Ley Sobre Práctica Desleales del Comercio Internacional
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Caracas, jueves 18 de junio de 1992. Número 4.441 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO
INTERNACIONAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
La presente Ley regula las políticas, lineamientos y
medidas destinadas a prevenir e impedir los efectos
perjudiciales sobre la producción nacional de
importaciones de bienes hechas en condiciones de
dumping o de bienes cuya producción, fabricación,
almacenamiento, transporte o exportación ha sido objeto
de subsidio, o cuyas materias primas o insumos han sido
subsidiados, en todos aquellos casos en los que no sean
aplicables las disposiciones del Acuerdo de Cartagena
sobre distorsiones en la competencia generadas por
prácticas de dumping o subsidios.
Artículo 2º.-
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1.- Comisión: La Comisión Antidumping y sobre
subsidios, creada por esta Ley;
2.- Derecho Antidumping: gravamen especial establecido
en forma provisional o definitiva para contrarrestar los
efectos perjudiciales de importaciones efectuadas en
condiciones de dumping;
3.- Derecho Compensatorio: gravamen especial
establecido en forma provisional o definitiva para
contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o
indirectamente a la fabricación,
producción,
almacenamiento, transporte o exportación de un bien,
incluyendo los subsidios concedidos a sus materias
primas o insumos;
4.- Dumping: la introducción de bienes para su
comercialización o consumo en el territorio nacional a un
precio inferior a su valor normal;
5.- Margen de dumping: el excedente del valor normal
sobre el precio de exportación;
6.- Otros interesados:
A) El productor o exportador, en el extranjero, del
bien sujeto a investigación;
B) El importador de dicho bien;
C) Las cámaras u asociaciones cuyos miembros
sean mayoritariamente productores, exportadores o
importadores del referido bien o de uno similar;
D) El gobierno del país de exportaciones o de
origen, según sea el caso;
E) El productor en Venezuela de un bien similar;
F) Los usuarios industriales del bien sujeto a
investigación;
G) Las organizaciones de consumidores en los
casos en que el bien sea usualmente vendido al por
menor; y
H) Otras personas naturales o jurídicas cuyos
derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos puedan ser afectados por el
procedimiento de determinación de dumping o de
subsidios o por sus resultados, a juicio de la
Comisión.
7.- País de exportación: país desde el cual el bien objeto
de dumping o subsidiado es expedido directamente a
Venezuela;
8.- País de origen: país del cual es originario el bien
objeto de dumping o subsidiado;
9.- Precio de exportación: el precio establecido conforme
a lo pautado en el Artículo 6º de la presente Ley;
10.- Bien objeto de dumping: aquél cuyo precio de
exportación es inferior a su valor normal;
11.- Bien similar: un bien idéntico o sustituto del bien
objeto de dumping o subsidiado; u otro bien cuyas
características y utilización lo asemejen en gran medida a
aquél;
12.- Secretaría Técnica: la Secretaría Técnica de la
Comisión;
13.- Subsidio: cualquier contribución financiera, prima,
ayuda, forma de subvención o premio establecido por un
gobierno o un organismo publico o mixto, existente en
un país extranjero, o cualquier forma de sostenimiento de
los ingresos o de los precios, mediante los cuales se
otorgue una ventaja a determinadas empresas o ramas de
la producción, adicional a las existentes para otras
empresas o ramas de la producción;
14.- Valor normal: a los efectos de la presente Ley se
entenderá por valor normal al precio comparable
realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones
comerciales ordinarias, por el bien presuntamente objeto
de dumping, cuando el mismo es destinado al consumo
en el país de exportación o en el país de origen, según
sea el caso;
15.- Venta: se asimilan a este contrato, a los efectos de
esta Ley, el arrendamiento financiero y la promesa de
venta o de arrendamiento financiero; y
16.- Personas asociadas;
A) Personas naturales que sean familiares entre sí,
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, así como los cónyuges;
B) Los administradores comunes de dos personas
jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza;
C) Los socios o asociados de una persona jurídica
cualquiera;
D) El empleador y su empleado;
E) Las personas que, directa o indirectamente,
dirijan a la misma persona, o sean dirigidas por la
misma persona;
F) Dos personas de las que una controle a la otra
directa o indirectamente; varias personas de las que
una sola posea, tenga o controle directa o
indirectamente, por lo menos el cincuenta por ciento
(50%) de las acciones, derechos o cuotas de
participación provistas de derecho de voto;
G) Dos personas de las que una posea, tenga o
controle, directa o indirectamente, por lo menos el
cincuenta por ciento (50%) de las acciones,
derechos o cuotas de participación provistas de
derecho de voto de la otra; y
H) Las demás que establezca el Reglamento.
Parágrafo Único .-
En el Reglamento se determinarán las características que
permitan individualizar a las personas asociadas y a los
acuerdos de compensación.
Artículo 3º.-
Se considerará que un bien es objeto de dumping cuando
su precio de exportación a Venezuela sea inferior al valor
normal de un bien similar.
Artículo 4º.-
Todo producto que sea objeto de dumping al ser
importado o en proceso de importancia al país o que
hubiere recibido subsidios, podrá ser sometido al pago
de derecho antidumping o compensatorios, según el
caso, siempre que cause o amenace causar un perjuicio
importante a la producción nacional de bienes similares.
Parágrafo Único .-
Ningún bien podrá ser objeto simultáneamente de
derechos antidumping y compensatorios, destinados a
corregir una misma situación resultante del dumping y de
los subsidios.
CAPITULO II
Del dumping
SECCION I
Del valor normal
Artículo 5º.-
El valor normal será calculado en el país de exportación.
Sin embargo, cuando los bienes transiten simplemente
por el país de exportación, o no exista en dicho país un
valor normal comparable, el valor normal se determinará
en el país de origen de los bienes presuntamente objeto
de dumping.
Cuando sea imposible la determinación del valor normal
del bien presuntamente objeto de dumping en el país de
exportación ni en el país de origen, debido a inexistencia
de mercado interno, fijación estatal de precio u otra
circunstancia, el valor normal podrá ser calculado por la
Comisión, de acuerdo con los procedimientos
establecidos, a tal efecto, en el Reglamento.
SECCION II
Del precio de exportación
Artículo 6º.-
El precio de exportación será el precio realmente pagado
o por pagar por el bien vendido para su exportación a
Venezuela, neto de impuestos descuento y reducciones
realmente concedidos y directamente relacionados con
las ventas de que se trate.
Cuando a juicio de la Comisión el precio de exportación
no sea representativo del mercado, por exis tir
asociaciones, convenios o arreglos compensatorios entre
los exportadores e importadores del referido bien, el
mismo podrá ser calculado por la Comisión de Acuerdo
con las reglas que establezca el Reglamento.
SECCION III
De la comparación de precios
Artículo 7º.-
A los efectos de determinar la existencia de dumping, así
como el margen del mismo, se compararán de manera
justa el valor normal y el precio de exportación. Esta
comparación se efectuará a un mismo nivel comercial,
normalmente a nivel "ex fabrica", tomando en cuenta las
fechas más próximas que sea posible y realizando los
ajustes que sean pertinentes a juicio de la Comisión, por
posibles diferencias en cuanto a las características físicas
de los bienes; los gravámenes a la importación e
impuesto indirectos, los gastos de venta derivados de
ventas realizadas en diferentes fases comerciales, por
distintas cantidades o bajo diferentes condiciones.
Parágrafo Primero .-
Cualquiera de las partes de una investigación antidumping
podrá solicitar la realización de un ajuste,
correspondiéndole en tal caso comprobar la justificación
de su solicitud.
Parágrafo Segundo .- El Reglamento de esta Ley determinará los ajustes que
deban hacerse al valor normal o al precio de exportación,
según el caso, a fin de asegurar su comparación justa.
Artículo 8º.-
En la comparación de precios, cuando los precios
varíen, la Comisión adoptará entre otras directrices, las
siguientes;
1.- El valor normal se establecerá sobre un promedio
ponderado;
2.- Los precios de exportación se compararán con el
valor normal transacción por transacción, cuando el uso
de medias ponderadas afecte materialmente los
resultados de la investigación; y
3.- Podrán aplicarse técnicas de muestreo, tales como la
utilización de los precios que aparezcan con más
frecuencia o se estimen más representativos, todo ello
cuando se trate de un número importante de
transacciones.
CAPITULO III
De los subsidios
Artículo 9º.-
A los efectos de la presente Ley se considerarán como
subsid ios los siguientes:
1.- El otorgamiento por los gobiernos de subsidios
directos a una empresa o producción haciéndolos
depender de su actuación exportadora;
2.- Sistema de otorgamiento de divisas o practicas
análogas que implique la concesión de una prima a las
exportaciones;
3.- Tarifas de transporte inferior y de fletes para las
exportaciones, proporcionadas o impuesta por las
autoridades, más favorables que las aplicadas a los
envíos internos;
4.- El suministro por el gobierno u organismo públicos,
directa o indirectamente de bienes de servicios
importados o nacionales, para uso en la producción de
mercancías a ser exportadas o vendidas en el mercado
interno, en condiciones más favorables que las aplicadas
al suministro de bienes o servicios similares, si tales
condiciones son más favorables que las condiciones
comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los
mercados mundiales;
5.- La exención, remisión o aplazamiento total o parcial,
concedidos específicamente en función de las
exportaciones, de los impuestos directos o de las
cotizaciones de seguridad social que paguen o deban
pagar las empresas industriales y comerciales;
6.- La concesión, para el calculo de la base sobre la cual
se aplican los impuesto directos, de deducciones
especiales directamente relacionadas con las
exportaciones o los resultados obtenidos en la
exportación, superiores a la concedidas respecto de la
producción destinada al consumo interno;
7.- La exención o remisión de impuestos indirectos sobre
la producció n y distribución de bienes exportados, por
una cuantía que exceda de los impuestos percibidos
sobre la producción y distribución de bienes similares
cuando se venden en el mercado interior:
8.- La exención, remisión o aplazamiento de los impuesto
indirectos en cascada que recaigan sobre los bienes o
servicios utilizados en la elaboración de bienes a ser
exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión
o aplazamiento de los impuesto de la misma naturaleza
que afecten a bienes similares que se vendan en el
mercado excepciones, remisiones o aplazamiento, no
serán considerados como subsidios cuando los
impuestos objeto de tales medidas se apliquen a bienes
materialmente incorporados, con el debido descuento, a
los bienes a ser exportados;
9.- La remisión o la devolución de cargas a la
importación por una cuantía que exceda de las
percibidas sobre los bienes importados que están
materialmente incorporados al bien exportado, con el
exportado, con el debido descuento por el desperdicio;
sin embargo en casos particulares una empresa podrá
utilizar bienes del mercado interior en igual cantidad y de
la misma calidad y características que los bienes
importados, en sustitución de estos y con el objeto de
beneficiarse con la presente disposición, si la operación
de importación y la correspondiente de exportación se
realizan ambas dentro de un periodo prudencial, que
normalmente no excederá de dos (2) años;
10.- La creación por los gobiernos u organismos
especializados bajo su control, de sistemas de garantía o
seguro del crédito a la exportación, de sistemas de
seguros o garantías contra alzas en el costo de los bienes
exportados o de sistemas contra los riesgos de
fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas
manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los
costos y perdidas de funcionamiento de esos sistemas;
11.- La concesión por los gobiernos u organismos
especializados sujetos a su control que actúen bajo su
autoridad, de crédito a los exportadores a tipos inferiores
a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener
los fondos empleados con este fin, o a aquellos que
tendrían que pagar si acudiesen a los mercados
internacionales de capital para obtener fondos al mismo
plazo, con las mismas condiciones crediticias y en la
misma moneda que los de los créditos a la exportación,
o el pago de la totalidad o parte de los costos en que
incurran los exportadores o instituciones financieras para
la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen
para lograr una ventaja importante en las condiciones de
los créditos a la exportación; y
12.- Los demás que determine la Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del
Artículo 2º de la presente Ley.
Artículo 10.-
La cuantía del subsidio se calculará en unidades
monetarias o en porcentajes ad -valorem por unidad del
producto subsidiado que se importe.
A los efectos de la presente Ley, se deducirán del
subsidio total los siguientes elementos;
1.- Cualquier gasto en que necesariamente se haya tenido
que incurrir para tener derecho al subsidio o para
beneficiarse del mismo; y
2.- Los tributos, derechos u otros gravámenes a que se
haya sometido la exportación hacia Venezuela,
destinados a neutralizar el subsidio.
Quien solicite la realización de las deducciones antes
indicadas, deberá comprobar su procedencia, a
satisfacción de la Comisión.
CAPITULO IV
Del perjuicio
Artículo 11.-
Corresponde a la Comisión determinar la existencia o la
amenaza de perjuicio importante a la producción nacional
de bienes similares o de retraso sensible al inicio de dicha
producción, como consecuencia de las importaciones de
bienes objeto de dumping o beneficiarios de subsidios.
Parágrafo Unico .-
En el ejercicio de esta atribución, la Comisión
consid erará si en el país de exportación o de origen,
según sea el caso, se exige o se exigiría la prueba del
perjuicio, de la amenaza de perjuicio o de retraso, a las
exportaciones venezolanas. Si tal prueba no fuere exigida
podrá presumirse la existencia o la amenaza de perjuicio
o de retraso indicadas en este Artículo.
Artículo 12.-
Para la determinación del perjuicio a que se refiere el
Artículo anterior, deberán examinarse el volumen de las
importaciones objeto de dumping o de subsidio y su
efecto en los precios de bienes similares en el mercado
interno, así como los efectos de esas importaciones
sobre los bienes nacionales de tales productos.
Parágrafo Unico .-
En el examen del perjuicio, podrán acumularse las
importaciones provenientes u originarias de dos o mas
países, con el fin de evaluar el efecto de estas sobre la
producción nacional, si las importaciones provenientes
de los referidos países hubieren sido objeto de
investigación antidumping o sobre subsidios en el curso
del año anterior a la fecha de inicio del procedimiento
antidumping o sobre subsidios de que se trate.
Artículo 13.-
La determinación de la existencia de amenaza de perjuicio
procederá únicamente cuando una situación concreta
pueda transformarse en un perjuicio real. En
consecuencia, dicha determinación no se basará en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Artículo 14.-
La expresión "producción nacional" se entenderá a los
efectos de la determinación de la existencia o de la
amenaza del perjuicio, en el sentido de abarcar el
conjunto de los productores nacionales de bienes
similares, o aquellos cuya producción conjunta
constituya una parte importante de la producción
nacional total de dichos bienes. A los efectos de esta
determinación no serán tomados en consideración los
productores asociados a los exportadores o que sean
ellos mismos importadores del bien objeto de dumping o
subsidiado.
Parágrafo Unico .-
Excepcionalmente, la Comisión podrá considerar que la
producción nacional esta dividida en dos o más
mercados distintos;
1.- Cuando la mayor parte de la producción de un bien
en una determinada región se venda en la misma;
2.- Cuando la demanda del referido bien en esa región no
sea satisfecha en forma sustancial por productores
establecidos en otras regiones del país.
En estas circunstancias, se podrá considerar que existe
perjuicio aun cuando no resulte perjudicada una porción
importante de la producción nacional, siempre que haya
una concentración de importancia objeto de dumping o
subsidiadas destinadas a su comercialización o consumo
en la referida región, que cause daño a la totalidad o parte
importante de la producción de bienes similares en la
región.
CAPITULO V
De los derechos antidumping y compensatorios
Artículo 15.-
La Comisión podrá establecer derechos antidumping o
compensatorios, según sea el caso, luego de que sea
comprobada la existencia de dumping o la concesión de
subsidios, que causen o amenacen causar un perjuicio
importante a la producción nacional de bienes similares o
que produzca un retraso sensible en el inicio de dicha
producción.
Artículo 16.-
Los derechos antidumping o compensatorios a aplicarse
no excederán, en ningún caso, del margen de dumping o
de la cuantía de los subsidios, respectivamente. Podrán
establecerse derechos antidumping o compensatorios
menores a los antedichos limites, cuando la Comisión los
considere suficientes para eliminar el perjuicio o la
amenaza de perjuicio.
