Ley sobre la Eliminación gradual de los Valores Fiscales de Exportación aplicables a las Exportaciones de Hidrocarburos

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miercoles 30 de Junio de 1993 Número 35.243 </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>DECRETA</b><br /> La siguiente:<br /> <b>LEY SOBRE LA ELIMINACION GRADUAL DE LOS VALORES </b><br /> <b>FISCALES DE EXPORTACION APLICABLES A LAS </b><br /> <b>EXPORTACIONES DE HIDROCARBUROS</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional tendrá la facultad, dentro de los<br /> términos establecidos en esta Ley, durante los años<br /> 1993, 1994 y 1995, de fijar los valores de los<br /> artículos o mercancías en el puerto venezolano de<br /> embarque, por las empresas que se dediquen a la<br /> explotación de hidrocarburos y actividades conexas o<br /> quienes compren para la exportación de hidrocarburos y<br /> sus derivados. Cuando el monto resultante de la<br /> aplicación de los valores fijados por el Ejecutivo<br /> Nacional exceda de los ingresos por ventas de<br /> exportación declarados por el contribuyente, se<br /> efectuará un pago complementario de impuesto sobre la<br /> diferencia.<br /> <b>Paragrafo Unico.-</b><br /> En ningún caso el valor de exportación promedio por<br /> barril de crudo y derivados, que resulte de las fijaciones<br /> de valores que haga el Ejecutivo Nacional en el curso de<br /> cada uno de los tres años referidos, podrá exceder en<br /> más de un dieciséis por ciento (16%) en 1993, ocho por<br /> ciento (8%) en 1994 y cuatro por ciento (4%) en 1995,<br /> al ingreso promedio por barril de crudo y derivados que<br /> resulte de los ingresos por ventas de exportación<br /> declarados por el contribuyente. A partir del año 1996,<br /> inclusive, quedará totalmente eliminada la fijación de los<br /> valores a que se contrae este artículo.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Cuando se trate de exportación de hidrocarburos o<br /> de productos derivados de los mismos, en cuyo<br /> proceso de elaboración o mezcla se hayan utilizado otros<br /> hidrocarburos o productos derivados, importados bajo<br /> el procedimiento aduanero denominado admisión<br /> temporal de mercancías para el perfeccionamiento activo<br /> o cualquier otro similar, tales como diluentes u otros<br /> componentes necesarios para mejorar el paquete de<br /> exportación nacional, no se aplicará al valor fiscal de<br /> exportación sobre la porción del ingreso por barril<br /> declarado por el contribuyente, equivalente, al costo de la<br /> materia prima importada que forme parte de la<br /> exportación.<br /> Tampoco se aplicará el valor fiscal de exportación sobre<br /> la porción del ingreso por barril declarado por el<br /> contribuyente, equivalente al costo de los envases de<br /> los productos derivados de hidrocarburos que formen<br /> parte de la exportación, ni sobre los ingresos<br /> provenientes de las exportaciones de crudos o productos<br /> derivados de la operación y explotación de campos<br /> petroleros inactivos, ni de los procesos de explotación,<br /> industrialización y emulsificación de bitúmenes naturales.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> La presente Ley entrará en vigencia el día 1º de julio de<br /> 1993.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Se deroga el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre<br /> la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> de Venezuela Nº 4.300 Extraordinario de fecha 13 de<br /> agosto de 1991.<br /> Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres, Años<br /> 183º de la Independencia y 134º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> <b>OCTAVIO LEPAGE </b><br /> El Vicepresidente<br /> <b>LUIS ENRIQUE OBERTO G. </b><br /> Los Secretarios<br /> LUIS AQUILES MORENO C.<br /> DOUGLAS ESTANGA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los treinta días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase, (L.S.)<br /> <b>RAMON J. VELAZQUEZ </b><br /> Refrenado,<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />