Ley Sobre la Condición Jurídica de los Venezolanos por Naturalización que se Encuentren en las Condiciones Previstas en el Articulo 45 de la Constitución de la Republica

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, Lunes 11 de Septiembre de 1978 </b><br /> <b>Número 2.306 Extraordinario </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> La siguiente:<br /> <b>LEY SOBRE LA CONDICION JURIDICA DE LOS VENEZOLANOS </b><br /> <b>POR NATURALIZACION QUE SE ENCUENTREN EN LAS </b><br /> <b>CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 45 DE LA </b><br /> <b>CONSTITUCION DE LA REPUBLICA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b> Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Los venezolanos por naturalización que hubieren<br /> ingresado al país antes de cumplir los siete (7) años y<br /> hayan residido permanentemente en él hasta haber<br /> cumplido los veintiún (21) años de edad, tendrán los<br /> mismos derechos que los venezolanos por nacimiento si<br /> comprueban tales requisitos en los términos previstos en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> A los fines previstos en esta Ley se entiende por<br /> residencia permanente haber vivido habitualmente en el<br /> territorio de la República con ánimo de permanecer en él.<br /> <b>Parágrafo único:</b><br /> No interrumpe la residencia el hecho de permanecer fuera<br /> del país un tiempo necesario para realizar estudios o con<br /> motivo de la prestación de servicio a la República; ni la<br /> ausencia del país por un lapso que en total no exceda de<br /> doce (12) meses, ni la ausencia en varias oportunidades<br /> por lapsos cortos. En caso de duda, es necesario<br /> comprobar que no hubo el propósito de radicarse fuera<br /> del país.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Los venezolanos por naturalización, señalados en el<br /> artículo 1º, deberán presentar solicitud razonada de<br /> equiparación. No podrán presentar dicha solicitud los<br /> venezolanos por naturalización que hubieren adquirido<br /> nacionalidad diferente a la venezolana previamente a la<br /> solicitud.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b> Del Procedimiento</b><br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> La solicitud a que se refiere el artículo 3º deberá<br /> presentarla el interesado personalmente bajo fe de<br /> juramento, en papel sellado y acompañará los recaudos<br /> probatorios que acrediten:<br /> a.- Su condición de venezolano por naturalización;<br /> b.- Si ingresó al país antes de cumplir los siete (7) años de<br /> edad;<br /> c.- La residencia permanente en Venezuela desde los siete<br /> (7) años hasta los veintiún (21) años.<br /> d.- Su residencia en el territorio de la República para el<br /> momento de presentar la solicitud, a menos que<br /> compruebe estar fuera del país por las razones señaladas<br /> en el aparte único del artículo 2.<br /> <b><br /> Artículo 5º.-</b><br /> La solicitud deberá presentarla el interesado personalmente<br /> ante la Oficina competente de la Dirección General<br /> Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros del<br /> Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> Los venezolanos por naturalización a que se refiere el<br /> Parágrafo único del artículo 2º de esta Ley, podrán<br /> presentar su solicitud ante el respectivo Cónsul de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El funcionario receptor deberá examinar la solicitud y los<br /> recaudos que la acompañan. Si los encontrare insuficientes<br /> o defectuosos, los devolverá al interesado en el acto de su<br /> presentación, indicándole las correcciones necesarias; en<br /> caso de considerarla admisible la remitirá, dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes, a la Dirección General<br /> Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, previa<br /> entrega al solicitante de una constancia escrita de su<br /> presentación.<br /> Si el interesado considerare admisible su solicitud no<br /> obstante la opinión en contrario del funcionario receptor,<br /> podrá remitirla directamente al Director General Sectorial<br /> de Identificación y Control de Extranjeros, quien podrá<br /> recabar la opinión del funcionario.<br /> <b>Articulo 7º.-</b><br /> La Dirección General Sectorial de Identificación y Control<br /> de Extranjeros, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a la recepción de la solicitud, ordenará su<br /> publicación en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA y notificará al Fiscal<br /> General de la República.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la<br /> publicación prevista en el artículo anterior, el Fiscal<br /> General de la República o cualquier ciudadano podrá<br /> oponerse a la solicitud mediante escrito razonado en el<br /> cual señalarán las pruebas pertinentes.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> El Ministro de Relaciones Interiores, vencido el plazo<br /> señalado en el artículo anterior, haya habido o no<br /> oposición, ordenará las diligencias e investigaciones<br /> procedentes y dentro de los sesenta (60) días hábiles<br /> siguientes al vencimiento de dicho lapso dictará<br /> Resolución motivada que se publicará en la GACETA<br /> OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. La<br /> Resolución se limitará a declarar procedente o<br /> improcedente la solicitud.<br /> La Resolución que declare procedente la solicitud se<br /> inscribirá en un Registro Especial que a tal efecto llevará la<br /> Dirección General Sectorial de Identificación y Control de<br /> Extranjeros.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> De la Resolución dictada por el Ministro de Relaciones<br /> Interiores podrá recurrir el solicitante ante la Corte<br /> Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa,<br /> dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en<br /> la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA. El Fiscal General de la República podrá<br /> interponer el recurso cuando la Resolución declare<br /> procedente o improcedente la solicitud.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b> Disposición transitoria </b><br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Las solicitudes en curso que cumplan los requisitos<br /> previstos en la presente Ley, serán publicadas en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA y notificadas al Fiscal General de la<br /> República, a los fines de la continuación del<br /> procedimiento.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintitrés días del mes de agosto de mis novecientos setenta y ocho. Años: 169º<br /> de la Independencia y 120º de la Federación.<br /> El Presidente (L.S.)<br /> GONZALO BARRIOS<br /> El Vicepresidente (L.S.)<br /> OCTAVIO ALVAREZ PAZ<br /> Los Secretarios,<br /> Andres Eloy Blanco I.<br /> Leonor Mirabal M.<br /> Palacios de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil<br /> novecientos setenta y ocho. Años: 169º de la Independencia y 120º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />