Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 06 de noviembre de 1998
Número 36576
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º
Objeto de la ley. Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de
los hechos de violencia previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 2º
Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1.
El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la
persona;
2.
La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;
3.
La protección de la familia y de cada uno de sus miembros; y
4.
Los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer “Convención de Belem Do Pará”.
ARTÍCULO 3º
Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán
tenerse en cuenta los siguientes principios:
2
1.
Gratuidad de los procedimientos: Para la tramitación de las acciones
previstas en esta Ley, no se empleará papel sellado ni estampillas;
2.
Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales
competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en
esta Ley;
3.
Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán
presenciar la incorporación de las pruebas, de las cuales extraerán su
convencimiento;
4.
Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia
podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo
39 de esta Ley;
5.
Confidencialidad: Los órganos receptores de denuncias, los funcionarios
de las Unidades de Atención y Tratamiento y los tribunales competentes,
deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su
consideración; y
6.
Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán orales,
pudiéndose dejar constancia escrita de algunas actuaciones.
ARTÍCULO 4º
Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por
violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante
de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o
personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes
colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física,
psicológica, sexual o patrimonial.
ARTÍCULO 5º
Definición de violencia física. Se considera violencia física toda conducta que
directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico
sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones,
dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier
otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.
3
Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir
daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.
ARTÍCULO 6º
Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda
conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o
perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se
refiere el artículo 4º de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra,
descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y
vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o
la privación de medios económicos indispensables.
ARTÍCULO 7º
Definición de violencia sexual. Se entiende por violencia sexual toda conducta
que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su
sexualidad, comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de
contacto o acceso sexual, genital o no genital.
Capítulo II
De las Políticas de Prevención y Asistencia
ARTÍCULO 8º
Funciones del Instituto Nacional de la Mujer. El Instituto Nacional de la
Mujer es el organismo rector de las políticas y programas de prevención y
atención de la violencia contra la mujer y la familia, y tendrá las siguientes
funciones:
1.
Formular, ejecutar e instrumentar las políticas y programas de prevención y
atención para ser implementados en los diferentes órganos del Poder
Ejecutivo Nacional;
2.
Coordinar a nivel estadal y municipal los programas de prevención y
atención;
3.
Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Justicia y el Consejo de la
Judicatura los planes de capacitación de los funcionarios pertenecientes a la
4
administración de justicia y de los demás funcionarios que intervengan en el
tratamiento de los hechos que contempla esta Ley;
4.
Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social los
programas de capacitación e información de los profesionales y
funcionarios que realizan actividades de apoyo, servicios y atención médica
y psicosocial para el tratamiento adecuado de las víctimas y sus familiares;
5.
Diseñar conjuntamente con el Ministerio de la Familia programas de
prevención y educación dirigidos a fortalecer la unidad de la familia y exaltar
los valores espirituales de su identidad;
6.
Establecer las pautas de los mensajes y programas a ser transmitidos en los
medios de difusión masiva, destinados a prevenir la violencia hacia la mujer
y la familia y el acoso sexual;
7.
Registrar las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia
regulada por esta Ley y otorgar las autorizaciones correspondientes para el
desarrollo de labores preventivas, de control y ejecución de medidas de
apoyo y tratamiento a las víctimas y la rehabilitación de los agresores,
pudiendo celebrar convenios con dichas organizaciones;
8.
Promover la participación activa de las organizaciones públicas o privadas
dedicadas a la atención de la mujer, la familia y otras relacionadas con la
materia regulada en esta Ley;
9.
Elaborar los reglamentos para la implementación de esta Ley; y
10. Las demás que les señalan las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 9º
Obligación del Ministerio de Educación y de las instituciones de educación
superior. El Ministerio de Educación deberá incorporar en los planes y
programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades, contenidos dirigidos
a transmitir a los alumnos los valores de la mutua tolerancia, la autoestima, la
comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para la vida
familiar con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y
mujeres y, en general la igualdad de oportunidades entre los géneros. Igual
obligación compete a las instituciones de educación superior públicas y privadas.
