Ley sobre la Condecoración de la "Orden Henri Pittier"
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Caracas, Lunes 26 de Agosto de 1974
Número 30.483
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
La siguiente:
LEY SOBRE LA CONDECORACION DE LA "ORDEN HENRI
PITTIER"
Artículo 1º.-
Se crea la Condecoració n de la "Orden Henri Pittier" la
cual será otorgada a quiénes se hayan distinguido en los
estudios, la enseñanza, la difusión de conocimientos u
otras labores relacionadas con la conservación de los
recursos naturales renovables.
También podrá ser conferida a otras personas de
reconocidos méritos conservacionistas o que hayan
prestado eminentes servicios en el campo de la
investigación del sector agrícola.
Artículo 2º.-
La Condecoración de la "Orden Henri Pittier"
comprenderá las siguientes clases:
Primera Clase
Segunda Clase
Tercera Clase
Artículo 3º.-
El Presidente de la República es el Jefe de la Orden y tiene
la facultad exclusiva de conferir la Condecoración
mediante Resolución publicada en la GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, previo el informe
favorable y circunstanciado que, sobre los méritos del
candidato, le presente el Consejo de la Orden.
Artículo 4º.-
El Consejo de la "Orden Henri Pittier" estará integrada por
el Ministro de Agricultura y Cría, el Ministro de
Educación, el Presidente del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas, el Presidente
de la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y
Naturales, el Presidente de la Sociedad Venezolana de
Ingenieros Forestales, el Presidente de la Sociedad
Venezolana de Ingenieros Agrónomos y el Presidente de la
Sociedad Venezolana de Ciencias Naturales.
El Canciller de la Orden será el Director General del
Ministerio de Agricultura y Cría, sus atribuciones serán
establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 5º.-
Las características de la Condecoración y de sus
distintivos, los requisitos para otorgarla en sus distintas
clases, el régimen de ascenso, la forma como deben ser
usados sus distintivos y los demás asuntos conexos serán
determinados por el Ejecutivo Nacional en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 6º.-
La Condecoración de la "Orden Henri Pittier" se pierde:
a) Por condena penal por delitos cometidos
intencionalmente.
b) Por adoptar actitudes contrarias a los principios
conservacionistas.
c) Por el uso indebido de la Condecoración o de sus
insignias, según se establezca en el Reglamento.
La declaratoria correspondiente será efectuada por
Resolución del Ministro de Agricultura y Cría, después de
practicadas las averiguaciones del caso y obtenido el
parecer del Consejo de la Orden.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cinco
días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. Año 165º de la
Independencia y 116º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
GONZALO RAMIREZ CUBILLAN.
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe.
Mazzini Maio Negrette.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y cuatro.- Año 165º de la Independencia y 116º de la
Federación.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.