Ley Sobre la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida
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Caracas, viernes 14 de julio de 1995
Numero 4.937 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA DEL ESTADO MERIDA
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1º.
Esta Ley es un instrumento para el desarrollo y el
afianzamiento de la soberanía cultural, científica y
tecnológica del país, y como tal, es de carácter estratégico
para el desarrollo nacional. Tiene como objeto la creación y
regulación de un régimen jurídico e institucional que estimule
la producción, la divulgación y la distribución de bienes y
actividades culturales, científicas y tecnológicas en las
jurisdicciones que esta Ley establece.
ARTICULO 2º.
Son beneficiarios de esta Ley, todos los venezolanos y
extranjeros residentes en el país vinculados con las
actividades culturales, científicas y tecnológicas, los cuales
tendrán acceso a los mecanismos de distribución y difusión
de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos,
con base a lo pautado en este instrumento legal.
PARAGRAFO UNICO.- Gozarán de los beneficios
adicionales contemplados en esta Ley, las personas naturales
y jurídicas que operen dentro del ámbito geográfico de la
Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida, y que cumplan las condiciones establecidas por el
marco legal que la rige.
ARTICULO 3º.
A los efectos de esta Ley, se entiende por bienes culturales,
científicos y tecnológicos, aquellos destinados de manera
exclusiva a la producción y divulgación de productos y
actividades artísticas, científicas, humanísticas, así como los
de tecnologías avanzadas orientadas hacia la producción o la
investigación científica.
ARTICULO 4º.
El Ejecutivo Nacional, previa consulta con la Junta de la
Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida, determinará los bienes que serán objeto de
importaciones dentro del régimen de esta Ley.
TITULO II
DEL REGIMEN FISCAL ESPECIAL Y ORGANOS DE DIRECCION
ARTICULO 5º.
Se crea el Régimen Fiscal Especial de carácter preferencial
de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del
Estado Mérida, el cual será aplicado en toda el área territorial
que comprende los Municipios Libertador, Campo Elías,
Sucre y Santos Marquina del Estado Mérida, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.
ARTICULO 6º.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros,
creará las aduanas de la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida y delimitará sus
circunscripciones, de conformidad con los fines de esta Ley.
ARTICULO 7º.
Los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos
que se produzcan en el país, que cumplan con lo establecido
en el artículo 9º de esta Ley, así como los bienes y sus
partes procedentes del exterior, que ingresen a Venezuela
con destino a la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida, estarán sujetos al siguiente
régimen preferencial:
a.
No causarán derechos arancelarios;
b. Estarán exentos de impuestos a las ventas al mayor y al
consumo suntuario, así como de cualquier otro
impuesto nacional, que de forma directa o indirecta,
graven la importación o venta de bienes o servicios;
c.
No causarán tasas por servicios de aduana; y
d. No estarán sujetos a tasas arancelarias y para-
arancelarias con excepción de las de carácter sanitario.
PARAGRAFO UNICO.- Estarán exentas del impuesto
sobre la renta las actividades de producción, distribución,
comercialización y promoción de los bienes y servicios
culturales, científicos y tecnológicos sujetos al régimen
establecido por esta Ley, realizadas por personas autorizadas
para operar en el Régimen Especial, y residentes en la Zona
Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
ARTICULO 8º.
A los efectos establecidos en esta Ley, gozarán de la
protección del Régimen Fiscal, exclusivamente aquellos
bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos
producidos dentro de la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida, y los bienes y servicios
importados que cumplan con las siguientes condiciones:
a.
Estar amparados por la documentación aduanera y de
transporte señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y
su Reglamento y cumplir el trámite aduanero de
internación a la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida en la Aduana que se
establezca al efecto;
b. Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en el país;
y
c. Estar sus patrocinantes autorizados para operar y
domiciliados en la jurisdicción de la Zona Libre Cultural,
Científica y Tecnológica del Estado Mérida determinada
en esta Ley, y existir correspondencia entre los bienes
importados y los procesos y actividades de sus
consignatarios operantes.
ARTICULO 9º.
Los bienes y servicios a que se refiere esta Ley, que hayan
sido adquiridos legalmente en la Zona Libre Cultural,
Científica y Tecnológica del Estado Mérida podrán:
a.
Ser exportados o reexportados libremente; y
b. Ser trasladados por sus compradores al resto del
territorio nacional, cuando el valor total de los bienes no
exceda el establecido por las normas de las Zonas
Francas y Puertos Libres del país o el que se establezca
reglamentariamente.
PARAGRAFO UNICO.- Los bienes culturales, científicos
y tecnológicos que entren desde la Zona Libre Cultural,
Científica y Tecnológica del Estado Mérida, al resto del
territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario
correspondiente en proporción al componente importado, de
acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional, sin
perjuicio de lo establecido en el literal b de este artículo.
ARTICULO 10. El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo todo lo
concerniente al Régimen Fiscal y Aduanero de la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y
ejercerá sus funciones a través del personal competente que
designe al efecto. De igual manera tendrá a su cargo todo lo
referente a la gerencia, control, promoción y registro.
PARAGRAFO PRIMERO.- En el cumplimiento de sus
funciones gerenciales de control, promoción y registro, se
crea la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida, la cual estará conformada
por un Director General, en representación del Ministerio de
Hacienda nombrado por el Presidente de la República; y por
seis (6) Directores Institucionales, designados
respectivamente por la Gobernación del Estado Mérida, la
Universidad de los Andes, el Instituto de Comercio Exterior,
el Consejo Nacional de la Cultura, la Fundación para el
Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida,
y la Mancomunidad de los Concejos Municipales donde esté
vigente el Régimen de la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida.
PARAGRAFO SEGUNDO.-
La Junta de la Zona
Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida,
someterá a la consideración y sanción del Presidente de la
República en Consejo de Ministros, el Reglamento que
definirá el alcance de sus funciones y normará sus
operaciones.
PARAGRAFO TERCERO.-
La Junta de la Zona
Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida,
creará mecanismos para que los beneficios del Régimen se
trasladen razonablemente al consumidor y, en particular,
expondrá al público el listado de los precios de importación.
ARTICULO 11. El Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la Junta de la
Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida, podrá otorgar autorización para la ejecución de las
operaciones portuarias de carga, descarga, tránsito,
transbordo, cabotaje, caleta, estiba, acarreo, arrumaje,
almacenamiento, despacho y otras actividades inherentes a la
movilización de los cargamentos destinados a la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
TITULO III
DE LAS SANCIONES, CONVENIOS Y NORMAS TRANSITORIAS
ARTICULO 12. Se suspenderá la autorización para operar dentro del
Régimen Fiscal creado por esta Ley, por el término de seis
(6) meses, a aquellos beneficiarios que incumplan con:
a.
Las normas fiscales y aduaneras de la República;
b. Las normas de seguridad, higiene, resguardo ecológico
y ambiental, conservación y desarrollo urbanístico y
paisajístico, y previsiones vigentes en el ámbito
territorial de la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida;
c. Las medidas de control y seguridad, tanto fiscal como
de cualquier otra índole, que corran a su cargo;
d. Los sistemas de registro, control de inventarios de
bienes, mercancías y actividades;
e.
Las medidas de protección al consumidor a que hace
referencia el Parágrafo Tercero del artículo 10 de esta
Ley; y
f.
Las normas de la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional que acarreen procedimientos penales por el
delito de contrabando. La suspensión se mantendrá
durante el tiempo de duración del proceso y, en caso de
ser condenado el beneficiario por tal delito, se le
revocará la autorización para continuar operando y
gozando de los beneficios concedidos en esta Ley, por
el término de diez (10) años.
ARTICULO 13. El Ejecutivo Nacional, podrá establecer nuevas causales de
revocación o de suspensión de las autorizaciones para operar
dentro del Régimen de la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida. Podrá así mismo imponer
multas por monto comprendido entre doce (12) y sesenta
(60) salarios urbanos mínimos mensuales establecidos por el
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 14. La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica
del Estado Mérida, podrá celebrar, previa autorización del
Ejecutivo Nacional, convenios con los Concejos Municipales
del Estado Mérida no pertenecientes al ámbito territorial de la
Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida, para la construcción y administración de centros de
almacenamiento y producción de los bienes culturales,
científicos y tecnológicos a que se refiere esta Ley, así como
para la realización de festivales, ferias, congresos y demás
actividades de promoción y venta de los bienes y servicios
regulados por esta Ley. En estos casos se aplicará lo
estipulado en el artículo 9º de esta Ley.
ARTICULO 15. Esta Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta
(180) días siguientes a su publicación en la GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, dejando
a salvo lo establecido en los artículos 10 y 11 de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185º
de la Independencia y 136º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE.
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES SEDEK
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce dias del mes de julio de mil
novecientos noventa y cinco. Ano 185 de la Independencia y 136 de la
Federacion.
Cumplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA