Ley sobre Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 17 de agosto de 1956
Número 496 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE MAR TERRITORIAL, PLATAFORMA CONTINENTAL,
PROTECCION DE LA PESCA Y ESPACIO AEREO
TITULO I
Del mar territorial y de la zona contigua
Artículo 1º.-
El mar territorial de la República de Venezuela, tiene a todo
lo largo de las costas continentales e insulares de ésta, una
anchura de 22 Kilómetros y 224 metros, equivalentes a 12
millas náuticas, medidos a partir de las líneas de base a que
se refiere el artículo 2o de esta Ley.
La soberanía nacional en el mar territorial se ejerce sobre las
aguas, el suelo, el subsuelo y los recursos que en ellos se
encuentren.
En caso de que el límite establecido por el presente artículo
colida con aguas territoriales extranjeras, se resolverá la
cuestión mediante acuerdos u otros medios reconocidos por
el Derecho Internacional.
Artículo 2º.-
La extensión del mar territorial se medirá ordinariamente a
partir de la línea de la más baja marea. Cuando las
circunstancias impongan un régimen especial debido a la
configuración de la costa, a la existencia de islas cercanas a
ésta, o cuando intereses peculiares de una región determinada
lo justifiquen, la medición se hará a partir de líneas de base
rectas.
Las aguas comprendidas dentro de las líneas de base rectas
son aguas interiores integrantes del territorio nacional.
El Ejecutivo Nacional fijará tales líneas de base rectas, las
cuales se harán constar en las cartas geográficas oficiales.
Artículo 3º.-
Para fines de vigilancia y policía marítimas, para seguridad
de la nación y para resguardar sus intereses de ésta, se
establece una zona de 5 Kilómetros y 556 metros,
equivalentes a tres millas náuticas, contigua al mar territorial.
TITULO II
De la Plataforma Continental
Artículo 4º.-
Pertenecen a la República de Venezuela y están sujetos a su
soberanía el suelo y el subsuelo de la plataforma submarina
adyacente al territorio de la República de Venezuela, fuera de
la zona del mar territorial y hasta una profundidad de 200
metros o hasta donde la profundidad de las aguas más allá de
este límite permita la explotación de los recursos del suelo y
del subsuelo de acuerdo con el avance de la técnica de
exploración y de explotación. La existencia de fosas,
hundimiento o irregularidades del suelo submarino en la
plataforma continental no interrumpe la continuidad de dicha
plataforma, la cual comprende también los bancos que por
su posición y condiciones naturales guarden relación con
ella.
La plataforma continental de la República de Venezuela
comprende la de sus islas con las mismas características ya
expresadas.
Artículo 5º.-
Las obras que se requieran para la exploración y explotación
de la plataforma continental estarán sujetas a la soberanía de
la República, quien establecerá las medidas de vigilancia que
considere necesarias en las zonas de seguridad que determine
alrededor de aquellas.
Artículo 6º.-
En la exploración y explotación de su plataforma continental,
el Estado cuidará de que no se causen entorpecimientos a la
navegación, la pesca y la piscicultura. Igualmente cuidará de
que se adopten precauciones adecuadas respecto de las
instalaciones de cables de energía eléctrica, oleoducto y
otros conductores semejantes.
TITULO III
De la protección de la pesca
Artículo 7º.-
La exploración y explotación de las pesquerías fijas de la
plataforma continental de Venezuela están sujetas a la previa
autorización y control del Ejecutivo Nacional.
Artículo 8º.-
Fuera del mar territorial o de la zona contigua, el Estado fijará
las zonas marítimas en las cuales ejercerá su autoridad y
vigilancia y para velar por el fomento, conservación y
explotación racional de los recursos vivos del mar que en
ellas se encuentren, ya sean aprovechados dichos recursos
por venezolanos o por extranjeros.
TITULO IV
Del espacio aéreo
Artículo 9º.-
El espacio aéreo que cubre el territorio de la República de
Venezuela hasta el límite exterior del mar territorial está
sometido a su soberanía.
TITULO V
Disposición final
Artículo 10
Se derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte
y tres días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Años 147º de la
Independencia y 98º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTINA DUPOUY.
El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.
Caracas, veinte y siete de julio de mil novecientos cincuenta y seis Años 147º de
la Independencia y 98º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
MARCOS PEREZ JIMENEZ
El Decreto Ley Nº 1.437 de 30-08-2001, de Ley Organica de los Espacios
Acuaticos e Insulares (G.O. Nº 37.290 del 25-09-2001), deroga los artículos del 1
al 6 de esta Ley.