Ley Sobre la Condición Jurídica de los Venezolanos por Naturalización que se Encuentren en las Condiciones Previstas en el Articulo 45 de la Constitución de la Republica
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Caracas, Lunes 11 de Septiembre de 1978
Número 2.306 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
La siguiente:
LEY SOBRE LA CONDICION JURIDICA DE LOS VENEZOLANOS
POR NATURALIZACION QUE SE ENCUENTREN EN LAS
CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 45 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Los venezolanos por naturalización que hubieren
ingresado al país antes de cumplir los siete (7) años y
hayan residido permanentemente en él hasta haber
cumplido los veintiún (21) años de edad, tendrán los
mismos derechos que los venezolanos por nacimiento si
comprueban tales requisitos en los términos previstos en
esta Ley.
Artículo 2º.-
A los fines previstos en esta Ley se entiende por
residencia permanente haber vivido habitualmente en el
territorio de la República con ánimo de permanecer en él.
Parágrafo único:
No interrumpe la residencia el hecho de permanecer fuera
del país un tiempo necesario para realizar estudios o con
motivo de la prestación de servicio a la República; ni la
ausencia del país por un lapso que en total no exceda de
doce (12) meses, ni la ausencia en varias oportunidades
por lapsos cortos. En caso de duda, es necesario
comprobar que no hubo el propósito de radicarse fuera
del país.
Artículo 3º.-
Los venezolanos por naturalización, señalados en el
artículo 1º, deberán presentar solicitud razonada de
equiparación. No podrán presentar dicha solicitud los
venezolanos por naturalización que hubieren adquirido
nacionalidad diferente a la venezolana previamente a la
solicitud.
CAPITULO II
Del Procedimiento
Artículo 4º.-
La solicitud a que se refiere el artículo 3º deberá
presentarla el interesado personalmente bajo fe de
juramento, en papel sellado y acompañará los recaudos
probatorios que acrediten:
a.- Su condición de venezolano por naturalización;
b.- Si ingresó al país antes de cumplir los siete (7) años de
edad;
c.- La residencia permanente en Venezuela desde los siete
(7) años hasta los veintiún (21) años.
d.- Su residencia en el territorio de la República para el
momento de presentar la solicitud, a menos que
compruebe estar fuera del país por las razones señaladas
en el aparte único del artículo 2.
Artículo 5º.-
La solicitud deberá presentarla el interesado personalmente
ante la Oficina competente de la Dirección General
Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros del
Ministerio de Relaciones Interiores.
Los venezolanos por naturalización a que se refiere el
Parágrafo único del artículo 2º de esta Ley, podrán
presentar su solicitud ante el respectivo Cónsul de
Venezuela.
Artículo 6º.-
El funcionario receptor deberá examinar la solicitud y los
recaudos que la acompañan. Si los encontrare insuficientes
o defectuosos, los devolverá al interesado en el acto de su
presentación, indicándole las correcciones necesarias; en
caso de considerarla admisible la remitirá, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, a la Dirección General
Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, previa
entrega al solicitante de una constancia escrita de su
presentación.
Si el interesado considerare admisible su solicitud no
obstante la opinión en contrario del funcionario receptor,
podrá remitirla directamente al Director General Sectorial
de Identificación y Control de Extranjeros, quien podrá
recabar la opinión del funcionario.
Articulo 7º.-
La Dirección General Sectorial de Identificación y Control
de Extranjeros, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud, ordenará su
publicación en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA y notificará al Fiscal
General de la República.
Artículo 8º.-
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
publicación prevista en el artículo anterior, el Fiscal
General de la República o cualquier ciudadano podrá
oponerse a la solicitud mediante escrito razonado en el
cual señalarán las pruebas pertinentes.
Artículo 9º.-
El Ministro de Relaciones Interiores, vencido el plazo
señalado en el artículo anterior, haya habido o no
oposición, ordenará las diligencias e investigaciones
procedentes y dentro de los sesenta (60) días hábiles
siguientes al vencimiento de dicho lapso dictará
Resolución motivada que se publicará en la GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. La
Resolución se limitará a declarar procedente o
improcedente la solicitud.
La Resolución que declare procedente la solicitud se
inscribirá en un Registro Especial que a tal efecto llevará la
Dirección General Sectorial de Identificación y Control de
Extranjeros.
Artículo 10.-
De la Resolución dictada por el Ministro de Relaciones
Interiores podrá recurrir el solicitante ante la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa,
dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en
la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA. El Fiscal General de la República podrá
interponer el recurso cuando la Resolución declare
procedente o improcedente la solicitud.
CAPITULO III
Disposición transitoria
Artículo 11.-
Las solicitudes en curso que cumplan los requisitos
previstos en la presente Ley, serán publicadas en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA y notificadas al Fiscal General de la
República, a los fines de la continuación del
procedimiento.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de agosto de mis novecientos setenta y ocho. Años: 169º
de la Independencia y 120º de la Federación.
El Presidente (L.S.)
GONZALO BARRIOS
El Vicepresidente (L.S.)
OCTAVIO ALVAREZ PAZ
Los Secretarios,
Andres Eloy Blanco I.
Leonor Mirabal M.
Palacios de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y ocho. Años: 169º de la Independencia y 120º de la
Federación.
Cúmplase (L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Y demás miembros del gabinete.