Artículo 17.-
Los derechos antidumping y los derechos
compensatorios podrán ser ad valo rem, específicos o
mixtos, según resulte más adecuado a juicio de la
Comisión y podrán ser calculados en termino de la
moneda extranjera en que venga facturado el bien,
debiéndose liquidar su equivalente en bolívares,
calculado conforme a lo pautado en la Ley del Banco
Central de Venezuela respecto de las obligaciones en
moneda extranjera.
Artículo 18.-
Cuando se establezca un derecho antidumping o
compensatorio con respecto a un bien, ese derecho se
impondrá en la cuantía apropiada a cada caso y sin
discriminación, sobre las importaciones de ese bien,
cualquier sea su procedencia, respecto de las cuales se
haya concluido que son objeto de dumping o de
subsidios y causen perjuicio, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes de las que se
hayan aceptado compromisos de los previstos en el
Capítulo VI.
La Comisión señalará al proveedor o proveedores de que
se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios
proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase
imposible identificarlos a todos, la Comisión podrá
señalar el país de que se trate. Si estuviesen implicados
varios proveedores de más de un país, la Comisión
podrá señalar a todos los proveedores implicados o, en
caso que ello no fuese posible, a todos los países
proveedores implicados.
Artículo 19.-
En los términos previstos en la presente Ley, la Comisión
podrá establecer derechos antidumping o derechos
compensatorios provisionales sobre la base de los
elementos de que disponga y siempre que
preliminarmente considere que existe dumping o que se
han concedido subsidios, según el caso y que hay
pruebas suficientes de perjuicio. La Comisión podrá
asimismo variar el monto de los derechos antidumping o
compensatorios provisionales que ya hubiere
establecido, proveyendo lo necesario para dar a conocer
a los interesados la nueva situación, mediante la
publicación de la correspondiente decisión.
Artículo 20.-
Los derechos antidumping o compensatorios
provisionales se establecerán mediante resolución de la
Comisión contentiva del importe y el tipo de derecho
establecido, su plazo de duración, que no deberá exceder
del lapso de duración legalmente establecido para el resto
del procedimiento, el bien afectado, el país de origen o
de exportación y el nombre del productor o exportador.
Artículo 21.-
Los derechos antidumping y compensatorios serán
revisados con la periodicidad que indique la decisión de
la Comisión, la cual no será menor de un (1) año. No
obstante, los referidos derechos, podrán ser revocados
antes del vencimiento de este lapso, cuando la Comisión
considere que han cesado las causas que lo originaron.
Artículo 22.-
Cuando el exportador pague los derechos antidumping o
los derechos compensatorios, provisionales o
definitivos, podrán imponerse derechos adicionales para
compensar la cantidad pagada por el exportador. A estos
efectos, cualquiera de las partes afectadas podrá
presentar a la Comisión prueba de tales pagos, y esta,
una vez efectuada la correspondiente investigación y
oídos los alegatos de los interesados, podrá imponer los
derechos antidumping o compensatorios adicionales aquí
mencionados.
Parágrafo Único .-
Se considerara como un indicio de que el exportador ha
pagado los derechos antidumping o compensatorios, el
que no se incremente el precio de venta al primer
comprador independiente del bien sometido a derechos
antidumping o compensatorios, en una medida
equivalente a dichos derechos, salvo que se compruebe
que esta ausencia de incremento del precio se debe a una
reducción de los costos o de los beneficios del
importador con el producto de que se trate.
CAPITULO VI
De los compromisos
Artículo 23.-
La Comisión podrá suspender o concluir una
investigación sobre dumping o subsidios antes de emitir
pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia o no
de los correspondientes derechos, cuando los
productores nacionales y los importadores de bienes
similares objeto de investigación, suscriban
compromisos por los cuales se revisen los precios, se
suprima o limite la utilización de subsidios o se reduzca o
elimine el margen de dumping, así como los efectos
perjudiciales de dichas practicas a la producción
nacional.
Una vez homologados dichos compromisos por la
Comisión, esta ordenará la publicación de los mismos en
la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA.
Artículo 24.-
En caso de aceptación de un compromiso, la
investigación sobre el perjuicio se llevará, no obstante, a
término cuando la Comisión así lo decida o cuando lo
soliciten los exportadores que representen un porcentaje
significativo de las transacciones comerciales afectadas,
o el gobierno del país de exportación o de origen, según
fuere el caso. Si se determinare que no existe perjuicio,
se concluirá definitivamente la investigación y se
declarará sin efecto el compromiso.
Artículo 25.-
La Comisión, a través de la Secretaría Técnica, podrá
solicitar de las partes de un compromiso las
informaciones necesarias para verificar su cumplimiento.
La falta de entrega de dichas informaciones se
considerará como un incumplimiento del compromiso.
Artículo 26.-
Cuando la Comisión tenga motivos fundados para
considerar que un compromiso ha sido incumplido,
comunicará al interesado la concesión de un plazo de
treinta (30) días hábiles para la presentación de sus
alegatos y vencidos dicho plazo podrá aplicar derechos
antidumping o compensatorios, basándose en los hechos
comprobados para el momento de la aceptación del
compromiso.
CAPITULO VII
De las autoridades competentes
Artículo 27.-
Se crea la Comisión Antidumping y sobre Subsidios,
como organismo desconcentrado adscrito al Ministerio
de Fomento, con el objeto de conocer y decidir los
procedimientos sobre dumping o sobre subsidios, que
no correspondan a la Junta del Acuerdo de Cartagena
conforme a la normativa jurídica andina.
Dicha Comisión tendrá una Secretaría Técnica con
funciones sustanciadoras y ejecutoras.
La Comisión se pronunciará mediante decisiones que
agoten la vía administrativa y que serán publicadas en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA y notificadas, conforme a las
disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, a todos aquellos interesados que hayan
intervenido en el procedimiento respectivo.
SECCION I
De la Comisión y sus atribuciones
Artículo 28.-
La Comisión estará integrada por un (1) Presidente y
cuatro (4) vocales con sus respectivos suplentes, quienes
serán designados por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros. Los miembros de la Comisión
deberán ser venezolanos de reconocida probidad y con
demostrado conocimiento en el campo del comercio
internacional o la economía, sea por su condición de
académicos, docentes universitarios o profesionales con
experiencia a cinco (5) años en el área y materia de
aplicación de la Ley.
Parágrafo Único .-
No podrán ser designados miembros de la Comisión:
1.- Los condenados por delitos o faltas contra la
propiedad, la fe publica o contra el patrimonio publico; y
2.- Los que tengan con el Presidente de la República,
con el Ministro de Fomento, o con algún miembro de la
Comisión, parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges
de algunos de ellos.
Artículo 29.-
El Presidente de la Comisión durará cuatro (4) años en
sus funciones, pudiendo ser reelecto. Los vocales y los
suplentes durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser también reelectos.
Las faltas del Presidente de la Comisión serán suplidas
por el vocal Vicepresidente que ésta designe, y las faltas
absolutas por la persona que designe el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, para el resto del
período. Las faltas temporales de los vocales serán
suplidas por los respectivos suplentes. Las faltas
absolutas de los vocales serán suplidas por las personas
que designe el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, para el resto del período.
Artículo 30.-
Los miembros de la Comisión gozarán de estabilidad en
sus cargos durante sus respectivos períodos y en tal
virtud sólo podrán ser removidos por el Presidente de la
República mediante acto debidamente motivado, en los
siguientes casos;
1.- En virtud de incapacidad física que impida el ejercicio
del cargo durante más de seis (6) meses;
2.- Por condena penal por delito doloso; y
3.- Por ineptitud o incumplimiento de sus funciones
debidamente comprobado, oída la opinión de los demás
miembros de la Comisión.
Artículo 31.-
El Presidente de la Comisión no podrá desempeñar
ninguna otra función, pública o privada, salvo las
honoríficas o académicas que se le atribuyan con
ocasión de su cargo.
Artículo 32.-
La Comisión se reunirá en forma periódica o cuando sea
convocada por el Presidente. Para la validez de sus
deliberaciones se requerirá la asistencia de, al menos,
cuatro (4) de sus miembros, y las decisiones se tomarán
con mayoría absoluta de votos.
La ausencia injustificada de alguno de los miembros de la
Comisión a dos (2) sesiones consecutivas, motivará la
inmediata convocatoria del respectivo suplente.
Artículo 33.-
La Comisión tendrá los siguientes deberes y atribuciones;
1.- Decidir acerca del inicio, suspensión o conclusión de
investigaciones sobre posibles casos de dumping o de
subsidios;
2.- Decidir sobre la existencia o no de dumping o de
subsidios y del daño por ellos causado e imponer,
cuando sea el caso, derechos antidumping o
compensatorios, provisionales o definitivos.
3.- Aceptar, cuando sea procedente, los compromisos a
que se refiere el Capítulo VI de esta Ley;
4.- Dictar su propio Reglamento Interno;
5.- Publicar semestralmente un boletín donde incluyan las
decisiones tomadas en el semestre precedente, con las
anotaciones que resulten necesarias para su mejor
comprensión; y
6.- Las demás atribuciones que se le asignen.
Artículo 34.-
En el ejercicio de las funciones indicadas en el Artículo
anterior, la Comisión y su Secretaría Técnica contarán
con la colaboració n de los demás entes públicos, y en
especial:
1.- La del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de
Relaciones Exteriores y del Instituto de Comercio
Exterior, en las investigaciones tendentes a determinar la
existencia de dumping o de subsidios; y
2.- La de los Ministerios de Agricultura y Cría y de
Energía y Minas en la determinación de los aspectos
indicados en el Capítulo IV, según el tipo de bienes a
que se refiera la investigación de que se trate.
SECCION II
De la Secretaría Técnica y sus atribuciones
Artículo 35.-
La Secretaría Técnica será el órgano sustanciador y
ejecutor de la Comisión, a quien queda jerárquicamente
subordinada. Será ejercida por el Presidente de la
Comisión y contará con los funcionarios necesarios para
el eficiente ejercicio de sus atribuciones.
Parágrafo Primero.-
Los funcionarios de la Secretaría Técnica deberán ser
venezolanos y de reconocida probabilidad y experiencia
en los asuntos propios de esta Ley y estarán sujetos a las
incompatibilidades establecidas en el Artículo 28 de la
presente Ley.
Parágrafo Segundo.-
Los funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica
se regirán por un Estatuto de Personal a ser dictado por
el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Dicho Estatuto, establecerá:
1.- El sistema de administración de personal,
comprendidos el procedimiento y condiciones de
reclutamiento, selección y empleo; clasificación de
cargos, remuneraciones, estabilidad, ascenso, medidas
disciplinarias, responsabilidad y retiro, así como
cualquier otra relativa a dicho sistema. El Presidente de la
Comisión será el competente para la administración del
personal y, en tal sentido, velará porque la creación y
provisión de cargos responda a las necesidades reales de
funcionamiento de la Secretaría Técnica; y
2.- Solo se acordará a los funcionarios y empleados de la
Secretaría Técnica, individualmente, los derechos
relativos a cesantías, antigüedad, vacaciones,
bonificaciones especiales de fin de año y seguridad
social.
Artículo 36.-
Corresponderá a la Secretaría Técnica:
1.- La recepción de solicitudes de investigaciones que se
formulen;
2.- La substanciación del procedimiento destinado a la
determinación de la existencia de dumping o de subsidios
y del daño que de ellos se derive, conforme a lo
establecido en esta Ley.
3.- La coordinación de las correspondiente
investigaciones;
4.- La ejecución de las medidas necesarias para hacer
efectivas las decisiones de la Comisión;
5.- El mantenimiento de las comunicaciones con los
interesados;
6.- La presentación ante la mencionada Comisión de los
estudios técnicos pertinentes; y
7.- Las demás atribuciones que se le asignen.
CAPITULO VIII
De los procedimientos
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 37.-
Toda persona natural o jurídica que produzca en el país
bienes idénticos o similares a aquellos presuntamente
objeto de dumping o beneficiarios de subsidios, podrán
presentar ante la Secretaría Técnica de la Comisión una
solicitud de apertura de la correspondiente investigación.
Artículo 38.-
La Comisión podrá iniciar igualmente, de oficio, una
investigación antidumping o sobre subsidios cuando
considere que existen indicios de tales prácticas.
Artículo 39.-
La solicitud de apertura de una investigación sobre
practicas desleales de comercio internacional, deberá
contener los siguientes requisitos:
1.- Los establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos;
2.- Nombre, especificaciones, características, uso o
destino del bien extranjero de que se trate;
3.- Nombre, especificaciones, características, uso o
destino del bien similar producido en Venezuela, así
como su precio de fabrica, su precio en el mercado y su
costo de producción; y
4.- Todos aquellos hechos y pruebas tendentes a
demostrar el dumping o el subsidio denunciados, el
perjuicio y el nexo causal entre uno y otro.
Parágrafo Único.-
Asimismo, y en la medida en que fuese posible al
solicitante, se determinarán, en la solicitud, el nombre y
demás datos de identificación del productor o
productores del bien presuntamente objeto de dumping o
beneficiario de subsidios; los datos de identificación del
exportador o exportadores de dicho bien hacia
Venezuela; datos estadísticos sobre tales exportaciones y
sus posibilidades de crecimiento; el precio en fabrica y
precio de mercado en el país de exportación a Venezuela
y a terceros países del bien de que se trate; datos de
identificación del productor o productores nacionales del
bien similar, así como todos aquellos datos que se
consideren útiles para fundamentar la solicitud.
Artículo 40.-
La Secretaría Técnica de la Comisión deberá, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de una
solicitud de investigación sobre practicas desleales de
comercio internacional, analizar la documentación
presentada a los fines de determinar si la solicitud cumple
con los requisitos exigidos en el Artículo anterior. De ser
así, remitirá de inmediato el expediente a la Comisión. En
caso contrario, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, informará al solicitante, por escrito, sobre
cualquier omisión o insuficiencia en la solicitud, respecto
de los elementos indicados en el Artículo 39 de esta Ley.
Parágrafo Único.-
En caso de omisiones o insuficiencias en una solicitud, la
Secretaría Técnica concederá al solicitante, un plazo de
quince (15) días hábiles para la corrección de las
omisiones o insuficiencias observadas. Si el solicitante
no aportase los recaudos exigidos por la Secretaría
Técnica, o éstos fueren aún insuficientes, no se dará
curso la solicitud. La Secretaría Técnica se pronunciará
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
producción de los nuevos recaudos y notificará
inmediatamente tal decisión al solicitante.
Artículo 41.-
Una vez que la Secretaría Técnica encuentre que la
solicitud cumple los extremos exigidos por el Artículo 39
de esta Ley, remitirá de inmediato el expediente a la
Comisión, acompañándolo de los recaudos e informes
adicionales que estime pertinentes.
La Comisión deberá, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al recibo del expediente, decidir sobre la
apertura de la investigación. Si decidiese no abrir la
investigación, motivará suficientemente su decisión y la
comunicará inmediatamente al solicitante.
Artículo 42.-
La Comisión ordenará la apertura de la investigación,
mediante decisión que identificará al bien, los
importadores y exportadores interesados; el país de
origen o de exportación; contendrá un resumen de los
demás datos a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley, y
precisará que debe comunicarse a la Secretaría Técnica
cualquier información que se considere relevante a esos
efectos.
Parágrafo Único.-
La resolución de apertura de una investigación será
notificada, tanto al solicitante como a los importadores
de los bienes presuntamente objeto de dumping o
subsidiados. Igualmente, un cartel contentivo de un
extracto de dicha resolución será publicado en dos (2)
diarios de mayor circulación nacional que, a tal efecto,
indicará la Secretaría Técnica. En el referido cartel se
informará sobre el lapso de presentación de alegatos y
pruebas establecido en el Artículo 45 de esta Ley.
Artículo 43.-
La investigación antidumping o sobre subsidio cubrirá
normalmente un periodo no menor de seis (6) meses,
inmediatamente anterior a la fecha de apertura de dicha
investigación; y durante la misma la Secretaría Técnica
recabará las informaciones que considere necesarias
sobre el dumping o subsidios y acerca del perjuicio que
de los mismo se derive o pudiere derivarse, a cuyos
efectos la Secretaría Técnica, cuando lo juzgue
apropiado, podrá examinar los libros de los
importadores, exportadores u otros comerciantes
envueltos en las transacciones analizadas.
La Secretaría Técnica podrá asímismo, realizar
investigaciones en terceros países, previo consentimiento
de las empresas implicadas y siempre que no exista
oposición por parte del gobierno del país interesado, que
habrá sido informado oficialmente de la intención de
llevar a cabo dicha investigación.
Artículo 44.-
El solicitante, los importadores y exportadores
involucrados en la investigación, y otros interesados
tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la
Comisión o a su Secretaría Técnica por cualquiera de las
partes afectadas por la investigación, con excepción de
aquellas que hubieren sido declaradas confidenciales
según esta Ley.
Artículo 45.-
Las personas mencionadas en el Artículo anterior podrán
presentar sus alegatos por escrito ante la Secretaría
Técnica, dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles
contados a partir del inicio de la investigación.
Dentro del mismo plazo, la Secretaría Técnica ofrecerá a
dichas personas, si así lo solicitaren, la oportunidad de
reunirse para hacer posible la confrontació n de su tesis y
de las eventuales réplicas. A estos efectos, la Secretaría
Técnica tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el
carácter confidencial de las informaciones y la
conveniencia de las partes. Ninguna persona estará
obligada a asistir a una reunión de este tipo y su ausencia
no ira en detrimento de su causa.
Parágrafo Único.-
A los efectos de la presente Ley, la forma y valoración
de los medios de prueba se regirá por las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 46.-
Cuando una parte o un tercer país niegue la información
necesaria, no la facilite en un plazo que a tal efecto fije la
Secretaría Técnica, u obstaculice de otra forma la
investigación, podrán adoptarse decisiones preliminares
o definitivas sobre la base de las informaciones
disponibles. Si la Comisión comprueba que se ha
suministrado información falsa o engañosa, no la tomará
en cuenta y rechazará las solicitudes que hubiere
formulado quien haya suministrado la información.
Artículo 47.-
La existencia de una investigación antidumping o sobre
subsidios no será obstáculo para las operaciones
aduaneras de despacho para consumo, relativas al bien
sobre el cual verse la investigación.
Artículo 48.-
La Comisión y la Secretaría Técnica se abstendrán de
divulgar las informaciones que hubieren recibido en el
curso de una investigación antidumping o sobre
subsidios, cuando la parte que haya suministrado tales
informaciones hubiere solicitado su tratamiento
confidencial. A estos efectos, la parte en cuestión
indicará las razones por las cuales la información es
confidencial y la acompañará de un resumen no
confidencial de la misma o de una exposición de los
motivos por los que no pueden resumirse.
Parágrafo Único.-
Se considerará la solicitud de confidencialidad,
basándose en que la divulgación de la información
signifique una ventaja sensible para un competidor, o
tenga otro efecto desfavorable para quien proporcione la
información o para un tercero.
Artículo 49.-
Cuando a juicio de la Secretaría Técnica no esté
justificada una solicitud de tratamiento confidencial de
informaciones suministradas, estas serán anexadas al
expediente, sin perjuicio de que el promovente pueda
retirarlas, si así lo considerase conveniente.
Artículo 50.-
En caso de procedimientos judiciales de cualquier
naturaleza, vinculados a investigaciones antidumping o
sobre subsidios, o a sus decisiones, la Comisión deberá
remitir a solicitud de los correspondientes jueces las
informaciones confidenciales de que disponga; en tales
casos y a los fines de preservar en lo posible el legitimo
interés de las partes en la no divulgación de sus secretos
comerciales, la Comisión informará al Juez requeriente
sobre el carácter confidencial de la información
suministrada, a los fines de que éste tome las medidas
pertinentes.
Artículo 51.-
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
fecha en que se complete la investigación, lo cual deberá
ocurrir dentro del plazo de un (1) año, contado desde su
inicio, la Comisión adoptará algunas de las siguientes
decisiones:
1.- Terminación de la investigación antidumping o sobre
subsidios, sin imposición de derechos y devolución de
los derechos provisionales que hubieren sido percibidos
o liberación de las garantías que hubieren sido
constituidas; y
2.- Imposición de derechos definitivos y percepción
definitiva de los derechos provisionales que hubieren
sido impuesto. En ese caso determinará el tipo y monto
de los derechos a ser impuestos.
Artículo 52.-
Cuando la Comisión de por terminada la investigación
sobre la existencia de dumping o subsidios, publicará la
correspondiente decisión motivada. En dicha decisión
ordenará la devolución de los derechos provisionales que
hubieren sido percibidos, o la liberación de las garantías
que hubieren sido constituidas.
Artículo 53.-
Cuando la Comisión decida imponer derechos
antidumping o compensatorios definitivos, publicará la
correspondiente decisión motivada, contentiva de los
siguientes elementos:
1.- Nombre, especificaciones, características,
clasificación arancelaria, uso o destino del bien del
extranjero de que se trate;
2.- Nombre y demás datos de identificación del
productor o productores de dicho bien, así como de su
exportador o exportadores hacia Venezuela;
3.- Nombre y demás datos de identificació n del
importador o importadores de dicho bien en Venezuela;
4.- País de origen o de exportación del citado bien;
5.- Nombre, especificaciones, características,
clasificación arancelaria, uso o destino del bien similar en
Venezuela;
6.- Nombre y demás datos de identificación del
productor en Venezuela de dicho bien similar, de ser el
caso;
7.- Margen de dumping, si fuere el caso, incluyendo la
descripción del método empleado para calcularlo;
8.- Descripción de los subsidios concedidos, si fuere el
caso;
9.- Descripción del perjuicio causado o que pueda
causarse a la producción nacional, o la estimación del
retraso al inicio de dicha producción;
10.- Monto de los derechos antidumping o
compensatorios definitivos; y
11.- Medida en que se percib irán definitivamente los
derechos provisionales que hubieren sido impuestos, de
ser el caso.
Parágrafo Único.-
Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo único del
Artículo 4º, la decisión podrá imponer derechos
compensatorios, si se alegare y comprobare tanto el
dumping como la concesión de subsidios y el
correspondiente perjuicio. En estos casos, sólo se
percibirá el derecho que sea mayor.
Artículo 54.-
Corresponderá al servicio aduanero la percepción de los
derechos antidumping o compensatorios provisionales y
definitivos, así como la percepción definitiva de los
derechos provisionales. Los derechos provisionales
podrán ser pagados en dinero o garantizados con fianza
de un banco o una compañía de seguros, a satisfacción
de las autoridades aduaneras. En el supuesto de que
fuesen pagados en dinero, los fondos en cuestión serán
mantenidos en una cuenta especial, hasta tanto la
Comisión decida su percepción definitiva o su
devolución.
Artículo 55.-
Cualquier parte interesada que presente elementos de
prueba de un cambio de circunstancias, suficientes para
justificar la reapertura del procedimiento, mediante el cual
se establecieron derechos antidumping o compensatorios
definitivos, podrá solicitar la misma ante la Comisión,
siempre que hubiere transcurrido al menos un (1) año des
de la conclusión de la investigación.
La Comisión se pronunciará mediante decisión motivada
acerca de dicha solicitud de reapertura, dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.
Si la Comisión considera procedente reabrir el
procedimiento, se abrirá una investigación, conforme a lo
estipulado en el presente Capítulo. Esta reapertura no
afectará a las medidas en vigor.
Artículo 56.-
Si el importador demostrare, a satisfacción de la
Comisión que los derechos antidumping o
compensatorios impuestos, exceden del margen de
dumping o de la cuantía de los subsidios realmente
existentes, la Comisión ordenará el reembolso al
importador de las cantidades recibidas en exceso. A
estos efectos, el importador deberá presentar la
correspondiente solicitud ante la Secretaría Técnica,
anexando todos los recaudos que estime pertinentes.
La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, realizará
las investigaciones y verificaciones del caso y decidirá
dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro (4)
meses, contados a partir de la introducción de la
solicitud.
Artículo 57.-
Los derechos antidumping o compensatorios
permanecerán en vigencia solo el tiempo necesario para
contrarrestar el perjuicio ocasionado por el dumping o el
subsidio, salvo que sobre esta base la Comisión decida
su eliminación, por decisión motivada. Los derechos
antidumping o compensatorios y los compromisos
expirarán al cabo de cinco (5) años contados a partir de
la fecha en que entraron en vigor o fueron modificados
por ultima vez. No obstante, si cualquier parte interesada
considera que la expiración de los derechos antidumping
o compensatorios de los compromisos conducirá de
nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, podrá
presentar los correspondientes alegatos, por escrito, ante
la Comisión, dentro de los treinta (30) días hábiles,
inmediatamente anteriores al periodo de treinta (30) días
hábiles, previos a la expiración de las medidas. La
Comisión podrá prorrogar, por una sola vez los
derechos antidumping o compensatorios o los
compromisos, antes de su expiración y por un periodo
que no excederá de cinco (5) años contados a partir de la
fecha en que originalmente hubieren debido expirar.
Artículo 58.-
A la expiración de los derechos antidumping o
compensatorios o de los compromisos, se publicará en
la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA un aviso a tal fin, señalando la
correspondiente fecha de expiración.
Artículo 59.-
Cuando, habiéndose instruido el procedimiento y
declarado sin lugar una solicitud de investigación sobre
prácticas desleales de comercio internacional, la
Comisión considerase manifiestamente infundada o
temeraria dicha solicitud, podrá imponer al solicitante una
multa de hasta un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00),
sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a
la parte denunciada.
SECCION II
Derechos provisionales
Artículo 60.-
A partir del momento en que se declare abierta la
investigación, la Comisión, a condición de que existía
prueba que derive en una presunción grave de la
existencia de una práctica desleal de comercio
internacional que cause daño a la producción nacional,
podrá acordar la imposición de derechos antidumping o
compensatorios provisionales sobre los bienes
presuntamente objeto de dumping o subvenciones, todo
ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V.
La imposición de derechos provisionales deberá ser
comunicada de inmediato al importador de los bienes
objeto de la medida y a las autoridades de aduanas.
Parágrafo Único.-
En el caso de productos agrícolas para los cuales el país
de origen, tenga establecido subsidios cuya forma,
cuantía y efectos sean determinables en base a las
publicaciones y presupuestos oficiales de aquel país, la
Comisión impondrá derechos
compensatorios
provisionales que contrarresten el margen del subsidio
establecido, tan pronto reciba el expediente
correspondiente.
Artículo 61.-
Los derechos antidumping o compensatorios
provisionales podrán ser pagados en dinero efectivo o
garantizados con fianza emitida por un banco o
compañía de seguros domiciliados en el país, a
satisfacción de la Comisión.
Parágrafo Único.-
La imposición de derechos provisionales, cuando estos
hayan sido pagados o afianzados, no será obstáculo para
el despacho de aduanas de los bienes presuntamente
objeto de dumping o beneficiarios de subsidios.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 62.-
La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60)
días continuos contados a partir de su publicació n en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de
la Independencia y 133º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
(L.S.)
PEDRO PARIS MONTESINOS
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE
DOUGLAS ESTANGA FAJARDO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos Año 182º de la Independencia y 133º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