Ley sobre la Eliminación gradual de los Valores Fiscales de Exportación aplicables a las Exportaciones de Hidrocarburos
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Caracas, miercoles 30 de Junio de 1993 Número 35.243
El Congreso de la República de Venezuela
DECRETA
La siguiente:
LEY SOBRE LA ELIMINACION GRADUAL DE LOS VALORES
FISCALES DE EXPORTACION APLICABLES A LAS
EXPORTACIONES DE HIDROCARBUROS
Artículo 1º.-
El Ejecutivo Nacional tendrá la facultad, dentro de los
términos establecidos en esta Ley, durante los años
1993, 1994 y 1995, de fijar los valores de los
artículos o mercancías en el puerto venezolano de
embarque, por las empresas que se dediquen a la
explotación de hidrocarburos y actividades conexas o
quienes compren para la exportación de hidrocarburos y
sus derivados. Cuando el monto resultante de la
aplicación de los valores fijados por el Ejecutivo
Nacional exceda de los ingresos por ventas de
exportación declarados por el contribuyente, se
efectuará un pago complementario de impuesto sobre la
diferencia.
Paragrafo Unico.-
En ningún caso el valor de exportación promedio por
barril de crudo y derivados, que resulte de las fijaciones
de valores que haga el Ejecutivo Nacional en el curso de
cada uno de los tres años referidos, podrá exceder en
más de un dieciséis por ciento (16%) en 1993, ocho por
ciento (8%) en 1994 y cuatro por ciento (4%) en 1995,
al ingreso promedio por barril de crudo y derivados que
resulte de los ingresos por ventas de exportación
declarados por el contribuyente. A partir del año 1996,
inclusive, quedará totalmente eliminada la fijación de los
valores a que se contrae este artículo.
Artículo 2º.-
Cuando se trate de exportación de hidrocarburos o
de productos derivados de los mismos, en cuyo
proceso de elaboración o mezcla se hayan utilizado otros
hidrocarburos o productos derivados, importados bajo
el procedimiento aduanero denominado admisión
temporal de mercancías para el perfeccionamiento activo
o cualquier otro similar, tales como diluentes u otros
componentes necesarios para mejorar el paquete de
exportación nacional, no se aplicará al valor fiscal de
exportación sobre la porción del ingreso por barril
declarado por el contribuyente, equivalente, al costo de la
materia prima importada que forme parte de la
exportación.
Tampoco se aplicará el valor fiscal de exportación sobre
la porción del ingreso por barril declarado por el
contribuyente, equivalente al costo de los envases de
los productos derivados de hidrocarburos que formen
parte de la exportación, ni sobre los ingresos
provenientes de las exportaciones de crudos o productos
derivados de la operación y explotación de campos
petroleros inactivos, ni de los procesos de explotación,
industrialización y emulsificación de bitúmenes naturales.
Artículo 3º.-
La presente Ley entrará en vigencia el día 1º de julio de
1993.
Artículo 4º.-
Se deroga el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 4.300 Extraordinario de fecha 13 de
agosto de 1991.
Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres, Años
183º de la Independencia y 134º de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
OCTAVIO LEPAGE
El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas a los treinta días del mes de junio de mil
novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la
Federación.
Cúmplase, (L.S.)
RAMON J. VELAZQUEZ
Refrenado,
Y demás miembros del gabinete.