiento o agente encargado de canje en los
lugares donde los haga circular.
Artículo 12.-
En ningún caso el precio atribuido a los efectos o
servicios destinados al canje podrá ser mayor que el
valor que esos mismos efectos o servicios tuvieren en
plaza al detal. El Ejecutivo Federal por medio de las
autoridades que señale el Reglamento de esta Ley,
mantendrá la vigilancia necesaria a tal fin y exigirá a los
emisores que presenten lista de precios, las cuales
deberán estar a disposición del público en los
establecimiento destinados al canje y en lugar visible.
Artículo 13.-
Las personas emisoras de estampillas, cupones, vales,
bonos, contraseñas o signos, estarán obligadas a
mantener en todo tiempo la existencia de efectos
destinados al canje en la proporción que el Ejecutivo
Federal señale al permitir la emisión.
Cuando los emisores dejaren de hacer la inversión
necesaria en la adquisición de los efectos destinados al
canje, el Ejecutivo Federal concederá un plazo de 30 días
a contar de la notificación correspondiente para efectuar
dicha inversión. Si pasado este plazo no se hubiere
efectuado la inversión, se cancelará el permiso y se
declarará vencida la emisión.
Artículo 14.-
En caso de vencimiento obligatorio de la emisión
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o en caso
de suspensión de actividades por parte del emisor, éste,
deberá depositar dentro del plazo de un mes, en el
instituto bancario o casa comercial que el Ejecutivo
Federal señale, el valor de las emisiones hechas y que
estén por recoger, a fin de que los tenedores puedan
hacer efectivos sus derechos. Vencido este plazo, el
Ejecutivo Federal, hará efectiva la garantía otorgada y de
su producto efectuará el depósito correspondiente.
Artículo 15.-
En el Reglamento de esta Ley se establecerán las
medidas requeridas para asegurar el control sobre el
monto y autenticidad de las emisiones, así como sobre la
efectividad del canje.
Artículo 16.-
Las personas que no sean emisoras, pero que distribuyan
estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos
para otorgar bonificaciones al consumidor, sólo podrán
adquirir éstos de personas naturales o jurídicas que
hayan obtenido permiso conforme a esta Ley.
Artículo 17.-
La infracción de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de
esta Ley, será penada con multa de cincuenta a cinco mil
bolívares.
Cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta
Ley, no sancionada expresamente, será penada con multa
de cincuenta a un mil bolívares, o con la revocación del
permiso otorgado si fuere el caso.
De la imposición de las multas o de la revocación de los
permisos concedidos, los interesados podrán apelar por
ante la Corte Federal y de Casación dentro del término
de quince días a contar de la fecha de la notificación
correspondiente.
Artículo 18.-
Se concede un plazo de dos meses a partir de la fecha en
que entre en vigor esta Ley, para que las personas que
tengan establecido un sistema de bonificación al
consumidor, se ajusten a las disposiciones de ella.
Cuando opten por la liquidación de esas operaciones, el
plazo será de seis meses. En este último caso, deben
hacer la participación correspondiente al Ministerio de
Fomento, dentro de los primeros treinta días contados a
partir de la promulgación de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince
días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Año 135º de la
Independencia y 86º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
MANUEL R. EGAÑA.
El Vicepresidente,
PASTOR OROPEZA.
Los Secretarios,
FRANCISCO CARREÑO DELGADO.
OCTAVIO LAZO
Palacio Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil
novecientos cuarenta y cuatro.- Año 135º de la Independencia y 86º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAIAS MEDINA ANGARITA