5
Asimismo el Ministerio de Educación tomará las medidas necesarias para excluir
de los planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos
estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier tipo de discriminación o
violencia.
ARTÍCULO 10
Ejecución de planes de capacitación. El Ministerio de Justicia y el Consejo de
la Judicatura proveerán lo conducente para la ejecución de los planes de
capacitación de los funcionarios de la administración de justicia y aquellos que
intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley, diseñados
por el Instituto Nacional de la Mujer para el adecuado trato y asistencia de las
víctimas de las formas de violencia previstas en esta Ley. A tales efectos podrán
celebrar convenios y programas de asistencia conjunta con las organizaciones no
gubernamentales especializadas en la materia, autorizadas por el Instituto Nacional
de la Mujer.
ARTÍCULO 11
Atribuciones del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social ejecutará los planes de capacitación e información
diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer, para que los profesionales y
funcionarios que ejercen actividades de apoyo, de servicios y atención médica y
psicosocial, actúen adecuadamente en la atención, investigación y prevención de
los hechos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 12
Programas de prevención en medios de difusión masiva. El Ministerio de
Transporte y Comunicaciones supervisará la efectiva inclusión de los mensajes y
programas destinados a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer y la
familia, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el Instituto Nacional
de la Mujer, en las programaciones habituales de los medios de difusión masiva.
ARTÍCULO 13
Cooperación de estados y municipios. Los estados y municipios cooperarán
con el Instituto Nacional de la Mujer en el desarrollo de las funciones de
prevención y atención de la violencia contra la mujer y la familia.
ARTÍCULO 14
Unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer
y la familia. El Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio de
6
la Familia y los municipios crearán en cada municipio unidades de atención y
tratamiento de hechos de violencia contra la mujer y la familia, destinados a la
atención, prevención y tratamiento de los hechos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 15
Refugios. El Instituto Nacional de la Mujer promoverá en los municipios la
creación de refugios para la atención y el albergue de las víctimas de violencia en
los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza
inminente a su integridad física. A estos fines el Instituto Nacional de la Mujer
prestará a las alcaldías el apoyo respectivo.
Capítulo III
De los Delitos
ARTÍCULO 16
Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se
refiere el artículo 4º con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su
patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
ARTÍCULO 17
Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de
la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será
castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho
no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare
habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.
ARTÍCULO 18
Acceso carnal violento. Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 375
del Código Penal, el que ejecute el hecho allí descrito en perjuicio de su cónyuge
o persona con quien haga vida marital.
ARTÍCULO 19
Acoso sexual. El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un
tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado,
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con
ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza
expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que
7
puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de tres (3)
a doce (12) meses.
Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la
familia a que se refiere elel artículo 4º de esta Ley, la pena se incrementará en una
tercera parte.
ARTÍCULO 20
Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que
ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las
personas a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, será sancionado con prisión
de tres (3) a dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 21
Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los
delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:
1.
Penetrar en la residencia de la víctima o en el lugar donde se habite, cuando
la relación conyugal o marital de la víctima con la persona agresora invasora
se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el
matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme;
2.
Contravenir la orden de salir de la residencia familiar emitida por autoridad
competente;
3.
Ejecutarlo con armas;
4.
Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada; o
5.
Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas, ancianas o menores de
edad.
Capítulo IV
De las Faltas
ARTÍCULO 22
Omisión de medidas en caso de acoso sexual. Todo patrono o autoridad de
superior jerarquía en los centros de empleo, educación o cualquier otra actividad,
que en conocimiento de hechos de acoso sexual, por parte de sus subalternos o
de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones
8
adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionado con
el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.). Los jueces estimarán a los efectos de la imposición de la multa, la
gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los
mismos.
ARTÍCULO 23
Omisión de aviso. Los profesionales de la salud que atiendan a las víctimas de
los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberán dar aviso a cualesquiera
de los organismos indicados en el artículo 33 de esta Ley, en el término de las
veinticuatro (24) horas siguientes. El incumplimiento de esta obligación se
sancionará con el monto de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cuarenta
unidades tributarias (40 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el
conocimiento de la causa, de conformidad con la gravedad de los hechos y la
reincidencia en el incumplimiento de esta obligación.
ARTÍCULO 24
Omisión de atención de la denuncia. Serán sancionados con la misma pena
prevista en el artículo anterior, los funcionarios de los organismos a que se refiere
el artículo 33 de esta Ley, que no dieren la debida tramitación a la denuncia
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción. De acuerdo
con la gravedad de los hechos se podrá imponer además la destitución al
funcionario.
Capítulo V
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 25
Pena accesoria. A los penados por los hechos de violencia previstos en esta
Ley se les impondrá también como obligación participar en los programas de
educación y prevención que sean aconsejables a juicio del personal profesional y
de especialistas que intervengan en el proceso.
ARTÍCULO 26
Trabajo comunitario. Si la pena privativa de libertad a imponer no excede de
un año y el sujeto no es reincidente, podrá sustituirse por trabajo comunitario.
9
ARTÍCULO 27
Conversión de multas. A los efectos de esta Ley, la conversión de las multas
se hará computando un día de arresto por cada mil (1.000) bolívares de multa.
La pena que resulte de la conversión en ningún caso podrá exceder de seis (6)
meses de arresto.
Capítulo VI
De la Responsabilidad Civil
ARTÍCULO 28
Indemnización. Cuando el hecho perpetrado acarreare sufrimiento físico o
psicológico, el tribunal que conozca del hecho fijará la indemnización de
conformidad con el daño causado, sin perjuicio de la obligación de pago del
tratamiento correspondiente.
ARTÍCULO 29
Reparación. El condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que
haya ocasionado daños patrimoniales a la persona ofendida por el hecho, deberá
repararlos con pago de los deterioros que haya sufrido, los cuales determinará el
tribunal. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida
pagándole el valor de mercado de dichos bienes.
ARTÍCULO 30
Indemnización por acoso sexual. Toda persona responsable de acoso sexual
deberá indemnizar a la víctima:
1.
Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya
causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire,
ascenso o desempeño de sus actividades; o
2.
Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 U.T.) ni
mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aquellos casos en
que no se puedan determinar daños pecuniarios.
Capítulo VII
Del Procedimiento
1 0
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 31
Legitimación para denunciar. Los delitos y faltas constitutivos de violencia a
que se refiere esta Ley, podrán ser denunciados por:
1.
La víctima;
2.
Los parientes consanguíneos o afines;
3.
El representante del Ministerio Público y la Defensoría Nacional de
Derechos de la Mujer; o
4.
Las organizaciones no gubernamentales destinadas a la defensa de los
bienes jurídicos protegidos en esta Ley, creadas con anterioridad a la
perpetración del hecho punible.
ARTÍCULO 32
Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo
anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado
o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1.
Juzgados de Paz y de Familia;
2.
Juzgados de Primera Instancia en lo Penal;
3.
Prefecturas y Jefaturas Civiles;
4.
Órganos de Policía;
5.
Ministerio Público; y
6.
Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se creará una oficina
especializada en la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se
refiere esta Ley.
1 1
ARTÍCULO 33
Atención al afectado. Los órganos receptores de denuncia deberán otorgar a la
víctima de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato acorde con su
condición de afectado, procurando facilitar al máximo su participación en los
trámites en que deba intervenir.
ARTÍCULO 34
Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la
denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una
audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audencia, o en caso de
reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la
causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes.
ARTÍCULO 35
Intervención de la víctima y de las organizaciones no gubernamentales. La
persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las
organizaciones no gubernamentales a que se refiere el ordinal 4º del artículo 32 de
esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento, aunque no se hayan constituido
como querellantes.
Sección Segunda
Del Procedimiento en caso de Delitos
ARTÍCULO 36
Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en
el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado
previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Tercera
Del Procedimiento en caso de Faltas
ARTÍCULO 37
Competencia. El juzgamiento de las faltas de que trata esta Ley se tramitará de
conformidad con el procedimiento previsto en el Título VI, Libro Tercero del
Código Orgánico Procesal Penal.
1 2
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 38
Intervención de órganos especializados. En la recepción de las denuncias y en
la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal
debidamente formado y adiestrado en las especificidades de la violencia contra la
mujer y la familia. El juez al sentenciar considerará el informe emitido por la
respectiva Unidad de Atención y Tratamiento de Hechos de Violencia hacia la
Mujer y la Familia, para el estudio del medio familiar, la evaluación de los daños
físicos y psíquicos sufridos por la víctima, estimación del tratamiento posterior y
del daño patrimonial.
ARTÍCULO 39
Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la
denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el
examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares
siguientes:
1.
Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común,
independientemente de su titularidad sobre la misma;
2.
Remitir a la víctima a uno de los refugios de que trata el artículo 15 de esta
Ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia
implique amenaza inminente a su integridad física;
3.
Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la
jefatura civil respectiva;
4.
Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con
violencia;
5.
Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la
víctima;
6.
Asesorar a la víctima sobre la importancia de preservar las evidencias;
7.
Proveer a la víctima información sobre los derechos que esta Ley le confiere
y sobre los servicios gubernamentales o privados disponibles, en particular
1 3
de las Unidades de Atención y Tratamiento a que se refiere el artículo 14 de
esta Ley;
8.
Elaborar un informe de aquellas circunstancias que haya observado que
sirva al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la
denuncia; y
9.
Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o
emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja.
ARTÍCULO 40
Medidas cautelares a dictar por el juez competente. Sin perjuicio de la
facultad del juez que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o
confirmar las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, podrá adoptar
preventivamente las siguientes:
1.
Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo cual podrá
ordenar al empleador o patrono la retención de los salarios y prestaciones
de los presuntos agraviantes, a fin de asegurar el sustento familiar;
2.
Establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas,
de conformidad con las disposiciones que rigen la materia; y
3.
Cualquier otra medida aconsejable al bienestar del grupo familiar.
ARTÍCULO 41
Libertad de prueba. Las partes pueden promover todas las pruebas
conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 42
Facultad de la víctima. A los fines de acreditar cualquiera de los hechos
punibles previstos en esta Ley, y sin perjuicio de que el Tribunal competente
requiera su comparecencia, la víctima podrá presentar un certificado médico
expedido por un profesional que preste servicios en cualquier institución pública
o privada.
ARTÍCULO 43
Modalidad de cumplimiento de la sanción. De conformidad con la naturaleza
de los hechos se procurará que las personas detenidas preventivamente o
1 4
condenadas por los hechos de violencia previstos en esta Ley, trabajen y
perciban un ingreso que les permita cumplir con sus obligaciones familiares,
pudiéndose, entre otras medidas, diferir el cumplimiento de la sanción a los fines
de semana.
ARTÍCULO 44
Lugar de cumplimiento de la sanción. Los responsables por hechos de
violencia cumplirán la sanción en un lugar especialmente dedicado al desarrollo
de los programas de educación y prevención previstos en esta Ley, por el tiempo
que el juez establezca.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTÍCULO 45
Lugar provisional de cumplimiento de la pena. Hasta tanto se creen los
centros de cumplimiento de pena a que se refiere el artículo anterior, los
condenados por los hechos previstos en esta Ley, cumplirán la pena en los
establecimientos que al efecto señale el Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 46
Competencias transitorias del Consejo Nacional de la Mujer. Hasta tanto
inicie su funcionamiento el Instituto Nacional de la Mujer, las atribuciones
conferidas a éste, indicadas en el Capítulo II de esta Ley, serán ejercidas por el
Consejo Nacional de la Mujer.
ARTÍCULO 47
Aplicación supletoria del Código Penal. En todo lo no previsto se aplicarán
las disposiciones del Código Penal, en cuanto no colidan con esta Ley, y sujeto a
las especificidades de la misma.
ARTÍCULO 48
Entrada en vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de
1999.
ARTÍCULO 49
Competencia transitoria. Hasta tanto entre en vigencia el Código Orgánico
Procesal Penal, serán competentes para el conocimiento de los hechos punibles
1 5
de que se trata esta Ley, los jueces de Primera Instancia en lo Penal y salvo para
juzgar el delito previsto en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 413 y siguiente del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los
diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º
de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA