Ley Sobre Práctica Desleales del Comercio Internacional

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, jueves 18 de junio de 1992. Número 4.441 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO </b><br /> <b>INTERNACIONAL </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> Artículo 1º.-<br /> La presente Ley regula las políticas, lineamientos y<br /> medidas destinadas a prevenir e impedir los efectos<br /> perjudiciales sobre la producción nacional de<br /> importaciones de bienes hechas en condiciones de<br /> dumping o de bienes cuya producción, fabricación,<br /> almacenamiento, transporte o exportación ha sido objeto<br /> de subsidio, o cuyas materias primas o insumos han sido<br /> subsidiados, en todos aquellos casos en los que no sean<br /> aplicables las disposiciones del Acuerdo de Cartagena<br /> sobre distorsiones en la competencia generadas por<br /> prácticas de dumping o subsidios.<br /> Artículo 2º.-<br /> A los efectos de la presente Ley se entenderá por:<br /> 1.- Comisión: La Comisión Antidumping y sobre<br /> subsidios, creada por esta Ley;<br /> 2.- Derecho Antidumping: gravamen especial establecido<br /> en forma provisional o definitiva para contrarrestar los<br /> efectos perjudiciales de importaciones efectuadas en<br /> condiciones de dumping;<br /> 3.- Derecho Compensatorio: gravamen especial<br /> establecido en forma provisional o definitiva para<br /> contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o<br /> indirectamente a la fabricación,<br /> producción,<br /> almacenamiento, transporte o exportación de un bien,<br /> incluyendo los subsidios concedidos a sus materias<br /> primas o insumos;<br /> 4.- Dumping: la introducción de bienes para su<br /> comercialización o consumo en el territorio nacional a un<br /> precio inferior a su valor normal;<br /> 5.- Margen de dumping: el excedente del valor normal<br /> sobre el precio de exportación;<br /> 6.- Otros interesados:<br /> A) El productor o exportador, en el extranjero, del<br /> bien sujeto a investigación;<br /> B) El importador de dicho bien;<br /> C) Las cámaras u asociaciones cuyos miembros<br /> sean mayoritariamente productores, exportadores o<br /> importadores del referido bien o de uno similar;<br /> D) El gobierno del país de exportaciones o de<br /> origen, según sea el caso;<br /> E) El productor en Venezuela de un bien similar;<br /> F) Los usuarios industriales del bien sujeto a<br /> investigación;<br /> G) Las organizaciones de consumidores en los<br /> casos en que el bien sea usualmente vendido al por<br /> menor; y<br /> H) Otras personas naturales o jurídicas cuyos<br /> derechos subjetivos o intereses legítimos,<br /> personales y directos puedan ser afectados por el<br /> procedimiento de determinación de dumping o de<br /> subsidios o por sus resultados, a juicio de la<br /> Comisión.<br /> 7.- País de exportación: país desde el cual el bien objeto<br /> de dumping o subsidiado es expedido directamente a<br /> Venezuela;<br /> 8.- País de origen: país del cual es originario el bien<br /> objeto de dumping o subsidiado;<br /> 9.- Precio de exportación: el precio establecido conforme<br /> a lo pautado en el Artículo 6º de la presente Ley;<br /> 10.- Bien objeto de dumping: aquél cuyo precio de<br /> exportación es inferior a su valor normal;<br /> 11.- Bien similar: un bien idéntico o sustituto del bien<br /> objeto de dumping o subsidiado; u otro bien cuyas<br /> características y utilización lo asemejen en gran medida a<br /> aquél;<br /> 12.- Secretaría Técnica: la Secretaría Técnica de la<br /> Comisión;<br /> 13.- Subsidio: cualquier contribución financiera, prima,<br /> ayuda, forma de subvención o premio establecido por un<br /> gobierno o un organismo publico o mixto, existente en<br /> un país extranjero, o cualquier forma de sostenimiento de<br /> los ingresos o de los precios, mediante los cuales se<br /> otorgue una ventaja a determinadas empresas o ramas de<br /> la producción, adicional a las existentes para otras<br /> empresas o ramas de la producción;<br /> 14.- Valor normal: a los efectos de la presente Ley se<br /> entenderá por valor normal al precio comparable<br /> realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones<br /> comerciales ordinarias, por el bien presuntamente objeto<br /> de dumping, cuando el mismo es destinado al consumo<br /> en el país de exportación o en el país de origen, según<br /> sea el caso;<br /> 15.- Venta: se asimilan a este contrato, a los efectos de<br /> esta Ley, el arrendamiento financiero y la promesa de<br /> venta o de arrendamiento financiero; y<br /> 16.- Personas asociadas;<br /> A) Personas naturales que sean familiares entre sí,<br /> hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo<br /> de afinidad, así como los cónyuges;<br /> B) Los administradores comunes de dos personas<br /> jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza;<br /> C) Los socios o asociados de una persona jurídica<br /> cualquiera;<br /> D) El empleador y su empleado;<br /> E) Las personas que, directa o indirectamente,<br /> dirijan a la misma persona, o sean dirigidas por la<br /> misma persona;<br /> F) Dos personas de las que una controle a la otra<br /> directa o indirectamente; varias personas de las que<br /> una sola posea, tenga o controle directa o<br /> indirectamente, por lo menos el cincuenta por ciento<br /> (50%) de las acciones, derechos o cuotas de<br /> participación provistas de derecho de voto;<br /> G) Dos personas de las que una posea, tenga o<br /> controle, directa o indirectamente, por lo menos el<br /> cincuenta por ciento (50%) de las acciones,<br /> derechos o cuotas de participación provistas de<br /> derecho de voto de la otra; y<br /> H) Las demás que establezca el Reglamento.<br /> Parágrafo Único .-<br /> En el Reglamento se determinarán las características que<br /> permitan individualizar a las personas asociadas y a los<br /> acuerdos de compensación.<br /> Artículo 3º.-<br /> Se considerará que un bien es objeto de dumping cuando<br /> su precio de exportación a Venezuela sea inferior al valor<br /> normal de un bien similar.<br /> Artículo 4º.-<br /> Todo producto que sea objeto de dumping al ser<br /> importado o en proceso de importancia al país o que<br /> hubiere recibido subsidios, podrá ser sometido al pago<br /> de derecho antidumping o compensatorios, según el<br /> caso, siempre que cause o amenace causar un perjuicio<br /> importante a la producción nacional de bienes similares.<br /> Parágrafo Único .-<br /> Ningún bien podrá ser objeto simultáneamente de<br /> derechos antidumping y compensatorios, destinados a<br /> corregir una misma situación resultante del dumping y de<br /> los subsidios.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del dumping </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Del valor normal</b><br /> Artículo 5º.-<br /> El valor normal será calculado en el país de exportación.<br /> Sin embargo, cuando los bienes transiten simplemente<br /> por el país de exportación, o no exista en dicho país un<br /> valor normal comparable, el valor normal se determinará<br /> en el país de origen de los bienes presuntamente objeto<br /> de dumping.<br /> Cuando sea imposible la determinación del valor normal<br /> del bien presuntamente objeto de dumping en el país de<br /> exportación ni en el país de origen, debido a inexistencia<br /> de mercado interno, fijación estatal de precio u otra<br /> circunstancia, el valor normal podrá ser calculado por la<br /> Comisión, de acuerdo con los procedimientos<br /> establecidos, a tal efecto, en el Reglamento.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Del precio de exportación</b><br /> Artículo 6º.-<br /> El precio de exportación será el precio realmente pagado<br /> o por pagar por el bien vendido para su exportación a<br /> Venezuela, neto de impuestos descuento y reducciones<br /> realmente concedidos y directamente relacionados con<br /> las ventas de que se trate.<br /> Cuando a juicio de la Comisión el precio de exportación<br /> no sea representativo del mercado, por exis tir<br /> asociaciones, convenios o arreglos compensatorios entre<br /> los exportadores e importadores del referido bien, el<br /> mismo podrá ser calculado por la Comisión de Acuerdo<br /> con las reglas que establezca el Reglamento.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>De la comparación de precios</b><br /> Artículo 7º.-<br /> A los efectos de determinar la existencia de dumping, así<br /> como el margen del mismo, se compararán de manera<br /> justa el valor normal y el precio de exportación. Esta<br /> comparación se efectuará a un mismo nivel comercial,<br /> normalmente a nivel "ex fabrica", tomando en cuenta las<br /> fechas más próximas que sea posible y realizando los<br /> ajustes que sean pertinentes a juicio de la Comisión, por<br /> posibles diferencias en cuanto a las características físicas<br /> de los bienes; los gravámenes a la importación e<br /> impuesto indirectos, los gastos de venta derivados de<br /> ventas realizadas en diferentes fases comerciales, por<br /> distintas cantidades o bajo diferentes condiciones.<br /> Parágrafo Primero .-<br /> Cualquiera de las partes de una investigación antidumping<br /> podrá solicitar la realización de un ajuste,<br /> correspondiéndole en tal caso comprobar la justificación<br /> de su solicitud.<br /> Parágrafo Segundo .- El Reglamento de esta Ley determinará los ajustes que<br /> deban hacerse al valor normal o al precio de exportación,<br /> según el caso, a fin de asegurar su comparación justa.<br /> Artículo 8º.-<br /> En la comparación de precios, cuando los precios<br /> varíen, la Comisión adoptará entre otras directrices, las<br /> siguientes;<br /> 1.- El valor normal se establecerá sobre un promedio<br /> ponderado;<br /> 2.- Los precios de exportación se compararán con el<br /> valor normal transacción por transacción, cuando el uso<br /> de medias ponderadas afecte materialmente los<br /> resultados de la investigación; y<br /> 3.- Podrán aplicarse técnicas de muestreo, tales como la<br /> utilización de los precios que aparezcan con más<br /> frecuencia o se estimen más representativos, todo ello<br /> cuando se trate de un número importante de<br /> transacciones.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los subsidios</b><br /> Artículo 9º.-<br /> A los efectos de la presente Ley se considerarán como<br /> subsid ios los siguientes:<br /> 1.- El otorgamiento por los gobiernos de subsidios<br /> directos a una empresa o producción haciéndolos<br /> depender de su actuación exportadora;<br /> 2.- Sistema de otorgamiento de divisas o practicas<br /> análogas que implique la concesión de una prima a las<br /> exportaciones;<br /> 3.- Tarifas de transporte inferior y de fletes para las<br /> exportaciones, proporcionadas o impuesta por las<br /> autoridades, más favorables que las aplicadas a los<br /> envíos internos;<br /> 4.- El suministro por el gobierno u organismo públicos,<br /> directa o indirectamente de bienes de servicios<br /> importados o nacionales, para uso en la producción de<br /> mercancías a ser exportadas o vendidas en el mercado<br /> interno, en condiciones más favorables que las aplicadas<br /> al suministro de bienes o servicios similares, si tales<br /> condiciones son más favorables que las condiciones<br /> comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los<br /> mercados mundiales;<br /> 5.- La exención, remisión o aplazamiento total o parcial,<br /> concedidos específicamente en función de las<br /> exportaciones, de los impuestos directos o de las<br /> cotizaciones de seguridad social que paguen o deban<br /> pagar las empresas industriales y comerciales;<br /> 6.- La concesión, para el calculo de la base sobre la cual<br /> se aplican los impuesto directos, de deducciones<br /> especiales directamente relacionadas con las<br /> exportaciones o los resultados obtenidos en la<br /> exportación, superiores a la concedidas respecto de la<br /> producción destinada al consumo interno;<br /> 7.- La exención o remisión de impuestos indirectos sobre<br /> la producció n y distribución de bienes exportados, por<br /> una cuantía que exceda de los impuestos percibidos<br /> sobre la producción y distribución de bienes similares<br /> cuando se venden en el mercado interior:<br /> 8.- La exención, remisión o aplazamiento de los impuesto<br /> indirectos en cascada que recaigan sobre los bienes o<br /> servicios utilizados en la elaboración de bienes a ser<br /> exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión<br /> o aplazamiento de los impuesto de la misma naturaleza<br /> que afecten a bienes similares que se vendan en el<br /> mercado excepciones, remisiones o aplazamiento, no<br /> serán considerados como subsidios cuando los<br /> impuestos objeto de tales medidas se apliquen a bienes<br /> materialmente incorporados, con el debido descuento, a<br /> los bienes a ser exportados;<br /> 9.- La remisión o la devolución de cargas a la<br /> importación por una cuantía que exceda de las<br /> percibidas sobre los bienes importados que están<br /> materialmente incorporados al bien exportado, con el<br /> exportado, con el debido descuento por el desperdicio;<br /> sin embargo en casos particulares una empresa podrá<br /> utilizar bienes del mercado interior en igual cantidad y de<br /> la misma calidad y características que los bienes<br /> importados, en sustitución de estos y con el objeto de<br /> beneficiarse con la presente disposición, si la operación<br /> de importación y la correspondiente de exportación se<br /> realizan ambas dentro de un periodo prudencial, que<br /> normalmente no excederá de dos (2) años;<br /> 10.- La creación por los gobiernos u organismos<br /> especializados bajo su control, de sistemas de garantía o<br /> seguro del crédito a la exportación, de sistemas de<br /> seguros o garantías contra alzas en el costo de los bienes<br /> exportados o de sistemas contra los riesgos de<br /> fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas<br /> manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los<br /> costos y perdidas de funcionamiento de esos sistemas;<br /> 11.- La concesión por los gobiernos u organismos<br /> especializados sujetos a su control que actúen bajo su<br /> autoridad, de crédito a los exportadores a tipos inferiores<br /> a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener<br /> los fondos empleados con este fin, o a aquellos que<br /> tendrían que pagar si acudiesen a los mercados<br /> internacionales de capital para obtener fondos al mismo<br /> plazo, con las mismas condiciones crediticias y en la<br /> misma moneda que los de los créditos a la exportación,<br /> o el pago de la totalidad o parte de los costos en que<br /> incurran los exportadores o instituciones financieras para<br /> la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen<br /> para lograr una ventaja importante en las condiciones de<br /> los créditos a la exportación; y<br /> 12.- Los demás que determine la Comisión, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del<br /> Artículo 2º de la presente Ley.<br /> Artículo 10.-<br /> La cuantía del subsidio se calculará en unidades<br /> monetarias o en porcentajes ad -valorem por unidad del<br /> producto subsidiado que se importe.<br /> A los efectos de la presente Ley, se deducirán del<br /> subsidio total los siguientes elementos;<br /> 1.- Cualquier gasto en que necesariamente se haya tenido<br /> que incurrir para tener derecho al subsidio o para<br /> beneficiarse del mismo; y<br /> 2.- Los tributos, derechos u otros gravámenes a que se<br /> haya sometido la exportación hacia Venezuela,<br /> destinados a neutralizar el subsidio.<br /> Quien solicite la realización de las deducciones antes<br /> indicadas, deberá comprobar su procedencia, a<br /> satisfacción de la Comisión.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Del perjuicio </b><br /> Artículo 11.-<br /> Corresponde a la Comisión determinar la existencia o la<br /> amenaza de perjuicio importante a la producción nacional<br /> de bienes similares o de retraso sensible al inicio de dicha<br /> producción, como consecuencia de las importaciones de<br /> bienes objeto de dumping o beneficiarios de subsidios.<br /> Parágrafo Unico .-<br /> En el ejercicio de esta atribución, la Comisión<br /> consid erará si en el país de exportación o de origen,<br /> según sea el caso, se exige o se exigiría la prueba del<br /> perjuicio, de la amenaza de perjuicio o de retraso, a las<br /> exportaciones venezolanas. Si tal prueba no fuere exigida<br /> podrá presumirse la existencia o la amenaza de perjuicio<br /> o de retraso indicadas en este Artículo.<br /> Artículo 12.-<br /> Para la determinación del perjuicio a que se refiere el<br /> Artículo anterior, deberán examinarse el volumen de las<br /> importaciones objeto de dumping o de subsidio y su<br /> efecto en los precios de bienes similares en el mercado<br /> interno, así como los efectos de esas importaciones<br /> sobre los bienes nacionales de tales productos.<br /> Parágrafo Unico .-<br /> En el examen del perjuicio, podrán acumularse las<br /> importaciones provenientes u originarias de dos o mas<br /> países, con el fin de evaluar el efecto de estas sobre la<br /> producción nacional, si las importaciones provenientes<br /> de los referidos países hubieren sido objeto de<br /> investigación antidumping o sobre subsidios en el curso<br /> del año anterior a la fecha de inicio del procedimiento<br /> antidumping o sobre subsidios de que se trate.<br /> Artículo 13.-<br /> La determinación de la existencia de amenaza de perjuicio<br /> procederá únicamente cuando una situación concreta<br /> pueda transformarse en un perjuicio real. En<br /> consecuencia, dicha determinación no se basará en<br /> alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.<br /> Artículo 14.-<br /> La expresión "producción nacional" se entenderá a los<br /> efectos de la determinación de la existencia o de la<br /> amenaza del perjuicio, en el sentido de abarcar el<br /> conjunto de los productores nacionales de bienes<br /> similares, o aquellos cuya producción conjunta<br /> constituya una parte importante de la producción<br /> nacional total de dichos bienes. A los efectos de esta<br /> determinación no serán tomados en consideración los<br /> productores asociados a los exportadores o que sean<br /> ellos mismos importadores del bien objeto de dumping o<br /> subsidiado.<br /> Parágrafo Unico .-<br /> Excepcionalmente, la Comisión podrá considerar que la<br /> producción nacional esta dividida en dos o más<br /> mercados distintos;<br /> 1.- Cuando la mayor parte de la producción de un bien<br /> en una determinada región se venda en la misma;<br /> 2.- Cuando la demanda del referido bien en esa región no<br /> sea satisfecha en forma sustancial por productores<br /> establecidos en otras regiones del país.<br /> En estas circunstancias, se podrá considerar que existe<br /> perjuicio aun cuando no resulte perjudicada una porción<br /> importante de la producción nacional, siempre que haya<br /> una concentración de importancia objeto de dumping o<br /> subsidiadas destinadas a su comercialización o consumo<br /> en la referida región, que cause daño a la totalidad o parte<br /> importante de la producción de bienes similares en la<br /> región.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De los derechos antidumping y compensatorios</b><br /> Artículo 15.-<br /> La Comisión podrá establecer derechos antidumping o<br /> compensatorios, según sea el caso, luego de que sea<br /> comprobada la existencia de dumping o la concesión de<br /> subsidios, que causen o amenacen causar un perjuicio<br /> importante a la producción nacional de bienes similares o<br /> que produzca un retraso sensible en el inicio de dicha<br /> producción.<br /> Artículo 16.-<br /> Los derechos antidumping o compensatorios a aplicarse<br /> no excederán, en ningún caso, del margen de dumping o<br /> de la cuantía de los subsidios, respectivamente. Podrán<br /> establecerse derechos antidumping o compensatorios<br /> menores a los antedichos limites, cuando la Comisión los<br /> considere suficientes para eliminar el perjuicio o la<br /> amenaza de perjuicio.<br /> Artículo 17.-<br /> Los derechos antidumping y los derechos<br /> compensatorios podrán ser ad valo rem, específicos o<br /> mixtos, según resulte más adecuado a juicio de la<br /> Comisión y podrán ser calculados en termino de la<br /> moneda extranjera en que venga facturado el bien,<br /> debiéndose liquidar su equivalente en bolívares,<br /> calculado conforme a lo pautado en la Ley del Banco<br /> Central de Venezuela respecto de las obligaciones en<br /> moneda extranjera.<br /> Artículo 18.-<br /> Cuando se establezca un derecho antidumping o<br /> compensatorio con respecto a un bien, ese derecho se<br /> impondrá en la cuantía apropiada a cada caso y sin<br /> discriminación, sobre las importaciones de ese bien,<br /> cualquier sea su procedencia, respecto de las cuales se<br /> haya concluido que son objeto de dumping o de<br /> subsidios y causen perjuicio, a excepción de las<br /> importaciones procedentes de fuentes de las que se<br /> hayan aceptado compromisos de los previstos en el<br /> Capítulo VI.<br /> La Comisión señalará al proveedor o proveedores de que<br /> se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios<br /> proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase<br /> imposible identificarlos a todos, la Comisión podrá<br /> señalar el país de que se trate. Si estuviesen implicados<br /> varios proveedores de más de un país, la Comisión<br /> podrá señalar a todos los proveedores implicados o, en<br /> caso que ello no fuese posible, a todos los países<br /> proveedores implicados.<br /> Artículo 19.-<br /> En los términos previstos en la presente Ley, la Comisión<br /> podrá establecer derechos antidumping o derechos<br /> compensatorios provisionales sobre la base de los<br /> elementos de que disponga y siempre que<br /> preliminarmente considere que existe dumping o que se<br /> han concedido subsidios, según el caso y que hay<br /> pruebas suficientes de perjuicio. La Comisión podrá<br /> asimismo variar el monto de los derechos antidumping o<br /> compensatorios provisionales que ya hubiere<br /> establecido, proveyendo lo necesario para dar a conocer<br /> a los interesados la nueva situación, mediante la<br /> publicación de la correspondiente decisión.<br /> Artículo 20.-<br /> Los derechos antidumping o compensatorios<br /> provisionales se establecerán mediante resolución de la<br /> Comisión contentiva del importe y el tipo de derecho<br /> establecido, su plazo de duración, que no deberá exceder<br /> del lapso de duración legalmente establecido para el resto<br /> del procedimiento, el bien afectado, el país de origen o<br /> de exportación y el nombre del productor o exportador.<br /> Artículo 21.-<br /> Los derechos antidumping y compensatorios serán<br /> revisados con la periodicidad que indique la decisión de<br /> la Comisión, la cual no será menor de un (1) año. No<br /> obstante, los referidos derechos, podrán ser revocados<br /> antes del vencimiento de este lapso, cuando la Comisión<br /> considere que han cesado las causas que lo originaron.<br /> Artículo 22.-<br /> Cuando el exportador pague los derechos antidumping o<br /> los derechos compensatorios, provisionales o<br /> definitivos, podrán imponerse derechos adicionales para<br /> compensar la cantidad pagada por el exportador. A estos<br /> efectos, cualquiera de las partes afectadas podrá<br /> presentar a la Comisión prueba de tales pagos, y esta,<br /> una vez efectuada la correspondiente investigación y<br /> oídos los alegatos de los interesados, podrá imponer los<br /> derechos antidumping o compensatorios adicionales aquí<br /> mencionados.<br /> Parágrafo Único .-<br /> Se considerara como un indicio de que el exportador ha<br /> pagado los derechos antidumping o compensatorios, el<br /> que no se incremente el precio de venta al primer<br /> comprador independiente del bien sometido a derechos<br /> antidumping o compensatorios, en una medida<br /> equivalente a dichos derechos, salvo que se compruebe<br /> que esta ausencia de incremento del precio se debe a una<br /> reducción de los costos o de los beneficios del<br /> importador con el producto de que se trate.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>De los compromisos</b><br /> Artículo 23.-<br /> La Comisión podrá suspender o concluir una<br /> investigación sobre dumping o subsidios antes de emitir<br /> pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia o no<br /> de los correspondientes derechos, cuando los<br /> productores nacionales y los importadores de bienes<br /> similares objeto de investigación, suscriban<br /> compromisos por los cuales se revisen los precios, se<br /> suprima o limite la utilización de subsidios o se reduzca o<br /> elimine el margen de dumping, así como los efectos<br /> perjudiciales de dichas practicas a la producción<br /> nacional.<br /> Una vez homologados dichos compromisos por la<br /> Comisión, esta ordenará la publicación de los mismos en<br /> la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA.<br /> Artículo 24.-<br /> En caso de aceptación de un compromiso, la<br /> investigación sobre el perjuicio se llevará, no obstante, a<br /> término cuando la Comisión así lo decida o cuando lo<br /> soliciten los exportadores que representen un porcentaje<br /> significativo de las transacciones comerciales afectadas,<br /> o el gobierno del país de exportación o de origen, según<br /> fuere el caso. Si se determinare que no existe perjuicio,<br /> se concluirá definitivamente la investigación y se<br /> declarará sin efecto el compromiso.<br /> Artículo 25.-<br /> La Comisión, a través de la Secretaría Técnica, podrá<br /> solicitar de las partes de un compromiso las<br /> informaciones necesarias para verificar su cumplimiento.<br /> La falta de entrega de dichas informaciones se<br /> considerará como un incumplimiento del compromiso.<br /> Artículo 26.-<br /> Cuando la Comisión tenga motivos fundados para<br /> considerar que un compromiso ha sido incumplido,<br /> comunicará al interesado la concesión de un plazo de<br /> treinta (30) días hábiles para la presentación de sus<br /> alegatos y vencidos dicho plazo podrá aplicar derechos<br /> antidumping o compensatorios, basándose en los hechos<br /> comprobados para el momento de la aceptación del<br /> compromiso.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>De las autoridades competentes</b><br /> Artículo 27.-<br /> Se crea la Comisión Antidumping y sobre Subsidios,<br /> como organismo desconcentrado adscrito al Ministerio<br /> de Fomento, con el objeto de conocer y decidir los<br /> procedimientos sobre dumping o sobre subsidios, que<br /> no correspondan a la Junta del Acuerdo de Cartagena<br /> conforme a la normativa jurídica andina.<br /> Dicha Comisión tendrá una Secretaría Técnica con<br /> funciones sustanciadoras y ejecutoras.<br /> La Comisión se pronunciará mediante decisiones que<br /> agoten la vía administrativa y que serán publicadas en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA y notificadas, conforme a las<br /> disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos, a todos aquellos interesados que hayan<br /> intervenido en el procedimiento respectivo.<br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>De la Comisión y sus atribuciones</b><br /> Artículo 28.-<br /> La Comisión estará integrada por un (1) Presidente y<br /> cuatro (4) vocales con sus respectivos suplentes, quienes<br /> serán designados por el Presidente de la República en<br /> Consejo de Ministros. Los miembros de la Comisión<br /> deberán ser venezolanos de reconocida probidad y con<br /> demostrado conocimiento en el campo del comercio<br /> internacional o la economía, sea por su condición de<br /> académicos, docentes universitarios o profesionales con<br /> experiencia a cinco (5) años en el área y materia de<br /> aplicación de la Ley.<br /> Parágrafo Único .-<br /> No podrán ser designados miembros de la Comisión:<br /> 1.- Los condenados por delitos o faltas contra la<br /> propiedad, la fe publica o contra el patrimonio publico; y<br /> 2.- Los que tengan con el Presidente de la República,<br /> con el Ministro de Fomento, o con algún miembro de la<br /> Comisión, parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges<br /> de algunos de ellos.<br /> Artículo 29.-<br /> El Presidente de la Comisión durará cuatro (4) años en<br /> sus funciones, pudiendo ser reelecto. Los vocales y los<br /> suplentes durarán dos (2) años en sus funciones,<br /> pudiendo ser también reelectos.<br /> Las faltas del Presidente de la Comisión serán suplidas<br /> por el vocal Vicepresidente que ésta designe, y las faltas<br /> absolutas por la persona que designe el Presidente de la<br /> República en Consejo de Ministros, para el resto del<br /> período. Las faltas temporales de los vocales serán<br /> suplidas por los respectivos suplentes. Las faltas<br /> absolutas de los vocales serán suplidas por las personas<br /> que designe el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, para el resto del período.<br /> Artículo 30.-<br /> Los miembros de la Comisión gozarán de estabilidad en<br /> sus cargos durante sus respectivos períodos y en tal<br /> virtud sólo podrán ser removidos por el Presidente de la<br /> República mediante acto debidamente motivado, en los<br /> siguientes casos;<br /> 1.- En virtud de incapacidad física que impida el ejercicio<br /> del cargo durante más de seis (6) meses;<br /> 2.- Por condena penal por delito doloso; y<br /> 3.- Por ineptitud o incumplimiento de sus funciones<br /> debidamente comprobado, oída la opinión de los demás<br /> miembros de la Comisión.<br /> Artículo 31.-<br /> El Presidente de la Comisión no podrá desempeñar<br /> ninguna otra función, pública o privada, salvo las<br /> honoríficas o académicas que se le atribuyan con<br /> ocasión de su cargo.<br /> Artículo 32.-<br /> La Comisión se reunirá en forma periódica o cuando sea<br /> convocada por el Presidente. Para la validez de sus<br /> deliberaciones se requerirá la asistencia de, al menos,<br /> cuatro (4) de sus miembros, y las decisiones se tomarán<br /> con mayoría absoluta de votos.<br /> La ausencia injustificada de alguno de los miembros de la<br /> Comisión a dos (2) sesiones consecutivas, motivará la<br /> inmediata convocatoria del respectivo suplente.<br /> Artículo 33.-<br /> La Comisión tendrá los siguientes deberes y atribuciones;<br /> 1.- Decidir acerca del inicio, suspensión o conclusión de<br /> investigaciones sobre posibles casos de dumping o de<br /> subsidios;<br /> 2.- Decidir sobre la existencia o no de dumping o de<br /> subsidios y del daño por ellos causado e imponer,<br /> cuando sea el caso, derechos antidumping o<br /> compensatorios, provisionales o definitivos.<br /> 3.- Aceptar, cuando sea procedente, los compromisos a<br /> que se refiere el Capítulo VI de esta Ley;<br /> 4.- Dictar su propio Reglamento Interno;<br /> 5.- Publicar semestralmente un boletín donde incluyan las<br /> decisiones tomadas en el semestre precedente, con las<br /> anotaciones que resulten necesarias para su mejor<br /> comprensión; y<br /> 6.- Las demás atribuciones que se le asignen.<br /> Artículo 34.-<br /> En el ejercicio de las funciones indicadas en el Artículo<br /> anterior, la Comisión y su Secretaría Técnica contarán<br /> con la colaboració n de los demás entes públicos, y en<br /> especial:<br /> 1.- La del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y del Instituto de Comercio<br /> Exterior, en las investigaciones tendentes a determinar la<br /> existencia de dumping o de subsidios; y<br /> 2.- La de los Ministerios de Agricultura y Cría y de<br /> Energía y Minas en la determinación de los aspectos<br /> indicados en el Capítulo IV, según el tipo de bienes a<br /> que se refiera la investigación de que se trate.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>De la Secretaría Técnica y sus atribuciones</b><br /> Artículo 35.-<br /> La Secretaría Técnica será el órgano sustanciador y<br /> ejecutor de la Comisión, a quien queda jerárquicamente<br /> subordinada. Será ejercida por el Presidente de la<br /> Comisión y contará con los funcionarios necesarios para<br /> el eficiente ejercicio de sus atribuciones.<br /> Parágrafo Primero.-<br /> Los funcionarios de la Secretaría Técnica deberán ser<br /> venezolanos y de reconocida probabilidad y experiencia<br /> en los asuntos propios de esta Ley y estarán sujetos a las<br /> incompatibilidades establecidas en el Artículo 28 de la<br /> presente Ley.<br /> Parágrafo Segundo.-<br /> Los funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica<br /> se regirán por un Estatuto de Personal a ser dictado por<br /> el Presidente de la República en Consejo de Ministros.<br /> Dicho Estatuto, establecerá:<br /> 1.- El sistema de administración de personal,<br /> comprendidos el procedimiento y condiciones de<br /> reclutamiento, selección y empleo; clasificación de<br /> cargos, remuneraciones, estabilidad, ascenso, medidas<br /> disciplinarias, responsabilidad y retiro, así como<br /> cualquier otra relativa a dicho sistema. El Presidente de la<br /> Comisión será el competente para la administración del<br /> personal y, en tal sentido, velará porque la creación y<br /> provisión de cargos responda a las necesidades reales de<br /> funcionamiento de la Secretaría Técnica; y<br /> 2.- Solo se acordará a los funcionarios y empleados de la<br /> Secretaría Técnica, individualmente, los derechos<br /> relativos a cesantías, antigüedad, vacaciones,<br /> bonificaciones especiales de fin de año y seguridad<br /> social.<br /> Artículo 36.-<br /> Corresponderá a la Secretaría Técnica:<br /> 1.- La recepción de solicitudes de investigaciones que se<br /> formulen;<br /> 2.- La substanciación del procedimiento destinado a la<br /> determinación de la existencia de dumping o de subsidios<br /> y del daño que de ellos se derive, conforme a lo<br /> establecido en esta Ley.<br /> 3.- La coordinación de las correspondiente<br /> investigaciones;<br /> 4.- La ejecución de las medidas necesarias para hacer<br /> efectivas las decisiones de la Comisión;<br /> 5.- El mantenimiento de las comunicaciones con los<br /> interesados;<br /> 6.- La presentación ante la mencionada Comisión de los<br /> estudios técnicos pertinentes; y<br /> 7.- Las demás atribuciones que se le asignen.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>De los procedimientos</b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> Artículo 37.-<br /> Toda persona natural o jurídica que produzca en el país<br /> bienes idénticos o similares a aquellos presuntamente<br /> objeto de dumping o beneficiarios de subsidios, podrán<br /> presentar ante la Secretaría Técnica de la Comisión una<br /> solicitud de apertura de la correspondiente investigación.<br /> Artículo 38.-<br /> La Comisión podrá iniciar igualmente, de oficio, una<br /> investigación antidumping o sobre subsidios cuando<br /> considere que existen indicios de tales prácticas.<br /> Artículo 39.-<br /> La solicitud de apertura de una investigación sobre<br /> practicas desleales de comercio internacional, deberá<br /> contener los siguientes requisitos:<br /> 1.- Los establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica<br /> de Procedimientos Administrativos;<br /> 2.- Nombre, especificaciones, características, uso o<br /> destino del bien extranjero de que se trate;<br /> 3.- Nombre, especificaciones, características, uso o<br /> destino del bien similar producido en Venezuela, así<br /> como su precio de fabrica, su precio en el mercado y su<br /> costo de producción; y<br /> 4.- Todos aquellos hechos y pruebas tendentes a<br /> demostrar el dumping o el subsidio denunciados, el<br /> perjuicio y el nexo causal entre uno y otro.<br /> Parágrafo Único.-<br /> Asimismo, y en la medida en que fuese posible al<br /> solicitante, se determinarán, en la solicitud, el nombre y<br /> demás datos de identificación del productor o<br /> productores del bien presuntamente objeto de dumping o<br /> beneficiario de subsidios; los datos de identificación del<br /> exportador o exportadores de dicho bien hacia<br /> Venezuela; datos estadísticos sobre tales exportaciones y<br /> sus posibilidades de crecimiento; el precio en fabrica y<br /> precio de mercado en el país de exportación a Venezuela<br /> y a terceros países del bien de que se trate; datos de<br /> identificación del productor o productores nacionales del<br /> bien similar, así como todos aquellos datos que se<br /> consideren útiles para fundamentar la solicitud.<br /> Artículo 40.-<br /> La Secretaría Técnica de la Comisión deberá, dentro de<br /> los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de una<br /> solicitud de investigación sobre practicas desleales de<br /> comercio internacional, analizar la documentación<br /> presentada a los fines de determinar si la solicitud cumple<br /> con los requisitos exigidos en el Artículo anterior. De ser<br /> así, remitirá de inmediato el expediente a la Comisión. En<br /> caso contrario, dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes, informará al solicitante, por escrito, sobre<br /> cualquier omisión o insuficiencia en la solicitud, respecto<br /> de los elementos indicados en el Artículo 39 de esta Ley.<br /> Parágrafo Único.-<br /> En caso de omisiones o insuficiencias en una solicitud, la<br /> Secretaría Técnica concederá al solicitante, un plazo de<br /> quince (15) días hábiles para la corrección de las<br /> omisiones o insuficiencias observadas. Si el solicitante<br /> no aportase los recaudos exigidos por la Secretaría<br /> Técnica, o éstos fueren aún insuficientes, no se dará<br /> curso la solicitud. La Secretaría Técnica se pronunciará<br /> dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la<br /> producción de los nuevos recaudos y notificará<br /> inmediatamente tal decisión al solicitante.<br /> Artículo 41.-<br /> Una vez que la Secretaría Técnica encuentre que la<br /> solicitud cumple los extremos exigidos por el Artículo 39<br /> de esta Ley, remitirá de inmediato el expediente a la<br /> Comisión, acompañándolo de los recaudos e informes<br /> adicionales que estime pertinentes.<br /> La Comisión deberá, dentro de los diez (10) días hábiles<br /> siguientes al recibo del expediente, decidir sobre la<br /> apertura de la investigación. Si decidiese no abrir la<br /> investigación, motivará suficientemente su decisión y la<br /> comunicará inmediatamente al solicitante.<br /> Artículo 42.-<br /> La Comisión ordenará la apertura de la investigación,<br /> mediante decisión que identificará al bien, los<br /> importadores y exportadores interesados; el país de<br /> origen o de exportación; contendrá un resumen de los<br /> demás datos a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley, y<br /> precisará que debe comunicarse a la Secretaría Técnica<br /> cualquier información que se considere relevante a esos<br /> efectos.<br /> Parágrafo Único.-<br /> La resolución de apertura de una investigación será<br /> notificada, tanto al solicitante como a los importadores<br /> de los bienes presuntamente objeto de dumping o<br /> subsidiados. Igualmente, un cartel contentivo de un<br /> extracto de dicha resolución será publicado en dos (2)<br /> diarios de mayor circulación nacional que, a tal efecto,<br /> indicará la Secretaría Técnica. En el referido cartel se<br /> informará sobre el lapso de presentación de alegatos y<br /> pruebas establecido en el Artículo 45 de esta Ley.<br /> Artículo 43.-<br /> La investigación antidumping o sobre subsidio cubrirá<br /> normalmente un periodo no menor de seis (6) meses,<br /> inmediatamente anterior a la fecha de apertura de dicha<br /> investigación; y durante la misma la Secretaría Técnica<br /> recabará las informaciones que considere necesarias<br /> sobre el dumping o subsidios y acerca del perjuicio que<br /> de los mismo se derive o pudiere derivarse, a cuyos<br /> efectos la Secretaría Técnica, cuando lo juzgue<br /> apropiado, podrá examinar los libros de los<br /> importadores, exportadores u otros comerciantes<br /> envueltos en las transacciones analizadas.<br /> La Secretaría Técnica podrá asímismo, realizar<br /> investigaciones en terceros países, previo consentimiento<br /> de las empresas implicadas y siempre que no exista<br /> oposición por parte del gobierno del país interesado, que<br /> habrá sido informado oficialmente de la intención de<br /> llevar a cabo dicha investigación.<br /> Artículo 44.-<br /> El solicitante, los importadores y exportadores<br /> involucrados en la investigación, y otros interesados<br /> tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la<br /> Comisión o a su Secretaría Técnica por cualquiera de las<br /> partes afectadas por la investigación, con excepción de<br /> aquellas que hubieren sido declaradas confidenciales<br /> según esta Ley.<br /> Artículo 45.-<br /> Las personas mencionadas en el Artículo anterior podrán<br /> presentar sus alegatos por escrito ante la Secretaría<br /> Técnica, dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles<br /> contados a partir del inicio de la investigación.<br /> Dentro del mismo plazo, la Secretaría Técnica ofrecerá a<br /> dichas personas, si así lo solicitaren, la oportunidad de<br /> reunirse para hacer posible la confrontació n de su tesis y<br /> de las eventuales réplicas. A estos efectos, la Secretaría<br /> Técnica tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el<br /> carácter confidencial de las informaciones y la<br /> conveniencia de las partes. Ninguna persona estará<br /> obligada a asistir a una reunión de este tipo y su ausencia<br /> no ira en detrimento de su causa.<br /> Parágrafo Único.-<br /> A los efectos de la presente Ley, la forma y valoración<br /> de los medios de prueba se regirá por las disposiciones<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 46.-<br /> Cuando una parte o un tercer país niegue la información<br /> necesaria, no la facilite en un plazo que a tal efecto fije la<br /> Secretaría Técnica, u obstaculice de otra forma la<br /> investigación, podrán adoptarse decisiones preliminares<br /> o definitivas sobre la base de las informaciones<br /> disponibles. Si la Comisión comprueba que se ha<br /> suministrado información falsa o engañosa, no la tomará<br /> en cuenta y rechazará las solicitudes que hubiere<br /> formulado quien haya suministrado la información.<br /> Artículo 47.-<br /> La existencia de una investigación antidumping o sobre<br /> subsidios no será obstáculo para las operaciones<br /> aduaneras de despacho para consumo, relativas al bien<br /> sobre el cual verse la investigación.<br /> Artículo 48.-<br /> La Comisión y la Secretaría Técnica se abstendrán de<br /> divulgar las informaciones que hubieren recibido en el<br /> curso de una investigación antidumping o sobre<br /> subsidios, cuando la parte que haya suministrado tales<br /> informaciones hubiere solicitado su tratamiento<br /> confidencial. A estos efectos, la parte en cuestión<br /> indicará las razones por las cuales la información es<br /> confidencial y la acompañará de un resumen no<br /> confidencial de la misma o de una exposición de los<br /> motivos por los que no pueden resumirse.<br /> Parágrafo Único.-<br /> Se considerará la solicitud de confidencialidad,<br /> basándose en que la divulgación de la información<br /> signifique una ventaja sensible para un competidor, o<br /> tenga otro efecto desfavorable para quien proporcione la<br /> información o para un tercero.<br /> Artículo 49.-<br /> Cuando a juicio de la Secretaría Técnica no esté<br /> justificada una solicitud de tratamiento confidencial de<br /> informaciones suministradas, estas serán anexadas al<br /> expediente, sin perjuicio de que el promovente pueda<br /> retirarlas, si así lo considerase conveniente.<br /> Artículo 50.-<br /> En caso de procedimientos judiciales de cualquier<br /> naturaleza, vinculados a investigaciones antidumping o<br /> sobre subsidios, o a sus decisiones, la Comisión deberá<br /> remitir a solicitud de los correspondientes jueces las<br /> informaciones confidenciales de que disponga; en tales<br /> casos y a los fines de preservar en lo posible el legitimo<br /> interés de las partes en la no divulgación de sus secretos<br /> comerciales, la Comisión informará al Juez requeriente<br /> sobre el carácter confidencial de la información<br /> suministrada, a los fines de que éste tome las medidas<br /> pertinentes.<br /> Artículo 51.-<br /> Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la<br /> fecha en que se complete la investigación, lo cual deberá<br /> ocurrir dentro del plazo de un (1) año, contado desde su<br /> inicio, la Comisión adoptará algunas de las siguientes<br /> decisiones:<br /> 1.- Terminación de la investigación antidumping o sobre<br /> subsidios, sin imposición de derechos y devolución de<br /> los derechos provisionales que hubieren sido percibidos<br /> o liberación de las garantías que hubieren sido<br /> constituidas; y<br /> 2.- Imposición de derechos definitivos y percepción<br /> definitiva de los derechos provisionales que hubieren<br /> sido impuesto. En ese caso determinará el tipo y monto<br /> de los derechos a ser impuestos.<br /> Artículo 52.-<br /> Cuando la Comisión de por terminada la investigación<br /> sobre la existencia de dumping o subsidios, publicará la<br /> correspondiente decisión motivada. En dicha decisión<br /> ordenará la devolución de los derechos provisionales que<br /> hubieren sido percibidos, o la liberación de las garantías<br /> que hubieren sido constituidas.<br /> Artículo 53.-<br /> Cuando la Comisión decida imponer derechos<br /> antidumping o compensatorios definitivos, publicará la<br /> correspondiente decisión motivada, contentiva de los<br /> siguientes elementos:<br /> 1.- Nombre, especificaciones, características,<br /> clasificación arancelaria, uso o destino del bien del<br /> extranjero de que se trate;<br /> 2.- Nombre y demás datos de identificación del<br /> productor o productores de dicho bien, así como de su<br /> exportador o exportadores hacia Venezuela;<br /> 3.- Nombre y demás datos de identificació n del<br /> importador o importadores de dicho bien en Venezuela;<br /> 4.- País de origen o de exportación del citado bien;<br /> 5.- Nombre, especificaciones, características,<br /> clasificación arancelaria, uso o destino del bien similar en<br /> Venezuela;<br /> 6.- Nombre y demás datos de identificación del<br /> productor en Venezuela de dicho bien similar, de ser el<br /> caso;<br /> 7.- Margen de dumping, si fuere el caso, incluyendo la<br /> descripción del método empleado para calcularlo;<br /> 8.- Descripción de los subsidios concedidos, si fuere el<br /> caso;<br /> 9.- Descripción del perjuicio causado o que pueda<br /> causarse a la producción nacional, o la estimación del<br /> retraso al inicio de dicha producción;<br /> 10.- Monto de los derechos antidumping o<br /> compensatorios definitivos; y<br /> 11.- Medida en que se percib irán definitivamente los<br /> derechos provisionales que hubieren sido impuestos, de<br /> ser el caso.<br /> Parágrafo Único.-<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo único del<br /> Artículo 4º, la decisión podrá imponer derechos<br /> compensatorios, si se alegare y comprobare tanto el<br /> dumping como la concesión de subsidios y el<br /> correspondiente perjuicio. En estos casos, sólo se<br /> percibirá el derecho que sea mayor.<br /> Artículo 54.-<br /> Corresponderá al servicio aduanero la percepción de los<br /> derechos antidumping o compensatorios provisionales y<br /> definitivos, así como la percepción definitiva de los<br /> derechos provisionales. Los derechos provisionales<br /> podrán ser pagados en dinero o garantizados con fianza<br /> de un banco o una compañía de seguros, a satisfacción<br /> de las autoridades aduaneras. En el supuesto de que<br /> fuesen pagados en dinero, los fondos en cuestión serán<br /> mantenidos en una cuenta especial, hasta tanto la<br /> Comisión decida su percepción definitiva o su<br /> devolución.<br /> Artículo 55.-<br /> Cualquier parte interesada que presente elementos de<br /> prueba de un cambio de circunstancias, suficientes para<br /> justificar la reapertura del procedimiento, mediante el cual<br /> se establecieron derechos antidumping o compensatorios<br /> definitivos, podrá solicitar la misma ante la Comisión,<br /> siempre que hubiere transcurrido al menos un (1) año des<br /> de la conclusión de la investigación.<br /> La Comisión se pronunciará mediante decisión motivada<br /> acerca de dicha solicitud de reapertura, dentro de los<br /> treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.<br /> Si la Comisión considera procedente reabrir el<br /> procedimiento, se abrirá una investigación, conforme a lo<br /> estipulado en el presente Capítulo. Esta reapertura no<br /> afectará a las medidas en vigor.<br /> Artículo 56.-<br /> Si el importador demostrare, a satisfacción de la<br /> Comisión que los derechos antidumping o<br /> compensatorios impuestos, exceden del margen de<br /> dumping o de la cuantía de los subsidios realmente<br /> existentes, la Comisión ordenará el reembolso al<br /> importador de las cantidades recibidas en exceso. A<br /> estos efectos, el importador deberá presentar la<br /> correspondiente solicitud ante la Secretaría Técnica,<br /> anexando todos los recaudos que estime pertinentes.<br /> La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, realizará<br /> las investigaciones y verificaciones del caso y decidirá<br /> dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro (4)<br /> meses, contados a partir de la introducción de la<br /> solicitud.<br /> Artículo 57.-<br /> Los derechos antidumping o compensatorios<br /> permanecerán en vigencia solo el tiempo necesario para<br /> contrarrestar el perjuicio ocasionado por el dumping o el<br /> subsidio, salvo que sobre esta base la Comisión decida<br /> su eliminación, por decisión motivada. Los derechos<br /> antidumping o compensatorios y los compromisos<br /> expirarán al cabo de cinco (5) años contados a partir de<br /> la fecha en que entraron en vigor o fueron modificados<br /> por ultima vez. No obstante, si cualquier parte interesada<br /> considera que la expiración de los derechos antidumping<br /> o compensatorios de los compromisos conducirá de<br /> nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, podrá<br /> presentar los correspondientes alegatos, por escrito, ante<br /> la Comisión, dentro de los treinta (30) días hábiles,<br /> inmediatamente anteriores al periodo de treinta (30) días<br /> hábiles, previos a la expiración de las medidas. La<br /> Comisión podrá prorrogar, por una sola vez los<br /> derechos antidumping o compensatorios o los<br /> compromisos, antes de su expiración y por un periodo<br /> que no excederá de cinco (5) años contados a partir de la<br /> fecha en que originalmente hubieren debido expirar.<br /> Artículo 58.-<br /> A la expiración de los derechos antidumping o<br /> compensatorios o de los compromisos, se publicará en<br /> la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA un aviso a tal fin, señalando la<br /> correspondiente fecha de expiración.<br /> Artículo 59.-<br /> Cuando, habiéndose instruido el procedimiento y<br /> declarado sin lugar una solicitud de investigación sobre<br /> prácticas desleales de comercio internacional, la<br /> Comisión considerase manifiestamente infundada o<br /> temeraria dicha solicitud, podrá imponer al solicitante una<br /> multa de hasta un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00),<br /> sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a<br /> la parte denunciada.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Derechos provisionales</b><br /> Artículo 60.-<br /> A partir del momento en que se declare abierta la<br /> investigación, la Comisión, a condición de que existía<br /> prueba que derive en una presunción grave de la<br /> existencia de una práctica desleal de comercio<br /> internacional que cause daño a la producción nacional,<br /> podrá acordar la imposición de derechos antidumping o<br /> compensatorios provisionales sobre los bienes<br /> presuntamente objeto de dumping o subvenciones, todo<br /> ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V.<br /> La imposición de derechos provisionales deberá ser<br /> comunicada de inmediato al importador de los bienes<br /> objeto de la medida y a las autoridades de aduanas.<br /> Parágrafo Único.-<br /> En el caso de productos agrícolas para los cuales el país<br /> de origen, tenga establecido subsidios cuya forma,<br /> cuantía y efectos sean determinables en base a las<br /> publicaciones y presupuestos oficiales de aquel país, la<br /> Comisión impondrá derechos<br /> compensatorios<br /> provisionales que contrarresten el margen del subsidio<br /> establecido, tan pronto reciba el expediente<br /> correspondiente.<br /> Artículo 61.-<br /> Los derechos antidumping o compensatorios<br /> provisionales podrán ser pagados en dinero efectivo o<br /> garantizados con fianza emitida por un banco o<br /> compañía de seguros domiciliados en el país, a<br /> satisfacción de la Comisión.<br /> Parágrafo Único.-<br /> La imposición de derechos provisionales, cuando estos<br /> hayan sido pagados o afianzados, no será obstáculo para<br /> el despacho de aduanas de los bienes presuntamente<br /> objeto de dumping o beneficiarios de subsidios.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias</b><br /> Artículo 62.-<br /> La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60)<br /> días continuos contados a partir de su publicació n en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de<br /> la Independencia y 133º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> (L.S.)<br /> PEDRO PARIS MONTESINOS<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE<br /> DOUGLAS ESTANGA FAJARDO<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y dos Año 182º de la Independencia y 133º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br />